Laudo 1395 INTRALOT DE COLOMBIA VS. EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD ETESA
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo 1395 INTRALOT DE COLOMBIA VS. EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD ETESA
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo – marzo 1º de 2010 - Pág. 1
L A U D O A R B I T R A L
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010)
Cumplido el trámite establecido en el Decreto 2279 de 1989 y demás normas concordantes y complementarias que regulan el arbitraje nacional, el Tribunal de Arbitramento procede dentro de la oportunidad legal a dictar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral promovido por INTRALOT DE COLOMBIA en contra de la EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD – ETESA, derivadas del Contrato de Concesión 001 de 2004 , previo un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso
A. ANTECEDENTES
1.- El contrato origen de las controversias.
Es el Contrato de Concesión 001 de 2004 suscrito el 22 de julio de 2004 entre la EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD – ETESA e INTRALOT DE COLOMBIA, que obra en copia auténtica a folios 3 a 18 del Cuaderno de Pruebas Nº 5 del expediente , junto con las modificaciones al mismo consignadas en los Otrosíes Nº 1 y Nº 2.
2.- El pacto arbitral.
En la Cláusula Vigésima Cuarta del Cont rato de Concesión antes referido está contenida la cláusula compromisoria, que a la letra dice:
―CLAUSULA VIGESIMA CUARTA, SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES: Sin perjuicio de la potestad
contenida la cláusula compromisoria, que a la letra dice:
―CLAUSULA VIGESIMA CUARTA, SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES: Sin perjuicio de la potestad propia de ETESA de HACER USO de las cláusulas excepcionales a que se refieren los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley 80 de 1993, las partes del presente contrato acuerdan que en caso de presentarse un conflicto acudirán de preferencia a los mecanismos alternos de solución de conflictos, en especial los siguientes: 1) ARREGLO DIRECTO. (…..). 2) CONCILIACIÓN. (…...). 3) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. Si fracasa la conciliación, las partes acudirán a un Tribunal de Arbitramento que se regirá por las siguientes estipulaciones: a) Cualquier divergencia que surja entre las partes con ocasión de la celebración, ejecución o liquidación de este contrato, que no sea posible solucionar amigablemente, mediante arreglo directo o conciliación, será dirimido por un Tribunal de Arbitramento. b) El tribunal estaráTribunal de Arbitramento de INTRALOT DE COLOMBIA Vs. ETESA
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo – marzo 1º de 2010 - Pág. 2 compuesto por tre s (3) árbitros designados de común a cuerdo por las partes cuando la cuantificación de la pretensión o valoración del conflicto sea igual o superior a trescientos treinta y tres (333) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presentació n de la respectiva solicitud de citación del Tribunal o a la suma que esté
conflicto sea igual o superior a trescientos treinta y tres (333) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presentació n de la respectiva solicitud de citación del Tribunal o a la suma que esté establecida como mínima cuantía en ese momento para efecto de árbitro único. En el caso en que el valor de estimación del conflicto o de las pretensiones se encuentre por debajo de tal valor, se designará un único árbitro, nombrado de común acuerdo por las partes. c) La designación del (los) Arbitro (s) deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se entienda agotada la etapa de conciliación. Para el efecto se acudirá al siguiente Procedimiento: Cada una de las partes entregará a la otra una lista integrada por 5 nombres de abogados con reconocida especialidad en el tema de contratación estatal, para que de esa lista se escoja un nombre. Los elegidos, si aceptan la designación procederán a elegir al tercer árbitro mediante sorteo, entre los nombres restantes de las listas elaboradas por las partes. si tal acuerdo no de (sic) lograra las partes acudirán al centro de arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.; a cuyo director expresamente habilitan para que sea éste quien designe a los árbitros mediante sorteo de la lista de árbitros de ese centro, entre quienes ostenten la calidad de especialistas en contratación estatal. d) Los árbitros decidirán en derecho. e) El arbitramento será legal y el tribunal se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación
quienes ostenten la calidad de especialistas en contratación estatal. d) Los árbitros decidirán en derecho. e) El arbitramento será legal y el tribunal se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y se regirá por lo previsto en esta cláusula y por todas las disposicion es aplicables, en particular el Decreto 2279 de 1989, Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998 y el Decreto 1818 de 1998, la ley 80 de 1993 o por las normas que los adicionen, modifiquen, o reemplacen. f) El Tribunal sesionará en el Cent ro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, o en cualquier otro lugar que designen las partes de común acuerdo. g) Los gastos que ocasione el tribunal de arbitramento, serán cubiertos por la parte que resulte vencida. h) el término de duración del proceso no excederá de seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de trámite y podrá ser prorrogado en caso necesario por un término no mayor de seis (6) meses más. 4)
AMIGABLE COMPONEDOR PARA LA SOLUCION DE
CONFLICTOS TECNICOS. (...)‖
3.- El trámite del proceso arbitral.
3.1.- La convocatoria de Tribunal Arbitral: El 4 de julio de 2008 Intralot de Colombia (en adelante Intralot o el concesionario ) por intermedio de apoderado especial solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de l a Cámara de Comercio de Bogotá la integración de un Tribunal de Arbitramento para
de Colombia (en adelante Intralot o el concesionario ) por intermedio de apoderado especial solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de l a Cámara de Comercio de Bogotá la integración de un Tribunal de Arbitramento para dirimir sus controversias con la Empresa Territorial para la Salud – Etesa (en adelante Etesa), derivadas del Contrato antes mencionado (folios 1 a 91Tribunal de Arbitramento de INTRALOT DE COLOMBIA Vs. ETESA
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo – marzo 1º de 2010 - Pág. 3 Cuaderno Principal).
3.2.- Integración del Tribunal: Consta a folio 167 del Cuaderno Principal que en reun ión de 11 de septiembre de 2008, verificada en el Centro de Arbitraje, las partes designaron de común acuerdo a los doctores María Cristina Morales de Barrios , Luis Hernando Parr a Nieto y Marcela Monroy Torres como árbitros para integrar este Tribunal, quienes aceptaron en el término legal. Posteriormente, con comunicación de 24 de septiembre de 2008, la doctora Monroy Torres renunció, por lo cual las partes en reunión de 6 de oc tubre siguiente designaron en su reemplazo al doctor Luis Hernando Gallo Medina, quien oportunamente aceptó el cargo (folio 197).
3.3.- Instalación: El Tribunal de Arbitramento se instaló el 28 de octubre de 2008 en sesión realizada en las oficinas del Centro d e Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en donde fijó su sede (Acta Nº 1, folios 216 a 218 Cdno. Ppal.); en la audiencia fue designada como Presidente la
de la Cámara de Comercio de Bogotá en donde fijó su sede (Acta Nº 1, folios 216 a 218 Cdno. Ppal.); en la audiencia fue designada como Presidente la doctora María Cristina Morales de Barrios y como Secretaria la doctora Florencia Lozano Revéiz , quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión ante la Presidente del Tribunal (Acta N° 2, folios 256 y 257).
3.4.- Admisión de la demanda: En la misma audiencia de instalación el Tribunal asumió competencia para adelantar el trámite inicial del proceso arbitral, admitió la demanda y ordenó correr traslado en los términos de los artículos 428 y concordantes del C. de P.C.. Esta providencia se notificó en esa sesión al apoderado de Etesa y se le entregaron los documentos para el traslado.
3.5.- Contestación de la demanda: El 12 de noviembre de 2008 el apoderado de Etesa contestó la demanda, propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas (folios 219 a 255 Cdno. Ppal.).
3.6.- Traslado de las excepciones: Por auto de 3 de diciembre de 2008, notificado el 11 de diciembre siguiente, el Tribunal corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas, y el 15 de diciembre sólo el apoderado de la convocante descorrió dicho traslado y solicitó pruebas (folios 273 a 275 Cdno. Ppal.).
3.7.- Fijación de gastos del proceso: En audiencia de 16 de diciembre de 2008 el Tribunal fijó las sumas de honorarios y gastos a cargo de las partes, que fueron pagadas oportunamente por ellas (Acta 3, folios 278 a 281).
3.7.- Fijación de gastos del proceso: En audiencia de 16 de diciembre de 2008 el Tribunal fijó las sumas de honorarios y gastos a cargo de las partes, que fueron pagadas oportunamente por ellas (Acta 3, folios 278 a 281).
3.8.- Audiencia de conciliación: El 5 de febrero de 2009 se dio inicio a la audiencia de conciliación de este proceso arbitral, la cual fue suspendida porTribunal de Arbitramento de INTRALOT DE COLOMBIA Vs. ETESA
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo – marzo 1º de 2010 - Pág. 4 solicitud de la partes (Acta 4), y finalizada sin éxito el día 3 de marzo siguiente, por lo cual, sin perjuicio de que las partes pudieran llegar a conciliar sus diferencias en cualquier momento , se ordenó la continuación del proceso (Acta 5, folios 305 a 307).
3.9.- Reforma de la demanda: El 3 de marzo de 2009 el apoderado de la convocante presentó reforma de la demanda, de la que por auto de esa fecha se corrió traslado (Acta 5, folio 303 a 305 Cuaderno Principal).
3.10.- Contestación de la demanda y Reconvención: El 10 de marzo de 2009 Etesa contestó la reforma de la demanda, reiteró las excepciones propuestas contra la demanda inicial y en escrito aparte presentó demanda de reconvención (folios 318 a 339).
3.11.- Admisión reconvención: Por auto de 12 de marzo el Tribunal admitió la demanda de reconvención, ordenó correr traslado y reajustó las sumas fijadas para honorarios y gastos del mismo, las cuales fueron pagadas
3.11.- Admisión reconvención: Por auto de 12 de marzo el Tribunal admitió la demanda de reconvención, ordenó correr traslado y reajustó las sumas fijadas para honorarios y gastos del mismo, las cuales fueron pagadas oportunamente por las partes (Acta 6, folios 340 a 342).
3.12.- Contestación de la reconvención: El 31 de marzo el apoderado de Intralot contestó oportunamente la demanda de reconvención, formuló excepciones de mérito y solicitó pruebas (folios 350 a 376). Por Secretaría s e corrió traslado de las excepciones y el 13 de abril el apoderado de Etesa se pronunció sobre ellas y solicitó pruebas adicionales (folios 377 y 378).
3.13.- Nueva oportunidad conciliatoria: El 15 de abril de 2009 se celebró una nueva audiencia de conciliació n respecto de las nuevas cuestiones planteadas en la reforma de la demanda, en la reconvención y sus respectivas contestaciones, sin que se hubiera llegado a un acuerdo de las partes, por lo cual se dispuso la continuación del trámite arbitral (Acta 7, folios 379 a 387).
3.14.- Primera audiencia de trámite: Finalizada la audiencia de conciliación, el Tribunal en esa misma sesión dio inicio a la primera audiencia de trámite de este proceso arbitral, en la que dio cumplimiento a las formalidades previstas por artículo 147 del Decreto 1818 de 1998. En dicha oportunidad el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho sobre todas las cuestiones planteadas en la demanda, la reconvención y las respectivas contestaciones, y fijó el término de duración d el proceso arbitral en 6 meses.
asumió competencia para conocer y decidir en derecho sobre todas las cuestiones planteadas en la demanda, la reconvención y las respectivas contestaciones, y fijó el término de duración d el proceso arbitral en 6 meses. Al final de la audiencia el apoderado de Intralot solicitó dejar constancia sobre la presentación de la excepción perentoria sobre falta de competencia del Tribunal para pronunciarse sobre algunas pretensiones de la reconve nción, lo que no implicaba que la aceptación de la c ompetencia del mismo conllevara la renuncia a esa excepción, que requería de posterior definición por el Tribunal.Tribunal de Arbitramento de INTRALOT DE COLOMBIA Vs. ETESA
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo – marzo 1º de 2010 - Pág. 5
3.15.- Decreto de pruebas: En audiencia de 22 de abril de 2009 el Tribunal profirió el decreto de pruebas, señaló fechas para la práctica de las diligencias y declaró finalizada la primera audiencia de trámite (Acta 8, folios 406 a 410).
3.16.- Instrucción del proceso: El Tribunal sesionó en 14 audiencias, en las que cumplió con el trámite arbitral y practicó las pruebas decretadas. Por Auto de 19 de octubre de 2009 el Tribunal declaró cerrada la etapa probatoria y fijó el 17 de noviembre siguiente para celebrar la audiencia de alegatos.
4.- Término de duración del proceso.
En la primera audiencia de trámite realizada el 15 de abril de 2009 el Tribunal fijó el término de duración de este proceso en seis (6) meses contados a partir
4.- Término de duración del proceso.
En la primera audiencia de trámite realizada el 15 de abril de 2009 el Tribunal fijó el término de duración de este proceso en seis (6) meses contados a partir de la finalización de dicha audiencia, sin perjuicio de prórrogas, suspensiones o interrupciones que pudieran presentarse (fo lio 386). La primera audiencia de trámite concluyó con el decreto de pruebas proferido el 22 de abril siguiente (Acta 8, folio 410). De acuerdo a lo anterior, el término del proceso iría inicialmente hasta el 22 de octubre de 2009. Sin embargo, de confor midad con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989 modificado por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, para el cómputo de términos deben tenerse en cuenta las prórrogas, suspensiones o interrupciones que puedan presentarse, y en tal consta en el expediente que por solicitud de los apoderados de las partes el proceso se ha suspendido entre las siguientes fechas: 1) 12 de junio y 20 de agosto de 2009 (Acta 13 de junio 11, folio 501 C. Pal. Nº 1 ): 70 días; 2) 10 y el 27 de septiembre de 2009 ( Auto de septiembre 9, folio 46 C. Pal. Nº 2): 18 días; 3) 20 de octubre y 16 de noviembre de 2009 (auto de octubre 19, folio 65 C. Pal. Nº 2): 28 días; y 4) 18 de noviembre de 2009 y 25 de febrero de 2010 (Acta 14 de noviembre 17, folio 333 C. Pal. Nº 2): 100 días.
65 C. Pal. Nº 2): 28 días; y 4) 18 de noviembre de 2009 y 25 de febrero de 2010 (Acta 14 de noviembre 17, folio 333 C. Pal. Nº 2): 100 días.
En resumen, el proceso se ha suspendido durante 216 días, con lo cual su término vence el 26 de mayo de 2010 y por ello el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad fijada para proferir este Laudo.
5.- Presupuestos Procesales.
El Tribunal en cuentra cumplidos los requisitos indispensables para la validez del proceso arbitral y que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales; no se advierte causal alguna de nulidad y por ello puede dictar Laudo de méri to, el cual de acuerdo a lo previsto en el pacto arbitral se profiere en derecho. En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció:Tribunal de Arbitramento de INTRALOT DE COLOMBIA Vs. ETESA
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo – marzo 1º de 2010 - Pág. 6 5.1.- Demanda en forma : La demanda, su reforma y la demanda de reconvención cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 75 del C. de P.
C. y normas concordantes, y por ello, en su oportunidad, el Tribunal las sometió a trámite.
5.2.- Competencia: El Tribunal es competente para decidir sobre todas las cuestiones sometidas a s u conocimiento en la demanda , su reforma, la reconvención y sus respectivas contestaciones, con fundamento en la Cláusula
5.2.- Competencia: El Tribunal es competente para decidir sobre todas las cuestiones sometidas a s u conocimiento en la demanda , su reforma, la reconvención y sus respectivas contestaciones, con fundamento en la Cláusula Vigésima Cuarta del Contrato de Concesión 001 de 2004 ya trascrita al comienzo de este laudo, pues tales asuntos están relacionados directamente con el contrato al que hace referencia ésta.
5.3.- Capacidad: Según se estudió en la primera audiencia de trámite las partes son sujetos plenamente cap aces para comparecer al proceso; su existencia y representación legal está debidamente acre ditada y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; las diferencias surgidas entre las partes, sometidas decisión de este Tribunal son susceptibles de definirse por transacción y, además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por conducto de sus representantes legales y de sus apoderados, debidamente constituidos.
6.- Partes Procesales.
6.1.- Parte convocante: Es INTRALOT DE COLOMBIA , sociedad que de acuerdo al Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el día 7 de abril de 2008 que obra a folios 95 a 98 del Cuaderno Principal es una sucursal de la sociedad Intralot de Colombia domiciliada en Atenas Grecia; por Escritura Pública 1365 del 4 de agosto de 2004 de la Notaría Dieciséis de Bogotá se protocolizaron copias de la fundación de dicha sociedad como la de sus estatutos y de la resolución que
domiciliada en Atenas Grecia; por Escritura Pública 1365 del 4 de agosto de 2004 de la Notaría Dieciséis de Bogotá se protocolizaron copias de la fundación de dicha sociedad como la de sus estatutos y de la resolución que acordó el establecimiento en Colombia de una sucursal. Su repre sentante legal es el ciudadano griego Dimitros Karagounis, quien por Escritura Pública N° 2844 del 5 de diciembre de 2007 de la Notaría 16 otorgó poder general a Adolfo Bayardo Aníbal Pazos Pérez , para que asumiera la representación de esta sociedad en tod a clase de diligencias y asuntos de carácter legal , y en tal condición este último otorgó poder para este asunto.
6.2.- Parte convocada: Es la Empresa Territorial para la Salud ETESA , entidad descentralizada creada por la Ley 643 de 2001, con el objeto d e llevar a cabo la explotación como arbitrio rentístico de distintas modalidades de juegos de suerte y azar. Su representante legal es la Presidente de la entidad,Tribunal de Arbitramento de INTRALOT DE COLOMBIA Vs. ETESA
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo – marzo 1º de 2010 - Pág. 7 cargo que a la fecha de la demanda ejercía la doctora Mery Luz Londoño García, quien otorgó poder para este proceso.
7.- El Ministerio Público.
Para los efectos del Decreto 262 de 2000, la Procuraduría General de la Nación ha intervenido en este proceso inicialmente por intermedio del doctor Javier Argote Royero, Procurador Primero Judicial Administrativo, luego a través del
Para los efectos del Decreto 262 de 2000, la Procuraduría General de la Nación ha intervenido en este proceso inicialmente por intermedio del doctor Javier Argote Royero, Procurador Primero Judicial Administrativo, luego a través del doctor José Pablo Duran Gómez, quien sustituyó al primero, y finalmente por medio de la doctora Irma Trujillo Ardila , Procurador Doce Judicial II Administrativa.
8.- Apoderados judiciales.
Por tratarse de un proceso de mayor c uantía y de un arbitramento en derecho, las partes comparecen al proceso arbitral representadas judicialmente por abogados; la Convocante por medio del doctor Andrés Fernández De Soto y la convocada por el doctor Luis Fernando Villegas Gutiérrez , según poderes especiales conferidos a ellos que obran en el expediente. La personería de estos mandatarios fue reconocida oportunamente por el Tribunal.
9.- Pretensiones.
9.1.- La sociedad convocante en su demanda, a folios 1 a 9 del Cdno. Ppal. 1. formuló las siguientes pretensiones principales y subsidiarias:
―PRETENSIONES PRINCIPALES
PRIMERA.- Que se declare que se ha producido el rompimiento del equilibrio económico del Contrato de Concesión No. 0001 del 22 de julio de 2004, en detrimento del contratista y por causas ajenas a él.
SEGUNDA.- Que se declare que la EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD ―ETESA‖ está obligada a restablecer el equilibrio económico del Contrato de Concesión No. 0001 del 22 de julio de 2004.
TERCERA.- Que se condene a la EMPRESA TERRITO RIAL PARA LA
SALUD ―ETESA‖ está obligada a restablecer el equilibrio económico del Contrato de Concesión No. 0001 del 22 de julio de 2004.
TERCERA.- Que se condene a la EMPRESA TERRITO RIAL PARA LA SALUD ―ETESA‖ a pagar a la demandante la suma correspondiente a la totalidad de los perjuicios sufridos por la demandante, tanto por daño emergente como lucro cesante, como consecuencia de que el mercado de apuestas futboleras en Colombia haya resultado sustancialmente menor del estimado por las partes y, en general, como consecuencia del rompimiento del equilibrio económico del Contrato de Concesión No. 0001 del 22 de julio de 2004.Tribunal de Arbitramento de INTRALOT DE COLOMBIA Vs. ETESA
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo – marzo 1º de 2010 - Pág. 8 TERCERA SUBSIDIARIA.- Que en subsidio de la pretensión TERCE RA anterior:
3.1 Se declare que como consecuencia de información deficiente de los Pliegos de Condiciones de la Licitación Pública 001 de 2003 y, en general, de la conducta observada por ETESA durante el proceso de licitación que finalizó con la celebrac ión del Contrato de Concesión No. 0001 de 2004, así como de la ocurrencia de hechos no imputables al contratista, la demandante sufrió daños antijurídicos que no le han sido indemnizados; y
3.2 Como consecuencia, se condene a la EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD ―ETESA‖ a pagar a la demandante la totalidad de los perjuicios que por daño emergente y lucro cesante ha sufrido por los
3.2 Como consecuencia, se condene a la EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD ―ETESA‖ a pagar a la demandante la totalidad de los perjuicios que por daño emergente y lucro cesante ha sufrido por los hechos descritos en la petición 3.1 subsidiaria, en la cuantía que se pruebe en el proceso.
CUARTA.- Que se decrete la term inación del Contrato de Concesión No. 0001 de 2004, por cuanto el trastorno o quebranto de su ecuación financiera tiene el carácter de definitivo, disponiéndose expresamente que la terminación no da lugar al cobro de la garantía única de cumplimiento del Contrato, ni a la imposición de multas, ni en general al cobro de indemnizaciones o sanciones de ninguna índole.
QUINTA.- Que se condene a EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD ―ETESA‖ a pagar a la demandante intereses comerciales de mora sobre el valor al qu e asciendan todas las condenas a que se refieren las pretensiones anteriores, causados desde la fecha que fije el Honorable Tribunal y hasta el momento del pago.
QUINTA SUBSIDIARIA.- Que en el evento en que a juicio del Tribunal no sea procedente el cobro de intereses comerciales de mora sobre todas o algunas de las condenas a que se refieren las pretensiones de la demanda, el valor monetario de las condenas correspondientes se actualice desde las diferentes fechas de causación y hasta el momento del pago, para que se mantenga constante en términos reales y se reconozca el costo de oportunidad del dinero.
La forma de actualización será la que al Honorable Tribunal le parezca
actualice desde las diferentes fechas de causación y hasta el momento del pago, para que se mantenga constante en términos reales y se reconozca el costo de oportunidad del dinero.
La forma de actualización será la que al Honorable Tribunal le parezca más adecuada al efecto dicho. Expresamente pido que se use el interés bancario cor riente vigente en el período respectivo, que representa la recuperación de la pérdida del poder adquisitivo del dinero y su costo de oportunidad en la economía colombiana; en su defecto, se empleará la fórmula de actualización que a juicio del Tribunal recoja de mejor manera la depreciación monetaria y el costo de oportunidad del dinero.
SEXTA.- Que la EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD ―ETESA‖ deberá pagar las costas y gastos del presente proceso.Tribunal de Arbitramento de INTRALOT DE COLOMBIA Vs. ETESA
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo – marzo 1º de 2010 - Pág. 9
PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
PRIMERA.- Que se declare que se ha producido el rompimiento del equilibrio económico del Contrato de Concesión No. 0001 del 22 de julio de 2004, en detrimento del contratista y por causas ajenas a él.
SEGUNDA.- Que se declare que la EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD ―ETESA‖ está obligada a restablecer el equilibrio económico del Contrato de Concesión No. 0001 del 22 de julio de 2004.
TERCERA.- Que a la luz de la realidad contractual y con el propósito de
SALUD ―ETESA‖ está obligada a restablecer el equilibrio económico del Contrato de Concesión No. 0001 del 22 de julio de 2004.
TERCERA.- Que a la luz de la realidad contractual y con el propósito de restablecer el equilibrio económico del contrato de Concesión No. 0001 del 22 de julio de 2004, de tal manera que la demandante recupere las pérdidas sufridas y obtenga la utilidad dejada de percibir, se disponga la revisión del Contrato de Concesión No. 0001 del 22 de julio de 2004, disponiéndose lo siguiente:
3.1 Que la cláusula sexta del Contrato se modifique, suprimiéndose su parágrafo primero y eliminándose la parte final de la misma cláusula sexta en donde se dispone ―sin que ninguno de sus pagos mensuales pueda estar por debajo del 40% de los prometidos en su propuesta‖, así como toda otra referencia al pago mínimo mensual garantizado.
3.2 Que el término de duración de la concesión previsto en la cláusula segunda del Contrato de Concesión No. 0001 de 2004, se extiende durante todo el lapso de tiempo que , según lo que se establezca en proceso, resulte necesario para obtener el pleno restablecimiento del equilibrio económico del Contrato y en todo caso por un lapso no menor a la ampliación de los dos años y medio contemplada en el Contrato de Concesión.
3.3 Que las inversiones a cargo de la demandante por concepto de plan de mercadeo y publicidad, lo mismo que el plan de expansión de inversión en terminales a cargo de la demandante, deben guardar la
Concesión.
3.3 Que las inversiones a cargo de la demandante por concepto de plan de mercadeo y publicidad, lo mismo que el plan de expansión de inversión en terminales a cargo de la demandante, deben guardar la debida proporción frente a las cantidades de ventas brut as reales y ajustarse a la realidad económica del Contrato, disponiéndose, por tanto, su modificación en las cantidades o según la metodología de estimación de las mismas que para el efecto determine el Tribunal, de conformidad con lo que se establezca en el proceso.
3.4 Que los porcentajes de derechos de explotación previstos en la Cláusula sexta del Contrato de Concesión, deben disminuirse al 17 % de las ventas brutas mensuales previsto en la Ley 643 de 2001 o, en su defecto, a los porcentajes que el Tribunal considere procedentes, en todo caso inferiores a los contenidos en el Contrato de Concesión No. 0001 de 2004, durante toda la vigencia del Contrato o, en su defecto, solamente a partir de la fecha del Laudo y hasta la terminación del Contrato.Tribunal de Arbitramento de INTRALOT DE COLOMBIA Vs. ETESA
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo – marzo 1º de 2010 - Pág. 10 3.5 Las demás modificaciones a las condiciones del Contrato de Concesión No. 0001 del 22 de julio de 2004 que, complementándose con las anteriores, a juicio del Honorable Tribunal resulten adecuadas y consulten de mejor manera la realidad contractual y p rocesal y la finalidad de restablecerle al contratista el equilibrio económico del Contrato.
las anteriores, a juicio del Honorable Tribunal resulten adecuadas y consulten de mejor manera la realidad contractual y p rocesal y la finalidad de restablecerle al contratista el equilibrio económico del Contrato.
CUARTA.- Que se condene a la EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD ―ETESA‖ a efectuar en favor de la demandante los pagos que resulten procedentes de conformidad con las modificaciones del Contrato de Concesión que sean ordenadas por el Tribunal en los términos de la pretensión anterior, comprendiendo, entre otros, el reembolso del valor que como consecuencia de la aplicación del parágrafo primero de la cláusula sexta del Contrato de Concesión y la parte final de la cláusula sexta del mismo Contrato, haya pagado la demandante por encima de los derechos de explotación y gastos de administración.
QUINTA.- Que a la luz de la realidad contractual y como compleme nto de las anteriores declaraciones y condenas, se condene a la EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD ―ETESA‖ a pagar a la demandante la indemnización de los perjuicios que, a la vista del resultado de las pretensiones anteriores, no hubieren alcanzado a cub rirse, de tal manera que en conjunto, se produzca el pleno restablecimiento del equilibrio económico del Contrato de Concesión No. 0001 de 2004, que es lo que con este proceso se pretende.
SEXTA.- Que se condene a EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD ―ETESA‖ a pagar a la demandante intereses comerciales de mora sobre el valor al que asciendan todas las condenas a que se refieren las pretensiones anteriores, causados desde la fecha que fije el Honorable
―ETESA‖ a pagar a la demandante intereses comerciales de mora sobre el valor al que asciendan todas las condenas a que se refieren las pretensiones anteriores, causados desde la fecha que fi
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