Laudo 1370 COMPANIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. VS. RAMAL S.A. Y GLG S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 1370 COMPANIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. VS. RAMAL S.A. Y GLG S.A.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Tribunal de Arbitramento Compañía Manufacturera Manisol S.A. Vs. Ramal S.A. y GLG S.A.
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LAUDO ARBITRAL
Bogotá, D.C., Mayo, Veintiocho (28) de Dos mil nueve (2009)
Agotado el trámite arbitral, y estando dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a proferir el Laudo que pone fin al proceso arbitral seguido entre COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A. (en adelante la “Parte Convocante” o “ Manisol”), por una parte, y RAMAL S.A. y GLG S.A. (en adelante conjuntamente la “Parte Convocada”), por la otra.
CAPÍTULO I.- EL PROCESO
A.- ANTECEDENTES
A.1.- CLAUSULAS COMPROMISORIAS
1.- Mediante el contrato de Concesión entre GLG S.A. y Compañía Manufacturera MANISOL S.A. (sin número) de fecha 2 de Abril de 2.004, se pactó en la cláusula DECIMA NOVENA: “ ARBITRAMENTO: Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, y a su ejecución y liquidación se resolverá en principio por acuerdo entre las partes que lo suscriben, y dado el caso si no se llegara a un arreglo directo entre estas se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., que se sujetará a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil y el Código de Comercio de acuerdo a las siguientes reglas: 1.- El tribunal estará integrado por un árbitro. 2. - La organización interna del
de Procedimiento Civil y el Código de Comercio de acuerdo a las siguientes reglas: 1.- El tribunal estará integrado por un árbitro. 2. - La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., Y a falta de estas, por las determinadas por el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de la misma ciudad. 3. - El tribunal decidirá en derecho. 4.- El tribunal funcionará en Bogotá D.C.”
2.- Mediante el Contrato de Concesión entre GLG S.A. y Compañía Manufacturera MANISOL S.A. No. 30 del 30 de Diciembre de 2005 se pactó en la cláusula DECIMA NOVENA: “ARBITRAMENTO: Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación se resolverá en principio por acuerdo entre las partes que lo suscriben, y dado el caso si no se llegara a un a rreglo directo entre estas se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., que se sujetará a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, y el Código de Comercio de acuerdo a las siguientes reglas: 1.- El Tribunal estará integrado por un árbitro. 2. - La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por: La Cámara de Comercio de Bogotá D.C. Y a falta de estas, por las determinadas por el centro de arbitraje y conciliación mercantiles de la Cámara de Comercio de la misma ciudad. 3.- El tribunal decidirá derecho. 4.- El tribunal funcionará en Bogotá D.C.”
arbitraje y conciliación mercantiles de la Cámara de Comercio de la misma ciudad. 3.- El tribunal decidirá derecho. 4.- El tribunal funcionará en Bogotá D.C.”
3.- Mediante Contrato de Concesión entre RAMAL S.A. y Compañía Manufacturera MANISOL S.A. No. 101 del 15 de Marzo de 2.006 se pactó en la cláusula DECIMA NOVENA: “ ARBITRAMENTO: Toda controversia o diferencia relat iva a este contrato, y a su ejecución y liquidación se resolverá en principio por acuerdo entre las partes que lo suscriben, y dado el caso si no se llegara a un arreglo directo entre éstas se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cáma ra de Comercio de Bogotá D.C., que se sujetará a loo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, y el Código de Comercio de acuerdo a las siguientes reglas: 1.- El tribunal estará integrado por un árbitro. 2. - La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. Y a faltas de estas, por las determinadas por el centro rearbitraje yTribunal de Arbitramento Compañía Manufacturera Manisol S.A. Vs. Ramal S.A. y GLG S.A.
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conciliación mercantiles de la Cámara de Comercio de la misma ciudad. 3. - El tribunal decidirá en derecho. 4.- El Tribunal funcionará en Bogotá D.C.”
A.2.- LOS CONTRATOS QUE DIERON LUGAR AL PROCESO
Los contratos que dieron lugar a este proceso arbitral son:
- “CONTRATO DE CONCESIÓN No. 101 DE RAMAL S.A. CALLE 53 Y
A.2.- LOS CONTRATOS QUE DIERON LUGAR AL PROCESO
Los contratos que dieron lugar a este proceso arbitral son:
- “CONTRATO DE CONCESIÓN No. 101 DE RAMAL S.A. CALLE 53 Y MANISOL S.A.” suscrito el 15 de marzo de 2006 entre Ramal S.A. y Manisol S.A.; - “CONTRATO DE CONCESIÓN No. 30 DE GLG S.A. Y COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A. ” suscrito el 30 de diciembre de 2005 entre G.L.G. S.A. y Manisol S.A.; y - “CONTRATO DE CONCESIÓN - COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A . – G.L.G. S.A. ” suscrito el 2 de abril de 2004 entre G.L .G.
S.A. y Manisol S.A.
A.3.- PARTES PROCESALES
Las partes son personas jurídicas, regularmente constituidas y han acreditado en legal forma su existencia y representación, mediante los documentos que en relación con cada una obran en el expediente:
PARTE CONVOCANTE: COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A., sociedad comercial anónima de carácter privado, con domicilio en la ciudad de Manizales, constituida y existente de conformidad con las leyes de l a República de
Colombia, mediante escritura pública No. 4.730 el 28 de octubre de 1968 de la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, representada legalmente por el señor Guillermo Alfredo Michaels Bringas, todo lo cual se acredita en el proceso mediante el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Manizales.
PARTE CONVOCADA:
Guillermo Alfredo Michaels Bringas, todo lo cual se acredita en el proceso mediante el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Manizales.
PARTE CONVOCADA:
RAMAL S.A., sociedad comercial anónima de carácter privado, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., constituida y existente de conformi dad con las leyes de la República de Colombia, mediante escritura pública No. 2.731 del 19 de septiembre de 1991 de la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá, representada legalmente por el señor Hugo Marino León, en su calidad de depositario provisional, t odo lo cual se acredita en el proceso mediante el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.
G.L.G. S.A., sociedad comercial anónima de carácter privado, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., consti tuida y existente de conformidad con las leyes de la República de Colombia, mediante escritura pública No. 0009 del 5 de enero de 1988 de la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá, representada legalmente por el señor Hugo Marino León, en su calidad de depo sitario provisional, todo lo cual se acredita en el proceso mediante el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.
A.4.- CAPACIDAD
Ambas partes, en su condición de personas jurídicas válidamente constit uidas y legalmente existentes, tienen capacidad para transigir.
A.5.- PACTO ARBITRALTribunal de Arbitramento Compañía Manufacturera Manisol S.A. Vs. Ramal S.A. y GLG S.A.
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legalmente existentes, tienen capacidad para transigir.
A.5.- PACTO ARBITRALTribunal de Arbitramento Compañía Manufacturera Manisol S.A. Vs. Ramal S.A. y GLG S.A.
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Los contratos que dieron origen a la controve rsia a dirimir por el presente T ribunal de Arbitramento contenían las cláusulas compromisorias transcritas en el acápite A.1. de esta providencia.
A.6.- ÁRBITROS
El 29 de mayo de 2008 fue designado, mediante sorteo público llevado a cabo por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el doctor Mauricio Calderón Sáenz como árbitro único para la i ntegración de este Tribunal de Arbitramento , quien previamente informado por el referido Centro de Arbitraje, manifestó su aceptación dentro del término legal. En la misma fecha fue designado al doctor Juan José Rodríguez Espitia como árbitro suplente.
A.7.- LAUDO EN DERECHO, LUGAR DE FUNCIONAMIENTO, DURACIÓN DEL
PROCESO
En virtud de estipulación expresa contenida en el pacto arbitral, el laudo deberá proferirse en derecho, el lugar de funcionamiento del Tribunal será la ciudad de Bogotá, en las instalaci ones del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de esta ciudad (en adelante “el Centro de Arbitraje”). Al no establecer las partes el término de duración del proceso, éste será de seis (6) meses contados a partir de la finali zación de la primera audiencia de trámite, conforme a lo dispuesto por el Artículo 103 de la Ley 23 de 1991 y el Artículo 14
meses contados a partir de la finali zación de la primera audiencia de trámite, conforme a lo dispuesto por el Artículo 103 de la Ley 23 de 1991 y el Artículo 14 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje , teniendo en cuenta las suspensiones solicitadas por las partes o por sus apoderados durante el transcurso del mismo.
B.- TRAMITE INICIAL
B.1.- INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL
1. El día 19 de mayo de 2008, la Compañía Manufacturera Manisol S.A. , por conducto de apoderado especial, solicitó la convocatoria de este Tribunal de Arbitraje mediante memorial contentivo de la demanda.
2. Mediante comunicaciones del 19 de mayo de 2008 dirigidas por el Centro de Arbitraje a la Parte Convocante, a su apoderado judicial y a los representantes legales de las sociedades que conforman la Parte Convocada, se invitó al sorteo público de designación de Árbitros para el 29 de mayo de 2008.
3. El día 29 de mayo de 2008 se llevó a cabo el sorteo público de designación de Árbitros , en el curso del cual fue designado como árbitro principal el doctor Mauricio Calderón Sáenz y como árbitro suplente al doctor Juan José
Rodríguez Espitia.
4. El Centro de Arbitraje mediante c omunicación de 29 de mayo de 2008, informó al doctor Mauricio Calderón Sáenz acerca de su designación como árbitro, quien aceptó dentro del término previsto en el Artíc ulo 10 del Decreto 2279 de 1989.
5. Previa convocatoria por parte del Centro de Arbitraje al árbitro único, a las
árbitro, quien aceptó dentro del término previsto en el Artíc ulo 10 del Decreto 2279 de 1989.
5. Previa convocatoria por parte del Centro de Arbitraje al árbitro único, a las partes y a sus apoderados judiciales , el 27 de junio de 2008, en presencia del árbitro único, de los apoderados judiciales de las partes y del representante del Centro de Arbitraje, se dio inicio a la audiencia de instalación. En el transcurso de la audiencia se profirió el Auto N o 1 por medio del cual se declaró legalmente instalado el Tribunal; se designó como Secretario al doctor Diego Fernando Morales; se fijó como lugar deTribunal de Arbitramento
Compañía Manufacturera Manisol S.A. Vs. Ramal S.A. y GLG S.A.
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funcionamiento y Secretaría la Sede Salitre del Centro de Arbitraje; el doctor Mauricio Calderón manifestó expresamente no tener ningún impedimento para conocer de este trámite arbitral; se reconoció personería a los doctores Juan Carlos Sánchez Rave y Carlos Alberto Gómez Páez como apoderados judiciales de la Parte Convocante y Convocada, respectivamente; y se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación para informarle de la instalación de est e Tribunal, t odo lo cual consta en el Acta N o 1 del 27 de junio de 2008.
B.2.- TRÁMITE INICIAL
6. Mediante Auto proferido el 5 de agosto de 2008 el Tribunal se declaró competente para conocer del trámite que con anterioridad a la sentencia C1038 de 2002 de la Corte Constitucional, correspondía a los Centros de
6. Mediante Auto proferido el 5 de agosto de 2008 el Tribunal se declaró competente para conocer del trámite que con anterioridad a la sentencia C1038 de 2002 de la Corte Constitucional, correspondía a los Centros de Arbitraje, sin perjuicio de lo que se decida al respecto en la primera audiencia de trámite. En virtud de esta misma providencia, se admit ió la demanda presentada por la Parte Convocante y se ordenó c orrer traslado de la misma a la Parte Convocada.
7. Mediante escrito presentado en la sede de la Secretaría del Tribunal el 2 1 de agosto de 200 8, encontrándose dentro del término legal oportuno, la Parte Convocada contestó la demanda presentada por la Convocante.
8. El 21 de agosto de 2008, dentro del término legal oportuno , fue recibido en la Secretaría del Tribunal un escrito mediante el cual la Parte Convocada presentó demanda de reconvención.
9. Mediante Auto proferido el 1º de septiembre de 2008 se admiti ó a trámite la demanda de reconvención formulada por la Parte Convocada y se corrió traslado de la misma a la Parte Convocante por el término de 10 días.
10. El 8 de septiembre de 2008 fue recibido en la Secretaría del Tribunal, dentro del término procesal o portuno, un memorial de la Parte Convocante mediante el cual procedió a contestar la demanda de reconvención.
11. Mediante fijación en lista el 1 6 de septiembre de 2008, se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por la s partes frente a la de manda inicial y a la demanda de reconvención.
11. Mediante fijación en lista el 1 6 de septiembre de 2008, se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por la s partes frente a la de manda inicial y a la demanda de reconvención.
12. El 18 de septiembre de 2008, fue recibido en la Secretaría del Tribunal un memorial de la Parte Convocante mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas frente a la demanda inicial.
13. Mediante Auto proferido por el Tribunal el 22 de septiembre de 2008 se decretaron las sumas a cargo de las partes por concepto de honorarios y gastos del proceso, las cuales fueron canceladas dentro del término legal.
B.3.- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
El 22 de octubre de 2008 se dio inicio a la audiencia de conciliación, en presencia de los representantes legales y los apoderados de las partes, en el curso de la cual, las partes solicitaron al Tribunal la suspensión de la audiencia con el propósito de buscar fórmulas de arreglo, la cual, en consecuencia, fue continuada el 6 de noviembre de 200 8, fecha en la cual las partes sometieron a consideración del Tribunal un acuerdo conciliatorio parcial, el cual previamente analizado por el Tribunal, fue aprobado mediante Auto proferido en la misma audiencia.
B.4.- PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITETribunal de Arbitramento Compañía Manufacturera Manisol S.A. Vs. Ramal S.A. y GLG S.A.
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El 6 de noviembre de 200 8, se dio inicio a la Primera Audiencia de Trámite, en presencia de los apoderados de las partes, en el curso de la cual, el Tribunal
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El 6 de noviembre de 200 8, se dio inicio a la Primera Audiencia de Trámite, en presencia de los apoderados de las partes, en el curso de la cual, el Tribunal mediante Auto asumió competencia para conocer y decidir en derecho sobre las pretensiones formuladas en la demanda por la Parte Convocante, sobre las pretensiones formuladas por la Parte Convocada en la demanda de reconvención, así como sobre las excepciones pla nteadas por cada parte frente a estas. Finalmente, en la misma audiencia, el Tribunal procedió a d ecretar las pruebas del proceso, con lo cual se declaró terminada la Primera Audiencia de Trámite.
C.- EL DESARROLLO DEL PROCESO
Las pruebas decretadas por el Tribunal se practicaron en su totalidad.
Mediante providencia proferida por el Tribunal el 10 de marzo de 2009, habiéndose evacuado la totalidad de las pruebas decretadas por el Tribunal, éste procedió a citar a las partes para que presentaran sus alega tos de conclusión, lo cual se llevó a efecto en audiencia que se celebró el 16 de abril de 200 9, en la cual los apoderados de las partes expusieron oralmente sus alegaciones y presentaron un resumen escrito de las mismas. En la misma audiencia, el Tribunal dispuso citar a las partes para la presente Audiencia de Fallo.
Surtidas en legal forma todas las etapas procesales del arbitramento, encuentra el Tribunal que se halla dentro del término legal para proferir el presente laudo, habida cuenta que el plazo de seis (6) meses contados a partir de la Primera Audiencia de Trámite de que dispone para ello, de conformidad con lo establecido
Tribunal que se halla dentro del término legal para proferir el presente laudo, habida cuenta que el plazo de seis (6) meses contados a partir de la Primera Audiencia de Trámite de que dispone para ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley 23 de 1991 y en el Artículo 14 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje, comenzó a correr en la fecha en que culminó la Primera Audiencia de Trámite, el 6 de noviembre de 2009 (Acta No. 6), habiendo sido suspendidos los términos por solicitud conjunta de las partes, así: entre los días 2 de diciembre de 2008 y 22 de enero de 200 9, ambo s inclusive (Acta No. 8); y entre el 17 de abril y el 19 de mayo de 2009, ambos inclusive (Acta No. 10), para un total de 83 días comunes de suspensión de términos.
D.- PRESUPUESTOS PROCESALES
Antes de entrar a decidir sobre el fondo, el Tribunal advier te que en el presente proceso se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, es decir, los requisitos indispensables para la validez del proceso, para poder así proferir un laudo de mérito.
En efecto, de los documentos aportados al proceso y examina dos por el Tribunal, aparece:
Ambas partes, en su condición de personas jurídicas válidamente constituidas y legalmente existentes, tienen capacidad para transigir sobre las materias objeto de la controversia y para someterlas a la decisión del Tribunal de Arbitramento.
Las pretensiones formuladas por la Parte Convocante en la demanda, las pretensiones formuladas por la Parte Convocada en la demanda de reconvención,
la controversia y para someterlas a la decisión del Tribunal de Arbitramento.
Las pretensiones formuladas por la Parte Convocante en la demanda, las pretensiones formuladas por la Parte Convocada en la demanda de reconvención, así como las excepciones planteadas por las partes frente a éstas son susceptibles de tran sacción, por lo cual es procedente su conocimiento y decisión mediante proceso arbitral.
Por tratarse de un arbitramento en derecho, las partes comparecen al proceso arbitral representadas por abogados.
E.- DEMANDA Y CONTESTACIÓNTribunal de Arbitramento Compañía Manufacturera Manisol S.A. Vs. Ramal S.A. y GLG S.A.
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E.1.- LA DEMANDA DE LA PARTE CONVOCANTE
E.1.1.- Pretensiones de la demanda
Mediante apoderado especial, debidamente reconocido por el Tribunal dentro del proceso, la Parte Convocante solicita al Tribunal despachar favorablemente las siguientes pretensiones, contenidas en la demanda:
“3.1. Conformar Tribunal de arbitramento compuesto por un árbitro, nombrado por sorteo de la lista que para el efecto tiene la Cámara de Comercio de Bogotá, conforme a lo pactado en los contratos de concesión de espacio suscritos entre las Socie dades RAMAL S.A. y MANISOL S.A. y GLG S.A. y MANISOL S.A., de acuerdo con la cláusula DECIMO NOVENA de los mismos.
3.2. Convocar y por tanto citar a las Sociedades RAMAL S.A. y GLG S.A., con domicilio principal en Bogotá D.C., y representada para el efect o por el depositario
3.2. Convocar y por tanto citar a las Sociedades RAMAL S.A. y GLG S.A., con domicilio principal en Bogotá D.C., y representada para el efect o por el depositario provisional, que hace las veces de representante legal, señor HUGO MARINO LEON. o quien haga sus veces, con el objeto de dirimir las controvers ias suscitas y a las que alude los Hechos de este escrito.
3.3. Que RAMAL S.A. y GLG S.A., deben pagar a Compañía Manufacturera Manisol S .A., los siguientes valores , por concepto de erró nea liquidación en la contraprestación pactada en los contratos de concesión de espacio, suscrito entre las Sociedad Convocadas y la Sociedad convocante:
3.3.1. La suma de SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS ($66.416.830) por concepto de mero capital.
3.3.2. Los intereses moratorios a la tasa máxima liquidada sobre la suma anterior, y contados desde el día treinta de mar zo de dos mil ocho (fecha en que se dio por terminados los contratos) y hasta el día en que se produzca el pago total de la obligación del numeral 3.3.1.
3.3.3. Que se condena (sic) en costas y agencias en derecho a las Sociedades convocadas, RAMAL S.A. y GLG S.A.”
E.1.2.- Fundamentos de la demanda
Como fundamento de sus pretensiones, la Parte Convocante expuso los siguientes hechos que se transcribe en su integridad a continuación:
convocadas, RAMAL S.A. y GLG S.A.”
E.1.2.- Fundamentos de la demanda
Como fundamento de sus pretensiones, la Parte Convocante expuso los siguientes hechos que se transcribe en su integridad a continuación:
“2.1. El treinta de diciembre de dos mil cinco, la Sociedad RAMAL S.A . y la Sociedad COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A., suscribieron un contrato de concesión de espacio, sobre un local comercial que tiene la Sociedad RAMAL S.A., particularizado como Local 1.13 y 2.13 del centro comercial Unicentro en la ciudad de Bogotá, en la carrera 15 No. 123-30.
2.2. La concesión hací a relación a la autorización que otorgaba RAMAL S.A., a MANISOL S.A. para que ocupara un área específica en los Locales 1 -13 o 2 -13 y comercializar calzado y elementos afines CALZADO BATA.
2.3. Se pactó una comisión como contraprestación en los siguientes términos: CLAUSULA TERCERA: PRECIO: LA CONCESIONARIA pagará a LA EMPRESA como contraprestación por la concesión que se pacte en este contrato la suma equivalente al veinte por ciento (20%) de las ventas en efectivo o el veinte y cuatro punto cinco (24.5%) para las ventas realizadas con tarjeta de crédito del total deTribunal de Arbitramento Compañía Manufacturera Manisol S.A. Vs. Ramal S.A. y GLG S.A.
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los recaudos mensuales por concepto de la venta de bienes y servicios de LA
CONCESIONARIA.
2.4. Se acordó igualmente el sistema de recaudo s, en los siguientes términos:
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los recaudos mensuales por concepto de la venta de bienes y servicios de LA
CONCESIONARIA.
2.4. Se acordó igualmente el sistema de recaudo s, en los siguientes términos: CLAUSULA CUARTA: SISTEMA DE RECAUDOS: LA EMPRESA realizará diariamente el recaudo total del valor de las ventas efectuadas por LA CONCESIONARIA y suministrará una relación de dichos reca udos dentro de los diez (10) días calendario siguientes al mes de haberse causado los mismos.
2.5. Se pactó el sistema de reembolso en los siguientes términos: CLAUSULA QUINTA: SISTEMAS DE REEMBOLSO: LA EMPRESA en el último día calendario de cada mes, efectuará el corte de recaudos de LA CONC ESIONARIA y le reembolsará a ésta el monto de dicho recaudo, previa la deducción pactada a favor de LA EMPRESA en la cláusula tercera del presente contrato y los impuestos y retenciones en la fuente que las leyes autoricen para este tipo de operación, el d ía veinte (20) del mes siguiente a la fecha de corte que se consagra en la presente cláusula.
2.6. El treinta de diciembre de dos mil cinco, La Sociedad GLG S.A. y la Sociedad COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A., suscribieron un contrato de concesión de espacio, sobre un local comercial que tiene dado en arrendamiento a la Sociedad GLG S.A., ubicado en Bogotá D.C. en la calle 53 No. 25-30.
2.7. La concesión hací a relación a la autorización que otorgaba GLG S.A., a
la Sociedad GLG S.A., ubicado en Bogotá D.C. en la calle 53 No. 25-30.
2.7. La concesión hací a relación a la autorización que otorgaba GLG S.A., a MANISOL S.A ., para que ocupara un área e specífica del local al que alude el numeral 2.6. anterior, para (sic) comercializara calzado y elementos afines
CALZADO BATA.
2.8. Se pactó una comisión como contraprestación en los siguientes términos: CLAUSULA TERCERA: PRECIO: LA CONCESIONARIA pagará a LA EMPRESA como contraprestación por la concesión que se pacte en este contrato la suma equivalente al veinte por ciento (20%) de las ventas en efectivo o el veinte y cuatro punto cinco (24.5%) para las ventas realizadas con tarjeta de crédito del total d e los recaudos mensuales por concepto de la venta de bienes y servicios de LA
CONCESIONARIA...
2.9. Se acordó igualmente el sistema de recaudos, en los siguientes términos: CLAUSULA CUARTA: SISTEMA DE RECAUDOS: LA EMPRESA realizará diariamente el recaudo total del valor de las ventas efectuadas por LA CONCESIONARIA y suministrará una relación de dichos reca udos dentro de los diez (10) días calendario siguientes al mes de haberse causado los mismos.
2.10. Se pactó el sistema de reembolso en los siguientes términos: CLAUSULA QUINTA: SISTEMAS DE REEMBOLSO: LA EMPRESA en el último día calendario de cada mes, efectuará el corte de recaudos de LA CONCESIONARIA y le
QUINTA: SISTEMAS DE REEMBOLSO: LA EMPRESA en el último día calendario de cada mes, efectuará el corte de recaudos de LA CONCESIONARIA y le reembolsará a ésta el monto de dicho recaudo, previa la deducción pactada a favor de LA EMPRESA e n la cláusula tercera del presente contrato y los impuestos y retenciones en la fuente que las leyes autoricen para este tipo de operación, el día veinte (20) del mes siguiente a la fecha de corte que se consagra en la presente cláusula.
2.11. Posteriormente entre las mismas partes, es decir RAMAL S .A., GLG S.A. y MANISOL S.A., se pactó también otras dos concesiones de espacio, en iguales términos contractuales que las anteriores, en el municipio de Santiago de Cali.
2.12. Las Sociedades RAMAL S.A. y GLG S.A., a la fecha, hacen parte de la denominada LISTA CLINTON, y por lo tanto, las mismas se encuentran intervenidas por el Gobierno Nacional, y es la DIRECCION NACIONAL DETribunal de Arbitramento Compañía Manufacturera Manisol S.A. Vs. Ramal S.A. y GLG S.A.
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ESTUPEFACIENTES quien las está administrando por intermedio del señor DEPOSITARIO PROVISIONAL, en su calidad de representante legal.
2.13. La forma del pago de la contraprestación se realizó de manera normal, sin embargo, de un momento a otro, en la forma como se pactó las fechas del pago de la contraprestación, las Sociedades RAMAL S .A. y GLG S.A., a través de sus funcionarios contables, y casi coetáneo con la toma de posesión de las Empresas
la contraprestación, las Sociedades RAMAL S .A. y GLG S.A., a través de sus funcionarios contables, y casi coetáneo con la toma de posesión de las Empresas convocadas por parte de Dirección Nacional de Estupefacientes y de la apertura de las dos últimas dos concesiones en Santiago de Cali, empezaron a realizar los pagos erróneamente, es decir, no descontando el porcentaje en la forma pactada, esto es, 20% o 24.5% sobre las ventas en efectivo o el veinticuatro punto cinco (24.5%) para las ventas realizadas con tarjeta de crédito del total de los rec audos mensuales por concepto de la venta de bienes y servicios de LA CONCESIONARIA..., sino amañadamente, descontado el 20 o 24.5% (según el medio de pago), pero de las ventas brutas, es decir, incluyendo para efectos de la contraprestación, el valor del IVA del producto, cuando lo correcto y en un entendimiento apenas lógico y sano, se refiere al porcentaje de las ventas totales, PERO OBVIAMENTE DEDUCIENDO EL IVA, porque este rubro, no hace parte del valor de la mercadería, sino que es un impuesto nacional, en cuantía del 16%; así las cosas, por vía de ejemplo, a un par de zapatos, que para el público costaba $116.000, (es decir, $100.000 del valor del producto más $16.000, que corresponde al IVA del 16% con el que está gravado el calzado) las Sociedades Convocadas, descontaban el 20 o 24.5%, no sobre la suma de $100.000, que se entiende, es el valor de la venta, sino sobre $116.000, cosa que a todas luces resulta absurdo y descarado.
Convocadas, descontaban el 20 o 24.5%, no sobre la suma de $100.000, que se entiende, es el valor de la venta, sino sobre $116.000, cosa que a todas luces resulta absurdo y descarado.
2.14. Una vez detectado que la contraprestación no se estaba pagando t al cual era, se requirió a las Convocadas, a través del señor JHON JAIDER LONDOÑO LONDOÑO, contador público, quien en Manisol S .A., se desempeña como Jefe de Contabilidad Almacenes.
2.15. Las convocadas, en múltiples reuniones, pero sin las personas, con capacidad decisoria, argumentaban que “así se pactó” es decir que era sobre el valor de la venta total, incluyendo IVA, cosa que a todas luces resulta injusto para Manisol S.A., ilegal y torcidamente entendida a favor de las Convocadas.
2.16. Sin embargo, la relación comercial se siguió manteniendo, pero siempre, dejando claro que no se estaba de acuerdo con la forma de la liquidación de la contraprestación.
2.17. Adicional a lo anterior, las Sociedades CONVOCADAS RAMAL S.A. y GLG S.A., en forma unilatera l, y por fuera del contrato, se ingeniaron dos situaciones anómalas para el ingreso de MANISOL S.A. en las concesiones, pero, en sentido contrario, “felicidad en ingreso para las Convocadas” y las explico:
2.17.1. En los dí as que RAMAL S.A. y GLG S.A. consideraba (sic) a su juicio, jugoso, realizaba (sic) descuentos del 10% adicional al 20 o 24.5% según el caso
2.17.1. En los dí as que RAMAL S.A. y GLG S.A. consideraba (sic) a su juicio, jugoso, realizaba (sic) descuentos del 10% adicional al 20 o 24.5% según el caso para funcionarios de RAMAL S.A. y GLG S.A. que estuvieren cump liendo años, sobre las mercaderí as objeto de concesiones, entre ellas, las de MANISOL S.A.: este descuento adicional tampoco estaba autorizado por MANISOL S.A ., ni se encontraba dentro del texto del contrato que unía a las partes.
2.17.2. En los días que RAMAL S.A. y GL G S.A. consideraba (sic) a juicio, jugoso, realizaba (sic) descuentos del 20% para los denominados “DIAS ESTELARES”, sobre las mercaderí as objeto de concesiones, entre ellas las de MANISOL S.A.: este descuento adicional estaba autorizado verba lmente por MANISOL S.A. en cuantía del 10%.Tribunal de Arbitramento Compañía Manufacturera
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