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Laudo 1376 DRUG PHARMACEUTICAL S.A. DRUG S.A. VS. ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 1376 DRUG PHARMACEUTICAL S.A. DRUG S.A. VS. ALIANZA FIDUCIARIA S.A.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Drug Pharmaceutical S.A. - Drug S.A. v. Alianza Fiduciaria S.A. Marzo 23 de 2006 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo del dos mil seis (2006). Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el tribunal de arbitramento a pronunciar en derecho el laudo que finaliza el proceso arbitra l entre Drug Pharmaceutical S.A. - Drug S.A., por u na parte, y Alianza Fiduciaria S.A., por la otra parte, previo un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso.

I. Antecedentes

1. Partes y trámite. 1.1. Drug Pharmaceutical S.A. Drug S.A., sociedad l egalmente constituida y con domicilio principal en Bogotá, por intermedio de abogado, solicitó el 4 de octubre de 2005 la convocatoria de este tribunal al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y demandó a Alianza Fiduciaria S.A., sociedad legal mente constituida y con domicilio principal también en Bo gotá. 1.2. La solicitud fue presentada con fundamento en la cláusula décima cuarta del contrato de promesa d e compraventa fideicomiso ADM-1535-0511 El Refugio, s uscrito el 31 de marzo de 2005 entre Alianza Fiduci aria S.A. como vocera del fideicomiso ADM - 1535 - 151 E l Refugio y la sociedad Drug S.A., agregado al cuad erno de pruebas, que consigna la cláusula compromisoria así : “Toda controversia o diferencia relativa a este con trato y a su ejecución y liquidación, se resolverá por un tribunal

pruebas, que consigna la cláusula compromisoria así : “Toda controversia o diferencia relativa a este con trato y a su ejecución y liquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento cuyo nombramiento lo delegan las pa rtes al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comerci o de Bogotá, mediante sorteo efectuado entre los árbitro s inscritos en las listas que lleva dicho centro. E l tribunal así constituido se sujetará a lo dispuesto por el estat uto orgánico de los sistemas alternos de solución d e conflictos y demás normas concordantes, estará integrado por un árbitro dependiendo de la cuantía del asunto, se su jetará en su organización interna a las reglas previstas por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bog otá, decidirá en derecho y funcionará en Bogotá en el Ce ntro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá”. 1.3. Mediante sorteo de 7 de octubre de 2005 el Cen tro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Com ercio de Bogotá designó árbitro único para este tribunal al doctor Enrique Cala Botero, quien expresó su acepta ción por escrito oportunamente. 1.4. El tribunal de arbitramento se instaló el 21 d e octubre de 2005 y por auto proferido en esa audie ncia tomó las siguientes decisiones: asumió competencia para efec tos del trámite inicial; reconoció personería al ap oderado de la parte convocante; admitió la demanda y corrió trasl ado a la parte convocada, quien notificada al final izar la audiencia por intermedio de su representante legal no contestó la demanda oportunamente; designó como

parte convocante; admitió la demanda y corrió trasl ado a la parte convocada, quien notificada al final izar la audiencia por intermedio de su representante legal no contestó la demanda oportunamente; designó como secretaria a la doctora Florencia Lozano Reveiz; y fijó su sede en el Centro de Arbitraje y Conciliaci ón de la Cámara de Comercio de Bogotá, situado en la avenida calle 26 Nº 68D-35, piso 3º de Bogotá (acta 1). 1.5. El 16 de noviembre el presidente dio posesión a la secretaria, el tribunal trasladó la secretaría del mismo a las oficinas de esta ubicadas en la Carrera 7ª Nº 32-33 , oficina 1704 de Bogotá y fijó fecha para la audie ncia de conciliación (acta 2). 1.6. El 28 de noviembre de 2005, previa citación a los representantes legales de las partes, se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante el tribunal, que res ultó fallida (acta 3).1.7. Fracasada la audiencia de conciliación, el tri bunal señaló enseguida los honorarios de los miembr os del tribunal, de acuerdo con el reglamento del Centro d e Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, así como las partidas de gastos de administ ración y de protocolización, registro y otros, valo res que en la oportunidad legal solo fueron consignados por la pa rte convocante quien en el término adicional de ley pagó igualmente a nombre de la convocada. 1.8. El 27 de enero de 2006 se celebró la primera a udiencia de trámite que se desarrolló en la forma o rdenada por

igualmente a nombre de la convocada. 1.8. El 27 de enero de 2006 se celebró la primera a udiencia de trámite que se desarrolló en la forma o rdenada por el artículo 147 del Decreto 1818 de 1998; en ella s e leyó la cláusula compromisoria contenida en el co ntrato de promesa de compraventa fideicomiso ADM - 1535 – 051 1 El Refugio, suscrito el 31 de marzo de 2005. El t ribunal asumió competencia para conocer y decidir las cuest iones sometidas por las partes a su decisión y fijó el término de duración del proceso arbitral en seis meses a pa rtir de la fecha de finalización de dicha audiencia . Igualmente el tribunal decidió sobre las pruebas oportunamente pe didas por el apoderado de la parte convocante (acta 4). 1.9. El tribunal sesionó durante el trámite en cinc o audiencias y en virtud de que las pruebas decreta das solo eran documentales, en la misma audiencia de 27 de enero de 2006 fijó fecha para oír los alegatos de conclus ión de los apoderados de las partes, lo cual hicieron en audie ncia de 17 de febrero siguiente. 1.10. El término del proceso arbitral empezó a cont arse a partir de la finalización de la primera audi encia de trámite el día 27 de enero de 2006; en consecuencia dicho término vence el 27 de julio de 2006. 1.11. El tribunal encuentra cumplidos los presupues tos procesales y no advierte causal alguna de nulid ad, por lo cual procede a dictar el fallo en derecho, previo e studio de las pretensiones de la demanda y los hech os en que se soportan.

2. Petitum .

cual procede a dictar el fallo en derecho, previo e studio de las pretensiones de la demanda y los hech os en que se soportan.

2. Petitum .

La parte convocante, por intermedio de su procurado r judicial, solicitó en la demanda se profieran las siguientes declaraciones y condenas: “II. Pretensiones Primera. Que se declare por parte del tribunal de a rbitramento la validez y existencia del contrato de promesa de compraventa fideicomiso ADM – 1535 – 0511 El Refugi o, suscrito el 31 de marzo de 2005, entre Alianza Fiduciaria S.A. y Drug S.A. Segunda. Que se declare el incumplimiento, de parte de Alianza Fiduciaria S.A., del contrato de promes a de compraventa fideicomiso ADM – 1535 – 0511 El Refugi o, suscrito el 31 de marzo de 2005, con Drug S.A. Tercera. Que como consecuencia del incumplimiento, se condene a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. a pagar en favor de Drug Pharmaceutical S.A. Drug S.A. el valo r fijado en la cláusula octava del citado contrato, a título de indemnización de perjuicios, esto es la cantidad de $ 37.500.000. Cuarta. Que Alianza Fiduciaria S.A. debe reconocer y pagar los intereses de mora al máximo de ley, sob re la cantidad de $ 37.500.000, desde la fecha del incump limiento hasta el día de la solución o pago de dich a suma a Drug S.A. Quinta. Que la anterior indemnización debe ir actua lizada por razón de la depreciación de la moneda y el daño ha de ser reparado en dinero de igual valor; en consec uencia, la cantidad de $ 37.500.000 pesos M/L deber á

Drug S.A. Quinta. Que la anterior indemnización debe ir actua lizada por razón de la depreciación de la moneda y el daño ha de ser reparado en dinero de igual valor; en consec uencia, la cantidad de $ 37.500.000 pesos M/L deber á actualizarse mediante la aplicación de la fórmula d e las matemáticas financieras, desde el día 30 de j unio de 2005 hasta la fecha de su pago. Sexta. Que se condene a Alianza Fiduciaria S.A. a p agar las costas, gastos, honorarios del árbitro y a gencias en derecho ocasionados por este tribunal”.

3. Hechos.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones d e la convocante, contenidos en la demanda, en benef icio de labrevedad y sin hacer suyas tales manifestaciones, e l tribunal los sintetiza así: Hechos relacionados con la celebración del contrato entre las partes.

1. Drug S.A., mediante documento privado, dictado o redactado por Fiduciaria Alianza, suscrito el 31 d e marzo de 2005, celebró contrato de promesa de compraventa co n Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del patrimoni o autónomo denominado fideicomiso ADM – 1535 – 0511 E l Refugio, sobre el inmueble ubicado en la ciudad d e Bogotá, distinguido con la matrícula inmobiliaria 5 0 C 651032 de la oficina de registro de Bogotá.

2. Drug S.A. cumplió la totalidad de sus obligacion es contractuales.

3. El otorgamiento de la escritura pública que perf eccionara la venta prometida se debió cumplir en la Notaría 35 del Círculo de Bogotá el día 30 de junio de 2005 a las 3 p.m.

Hechos relacionados con el incumplimiento del contr ato.

del Círculo de Bogotá el día 30 de junio de 2005 a las 3 p.m. Hechos relacionados con el incumplimiento del contr ato.

4. La representante de Drug S.A. se hizo presente e n la Notaría 35 de Bogotá en la fecha y hora fijada y la parte vendedora no acudió.

5. Drug S.A. solicitó al Notario 35 expidiera el ac ta de comparecencia respectiva. 6, 7 y 8. En fechas posteriores Alianza Fiduciaria solicitó a Drug S.A. la suscripción de la escritura y esta a su vez le pidió que se fijara día y hora para tal efecto, previo el pago de la suma de $ 37.500.000, fijada a título de indemnización por incumplimiento del contrato.

9. Posteriormente Alianza Fiduciaria planteó su pos ición de no incumplimiento de lo pactado.

10. Drug S.A. solicitó mediante escrito del 23 de a gosto de 2005 a la cámara de comercio la celebració n de una audiencia de conciliación con Alianza Fiduciaria, p ara llegar a un acuerdo sobre las pretensiones seña ladas en dicho escrito y relacionadas con el otorgamiento de la escritura y pago de la suma por incumplimiento. 11 y 12. Drug Pharmaceutical S.A. y Alianza Fiducia ria, durante la audiencia de conciliación celebrada el 6 de septiembre de 2005, llegaron a un acuerdo conciliat orio parcial sobre las anteriores pretensiones, en el cual dispusieron que lo relacionado con la sanción por e l incumplimiento sería considerado en un tribunal d e arbitramento.

4. Contestación de la demanda y excepciones.

dispusieron que lo relacionado con la sanción por e l incumplimiento sería considerado en un tribunal d e arbitramento.

4. Contestación de la demanda y excepciones.

Tal como quedó decidido en auto que no fue objeto de recurso, contenido en el acta 4 de fecha 27 de en ero de 2006, la parte demandada presentó escrito de contes tación a la demanda, propuso excepciones y solicitó pruebas, de manera extemporánea, por lo que se decidió no te nerlo en cuenta y considerar no contestada la deman da.

5. Pruebas decretadas y practicadas.

En la primera audiencia de trámite el tribunal decr etó las pruebas a instancia de la parte actora, pue s la demandada no solicitó oportunamente la práctica de pruebas. El tribunal considera útil, para el sustento de la decisión que se adopta en esta providencia, relacio nar los medios de prueba que obran en el proceso y se incorporaron al expediente así: Pruebas solicitadas por la convocante. “Documentales:

1. Certificado expedido por la cámara de comercio sobre existencia y representación legal de la demand ante.

2. Certificado expedido por la () Superintendencia Bancaria de Colombia sobre existe ncia y representación de la demandada.3. Copia del contrato de promesa de compraventa, ce lebrado entre Alianza Fiduciaria S.A. y Drug Pharma ceutical S.A. Drug S.A. el 31 de marzo de 2005.

4. Acta de comparecencia ante la Notaría 35 del Cír culo de Bogotá, D.C.

5. Comunicación del 11 de junio de 2005 de Alianza Fiduciaria a Drug.

6. Comunicación del 19 de julio de 2005 de Alianza Fiduciaria a Drug.

5. Comunicación del 11 de junio de 2005 de Alianza Fiduciaria a Drug.

6. Comunicación del 19 de julio de 2005 de Alianza Fiduciaria a Drug.

7. Copia del requerimiento de julio 29 de 2005 de D rug a Alianza Fiduciaria.

8. Respuesta de la fiduciaria al requerimiento de j ulio 29 de 2005.

9. Copia de la solicitud de conciliación presentada ante la cámara de comercio.

10. Primera copia del acta de conciliación suscrita entre las partes en la Cámara de Comercio de Bogot á, D.C.

11. Fotocopia autenticada de la escritura pública 3 317, otorgada el 13 de septiembre de 2005 ante la N otaría 35 de

Bogotá, D.C.”.

6. Alegatos de conclusión.

En la audiencia celebrada el 17 de febrero de 2006 los apoderados de las partes presentaron al tribuna l sus alegatos de conclusión, y entregaron un resumen escrito de l os mismos. El tribunal hizo el estudio que corresponde sobre l as posiciones expresadas en dichos alegatos por cad a uno de los apoderados y el resultado se encuentra reflejado en las conclusiones a las cuales llegó en relación co n los puntos objeto de este proceso, y que en este laudo más ade lante deja consignadas.

II. Consideraciones

1. Estudio legal, doctrinario y jurisprudencial.

Es pertinente efectuar algunas consideraciones sobre los aspectos legales, jurisprudenciales y doctrin arios de los temas que inciden directamente en el caso que nos o cupa, a saber: 1.1. La responsabilidad del patrimonio autónomo y s u representación por la fiduciaria.

temas que inciden directamente en el caso que nos o cupa, a saber: 1.1. La responsabilidad del patrimonio autónomo y s u representación por la fiduciaria. Se estudia en primer lugar la responsabilidad del p atrimonio autónomo por el incumplimiento contractua l que se efectúe en desarrollo del mismo. Advierte inicialmente el tribunal que la declarator ia de incumplimiento y el origen de los perjuicios perseguidos por la convocante se fundan en la no concurrencia d el representante legal de la convocada a la notaría en la fecha y horas acordadas en la promesa de compraventa para l a firma de la escritura pública que perfeccionaría esta. La decisión del tribunal se concreta entonces a defini r si existió tal incumplimiento y, de ser así, si s e causó con ello perjuicios a la convocante y si es la fiduciaria qu ien debe responder por su pago. Del estudio de los hechos y pretensiones de la dema nda encuentra el tribunal, sin lugar a duda, que el presente caso es típico de responsabilidad civil contractual dire cta. Por compartir en su integridad, transcribimos apart es del punto tratado por el doctor Jorge Suescún so bre esta materia: “La doctrina de la responsabilidad directa de las p ersonas jurídicas, sin importar el nivel del emplea do o subordinado que actúe, ha venido siendo reiterada d e manera invariable por la Corte, de suerte que bie n puede decirse que la tesis de la responsabilidad directa es hoy en día la aplicable (1) . La propia Corte Suprema de Justicia, al explicar el cambio introducido en esta materia puntualizó: “la Corte, en

decirse que la tesis de la responsabilidad directa es hoy en día la aplicable (1) . La propia Corte Suprema de Justicia, al explicar el cambio introducido en esta materia puntualizó: “la Corte, en casación del 30 de junio de 1962, revaluó la doctri na sobre la responsabilidad extracontractual de las personasjurídicas, privadas y públicas, al punto de conside rar “directa” y no “indirecta”, la de las primeras por la conducta de sus agentes, causantes de daños a terceros, cual quiera que fuese la posición jerárquica de aquellos dentro de la entidad jurídica. En la responsabilidad directa, la entidad moral se redime de la carga de resarcir el daño, probando el caso fortuito, el hecho de terceros o la culpa d e la víctima” (2) . Lo manifestado en las sentencias mencionadas, las q ue se refieren a casos de responsabilidad extracont ractual, tiene plena aplicación en los casos de responsabili dad contractual, por basarse en los mismos principi os, como también lo ha afirmado nuestro más alto tribunal, d e manera que los hechos u omisiones de los administ radores y dependientes de las personas jurídicas que generen el incumplimiento total, o el incumplimiento defect uoso o retardado de las obligaciones convencionalmente con traídas por el ente moral, comprometen la responsab ilidad directa de la persona jurídica. Por ello, aunque un a defensa básica para escapar a la responsabilidad civil contractual es el demostrar el acaecimiento de fuer za mayor o el hecho de un tercero, estas excepcione s no caben cuando el tercero sea de aquellos por los cuales de be responder el deudor, como por ejemplo sus emplea dos o

contractual es el demostrar el acaecimiento de fuer za mayor o el hecho de un tercero, estas excepcione s no caben cuando el tercero sea de aquellos por los cuales de be responder el deudor, como por ejemplo sus emplea dos o cuando la fuerza mayor haya sobrevenido por el hech o también de un tercero por el que se deba responde r o por el hecho del propio deudor. Entratándose de personas jurídicas, los hechos de s us empleados y dependientes se miran como los propi os hechos de la sociedad, de suerte que las acciones u omisio nes culposas de aquellos son vistas como realizados por esta directamente. Con todo, en decisiones recientes la Corte ha señalado que es necesario, para que se pro duzca la mencionada responsabilidad directa, que la acción d el dependiente se encuentre “dentro del campo de acción propio del ente moralmente personificado ”, o en otras palabras, que la persona natural inc urra en un ilícito culposo “ actuando en ejercicio de sus funciones o con ocasi ón de ellas” (3) (la negrilla no es del texto). Es evidente que el patrimonio autónomo no es person a jurídica, pero la fiduciaria si es su representan te, razón por la cual es claramente aplicable la doctrina y juris prudencia citadas al caso sub lite . Es tarea del tribunal precisar quién es el sujeto p asivo de la obligación que se reclama, valga decir, si los perjuicios solicitados por la parte convocante, por el incumpl imiento de la promesa de compraventa, pueden ser ex igidos de Alianza Fiduciaria S.A. directamente como fiduciari a, o si debían ser reclamados de la misma fiduciari a pero en

solicitados por la parte convocante, por el incumpl imiento de la promesa de compraventa, pueden ser ex igidos de Alianza Fiduciaria S.A. directamente como fiduciari a, o si debían ser reclamados de la misma fiduciari a pero en calidad de vocera y representante del patrimonio au tónomo; lo anterior conduciría a declarar en el pri mer caso que sería el propio peculio de la fiduciaria el que res pondería por las condenas, y en el segundo que esta s, las condenas, deben ser pagadas con el patrimonio del fideicomiso . Para el efecto el tribunal tiene en cuenta quiéne s fueron partes en el contrato origen de la litis y la calidad en que actuaron; igualmente debe cons iderar el contenido del acta de comparecencia otorgada por el Notario 35 de Bogotá el 30 de junio de 2005, el acta de concilia ción de 6 de septiembre de 2005 y el texto de la demanda, entre otros documentos. Encuentra el tribunal que inicialmente el contrato de promesa de compraventa cuyo incumplimiento se de manda fue celebrado por la convocada como vocera del fide icomiso, es entonces a este, (el patrimonio autónom o), a quien corresponde la responsabilidad por su incumplimient o. Si la fiduciaria actuó como representante o voce ra del patrimonio autónomo, la responsabilidad por incumpl imiento contractual en desarrollo de un contrato ce lebrado en tal calidad, le corresponde al representado. En materia de la representación del patrimonio autó nomo el tribunal procede a su análisis, así: El artículo 1233 del Código de Comercio establece c laramente el tratamiento que se le debe dar a los b ienes dados en fiducia y señala que:

En materia de la representación del patrimonio autó nomo el tribunal procede a su análisis, así: El artículo 1233 del Código de Comercio establece c laramente el tratamiento que se le debe dar a los b ienes dados en fiducia y señala que: “Para todos los efectos legales, los bienes fideico mitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negoci os fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afe cto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo”. Lo anterior determina que los bienes materia del fi deicomiso no ingresan al patrimonio de la entidad f iduciaria que los administra y tampoco se pueden confundir con bi enes pertenecientes a otros negocios fiduciarios, s ino que como la norma lo señala tales bienes forman un patr imonio autónomo y, conforme con la misma ley, es de ber de la fiduciaria mantener tal separación. Al efecto el ar tículo 1234 del Código de Comercio, que establece l os deberes delas sociedades fiduciarias, dispone: “Son deberes indelegables del fiduciario, además de los previstos en el acto constitutivo, los siguien tes: …

2. Mantener los bienes objeto de la fiducia separad os de los suyos y de los que correspondan a otros n egocios fiduciarios;…

4. Llevar la personería para la protección y defens a de los bienes fideicomitidos contra actos de terc eros, del beneficiario y aún del mismo constituyente;…” (la n egrilla del tribunal).

En la cuidadosa lectura de las disposiciones trascr itas, el tribunal encuentra claramente regulados do s aspectos del contrato de fiducia: cuando se constituye un patrim onio autónomo debe permanecer separado del patrimon io de la

En la cuidadosa lectura de las disposiciones trascr itas, el tribunal encuentra claramente regulados do s aspectos del contrato de fiducia: cuando se constituye un patrim onio autónomo debe permanecer separado del patrimon io de la fiduciaria, y la representación de dicho patrimonio corresponde a la fiduciaria. No puede la fiduciari a ocultar su calidad de representante del patrimonio autónomo fr ente a terceros, pues su actuación en representació n del mismo, siempre debe quedar claramente expresada. Lu ego, si es la fiduciaria la representante del patri monio autónomo para actuar ante terceros, también lo debe ser para demandarlos o ser demandado. Es el patrim onio autónomo quien responde contractualmente de la ejec ución del contrato y quien debe ser demandado por s u inejecución, cumplimiento tardío o defectuoso, clar o está, representado por la sociedad fiduciaria. La doctrina existente es unánime en esta interpreta ción. Por ejemplo el tratadista Rodríguez Azuero al estudiar el tema dice: “6.4. Su actuación debe hacerse invariablemente com o titular del patrimonio autónomo En nuestro sentir el fiduciario ha de actuar invari ablemente en nombre y representación del patrimonio autónomo del cual es titular. No cabe analógicamente con el mandato, que actúe en nombre propio pero por cuenta ajena, por distintos argumentos, entre los cuales, que no pued e confundir los bienes constitutivos de cada patrim onio con los demás ni con los suyos propios; y que los bienes co nstitutivos del patrimonio, solo responden por las obligaciones que se contraigan en desarrollo de las finalidades del fideicomiso; razones ambas por las cuales el fi duciario ha de

demás ni con los suyos propios; y que los bienes co nstitutivos del patrimonio, solo responden por las obligaciones que se contraigan en desarrollo de las finalidades del fideicomiso; razones ambas por las cuales el fi duciario ha de noticiar a los terceros sobre la titularidad con la cual actúa en relación con el patrimonio, lo que a utomáticamente pone en evidencia la realidad implícita de estar ac tuando en interés de tercero” (4) (la negrilla no es del texto). La jurisprudencia, en especial la arbitral, abunda en la tesis antes desarrollada. Para citar solo un caso, se transcribe el siguiente: “Cuando el patrimonio autónomo decide (sic) formula r demanda contra un tercero que ha causado daño a l os bienes fideicomitidos, es claro que ese libelo se p resenta por el fiduciario, no en nombre propio sino como vocero del patrimonio autónomo, y es también apreciable qu e las resultas de ese juicio beneficiarán o perjudi carán al patrimonio autónomo y no al fiduciario” (5) . En resumen, tanto la doctrina como la jurisprudenci a reconocen que los patrimonios autónomos son sujet os procesales, por lo cual a ellos se ha venido aplica ndo analógicamente el numeral 5º del artículo 77 de l Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, a la demand a se debe acompañar la prueba de la existencia del patrimonio autónomo como demandante o demandado y su correspon diente representación. La norma aludida permite la concurrencia al proceso, como verdaderas partes pro cesales, de los patrimonios autónomos representados por las fiduciarias ante las cuales se constituyen, que com o es bien sabido no son personas naturales ni juríd icas, pero que

concurrencia al proceso, como verdaderas partes pro cesales, de los patrimonios autónomos representados por las fiduciarias ante las cuales se constituyen, que com o es bien sabido no son personas naturales ni juríd icas, pero que a tenor de los artículos 1233 y 1234 del Código de Comercio, antes estudiados, son sujetos de derechos y obligaciones. 1.2. Excepciones perentorias. Como quedó dicho, la contestación de la demanda, la petición de pruebas y la proposición de excepcione s no fueron presentadas oportunamente. No obstante la co nvocada, en su alegato de conclusión consigna lo si guiente: “5. Falta de legitimación en la causa por pasiva Como lo indica el convocante en su hecho 1, mi repr esentada actuó en la suscripción del contrato de co mpraventa,en su condición de vocera del patrimonio autónomo f ideicomiso ADM – 1535-0511 El Refugio. En tal condi ción debió ser convocada, toda vez que en virtud de la s eparación patrimonial que existe entre los fiduciar ios y los negocios que administran, los actos que ellas reali cen en ejecución de contratos fiduciarios no surten efectos para las fiduciarias como sociedades, condición en la cu al ha sido convocada mi representada en la presente acción arbitral. De la segunda a la sexta pretensión, se solicita qu e mi representada como sociedad, sea sujeto procesa l dentro del debate, posición equivocada dada la connotación y p osición en la cual actuó dentro de todo el proceso negocial, las cuales a las claras evidencian una indebida confusi ón de posicionamiento contractual y de responsabili dades de

debate, posición equivocada dada la connotación y p osición en la cual actuó dentro de todo el proceso negocial, las cuales a las claras evidencian una indebida confusi ón de posicionamiento contractual y de responsabili dades de orden patrimonial, por las cuales se pretende hacer la responder en forma arbitraria, equivocada e inju sta”. El artículo 306 de nuestro estatuto procesal civil, con relación a las llamadas excepciones perentoria s, regula dos aspectos que el tribunal encuentra aplicables a la decisión de la presente controversia. La posibilida d de declaratoria oficiosa de las excepciones, en caso d e estar probados los hechos que la constituyen, con las salvedades previstas, y la posibilidad de estudiar solo la excepción que ha de prosperar. Dice la norm a: “Resolución sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo la s de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Si el juez encuentra probada una excepción que cond uzca a rechazar todas las pretensiones de la demand a, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepci ón, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apel ado de la sentencia…”. El doctor Hernán Fabio López, en su obra estudia el tema referido en este aparte, en términos que el t ribunal comparte integralmente, así:

3. Excepciones perentorias.

Excepciones perentorias de raigambre netamente proc esal cuando no existe legitimación en la causa respecto de cualquiera de las partes como sucede, p or ejemplo, si quien demanda no está asistido por e l

3. Excepciones perentorias.

Excepciones perentorias de raigambre netamente proc esal cuando no existe legitimación en la causa respecto de cualquiera de las partes como sucede, p or ejemplo, si quien demanda no está asistido por e l derecho sustancial o cuando estándolo la dirige con tra quien no es el obligado , hipótesis que es diversa de las dos anteriores pues la primera parte de la base de que la relación jurídico material se dio entre las partes, mientras que en la última situación jamás ha existido (resal ta el tribunal). b) El demandado y las excepciones perentorias. Consecuencia indefectible de la posibilidad de decl arar las excepciones perentorias de oficio es la de que en cualquier estado del proceso se puedan alegar , es decir, que el demandado no tiene un momento pr ocesal preciso para formularlas, salvo las tres indicadas que deben ser alegadas dentro de la contestación de la demanda;... Con todo, hay tres excepciones que, como lo vimos, deben siempre alegarse: la prescripción, la nulidad relativa y la compensación,… (6) (resalta el tribunal). Como se detallará en el análisis probatorio, es inc uestionable que el contrato, la cláusula compromiso ria y la conciliación, que son materia del presente arbitraj e, fueron celebrados entre la convocante Drug S.A. y Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio autónomo denominado fide icomiso ADM – 1535 – 0511 El Refugio . No obstante, la demanda, las pretensiones y el al egato de conclusión solicitan la condena de Alianza Fiduciaria S.A., como igualmente se estudiará en el análisis probatorio (resalta el tribunal).

Refugio . No obstante, la demanda, las pretensiones y el al egato de conclusión solicitan la condena de Alianza Fiduciaria S.A., como igualmente se estudiará en el análisis probatorio (resalta el tribunal). Segú

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