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Laudo 141820 GUILLERMO JAVIER BENAVIDES FUERTES VS. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S A ESP

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 141820 GUILLERMO JAVIER BENAVIDES FUERTES VS. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S A ESP
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL ARBITRAL

Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC

1

TRIBUNAL ARBITRAL Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá

GUILLERMO JAVIER BENAVIDES FUERTES

Vs.

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC

Caso: 141820

_______________________________________________

LAUDO ARBITRAL _______________________________________________

Proferido por el Tribunal Arbitral integrado por:

MARLENE BEATRIZ DURÁN CAMACHO

Presidente

CARLOS DARÍO BARRERA TAPIAS

Árbitro

PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO

Árbitro

Secretario del Tribunal

DANIEL VILLARROEL BARRERATRIBUNAL ARBITRAL

Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC

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LAUDO ARBITRAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la ley para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha y hora señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo prevista en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje) , el Tribunal profiere, en derecho, el laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre Guillermo Javier Benavides

artículo 33 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje) , el Tribunal profiere, en derecho, el laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre Guillermo Javier Benavides Fuertes como Parte Convocante (quien en adelante se denominará la “Parte Convocante”, “ la Convocante” o el “Arrendador”) y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC como Parte Convocada (quien en adelante se denominará la “ Parte Convocada”, “la Convocada” o el “Arrendatario”), previos los siguientes:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

1. PARTES PROCESALES

1.1. Parte Convocante

La Parte Convocante en el presente trámite arbitral es Guillermo Javier Benavides Fuertes , identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.378.454.

La Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes en el presente proceso arbitral estuvo debidamente representada judicialmente, de conformidad con el poder que obra en el expediente, apoderado a quien el Tribunal le reconoció personería.

1.2. Parte Convocada

La Parte Convocada en el presente trámite arbitral es Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC con Matrícula Mercantil No. 01283300 e identificada tributariamente con el NIT 830.122.566 - 1, segúnTRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC

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consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por

Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC

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consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual obra en el expediente.

La Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC en el presente proceso arbitral estuvo debidamente representada judicialmente, de conformidad con el poder y las sustituciones que obran en el expediente, apoderados a quienes el Tribunal les reconoció personería.

En vista de lo anterior, el Tribunal advierte que quienes actúan como Parte Convocante y Parte Convocada en este proceso, cuentan con la capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer al proceso, y se encuentran debidamente representadas de conformidad con los poderes que obran en el expediente a través de apoderados cuya personería para actuar, tal y como se indicó, fue reconocida en la oportunidad legal.

2. PACTO ARBITRAL

El pacto arbitral invocado y con apoyo en el cual se ha adelantado este proceso arbitral es el contenido en la cláusula vigésima tercera del contrato suscrito el 5 de marzo de 2008 denominado “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE GUILLERMO JAVIER BENAVIDES FUERTES Y TELEFÓNICA MOVILES COLOMBIA S.A” con número “C-036608” (en adelante, el “Contrato” o el “Contrato de Arrendamiento”) correspondiente a la cláusula compromisoria acordada en los siguientes términos:

“VIGESIMA TERCERA. CLAUSULA COMPROMISORIA. - Toda

correspondiente a la cláusula compromisoria acordada en los siguientes términos:

“VIGESIMA TERCERA. CLAUSULA COMPROMISORIA. - Toda diferencia que surja entre las partes en la Interpretación del presente contrato, su ejecución, su cumplimiento y su terminación, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes, será sometida a la decisión de un Tribunal de Arbitramento que d ecidirá en derecho, de conformidad con las leyes colombianas. El Tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá, si es convocado por la arrendadora y en la ciudad de pasto (sic) si es convocado por la arrendataria, el cual estará integrado por tres (3) árbitros abogados en ejercicio en Colombia, que se designarán de común acuerdo entre las partes siguiendo las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Los gastos que ocasione el juicio arbitral serán por cuenta de la parte vencida.”.

En relación con la integración del Tribunal Arbitral del presente proceso arbitral, es de recalcar que los contratantes acordaron en la cláusulaTRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC

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compromisoria transcrita , que Bogotá, D.C. sería la ciudad de funcionamiento del Tribunal, si e ra convocado por el arrendador, como en efecto ocurrió en el presente caso . Así las cosas, la demanda arbitral se presentó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que funciona en esta ciudad , frente a lo cual no ha habido ninguna manifestación de oposición o reparo.

presentó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que funciona en esta ciudad , frente a lo cual no ha habido ninguna manifestación de oposición o reparo.

3. DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL

El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con la solicitud de designación de árbitros presentada por ambas partes y ante la imposibilidad de designar árbitros de mutuo acuerdo, y de conformidad con el contenido de la cláusula compromisoria, mediante decisión del 14 de junio de 2023 y con la comparecencia de ambas partes designó en audiencia a Marlene Beatriz Durán Camacho, Carlos Darío Barrera Tapias y Pablo Felipe Robledo Del Castillo como árbitros en el presente proceso.

Por conducto del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá , los árbitros designados fueron notificados de su designación, y manifestaron su aceptación oportunamente cumpliendo con el deber de información previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje) , sin oposición o pronunciamiento alguno de las partes.

4. INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

El Tribunal Arbitral se instaló en la audiencia celebrada el 17 de agosto de 20231 con la presencia de Marlene Beatriz Durán Camacho, Carlos Darío Barrera Tapias y Pablo Felipe Robledo Del Castillo como árbitros que integran este Tribunal, a través del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

Mediante Auto No. 1 del 17 de agosto de 2023 2 se declaró legalmente

integran este Tribunal, a través del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

Mediante Auto No. 1 del 17 de agosto de 2023 2 se declaró legalmente instalado el Tribunal, se reconoció personería a los apoderados de ambas partes, y se designó como Secretario a Daniel Villarroel Barrera , quien oportunamente cumplió con el deber de información previsto en el artículo

1 Acta No. 1 del 17 de agosto de 2023 (Auto No. 1). Folio 29 del Cuaderno Principal.

2 Auto No. 1 del 17 de agosto de 2023 (Acta No. 1). Folio 29 del Cuaderno Principal.TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC

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15 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje), sin oposición o pronunciamiento alguno de las partes.

5. TRÁMITE ARBITRAL

5.1. Demanda y su contestación

El 13 de marzo de 2023, la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes formuló demanda arbitral contra la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC3.

La demanda fue admitida por el Tribunal Arbitral mediante Auto No. 2 del 17 de agosto de 2023 4, ordenándose correr traslado de la misma y sus anexos a la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC por el término de veinte (20) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje).

anexos a la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC por el término de veinte (20) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje).

La Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, el 18 de septiembre de 2023, contestó oportunamente la demanda, se opuso a todas las pretensiones –salvo a la pretensión primera-, formuló excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio , y aportó y solicitó el decreto de pruebas5.

Mediante Auto No. 3 del 26 de septiembre de 2023 6, el Tribunal corrió traslado a la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes de la objeción al juramento estimatorio, por el término de cinco (5) días , de conformidad con lo establecido en el artículo 2 1 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje) en concordancia con el artículo 206 del Código General del Proceso. El traslado de la contestación de la demanda a la Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes para que aportara y solicitara pruebas adicionales relacionadas con los hechos en que se fundaron las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda por la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A.

3 Folio 029 del Cuaderno Principal.

4 Auto No. 2 del 17 de agosto de 2023 (Acta No. 1).

5 Folio 042 del Cuaderno Principal.

6 Auto No. 3 del 26 de septiembre de 2023 (Acta No. 2). Folio 045 del Cuaderno Principal.TRIBUNAL ARBITRAL

5 Folio 042 del Cuaderno Principal.

6 Auto No. 3 del 26 de septiembre de 2023 (Acta No. 2). Folio 045 del Cuaderno Principal.TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC

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E.S.P. BIC, se adelantó en los términos del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, ello es, prescindiendo del traslado por Secretaría.

La Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes , e l 25 de septiembre de 2023, descorrió el traslado adicional para aportar y solicitar pruebas relacionadas con los hechos en que se fundaron las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda, así como descorrió el traslado de la objeción al juramento estimatorio7.

5.2. Audiencia de conciliación y fijación de honorarios y gastos

Mediante Auto No. 4 del 10 de octubre de 20238, el Tribunal fijó el 19 de octubre de 2023 a las 4:00 p.m. como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje).

El 19 de octubre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de conciliación y ante la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo conciliatorio, el Tribunal, mediante Auto No. 5 de 19 de octubre de 20239, declaró surtida y fracasada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje).

Tribunal, mediante Auto No. 5 de 19 de octubre de 20239, declaró surtida y fracasada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje).

Con ocasión de lo anterior y en virtud de lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje), el Tribunal, mediante Auto No. 6 de 19 de octubre de 202310, procedió a fijar los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral y del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

Los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral y del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá fijados mediante el referido Auto No. 6 de 19 de octubre de 2023 , fueron pagados oportunamente y en su totalidad por la Parte Convocada Colombia

7 Folio 044 del Cuaderno Principal.

8 Auto No. 4 del 10 de octubre de 2023 (Acta No. 3). Folio 050 del Cuaderno Principal.

9 Auto No. 5 del 19 de octubre de 2023 (Acta No. 4). Folio 057 del Cuaderno Principal.

10 Auto No. 6 del 19 de octubre de 2023 (Acta No. 4). Folio 057 del Cuaderno Principal.TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC

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Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje).

Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC

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Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje).

5.3. Primera audiencia de trámite

Mediante Auto No. 7 del 15 de noviembre de 202311, el Tribunal fijó el 23 de noviembre de 2023 a las 11:30 a.m. como fecha y hora para llevar a cabo la primera audiencia de trámite de que trata el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje).

El 23 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal, mediante Auto No. 8 del 23 de noviembre de 202312 se declaró competente para conocer y resolver en derecho las controversias sometidas a su consideración , decisión que fue confirmada en la misma audiencia, mediante Auto No. 9 del 23 de noviembre de 202313.

En esta misma audiencia, el Tribunal , mediante Auto No. 10 del 23 de noviembre de 202314, decretó las pruebas solicitadas por las partes en las oportunidades establecidas en la ley.

5.4. Término de duración del proceso

Comoquiera que las partes no pactaron un término de duración del proceso arbitral, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje), el término de duración es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, término este dentro del cual debe proferirse y notificarse el laudo arbitral y

de 2012 (Estatuto de Arbitraje), el término de duración es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, término este dentro del cual debe proferirse y notificarse el laudo arbitral y la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición del laudo, si hubiere lugar a ello.

Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite finalizó el 23 de noviembre de 2023 , el término de seis (6) meses de duración del proceso vence el 23 de mayo de 2024.

11 Auto No. 7 del 15 de noviembre de 2023 (Acta No. 5). Folio 079 del Cuaderno Principal.

12 Auto No. 8 del 23 de noviembre de 2023 (Acta No. 6). Folio 084 del Cuaderno Principal.

13 Auto No. 9 del 23 de noviembre de 2023 (Acta No. 6). Folio 084 del Cuaderno Principal.

14 Auto No. 10 del 23 de noviembre de 2023 (Acta No. 6). Folio 084 del Cuaderno Principal.TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC

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A la fecha de este laudo (28 de febrero de 2024) han transcurrido tres (3) meses y cinco (5) días calendario , razón por la cual la expedición del presente laudo arbitral se hace dentro del término consagrado en la ley.

6. PRESUPUESTOS PROCESALES

Como asunto de decisión previa, pasa el Tribunal a examinar si en el presente proceso están reunidos los denominados presupuestos

presente laudo arbitral se hace dentro del término consagrado en la ley.

6. PRESUPUESTOS PROCESALES

Como asunto de decisión previa, pasa el Tribunal a examinar si en el presente proceso están reunidos los denominados presupuestos procesales15, estos son , las condiciones de forma y de procedimiento necesarias para proferir una decisión de fondo, constituidos por: (a) La capacidad para ser parte; (b) la capacidad para comparecer al proceso; (c) la demanda en forma; y (d) la competencia del juez.

6.1. Capacidad para ser parte

Las partes que conforman los extremos del litigio gozan de plena capacidad para ser parte al tenor de lo previsto en el artículo 53 del Código General del Proceso, toda vez que la Parte Convocante es una persona natural y la Parte Convocada es una persona jurídica.

En consecuencia, este presupuesto procesal se encuentra debidamente acreditado, además de que no fue cuestionado durante el curso del proceso.

6.2. Capacidad para comparecer al proceso

Las partes que conforman los extremos del litigio tienen plena capacidad para comparecer al proceso, al tenor de lo previsto en el artículo 54 del Código General del Proceso. La Parte Convoca nte -persona natural - ha comparecido a este proceso di rectamente y la Parte Convoca da -persona jurídicaha comparecido a través de sus representantes legales, en los términos establecidos en sus estatutos y la ley.

En consecuencia, este presupuesto procesal se encuentra debidamente acreditado, además de que no fue cuestionado durante el curso del proceso.

6.3. Demanda en forma

términos establecidos en sus estatutos y la ley.

En consecuencia, este presupuesto procesal se encuentra debidamente acreditado, además de que no fue cuestionado durante el curso del proceso.

6.3. Demanda en forma

15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de agosto de 1954 . G.J. LXXVIII. Páginas 304-306. Magistrado Ponente: Dr. Manuel Barrera Parra.TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC

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En lo que se refiere a l presupuesto procesal de demanda en forma , debe indicarse que la demanda se ajustó plenamente a las previsiones contenidas en el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje) en concordancia con lo previsto en los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso y demás disposiciones aplicables , y por ello en su momento se dispuso su admisión mediante la respectiva providencia. Adicionalmente, se trata de una demanda entendible e interpretable para el Tribunal, en la que se advierte con claridad lo que la Parte Convocante pretende y solicita.

En consecuencia, este presupuesto procesal se encuentra debidamente acreditado, además de que no fue cuestionado durante el curso del proceso.

6.4. Competencia del Tribunal Arbitral

En el curso de la primera audiencia de trámite, llevada a cabo el 23 de noviembre de 2023, el Tribunal decidió declararse competente, mediante Auto No. 8 del 23 de noviembre de 202316 declaratoria esta que fue recurrida por la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC.

noviembre de 2023, el Tribunal decidió declararse competente, mediante Auto No. 8 del 23 de noviembre de 202316 declaratoria esta que fue recurrida por la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC.

Asimismo, la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, en su contestación de la demanda, formuló una excepción denominada “Falta de Competencia del Tribunal de Arbitramento”. El Tribunal, mediante Auto No. 9 de 23 de noviembre de 2023 17, negó el recurso de reposición, confirmando su declaratoria de competencia.

Analizado nuevamente este requisito en esta oportunidad, el Tribunal procederá a reafirmar la declaratoria de competencia, comoquiera que las controversias que se han sometido a su conocimiento son arbitrables -por su contenido, su objeto y su naturaleza-, y las mismas versan sobre asuntos patrimoniales de libre disposición . De otra parte, la habilitación que las partes defirieron a los árbitros para la solución de las controversias del presente proceso arbitral , de conformidad con el pacto arbitral , se concretaron con la solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitra je y con la presentación de la demanda y su contestación , prevalecidas de la existencia de un pacto arbitral bajo la modalidad de cláusula compromisoria

16 Auto No. 8 del 23 de noviembre de 2023 (Acta No. 6). Folio 084 del Cuaderno Principal.

17 Auto No. 9 del 23 de noviembre de 2023 (Acta No. 6). Folio 084 del Cuaderno Principal.TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC

Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC

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sobre la que no existió censura u objeción por las partes vinculadas al presente proceso.

Como se reseñó, la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC en la contestación de la demanda , formuló una excepción denominada “ Falta de Competencia del Tribunal de Arbitramento ”, sustentándola en que el área indicada en la demanda y el incumplimiento que se alega en la misma, excede el área del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, que señala, es de 29.02 mts2, y en que el área adicional indicada en la demanda forma parte de una zona de parqueaderos ubicados en el piso sexto del Edificio Calle Real Propiedad Horizontal, identificado s con otras matrículas inmobiliarias (240-158496, 240-158497, 240-158498, 240158499 y 240 -158500), y cuyo propietario es Hernando Delgado Meneses, persona distinta a la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes, que no es parte del Contrato de Arrendamiento. Bajo esta premisa, señaló la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC , que el Tribunal Arbitral no era competente para dirimir controversias derivadas de inmuebles diferentes al que es objeto del Contrato de Arrendamiento, correspondientes a las pretensiones segunda y tercera de la demanda.

Analizados nuevamente estos argumentos, como los señalados por la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC en el recurso

Contrato de Arrendamiento, correspondientes a las pretensiones segunda y tercera de la demanda.

Analizados nuevamente estos argumentos, como los señalados por la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC en el recurso de reposición contra el Auto No. 8 de 23 de noviembre de 2023, el Tribunal debe reafirmar que no acoge lo allí señalado sobre la falta de competencia, toda vez que, el análisis y decisión por parte del Tribunal sobre el incumplimiento o no del Contrato de Arrendamiento, que es lo que persigue la pretensión segunda, y consecuencialmente, de los perjuicios perseguidos, correspondiente a la pretensión tercera, precisamente recae sobre asuntos del Contrato de Arrendamiento objeto del presente pro ceso, independientemente de que le asista o no la razón a l arrendador aquí extremo activo.

De conformidad con la cláusula compromisoria del Contrato de Arrendamiento, previamente transcrita, la habilitación que las partes defirieron a los Árbitros, comprende “ Toda diferencia que surja entre las partes en la Interpretación del presente contrato, su ejecución, su cumplimiento y su terminación”, lo que claramente incluye el análisis sobre aspectos relacionados con el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, tales como la cosa arrendada, su determinación y demásTRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC

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aspectos señalados en la demanda, así como el correspondiente análisis de lo indicado en la contestación, incluyendo entre otros, sobre si se trata o no

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aspectos señalados en la demanda, así como el correspondiente análisis de lo indicado en la contestación, incluyendo entre otros, sobre si se trata o no de otro(s) inmueble(s) por fuera del objeto del Contrato de Arrendamiento o de un tercero, el alcance d el Contrato , así como las controversias del presente proceso, las cuales por demás, corresponden a un asunto de interpretación integral del Contrato de Arrendamiento, competencia que es igualmente exclusiva de este Tribunal como juzgador.

Así, sostener que el Tribunal no es competente respecto de la pretensión segunda y/o tercera, conllevaría igualmente a concluir, contrario a la lógica y la realidad fáctica y jurídica, que lo referente a asuntos del bien objeto del Contrato de Arrendamiento o si el área que se ha ocupado (uso y goce) por el Arrendatario es mayor o no a la acordada, o la existencia o no de un acuerdo sobre el área, no tienen relación ni se refieren al Contrato de Arrendamiento objeto del presente proceso. Adicionalmente, de la cláusula compromisoria transcrita, respecto de la cual las partes no han cuestionado su validez ni eficacia, es claro que las partes no excluyeron, ni el objeto del Contrato de Arrendamiento ni la ejecución del mismo, por lo que no asumir competencia en el presente caso, conllevaría a desconocer el contenido y alcance del negocio jurídico arbitral, así como lo acordado por las propias partes y el alcance mismo del pacto arbitral.

Las partes, como manifestación de su voluntad, que se deriva de su libertad y autonomía contractual, decidieron acordar la cláusula compromisoria

partes y el alcance mismo del pacto arbitral.

Las partes, como manifestación de su voluntad, que se deriva de su libertad y autonomía contractual, decidieron acordar la cláusula compromisoria como negocio jurídico, siendo las partes las que determinen, como a bien lo dispongan –y lo quieranel alcance del negocio jurídico arbitral, con el único límite para el ejercicio de su poder creador de estipulaciones contractuales y de la observancia de las normas imperativas o prohibitivas, previstas expresamente por el ordenamiento jurídico , por lo que le corr esponde al Tribunal Arbitral respetar dicha libertad y autonomía de la voluntad, como derecho y principio que irradia nuestro ordenamiento.

Si bien las partes hubiesen podido acordar excluir del arbitraje controversias relacionadas con el Contrato de Arrendamiento objeto del presente proceso, su determinación clara y expresa sobre el alcance de la cláusula compromisoria no excluyó alguno de los asuntos del presente proceso, lo que conlleva, reiterándose, que no le es dado al Tribunal Arbitral desconocer el acuerdo y declarar que no le asiste competencia para conocer de las pretensiones que le han sido formuladas mediante la demanda bajoTRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC

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estudio, tanto por la inexistencia de una exclusión expresa en la cláusula compromisoria como por las razones expuestas previamente.

Adicionalmente, advertir como, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, en providencia del 13 de febrero de 2023, aportada con la demanda,

compromisoria como por las razones expuestas previamente.

Adicionalmente, advertir como, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, en providencia del 13 de febrero de 2023, aportada con la demanda, al resolver la excepción previa de falta de jurisdicción o de competencia y compromiso o cláusula compromisori a, propuesta en dicho proceso por la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, después de reseñar que la acá Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes formuló proceso verbal de responsabilidad civil, mediante el cual pretendía declarar, entre otros, el incumplimiento de los términos del Contrato de Arrendamiento por parte de l arrendatario “al utilizar un área mayor del predio a lo inicialmente acordado ”, como su responsabilidad pretendiendo fuese condenada al pago de una suma de dinero ”por concepto de lucro cesante y en compensación por el área utilizada, valor que deberá indexarse a la fecha de pago ”, asuntos que coinciden con las pretensiones segunda y tercera de la presente demanda arbitral, procedió a declarar probada la excepción de compromiso o cláusula compromisoria propuesta por la demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC en dicho proceso, señalando la existencia del pacto arbitral para dirimir esos hechos y pretensiones por la justicia arbitral.

La aquí Parte C onvocante Guillermo Javier Benavides Fuertes , en el escrito por medio del cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito a la demanda, sostuvo que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC alegó ante el juez ordinario que la competencia recaía en la justicia arbitral,

escrito por medio del cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito a la demanda, sostuvo que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC alegó ante el juez ordinario que la competencia recaía en la justicia arbitral, y ahora, contra sus propios actos, alega que no se es competente dicha justicia arbitral.

Más allá de lo señalado por la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes , si bien, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje), “El tribunal de arbitraje es competente para resolver sobre su propia competencia y su decisión prevalece sobre cualquier otra proferida en sentido contrario por un juez ordinario o contencioso administrativo”, y por lo tanto, bajo el principio de kompetenzkompetenz, le corresponde al Tribunal decidir si es quien debe decidir las controversias de este proceso, o si por el contrario, le corresponde al juez ordinario (al juez estatal), prevaleciendo su decisión sobre lo indicado previamente por el juez ordinario, el Tribunal llega a la misma conclusión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto respecto de que lasTRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC

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controversias sobre (a) el incumplimiento o no del Contrato de Arrendamiento, (b) la utilización o no de un área mayor y (c) las condenas o no por concepto de lucro cesante y en compensación por el área utilizada, corresponde analizarlas y decidirlas al Tr ibunal como consecuencia de la cláusula compromisoria acordada por las partes bajo el Contrato de Arrendamiento.

no por concepto de lucro cesante y en compensación por el área utilizada, corresponde analizarlas y decidirlas al Tr ibunal como consecuencia de la cláusula compromisoria acordada por las partes bajo el Contrato de Arrendamiento.

Asimismo, el objeto del Contrato de Arrendamie

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