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Laudo 1411 MARIA EMILCE SALDANA Vs. HEEL COLOMBIA LTDA.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 1411 MARIA EMILCE SALDANA Vs. HEEL COLOMBIA LTDA.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

LAUDO ARBITRAL DE MARIA EMILCE SALDAÑA contra HEEL COLOMBIA LTDA.

- 1CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE

COMERCIO DE BOGOTÁ - LAUDO ARBITRAL

MARIA EMILCE SALDAÑA

Vs.

HEEL COLOMBIA LTDA.LAUDO ARBITRAL DE MARIA EMILCE SALDAÑA contra HEEL COLOMBIA LTDA.

- 2LAUDO ARBITRAL

MARIA EMILCE SALDAÑA

Vs.

HEEL COLOMBIA LTDA.

Bogotá, 23 de julio de 2009

En atención a que se encuentran cumplidas las distintas etapas procesales previstas en las normas que regulan el procedimiento arbitral (Ley 446 de 1998 y Decreto 1818 de 1998), procede el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir en derecho las diferencias presenta das entre MARIA EMILCE SALDAÑA, parte convocante, y HEEL COLOMBIA LTDA., parte convocada, a decidir los conflictos planteados en la solicitud de convocatoria y su contestación, profiriendo para ello el presente laudo arbitral que contiene la correspondiente decisión de mérito, con la cual se culmina este trámite y se pone fin al proceso objeto de estas diligencias.

I. ANTECEDENTES DEL TRÁMITE ARBITRAL

En contrato denominado de concesión comercial suscrito entre Heel Colombia Ltda. y María Emilce Saldaña el 17 de enero de 2005, y que obra a folios 75 a 129 del Cuaderno de Pruebas No. 1, las partes pactaron la

En contrato denominado de concesión comercial suscrito entre Heel Colombia Ltda. y María Emilce Saldaña el 17 de enero de 2005, y que obra a folios 75 a 129 del Cuaderno de Pruebas No. 1, las partes pactaron la siguiente cláusula compromisoria:

“DUODÉCIMA.-RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS. En caso de surgir controversias relacionadas con la suscripción, alcance, ejecución y terminación del presente contrato, las partes seLAUDO ARBITRAL DE MARIA EMILCE SALDAÑA contra HEEL COLOMBIA LTDA.

  • 3comprometen a someterlas a un Tribunal de Arbitramento convocado por la Cámara de Comercio de Bogotá para funcionar en esa ciudad, el cual estará integrado por tres (3) árbitros expertos en Derecho Co mercial, seleccionados por sorteo de la lista de árbitros de la Entidad, y cuyo fallo será en Derecho, y obligatorio para ambas partes.”

II. DESARROLLO DEL PROCESO

2.1. El 12 de agosto de 2008 mediante apoderado, MARIA EMILCE SALDAÑA presentó solicitud de convoca toria de tribunal de arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con base en el contrato suscrito por las partes, convocante y convocado, y en desarrollo de su cláusula compromisoria, a fin de dirimir el conf licto suscitado con HEEL

COLOMBIA LTDA.1.

2.2. El 12 de septiembre del año 2008 tuvo lugar la selección de los árbitros en sorteo público, quienes fueron debidamente notificados

COLOMBIA LTDA.1.

2.2. El 12 de septiembre del año 2008 tuvo lugar la selección de los árbitros en sorteo público, quienes fueron debidamente notificados de su designación y aceptaron en forma oportuna2.

2.3. El Tribunal se instaló en audie ncias celebradas los días 1 y 28 de octubre de 2008 3, última en la cual y mediante auto No. 3 el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado de la misma mediante notificación personal surtida ese mismo día4.

1 Cdo. Principal No. 1 – Folios 1 – 10. 2 Cdo. Principal No. 1 – Folios 38 - 49. 3 Cdo. Principal No. 1 – Folios 68-69 y 75-78.

4 Cdo. Principal No. 1 – Folio 79.LAUDO ARBITRAL DE MARIA EMILCE SALDAÑA contra HEEL COLOMBIA LTDA.

  • 42.4. El día 4 de noviembre de 2008, la parte conv ocante presentó un

escrito para interponer recurso de reposición contra el auto No. 3 proferido dentro de la audiencia del 28 de octubre de 2008, escrito al cual no se le dio trámite por tratarse de un recurso extemporáneo5.

2.5. El día 12 de noviembre de 2008 , la parte convocada contestó la demanda proponiendo excepciones de mérito a las pretensiones de la demandante6. El día 18 de noviembre de 2008, se corrió traslado de las excepciones propuestas por la convocada.

2.6. El día 5 de diciembre se realizó la audienc ia de conciliación, la cual

la demandante6. El día 18 de noviembre de 2008, se corrió traslado de las excepciones propuestas por la convocada.

2.6. El día 5 de diciembre se realizó la audienc ia de conciliación, la cual mediante auto No. 5 se declaró fracasada. En esta misma audiencia se desestimó por improcedente una nueva solicitud de medida cautelar formulada por la parte convocante y se fijaron las sumas reglamentarias por gastos de adminis tración y honorarios correspondientes para los árbitros y secretaria, los cuales fueron oportunamente pagados 7. Ese mismo día el apoderado de la parte convocante presentó escrito, extemporáneo, donde manifiesta inconformidad contra las excepciones de mérit o presentadas por Heel Colombia Ltda.8.

2.7. El día 27 de enero de 2009, y mediante Auto No. 7, el Tribunal fijó fecha para celebrar la primera audiencia de trámite para el día 9 de febrero de 2009, providencia que fue notificada en forma debida a las partes9.

5 Cdo. Principal No. 1 – Folios 89 – 91. 6 Cdo. Principal No. 1 – Folios 92 – 108. 7 Cdo. Principal No. 1 – Folios 111-117. 8 Cdo. Principal No. 1 – Folios 118-127.

9 Cdo. Principal No. 1 – Folios 149 – 154.LAUDO ARBITRAL DE MARIA EMILCE SALDAÑA contra HEEL COLOMBIA LTDA.

  • 52.8. El día 9 de febrero de 2009 se celebró la primera audiencia de

trámite, la cual se desarrolló así:

  • 52.8. El día 9 de febrero de 2009 se celebró la primera audiencia de

trámite, la cual se desarrolló así:

a. En primer lugar el Tribunal analizó el pacto arbitral, encontrándolo ajustado a las prescripciones legales, y en tanto la voluntad de sometimiento a arbitr aje en dicho pacto comprendió las cuestiones litigiosas concretas materia del presente proceso, se declaró competente para conocer y decidir dichas cuestiones, mediante auto No. 810.

b. Posteriormente, mediante auto No. 9, fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes dentro del proceso11.

2.9. Los días 2 y 5 de marzo de 2009, el Tribunal practicó los interrogatorios de parte y los testimonios decretados según consta en las actas 7 y 812.

2.10. El día 5 de marzo de 2009, el apoderado de la parte convocada presenta memorial donde realiza manifestación sobre los documentos aportados en el interrogatorio de parte por la parte actora13.

2.11. El día 10 de marzo de 2009, el apoderado de la parte convocada presenta memorial donde realiza manifestación sobre las pruebas aportadas por los testigos Luis Felipe Escobar y Carlos Gómez14.

10 Cdo. Principal No. 1 – Folios 156 – 161. 11 Cdo. Principal No. 1 – Folios 161 – 166. 12 Cdo. Principal No. 1 – Folios 170-183. 13 Cdo. Principal No. 1 – Folios 185-186.

14 Cdo. Principal No. 1 – Folios 187-188.LAUDO ARBITRAL DE MARIA EMILCE SALDAÑA contra HEEL COLOMBIA LTDA.

13 Cdo. Principal No. 1 – Folios 185-186.

14 Cdo. Principal No. 1 – Folios 187-188.LAUDO ARBITRAL DE MARIA EMILCE SALDAÑA contra HEEL COLOMBIA LTDA.

  • 62.12. El día 5 de junio de 2009, el Tribunal mediante auto No. 10 fija fecha para celebrar audiencia de alegatos para el día 1 de julio de 200915.

2.13. El día 1 de julio de 2009 se lleva a cabo la audiencia d e alegatos y mediante auto No. 11 se fija fecha para celebrar la audiencia de fallo el día 23 de julio de 200916.

III. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A

ARBITRAJE

3.1. LOS HECHOS DE LA DEMANDA

Las alegaciones de hecho en las que apoya sus pretensiones MARIA EMILCE SALDAÑA, bien pueden compendiarse del siguiente modo17:

3.1.1. MARIA EMILCE SALDAÑA sostuvo con la empresa HEEL COLOMBIA LTDA., relaciones comerciales como distribuidora directa y exclusiva para el territorio del Departamento del Tolima de sus medicamentos, ejecutándose esa relación comercial desde el 8 de agosto del 2000 al 17 de enero del 2007.

3.1.2. MARIA EMILCE SALDAÑA actuó en dicho lapso de tiempo como persona natural a través de su establecimiento de comercio, PROMEDI IBAGUÉ, ubicado en el Centro Comerci al La Quinta

15 Cdo. Principal No. 1 – Folios 240-241. 16 Cdo. Principal No. 1 – Folios 242 – 267.

PROMEDI IBAGUÉ, ubicado en el Centro Comerci al La Quinta

15 Cdo. Principal No. 1 – Folios 240-241. 16 Cdo. Principal No. 1 – Folios 242 – 267.

17 Cdo. Principal No. 1 – Folios 1 – 17.LAUDO ARBITRAL DE MARIA EMILCE SALDAÑA contra HEEL COLOMBIA LTDA.

  • 7 -

(Local 247), Ibagué, Colombia. 3.1.3. Según MARIA EMILCE SALDAÑA, al cuerpo médico de la ciudad de Ibagué le consta que, mientras actuó como distribuidora o agente comercial de HEEL COLOMBIA LTDA, se distinguió por su entrega, dedicación, fidelidad y confidencialidad.

3.1.4. Según MARIA EMILCE SALDAÑA, al finalizar el año 2004, HEEL COLOMBIA LTDA., a través de sus representantes legales, ejerció presión para firmar un contrato de concesión so pena de terminar HEEL COLOMBIA LTDA., con el despacho de medicame ntos biológicos. El 17 de enero del 2005, MARIA EMILCE SALDAÑA y HEEL COLOMBIA LTDA. firmaron el contrato de concesión comercial. Para MARIA EMILCE SALDAÑA el vínculo que en realidad se configuró entre las partes era el de distribución o agencia comercial.

3.1.5. Durante el periodo 2000 -2006, MARIA EMILCE SALDAÑA reportó las siguientes ventas brutas, compras de medicamentos biológicos alemanas a HEEL COLOMBIA LTDA. y utilidades brutas:

AÑO VENTAS

BRUTAS

COMPRAS UTILIDAD

BRUTA

las siguientes ventas brutas, compras de medicamentos biológicos alemanas a HEEL COLOMBIA LTDA. y utilidades brutas:

AÑO VENTAS

BRUTAS

COMPRAS UTILIDAD BRUTA 2000 $79.545.435 $66.931.354 $12.614.081 2001 $453.959.310 $281.952.505 $172.006.805 2002 $688.090.200 $438.461.649 $249.628.551 2003 $900.734.450 $567.516.360 $333.218.090 2004 $1.068.014.196 $651.395.035 $416.619.161 2005 $1.078.209.069 $708.129.005 $370.080.064LAUDO ARBITRAL DE MARIA EMILCE SALDAÑA contra HEEL COLOMBIA LTDA.

  • 82006 $962.061.000 $639.981.319 $322.079.681

3.1.6. El 12 de octubre de 2006, HEEL COLOMBIA LTDA. manifestó por escrito a MARIA EMILCE SALDAÑA su deseo de no renovar el contrato de concesión de conformidad con la cláusula 8.2 del tratado, advirtiendo que hasta el 17 de enero de 2007 HEEL COLOMBIA LTDA. tendría vigente sus relaciones comerciales con

MARIA EMILCE SALDAÑA.

3.1.7. HEEL COLOMBIA LTDA. no se reunió con MARIA EMILCE SALDAÑA para ultimar detalles del cierre de la distribución o agencia comercial, y dado que tenía inventarios continuó con la venta de los mismos, en paralelo con la oficina directa que HEEL COLOMBIA LTDA. estableció por su cuenta en Ibagué.

para ultimar detalles del cierre de la distribución o agencia comercial, y dado que tenía inventarios continuó con la venta de los mismos, en paralelo con la oficina directa que HEEL COLOMBIA LTDA. estableció por su cuenta en Ibagué.

3.1.8. MARIA EMILCE SALDAÑA convocó a HEEL COLOMBIA LTDA. a una audiencia de conciliación prejudicial para el día 14 de febrero d e 2007 donde se evidenció que no existió ánimo conciliatorio. El representante de HEEL COLOMBIA LTDA., manifestó, fuera de acta, su intención de allegar misiva liberando a MARIA EMILCE SALDAÑA del cumplimiento de la cláusula 2.3 del contrato que prohibía a l concesionario dentro de los tres años siguientes a la terminación de la concesión fabricar, comprar, vender, distribuir, promocionar, agenciar o representar producto farmacéutico competidor de HEEL COLOMBIA LTDA., en forma directa o a través de interpuesta persona. Esta carta llegó efectivamente el día 12 de marzo de 2007, según MARIA EMILCE SALDAÑA, gracias a la acción de tutela impetrada en el Juzgado Séptimo Civil Municipal.LAUDO ARBITRAL DE MARIA EMILCE SALDAÑA contra HEEL COLOMBIA LTDA.

  • 93.1.9. Para MARIA EMILCE SALDAÑA, en el periodo 2000 -2007, logró el posicionamiento de la marca HEEL en el mercado tolimense, la entrega de un mercado cautivo, excelentes relaciones públicas, resultados sorprendentes en ventas brutas y utilidades percibidas

por HEEL COLOMBIA LTDA.

posicionamiento de la marca HEEL en el mercado tolimense, la entrega de un mercado cautivo, excelentes relaciones públicas, resultados sorprendentes en ventas brutas y utilidades percibidas

por HEEL COLOMBIA LTDA.

3.1.10. Hasta la fecha las partes no han llegado a ningún acuerdo.

3.2. LAS PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE

Las pretensiones contenidas en la solicitud de convocatoria son las siguientes:

“PRETENSIONES

1. Que se imponga a HEEL COLOMBIA LTDA. el reconocimiento y pago de la indemnización pecuniaria a favor de su agente comercial o distribuidor señora MARIA EMILCE SALDAÑA durante el lapso de agosto 8 de 2000 hasta el 17 de enero de 2007, tasada a la luz del ordenamiento legal comercial vigente o Código de Comercio en su artículo 1.324 que se traduce en la suma de: NOVENTA Y DOS M ILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($92.398.242) MONEDA CORRIENTE, teniendo en cuenta que para fines de la aplicación correcta de la precitada norma se tomaron como referencia los último tres años del vínculo como agente comercial o distribuidor es decir los años: 2004, 2005,

2006.LAUDO ARBITRAL DE MARIA EMILCE SALDAÑA contra HEEL COLOMBIA LTDA.

  • 102. Que se condene a HEEL COLOMBIA LTDA. al pago de otras indemnizaciones que por ministerio de la ley tuviera derecho mi representada.

3. Que se condene a HEEL COLOMBIA LTDA. al pago de las costas

2. Que se condene a HEEL COLOMBIA LTDA. al pago de otras indemnizaciones que por ministerio de la ley tuviera derecho mi representada.

3. Que se condene a HEEL COLOMBIA LTDA. al pago de las costas arbitrales o del procedimiento arbitral inclusive: los gastos de defensor efectuados por mi representada para hacer valer sus derechos como distribuidor o agente comercial durante un lapso continuo e ininterrumpido y prolongado en el tiempo (agosto 8 de 2000 al 17 de enero del 2007).

4. Qué (sic) se ordene a la práctica de medidas cautelares que en escrito separado solicitare al honorable tribunal en favor del derecho tasado pecuniariamente, reclamado por mi representada derivado de su gestión como agente com ercial o distribuidor de Heel Colombia Ltda. dentro del lapso expuesto en esta convocatoria”18.

3.3. OPOSICIÓN DEL CONVOCADO FRENTE A LA DEMANDA

HEEL COLOMBIA LTDA., al contestar la demanda, aceptó algunos hechos como parcialmente ciertos, aclaró unos hechos , negó otros y afirmó que algunos de los hechos no eran hechos 19, se opuso expresamente a que prosperaran todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por considerar que carecen por completo de respaldo jurídico y fáctico.

18 Cdo. Principal No. 1 – Folios 6-7.LAUDO ARBITRAL DE MARIA EMILCE SALDAÑA contra HEEL COLOMBIA LTDA.

  • 11Igualmente prop uso las siguientes excepciones, fundamentadas en los argumentos de derecho esgrimidos en la contestación de la demanda20:
  • 11Igualmente prop uso las siguientes excepciones, fundamentadas en los argumentos de derecho esgrimidos en la contestación de la demanda20:

3.3.1. Incompetencia del Tribunal para decidir sobre hechos ocurridos con antelación a la suscripción del Contrato de Concesión y por ende de la cláusula compromisoria.

3.3.2. Inexistencia de un vínculo de agencia mercantil entre MARIA

EMILCE SALDAÑA y HEEL COLOMBIA LTDA.

3.3.3. Inexistencia de la obligación del artículo 1324 del Código de Comercio.

3.3.4. Inexistencia de perjuicios.

3.4. ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO

Sobre la práctica de las diligencias de pruebas, cabe señalar que el Tribunal decretó las pedidas por las partes, salvo el testimonio improcedente de la convocante MARIA EMILCE SALDAÑA, a quien de oficio se citó para que absolviera interr ogatorio de parte, habiéndose evacuado la instrucción así:

3.4.1. El 2 de marzo de 2009 se recibieron las declaraciones de parte de JOSE LUIS REYES VILLAMIZAR, como representante legal de HEEL

COLOMBIA LTDA., y de MARIA EMILCE SALDAÑA.

19 Cdo. Principal No. 1 – Folios 93-96.LAUDO ARBITRAL DE MARIA EMILCE SALDAÑA contra HEEL COLOMBIA LTDA.

  • 123.4.2. El 5 de marzo de 2009 se recibieron los testimonios de CLARA
  • 123.4.2. El 5 de marzo de 2009 se recibieron los testimonios de CLARA

EUGENIA BORRAY, LUIS FELIPE ESCOBAR, GABRIEL MENESES,

CARLOS MAURICIO GÓMEZ y MANUEL GILBERTO CASTAÑEDA.

3.4.3. Todos los documentos aportados por las partes fueron debidamente foliados y remitido el oficio decretado. La respuesta al oficio se encuentra incorporada al expediente.

Así pues, el trámite del proceso arbitral se desarrolló en diez sesiones, sin incluir la actual audiencia de fallo, en el curso de las cuales se practicaron todas las pruebas solicitadas por las partes y decretadas, como atrás ya se reseñó.

3.4.4 Alegatos de Conclusión:

Luego de concluida la instrucción de la causa, en la forma prevista por el Art. 154 del Decreto 1818 de 1998, MARIA EMILCE SALDAÑA y HEEL COLOMBIA LTDA., hicieron uso de su d erecho a exponer la alegación de sus conclusiones finales acerca de los argumentos jurídicos y de las pruebas obrantes en el expediente, presentando así mismo los respectivos resúmenes escritos de tales intervenciones por ellos llevadas a cabo, los cuales son parte integrante del expediente, al igual que las desgrabaciones de la audiencia solicitadas por el Tribunal.

Los aspectos más representativos de los mencionados alegatos de conclusión son como siguen:

20 Cdo. Principal No. 1 – Folios 98-101.LAUDO ARBITRAL DE MARIA EMILCE SALDAÑA contra HEEL COLOMBIA LTDA.

  • 13conclusión son como siguen:

20 Cdo. Principal No. 1 – Folios 98-101.LAUDO ARBITRAL DE MARIA EMILCE SALDAÑA contra HEEL COLOMBIA LTDA.

- 133.4.4.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – PARTE CONVOCANTE – MARIA

EMILCE SALDAÑA21

“Frente a la excepción de mérito propuesta por el abogado de la parte convocada. Es diáfano y en este estado del procedimiento arbitral es dable aceptar que el Tribunal tendrá que declarar su incompetencia para conocer de la li tis pretendida por ‘la parte convocante’ respecto de hechos anteriores al 17 de enero de 2005. Es decir, el Tribunal de Arbitramento es INCOMPETENTE para pronunciarse, decidir o juzgar hechos o situaciones distintos a los cobijados por el “contrato de concesión” (…).

Frente a la valoración de los testigos presentados por la parte convocante. (…) Es claro que la tacha realizada a mis testigos por parte del apoderado de Heel Colombia Ltda. es inconducente. En cuanto Para (sic) el caso objeto de estudio Se (s ic) trata de personas idóneas profesionales de la medicina éticos que prescriben medicamentes biológicas para que los pacientes los obtengan en cualquier sitio autorizado para la venta por las autoridades de salud en la ciudad de Ibagué o en Colombia entera de acuerdo a la autonomía de la persona en adquirirlos donde considere pertinente, la libertad de mercado.(…).

Respecto a pruebas de oficio ordenadas por el honorable Tribunal . (…) Me aterra pensar que abogados comercialistas tan versados como se logra dilucidar del estudio de sus hojas de vida que reposan en esta

Respecto a pruebas de oficio ordenadas por el honorable Tribunal . (…) Me aterra pensar que abogados comercialistas tan versados como se logra dilucidar del estudio de sus hojas de vida que reposan en esta Cámara de Comercio de Bogotá (Sede Salitre), no hubieran decretado

21 Cdo. Principal No. 1 – Folios 245-250.LAUDO ARBITRAL DE MARIA EMILCE SALDAÑA contra HEEL COLOMBIA LTDA.

  • 14oficiosamente la prueba pericial para determinar el sinumero (sic) de clientes obtenidos por la Señora María Emilce Saldaña pa ra beneficio de Heel Colombia Ltda. que reposan en su facturación de ventas a más de conducencia y pertinencia de la contabilidad de la comerciante como prueba de su gestión como agente comercial entre otras que hubieren resultado conducentes para hallar la VERDAD VERDADERA (…).

(…)Finalmente, (…) luego de un estudio acusioso (sic) del referido contrato, se encuentran varias estipulaciones abusivas que cito con el debido respeto: cláusula primera, cláusula segunda, cláusula sextaentiéndase las anteriores a la letra del contrato de concesión consideraciones ahora me refiere en realidad a las estipulaciones en concreto: primero – otorgamiento (1.1.), (1.2), (1.3), (1.4). Segunda – Exclusividad y no competencia (2.1.) (2.3), (2.5). Tercera -obligaciones del concesionario (3.1.), (3.5). (…)

3.4.4.2 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – PARTE CONVOCADA – HEEL

COLOMBIA LTDA.22

concesionario (3.1.), (3.5). (…)

3.4.4.2 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – PARTE CONVOCADA – HEEL

COLOMBIA LTDA.22

“I. RATIFICACIÓN DE LAS AFIRMACIONES Y PLANTEAMIENTOS DE

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – SOLICITUD DE APLICAR EL

ARTÍCULO 306 DEL C.P.C.

En primer término, manifiesto a los Sres. Árbitros que ratifico todos y cada uno de los planteamientos formulados en la contestación de la demanda radicada por el anterior apoderado de HEEL COLOMBIA LTDA. el pasado 12

22 Cdo. Principal No. 1 – Folios 251-267.LAUDO ARBITRAL DE MARIA EMILCE SALDAÑA contra HEEL COLOMBIA LTDA.

  • 15de noviembre de 2008, pues ninguno de ellos ha s ido desvirtuado a lo largo de este proceso.

Además de lo anterior, ruego al H. Tribunal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 306 del C.P.C., declarar probadas las Nuevas Excepciones de Mérito que se plantean en este memorial, cuya demostración ha surgido en desarrollo del Debate Probatorio, como se planteará a lo largo de las presentes alegaciones (…)

(…) II. REITERACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DEL

TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE CIRCUNSTANCIAS ANTERIORES AL CONTRATO DE CONCESIÓN SU SCRITO EL 17 DE ENERO DE 2.005. (…)

REITERO ENCARECIDAMENTE AL TRIBUNAL QUE SE DECLARE

INCOMPETENTE DE MANERA EXPRESA PARA PRONUNCIARSE EN ESTE

ANTERIORES AL CONTRATO DE CONCESIÓN SU SCRITO EL 17 DE ENERO DE 2.005. (…)

REITERO ENCARECIDAMENTE AL TRIBUNAL QUE SE DECLARE

INCOMPETENTE DE MANERA EXPRESA PARA PRONUNCIARSE EN ESTE

FALLO SOBRE CUALQUIER CIRCUNSTANCIA O RELACIÓN CONTRACTUAL

PREVIA AL 17 DE ENERO DE 2.005.(…)

III. EL TRIBUNA L DEBE DESPACHAR DESFAVORABLEMENTE

LA SOLICITUD DE LA CONVOCANTE DE DECRETAR A CARGO

DE HEEL COLOMBIA LTDA. EL PAGO DE $92.398.242 A TÍTULO

DE INDEMNIZACIÓN (PRETENSIÓN 1. DEL LIBELO) POR NO

ENCONTRARSE DICHA PETICIÓN ANTECEDIDA DE UN

PEDIMENTO EXPRESO ORI ENTADO A SOLICITAR AL H.

TRIBUNAL LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL ENTRE LAS PARTES.LAUDO ARBITRAL DE MARIA EMILCE SALDAÑA contra HEEL COLOMBIA LTDA.

  • 16 - (…) En tanto, se reitera, para declarar que hay lugar a una indemnización originada en normas específicas relacionadas con un contrato tipificado al detalle en la Ley como el de agencia comercial, era necesario que la Parte Convocante solicitara previamente a la Corporación la declaratoria de celebración de ese contrato. Como quiera que dicha declaratoria de celebración de contrato de agenc ia no puede hacerla esta Corporación ex oficio, pues en ese caso estaría profiriéndose un fallo extra petita en contradicción de lo dispuesto por el artículo 305 del C.P.C., la única posibilidad

quiera que dicha declaratoria de celebración de contrato de agenc ia no puede hacerla esta Corporación ex oficio, pues en ese caso estaría profiriéndose un fallo extra petita en contradicción de lo dispuesto por el artículo 305 del C.P.C., la única posibilidad jurídicamente viable para el Tribunal en esta etapa del proc eso es despachar desfavorablemente la petición referida (…)

IV. LA PRETENSIÓN PRIMERA SOLICITA QUE SE DECRETE

UNA INDEMNIZACIÓN, SEGURAMENTE LA CONTENIDA EN EL

ARTÍUCLO 1324, INCISO 2º DEL CÓDIGO DE COMERCIO,

PERO RECLAMA LA PRESTACIÓN CONOCIDA COMO CESAN TÍA

COMERCIAL CONTENIDA EN EL INCISO 1º DEL CITADO

ARTÍCULO

(…) Como es de pleno conocimiento, de la Corporación, en tanto la prestación contenida en el inciso 1º del citado artículo no se considera siquiera una indemnización, lo que sí ocurre con la contenida en el inciso 2º del artículo de marras, es evidente que la falta de claridad con que solicita la Convocante el pago de la suma relacionada en la Pretensión 1. es ambigua, equívoca y obstructora del Derecho de Defensa, razón adicional para que el Tribunal se sirva despacharla desfavorablemente. (…)LAUDO ARBITRAL DE MARIA EMILCE SALDAÑA contra HEEL COLOMBIA LTDA.

- 17V. REITERACIÓN COMO EXCEPCIÓN DE MÉRITO DE LA

INEXISTENCIA DE VÍNCULO DE AGENCIA COMERCIAL ENTRE

EMILCE SALDAÑA Y HEEL COLOMBIA ENTRE 2005 Y 2007 Y,

- 17V. REITERACIÓN COMO EXCEPCIÓN DE MÉRITO DE LA

INEXISTENCIA DE VÍNCULO DE AGENCIA COMERCIAL ENTRE

EMILCE SALDAÑA Y HEEL COLOMBIA ENTRE 2005 Y 2007 Y,

EN CONSECUENCIA, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE

PAGAR LA P RESTACIÓN ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO

1324 INCISO 1º (CESANTÍA COMERCIAL) A LA TERMINACIÓN

DEL CONTRATO (…)

VI. MANIFESTACIÓN COMO EXCEPCIÓN DE MÉRITO EN EL SENTIDO DE QUE LA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LAS PARTES ANTES DE ENERO DE 2.005 NO FUE UNA RELACIÓ N

DE AGENCIA COMERCIAL Y, EN CONSECUENCIA, DE

INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN ALGUNA A CARGO DE HEEL DE PAGAR LAS PRESTACIONES ESTABLECIDAS POR EL ARTÍCULO 1324 INCISOS 1º (CESANTÍA COMERCIAL) Y 2º

(INDEMNIZACIÓN EQUITATIVA) DEL CÓDIGO DE COMERCIO

A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO

El apoderado de la parte demandante, al reclamar el pago de unas prestaciones propias de un contrato de agencia mercantil que no sólo ha solicitado inadecuadamente sino que no ha logrado tampoco probar, omite reparar que son las diferenc ias entre este contrato y otros sistemas de colaboración empresarial como el llamado Suministro para Distribución (que fue el que realmente rigió las relaciones comerciales entre HEEL y EMILCE SALDAÑA hasta principios de 2.005) las que determinan en este caso la imposibilidad de aplicar a la relación contractual sub -judice es

(que fue el que realmente rigió las relaciones comerciales entre HEEL y EMILCE SALDAÑA hasta principios de 2.005) las que determinan en este caso la imposibilidad de aplicar a la relación contractual sub -judice es decir, los artículos 1317 a 1331 del Código de Comercio.(…)LAUDO ARBITRAL DE MARIA EMILCE SALDAÑA contra HEEL COLOMBIA LTDA.

  • 18Bastan, pues, y sobran las atinadas manifestaciones de nuestro Supremo Tribunal de Justicia para desvanecer cualquier insuf iciencia o duda que exista con respecto a las fisonomía legal del convenio materia de este expediente. Sería un inútil ejercicio teórico traer a cuento más razones para sostener lo obvio: nunca hubo contrato de agencia comercial entre los protagonistas de este proceso y como esta es la única relación que se alega o menciona entre las partes, la demandada debe ser absuelta de los cargos formulados, según se detalla en otro lugar del presente escrito.

El análisis conjunto de los hechos, las consideraciones legales precedentes y la posición reiterada de la jurisprudencia nacional no dejan duda de que las relaciones que gobernaron la vinculación entre las partes antes de enero 17 de 2.005 fue el de suministro (para reventa), regulado entre los artículos 969 y 980 del Código de Comercio y no el de agencia comercial como erróneamente lo sostiene el apoderado de la actora.

La Convocante, a pesar de la claridad de las circunstancias, ha querido valerse sin fundamento fáctico o legal alguno de la institución de la agencia mercantil, con la finalidad de obtener, mediante ésta un enriquecimiento que resultaría injustificado. Lo anterior, considero con el

valerse sin fundamento fáctico o legal alguno de la institución de la agencia mercantil, con la finalidad de obtener, mediante ésta un enriquecimiento que resultaría injustificado. Lo anterior, considero con el debido respeto debe llevar a los Señores Árbitros a descalificar en forma tajante las atrevidas pretensiones de la Convocante y condenarlo ejemplarmente a pagar las costas y demás agencias que en derecho correspondan. (…)

VII. PLANTEAMIENTO COMO EXCEPCIÓN DE MÉRITO SUBSIDIARIA RESPECTO DE LA MANIFESTACIÓNLAUDO ARBITRAL DE MARIA EMILCE SALDAÑA contra HEEL COLOMBIA LTDA.

- 19INMEDIATAMENTE ANTERIOR, EN EL SENTIDO DE HABERSE

EXTINGUIDO PO R NOVACIÓN POR CAMBIO DE OBJETO LAS

OBLIGACIONES ORIGINADAS EN UNA EVENTUAL RELACIÓN

DE AGENCIA COMERCIAL (…)

EN CONCLUSIÓN, SEÑORES ÁRBITROS, EN CASO DE QUE EN

SU CRITERIO LA RELACIÓN EXISTENTE ENTRE LAS PARTES,

CON ANTERIORIDAD A ENERO 17 DE 2005, HU BIESE SIDO

UNA DE AGENCIA MERCANTIL, LES RUEGO DECRETAR QUE

OPERÓ LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES ORIGINADAS

COMO CONSECUENCIA DE LA NOVACIÓN POR CAMBIO DE

OBJETO QUE HABRÍA SURGIDO AL SUSCRIBIRSE EL CONTRATO DE CONCESIÓN SUSCRITO ENTRE ELLAS EL 17 DE ENERO DE 2005. (…)

VIII. EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO FRENTE A LA

CONTRATO DE CONCESIÓN SUSCRITO ENTRE ELLAS EL 17 DE ENERO DE 2005. (…)

VIII. EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO FRENTE A LA INDEMNIZACIÒN ARTÍCULO 1324 NUMS. 1º Y 2º: NINGUNA DE LAS PARTES ESTÁ EN MORA DE CUMPLIR MIENTRAS LA OTRA NO HAYA

CUMPLIDO O SE HAYA ALLANADO A CUMPLIR (…)

Esta excepción, conocida desde el derecho romano como exceptio non adimpleti contractus, se sustenta el artículo 1609 del Código Civil, que prescribe: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debido”. Tal esLAUDO ARBITRAL DE MARIA EMILCE SALDAÑA contra HEEL COLOMBIA LTDA.

  • 20el caso que nos ocupa, en razón de los incumplimientos debidamente comprobados de la Sra. Emilce Saldaña frente a sus obligaciones emanadas del Contrato de Concesión que ella misma suscribió con Heel Colombia Ltda., y que impiden, sin perjuicio de las demás razones expuestas, despachar favorablemente las Pretensiones 1. y 2. de la demanda. (…).

IX. AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN CONTABLE, OBTENIDA

CON LAS FORMALIDADES DEEL CASO RESPECTO D E LA

OBLIGACIÓN DE HEEL COLOMBIA DE PAGAR A EMILCE

SALDAÑA LA SUMA DE $92.398.242 A MODO DE

INDEMNIZACIÓN, CON BASE EN ARTÍCULO 1324 DEL CÓDIGO

OBLIGACIÓN DE HEEL COLOMBIA DE PAGAR A EMILCE

SALDAÑA LA SUMA DE $92.398.242 A MODO DE

INDEMNIZACIÓN, CON BASE EN ARTÍCULO 1324 DEL CÓDIGO

DE COMERCIO, CON BASE EN LA PRETENSIÓN 1. DEL LIBELO

(…)

CON BASE EN TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, EN EL

CASO DE RESOLVER EL TRIBUNAL QUE LA RELACIÓN QUE

EXISTIÓ ENTRE LAS PARTES FUE UNA DE AGENCIA

MERCANTIL, AL NO CONSTAR EN AUTOS DEMOSTRACIÓN DE

ACUERDO CON LA TÉC

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