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Laudo 1400 GERENCIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.P. Y C. LTDA. VS. ROYAL SUN ALLIANCE SEG

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 1400 GERENCIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.P. Y C. LTDA. VS. ROYAL SUN ALLIANCE SEG
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

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LAUDO ARBITRAL

Bogotá D.C., marzo veintinueve de dos mil siete. Cumplido el trámite previsto en las normas que rigen la materia y dentro de la oportunidad legal para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar, por unanimidad, el Laudo en derecho que pone fin al proceso promovido por GERENCIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G. P. & C. L TOA. en contra de

ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A.

!.-ANTECEDENTES

1. El contrato origen de la controversia: En el Cuaderno de Pruebas Nº 1, a folios 1 y ss., está incorporada la Póliza de Seguro de "TODO RIESGO PARA CONSTRUCCIÓN TRADICIONAL" Nº 20019 y sus anexos, expedida por ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., el 16 de septiembre de 2004, la cual fue tomada por la sociedad GERENCIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G. P. & C. LTDA., quien, además, ostenta las calidades de asegurada y beneficiaria.

2. El pacto arbitral: En la Condición Vigésima Octava de las Condiciones Generales de la póliza de seguros en mención (folio 26) se pactó que, en caso de conflicto la controversia sería dirimida a través de un proceso arbitral, por cláusula compromisoria establecida en los

Generales de la póliza de seguros en mención (folio 26) se pactó que, en caso de conflicto la controversia sería dirimida a través de un proceso arbitral, por cláusula compromisoria establecida en los siguientes términos: Centro de Arbilrnjc yConcili11ciún - Cáman, ,fo Comercio de [fogol:i - l.:uu.lo - 29 de nmr1.u 2007 - Piag. !Trihunnl de Arhitwinenlo de Ci.l'. & C. l.tda. Vs. Royal & Sun Al!innce !'icgurns Cuto111hü1 S.A. "CONDICIÓN VIGÉSIMA OCTAVA - CLÁUSULA COMPROMISORIA. "Agotadas las posibilidades de acordar una solución por la vía amigable, las diferencias que ocurran entre las partes por razón de la existencia, interpretación, desarrollo o terminación de este contrato, serán resueltas por un (1) árbitro cuando la cuantía sea inferior a 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes y por tres (3) árbitros cuando la cuantía sea superior a 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, nombrados por la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual, con sujeción a las leyes y al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de esta entidad, funcionará en la ciudad de Bogotá D.C. y fallará en derecho."

3. El trámite del proceso arbitral. 3.1.- El día 1° de noviembre de 2005 la sociedad

GERENCIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G. P. & C.

L TDA. (en adelante G. P. & C.), por intermedio de apoderado especial

3.1.- El día 1° de noviembre de 2005 la sociedad

GERENCIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G. P. & C.

L TDA. (en adelante G. P. & C.), por intermedio de apoderado especial constituido para el efecto, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento y presentó demanda en contra de ROYAL & SUN

ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. (en adelante ROYAL S.A.).

(Folios 1 a 7 Cuaderno Principal). 3.2.- No obstante lo acordado en la cláusula compromisoria sobre la integración del Tribunal, mediante documento suscrito por el apoderado de la parte convocante, debidamente facultado, y el representante legal de la convocada, y radicado ante el Ccmrndc Arhitr:Jjc y Co11cíliución - C:imar" de Comercio de llogul:i Laudo 2'.J de mar1.n 2U07 -1':ig. 2Trihunnl <l..:: Arhilrmn..::1110 J..:: G. I'. & C. l .t<l,t Vs. Royal & Sun Allian..::..:: Seguros Colmnhiu S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación el día 1 O de noviembre de 2005, se informó sobre la designación que, de común acuerdo, se hizo de los doctores ALEJANDRO VENEGAS FRANCO, HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO y GABRIEL PARDO OTERO como Árbitros (folio 15); el Centro de Arbitraje comunicó a éstos sobre su designación y aceptaron oportunamente. 3.3.- El Tribunal de Arbitramento se instaló en

BLANCO y GABRIEL PARDO OTERO como Árbitros (folio 15); el Centro de Arbitraje comunicó a éstos sobre su designación y aceptaron oportunamente. 3.3.- El Tribunal de Arbitramento se instaló en audiencia realizada el 27 de enero de 2006 en las oficinas del Centro de Arbitraje y en ella fue designado como Presidente el doctor Alejandro Venegas Franco y como Secretario al doctor Enrique Gómez Martínez. Por auto proferido en esa audiencia el Tribunal fijó su sede y la de la Secretaría del Tribunal en las oficinas del Centro de Arbitraje, admitió la demanda, ordenó correr traslado de ella a la parte convocada y reconoció personería a los apoderados de las partes. (Acta Nº 1, folios 47 a 49 Cuaderno Principal). 3.4.- El 30 de enero de 2006 se posesionó el doctor Gómez como Secretario y el 6 de febrero siguiente renunció al cargo, por lo cual el Tribunal, en audiencia de 21 de febrero, designó en su reemplazo a la doctora FLORENCIA LOZANO REVEIZ, quien presente en esa sesión aceptó y tomó posesión ante el Presidente del Tribunal (Acta Nº 2, folios 68 y 69 Cuaderno Principal). 3.5.- En la audiencia de instalación se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al representante legal de la convocada presente en ella (folio 50 Cuaderno Principal). El 9 de febrero de 2006 la parte convocada, por intermedio de apoderado especial, contestó la demanda, propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas (folios 54 a 67 Cuaderno Principal). Por auto de 21 de

de febrero de 2006 la parte convocada, por intermedio de apoderado especial, contestó la demanda, propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas (folios 54 a 67 Cuaderno Principal). Por auto de 21 de febrero se corrió traslado de las excepciones, se reconoció personería Ccn1m de Arbilrnjc ~· Cwieiliacii>n - Gnn~rn de Comercio de llo¡,101{1 ·· J.uudo ·· 29 ele nmr.r.11 2007 - J>úg. JTribunal de /\rhilramentu de (i.l'. & C. Uda. Vs. noynl & Sun Allitmce Sc!!uros Colombia S./\. a un nuevo apoderado de la convocada, se trasladó la sede de la Secretaría del Tribunal y se fijó fecha para la audiencia de conciliación (Acta Nº 2). Con memorial de 28 de febrero el apoderado de la parte convocante solicitó pruebas adicionales (folios 81 y 82). 3.6.- Con asistencia de los representantes legales de las partes, el 7 de marzo de 2006 se llevó a cabo la audiencia de conciliación que resultó fallida, por lo que se ordenó continuar con el trámite arbitral (Acta 3, folios 85 a 88 Cuaderno Principal). 3.7.- Fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal fijó los honorarios de sus miembros, asi como las partidas de gastos de administración y de protocolización, registro y otros; oportunamente las partes pagaron las sumas que les correspondía. 3.8.- El 6 de abril de 2006 se celebró la primera audiencia de trámite de este proceso, la cual se desarrolló en la forma ordenada por el artículo 147 del Decreto 1818 de 1998; se leyó el

3.8.- El 6 de abril de 2006 se celebró la primera audiencia de trámite de este proceso, la cual se desarrolló en la forma ordenada por el artículo 147 del Decreto 1818 de 1998; se leyó el pacto arbitral, las cuestiones sometidas a decisión y su cuantía. En esa oportunidad el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir las cuestiones sometidas a su consideración, fijó el término de duración del proceso en seis meses y resolvió sobre las pruebas pedidas por las partes. (Acta Nº 4, folios 89 a 96 Cuaderno Principal). 3.9.- Durante el trámite el Tribunal sesionó en 1 o audiencias en las que practicó las pruebas decretadas. En la sesión de 5 de febrero de 2007 oyó a los apoderados de las partes en sus alegatos de conclusión y fijó el día 23 de mayo de 2007 para proferir el laudo. (Acta Nº 1 O, folios 308 a 311 Cuaderno Principal). Ccnln• de /\rbi!mjc y Cnncili:iciún - C,i11mra de Comercio de l!ug,M1 l .m,dn 2') de 1nar..'.o 2007 - Pág . .¡l'rihun:1! de J\rhitr:imcnto de G.P. & C. [.tdt1. V':.\. Royal & Sm1 J\llirn1~e Seguros Colombia S.A. Posteriormente, por auto de fecha 26 de marzo de 2007, se anticipó la fecha inicialmente señalada para proferir el laudo y se fijó el día 29 de marzo siguiente para hacerlo. 3.10.- Conforme lo indicó el Tribunal, el término de duración de este proceso es de seis meses contados a partir de la

2007, se anticipó la fecha inicialmente señalada para proferir el laudo y se fijó el día 29 de marzo siguiente para hacerlo. 3.10.- Conforme lo indicó el Tribunal, el término de duración de este proceso es de seis meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, según lo dispone el artículo 19 del decreto 2279 de 1989, modificado por el art. 103 de la Ley 23 de 1991, término "al cual se adicionarán los días que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso". La primera audiencia de trámite se realizó el día 6 de abril de 2006 (Acta Nº 4), con lo cual el término de esie proceso iría inicialmente hasta el 6 de octubre de 2006. Consta en el expediente que, por solicitud de los apoderados de las partes, el proceso se ha suspendido entre las siguientes fechas: a) 7 de abril y 1 O de mayo de 2006 (Acta Nº 4 de abril 6, folio 95): 34 días; b) 18 de mayo y 23 de julio (Acta 6 de mayo 17, folio 145): 67 días; c) 19 de agosto y 11 de septiembre (Acta 7 de agosto 14, folio 161 ): 24 días; d) 11 de octubre y 1° de noviembre (Acta 8 de octubre 5, folio 211): 22 días; e) 14 de diciembre de 2006 y el 22 de enero de 2007 (Acta 9 de diciembre 13, folio 237): 40 días; f) 6 de febrero y 25 de marzo de 2007 (Acta 10 de febrero 5 de 2007,

el 22 de enero de 2007 (Acta 9 de diciembre 13, folio 237): 40 días; f) 6 de febrero y 25 de marzo de 2007 (Acta 10 de febrero 5 de 2007, folio 31 O, y Auto de 26 de marzo de 2007, folio 314): 48 días. Las suspensiones suman en total de 235 días, por lo cual el plazo para proferir laudo va hasta el 29 de mayo de 2007, razón por la cual el Tribunal se halla dentro de la oportunidad legal para proferir el laudo.

4. Ausencia de causales de nulidad.- Presupuestos procesales.

El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos indispensables para la validez del proceso arbitral y que las Centro de Arbitraje ~· Cuneiliaci,\n - Ci111mm de Comcrcin de Bogotñ - !.autlo - 29 de marzo 2007 - l'itg. 5Tri\iunal de Arhilr:nnento de G.P. & C. Ltda. Vs. Royal & Sun Allümce Seguros Colomhiu S.A. actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales; no se advierte causal alguna de nulidad y, por ello, puede dictar laudo de mérito, el cual, según ya se dijo, se profiere en derecho. En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció que éste es competente para decidir sobre las cuestiones sometidas a su conocimiento, con fundamento en la cláusula compromisoria contenida en la condición vigésima octava de las condiciones generales de la póliza; que las partes son personas plenamente capaces para comparecer al proceso, habida cuenta que su existencia y representación legal están

fundamento en la cláusula compromisoria contenida en la condición vigésima octava de las condiciones generales de la póliza; que las partes son personas plenamente capaces para comparecer al proceso, habida cuenta que su existencia y representación legal están debidamente acreditadas y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; que las diferencias surgidas entre ellas, sometidas a conocimiento y decisión por parte de este Tribunal, son susceptibles de definirse por transacción, y además que, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por conducto de sus representantes legales y apoderados debidamente constituidos.

5. Partes procesales: La convocante es la sociedad GERENCIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G. P. & C. LTDA., sociedad Colombiana que, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 26 de octubre de 2005 por la Cámara de Comercio de Bogotá, agregado al expediente a folios 9 y 1 O del Cuaderno Principal, fue constituida mediante Escritura Pública Nº 390 del 21 de febrero de 2003 de la Notaria 41 de Bogotá y tiene su domicilio en esta ciudad; su representante legal es el Gerente, cargo Ccn!m Je Arbilrnjc y Cuncili:icii'111 - Ci11nnr:1 Je Crnncrciu <le llognHi ! .:ualn 2') <le 111:irm 2007 - l'ág. (,Trihmwl de Arhilnnnenlo de C i.l'. & C. I .Ida. Vs. lfoyal & Sun Alfoms:e Seµuros Colombia S.A.

que a la fecha de la certificación ocupa el doctor Luís Germán Venegas Medina, quien otorgó poder para iniciar esta acción. La parte convocada es la sociedad ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., sociedad comercial anónima de carácter privado que, de acuerdo con la Certificación expedida el 22 de diciembre de 2005 por la Superintendencia Financiera de Colombia, agregado al expediente a folio 84 del Cuaderno Principal, fue constituida mediante Escritura Pública Nº 2600 de 1 º de junio de 1954 de la Notaria 4 de Bogotá, bajo la denominación de "Compaiiia de Seguros La Fénix de Colombia S.A. Seguros Fénix", y ha sido objeto de varias reformas, entre ellas las realizadas por Escritura Pública Nº 945 de 22 de diciembre de 1993 de la Notaria 47 de esta ciudad, en la que cambió su razón social por "Seguros Fénix S.A." y por Escritura Pública Nº 3637 de 28 de octubre de 1998 de la Notaría 45 de Bogotá en la que cambió su razón social por la actual. Tiene su domicilio en esta ciudad y su representación legal la ejercen el Presidente y como suplentes los Vicepresidentes de la sociedad; a la fecha de la certificación, el cargo de Vicepresidente de Seguros lo ocupa el doctor Julio Adolfo Jiménez Torres, quien otorgó poder para intervenir en este proceso. Por tratarse de un proceso de mayor cuantía y de un arbitramento en derecho, por cuanto así se estipuló en la cláusula compromisoria, las partes comparecen al mismo representadas judicialmente por abogados legalmente acreditados en Colombia, según poderes especiales a ellos conferidos, cuya personería fue

arbitramento en derecho, por cuanto así se estipuló en la cláusula compromisoria, las partes comparecen al mismo representadas judicialmente por abogados legalmente acreditados en Colombia, según poderes especiales a ellos conferidos, cuya personería fue reconocida oportunamente por el Tribunal. Centro tic Arhilrnjc ~· Cunciliación - Ci111mrn tic Crnocrcio tic lkgnt:i [.autlo · 29 tic marzo 2007 - J>tlg. 7Trihmml <le Arhitrmneulo <l..: G.P. & C. 1.ldu. Vs. Royal & Sun Allionec Seguros Colombia S.A.

6. Pretensiones: En su demanda, el apoderado de la parte convocante solicita a folios 2 y 3 del expediente, que el Tribunal haga las

siguientes declaraciones y condenas:

"PRETENSIONES

"1. Que ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS

(COLOMBIA) S.A. incumplió el contrato de seguro contenido en la póliza Todo Riesgo Construcción No. 20019 para la vigencia comprendida entre el 13 de agosto de 2004 y el 13 de agosto de 2006, celebrados (sic) con

GERENCIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.P.

& C LTDA.

"2. Que ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS

(COLOMBIA) S.A. está obligada a cumplir el contrato de seguro contenido en la póliza Todo Riesgo Construcción No. 20019 para la vigencia comprendida entre el 13 de agosto de 2004 y el 13 de agosto de 2006, celebrados (sic) con GERENCIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.P. & C LTDA. "3. Que en consecuencia, se condene a ROYAL &

agosto de 2004 y el 13 de agosto de 2006, celebrados (sic) con GERENCIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.P. & C LTDA. "3. Que en consecuencia, se condene a ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. a pagar a mi mandante la suma de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y

OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE L

(sic) NOVECIENTOS CUATRO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($1.468.777.904,80), o la que se demuestre en el proceso, junto con los intereses moratorias a la tasa Centro Je Arbitraje y Co11ciliaciti11 • Ci11nurn Je Comercio Je llog.01:í - 1 .audu 29 de mari:o 2007 • Pág. 8'['ribun:1[ de Arhi1rnmenl11 de (J.I'. & C. l .ld11. Vs. Roy:d & Sun Allinm:e Seguros Colombia S.A. máxima legal, contados a partir del día en que las obligaciones de ROYAL entraron en mora y hasta cuando se verifique su pago. "4. Que se condene a ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) ·S.A. al pago de las costas del proceso."

7. Hechos de la demanda: A folios 3 y 4 de la demanda el apoderado de la parte convocante relaciona en 9 numerales los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, y es así como manifiesta que entre las partes se suscribió un contrato de seguro Todo Riesgo para Construcción Tradicional contenido en la póliza Nº 20019, con vigencia

fundamento a sus pretensiones, y es así como manifiesta que entre las partes se suscribió un contrato de seguro Todo Riesgo para Construcción Tradicional contenido en la póliza Nº 20019, con vigencia entre el 13 de agosto de 2004 y el 13 de agosto de 2006, de la cual el tomador, asegurado y beneficiario es la sociedad G.P &C Ltda., y cuyo objeto era asegurarle contra los daños ocurridos durante la construcción en el predio ubicado en la Carrera 6 Nº 131-14-32 de Bogotá, donde se estaba levantando el "Edificio Cerros de Medina", siempre que los daños "sucedieran en forma accidental, súbita e imprevista y que hicieran necesaria la reparación, o reposición, como consecuencia directa de cualquiera de los riesgos amparados". Informa el apoderado de la convocante que el 12 de noviembre de 2004 se presentó en el predio en mención "una falla en el talud de la excavación que generó un desprendimiento de materiales que destruyó la mayoría del sistema de contención y afectó parte de la estructura del edificio en construcción". Centro <.le Arbitraje rC1>11cilii1cilln - C~nmm <.le Comcrciu Je llogo1it - l.au<.lo . 29 <.le nmr,;o 2007 - Pitg. 9Trihunal tk /\rhllmmento de ti.!'. & C. Ltda. Vs. Roval & Stul /\lliance Seguro~ Colomhiu S./\. La causa del siniestro se atribuye a "la presencia de altas cabezas hidrostáticas en la parte alta de la ladera, originadas por la ocurrencia de procesos sísmicos y las fuertes y continuas

La causa del siniestro se atribuye a "la presencia de altas cabezas hidrostáticas en la parte alta de la ladera, originadas por la ocurrencia de procesos sísmicos y las fuertes y continuas precipitaciones de las 3 semanas anteriores al desastre, lo que hizo que el terreno perdiera su resistencia y fallara el talud", situaciones que califica como "accidentales, súbitas e imprevistas". Se afirma que el siniestro descrito generó daños a GP&C Ltda., que se encuentran amparados por la póliza en mención y que cuantifica en la suma de $1.468'777.904,80 que corresponde a la indemnización que la aseguradora Royal S.A. le adeuda a su representada, la cual no ha pagado. A estos hechos se referirá el Tribunal a espacio al estudiar el tema materia de decisión y sustentar sus consideraciones.

8. Excepciones de mérito: En la contestación de la demanda el apoderado de la aseguradora ROYAL S.A. formula y sustenta, a folios 57 a 63 del Cuaderno Principal, las siguientes excepciones perentorias: "Riesgo excluido. a) Error de diseño y construcción, b) Desestabilización y/o deslizamiento del terreno, c) Insuficiente estabilización del suelo y/o asentamiento previsible (solamente se amparan los producidos por terremoto)"; "Terminación del contrato por violación de garantías artículo 1061 del C. de Co."; "Incumplimiento del artículo 1077"; y "Subsidiaria: Limitación de la responsabilidad del asegurador".

terremoto)"; "Terminación del contrato por violación de garantías artículo 1061 del C. de Co."; "Incumplimiento del artículo 1077"; y "Subsidiaria: Limitación de la responsabilidad del asegurador". ~cntm de Arbilrajc ~· Conci!iacilln - C.:iun:ini de Comercio de !ltlglll(1 L:m<l" -· 2<) de nmr1.u 2007 - 1'3g. 10Trihrnml de Arhitmmcnlo de G.P. & C. Ltd,1. Vs. Royul & Sun Allim1cc Seguros Colombia S.A.

9. Pruebas decretadas y practicadas: Mediante Auto proferido en la primera audiencia de trámite (Acta Nº 4 de abril 6 de 2006), el Tribunal decretó las pruebas solicitadas y, para el sustento de la decisión que adoptará, se relacionan enseguida las pruebas practicadas y allegadas al proceso, que se incorporaron al expediente, las cuales fueron analizadas para definir el asunto sometido a su estudio y decisión: 9.1.- Documentales: Se ordenó tener como pruebas, con el valor legal que corresponde, los documentos aportados al proceso por la parte convocante y que se relacionaron en la demanda a folios 4 y 5 del Cuaderno Principal y al descorrer el traslado de las excepciones de mérito a folio 81 del mismo cuaderno. Igualmente, se ordenó tener como prueba los documentos aportados por la parte convocada que se relacionaron en la contestación de la demanda a folios 63 y 64 del mismo Cuaderno Principal. 9.2.- Declaración de Terceros: A solicitud de la convocante se recibieron los testimonios José Vicente Amórtegui Gil

convocada que se relacionaron en la contestación de la demanda a folios 63 y 64 del mismo Cuaderno Principal. 9.2.- Declaración de Terceros: A solicitud de la convocante se recibieron los testimonios José Vicente Amórtegui Gil (Acta Nº 5, folio 136) y Fernando Mejía Ángel (Acta Nº 5, folio 138). Y a solicitud de la convocada se practicaron los testimonios de Carlos Noguera Camacho (Acta Nº 5, folio 137); Gilberto Rodríguez Chávez. (Acta Nº 6, folio 143) y Álvaro Jaime González (Acta Nº 6, folio 144). De las transcripciones correspondientes se corrió traslado a las partes y se agregaron a los cuadernos de pruebas del expediente, junto con los documentos aportados en el curso de las declaraciones. Ccn\ro <l<: Arbilmje ~- C!>nci!iaciún - C:ínwr,i <le Cumcrcio <le llogolú - Laudo 29 de m:im1 2007 - 1':\g. l lTrihunal de J\rbilrnmentu <le (i.P. & C. l.t<la. Vs. Royal & Stm J\J\i;mee Seguros Colomhiu S.A. El apoderado de la parte convocada desistió del testimonio de Francia Helena Rincón y de la práctica del interrogatorio de parte, lo cual fue aceptado por el Tribunal oportunamente (Acta 5). 9.3.- Dictámenes periciales: se practicaron los experticios que se relacionan. 9.3.1.- Dictamen pericial contable, rendido el 4 de septiembre de 2006 por el Contador Eduardo Jiménez Ramírez en los

9.3.- Dictámenes periciales: se practicaron los experticios que se relacionan. 9.3.1.- Dictamen pericial contable, rendido el 4 de septiembre de 2006 por el Contador Eduardo Jiménez Ramírez en los términos solicitados por la parte convocante; este experticio obra en el Cuaderno de Pruebas 3 y sus anexos en el Cuaderno de Pruebas 4. Dentro del término de traslado, el apoderado de la parte convocante solicitó complementación de este dictamen, la cual fue decretada por auto de 1 o de noviembre de 2006 y presentada por el perito el 24 de noviembre siguiente. Dicha complementación se agregó igualmente al Cuaderno de Pruebas 3 y sus anexos al Cuaderno de Pruebas 4. El 28 de noviembre de 2006 la parte convocada objetó por error grave este experticio y solicitó como prueba un nuevo dictamen. En traslado de la objeción, el apoderado de la convocante se opuso a su prosperidad. Por auto de 13 de diciembre, el Tribunal negó la práctica de un nuevo dictamen, "atendida la específica finalidad de la objeción", y dispuso que, conforme a la ley, la objeción se resolvería en el laudo, a lo que se procederá más adelante. 9.3.2.- Dictamen pericial rendido el 21 de julio de 2006 por el Ingeniero Geotecnista Guillermo Ángel Reyes, quien fuera propuesto para el efecto, a petición de la parte convocada, por la

9.3.2.- Dictamen pericial rendido el 21 de julio de 2006 por el Ingeniero Geotecnista Guillermo Ángel Reyes, quien fuera propuesto para el efecto, a petición de la parte convocada, por la Ccnlm de J\rhitmjc y Concilinci<ln - C:imum de Comercio de llog.01:i - Laudo·· 29 de nmr,;o 2007P:ig. 12Trihunnl de Arhitnimcnlo de 0.1'. & C. J .td,1. Vs. Roya! & Sun Allim1ce Sc¡mros Colnmhi:t S.A. Sociedad Colombiana de Ingenieros. Este experticio se agregó al Cuaderno de Pruebas Nº 3 junto con sus anexos. Dentro del término de traslado la parte convocante formuló solicitudes de aclaración y complementación de este dictamen, las cuales fueron decretadas por auto de 18 de agosto de 2006, presentadas por el perito el 28 de agosto siguiente, y obran en el mismo Cuaderno de Pruebas Nº 3, junto con sus anexos. El 14 de septiembre de 2006 la parte convocante objetó por error grave este dictamen y aportó prueba documental y un experticio elaborado, a solicitud de la misma, por el Geólogo Ramón Acosta Lizarazo. En traslado de la objeción, la convocada se opuso a su prosperidad. Por auto de 5 de octubre el Tribunal dispuso tener en cuenta los documentos aportados como soporte de la objeción, la cual, conforme a la ley, se resolverá más adelante en este laudo.

10. Alegatos de conclusión: Concluida la etapa probatoria los señores apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión de

conforme a la ley, se resolverá más adelante en este laudo.

10. Alegatos de conclusión: Concluida la etapa probatoria los señores apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión de manera oral, en la audiencia que se realizó para tal efecto el día 5 de febrero de 2007, y en la misma, luego de sus respectivas intervenciones, entregaron con destino al expediente los escritos que los contienen (Acta 1 O).

El señor apoderado de G. P. & C., en su alegato, expuso los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan los derechos invocados por su poderdante y solicitó acoger las pretensiones de la demanda. Ccnlm de Arbilrnjc y Cunciliació11 - C:im:irn de Cllmc1ciu de 13ug.o1:\ -· 1 .:rndu - 29 de nmr,:o 2007 - Pág. 1 ;lTrihunnl de Arhilrmncnlll de G.P. & C. l.ltb1. Vs. Roy¡¡] & Sun AlfouH.:c Scl!uros Colombia S.A Por su parte, el apoderado de ROYAL S.A. presentó los argumentos de hecho y de derecho que sustentan las excepciones propuestas, y reiteró su oposición a la prosperidad de las peticiones de la convocante. 11.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Ante todo, procede decidir las objeciones que por error grave fueron presentadas frente a los dictámenes periciales técnico y contable, para efectos de dejar aclarado el panorama probatorio. 1.1.- La obieción al dictamen pericial técnico.- 1.1.1.- Respecto del dictamen pericial rendido por el

técnico y contable, para efectos de dejar aclarado el panorama probatorio. 1.1.- La obieción al dictamen pericial técnico.- 1.1.1.- Respecto del dictamen pericial rendido por el perito, ingeniero civil Guillermo Ángel Reyes, el señor apoderado de la parte demandante, dentro del traslado de las aclaraciones y complementaciones, el 14 de septiembre de 2006, presentó escrito en el cual lo tachó por estimar que respecto del trabajo se presenta grave error, determinado porque no obstante que en las aclaraciones y complementaciones reconoció que en el extremo nor-occidental del predio hay depósitos de cubierta de origen coluvial, "igualmente indicó que no eran elementos suficientes para interpretar geológicamente el área del predio de interés como un gran coluvión." (Flo. 2 de la objeción), lo que va en contravía de la opinión de un experto geólogo, Ramón Acosta, cuyo informe anexa con el escrito de objeción, en el que concluye que existe "un extenso depósito coluvial", de manera que "el perito ingeniero cambió las características y atributos el objeto examinado y por tanto, incurrió en error grave en las conclusiones de su experticio". t:cutrn ,.k Arhilm_ic y Concifütcí<in - t:ámarn <le t:omercin <le ll"!J.nlá J.au<ln 2\J ,.k mnrm 2007 - l'tl!).. 14Trihunal <l.:: Arhilr.1111.::1110 <l.:: G.P. & C. Ll<la. Vs. Roy¡il & Sun Allüm.::.:: S.::guros Culomhia S.A.

Se observa así que el cuestionamiento quedó circunscrito a que el perito no aceptó calificar el área del predio como "gran coluvión". 1.1.2.- Surtido el traslado de rigor a la parte convocada, se opuso ésta a la solicitud anterior al señalar que "Se equivoca el Dr. Barrera en la apreciación del dictamen, cuando cree que las conclusiones a que llega el perito tienen como causa la existencia en mayor o menor grado de un coluvión en el predio. Todo el acervo probatorio concluye que en efecto hay un depósito coluvial, pero que también hay roca buzada desfavorablemente, y que por ende el modelo de Peck era un modelo erróneo" (Flo 4 del escrito). 1.1.3.- Tal como lo dispone el numeral 6 del art. 238 del C. de P.C., "la objeción se decidirá en la sentencia o eh el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen", por lo que es del caso proveer lo pertinente dentro del presente laudo, pues bien sabido es que éste no es nada diferente a la sentencia que profieren los árbitros. 1.1.4.- Ante todo, se debe poner de presente que el error grave, así lo dispone el numeral 4 del art. 238 del C. de P.C., implica que el mismo "haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos" o que "se haya originado en estas", disposición respecto de la cual existe abundante literatura jurídica, que destaca de manera concordante que la falla debe ser de tal entidad "que de no haberse presentado, otro hubiera sido el sentido del dictamen rendido por los peritos. Nuestra Corte Suprema de Justicia

disposición respecto de la cual existe abundante literatura jurídica, que destaca de manera concordante que la falla debe ser de tal entidad "que de no haberse presentado, otro hubiera sido el sentido del dictamen rendido por los peritos. Nuestra Corte Suprema de Justicia Centro Je Arbitmjc ~- Cnncilinciún - Cánrnrn de C,,mcrciodc llognlll .. !.:indo 29 de m:irm 2007 - i'úg. 15Trihunnl de /\rhilrmm:nlo de G.l'. & C. l,!da. Vs. Roy11l & Sun /\11im1ce Sc¡rnmi; Co!omhü1 S.A. ha dicho que el error grave tiene la característica de ir contra la naturaleza de las cosas o la esencia de sus atribuciones." 1 . 1.1.5.- Se tiene así que el desacuerdo con las fundamentaciones o las conclusiones de un perito, no constituye por sí solo razón plausible para admitir la censura por error, y menos cuando se trata de aspectos que admiten puntos de vista divergentes con apoyo en razonables argumentos; de ahí que sea de la ese

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