Laudo 1377 CORPORACION FONDO DE EMPLEADOS BANCARIOS Y DEL SECTOR FINANCIERO CORBANCA VS. CORPO
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 1377 CORPORACION FONDO DE EMPLEADOS BANCARIOS Y DEL SECTOR FINANCIERO CORBANCA VS. CORPO
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
CORPORACIÓN FONDO DE EMPLEADOS BANCARIOS Y DEL SECT OR
FINANCIERO – CORBANCA
Versus
CORPORACIÓN HONORABLE PRESBITERIO CENTRAL DE LA IGL ESIA
PRESBITERIANA
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).
Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede este Tribunal de Arbitramento a proferir en derecho el laudo que resuelve las diferencias planteadas por CORPORACIÓN FONDO DE
EMPLEADOS BANCARIOS Y DEL SECTOR FINANCIERO “CORBAN CA”
(en adelante “CORBANCA”) contra CORPORACIÓN HONORABL E PRESBITERIO CENTRAL DE LA IGLESIA PRESBITERIANA DE COLOMBIA (en adelante el “PRESBITERIO”).
CAPITULO I
ANTECEDENTES
1. Las controversias que se deciden mediante el presente laudo se originan en el Convenio suscrito por las partes el 23 de noviembre de 2005, modificado por un Otrosí entre las mismas partes el día 30 de noviembre siguiente, cuyo objeto fue crear “una institución de educación superior en las áreas del conocimiento escogidas de acuerdo con la propuesta de fecha abril 14 de 2005, presentada por la CORPORACIÓN HONORABLE2
PRESBITERIO CENTRAL DE LA IGLESIA PRESBITERIANA DE COLOMBIA con sujeción a lineamientos legales, normas del Ministerio de Educación Nacional de Colombia y de las autoridades que regulan y
PRESBITERIO CENTRAL DE LA IGLESIA PRESBITERIANA DE COLOMBIA con sujeción a lineamientos legales, normas del Ministerio de Educación Nacional de Colombia y de las autoridades que regulan y supervisan el sector, la cual fue aprobada mediante acta 775 de la Junta Directiva de CORBANCA de fecha agosto 19 de 2005” (folios 19 a 22 del cuaderno de pruebas No. 1).
2. El día 30 de mayo de 2008 CORBANCA solicitó la convocatoria de este Tribunal de Arbitramento y formuló demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá contra el PRESBITERIO.
3. En la demanda se adujo como pacto arbitral la cláusula compromisoria prevista en el parámetro 14 del Convenio, cuyo texto es el siguiente:
“RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Las partes acuerdan que cualquier diferencia en la interpretación y aplicación del presente convenio, que no puede ser resuelta directamente se hará a través de la conciliación extrajudicial conforme a lo dispuesto en la ley 640 de 2001 y demás normas concordantes. No obstante si no fueren conciliables las diferencias, las partes acuerdan que las mismas serán sometidas a un tribunal de arbitramento compuesto por un (1) árbitro que será designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, el tribunal decidirá en derecho de conformidad con las leyes colombianas, el tribunal sesionará según el reglamento de la Cámara de Comercio de Bogotá y su sede será esta misma ciudad”.
4. El nombramiento del árbitro se efectuó mediante sorteo público que tuvo
derecho de conformidad con las leyes colombianas, el tribunal sesionará según el reglamento de la Cámara de Comercio de Bogotá y su sede será esta misma ciudad”.
4. El nombramiento del árbitro se efectuó mediante sorteo público que tuvo lugar el día 12 de junio de 2008, el cual recayó en el suscrito, quien aceptó oportunamente.
5. La instalación de este Tribunal se realizó el día 15 de julio de 2008 y en
esa oportunidad, mediante Auto No. 1, se designó al Secretario, se fijó el lugar de funcionamiento y se requirió a la convocante para que informara la dirección en donde se podía notificar a la parte convocada, toda vez que la que reportó en la demanda no existe, según lo informado por la oficina de correo en varias ocasiones.
6. Mediante el Auto No. 2 proferido en audiencia que tuvo lugar el día 30 de julio de 2008, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir las
controversias planteadas en la demanda. Y por Auto No. 3, dictado en esa3 misma oportunidad, el Tribunal admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma a la parte convocada.
7. El PRESBITERIO fue notificado del auto admisorio el día 8 de agosto de 2008 y dio oportuna contestación a la demanda en escrito presentado el día 25 de agosto siguiente, mediante el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
8. En Auto No. 4, proferido en audiencia que tuvo lugar el 30 de septiembre de 2008, el Tribunal señaló las sumas por concepto de gastos y honorarios del proceso, las cuales fueron consignadas en su totalidad y en tiempo oportuno
8. En Auto No. 4, proferido en audiencia que tuvo lugar el 30 de septiembre de 2008, el Tribunal señaló las sumas por concepto de gastos y honorarios del proceso, las cuales fueron consignadas en su totalidad y en tiempo oportuno por la parte convocante, a quien la convocada le reembolsó lo pagado en su nombre, según lo informaron sus apoderados al Tribunal en audiencia del 12 de noviembre de 2008.
9. El día 28 de octubre de 2008 se realizó la audiencia de conciliación, la cual se dio por concluida y fracasada ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo.
10. La primera audiencia de trámite tuvo lugar el mismo día 28 de octubre de
2008 y en ella, mediante Auto No. 8, el Tribunal decretó pruebas.
11. Entre el 12 de noviembre de 2008 y el 2 de abril de 2009 se practicaron las pruebas decretadas, distintas de las documentales, que consistieron en dos inspecciones judiciales, dos dictámenes periciales, varios testimonios y los interrogatorios de las partes.
12. El día 28 de abril de 2009 tuvo lugar la audiencia de alegaciones en la cual las partes convocante y convocada presentaron los argumentos para apoyar, aquélla sus pretensiones, y ésta su oposición, y al final de sus intervenciones presentaron sendos resúmenes escritos de lo alegado, los cuales se agregaron al expediente.
13. El proceso se tramitó en diecisiete (17) audiencias, en las cuales se instaló el Tribunal de Arbitramento; éste asumió competencia y admitió la4 demanda; se procuró la conciliación entre las partes; se decretaron y
13. El proceso se tramitó en diecisiete (17) audiencias, en las cuales se instaló el Tribunal de Arbitramento; éste asumió competencia y admitió la4 demanda; se procuró la conciliación entre las partes; se decretaron y practicaron pruebas; se decidieron varias solicitudes de las partes; y se recibieron sus alegaciones finales.
14. Corresponde ahora a este Tribunal, mediante el presente Laudo, decidir en derecho las controversias planteadas, lo cual hace en tiempo oportuno. En efecto, como la primera audiencia de trámite tuvo lugar el día 28 de octubre de 2008, momento a partir del cual debe contarse el término de duración del proceso, establecido en seis (6) meses, el plazo para proferir el fallo vencía el 28 de abril de 2009. No obstante, a solicitud de las partes, el proceso se suspendió entre el 11 de diciembre de 2008 y el 18 de enero de 2009 (Acta
No. 4); entre el 11 y el 16 de febrero de 2009 y entre el 20 y el 22 de febrero de 2009 (Acta No. 11); entre el 24 de febrero y el 15 de marzo de 2009 (Acta No. 12); entre el 17 y el 29 de marzo de 2009 (Acta No. 13); entre el 29 de abril y el 9 de junio de 2009 (Acta No. 15); y entre el 11 de junio y el 21 de julio de 2009 (Acta No. 16) por un total de 165 días calendario. En estas condiciones, el término para proferir el laudo vence el día 11 de octubre de 2009 y, por ende, el pronunciamiento en este momento se produce en la oportunidad legal.
condiciones, el término para proferir el laudo vence el día 11 de octubre de 2009 y, por ende, el pronunciamiento en este momento se produce en la oportunidad legal.
CAPITULO II
DEMANDA Y CONTESTACION
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACION
1.1. CORBANCA. En su demanda CORBANCA formuló al Tribunal las siguientes pretensiones:
“PRETENSIONES PRINCIPALES
“PRIMERA.- Se declare sin validez ni efecto, por NULIDAD, el convenio de fecha 23 de noviembre de 2005, sus modificaciones y los actos, actas que como consecuencia del mismo se realizaron, celebrado entre la CORPORACIÓN FONDO DE EMPLEADOS BANCARIOS
Y DEL SECTOR FINANCIERO – CORBANCAy la CORPORACIÓN HONORABLE5
PRESBITERIO CENTRAL DEL IGLESIA PRESBITERIANA DE CO LOMBIA, cuyo objeto era la creación de una Institución Universitaria, conforme a los hechos y causales que se determinaran más adelante.
“SEGUNDA.- En consecuencia, declárese rescindido el convenio, sus modificaciones y los actos, actas que como consecuencia del mismo se realizaron
“TERCERA.- Que, como consecuencia de la declaratoria de rescisión, se ordene a la CORPORACIÓN HONORABLE PRESBITERIO CENTRAL DEL IGLES IA PRESBITERIANA DE COLOMBIA, la restitución del total de las sumas de dinero recibidas en cuantía de UN MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($1.220.000.000), indexadas a la fecha en que se realice el reintegro de los recursos a la CORPORACIÓN FONDO DE
MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($1.220.000.000), indexadas a la fecha en que se realice el reintegro de los recursos a la CORPORACIÓN FONDO DE
EMPLEADOS BANCARIOS Y DEL SECTOR FINANCIERO – CORBA NCA -
“CUARTA.- Se condene a la demandada al pago de los intereses comerciales moratorios más altos permitidos por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA aplicados sobre las sumas de dinero recibidas y no reintegradas, desde la fecha de presentación de la demanda y hasta que efectivamente se realice el pago.
“QUINTA.- Se condene al pago de las costas y agencias en derecho que se causen con la intervención, constitución y funcionamiento del tribunal de arbitramento.
“PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
“En subsidio y ante la improsperidad de las pretensiones principales, solicito se hagan las siguientes declaraciones y condenas.
“PRIMERA.- Se declare que, es relativamente simulado, el convenio para la creación de una Institución Universitaria celebrado el 23 de noviembre de 2005 entre la CORPORACIÓN FONDO DE EMPLEADOS BANCARIOS Y DEL SECTOR FINANCIER O – CORBANCAy la CORPORACIÓN HONORABLE PRESBITERIO CENTRAL DE LA IGL ESIA PRESBITERIANA DE COLOMBIA, así como sus modificaciones y los actos o actas que como consecuencia del acto aparente se realizaron.
“SEGUNDA.- Se declare que el acto realmente pretendido por las partes lo fue el contrato de mutuo o préstamo de dinero entre la CORPORACIÓN FONDO DE EMPLEADOS
BANCARIOS Y DEL SECTOR FINANCIERO – CORBANCAy la CORPORACIÓN
“SEGUNDA.- Se declare que el acto realmente pretendido por las partes lo fue el contrato de mutuo o préstamo de dinero entre la CORPORACIÓN FONDO DE EMPLEADOS
BANCARIOS Y DEL SECTOR FINANCIERO – CORBANCAy la CORPORACIÓN
HONORABLE PRESBITERIO CENTRAL DE LA IGLESIA PRESBIT ERIANA DE
COLOMBIA, en el que se establece:
- Monto de capital ……………………………………....$3.000.000.0006 • Plazo ……………………………………………………. 5 años • Tasa de interés de plazo ……………….……………….DTF + 6%
“TERCERA.- Se declare que la CORPORACIÓN FONDO DE EMPLEADOS BANCARIOS Y DEL SECTOR FINANCIERO – CORBANCAentregó, en virtud de este contrato, a la CORPORACIÓN HONORABLE PRESBITERIO CENTRAL DE LA IGL ESIA PRESBITERIANA DE COLOMBIA la suma de UN MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES
DE PESOS ($1.220.000.000).
“CUARTA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la CORPORACIÓN HONORABLE PRESBITERIO CENTRAL DE LA IGL ESIA PRESBITERIANA DE COLOMBIA, deudora y obligada a devolver la misma suma de dinero que le fue entregada en mutuo o préstamo de dinero a la fecha que el fallo disponga.
“QUINTA.- Se condene a la CORPORACIÓN HONORABLE PRESBITERIO CENTRAL DE LA IGLESIA PRESBITERIANA DE COLOMBIA al pago de los intereses anuales pactados correspondientes al DTF + 6% desde el momento en que recibió los recursos y por cada anualidad cumplida.
“SEXTA.- Se condene al pago de las costas y agencias en derecho que se causen con la
correspondientes al DTF + 6% desde el momento en que recibió los recursos y por cada anualidad cumplida.
“SEXTA.- Se condene al pago de las costas y agencias en derecho que se causen con la intervención, constitución y funcionamiento del tribunal de arbitramento.
“ÚLTIMAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
“En defecto de las primeras pretensiones subsidiarias, solicito se decrete y condene a la demandada:
“PRIMERA.- Se decrete la resolución del convenio celebrado entre CORPORACIÓN FONDO DE EMPLEADOS BANCARIOS Y DEL SECTOR FINANCIER O – CORBANCAy la CORPORACIÓN HONORABLE PRESBITERIO CENTRAL DE LA IGL ESIA PRESBITERIANA DE COLOMBIA, por incumplimiento en lo convenido al disponer la CORPORACIÓN HONORABLE PRESBITERIO CENTRAL DE LA IGL ESIA PRESBITERIANA DE COLOMBIA de los recursos entregados por el Fondo de Empleados.
“SEGUNDA.- En consecuencia, se condene a la demandada al pago de los perjuicios sufridos por el incumplimiento contractual, así:
- Daño emergente: La suma de UN MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($1.220.000.000) que le fueron entregados a la CORPORACIÓN HONORABLE PRESBITERIO CENTRAL DE LA IGLESIA PRESBITERIANA DE COLOMBIA por parte del convocante.7 • Lucro Cesante: Por los intereses corrientes establecidos del DTF+6% desde el día de recibo de la sumas de dineros hasta el día de la presentación de la demanda. • Lucro Cesante: Por los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la
de recibo de la sumas de dineros hasta el día de la presentación de la demanda. • Lucro Cesante: Por los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA desde la presentación de la demanda y hasta que se verifique el pago de la obligación.
“TERCERA.- Se condene al pago de las costas y agencias en derecho que se causen con la intervención, constitución y funcionamiento del tribunal de arbitramento.
1.2. PRESBITERIO. En su contestación a la demanda, el PRESBITERIO se opuso a las pretensiones exponiendo los fundamentos de derecho correspondientes y formuló una excepción de mérito.
2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En su demanda, la convocante expuso los hechos en que funda sus pretensiones y que pueden sintetizarse en tres grupos, así:
2.1. Hechos previos a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento
- En desarrollo de la intervención de CORBANCA por la Superintendencia de Economía Solidaria con el fin de administrar dicha entidad, ejecutada mediante la toma de posesión forzosa administrativa que ordenó la Resolución No. 20073500002075 de 20 de marzo de 2007 del Superintendente de Economía Solidaria, se estableció la existencia del documento Convenio celebrado entre las partes; 2) El Agente Especial designado como consecuencia de la intervención quiso establecer los alcances y efectos del mencionado Convenio, para lo cual dirigió comunicación a quienes siendo la otra parte contratante, mantenían en su poder los recursos entregados por el Fondo de Empleados; 3) El Agente Especial no logró comunicación alguna con el Presbiterio que
cual dirigió comunicación a quienes siendo la otra parte contratante, mantenían en su poder los recursos entregados por el Fondo de Empleados; 3) El Agente Especial no logró comunicación alguna con el Presbiterio que explicara los alcances y logros del mentado Convenio, a pesar de haber requerido a sus directivas y a quien dijo ser su abogado; 4) Tampoco fue posible lograr el resultado anterior con la petición de diligencia de conciliación que se intentara ante la Cámara de Comercio de Bogotá, pues con excusas, se logró aplazar la primera de estas diligencias y8 luego se insistió con el mismo argumento para lograr el aplazamiento de la segunda, por lo que el funcionario conciliador estimó fallida la conciliación; 5) La situación descrita condujo a la presentación de la convocatoria para la conformación del tribunal de arbitramento.
2.2. Determinación del Convenio objeto de la demanda
- Con el aparente propósito de crear una Institución Universitaria, a la que más adelante se le denominaría CORPORACIÓN UNIVERSITA RIA AMERICANA GABRIEL GARCÍA MARQUEZ, las partes convinieron en constituir una Corporación que le sirviera de sustrato legal a aquélla. 2) El Convenio fue suscrito el día 23 de noviembre de 2005 y en él se acordó el aporte total de $6.000.000.000.00 mediante sendas participaciones del cincuenta por ciento (50%) por cada parte. 3) El aporte asumido por CORBANCA consistió en la entrega de dinero en efectivo al PRESBITERIO. 4) La participación del PRESBITERIO se acordó en especie de la siguiente
del cincuenta por ciento (50%) por cada parte. 3) El aporte asumido por CORBANCA consistió en la entrega de dinero en efectivo al PRESBITERIO. 4) La participación del PRESBITERIO se acordó en especie de la siguiente manera: (i) El aporte de bienes muebles e inmuebles cuyo valor se estimaría por expertos; (ii) Intangibles representados en el “Know how”; (iii) El uso y goce, sin costo alguno, de los inmuebles que hacen parte de la planta física del colegio ubicados en la carrera 22 No. 46 – 15. 5) Se estableció la constitución de pólizas de garantía de buen manejo de los recursos entregados por CORBANCA. 6) La vigilancia del proyecto se sometió a un comité director del proyecto y un comité financiero paritario, con la función de tener en cuenta los aspectos para la puesta en marcha del proyecto. 7) Mediante un “Otrosí” de fecha 30 de noviembre de 2005 se acordó modificar el numeral “1º” del literal “b” de la cláusula 9 del Convenio, que establecía el primer desembolso de CORBANCA por $500.000.000.00 contra la constitución de las pólizas de garantía, para eliminar esta exigencia previa. 8) A pesar de que el Convenio se firmó el día 23 de noviembre de 2005, el acta de constitución de la institución universitaria se realizó sólo hasta la fecha de toma de posesión de la entidad por la Superintendencia, dentro de los requisitos para obtener personería jurídica.9 2.3. Configuración de las causas que invalidan y/o simulan la realidad social
De acuerdo con la demanda, las causas que invalidan y/o simulan la realidad
los requisitos para obtener personería jurídica.9 2.3. Configuración de las causas que invalidan y/o simulan la realidad social
De acuerdo con la demanda, las causas que invalidan y/o simulan la realidad negocial están relacionadas con la incapacidad de CORBANCA para celebrar el Convenio y con la indeterminación de las prestaciones a cargo del PRESBITERO, así como con hechos indicadores de la simulación.
2.3.1. Incapacidad de CORBANCA para celebrar el Convenio (art. 1504 del Código Civil).
- La capacidad legal particular de los fondos de empleados para celebrar convenios, se circunscribe a la prestación de servicios que beneficien al fondo y a los asociados – así como a sus parientes –, siempre y cuando estén previstos o sean complementarios del objeto social del organismo solidario. 2) La participación de CORBANCA desconoce las limitaciones y prohibiciones legales ya que (i) no obedece a prestación alguna de servicios en beneficio de los asociados y del fondo; (ii) la prestación de servicios educativos por parte de CORBANCA no está contemplada dentro del objeto social, ni se trata de una actividad complementaria al desarrollo del objeto social; (iii) Las inversiones en proyectos con recursos provenientes del ahorro, distintas a la adquisición de activos fijos para la prestación de servicios, no están permitidas a los fondos de empleados; (iv) la creación de la institución universitaria no limita la prestación del servicio de educación única y exclusivamente a los asociados de CORBANCA, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del decreto 1481 de 1989, que sólo permite hacer extensivos estos servicios a “los padres, cónyuges,
única y exclusivamente a los asociados de CORBANCA, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del decreto 1481 de 1989, que sólo permite hacer extensivos estos servicios a “los padres, cónyuges, compañeros permanentes, hijos y demás familiares, en la forma que establezcan los estatutos”; (v) el “otro si” del 30 de noviembre de 2005 no fue autorizado por la junta directiva de CORBANCA.10 2.3.2. Indeterminación de las prestaciones a cargo del PRESBITERIO
En el Convenio no se determinó de manera clara, expresa y precisa las prestaciones a cargo del PRESBITERIO, como tampoco se definieron reglas ni se suministraron datos para la identificación de los aportes, por cuanto: (i) no se expresó qué bienes muebles o inmuebles serían objeto de aporte y avalúo; (ii) los inmuebles, cuyo uso y goce serían objeto de aporte no fueron objeto de valoración alguna y, por tanto, no pueden considerarse en la sumatoria del aporte; (iii) el “Know How” del PRESBITERIO es incierto en su determinación.
2.3.3. Hechos indicadores de la simulación
Igualmente existen algunos hechos indicadores de simulación como son: (i) CORBANCA únicamente está autorizada para realizar operaciones de ahorro y crédito con sus asociados, conforme a lo establecido en el artículo 22 del decreto 1481 de 1989; (ii) el PRESBITERIO nunca ha sido asociado de CORBANCA; (iii) No se dio cumplimiento a los varios cronogramas de actividades; (iv) De los requisitos exigidos por el artículo 100 de la ley 30 de
decreto 1481 de 1989; (ii) el PRESBITERIO nunca ha sido asociado de CORBANCA; (iii) No se dio cumplimiento a los varios cronogramas de actividades; (iv) De los requisitos exigidos por el artículo 100 de la ley 30 de 1992 escasamente se alcanzó a suscribir el Acta de Constitución el 27 de marzo de 2007; (v) El dinero entregado a título de aporte por CORBANCA no fue destinado en la forma y términos exigidos por el artículo 3º del decreto 1478 de 1994, sino que el PRESBITERIO lo destinó en provecho únicamente suyo; (vi) Para obtener el registro calificado de programas educativos no se presentaron estudios serios y objetivos; (vii) CORBANCA a la fecha de suscripción del Convenio había entregado al PRESBITERIO $100.000.000.00 sin haberse otorgado póliza alguna que asegurara el riesgo previsto por los contratantes y el Otrosí que levantó la póliza de garantía no contó con autorización alguna por los miembros de junta directiva de
CORBANCA.
2.3.4. Causas del incumplimiento
En cuanto al incumplimiento de sus obligaciones, dice la convocante que el PRESBITERIO no destinó los recursos en los términos señalados en el11 inciso segundo del artículo 3º del decreto 1478 de 1994. Y como la Junta Directiva de CORBANCA no autorizó la modificación del Convenio, mediante el “otrosí” del 30 de noviembre, el PRESBITERIO incumplió sus obligaciones al no otorgar las pólizas de manejo en la fecha acordada.
Por efectos de la intervención para administrar CORBANCA, el Agente
el “otrosí” del 30 de noviembre, el PRESBITERIO incumplió sus obligaciones al no otorgar las pólizas de manejo en la fecha acordada.
Por efectos de la intervención para administrar CORBANCA, el Agente Especial nombrado por la Superintendencia pudo establecer la existencia del Convenio y trató de comunicarse con el PRESBITERIO para conocer los alcances y logros del mismo, sin que ello hubiera sido posible.
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA
El PRESBITERIO se pronunció en la contestación de la demanda sobre los hechos expuestos por la convocante, aceptando unos, negando otros y presentando en la mayoría de casos explicaciones y precisiones, por lo que se opone a todas y cada una de las pretensiones y solicita que la demandante sea condenada al pago de las costas y agencias en derecho que se causen con la intervención, constitución y funcionamiento del Tribunal de Arbitramento.
Los fundamentos de derecho son presentados así por la parte convocada:
3.1. Hechos previos a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento
- El Acuerdo celebrado entre las partes, denominado CONVENIO No. 702005, fue suscrito el veintitrés (23) de noviembre de 2005, de manera que su existencia data de mucho antes de lo que alude la demandante en el hecho primero. 2) Respecto del Hecho 3, considera que es falso porque el PRESBITERIO manifestó por escrito su interés en celebrar la audiencia de conciliación que como requisito de procedibilidad fijó el Convenio, pero el esfuerzo de CORBANCA se dirigió más a impedir el desarrollo de dicha audiencia que a
manifestó por escrito su interés en celebrar la audiencia de conciliación que como requisito de procedibilidad fijó el Convenio, pero el esfuerzo de CORBANCA se dirigió más a impedir el desarrollo de dicha audiencia que a procurar su realización, situación que se expone en la excepción de mérito que mas adelante aduce la parte convocada, por lo que concluye que la12 presentación de la convocatoria para conformar el Tribunal de Arbitramento no es lícita, por no estar cumplido el requisito de procedibilidad establecido tanto en el Convenio como en la Ley 640 de 2001.
3.2. Determinación del Convenio objeto de la demanda
El Convenio recoge el resultado de las reuniones en las que se estudió detalladamente el tema, por lo que es tendencioso el calificativo de ‘aparente acuerdo’ con el que se busca estigmatizarlo, y el que conste el mismo en tal documento no es ilegal ni reduce la extensa evaluación hecha por CORBANCA al proyecto al que decidió vincularse de forma consciente, libre, directa, voluntaria y válida, tal como aparece en la documentación que da cuenta de las reuniones sostenidas entre las partes y que no se explica por qué no se acompañó con la demanda, si de tales documentos tiene copia CORBANCA y, por lo mismo, deben reposar en sus archivos.
En cuanto al punto 2.1., la demandada afirma que es falso que el propósito de creación de una institución universitaria haya sido aparente, pues sí se constituyó la misma, tal y como consta en el acta de “Asamblea de Fundadores – Acta No.01 de 2006 o de Constitución”, de fecha 31 de mayo de 2006.
constituyó la misma, tal y como consta en el acta de “Asamblea de Fundadores – Acta No.01 de 2006 o de Constitución”, de fecha 31 de mayo de 2006.
En cuanto al punto 2.2, lo complementa en el sentido de que el Convenio no se limita a fijar el total de los aportes de las partes sino que, además, establece todos y cada uno de los asuntos capitales de un acuerdo de tal naturaleza, pues fija la estructura jurídica, objeto social, denominación de la entidad a crear, domicilio, duración del Convenio, terminación del mismo, miembros, vigilancia, patrimonio, cesión, contraprestación, resolución de conflictos y notificaciones.
En cuanto al punto 2.3, lo aclara en el sentido de que en ninguno de los apartes del Convenio se indica expresamente la dirección del inmueble que se excluye del aporte. Además, el uso y goce del inmueble en el que funcionará la institución educativa forma parte del aporte del PRESBITERIO, máxime porque el mismo resulta indispensable para la ejecución del13 proyecto. Son susceptibles de aporte, además, los bienes materiales y los intangibles, por cuanto el conocimiento y experticia acumulados constituyen base o fundamento del éxito de un proyecto como el emprendido. No se puede negar que un conocimiento del nivel del PRESBITERIO en el área de la educación, superior a 130 años en Colombia, las instalaciones con que se cuenta y la experiencia a nivel local e internacional así como la organización de la que forma parte, constituyen verdaderos bienes, susceptible de aporte a cualquier organización.
En cuanto al punto 2.4., aclara que el Convenio no se limita a la constitución
cuenta y la experiencia a nivel local e internacional así como la organización de la que forma parte, constituyen verdaderos bienes, susceptible de aporte a cualquier organización.
En cuanto al punto 2.4., aclara que el Convenio no se limita a la constitución de pólizas de garantía de buen manejo sino que, como se indicó en el numeral precedente, cubre todos los asuntos relacionados con un acuerdo del alcance como el previsto.
En cuanto al punto 2.5, lo complementa en el sentido de que el Comité Director del Proyecto y el Comité Financiero Paritario estaban conformados por funcionarios del PRESBITERIO y CORBANCA, como lo muestra el hecho que a nombre de ésta, formaron parte los doctores Mauricio Carvajal Grimaldi, Oscar David Forero Hoyos, Abimael Median Vélez y Eliécer Sarria Vivas.
En cuanto al punto 2.7, lo complementa en el sentido de que el acta de constitución se suscribió el 31 de mayo de 2006, esto, seis (6) meses después de suscrito el Convenio, lo que demuestra su cumplimiento por el PRESBIETRIO, pues de forma clara el numeral 5 del mismo prevé un plazo para el efecto no mayor a cinco (5) años.
3.3. Las causas que invalidan y/o simulan la realidad negocial (Incapacidad de Corbanca)
- De acuerdo con el numeral 4 del artículo 2º del decreto 1481 de 1989, dentro de las características de los fondos de empleados como empresas asociativas está la de prestar servicios en beneficio de sus asociados. Por su parte, el artículo 6º, ídem, indica que los estatutos de esos organismos14
dentro de las características de los fondos de empleados como empresas asociativas está la de prestar servicios en beneficio de sus asociados. Por su parte, el artículo 6º, ídem, indica que los estatutos de esos organismos14 deben prever el ‘objeto y determinación clara de las actividades y servicios’, tal como lo establece el numeral 2 de este dispositivo.
Así las cosas, el entendimiento que debe darse a los artículos 24 y 25 no es otro que la capacidad legal derivada de las previsiones estatutarias, para la prestación de los servicios a los beneficiarios directos de los asociados a estas entidades, a través de otras entidades dedicadas a las actividades a las que quieran acceder tales beneficiarios. Esos beneficiarios no son otros que los padres, cónyuges, compañeras permanentes, hijos y demás familiares previstos en los estatutos.
Al examinar los estatutos de CORBANCA de la fecha de celebración del Convenio, se evidencia que los numerales 4 y 7 de su artículo 5 prevén la función de prestar servicios de capacitación y de bienestar social para los asociados y sus familias y ‘promover proyectos y programas en el área de educación en cualquiera de los niveles establecidos por la ley, con el fin de contribuir al desarrollo económico y social del país’.
De manera que al tenor de lo previsto en el artículo 99 del Código de Comercio, aplicable al presente caso por remisión expresa d
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