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Laudo 1362 C.I. BULK TRADING COLOMBIA S.A. VS. PUERTO DE MAMONAL S.A. Y OPT S.A.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 1362 C.I. BULK TRADING COLOMBIA S.A. VS. PUERTO DE MAMONAL S.A. Y OPT S.A.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil diez (2010) Cumplido el trámite legal y actuando dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a proferir el Laudo en derecho que pone fin al trámite arbitral promovido por la sociedad BULK TRADING S.A., domiciliada en LuganoSuizaquien tiene constituida una sucursal en el país denominada C.I. BULK TRADING COLOMBIA S.A., en contra de las sociedades PUERTO DE MAMONAL S.A. y OPT S.A., previo un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso.

A. ANTECEDENTES 1.- El contrato origen de las controversias: Las diferencias sometidas conocimiento y decisión por parte de este Tribunal se derivan del contrato denominado "OPERACIÓN DE CARBÓN BULK TRADING S.A." de 27 de marzo de 2006, junto con sus modificaciones. 2.- El pacto arbitral.

La Cláusula 18 del Contrato de "Operación de Carbón Bulk Trading S.A." contiene la cláusula compromisoria, que a la letra dice: "18. CLAUSULA COMPROMISORIA Toda diferencia, conflicto o controversia que no pueda ser directamente resuelto por las partes, a través de un Árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bogotá quien actuará de acuerdo a las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá. " 3.- El trámite del proceso arbitral. 3.1.- La convocatoria del Tribunal: El 22 de abril de 2008 Bulk Trading S.A., sociedad Suiza que tiene en el país una sucursal denominada C.I. Bulk Trading

3.- El trámite del proceso arbitral. 3.1.- La convocatoria del Tribunal: El 22 de abril de 2008 Bulk Trading S.A., sociedad Suiza que tiene en el país una sucursal denominada C.I. Bulk Trading Cúcuta Colombia (en adelante Bulk), por intermedio de apoderado especial solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la integración de un Tribunal de Arbitramento para dirimir sus controversias con Puerto Centro de Arbitraje y Conciliación · Cámara de Comercio de Bogotá- Laudo de mayo 3 de 201 O • Pág. 1e Tribunal de Arbitramento de C.I. Bulk Trading Cúcuta Colombia Vs. Puerto de Mamona! S.A. y OPT S.A. de Mamonal S.A. (en adelante PDM) y OPT S.A. derivadas del Contrato de 27 de marzo de 2006 y sus modificaciones (folios 1 a 35 Cuaderno Principal Nº 1). 3.2.- Integración del Tribunal: En sorteo público realizado el 13 de mayo de 2008 el Centro de Arbitraje designó al doctor Ramón E. Madriñan como árbitro único para integrar este Tribunal, quien aceptó oportunamente. 3.3.- Instalación: El 12 de junio siguiente se instaló el Tribunal de Arbitramento en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en donde fijó su sede (Acta Nº 1, folios 111 a 113 Cdno. Ppal. 1 ); en la audiencia fue designada como Secretaria la doctora Florencia Lozano Revéiz, quien estando presente aceptó y se posesionó del cargo. 3.4.- Admisión de la demanda: En la misma audiencia de instalación el Tribunal

Cdno. Ppal. 1 ); en la audiencia fue designada como Secretaria la doctora Florencia Lozano Revéiz, quien estando presente aceptó y se posesionó del cargo. 3.4.- Admisión de la demanda: En la misma audiencia de instalación el Tribunal asumió competencia para adelantar los trámites iniciales del proceso arbitral, admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella en los términos de los artículos 428 y concordantes del C. de P.C .. Esta providencia se notificó el 28 de julio de 2008 a los mandatarios judiciales de las sociedades convocadas, quienes con escritos de 30 de julio solicitaron su reposición. El 5 de agosto, deritro del traslado de éstos, el apoderado de Bulk presentó memorial en el cual solicitó desestimarlos y confirmar la providencia. El Tribunal por auto de 2 de septiembre siguiente negó la reposición solicitada (folios 160 a 162). 3.5.- Contestaciones de la demanda: El 19 de septiembre de 2008 el apoderado de Puerto de Mamona} S.A. presentó la contestación a la demanda arbitral, propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas (folios 176 a 199 Cdno. Ppal.), y en escrito aparte formuló llamamiento en garantía a la sociedad Chubb de ColombiaCompañía de Seguros S.A. (folios 200 a 202). En la misma fecha el apoderado de OPT S.A. igualmente contestó la demanda, propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas (folios 203 a 208). Por auto de 6 de octubre el Tribunal corrió traslado de las excepciones propuestas y el 16 de octubre siguiente el apoderado de la parte convocante solicitó pruebas adicionales (folios 239 y 240).

pruebas (folios 203 a 208). Por auto de 6 de octubre el Tribunal corrió traslado de las excepciones propuestas y el 16 de octubre siguiente el apoderado de la parte convocante solicitó pruebas adicionales (folios 239 y 240). 3.6.- Acción de Tutela: El 20 de octubre de 2009 se recibió Oficio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, que informó sobre la admisión de una acción de tutela interpuesta por OPT S.A. contra este Tribunal de Arbitramento. Con escrito de 22 de octubre el Árbitro dio respuesta a dicha acción y el 4 de noviembre se recibió comunicación del Tribunal Superior en la que se informó que por auto de 30 de octubre se había negado el amparo. La referida tutela se remitió a la Corte Constitucional a revisión y se mantuvo la decisión inicial. 3.7.- Suspensión del proceso: Por auto de 27 de noviembre el Tribunal, a solicitud de las partes, decretó la suspensión del proceso entre el 28 de noviembre de 2008 y el Centro de Arbitraje y Conciliación· Cámara de Comercio de Bogotá- Laudo de mayo 3 de 2010 - Pág. 2e Tribunal de Arbitramento de C.I. Bulk Trading Cúcuta Colombia Vs. Puerto de Mamona! S.A. y OPT S.A. 19 de enero de 2009, ambas fechas incluidas. 3.8.- Fijación de gastos del proceso: En audiencia de 20 de enero de 2009 el Tribunal fijó las sumas de honorarios y gastos a cargo de las partes (Acta 4, folios 258 a 260). Dentro de la oportunidad legal Bulk pagó las sumas a su cargo y, además, en uso de la facultad prevista en el artículo 144 del Decreto 1818 de 1998 en

258 a 260). Dentro de la oportunidad legal Bulk pagó las sumas a su cargo y, además, en uso de la facultad prevista en el artículo 144 del Decreto 1818 de 1998 en el plazo adicional pagó por OPT S.A., las sumas que dejó de pagar. Por su parte PDM pagó las que le correspondían. 3.9.- Reforma de la demanda: El 2 de marzo de 2009 Bulk presentó reforma integrada de la demanda, de la cual se corrió traslado por auto de 3 de marzo siguiente (folios 307 y 308), y el 11 de marzo los apoderados de PDM y OPT la contestaron, propusieron excepciones de mérito y solicitaron pruebas (folios 313 a 353 y 354 a 360 Cdno. Ppal. 1, respectivamente) 3.10.- Demanda de reconvención: El 11 de marzo de 2009 el apoderado de Puerto de Mamonal S.A. igualmente presentó demanda de reconvención (folios 1 a 8 Cdno. Ppal. Nº 2), de la cual se corrió traslado a la parte convocante (Acta 5), quien el 2 de abril la contestó, propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas (folios 29 a 49 Cdno. Ppal. 2). 3.11.- Admisión llamamiento en garantía: Por auto de 3 de abril (Acta 6) el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía formulado por PDM y ordenó citar a Chubb de Colombia - Compañía de Seguros S.A. El 29 de abril de 2009 se notificó la respectiva providencia al apoderado de la Aseguradora, quien el 5 de mayo interpuso recursos de reposición contra el auto que aceptó el llamamiento, de los

Chubb de Colombia - Compañía de Seguros S.A. El 29 de abril de 2009 se notificó la respectiva providencia al apoderado de la Aseguradora, quien el 5 de mayo interpuso recursos de reposición contra el auto que aceptó el llamamiento, de los cuales se corrió traslado y el 11 de mayo el apoderado de la parte convocante se pronunció al respecto. Por auto de 18 de mayo (Acta 7) el Tribunal confirmó la providencia impugnada. · 3.12.- Contestación llamamiento en garantía: El 14 de mayo de 2009, y antes de que se resolviera la reposición, el apoderado de la sociedad llamada en garantía presentó contestación a la demanda arbitral y al llamamiento en garantía, formuló excepciones contra ambas acciones y solicitó pruebas (folios 68 a 106 Cdno. Ppal. 2). El 2 de junio el mismo apoderado presentó memorial en el que ratificó los términos de sus contestaciones y aportó escrito del representante legal de su mandante en el cual manifiesta adherirse al pacto arbitral. 3.13.- Gastos de la llamada en garantía: En audiencia de 5 de junio de 2009 (Acta 8) el Tribunal en aplicación de lo dispuesto por el artículo 30A del Decreto 2279 de 1989 fijó las sumas de gastos y honorarios a cargo de Chubb de ColombiaCompañía de Seguros S.A., las cuales pagó oportunamente. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo de mayo 3 de 201 O - Pág. 3 ---------------- .. ----·-----------------------····--e e Tribunal de Arbitramento de C.I. Bulk Trading Cúcuta Colombia Vs. Puerto de Mamona! S.A. y OPT S.A.

---------------- .. ----·-----------------------····--e e Tribunal de Arbitramento de C.I. Bulk Trading Cúcuta Colombia Vs. Puerto de Mamona! S.A. y OPT S.A. 3.14.- Traslado de las excepciones: Por auto de 5 de junio el Tribunal corrió traslado de todas las excepciones de mérito propuestas y el 1 O de junio el apoderado de la parte convocante solicitó pruebas adicionales (folio 132 a 137). El mismo 10 de junio el apoderado de Puerto de Mamonal S.A. descorrió el traslado de las excepciones propuestas contra el llamamiento en garantía (folios 138 a 141 Cdno. Ppal. Nº 2) 3.15.- Audiencia de conciliación: El 7 de julio de 2009 se celebró la audiencia de conciliación de este proceso arbitral que se declaró fallida, por lo cual se dispuso continuar con el trámite (Acta 9, folios 142 a 158, Cuaderno Principal 2). El 10 de julio siguiente los apoderados de Chubb, Bulk y PDM en uso de la facultad consagrada en el parágrafo 3° del artículo 101 del C. de P. C. adicionaron su solicitud de pruebas (folios 175 y 176, 178 a 180, y 181 a 186, Cuaderno Principal 2). 3.16.- Primera audiencia de trámite: Fracasada la conciliación se realizó enseguida la primera audiencia de trámite, en la que se dio cumplimiento a las exigencias del artículo 147 del Decreto 1818 de 1998. En dicha oportunidad el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho sobre todas las cuestiones planteadas en la reforma de la demanda, en la reconvención y en el

exigencias del artículo 147 del Decreto 1818 de 1998. En dicha oportunidad el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho sobre todas las cuestiones planteadas en la reforma de la demanda, en la reconvención y en el llamamiento en garantía y en sus respectivas contestaciones, y fijó el término de duración del proceso arbitral en 6 meses. En audiencia el apoderado de OPT interpuso recurso de reposición contra el numeral primero de la providencia referido a la competencia del Tribunal, y el apoderado de PDM contra el numeral Cuarto relativo a la duración del proceso. En traslado de los recursos el apoderado de Bulk se opuso a los argumentos de OPT y aceptó los de PDM; por auto de 1 O de julio se confirmó el numeral Primero del auto de competencia y corrigió el Cuarto (Acta 1 O, folios 165 a 172 Cuaderno Principal 2). 3.17.- Decreto de pruebas: En audiencia de 5 de agosto de 2009 el Tribunal profirió el decreto de pruebas, señaló fechas para la práctica de las diligencias y declaró finalizada la primera audiencia de trámite (Acta 11, folios 192 a 207 Cuaderno Principal 2). 3.18.- Instrucción del proceso: El Tribunal sesionó en 24 audiencias, en las que cumplió con el trámite arbitral y practicó las pruebas decretadas. Por Auto de 19 de marzo de 2010 el Tribunal declaró cerrada la etapa probatoria (Acta 23, folios 202 a 204). En audiencia de 12 de abril siguiente el Tribunal oyó los alegatos de conclusión (Acta 24). 4.- Término de duración del proceso.

204). En audiencia de 12 de abril siguiente el Tribunal oyó los alegatos de conclusión (Acta 24). 4.- Término de duración del proceso. Por Auto de 7 de julio de 2009, corregido por auto de 10 de julio siguiente, se fijó el término del proceso en 6 meses contados a partir de la finalización de la primera Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo de mayo 3 de 20 l O - Pág. 4 ---------------------------------------------'"" -~·--~e Tribunal de Arbitramento de C.I. Bulk Trading Cúcuta Colombia Vs. Puerto de Mamonal S.A. y OPT S.A. audiencia de trámite, y se dispuso que para su cómputo se tendrían en cuenta los límites establecidos para las prórrogas o suspensiones en el artículo 14 del "Reglamento De Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para los arbitramentos que se surtan ante el mismo". Toda vez que la primera audiencia de trámite concluyó el día 5 de agosto de 2009 cuando se profirió el decreto de pruebas, el término del proceso iría hasta el 5 de febrero de

2010. Sin embargo, consta en el expediente que por auto de 1 º de febrero de 2010 el Tribunal decretó de oficio la prórroga del término del proceso hasta el 4 de agosto de 2010, razón por la cual este laudo se profiere dentro del plazo fijado para ello.

5.- Presupuestos Procesales. El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos indispensables para la validez del proceso arbitral, y que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales; no se advierte causal alguna de nulidad y por ello puede dictar

5.- Presupuestos Procesales. El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos indispensables para la validez del proceso arbitral, y que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales; no se advierte causal alguna de nulidad y por ello puede dictar Laudo de mérito, el cual de acuerdo a lo previsto en el pacto arbitral se profiere en derecho. En efecto, de los documentos obrantes en el expediente y examinados por el Tribunal se estableció: 5.1.- Demanda en forma: La demanda y su reforma, así como la reconvención se ajustaron a las exigencias del artículo 75 del C. de P.C. y normas concordantes, y por ello, en su oportunidad, el Tribunal las sometió a trámite. 5.2.- Capacidad: Según se estudió en la primera audiencia de trámite las sociedades vinculada a este son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal, por ser de naturaleza patrimonial son susceptibles de definirse por transacción y, además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por conducto de sus apoderados debidamente constituidos. 5.3.- Competencia: En la primera audiencia de trámite el Tribunal se declaró competente para decidir sobre todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, con fundamento en el pacto arbitral contenido en la Cláusula 18 del contrato de 27 de marzo de 2006, trascrita al comienzo de este laudo. La convocada OPT interpuso recurso contra esta decisión del Tribunal, la cual se confirmó y los argumentos sobre los que se apoyó esa decisión fueron los siguientes:

marzo de 2006, trascrita al comienzo de este laudo. La convocada OPT interpuso recurso contra esta decisión del Tribunal, la cual se confirmó y los argumentos sobre los que se apoyó esa decisión fueron los siguientes: "Para resolver este recurso el Tribunal advierte, una vez más, que en su entendido el contrato de 27 de marzo de 2006 corresponde a un todo, a una entidad jurídica única integral, donde se consignaron una serie de obligaciones, la forma de cumplirlas y la retribución por su ejecución, entre Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá- Laudo de mayo 3 de 2010. Pág. 5 .............................................. --.......................... ----............................. _,..,,_,.._,_,_,.. ______ ,__.,,,_.o Tribunal de Arbitramento de C.I. Bulk Trading Cúcuta Colombia Vs. Puerto de Mamona! S.A. y OPT S.A. otras, donde igualmente se dejó plasmado que las diferencias que pudieran emanar de dicho contrato se someterían a arbitraje. Del examen del contrato se ha podido deducir que el mismo generaba expresa y directamente derechos y obligaciones para tres sociedades a saber: para Bulk Trading S.A. como comercializador y exportador de carbón, para Puerto de Mamonal S.A. Sociedad Portuaria que opera en concesión el Puerto por donde se realizaría la operación de exportación del carbón, y para OPT S.A. como Operador Portuario del muelle antes referido. Son múltiples las cláusulas donde se especifican las labores y contraprestaciones de estas 3 sociedades en la ejecución del contrato de operación de carbón. Así las cosas, el contrato de 27 de marzo de 2006 constituye, en opinión del Tribunal, el marco referencial obligado para inicialmente determinar quiénes fueron parte

sociedades en la ejecución del contrato de operación de carbón. Así las cosas, el contrato de 27 de marzo de 2006 constituye, en opinión del Tribunal, el marco referencial obligado para inicialmente determinar quiénes fueron parte en el contrato, precisar cuáles fueron las obligaciones asumidas por quienes ejecutarían el mismo, verificar la ocurrencia de los supuestos incumplimientos mutuamente alegados y determinar las consecuencias de encontrarse ello probado. Ahora bien, el soporte fundamental del recurso de reposición de OPT S.A. se hace consistir en que tal sociedad no participó en la suscripción del contrato origen de la litis y por ende tampoco suscribió el pacto arbitral contenido en él, por lo cual no se le pueden extender a ella sus efectos. Para el Tribunal no son extrañas todas Zas respetables consideraciones que se han hecho en este proceso por los apoderados de Za parte convocada sobre Za voluntariedad del arbitraje, su carácter excepcional, Za autonomía del pacto arbitral frente al contrato al que se refiere, su carácter accidental, temas que Za doctrina y Za jurisprudencia se han encargado de precisar y que de manera alguna se han desconocido en este proceso al adoptar la decisión que ahora es materia de impugnación. Sin embargo, el Tribunal discrepa del alcance e interpretación que se hace por el apoderado de OPT S.A. de las teorías citadas. Consta en el expediente que en la contestación de Za demanda por OPT S.A. y a lo largo del proceso, su apoderado ha reconocido que su mandante participó en la ejecución de Zas labores consignadas a su cargo en el contrato de 27 de marzo de 2006 y que, además, cobró una remuneración por tal hecho, como se

lo largo del proceso, su apoderado ha reconocido que su mandante participó en la ejecución de Zas labores consignadas a su cargo en el contrato de 27 de marzo de 2006 y que, además, cobró una remuneración por tal hecho, como se puede verificar en algunas de las facturas que le cursó a la parte convocante, que se agregaron al expediente. Para este Tribunal el cumplimiento de las tareas consignadas en el contrato por OPT y el cobro de la remuneración pactada igualmente en él le permiten inferir que ésta se adhirió tácitamente al mismo, es decir que la conducta desplegada por ella en relación con el contrato es indicativa de su asentimiento con el mismo y, como se indicó antes, para este Tribunal el contrato de 27 de marzo de 2006 es un todo legal, regido Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo de mayo 3 de 201 O - Pág. 6e e Tribunal de Arbitramento de C.I. Bulk Trading Cúcuta Colombia Vs. Puerto de Mamonal S.A. y OPT S.A. por "cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales" a voces del artículo 1501 del C. C., que por estar contenidas en él obligan a cumplirlas a quienes adquirieron derechos y obligaciones en el mismo. En lo que se refiere al pacto arbitral, cuya existencia y aplicación se debate, el Tribunal advierte que la cláusula compromisoria consta dentro del texto del contrato origen de la litis, cumpliendo con la solemnidad prevista en el artículo 118 del Decreto 1818 de 1998 y ampara o vincula a las sociedades que adquirieron obligaciones y derechos en el mismo y se allanaron a su

contrato origen de la litis, cumpliendo con la solemnidad prevista en el artículo 118 del Decreto 1818 de 1998 y ampara o vincula a las sociedades que adquirieron obligaciones y derechos en el mismo y se allanaron a su cumplimiento. En el caso de OPT S.A., considera el Tribunal que no se requería de la suscripción de un pacto arbitral adicional, especifico y determinado para ella, pues el contrato que ejecutaba lo contenía, como tampoco fue necesario duplicar el restante clausulado del contrato para de manera adicional, especifica y determinada establecer los derechos y obligaciones que emanaban para OPT del contrato en cuestión, por estar claramente establecidos en el mismo, como lo aceptó esa sociedad al desarrollar las actividades a su cargo plasmadas en su clausulado y cobrar por ello conforme a las tarifas establecidas en dicho documento. Así las cosas el Tribunal considera que el comportamiento contractual de OPT S.A. demuestra que aceptó todas las regulaciones contenidas en el contrato de 27 de marzo de 2006, sin exclusión de estipulación alguna, pues no obra prueba de haberlo así manifestado. La no suscripción del contrato por parte de OPT S.A. no impone necesariamente que no se le aplique su clausulado, pues su conducta contractual demuestra que se sometió voluntariamente al mismo cuando se avino a su cumplimiento, y por ello ahora no puede en forma tardía escoger a su conveniencia cuales cláusulas acepta y cuáles no le son aplicables, pues ello atenta contra la seguridad jurídica en desmedro de los intereses de sus cocontratantes. Se reitera, la adhesión que hizo OPT a la integridad del contrato se configuró por hechos positivos, sin manifestación de exclusión o no

atenta contra la seguridad jurídica en desmedro de los intereses de sus cocontratantes. Se reitera, la adhesión que hizo OPT a la integridad del contrato se configuró por hechos positivos, sin manifestación de exclusión o no aceptación de alguna cláusula esencial, natural o accidental, conducta que generó en los demás intervinientes la convicción válida de su aceptación plena del negocio, lo que permite a la convocante, en ejercicio de una de sus cláusulas, citarla en calidad de demandada para resolver las controversias emanadas del mismo contrato. En cuanto al repudio de la cláusula compromisoria que se afirma ha hecho OPT, se advierte que no hay evidencia de ello antes de la contestación de la demanda y durante la ejecución del contrato. Para el Tribunal la vinculación de OPT como parte del contrato se dio desde el momento mismo de su celebración, y por ello no puede ser tenido como un tercero que hubiese Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo de mayo 3 de 201 O - Pág. 7e e Tribunal de Arbitramento de C.I. Bulle Trading Cúcuta Colombia Vs. Puerto de Mamona! S.A. y OPT S.A. asumido obligaciones ya en desarrollo o ejecución de tal acuerdo, pues éstas quedaron determinadas desde un comienzo. La autonomía de la cláusula compromisoria, que no se discute, no puede ser aplicada en forma restrictiva para hacer gravosa la situación de quien quiere invocarla; cuando se le dio el carácter de autónoma a la cláusula arbitral, el querer del legislador -con un criterio ampliofue permitir su aplicación aún cuando se discutiera la existencia o validez del contrato al que se refiere. La

invocarla; cuando se le dio el carácter de autónoma a la cláusula arbitral, el querer del legislador -con un criterio ampliofue permitir su aplicación aún cuando se discutiera la existencia o validez del contrato al que se refiere. La autonomía no implica que rigurosamente deban existir tantos pactos como partes pudiera contener un contrato, o la suscripción del mismo por todos y cada uno de los intervinientes en señal de asentimiento; para el Tribunal es suficiente su incorporación al clausulado de un contrato, para entender que sus efectos cobijan a quienes participan en el desarrollo o ejecución del negocio, salvo manifestación expresa en sentido contrario. Por lo expuesto el Tribunal considera que los efectos de la cláusula compromisoria contenida en el contrato de 27 de marzo de 2006 que ejecutó voluntariamente OPT S.A. le son aplicables a esta sociedad y por ello no se conculca su derecho al debido proceso cuando se asume competencia por este Tribunal para definir la relación sustancial que existió entre ella y las demás sociedades que participaron en la ejecución del contrato subjudice, por lo cual no se accede a las peticiones del recurso en estudio y se mantendrá la decisión impugnada". El Tribunal en aparte posterior de este laudo retomará el tema de su competencia dado que es sustancial en la definición del presente caso y, además, como ya se observó, fue propuesto como excepción de fondo por la convocada OPT. 6.- Partes Procesales. 6.1.- Parte convocante: Es BULK TRADING S.A., sociedad domiciliada en Lugano Suiza, cuyos estatutos fueron aportados al expediente en copia auténtica,

6.- Partes Procesales. 6.1.- Parte convocante: Es BULK TRADING S.A., sociedad domiciliada en Lugano Suiza, cuyos estatutos fueron aportados al expediente en copia auténtica, traducidos al castellano y debidamente apostillados, y obran a folios 1 a 9 del Cuaderno de Pruebas Nº 1. Dicha sociedad tiene constituida en Colombia una sucursal denominada C.I. BULK TRADING CÚCUTA COLOMBIA, según consta en el Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el día 16 de enero de 2008, que obra a folios 14 y 15 del Cuaderno Principal Nº 1, donde además se establece que por Escritura Pública 605 del 2 de marzo de 2006 de la Notaría Tercera de Cúcuta se constituyó la sucursal de la sociedad extranjera. Dicha sucursal tiene su domicilio en Cúcuta y su representante legal es EDOARDO CAIRO, quien otorgó poder para convocar este Tribunal de Arbitramento. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá- Laudo de mayo 3 de 2010 - Pág. 8e e Tribunal de Arbitramento de C.l. Bulk Trading Cúcuta Colombia Vs. Puerto de Mamona! S.A. y OPT S.A. 6.2.- Parte convocada: son las siguientes personas jurídicas: 6.2.1.- PUERTO DE MAMONAL S.A., sociedad que de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 23 de julio de 2008 por la Cámara de Comercio de Cartagena, agregado al expediente a folios 143 a 145 del Cuaderno

de Existencia y Representación Legal expedido el 23 de julio de 2008 por la Cámara de Comercio de Cartagena, agregado al expediente a folios 143 a 145 del Cuaderno Principal Nº 1, fue constituida mediante Escritura Pública Nº 1704 de 22 de mayo de 1990 de la Notaria 32 de Bogotá con la denominación "Astilleros de Colombia S.A. - Asticol" y ha sido reformada en varias oportunidades, entre ellas la realizada por Escritura Pública Nº 299 del 4 de febrero de 1993 de la misma Notaría, mediante la cual cambió su razón social por la actual. Tiene su domicilio en la ciudad de Cartagena D.T. y C. y su representante legal es el Gerente, cargo que a la fecha de la certificación ocupa José Arsenio Galvis Niño, quien otorgó poder para este proceso. 6.2.2.- OPT S.A., sociedad que de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 8 de septiembre de 2008 por la Cámara de Comercio de Cartagena, agregado al expediente a folios 222 a 225 del Cuaderno Principal Nº 1, fue constituida mediante Escritura Pública Nº 1711 de 25 de junio de 1980 de la Notaria 15 de Bogotá con la denominación "Fucasa Ltda" y ha sido reformada en varias oportunidades, entre ellas las realizadas por Escritura Pública Nº 1390 de 14 de julio de 2003 de la Notaría 1ª de Cartagena, mediante la cual cambió su naturaleza de limitada a anónima y su denominación de "Fucasa Ltda en Liquidación" por "Finver S.A."; la plasmada en la Escritura Pública Nº 743 de 20 de

su naturaleza de limitada a anónima y su denominación de "Fucasa Ltda en Liquidación" por "Finver S.A."; la plasmada en la Escritura Pública Nº 743 de 20 de abril de 2004 de la Notaría 9ª de Bogotá mediante la cual cambió su razón social por la actual y la realizada por Escritura Pública Nº 713 de junio 3 de 2008 de la Notaría 9ª de Bogotá por la cual cambió su domicilio a Cartagena. Su representante legal es el Gerente, cargo que a la fecha de la certificación ocupa José Luis Fuentes Casadiego, quien otorgó poder para intervenir en este proceso. 6.3.- Llamado en garantía: Es CHUBB DE COLOMBIA - COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., sociedad que de acuerdo al Certificado expedido el 23 de abril de 2009 por la Superintendencia Financiera de Colombia que obra a folio 51 del Cuaderno Principal Nº 2, es una sociedad comercial anónima de carácter privado, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; fue constituida mediante Escritura Pública Nº 5726 de 26 de octubre de 1972 de la Notaria 3ª de Bogotá bajo la denominación "La Federal Compañía de Seguros S.A." y ha sido reformada en varias oportunidades, entre ellas la realizada por Escritura Pública Nº 3375 de 12 de noviembre de 1991 de la Notaría 30 de Bogotá por la cual cambió su razón social por la actual. Tiene su domicilio en esta ciudad y su representante legal es el Presidente y los Vicepresidentes, a la fecha de la certificación el cargo de Vicepresidente para Asuntos Judiciales y Legales lo ocupa

cambió su razón social por la actual. Tiene su domicilio en esta ciudad y su representante legal es el Presidente y los Vicepresidentes, a la fecha de la certificación el cargo de Vicepresidente para Asuntos Judiciales y Legales lo ocupa Carlos Humberto Carvajal Pabón, quien otorgó poder para actuar en este proceso. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo de mayo 3 de 201 O - Pág. 9 -------------- .

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