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Laudo 1414 ANDRES RINCON ALDANA VS. LETOILE GROUPE S.A.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 1414 ANDRES RINCON ALDANA VS. LETOILE GROUPE S.A.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO para resolver las diferencias entre ANDRÉS RINCON

ALDANA Y LÉTOILE GROPUE S.A.

Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Página 1 de 43

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO

DE BOGOTA

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

DE

ANDRES RINCON ALDANA

CONTRA

LÉTOILE GROUPE S.A.

LAUDO ARBITRAL

Bogota, dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010)

El Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias jurídicas suscitadas entre ANDRES RINCON ALDANA y LA LÉTOILE GROUPE S.A. en razón y con ocasión de la rendición de cuentas derivadas del contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes el 20 de Junio del 2005 profiere, en derecho, el presente laudo arbitral, después de haber surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en el Decreto 2279 de 1989, la ley 23 de 1991 , la Ley 446 de 1998 y en el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil.

1. ANTECEDENTES

1.1. Partes y representantesTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO para resolver las diferencias entre ANDRÉS RINCON

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1.1.1. El convocante , ANDRES RINCON ALDANA , es persona natural domiciliada en Bogotá, conforme la presentación del poder que obra a folio 11 del cuaderno principal del expediente, obra como su apoder ado debidamente nombrado el doctor MAURICIO MONROY ARGUELLES

1.1.2. La convocada LÉTOILE GROUPE S.A. es persona jurídica de derecho p rivado, mercantil, del tipo de las anónimas, con Nit 830118094 -1 representada por el gerente MARCO ANTONIO GARZÓN MOSC OSO, según certificado de existencia y representación de mayo 12 de 2009 obrante en el expediente (folio 209 vuelto ), obra como su apoderado judicial debidamente nombrado el doctor MARIO JARAMILLO MEJIA.

1.2. La cláusula compromisoria.

El pacto arbitra l se funda en la cláusula DECIMA SEGUNDA (12) del contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes el 20 de Junio del 2005, obrante a folios 3 a 8 del cuaderno de Pruebas Nº 1

La mencionada cláusula, reza textualmente:

“DECIMA SEGUNDA: Las partes convienen someter a decisión arbitral ante la cámara de comercio de Bogotá, todas las diferencias que surjan durante la vigencia del presente contrato; en tal caso la decisión arbitral estará a cargo de un arbitro (sic) quien será designado por la misma cámara de comercio”.

cámara de comercio de Bogotá, todas las diferencias que surjan durante la vigencia del presente contrato; en tal caso la decisión arbitral estará a cargo de un arbitro (sic) quien será designado por la misma cámara de comercio”.

1.3. Convocatoria del Tribunal, designación del árbitro, etapa introductoria del proceso, integración e instalación.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO para resolver las diferencias entre ANDRÉS RINCON

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Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Página 3 de 43 1.3.1. Previo el resumen de la instalación es necesario hacer un recuento de las actuaciones que se adelantaron previamente y que llevaron a la integración de este tribunal que son pertinentes para comprender el ámbito de la competencia del mismo:

1.3.1.1. El aquí convocante ANDRES RIN CON intentó acción que denominó de “ incumplimiento del contrato” ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá mediante demanda presentada personalmente por é l, el 13 de Febrero de 2006 (folios 120 a 122 cuaderno de pruebas)

1.3.1.2. Dicha acción llevó a la integración e instalación de l Tribunal de Arbitramento en donde fue árbitro el Doctor JUAN FERNANDO CORDOBA MARENTES y secretario el Doctor FRANCISCO OCHA LIEVANO.

1.3.1.3. El referido tribunal concluyó sus funciones mediante auto No 5 de 13 de Junio de 2006, mediante el cual, por falta del pago total de los honorarios y

MARENTES y secretario el Doctor FRANCISCO OCHA LIEVANO.

1.3.1.3. El referido tribunal concluyó sus funciones mediante auto No 5 de 13 de Junio de 2006, mediante el cual, por falta del pago total de los honorarios y gastos decretados se declaró que “cesan los efectos de la cláusula compromisoria respecto de los hechos y pretensiones presentados en la demanda que dio inició a este trámite” (folio 9 cuaderno de pruebas)

1.3.1.4. Con posterioridad, e l aquí convocante, intentó acción de rendición provocada de cuentas contra la aquí convocada en demanda que correspondió conocer al Juzgado 23 Civil de Circuito de Bogotá ; en dicho proceso la demandada LÉTOILE GROUPE interpuso la excepción previa de COMPROM ISO, excepción que se declaró probada mediante auto de 31 de Octubre de 2007. (folios 229 a 233 cuaderno de pruebas)

1.3.1.5. Contra dicha providencia el demandante ANDRES RINCON ALDANA, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Civ il delTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO para resolver las diferencias entre ANDRÉS RINCON

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Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Página 4 de 43 Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 2 de Julio de 2008, con ponencia del magistrado LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ, el cual confirmó la decisión del a -quo y la adicionó concediéndole un término de veinte (20) días al

del magistrado LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ, el cual confirmó la decisión del a -quo y la adicionó concediéndole un término de veinte (20) días al demandante para iniciar el trámite de integración de Tribunal de Arbitramento.

1.3.1.6. Es relevante señalar que en la providencia del Tribunal Superior señala que la pretensión de incumplimiento es “ totalmente ajena a la del proceso abreviado de rendición provocada de cuent as puesto a conocimiento de la jurisdicción ordinaria , objetiva materialidad que obliga la confirmación de la decisión impugnada, pues al no estar comprendid o este tema de la rendición en la presunta declaración de incumplimiento , el pacto de exclusión d e acudir a la administración de justicia surte plenos efectos, muy a pesar de que haya identidad de contendientes y de manera parcial, de causa para pedir, lo cual no es suficiente para enervar la cláusula vigente entre ellos.”

1.3.2. Habida cuenta del r elato que antecede, e l presente Tribunal fue integrado e instalado legalmente, sin que su integración o constitución hubiera sido controvertida por las partes.

1.3.3. De la demanda se corrió traslado a la convocada, la cual, en término contestó la misma ; de esta contestación y sus excepciones de mérito igualmente se corrió traslado al demandado, el cual se pronunció respecto de las mismas.

1.3.4. Por la naturaleza de las pretensiones, el Tribunal aplicó procesalmente tanto las normas del trámite de l a rendición provocada de cuentas, como las norm as propias del trámite arbitral , protegiendo en todo

1.3.4. Por la naturaleza de las pretensiones, el Tribunal aplicó procesalmente tanto las normas del trámite de l a rendición provocada de cuentas, como las norm as propias del trámite arbitral , protegiendo en todo momento el derecho de defensa y principios de publicidad y legalidad del proceso y en consecuencia el trámite se adelantó de la siguiente manera:TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO para resolver las diferencias entre ANDRÉS RINCON

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1.3.4.1. Contestada la demanda y descorrid o el traslado de esta, mediante auto No 3 de 5 de Diciembre de 2008, se fijaron los honorarios y gastos del trámite.

1.3.4.2. Dichos gastos fueron pagados en su totalidad por la convocada; acto seguido mediante auto No 4 de Febrero 16 de 2008, se dio aplicación expresa al artículo 418 de Código de Procedimiento Civil y aceptada la obligación de rendir cuentas por la convocada , se ordenó previo a la conciliación y primera audiencia de trámite prevista en el proceso arbitral, la rendición de cuentas para lo cual se fijó un término de diez (10) días.

1.3.4.3. El apoderado de la convocada LÉTOILE GROUPE solicitó la ampliación de este término, solicitud que se concedió mediante auto No 5 de Febrero 24 de 2009, extendiendo el término de 10 a 15 días para la rendición.

ampliación de este término, solicitud que se concedió mediante auto No 5 de Febrero 24 de 2009, extendiendo el término de 10 a 15 días para la rendición.

1.3.4.4. Las cuentas se rindieron en término hábil el 13 de Marzo de 2009 con anexos detallados de las mismas.

1.3.4.5. De estas cuentas mediante auto No 5, de 26 de Marzo de 2009, se corrió traslado al convo cante ANDRES RINCON, el cual en término , objetó las cuentas presentadas, solicitando pruebas para sustentar su motivo de desacuerdo. 1.3.4.6. Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de lo previsto en el inciso final del numeral 4° del artículo 418 de l Código de procedimiento Civil, las objeciones “se tramitan como incidente queTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO para resolver las diferencias entre ANDRÉS RINCON

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Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Página 6 de 43 se decidir á mediante sentencia , en la cual se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago”.

Así surtido el trámite, se dio cabal cumplimi ento al ritual del proceso de rendición de cuentas, retomando el tribunal el procedimiento propio del trámite arbitral para cumplir con la tarea asignada.

1.4. Conciliación, p rimera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegaciones finales.

1.4.1. Prevista y convocada para el 7 de Mayo de 2009, a la

1.4. Conciliación, p rimera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegaciones finales.

1.4.1. Prevista y convocada para el 7 de Mayo de 2009, a la CONCILIACIÓN comparecieron las partes y sus apoderados, y no obstante procurar un arreglo directo entre éstas, no fue posible, por tanto mediante auto No 9 de 7 de Mayo de 2009 se declaró fracasada la mi sma y procedente continuar

con la PRIMERA AUDIENCIA DE TRAMITE.

1.4.2. En al primera Audiencia de Trámite luego de dar lectura al pacto arbitral y a las cuestiones sometidas a arbitraje, el Tribunal, mediante Auto No. 10 de Mayo 7 , asumió competencia para tramitar y decidir en derecho el conflicto sometido a su conocimiento, providencia que no fue recurrida por las partes.

En esa misma audiencia Mediante Auto No 11 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, se designó a la perito ANA MA TILDE CEPEDA y se declaró culminada la primera audiencia de trámite.

1.4.3 La etapa probatoria se desarrolló de la siguiente manera:TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO para resolver las diferencias entre ANDRÉS RINCON

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Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Página 7 de 43 1.4.3.1. El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una corresponda, los documentos enunciados y aportados por las partes.

Página 7 de 43 1.4.3.1. El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una corresponda, los documentos enunciados y aportados por las partes.

1.4.3.2. La doctora ANA MATILDE CEPEDA, perito designada en la primera audiencia de trámite , aceptado el cargo se posesionó en audiencia del 2 2 de Mayo de 2009, en esa misma audiencia se ampliaron la s preguntas del dictamen (auto No 14) y se fijaron los gastos para el perito (auto No 15).

En audiencia de 10 de Junio, las partes desistieron de común acuerdo de la inspección judicial decretada , desistimiento q ue fue aceptado por el Tribunal , quedando a disposición de la señora perito los documentos que se relacionaron en acta como presentados a la misma, a demás de otros que con posterioridad se l e facilitaron para rendir su dictamen; en esta misma audiencia mediante Auto No 18 se fijó término para la rendición del dictamen.

Rendido el dictamen en término, de este se corrió traslado a las partes, solicitada aclaración por el convocante ANDRES RINCON se decretó ésta; rendida la aclaración y trasladada a las partes, el dictamen quedó en firme sin que ninguna de las partes lo hubiera objetado.

1.4.3.3. En audiencia del 22 de Mayo se recibieron las declaraciones de parte de LÉTOILE GROUPE S.A, a través de su representante legal MARCO ANTONIO GARZON MOSCOSO, así como la de ANDRES RINCON ALDANA declaracio nes que fueron debidamente transcritas, trasladadas e incorporadas al expediente.

GARZON MOSCOSO, así como la de ANDRES RINCON ALDANA declaracio nes que fueron debidamente transcritas, trasladadas e incorporadas al expediente.

Los testimonios de los señores BERNARDO MONROY SANABRIA y JAIME AYA CASTRO, que habían sido decretados, fueron desistidos por las partes y aceptado el desistimiento por el Tribunal.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO para resolver las diferencias entre ANDRÉS RINCON

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1.4.3.4. Los oficios decretados y enviados, fueron respondidos por las entidades requeridas (Secretaria de Hacienda de Bogotá, Dian y Cámara de Comercio de Bogotá) y debidamente incorporados al expediente mediante autos.

Concluida la instrucc ión del proceso, mediante auto No 22 de 21 de Octubre de 2009 se citó a alegatos de conclusión.

1.4.4. Las partes presentaron sus alegatos finales el día 27 de Octubre de

2009. Estos fueron presentados oralmente y acompañados con un resumen escrito de los mismos, los cuales se incorporaron al expediente

1.5. Término de duración del proceso:

El término de duración del presente proceso es de seis meses, por mandato del artículo 103 del Decreto 2651 de 1991, ante la ausencia de manifestación en contrario de las partes. Su cómputo se inicia a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, es decir, el 7 de M ayo de 2009, con lo cual el

contrario de las partes. Su cómputo se inicia a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, es decir, el 7 de M ayo de 2009, con lo cual el término de seis meses previsto en la ley vencería el 7 de Noviembre de ese mismo año. Sin embargo a dicho término deben adicionarse los siguientes días durantes los cuales el proceso estuvo suspendido por solicitud expresa de los apoderados de las partes:

Auto que la decretó Fechas que comprende la suspensión Días calendario suspendidos No 18 de Junio 10 de 2009. Entre el 1 9 de Junio y el 13 de Agosto de 2009 56 No 23 de Octubre 27 Entre el 2 8 de Octubre y el 2 de 36TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO para resolver las diferencias entre ANDRÉS RINCON

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Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Página 9 de 43 de 2008 Diciembre de 2009

TOTAL 92

En consecuencia, el término vence el 8 de Febrero de 2010 y, por lo mismo, el presente laudo se profiere dentro del término legal.

2. LA CONTROVERSIA

2.1. El convocante ANDRES RINCON ALDANA, ha pretendido que su contraparte contractual LÉTOILE GROUPE rinda cuentas sobre el negocio común que desarrollaron consignado en el contrato de cuentas en partic ipación suscrito entre las partes el 20 de Junio del 2005. ANDRES RINCON ha estimado en la

contraparte contractual LÉTOILE GROUPE rinda cuentas sobre el negocio común que desarrollaron consignado en el contrato de cuentas en partic ipación suscrito entre las partes el 20 de Junio del 2005. ANDRES RINCON ha estimado en la suma de 57 millones de pesos la suma que le adeuda LÉTOILE GROUPE S.A.

2.2. La convocada LÉTOILE GROUPE, ha aceptado rendir dichas cuentas, afirmando desde su cont estación que “no se le debe un solo centavo “ (folio 60 cuaderno principal) y que por el contrario, hecha la rendición “ los daños y perjuicios ocasionados por este socio se han calculado en la pérdida que llevaba el negocio hasta esa fecha …” (folio 94 cuaderno principal)

2.3. La controversia a desatar por el Tribunal, versa de manera exclusiva sobre la OBJECION formulada por la convocante a las cuentas rendidas por la convocada, por lo que se hace un resumen de la objeción planteada y la oposición a la misma. 2.3.1 Objeción formulada por ANDRES RINCON ALDANA a la cuentas presentadas por LÉTOILE GROUPE.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO para resolver las diferencias entre ANDRÉS RINCON

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Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Página 10 de 43 Sustenta el convocante ANDRES RINCON ALDANA la objeción formulada en los siguientes puntos:

1. LÉTOILE GROUPE, en su calidad de socio gestor tiene la obl igación de dar cuentas comprobadas.

Sustenta el convocante ANDRES RINCON ALDANA la objeción formulada en los siguientes puntos:

1. LÉTOILE GROUPE, en su calidad de socio gestor tiene la obl igación de dar cuentas comprobadas.

2. El participe inactivo tiene derecho de revisar los documentos propios que desarrollan el negocio.

3. Los estados financieros de LÉTOILE GROUPE no están dictaminados, ni permiten la revisión de las cuentas, ni están comprobados o soportados.

4. No es posible establecer todos los ingresos provenientes del negocio ni cuales han sido contabilizados y cuales no, ya que a juicio del demandante está obligado a tributariamente registrar el negocio de cuentas en participación.

5. No se comprueba el manejo del IVA asociado exclusivamente al negocio de cuentas en participación.

6. Manifiesta que mediante el recaudo de pruebas se “comprobarán la veracidad de las cuentas resultantes del mencionado negocio”. 2.3.2. LÉTOILE GR OUPE, guardó silencio en frente a las objeciones formuladas por el convocante ANDRES RINCON ALDANA.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES

Los presupuestos procesales hacen relación a la formación válida y eficaz de la relación jurídico -procesal y por lo mismo re sultan esenciales para que el juez pueda proferir una decisión de fondo.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO para resolver las diferencias entre ANDRÉS RINCON

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Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Página 11 de 43 Nuestra jurisprudencia ha reconocido como presupuestos procesales los

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Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Página 11 de 43 Nuestra jurisprudencia ha reconocido como presupuestos procesales los siguientes: a) Capacidad para ser parte, b) Capacidad para comparecer en el proceso, c) Competencia del juez o t ribunal, d) Demanda en forma , e) Trámite adecuado, f) Debida citación de la parte demandada, g) cumplimiento de los trámites del proceso, h) Ausencia de causales de nulidad.

3.1. Capacidad para ser parte

Se identifica con la de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, ya sea como demandante (actor) o como demandado (opositor o interviniente). Es la misma capacidad jurídica o de goce. Según el artículo 73 del Código Civil, las personas son naturales o jurídicas. Personas naturales son todos los indiv iduos de la especie humana cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Por su parte la persona jurídica, según el artículo 633 de este mismo ordenamiento, es una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, y de ser representada judicial o extrajudicialmente. En el presente caso, el Tribunal observa que en la relación jurídico -procesal intervienen dos personas , plenamente capaces una natural, el Convocante y otra jurídica, la convocada, ambas ostentan la calidad de comerc iantes y han sido adecuadamente determinadas en el primer punto del presente laudo.

4.1.2 Capacidad para comparecer al proceso

jurídica, la convocada, ambas ostentan la calidad de comerc iantes y han sido adecuadamente determinadas en el primer punto del presente laudo.

4.1.2 Capacidad para comparecer al proceso

Es la denominada “legitimatio ad processum”, o capacidad de ejercicio.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO para resolver las diferencias entre ANDRÉS RINCON

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Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Página 12 de 43 Ambas partes demuestran aptitud para ejecutar actos j urídicos válidamente, es decir, intervienen como personas por conducto de sus apoderados. En el caso sub judice resulta acreditado que la s partes no solamente tiene n la capacidad jurídica, o sea la aptitud para ser sujetos de derechos, deberes y obligaciones, sino que además ostenta n la llamada capacidad procesal. Este punto no ha sido debatido dentro del proceso y ha sido, por el contrario, aceptado pacíficamente, con la expresa rendición de cuentas rendida por la demandada, todo lo cual apuntala la comparecencia en este ejercicio del derecho de acción.

4.1.3 Competencia del Tribunal Cómo se expresó antes, el asunto que se desata a través de la presente providencia, ha sido conocido como consecuencia de un procedimiento que agotó su doble instancia en la jurisdicción ordinaria, donde ésta, en su majestad, determinó que la controversia debe ser abordada en la instancia arbitral. En consecuencia, a pesar de que la naturaleza del asunto es generalmente lejana para el ámbito del arbitraje, dada la peculiari dad del proceso de rendición provocada de cuentas , es menester acoger las providencias emanadas de las

En consecuencia, a pesar de que la naturaleza del asunto es generalmente lejana para el ámbito del arbitraje, dada la peculiari dad del proceso de rendición provocada de cuentas , es menester acoger las providencias emanadas de las instancias ordinarias jurisdiccionales y garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia de las partes, razones suficientemente adamantinas, que consolidan la competencia de este tribunal.

4.1.4 Demanda en forma

Alude al contenido de la demanda desde el punto de vista formal, requisito ineludible para que el juzgador pueda emitir pronunciamiento de fondo.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO para resolver las diferencias entre ANDRÉS RINCON

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Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Página 13 de 43 Con este criterio, los artículos 75 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, señalan claramente los requisitos que debe cumplir la demanda en forma. Por mandato del artículo 13 del Decreto 2651 de 1991 y sus normas concordantes, la solicitud de convocatoria a un proceso arbitral , debe reunir todos los requisitos exigidos por la ley para la demanda y se dirigirá al centro de Arbitraje indicado en la cláusula compromisoria. Para este Tribunal, la solicitud de convocatoria presentada satisface los requisitos legales mencionados. 4.1.5 Trámite adecuado

Hace alusión a los requisitos que se deben satisfacer para que el proceso se inicie y continúe su normal desarrollo, en la totalidad de las etapas determinadas por la ley. La doctrina enumera los siguientes: a) Debida citación o emplazamiento de la

Hace alusión a los requisitos que se deben satisfacer para que el proceso se inicie y continúe su normal desarrollo, en la totalidad de las etapas determinadas por la ley. La doctrina enumera los siguientes: a) Debida citación o emplazamiento de la parte demandada, b) Cumplimiento de las etapas procesales, c) Ausencia de nulidad del proceso. Examinado el cumplimiento de estos requisitos se observa que se cumplen a cabalidad, integrando de manera juiciosa a las etapas del trámite a rbitral las actuaciones regladas por el artículo 418 del código de procedimiento civil, asegurando en todo momento una actuación garantista para los concurrentes a la litis.

4.1.5.1 Debida citación o emplazamiento de la parte demandada

Para el Tribunal este presupuesto se ha cumplido cabalmente, pues basta observar que se produjo la notificación personal del apoderado, el día 9 de octubre de 2.008 visible a folio 58 del cuaderno 1.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO para resolver las diferencias entre ANDRÉS RINCON

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Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Página 14 de 43 4.1.5.2 Cumplimiento de los trámites del proceso

Este Tribunal, se itera, estima que el trámite impartido a este proceso se ha ceñido a las formalidades y reglas propias del mismo, fijadas por la constitución, las leyes y decretos especiales que regulan el arbitramento. Tampoco hasta la fecha ha habido ninguna consideración del Tribunal, ni expresión justificada de las partes, que pudiere generar dudas sobre la debida aplicación de las normas del trámite

y decretos especiales que regulan el arbitramento. Tampoco hasta la fecha ha habido ninguna consideración del Tribunal, ni expresión justificada de las partes, que pudiere generar dudas sobre la debida aplicación de las normas del trámite que se desata.

4.1.5.3 Ausencia de causales de nulidad El artículo 37 numeral 4° de nuestro Código de Procedimiento Civil, dispone que el juez debe evitar las nulidades de procedimiento y tomar todas las precauciones a su alcance para sanearlas; nulidades cuyas causales se encuentran contempladas en el artículo 140 ibídem y que en el presente caso brillan por su ausencia. Luego, con respaldo en estos breves argumentos ha de concluirse que en el caso a examen se han satisfecho la totalidad de los presupuestos procesales.

Síguese del recuento efectuado en los numerales precedentes que la relación jurídicoprocesal existente e n el caso presente se constituyó regularmente y que en el desenvolvimiento de la misma no se configura defecto alguno que, por tener la trascendencia legalmente requerida para invalidar en todo o en parte la actuación surtida y no haberse saneado, imponga darle aplicación al artículo 145 del Código de Procedim iento Civil, motivo que permite decidir de fondo la controversia sometida a arbitraje por las partes convocantes y convocada.

4. CONSIDERACIONESTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO para resolver las diferencias entre ANDRÉS RINCON

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Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Página 15 de 43 Surtida la tramitación del proceso, el Tribunal de Arbitramento procede a decidir en

Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Página 15 de 43 Surtida la tramitación del proceso, el Tribunal de Arbitramento procede a decidir en derecho la controversia, mediante las siguientes consideraciones:

4.1. CONSIDERACION RESPECTO DE LA COMPETENCIA Y EL TRAMITE

ADELANTADO, EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD.

Previo a desatar la objeción formulada , el tribunal considera necesario hacer una consideración puntual sobre el alcance de la cláusula compromisoria, toda vez que como ya se relató, la instalación e integración del presente trámite estuvo precedida por un debate ante la justicia ordinaria sobre si la ren dición de cuentas era o no competencia del tribunal de arbitramento, debate que fue resuelto en primera y segunda instancia a favor de la competencia arbitral, tesis que se comparte por las siguientes razones:

4.1.2. EL ALCANCE DEL PACTO ARBITRAL

Es sa bido que la legislación nacional define el arbitramento como “ un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible , defieren su solución a un tribunal arb itral.” ( artículo 115 decreto 1818 de 1998) ; de aqu í que el criterio para dar vía a un arbitramento sea fundamentalmente la “transigibilidad”, de los intereses en conflicto , sin que la ley hubiese creado otro requisito, o limitado el campo de acción a uno u otro tipo de acciones jurisdiccionales.

En mat eria procesal, es el arbitramento per se un procedimiento especializado , diferente del proceso ordinario, abreviado, verbal, verbal sumario, etc., al que las

acciones jurisdiccionales.

En mat eria procesal, es el arbitramento per se un procedimiento especializado , diferente del proceso ordinario, abreviado, verbal, verbal sumario, etc., al que las partes quedan sometidas en el momento mismo de la celebración del pacto arbitral y cuyo sometimie nto excluye los procedimientos ordinarios previstos en la ley; es por esta razón que la excepción de compromiso ha de prosperar siempreTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO para resolver las diferencias entre ANDRÉS RINCON

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Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Página 16 de 43 que se verifique la sola existencia del pacto arbitral independientemente del tipo de proceso o forma de la pretensione s en donde se esté proponiendo, pues desconocer el pacto arbitral por la naturaleza o forma de la pretensión equivaldría a desconocer la voluntad de las partes e incurrir inclusive en adelantar un proceso sin jurisdicción, incurriendo en c ausal de nulidad no subsanable; en tal sentido ya se ha pronunciado la jurisprudencia, reiterando la universalidad de la cláusula arbitral y sus inexorables efectos respecto de la jurisdicción escogida por las partes.

4.1.3. LA NATURALEZA Y FORMA DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL

La jurisprudencia y la doctrina han considerado que la naturaleza de las pretensiones y las excepciones a ser conocidas por el tribunal arbitral, deben ser por excelencia , pretensiones declarativas y de condena, excluyendo del conocimiento arbitral , no obstante su transigibilidad del objeto del litigio y

pretensiones y las excepciones a ser conocidas por el tribunal arbitral, deben ser por excelencia , pretensiones declarativas y de condena, excluyendo del conocimiento arbitral , no obstante su transigibilidad del objeto del litigio y universalidad de la cláusula compromisoria , pretensiones como la ejecutiva, tesis que ha sido avalada por la jurisprudencia al considerar fundamentalmente que al carecer el árbitro de la potestad c oactiva propia de los jueces ordinarios, le resulta materialmente imposible adelantar un proceso de ejecución pues su jurisdicción es restringida a los hechos puestos en su conocimiento , sin opción de ejecutar ni siquiera sus propios laudos.

Las pretensiones declarativas y de condena, corresponden a la forma en que la parte desarrolla su derecho de acci ón; acción que puede ser ejercida por el actor invocando diferentes peticiones, elección que h

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