Laudo 140284 VELPATI SAS VS. MECO INFRAESTRUCTURA SAS
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo 140284 VELPATI SAS VS. MECO INFRAESTRUCTURA SAS
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL ARBITRAL: VELPATI S.A.S. VS MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S.
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 1
TRIBUNAL ARBITRAL
VELPATI S.A.S.
CONTRA
MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S.
-RADICACIÓN No. 140284Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
El Tribunal de Arbitraje integrado para dirimir las controversias suscitadas entre VELPATI S.A.S. (en adelante “VELPATI” o la “ Convocante” o “Subcontratista” ) y MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S. (en adelante “MECO INFRAESTRUCTURA” o la “Convocada” o “Contratante”) profiere el presente Laudo arbitral en Derecho, después de verificar que se cumplieron en debida forma todas las etapas que la normatividad vigente (Ley 1563 de 2012 y demás normas complementarias) prevé y ordena para el desarrollo de los procesos arbitrales, con lo cual le pone fin al conflicto jurídico que las Partes sometieron a su conocimiento.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL LITIGIO Y TRÁMITE DEL PROCESO
1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO
1.1. La parte Convocante
Es VELPATI, persona jurídica, legalmente constituida, identificada con el NIT 900.557.790-6 y matriculada bajo el número 62858 en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Dos Quebradas, representada legalmente
Es VELPATI, persona jurídica, legalmente constituida, identificada con el NIT 900.557.790-6 y matriculada bajo el número 62858 en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Dos Quebradas, representada legalmente por el señor Rubén Dario Velásquez Franco, tal y como , consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente1.
1.2. La parte Convocada
Es MECO INFRAESTRUCT URA, persona jurídica, legalmente constituida, identificada con el NIT 900.749.166-4 y matriculada bajo el número 02473535 en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., representada legalmente por el señor Marco Tulio Méndez, tal y como , consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente2.
2. PACTO ARBITRAL
1 Expediente Digital. Principal 01. archivo 4 2 Expediente Digital. Principal 01. archivo 5TRIBUNAL ARBITRAL: VELPATI S.A.S. VS MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S.
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 2 El pacto arbitral invocado está contenido en el Subcontrato Privado de Obra N° IS – 156S-2017-11 (en adelante “ Subcontrato de Obra ”) en la cláusula Sexta, “RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS”3 y es del siguiente tenor:
“VIGÉSIMA SEXTA: RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS 26.2. (Los Contratos con una Cuantía inferior a $300.000.000
Sexta, “RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS”3 y es del siguiente tenor:
“VIGÉSIMA SEXTA: RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS 26.2. (Los Contratos con una Cuantía inferior a $300.000.000 (COP), no contendrán cláusula compromisoria. Los Contratos con una cuantía igual o superior a $300.000.000 (COP) e inferior a $700.000.000, contendrán clausula Compromisoria y el Tribunal estará conformado por un solo árbitro. Para contratos cuantías iguales o superiores a $700.000.000, el tribunal estará conformado por tres árbitros. – CLAUSULA COMPROMISORIA . – Evacuada la etapa de arreglo directo, Las Partes acuerdan que cualquier diferencia, conflicto o desavenencia entre las Partes, que se deriven de este Subcontrato, será resuelto definitivamente un tribunal de arbitramento que será designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo entre los árbitros inscritos en la Lista que lleve dicha Cámara. El Tribunal así constituido se sujetará a lo dispuesto por la Ley 1563 de 2012 de acuerdo con las siguientes reglas: (i) el Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros que deberán ser ciudadanos colombianos y abogados titulados; (ii) la organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. , (iii) El Tribunal decidirá en derecho, iv) Cada una de las partes designará un árbitro , el tercero será designado por el Centro de Arbitraje y
Comercio de Bogotá D.C. , (iii) El Tribunal decidirá en derecho, iv) Cada una de las partes designará un árbitro , el tercero será designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. y (v) el tribunal funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. PARAGRAFO. Las partes de común acuerdo renuncian a ventilar las controversias surgidos en torno al presente instrumento ante la jurisdicción ordinaria”
3. ACTUACIONES SURTIDAS EN LA ETAPA INTRODUCTORIA DEL PROCESO
3.1. El 12 de noviembre de 2022, VELPATI, por conducto de apoderad a judicial, radicó virtualmente ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá demanda arbitral contra
INFRAESTRUCTURA MECO4.
3 Expediente Digital. Principal 01. archivo 6. 4 Expediente Digital. Principal 01. archivo 1-10TRIBUNAL ARBITRAL: VELPATI S.A.S. VS MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S.
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 3 3.2. Agotado el trámite propio del nombramiento del árbitro único, el cual se hizo por sorteo realizado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, luego que la árbitro única aceptó su designación y dio cumplimiento a lo indicado en el Artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 10 de marzo de 20235.
su designación y dio cumplimiento a lo indicado en el Artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 10 de marzo de 20235.
3.3. Mediante Auto No. 3 del 28 de febrero de 2023, se admitió la demanda, se ordenó su notificación y correspondiente traslado a la Convocada . El mismo día fue notificada la Convocada6.
3.4. El 3 de abril de 2023, la Convocada interpuso recurso de reposición contra el Auto admisorio. El 12 de abril de 2023, la Convocante descorrió el traslado del Auto admisorio y el Tribunal profirió el Auto No. 4 del 28 de abril de 2023, donde mantuvo incólume el Auto No. 37.
3.5. El 29 de mayo de 2023, de manera oportuna, la Convocada presentó escrito de contestación de la demanda, en el que propuso excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y solicitó pruebas8.
3.6. El 1 de junio de 2023, el Tribunal profirió el Auto No. 5 por medio del cual ordenó: (i) tener por presentada la contestación de la demanda, (ii) correr traslado por el término de cinco (5) días de las excepciones de mérito y objeciones al juramento estimatorio9.
3.7. El 6 de junio de 2023, la apoderada de la Convocante solicitó la suspensión del proceso conforme el numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso10 y el 7 de junio de 2023, el Tribunal profirió Auto No. 6 por medio del cual se ordenó: (i) la interrupción del proceso,
suspensión del proceso conforme el numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso10 y el 7 de junio de 2023, el Tribunal profirió Auto No. 6 por medio del cual se ordenó: (i) la interrupción del proceso, (ii) reanudar el tribunal desde el 2 de julio de 2023 y fijó audiencia de Conciliación y fijación de honorarios para el 12 de julio de 2023.11
3.8. El 10 de julio de 2023, dentro de la oportunidad legal, la Convocante descorrió el traslado de las excepciones de mérito y objeciones al juramento, conforme lo ordenado por el Tribunal.12
5 Expediente Digital. Principal 01. archivo 11-24 6 Expediente Digital. Principal 01. archivo 27-31 7 Expediente Digital. Principal 01. archivo 32-33 8 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 35-36 9 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 37 10 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 38 11 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 39 12 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 40-41TRIBUNAL ARBITRAL: VELPATI S.A.S. VS MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S.
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 4 3.9. El 11 de julio de 202 3, previo a la celebración de la audiencia de conciliación, la Convocada presentó reforma a la Demanda 13.
3.10. El 15 de agosto de 2023, el Tribunal admitió la Demanda Reformada y ordenó su correspondiente traslado14.
conciliación, la Convocada presentó reforma a la Demanda 13.
3.10. El 15 de agosto de 2023, el Tribunal admitió la Demanda Reformada y ordenó su correspondiente traslado14.
3.11. El 1 de septiembre de 2023, la Convocada dio oportuna respuesta a la Demanda Reformada , con formulación de excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio15
3.12. El 14 de septiembre de 2023, mediante Auto No. 8 el Tribunal ordenó: (i) tener por presentada la contestación de la demanda, (ii) correr traslado por el término de cinco (5) días de las excepciones de mérito y objeciones al juramento estimatorio y (iii) convocó para audiencia de Conciliación y fijación de honorarios para el 28 de septiembre de 202316.
3.13. El 15 de septiembre de 2023, la Convocada interpuso recurso de reposición contra el Auto No. 8 por medio del cual solicitó revocar el numeral segundo del Auto No. 8 del 13 de septiembre de 2023, con fundamento en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 y , solicitó que el Tribunal tuviera por no presentado el pronunciamiento en contra de las excepciones de mérito presentado por la Convocante17.
3.14. El 18 de septiembre de 2023, la secretaria procedió a correr traslado del recurso de reposición interpuesto por la Convocada contra el Auto No. 818.
3.15. El 20 de septiembre de 2023, la Convocante descorrió el traslado del recurso de reposición contra el Auto No. 819.
recurso de reposición interpuesto por la Convocada contra el Auto No. 818.
3.15. El 20 de septiembre de 2023, la Convocante descorrió el traslado del recurso de reposición contra el Auto No. 819.
3.16. El 21 de septiembre de 2023, la Convocante presentó escrito descorriendo el traslado de las excepciones y el link de las pruebas aportadas20.
3.17. El 22 de septiembre de 2023, la Convocante presentó escrito descorriendo el traslado de las objeciones al juramento estimatorio21.
13 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 42 14 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 44 15 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 45 16 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 46 17 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 47 18 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 48-49 19 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 50 20 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 53 21 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 54TRIBUNAL ARBITRAL: VELPATI S.A.S. VS MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S.
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 5 3.18. El 25 de septiembre de 2023, el Tribunal profirió el Auto No. 922, en el cual resolvió: “PRIMERO. Previo a resolver el recurso de reposición, ordenarle a la Convocante y su apoderada judicial que acredite al Tribunal en los tres días siguientes a la notificación de la presente providencia la fecha y hora en que recibió el correo electrónico de la con testación de la demanda
ordenarle a la Convocante y su apoderada judicial que acredite al Tribunal en los tres días siguientes a la notificación de la presente providencia la fecha y hora en que recibió el correo electrónico de la con testación de la demanda remitida por la Convocada, conforme la parte motiva.
SEGUNDO. previo a resolver el recurso de reposición, ordenarle a la Convocada que acredite al Tribunal en los tres días siguientes a la notificación de la presente providencia, el acuse de recibido de la Convocante y su apoderada judicial del correo electrónico que contenía la contestación de la demanda, conforme la parte motiva.”
3.19. En relación con lo requerido por el Tribunal en el Auto No. 9., el 28 y 29 de septiembre de 202 3, tanto la Convocante y la Convocada se pronunciaron en relación con la acreditación de la fecha y hora de la recepción y acuse de recibo del correo electrónico que contenía la contestación de la demanda23.
3.20. El 9 de octubre de 2023, El Tribunal, mediante Auto No. 1024, resolvió:
“PRIMERO. No reponer el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto No. 8 del 13 de septiembre de 2023 y notificado el 14 de septiembre de 2023, conforme la parte motiva y da por surtida la actuación procesal correspondiente a la Convocante, conforme la part e motiva SEGUNDO. Modificar el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto No. 8 del 13 de septiembre de 2023 y notificado el 14 de septiembre de 2023.
TERCERO. Modificar el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto No. 8 del 13 de septiembre de 2023 y
notificado el 14 de septiembre de 2023.
TERCERO. Modificar el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto No. 8 del 13 de septiembre de 2023 y notificado el 14 de septiembre de 2023 de la siguiente manera: Convocar a las partes a la audiencia de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, para lo cual se fija para su realización el día 17 de octubre de 2023 a las 9:30 a.m., la cual se realizará a través de medios electrónicos. En el evento en que fracase la conciliación a que se refiere dicha norma, el Tribunal procederá a fijar el valo r de los
22 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 51-52 23 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 55-56 24 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 57TRIBUNAL ARBITRAL: VELPATI S.A.S. VS MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S.
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 6 honorarios y gastos de conformidad con lo señalado en el art. 25 de la ley 1563 de 2012.
QUINTO. Requerir a las partes para que atiendan lo dispuesto mediante auto número 1, en el sentido de acusar recibo de todos los correos electrónicos que se intercambien en el curso del presente trámite, así como, dejar explicito que en los casos que aplique una vez el Tribunal dé acuse de recibido, se dará aplicación plena del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.”
3.21. El 17 de octubre de 2023 se llevó a cabo la audiencia establecida en el
Tribunal dé acuse de recibido, se dará aplicación plena del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.”
3.21. El 17 de octubre de 2023 se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012. Durante la misma las Partes manifestaron que no era posible lograr un acuerdo entre ellas, razón por la cual, mediante Auto No. 12 de la misma fecha, el Tribunal declaró fallida la etapa de conciliación25.
4. FIJACIÓN Y PAGO DE HONORARIOS
Mediante Auto No. 13 del 17 de octubre de 2023, el Tribunal fijó los montos por concepto de honorarios y gastos correspondientes a este arbitraje, conforme con los artículos 25 y 26 de la Ley 1563 de 201226.
El 30 de octubre de 2023, la Convocante presentó memorial al Tribunal, aportando la liquidación y soporte de pago de los honorarios que le correspondía27.
El 1 de noviembre de 2023, la secretaria del Tribunal remitió a las Partes, constancia secretarial, indicando que la Convocante había realizado el pago de su parte de los honorarios y una vez vencido el término para el pago de los honorarios sin que lo haya realizado la Convocada , conforme el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 , la Convocante contaba con el término de 5 días para proceder con el pago a nombre de la Convocada28.
El 8 de noviembre de 2023, dentro de la oportunidad procesal, la Convocante presentó memorial acreditando el pago a nombre de la Convocada29.
El 23 de noviembre de 2023, la Convocada puso en conocimiento al Tribunal
El 8 de noviembre de 2023, dentro de la oportunidad procesal, la Convocante presentó memorial acreditando el pago a nombre de la Convocada29.
El 23 de noviembre de 2023, la Convocada puso en conocimiento al Tribunal de la constancia de transferencia a la Convocante, reembolsando el pago realizado por ese extremo procesal a nombre de la Convocada30.
25 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 59 26 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 59 27 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 60 28 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 61 29 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 62 30 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 67TRIBUNAL ARBITRAL: VELPATI S.A.S. VS MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S.
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 7
5. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES
FINALES
5.1. El 1 de diciembre de 202 3, el Tribunal llevó a cabo la primera audiencia de trámite en cuyo desarrollo, después de analizar el alcance del pacto arbitral en cuanto a la materia y a los sujetos de cara a los asuntos sometidos a arbitraje, se declaró competente para asumir y resolver en derecho la Demanda Reformada, mediante Auto No. 1631.
5.2. Con la ejecutoria del Auto 16, el Tribunal decretó pruebas y señaló las audiencias para recaudarlas, mediante Auto No. 1732 el 1 de diciembre de 2023.
mediante Auto No. 1631.
5.2. Con la ejecutoria del Auto 16, el Tribunal decretó pruebas y señaló las audiencias para recaudarlas, mediante Auto No. 1732 el 1 de diciembre de 2023.
5.3. Entre el 17 de enero de 2024 y el 22 de febrero de 2024, se instruyó el proceso y en audiencia del mismo día, el Tribunal mediante Auto No.2433 dio por concluida la etapa probatoria.
5.4. El 12 de marzo de 2024, tuvo lugar la audiencia de alegaciones, en la cual los apoderados de las partes expusieron los argumentos que consideraron del caso y remitieron las versiones escritas de lo alegado34.
6. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS
6.1. Como prueba de los hechos que sirven de fundamento a la posición de la Convocante se tiene por pruebas documentales las aportadas con la Demanda Reformada, las aportadas al momento de descorrer las excepciones de mérito 35 , así mismo, el Tribunal recibió los testimonios de Mario Fernando Rodriguez Zuñiga, Carlos Alberto Figueroa y Brayan Fernando Mocada Quintero 36 y fue practicado el interrogatorio de parte del representante legal de la Convocada37.
6.2. Como prueba de los hechos que sirven de fundamento a la posición de la Convocada se tiene por pruebas documentales las aportadas con la contestación de l a Reforma de la Demanda38,
31 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 69 32 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 69 33 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 81
aportadas con la contestación de l a Reforma de la Demanda38,
31 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 69 32 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 69 33 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 81 34 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 82-84, Expediente Digital. 03 Audios y videos. Carpeta 008_2024 02 12 y Expediente Digital. 03 Audios y videos. Carpeta Transcripciones. Archivo 007. 35 Expediente Digital. Pruebas. Carpeta Reforma de la demanda y Expediente Digital. Pruebas. Carpeta Descorre traslado de la reforma de la demanda. 36 Expediente Digital. 03 Audios y videos. Carpeta 005_2024 01 18, Expediente Digital. 03 Audios y videos. Carpeta 006_2024 01 23 y Expediente Digital. 03 Audios y videos. Carpeta Transcripciones. Archivos 003,005 y 006. 37 Expediente Digital. 03 Audios y videos. Carpeta 004_2024 01 17 y Expediente Digital. 03 Audios y videos. Carpeta Transcripciones. Archivo 001 38 Expediente Digital. Pruebas. Carpeta Contestación Reforma de la Demanda.TRIBUNAL ARBITRAL: VELPATI S.A.S. VS MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S.
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 8 así mismo, el Tribunal recibió los testimonios de Jaime Alberto Ortega39.
6.3. En la práctica de la declaración del tercero Jaime Alberto Ortega, éste exhibió documentación, que fue aportada al proceso por la Convocada, en 57 folios y fue incorporado al expediente40.
6.4. Conforme el Artículo 175 del Código General del Proceso, la
éste exhibió documentación, que fue aportada al proceso por la Convocada, en 57 folios y fue incorporado al expediente40.
6.4. Conforme el Artículo 175 del Código General del Proceso, la Convocante desistió de la declaración del tercero Jhon Fredy Garcia Morales 41 y la Convocada desistió de la declaración del tercero de Luis Naranjo 42 , todo debidamente aceptado por el Tribunal.
6.5. El Tribunal decretó las siguientes pruebas de oficio:
6.5.1. Mediante Auto No. 17 del 1 de diciembre de 202 3, el interrogatorio de la Convocante y se practicó el 17 de enero de 202443.
6.5.2. Mediante Auto No. 19 del 17 de enero de 2024, prueba documental: “POSC.P2F5 subcontratación de obra – sumario de cantidades y precios” establecido en el subcontrato de obra del 21 de abril de 2017 ” a cargo de la Con vocada y lo aportó el día 23 de enero de 202444.
6.5.3. Mediante Auto No. 22 del 29 de enero de 2024, prueba documental: “las pruebas documentales a las partes para que remitan las comunicaciones físicas o mensajes de datos o cualquier formato que repose en su archivo que contengan las instrucciones y/o solicitudes de los servicios requeridos por parte de MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S. a VELPATI S.A.S., así como, las facturas emitidas por VELPATI S.A.S. que contengan el desglose de esos servicios y los soporte de p ago”.45 La Convocada manifestó: “2. Numeral quinto del Auto N° 22.
como, las facturas emitidas por VELPATI S.A.S. que contengan el desglose de esos servicios y los soporte de p ago”.45 La Convocada manifestó: “2. Numeral quinto del Auto N° 22. Respecto de lo ordenado en este numeral, me informa mi cliente que lo pertinente se respondió mediante el derecho de petición de fecha dos (2) de agosto de 2023, el cual se encuentra allegado al expediente por cuenta de esta parte, no teniendo más información disponible al respecto .”46, y la
39 Expediente Digital. 03 Audios y videos. Carpeta 005_2024 01 18 y Expediente Digital. 03 Audios y videos. Carpeta Transcripciones. Archivo 004. 40 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 77 41 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 74 42 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 72 43 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 72 Expediente Digital. 03 Audios y videos. Carpeta 004_2024 01 17 y Expediente Digital. 03 Audios y videos. Carpeta Transcripciones. Archivo 001. 44 Expediente Digital. Principal 01. Archivos 72 y 75 45 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 76 46 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 77TRIBUNAL ARBITRAL: VELPATI S.A.S. VS MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S.
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 9 Convocante aportó en 28 folios y estos fueron incorporado al expediente47.
6.6. Mediante los Autos 22 48 y 23 49 , el Tribunal corrió traslado de las pruebas documentales ordenadas de oficio. el 21 de febrero de
expediente47.
6.6. Mediante los Autos 22 48 y 23 49 , el Tribunal corrió traslado de las pruebas documentales ordenadas de oficio. el 21 de febrero de 2024, la Convocada procedió a pronunciarse sobre las pruebas de oficio aportadas por la Convocante50.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Habiéndose practicado todas las pruebas decretadas en forma oportuna, las partes fueron previamente citadas y presentaron de manera oral alegatos de conclusión en audiencia que tuvo lugar el 25 de mayo de 2022.
Adicionalmente, la apoderada de la Convocante hizo entrega de un escrito con un resumen de su intervención.
7.1. Alegatos de la Convocante
En sus alegatos de conclusión la parte Convocante solicitó al Tribunal resolver favorablemente las pretensiones formuladas con la Demanda Reformada, que están enfocadas en los temas de discusión: (i) pago de la retención en garantía y (ii) suma de dinero por servicios adicionales, durante la ejecución del Subcontrato de Obra. Así como, el decaimiento de las excepciones. Como fundamento de su petición, la apoderada trajo a colación que la Convocada pretende desconocer los servicios adicionales con base a la limitación del numeral 3.3. de la cláusula tercera del Subcontrato de Obra, además, que dichos servicios no tienen relación con el concreto, no fueron solicitadas previamente por la Convocada y, además, que existe incumplimiento de la Convocante en la ejecución del Subcontrato de Obra. Alegó que el alcance del contrato supera la literalidad del contrato y operó el principio de la necesidad del servicio; en relación con la retención en
incumplimiento de la Convocante en la ejecución del Subcontrato de Obra. Alegó que el alcance del contrato supera la literalidad del contrato y operó el principio de la necesidad del servicio; en relación con la retención en garantía afirmó que está debidamente documentada y sin prueba que desvirtué los montos, así como, que no existe laudo ni orden judicial que defina una condición de incumplimiento que justifique la retención por la Convocada, ni dentro del presente proceso presentó demanda de reconvención.
Señaló como indicios: (i) la debilidad probatoria y contractual de la Convocada, (ii) no se presentó un dictamen pericial por cuanto el tema técnico y altos conocimientos específicos, (iii) no hay liquidación final del
47 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 78 48 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 76 49 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 79 50 Expediente Digital. Principal 01. Archivo 80TRIBUNAL ARBITRAL: VELPATI S.A.S. VS MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S.
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 10 contrato, faltando una actuación contractual para definir los excedentes o servicios adicionales o cualquier otro asunto como la retención en garantía, (iv) abuso de la posición dominante , (v) la Convocada no ha sido vinculada en un incumplimiento contractual de carácter contractual, ni la póliza fueron objeto de siniestro alguno. En los alegatos de conclusión fue señalado que se solicitaron otros servicios no detallados en el escrito contractual, que fueron requeridos por la persona asignada por la Convocada, afirmando que se presentó una representación
objeto de siniestro alguno. En los alegatos de conclusión fue señalado que se solicitaron otros servicios no detallados en el escrito contractual, que fueron requeridos por la persona asignada por la Convocada, afirmando que se presentó una representación aparente o delegada y según los principios del Código de Comercio se establece la celeridad sobre las formas y formalidades, eliminando tramites que pueden dilatar la ejecución del contrato y, así mismo, existen elementos que se entienden pertenecerle sin que sea necesario establecer lo por las partes siempre y cuando guarden relación y necesidad con el objeto contractual. La Convocante solicitó que se despachara desfavorablemente la totalidad de las excepciones propuestas, entre otros, y como fundamento de su solicitud, la apoderada argumentó: (i) la falta de prueba pericial sobre la alegada deficiencia en la calidad lo ej ecutado por VELPATI; (ii) el alegado incumplimiento de la Convocada a la Convocante es porque debía ejecutar un volumen de 40 metros cúbicos de concreto cada hora, sin embargo en el Subcontrato de Obra no estaba contemplado; (iii) la existencia de prueba sobre las retenciones practicadas y (iv) la Convocante se sustrajo de elaborar de manera conjunta e individual el acta final para que la Convocante no procediera a facturar.
7.2. Alegatos de la Convocada
Por su parte, el apoderado de la Convocada inició sus alegaciones efectuando un recuento de la controversia, así como realizó pronunciamiento sobre la improcedencia de las pretensiones de la Demanda Reformada.
Sostuvo que la Convocante se limitó a realizar una enunciación del
efectuando un recuento de la controversia, así como realizó pronunciamiento sobre la improcedencia de las pretensiones de la Demanda Reformada.
Sostuvo que la Convocante se limitó a realizar una enunciación del incumplimiento, cuando solamente este es atribuible a la Convocante, ya que éste no contestó ni refutó la comunicación CO-156S-111-2018.
Puso de presente que la Convocante estaba obligada a cumplir con el objeto contractual con los más altos estándares técnicos, así como, debía estar plenamente calificado y conocer las condiciones del contrato principal.
Aseguró que ha quedado demostrado que la Convocante no cumplió con la ejecución del contrato, lo cual dio lugar a aplicar la retención en garantía, así como, que desconoció flagrantemente el Subcontrato de Obra.TRIBUNAL ARBITRAL: VELPATI S.A.S. VS MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S.
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 11
En relación con la pretensión segunda argumentó que para que operara la devolución de la retención en garantía debió operar la recepción de la obra a satisfacción, aprobada y aceptada, así como, se hayan cumplido con todos los requisitos. Así mismo, que la Convocante en las 4 adendas firmadas no hizo ningún tipo de oposición.
Así mismo, reiteró el no cumplimiento de la Convocante en la ejecución del objeto del Subcontrato de Obra y por tanto, el reclamo de la devolución retención en garantía no tendría ningún respaldo legal.
En relación con la tercera pretensión la Convocada afirmó que los valores reclamados son inexistentes, tampoco hay soporte en el expediente que
retención en garantía no tendría ningún respaldo legal.
En relación con la tercera pretensión la Convocada afirmó que los valores reclamados son inexistentes, tampoco hay soporte en el expediente que soportara que se hubiesen solicitado de manera previa y por escrito, así como puse de presente diferentes testim onios. Dentro del pronunciamiento de esta pretensión, la Convocada ahondó sobre cada uno de los ítems afirmando que ninguno procede.
En conclusión, la Convocada pretende que el Tribunal niegue la totalidad de las pretensiones, ante la deficiencia probatoria de la Convocante, así como, que no hay sumas adeudas, ya que la totalidad de las facturas emitidas por la Convocante fueron pagadas por la Convocada.
8. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO
El Tribunal procede a proferir el laudo dentro del término que la Ley establece.
En efecto, como la primera audiencia de trámite se dio por terminada el 1 de diciembre de 2023, el término de duración del proceso, fue de seis (6) meses, conforme la Ley
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