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Laudo 136 AUGUSTO RUIZ CORREDOR Y CIA. LTDA. VS. CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ S.A.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 136 AUGUSTO RUIZ CORREDOR Y CIA. LTDA. VS. CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ S.A.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Augusto Ruiz Corredor y Cía. Ltda., v. Constructora Andrade Gutiérrez S.A. Mayo 30 de 2002 Bogotá, D.C., treinta de mayo de dos mil dos. Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo que pone fin al proceso arbitral entre las sociedades Augusto Ruiz Corredor y Cía. Ltda., de una parte, y de la otra, Constructora Andrade Gutiérrez S.A.

I. Antecedentes

1. Del trámite arbitral 1.1. La sociedad Augusto Ruiz Corredor y Cía. Ltda., por conducto de apoderado especial, solicitó el veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) la convocatoria de este tribunal al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y demandó a la sociedad Constructora Andrade Gutiérrez S.A., con fundamento en la cláusula compromisoria del denominado ―subcontrato de construcción de ocho (8) puentes carretera Santafé de Bogotá – Villavicencio‖, suscrito el día 2 de mayo de 1995 entre la sociedad Constructora Andrade Gutiérrez S.A., en calidad de subcontratante y Augusto Ruiz Corredor y Cía. Ltda., en calidad de subcontratista (fls. 56 a 72, cdno. pruebas 1); en este contrato las partes pactaron arbitramento en la cláusula vigésima sexta en los siguientes términos: ―Vigésima sexta: Arbitramento. Toda controversia o diferencia relativa a este subcontrato y a su ejecución o liquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá,

vigésima sexta en los siguientes términos: ―Vigésima sexta: Arbitramento. Toda controversia o diferencia relativa a este subcontrato y a su ejecución o liquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo entre los árbitros inscritos en las listas que lleva dicha Cámara, El tribunal así constituido se sujetará a lo dispuesto por el Decreto 2279 de 1989 y a las demás disposiciones legales que lo modifiquen o adicionen, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros; b) La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá; c) El tribunal decidirá en derecho, y d) El tribunal funcionará en la ciudad de Santafé de Bogotá, en el centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de esta ciudad‖ (fl. 69, cdno. pruebas 1). 1.2. El centro de arbitraje y conciliación admitió la solicitud de convocatoria por auto de seis (6) de septiembre de 1999 (fl. 60, cdno. ppal. 1); esta providencia fue notificada al representante legal de la sociedad Constructora Andrade Gutiérrez S.A., el día cinco (5) de noviembre siguiente y se le corrió traslado de la demanda en los términos de los artículos 428 y concordantes del Código de Procedimiento Civil; la sociedad demandada por conducto de apoderado especial contestó la demanda el veintidós (22) de noviembre de 1999 y propuso

excepciones de mérito (fls. 57 y ss., cdno. ppal. 1); de estas corrió traslado a la convocante quien se opuso a ellas (fls. 186 y ss., cdno. ppal. 1). 1.3. El mismo 22 de noviembre de 1999 Constructora Andrade Gutiérrez S.A., presentó a su vez demanda de reconvención (fls. 104 y ss., cdno. ppal. 1); esta fue admitida por el centro de arbitraje y conciliación en providencia de primero (1º) de diciembre de 1999. De ella se corrió traslado y el veintiuno (21) de diciembre siguiente el apoderado de la parte convocante contestó y propuso excepciones de mérito (fls. 133 y ss., cdno. ppal. 1). La parte demandada y reconviniente se opuso a las excepciones alegadas por la demandada en reconvención en escrito de dos (2) de febrero de 2000 (fls. 177 y ss., cdno. ppal. 1). 1.4. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 141 del Decreto 1818 de 1998, el veintinueve (29) de marzo de 2000 se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que resultó fallida, razón por la cual se dispuso continuar el trámite arbitral (fls. 208 y 209,cdno. ppal. 1). 1.5. El diecinueve (19) de mayo de 2000 los apoderados de las partes en memorial conjunto presentaron el documento suscrito por los representantes legales de las partes el dieciocho (18) de mayo de 2000 que denominaron ―pacto compromisorio por la Constructora Andrade Gutiérrez y Augusto Ruiz Corredor y Cía.

documento suscrito por los representantes legales de las partes el dieciocho (18) de mayo de 2000 que denominaron ―pacto compromisorio por la Constructora Andrade Gutiérrez y Augusto Ruiz Corredor y Cía. Ltda.‖., en este compromiso arbitral acordaron textualmente lo siguiente: ―...a los efectos de solucionar la controversia relacionada con el subcontrato de fecha 2 de mayo de 1995, celebrado entre las partes, que dio origen al trámite iniciado con la convocatoria del tribunal de arbitramento presentada ante el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, por la sociedad Augusto Ruiz Corredor y Cía. Ltda., el día 26 de agosto de 1999, hemos convenido en celebrar el presente pacto de compromiso que en lo pertinente y para el caso en mención, modifica los efectos producidos por la cláusula compromisoria contenida en el mencionado subcontrato.

1. Designación de árbitros por el común acuerdo de las partes: El Tribunal de Arbitramento estará integrado por tres árbitros, abogados en ejercicio, de nacionalidad colombiana, que deberán fallar en derecho. Las partes han convenido en designar de común acuerdo los siguientes árbitros para que integren el tribunal de arbitramento.

Antonio De Irisarri Restrepo María Cristina Morales de Barrios Juan Pablo Cárdenas Mejía Si alguno de los anteriores árbitros no aceptara su designación y si no se diere acuerdo entre las partes para reemplazarlo, el árbitro correspondiente será nombrado por el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

2. Plazos La duración del proceso arbitral será de seis meses, contados a partir de la fecha en que se dé por terminada la

Comercio de Bogotá.

2. Plazos La duración del proceso arbitral será de seis meses, contados a partir de la fecha en que se dé por terminada la primera audiencia de trámite.

3. Gastos Los gastos que genere el desarrollo del tribunal de arbitramento y los honorarios que se causen a favor de los árbitros y del secretario del tribunal serán asumidos por partes iguales entre la Constructora Andrade Gutiérrez

S.A., y la sociedad Augusto Ruiz Corredor y Cía. Ltda.

4. Lugar de funcionamiento: El arbitramento funcionará en la ciudad de Santafé de Bogotá.

5. Reglas de arbitramento: El arbitramento se adelantara conforme a las disposiciones legales vigentes.

6. Honorarios de los árbitros y del secretario: Las partes acuerdan que los honorarios de los árbitros y el secretario se regirán por el reglamento tarifario del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá ...‖ (fls. 219 y 220, cdno. ppal. 1). 1.6. Como consta en el compromiso trascrito antes, las partes de común acuerdo designaron como árbitros para integrar este tribunal a los doctores María Cristina Morales de Barrios, Antonio De Irisarri Restrepo y Juan Pablo Cárdenas Mejía. Los designados fueron informados de su nombramiento por el director del centro de arbitraje y aceptaron dentro del término legal.1.7. El diecinueve (19) de junio de 2000 el apoderado de Augusto Ruiz Corredor y Cía. Ltda., presentó reforma

integrada de la demanda (fls. 244 y a 409 (sic), cdno. ppal. 1), la cual fue admitida por el centro de arbitraje el veintiuno (21) de junio siguiente y se corrió traslado en los términos del numeral 4º del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. El cuatro (4) de julio de 2000 el apoderado de Constructora Andrade Gutiérrez S.A., contestó la reforma de la demanda y propuso excepciones de merito (fls. 412 a 452, cdno. ppal. 1). Corrido el traslado, en escrito de doce (12) de julio siguiente el apoderado de la parte convocante se opuso a las excepciones (fls. 458 a 476, cdno. ppal. 1). 1.8. Previas las citaciones correspondientes por parte del centro de arbitraje y conciliación, el Tribunal de Arbitramento se instaló en audiencia celebrada el dos (2) de agosto de 2000; en ella fue designada como presidente la doctora María Cristina Morales de Barrios y como secretaria la doctora Florencia Lozano Reveiz. En esta audiencia los árbitros señalaron las sumas de honorarios de los miembros del tribunal, así como la partida de gastos de funcionamiento y se fijó como sede del tribunal las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el norte (fls. 485 a 489, cdno. ppal. 1). Dentro de la oportunidad legal las partes consignaron, en la proporción correspondiente, las sumas de gastos y honorarios del tribunal en manos de su presidente. 1.9. Una vez fue notificada de su nombramiento la secretaria aceptó el cargo y tomó posesión del mismo ante la

consignaron, en la proporción correspondiente, las sumas de gastos y honorarios del tribunal en manos de su presidente. 1.9. Una vez fue notificada de su nombramiento la secretaria aceptó el cargo y tomó posesión del mismo ante la presidente del tribunal según consta en el acta Nº 2 de 25 de agosto de 2000 (fls. 491 y 492, cdno. ppal. 2). En esa misma oportunidad se cambió la sede de la secretaría del tribunal a las oficinas de la secretaría ubicadas en la carrera 7ª Nº 32-33 oficina 1704 de Bogotá y se señaló fecha para la primera audiencia de trámite. 1.10. El doce (12) de septiembre de 2000 el apoderado de Constructora Andrade Gutiérrez S.A., presentó reforma integrada de la demanda de reconvención, de la que el tribunal corrió traslado por auto de seis (6) de octubre siguiente. La convocante contestó el trece (13) de octubre de 2000 y propuso excepciones de mérito (fls. 535 y ss., cdno. ppal. 2). Surtido el traslado respectivo la demandante en reconvención se opuso a ellas en escrito de diecinueve (19) de octubre de 2000. 1.11. El veinticuatro (24) de octubre de 2000 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en ella se leyó la cláusula compromisoria del contrato que dio origen a este proceso arbitral y el compromiso suscrito por las partes y por auto de esa fecha el tribunal asumió competencia para conocer y fallar en derecho la controversia patrimonial entre Augusto Ruiz Corredor y Cía. Ltda., y Constructora Andrade Gutiérrez S.A., en los términos de la reforma

y por auto de esa fecha el tribunal asumió competencia para conocer y fallar en derecho la controversia patrimonial entre Augusto Ruiz Corredor y Cía. Ltda., y Constructora Andrade Gutiérrez S.A., en los términos de la reforma de la demanda y de la reforma de la demanda de reconvención, y en las respectivas excepciones propuestas. Igualmente se decretaron las pruebas pedidas por las partes. 1.12. Las partes acordaron en el compromiso de 18 de mayo de 2000 que la duración del proceso arbitral sería de seis (6) meses, ―...contados a partir de la fecha en que se dé por terminada la primera audiencia de trámite‖ y, según consta en el acta 3, esta se terminó el 24 de octubre de 2000. En consideración a que el término del proceso arbitral fue suspendido en varias oportunidades, por solicitud conjunta de los apoderados de las partes, por un total de 340 días y que, además, por petición de las partes igualmente se decretó una prórroga del término por cuatro (4) meses, el término del proceso arbitral vence el 30 de julio de 2002. 1.13. Durante el trámite del proceso el tribunal sesionó en 17 audiencias, en las que practicó las pruebas decretadas a solicitud de ambas partes. Agotada la instrucción, en la audiencia de 20 de marzo de 2002 el tribunal realizó una audiencia de conciliación a la que asistieron los representantes legales de las partes y que fracasó, razón por la cual enseguida, en la misma audiencia, el tribunal oyó a los apoderados de las partes en sus alegatos de conclusión. 1.14. Presupuestos procesales: El tribunal encuentra cumplidos los requisitos legales indispensables para la validez

enseguida, en la misma audiencia, el tribunal oyó a los apoderados de las partes en sus alegatos de conclusión. 1.14. Presupuestos procesales: El tribunal encuentra cumplidos los requisitos legales indispensables para la validez del proceso arbitral —lo que se verificó desde la primera audiencia de trámite— y no advierte causal alguna de nulidad, por lo cual puede proferir laudo de mérito. En efecto, las partes acreditaron su existencia y representación legal y su actuación se llevó a cabo por intermedio de abogados, según poderes especiales que obran en el expediente. Las pretensiones de las partes son transigibles y las actuaciones procesales se desarrollaron conforme con las previsiones legales correspondientes. 1.15. Según lo pactado por las partes en la cláusula compromisoria y en el compromiso arbitral, el tribunal deberáproferir el laudo en derecho.

2. Pretensiones 2.1. Augusto Ruiz Corredor y Cía. Ltda. solicita en la reforma de la demanda que mediante laudo arbitral se hagan las siguientes declaraciones y condenas: ―Primera. Que se declare que la Constructora Andrade Gutiérrez S.A., incumplió el subcontrato de fecha 2 de mayo de 1995 celebrado con la Sociedad Augusto Ruiz Corredor y Cía. Ltda., para la construcción de los puentes Nos. 14, 29, 30, 32, 33, 35, 35A y 37 de la carretera Santafé de Bogotá – Villavicencio, en los tramos K55, Guayabetal (Quebrada Perdices), grupo I, y Guayabetal – Caño Seco, grupo II, así como su otrosí de fecha 30 de octubre de 1996.

Pretensión subsidiaria a la pretensión primera. Que se declare que en desarrollo del subcontrato celebrado entre la

octubre de 1996. Pretensión subsidiaria a la pretensión primera. Que se declare que en desarrollo del subcontrato celebrado entre la Constructora Andrade Gutiérrez S.A., y la Sociedad Augusto Ruiz Corredor y Cía. Ltda., el día 2 de mayo de 1995 y su otrosí de fecha 30 de octubre de 1996, se presentaron circunstancias imprevistas que crearon una situación de excesiva onerosidad para el cumplimiento de las prestaciones a cargo del subcontratista. Segunda. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se declare que la Constructora Andrade Gutiérrez S.A., debe restablecer plenamente los derechos de la Sociedad Augusto Ruiz Corredor y Cía. Ltda., y se le condene a indemnizar los perjuicios y sobrecostos de todo orden sufridos por este, bien sea por razón del incumplimiento contractual de la subcontratante, bien sea por la ocurrencia de hechos o circunstancias imprevistas que crearon una excesiva onerosidad para el cumplimiento de las prestaciones a cargo del subcontratista. Tercera. Que se condene a la Constructora Andrade Gutiérrez S.A., al pago de las sumas que resulten a su cargo junto con los correspondientes intereses comerciales de mora desde la época de la causación de los perjuicios y sobrecostos hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso. Primera pretensión subsidiaria a la pretensión tercera. En subsidio de la pretensión tercera principal solicito que se condene a la Constructora Andrade Gutiérrez S.A., al pago de las sumas que resulten a su cargo junto con los correspondientes intereses comerciales corrientes desde la época de la causación de los perjuicios y sobrecostos hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso.

correspondientes intereses comerciales corrientes desde la época de la causación de los perjuicios y sobrecostos hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso. Segunda pretensión subsidiaria a la pretensión tercera. En subsidio de la pretensión tercera principal y de la primera subsidiaria, solicito que se condene a la Constructora Andrade Gutiérrez S.A., al pago actualizado o corregido monetariamente (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero), de las sumas que resulten a su cargo desde la época de la causación de los perjuicios y sobrecostos hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, y que adicionalmente se ordene pagar intereses legales civiles doblados sobre tal monto de perjuicios ya actualizado, y para el mismo período. Tercera pretensión subsidiaria a la pretensión tercera. En subsidio de la pretensión tercera principal y de las anteriores pretensiones subsidiarias, solicito que se condene a la Constructora Andrade Gutiérrez S.A., al pago actualizado o corregido monetariamente (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero), de las sumas que resulten a su cargo desde la época de la causación de los perjuicios y sobrecostos hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, y que adicionalmente se ordene pagar intereses legales civiles sobre tal monto de perjuicios ya actualizado, y para el mismo período. Cuarta. Que dado el desacuerdo entre las partes sobre los términos de liquidación del subcontrato, proceda el tribunal a la liquidación del mismo, teniendo en consideración las condenas impetradas así como las pruebas que se practiquen sobre las obligaciones insolutas derivadas del desarrollo del subcontrato, incluyendo el valor de

tribunal a la liquidación del mismo, teniendo en consideración las condenas impetradas así como las pruebas que se practiquen sobre las obligaciones insolutas derivadas del desarrollo del subcontrato, incluyendo el valor de descuentos efectuados por Andrade Gutiérrez al valor de las actas de obra ejecutadas por el subcontratista, cuya pertinencia o justificación no se demuestre en el curso del proceso. Quinta. Que se condene a la Constructora Andrade Gutiérrez S.A., al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho.Sexta. Que se ordene a la Constructora Andrade Gutiérrez S.A., a dar cumplimiento al laudo arbitral, y se le condene al pago de intereses comerciales moratorios sobre el monto de la condena desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha del pago efectivo‖ (fls. 249 a 252, cdno. ppal. 1). En el capítulo 3º de la reforma de la demanda denominado ―valoración de los perjuicios sufridos por el demandante‖ (fls. 359 a 366) el apoderado de Augusto Ruiz Corredor y Cía. Ltda., presenta los conceptos y la cuantificación de los perjuicios alegados por la parte que representa, y al final los resume así: ―Resumen económico de los sobrecostos y perjuicios sufridos por el demandante, calculados a valor febrero de 1994

1. Demora en la iniciación de los puentes contratados (equipos): $ 1.643 millones

2. Demora en la iniciación de los puentes contratados (AIU): $ 222 millones

3. Sobrecostos por suspensión de las obras y alteraciones del programa de trabajo: $ 454 millones

3. Sobrecostos por variación especificaciones del acero

contratados (AIU): $ 222 millones

3. Sobrecostos por suspensión de las obras y alteraciones del programa de trabajo: $ 454 millones

3. Sobrecostos por variación especificaciones del acero 3.A. Incremento de actividades         121 millones 3.B. Mayor cantidad de alambre 50 millones

$ 171 millones

4. Imposibilidad de instalación del teleférico del puente Nº 30 $ 41 millones

5. Descuentos indebidos $ 300 millones Estimación de los perjuicios sufridos $ 2.831 millones

Para los efectos de estimación de la cuantía del proceso, y con base en las consideraciones anteriormente hechas, estimo el valor de los sobrecostos y perjuicios, en cada caso, en suma superior a las que señalo‖. 2.2. Por su parte, la sociedad Constructora Andrade Gutiérrez S.A., solicitó en la reforma de la demanda de reconvención que mediante laudo arbitral se profieran las siguientes declaraciones y condenas: ―I. Pretensiones de la demanda Primera. Declarar que la sociedad Augusto Ruiz Corredor y Cía. Ltda., incumplió el subcontrato de fecha 2 de mayo de 1995 celebrado con la Constructora Andrade Gutiérrez S.A., para la construcción de los puentes Nos. 14, 29, 30, 32, 33, 35, 35A y 37 de la carretera Santafé de Bogotá – Villavicencio, en los tramos K55, Guayabetal (Quebrada Perdices), grupo I, y Guayabetal – Caño Seco, grupo II, así como su otrosí de fecha 30 de octubre de 1996, en los siguientes aspectos:

(Quebrada Perdices), grupo I, y Guayabetal – Caño Seco, grupo II, así como su otrosí de fecha 30 de octubre de 1996, en los siguientes aspectos:

1. Incumplió los programas de trabajo presentados por el subcontratista y aprobados por mi representada e incumplió los plazos de ejecución previstos en el contrato, debido a la falta de personal y equipos en calidad y cantidad.

2. Ejecutó obras con calidad deficiente y sin dar cumplimiento a las especificaciones técnicas establecidas para las mismas.

3. No realizó en debida forma la supervisión en la ejecución de las obras, lo cual implicó ejecución de trabajos que no estaban de acuerdo con los planos suministrados, o causó daños en los equipos.4. Subcontrató obras sin la autorización de Andrade Gutiérrez, desconociendo de esta forma las estipulaciones contractuales.

5. La solicitud de materiales que Andrade Gutiérrez le suministraba al subcontratista se hizo de forma desordenada y sin dar cumplimiento a las programaciones establecidas para ello.

Segunda. Declarar igualmente que la sociedad Agusto (sic) Ruiz Corredor y Cía. Ltda., incumplió el subcontrato de fecha 2 de mayo de 1995 celebrado con la Constructora Andrade Gutiérrez S.A., para la construcción de los puentes Nos. 14, 29, 30, 32, 33, 35, 35A y 37 de la carretera Santafé de Bogotá – Villavicencio, en los tramos K55, Guayabetal (Quebrada Perdices), grupo I, y Guayabetal – Caño Seco, grupo II, así como su otrosí de fecha 30 de octubre de 1996, en los siguientes aspectos:

Guayabetal (Quebrada Perdices), grupo I, y Guayabetal – Caño Seco, grupo II, así como su otrosí de fecha 30 de octubre de 1996, en los siguientes aspectos:

1. No realizó el pago de los aportes parafiscales de sus trabajadores en la forma y tiempo debidos, desconociendo de esta forma las normas legales y las estipulaciones contractuales.

2. No cumplió las normas sobre seguridad industrial, desconociendo de esta forma las normas legales y las estipulaciones contractuales.

3. Incumplió con la amortización de los anticipos y pagos anticipados de facturación que se le hicieron.

4. No constituyó las pólizas que exigía el subcontrato.

Tercera. Como consecuencia de la declaración solicitada en la primera pretensión, condenar a la sociedad Augusto Ruiz Corredor y Cía. Ltda., a pagar a la Constructora Andrade Gutiérrez S.A., los perjuicios causados por concepto de daño emergente y lucro cesante, de conformidad con lo pedido en el capítulo de la demanda referente a los perjuicios y según el dictamen pericial que habrá de realizarse en el proceso. Cuarta. Que las anteriores sumas sean pagadas debidamente actualizadas e incluyan los intereses comerciales moratorios causados desde la época de la causación de los perjuicios y sobrecostos hasta la fecha del laudo que ponga fin al proceso. Primera pretensión subsidiaria a la pretensión cuarta. En subsidio de la pretensión tercera principal, solicito que las sumas que se determinen en virtud de la pretensión segunda sean pagadas debidamente actualizadas e incluyan los intereses comerciales corrientes causados desde la época de la causación de los perjuicios y sobrecostos hasta la fecha del laudo que ponga fin al proceso.

sumas que se determinen en virtud de la pretensión segunda sean pagadas debidamente actualizadas e incluyan los intereses comerciales corrientes causados desde la época de la causación de los perjuicios y sobrecostos hasta la fecha del laudo que ponga fin al proceso. Segunda pretensión subsidiaria a la pretensión cuarta. En subsidio de la pretensión tercera principal y de la primera subsidiaria, solicito que las sumas que se determinen en virtud de la pretensión segunda sean pagadas debidamente actualizadas e incluyan los intereses legales civiles causados desde la época de la causación de los perjuicios y sobrecostos hasta la fecha del laudo que ponga fin al proceso. Quinta. Ordenar a la sociedad Augusto Ruiz Corredor y Cía. Ltda., dar cumplimiento al laudo arbitral, y condenarla al pago de intereses comerciales moratorios sobre el monto de la condena, desde la fecha en que la misma sea proferida y hasta la fecha de su pago efectivo. Sexta. Condenar a la sociedad Augusto Ruiz Corredor y Cía. Ltda., al pago de las costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho, en la cantidad que determine el tribunal de arbitramento‖ (fls. 497 a 499, cdno. ppal. 2). En el capítulo V, de la reforma de la demanda de reconvención (fls. 518 a 522 y ss.) el apoderado de Constructora Andrade Gutiérrez S.A., determina los conceptos y las sumas de dinero que su demandada deberá pagarle a título de perjuicios. así: ―V. Perjuicios Siendo norma de normas y principio fundamental de la certeza de las relaciones institucionalizadas, que los pactos

de perjuicios. así: ―V. Perjuicios Siendo norma de normas y principio fundamental de la certeza de las relaciones institucionalizadas, que los pactos hay que cumplirlos, como expresamente lo previene el artículo 1602 del Código Civil al preceptuar que ―Todocontrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser inválido sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, la sociedad Augusto Ruiz Corredor y Cía. Ltda., debe indemnizar los perjuicios causados a la Constructora Andrade Gutiérrez S.A., por haber unilateralmente incumplido las obligaciones contraídas en virtud del subcontrato celebrado para la construcción de los puentes Nos. 14, 29, 30, 32, 33, 35, 35A y 37 de la carretera Santafé de Bogotá, Villavicencio (C.C., art. 1613). La responsabilidad contractual es el efecto jurídico del incumplimiento de la obligación emanada del contrato y de la ilegal actuación de la parte incumplida en el desenvolvimiento del mismo. Por tanto, a fin de indemnizar los perjuicios irrogados a la Constructora Andrade Gutiérrez S.A., en razón del incumplimiento contractual de la sociedad Augusto Ruiz Corredor y Cía. Ltda., esta deberá pagarle las siguientes sumas de dinero con sus correspondientes costos financieros, los cuales han sido calculados hasta el mes de noviembre de 1999, correspondiéndole a la firma subcontratista asumir el pago de dichos costos hasta la fecha en que efectivamente realice la totalidad de los pagos correspondientes. a) Lucro cesante de la estructura directa disponible en la obra, la suma de ciento catorce millones trescientos sesenta y seis mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($ 114.366.858) ya actualizados hasta el 30 de noviembre de

a) Lucro cesante de la estructura directa disponible en la obra, la suma de ciento catorce millones trescientos sesenta y seis mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($ 114.366.858) ya actualizados hasta el 30 de noviembre de 1999, según detalle contenido en el anexo 6; (...). b) Lucro cesante por la no recuperación de las inversiones hechas en estructura indirecta, la suma de seiscientos noventa y seis millones cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y un pesos ($ 696.054.471) actualizados hasta el 30 de noviembre de 1999, según detalle contenido en el anexo 7; (...). c) Perjuicios por la imposibilidad de facturar los saldos pendientes por concepto de los trabajos de infraestructura correspondientes a los puentes Nos. 14 y 32 así como los trabajos de superestructura del puente Nº 35A, la suma de mil doscientos cincuenta millones ciento setenta mil trescientos treinta pesos ($ 1.250.170.330) actualizados hasta el 30 de noviembre de 1999, según detalle contenido en el anexo 8; (...). d) Perjuicios por los costos adicionales que implicó la revisión del diseño causada por el error en la disposición de los cables en la construcción de la dovela 3 del puente Nº 14, y (...). e) La actualización de las sumas determinadas en los literales anteriores, de conformidad con lo establecido en la pretensión cuarta principal o sus subsidiarias …‖.

3. Excepciones de mérito Como se expuso antes en esta providencia, en la oportunidad procesal correspondiente, cada una de las partes propuso excepciones de mérito contra las pretensiones de su contraparte, así:

pretensión cuarta principal o sus subsidiarias …‖.

3. Excepciones de mérito Como se expuso antes en esta providencia, en la oportunidad procesal correspondiente, cada una de las partes propuso excepciones de mérito contra las pretensiones de su contraparte, así: 3.1. Excepciones propuestas por Constructora Andrade Gutiérrez S.A.: En el escrito de contestación a la reforma de la demanda de 4 de julio de 2000, el apoderado de la parte convocada propuso las excepciones que denominó:

1. Transacción y cosa juzgada.

2. Falta de competencia.

3. Contrato no cumplido.

4. Inexistencia e inexigibilidad de las obligaciones.5. Desconocimiento de sus propios actos.

6. Hechos de terceros.

7. Alegar su propia culpa.

8. La infundada teoría de la imprevisión alegada por el subcontratista.

9. Ausencia de perjuicio.

10. De contrato válidamente celebrado.

11. De compensación con las sumas que se declaren a favor de la Constructora Andrade Gutiérrez S.A., en la demanda de reconvención.

12. Cualquier hecho que resulte probado en el proceso y que de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil deba ser declarado de oficio por el juez (fls. 441 a 450, cdno. ppal. 1). 3.2. Excepciones propuestas por Augusto Ruiz Corredor y Cía. Ltda.: En el escrito de contestación a la reforma de la demanda de reconvención de 13 de octubre de 2000, el apoderado de la parte convocante propuso a su vez las

excepciones que denominó:

1. Inexistencia del derecho pretendido y alegado por el actor.

2. De enriquecimiento sin causa.

la demanda de reconvención de 13 de octubre de 2000, el apoderado de la parte convocante propuso a su vez las excepciones que denominó:

1. Inexistencia del derecho pretendido y alegado por el actor.

2. De enriquecimiento sin causa.

3. Inexistencia de obligacio

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