Laudo 142419 SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO LTD VS. MIDLAND OIL TOOLS COLOMBIA S.A.S.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 142419 SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO LTD VS. MIDLAND OIL TOOLS COLOMBIA S.A.S.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
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TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO LTD.
contra
MIDLAND OIL TOOLS COLOMBIA S.A.S.
Caso Nº 142419
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOT Á
Bogotá D.C., 12 de junio de 2024 ________________________________________________________________________________Este TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, conformado por un árbitro único, profiere este
LAUDO ARBITRAL
dentro del trámite promovido por SHANDONG KERUI EQUIPMENT CO LTD. en contra de MIDLAND OIL TOOLS COLOMBIA S.A.S., identificado como el caso número 142419 del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOT Á Caso Nº 142419 ______________________________________________________________________________
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A. INTRODUCCIÓN.
1. ESTE LAUDO.
SHANDONG KERUI EQUIPMENT CO LTD. (en este laudo, “Shandong Kerui” o la “convocante”) convocó a MIDLAND OIL TOOLS COLOMBIA S.A.S. (“Midland” o la “convocada” y, junto con Shandong Kerui, las “partes”) a fin de resolver unas controversias suscitadas en el marco de lo que esas partes denominaron el «Contrato Marco de Prestación de Servicios N° MID –010517» que aparece firmado por ellas con fecha 11 de agosto de 2017 (el “ Contrato Marco”). En el trámite arbitral adelantado, se supo que las relaciones jurídicas entre Midland y Shandong Kerui precedían
de Servicios N° MID –010517» que aparece firmado por ellas con fecha 11 de agosto de 2017 (el “ Contrato Marco”). En el trámite arbitral adelantado, se supo que las relaciones jurídicas entre Midland y Shandong Kerui precedían al Contrato Marco, posiblemente desde mayo de 2017 . Ni la validez del Contrato Marco ni la validez de las relaciones antecesoras fueron objeto de disputa en este trámite. La controversia sometida al escrutinio de este tribunal giró en torno al incumplimiento que Shandong Kerui le endilgó a Midland. Al decir de la convocante, la convocada incurrió en incumplimiento al no efectuar el pago por los servicios de bombeo de nitrógeno que Shandong Kerui ejecutó en diciembre de 2017 en los pozos denominados «Costayaco-30» y «Siriri1». Midland se opuso al petitum, excusándose en dos cuestiones puntuales: en unos daños que Shandong Kerui le habría causado, y en la inobservancia por parte de Shandong Kerui al rito convencional que debía preceder al servicio de bombeo de nitrógeno. La convocante arrimó prueba documental y propuso la práctica de declaraciones de parte y testimonios para la escucha del tribunal. Por su parte, la convocada arrimó una pieza documental y pidió las declaraciones de cada parte. No pidió testimonios, ni prueba pericial ni objetó juramento estimatorio de forma oportuna.CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOT Á Caso Nº 142419 ______________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________ 5 En su mayoría, se escucharon las declaraciones y testimonios decretados, salvedad hecha respecto de los
Caso Nº 142419 ______________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________ 5 En su mayoría, se escucharon las declaraciones y testimonios decretados, salvedad hecha respecto de los testimonios frente a los cuales se produjeron desistimientos. Los documentos arrimados por las partes fueron incorporados al expediente. Con posterioridad a la instrucción, esto es, al momento de alegar de conclusión, la convocada tuvo a bien proponer –sin mayor consideración ni especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar – una tacha genérica y no concreta de testigos. Aquí se desp acha de manera desfavorable la referida tacha genérica. En este laudo, expongo cómo quedó probado el incumplimiento de Midland a la prestación dineraria que, a causa de las actividades desplegadas para el servicio de bombeo de nitrógeno para los pozos Costayaco -30 y Sirirí-1, adeudaba a Shandong Kerui bajo el Contrato Marco. También indicó cómo quedó acreditado que fue precisamente Midland la que desató el incumplimiento a la disciplina convencional de las órdenes de trabajo . Shandong Kerui se lanzó a prestar el servicio de bombeo de nitrógeno a Midland: en uno y otro caso, quedó acreditado, motivado por las mociones de urgencia e inmediatez que en su momento invocó Midland y que no daban espera para los plazos convencionales. Shandong Kerui se allanó a ello y, en cambio, Midland emitió la orden de trabajo para el pozo Costayacó -30 de manera tardía incurriendo en una ejecución indebida de su obligación; y omitió de plano emitir la orden de trabajo para el pozo Sirirí -1 incurriendo en una verdadera
orden de trabajo para el pozo Costayacó -30 de manera tardía incurriendo en una ejecución indebida de su obligación; y omitió de plano emitir la orden de trabajo para el pozo Sirirí -1 incurriendo en una verdadera inejecución de su programa obligacional. A más de lo anterior, Midland no honró las prestaciones dinerarias causadas por la prestación del servicio de bombeo de nitrógeno tanto para el pozo Costayacó-30 como para el pozo Sirirí-1 para la época que ha debido cumplir. Para este tribunal fue claro que e l Contrato Marco no fue objeto de modificaciones ni su interpretación debe ser la que sólo dote de contenido el clausulado pactado por sus partes. Midland desconoció, de lleno y sin ambages, obligaciones y cargas que bajo el Contrato Marco adquirió: desde la disciplina de las órdenes deCENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOT Á Caso Nº 142419 ______________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________ 6 trabajo que debía anteceder al servicio de bombeo de nitrógeno hasta la más fundamental del sinalagma perfecto que subyace a este tipo de relaciones jurídico –negociales: el precio. Además de incumplir su programa obligacional, Midland no le acreditó a este tribunal daño alguno. Ese daño no fue siquiera identificado e individualizado, ni se aportó prueba idónea y pertinente que le hubiera permitido a este tribunal concluir que en efecto Midland fue víctima de un daño. Un daño como el que quiso estructurar la defensa supone, en la industria petrolera, una cuestión no menor que no se acredita con el mero dicho del representante de la parte, y mucho menos cuando el mismo es más bien vago e incierto, del que el tribunal no
la defensa supone, en la industria petrolera, una cuestión no menor que no se acredita con el mero dicho del representante de la parte, y mucho menos cuando el mismo es más bien vago e incierto, del que el tribunal no consigue deducir ningún dato concreto que permita deducir de forma concluyente una afectación personal, cierta y directa a Midland. Ninguna de las demás excepciones quedó probada dentro del presente trámite. Al concluirse que el daño no quedó acreditado, además de haberse evidenciado el incumplimiento de Midland (tanto al procedimiento convencional antecesor , como a la prestación dineraria a su cargo), este tribunal declarará el incumplimiento de Midland, y hace las condenas del caso. En la parte resolutiva presento la manera en la que queda definitivamente resuelta la controversia.
B. ANTECEDENTES.
2. PARTES.
2.1. SHANDONG KERUI EQUIPMENT CO LTD.
La parte convocante es SHANDONG KERUI EQUIPMENT CO LTD., una sociedad extranjera constituida conforme a las leyes de la República Popular de China y con domicilio principal en Shandong (China), cuya sucursal en la República de Colombia fue establecida mediante decisión protocolizada por escritura pública número 3445 , otorgada el 21 de diciembre de 2009 ante el Notario 30 del Círculo de Bogotá e inscrita en el registro mercantilCENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOT Á Caso Nº 142419 ______________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________ 7 el 23 de diciembre de 2009. SHANDONG KERUI EQUIPMENT CO LTD. se identifica con matrícula mercantil 01951832
Caso Nº 142419 ______________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________ 7 el 23 de diciembre de 2009. SHANDONG KERUI EQUIPMENT CO LTD. se identifica con matrícula mercantil 01951832 y Número de Identificación Tributaria (NIT) 900.330.917-9, según el certificado de existencia y representación legal que se acompañó junto con la demanda arbitral.1 En este laudo, me referiré a esta parte como “Shandong Kerui”, la “convocante” o la “contratista”.
2.2. MIDLAND OIL TOOLS COLOMBIA S.A.S.
La parte convocada es MIDLAND OIL TOOLS COLOMBIA S.A.S., una sociedad de nacionalidad colombiana, organizada bajo el tipo de las sociedades por acciones simplificadas, de naturaleza mercantil, con domicilio en Bogotá D.C., constituida mediante documento privado de fecha 11 de junio de 2010 que fue inscrito en el registro mercantil el 17 de junio de 2010 . MIDLAND OIL TOOLS COLOMBIA S.A.S. se identifica con matrícula mercantil 02000274 y Número de Identificación Tributaria (NIT) 900-363.778-3, según se acredita a partir del certificado de existencia y representación legal que se acompañó junto con la demanda arbitral2. En este laudo, me referiré a esta parte como “Midland”, la “convocada” o la “contratante”.
3. EL TRÁMITE ARBITRAL.
3.1. LA DEMANDA ARBITRAL Y LA INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL.
Este proceso arbitral comenzó con el escrito de demanda que, por intermedio de apoderado, formuló Shandong
3. EL TRÁMITE ARBITRAL.
3.1. LA DEMANDA ARBITRAL Y LA INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL.
Este proceso arbitral comenzó con el escrito de demanda que, por intermedio de apoderado, formuló Shandong Kerui el 28 de abril de 2023 3 en contra de Midland. Habiéndose producido la debida integración del tribunal
1 Expediente digital, ruta: PRINCIPAL/ Principal No. 1/ 003_CAMARA_DE_COMERCIO_SKP_ABRIL_23.pdf 2 Expediente digital, ruta: PRINCIPAL/ Principal No. 1/ 001_KERUI_Demanda_arbitral_VF_SC_28042023.pdf. 3 Expediente digital, ruta: PRINCIPAL/ Principal No. 1/ 007_C 187818 Radicacion de documentos caso SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO LTD VS. MIDLAND OIL TOOLS COLOMBIA S.A.S..pdf..CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOT Á Caso Nº 142419 ______________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________ 8 (previo sorteo público, nombramiento de árbitro4, aceptación y revelaciones5), el tribunal quedó instalado en audiencia de 22 de junio de 2023. La referida demanda fue inicialmente inadmitida por este tribunal en providencia del mismo 22 de junio de 2023 y, como consecuencia de ello, se ordenó su subsanación, so pena de rechazo. La convocante presentó el escrito integrado de demanda subsanada el 29 de junio de 20236. Mediante providencia del 19 de julio de 2023, la demanda fue definitivamente7admitida por parte de este tribunal.
3.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ARBITRAL.
escrito integrado de demanda subsanada el 29 de junio de 20236. Mediante providencia del 19 de julio de 2023, la demanda fue definitivamente7admitida por parte de este tribunal.
3.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ARBITRAL.
El 29 de agosto de 2023 , Midland presentó escrito de contestación a la demanda 8. Dentro del término de traslado de la demanda, la convocada no negó de forma expresa la existencia del pacto arbitral y, por tanto, desde entonces quedó válidamente probado la existencia del mismo.
3.3. EL TRASLADO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ARBITRAL.
Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2023, Shandong Kerui descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la convocada9. Al hacerlo, aportó pruebas adicionales relacionadas con los hechos en que se fundó la excepción de contrato no cumplido formulado por la convocada. 4 Expediente digital, ruta: PRINCIPAL/ Principal No. 1/ 017_Comunicacion_enviada_a_las_partes_resultado_sorteo.pdf. 5 Expediente digital, ruta: PRINCIPAL/ Principal No. 1/ 018_Fedrico Chalela Hernández.pdf. 6 Expediente digital, ruta: PRINCIPAL/ Principal No. 1/ 021_Instalacion 20230622.pdf. 7 Expediente digital, ruta: PRINCIPAL/ Principal No. 2/ 4. KERIUI SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA ARBITRAL – 230629 VF (1).pdf. 8 Expediente digital, ruta: PRINCIPAL/ Principal No. 2/10. CONTESTACIÓN DE DEMANDA ARBITRAL modificada 29-08-23.pdf.
8 Expediente digital, ruta: PRINCIPAL/ Principal No. 2/10. CONTESTACIÓN DE DEMANDA ARBITRAL modificada 29-08-23.pdf. 9 Expediente digital, ruta: PRINCIPAL/ Principal No. 2/ 12. Memorial descorre excepciones de mérito.CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOT Á Caso Nº 142419 ______________________________________________________________________________
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3.4. HONORARIOS.
En audiencia del 29 de septiembre de 2023 10, el tribunal fijó los honorarios y gastos correspondientes a este tribunal, los cuales fueron oportunamente pagados por las partes.
3.5. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE.
La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 16 de enero de 2024 y, mediante providencia contenida en el auto número 10, el tribunal se declaró competente para decidir de fondo la controversia11. La anterior declaratoria no fue recurrida por las partes.
3.6. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE.
El mismo 16 de enero de 2024, el tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes y fijó fecha y hora para su práctica.
3.7. INSTRUCCIÓN DEL TRÁMITE ARBITRAL Y LAS PRUEBAS PRACTICADAS.
Iniciada la instrucción, el tribunal llevó a cabo cinco audiencias que quedaron consignadas en sendas actas, así: acta número 10 de 31 de enero de 202412, acta número 11 de 7 de febrero de 202413, acta número 12 de 11 de
10 Expediente digital, ruta: PRINCIPAL/ Principal No. 2/ 13. Acta 003 - VF .pdf. 11 Expediente digital, ruta: PRINCIPAL/ Principal No. 2/ 30. Acta 009.pdf. 12 Expediente digital, ruta: PRINCIPAL/ Principal No. 2/ 32. Acta 010.pdf 13 Expediente digital, ruta: PRINCIPAL/ Principal No. 2/ 33. Acta 011.pdfCENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOT Á Caso Nº 142419 ______________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________ 10 febrero de 202414, acta número 13 de 21 de febrero de 2024 15, acta número 14 de 28 de febrero de 2024 16 y acta número 15 de 12 de marzo de 202417. En instrucción, el tribunal oyó la declaración de la señora María Isabel Jiménez Barragán , en su calidad de representante de la Shandong Kerui y la de Francisco Javier Azpurua , en su calidad de representante de Midland. Así mismo, escuchó el testimonio de los señores César Mendoza Perozo, Dayane Reyes Qader, Javier Moisés Urbina, Juan Sebastián Casas López. La referida instrucción culminó el 12 de marzo de 2024.
3.8. AUDIENCIA DE ALEGATOS.
El tribunal oyó, en audiencia de l 11 de abril de 2024 , las alegaciones de las partes . El apoderado de la convocante, además, entregó sus alegaciones por escrito.
3.9. AUDIENCIA DE LAUDO.
La audiencia de laudo fue inicialmente programada para el 31 de mayo de 2024. En memorial enviado el 27 de
convocante, además, entregó sus alegaciones por escrito.
3.9. AUDIENCIA DE LAUDO.
La audiencia de laudo fue inicialmente programada para el 31 de mayo de 2024. En memorial enviado el 27 de mayo de 2024, el apoderado de la convocada solicitó reprogramación . El tribunal accedió y programó para la audiencia de laudo para el 12 de junio de 2024, fecha en la cual se llevó a cabo la referida audiencia, y se dio lectura a la parte considerativa de este escrito18.
14 Expediente digital, ruta: PRINCIPAL/ Principal No. 2/ 35. Acta 012.pdf 15 Expediente digital, ruta: PRINCIPAL/ Principal No. 2/ 37. Acta 013.pdf 16 Expediente digital, ruta: PRINCIPAL/ Principal No. 2/ 39. Acta 014.pdf 17 Expediente digital, ruta: PRINCIPAL/ Principal No. 3/ 03. Acta 015 - VF .pdf 18 Expediente digital, ruta: PRINCIPAL/ Principal No. 3/ 04. Acta 016.CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOT Á Caso Nº 142419 ______________________________________________________________________________
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C. LA «TACHA DE TESTIGOS» DE LA CONVOCADA.
4. CUESTIÓN PREVIA: LA «TACHA DE TESTIGOS» FORMULADA POR EL APODERADO DE LA CONVOCADA.
4.1. LA FORMULACIÓN DE LA TACHA.
En medio de sus alegaciones, el apoderado de la convocada planteó lo que , a su parecer, consideró una tacha amparada bajo el artículo 211 del CGP . Lo hizo en los siguientes términos:
4.1. LA FORMULACIÓN DE LA TACHA.
En medio de sus alegaciones, el apoderado de la convocada planteó lo que , a su parecer, consideró una tacha amparada bajo el artículo 211 del CGP . Lo hizo en los siguientes términos: «Respecto de la prueba testimonial que se recaudó dentro del proceso, debo solicitarle al señor presidente se tenga en cuenta lo manifestado por el Artículo 211 del Código General del Proceso, que son los testigos sospechosos, por qué, porque si bien es cierto, se involucran personas con un conocimiento técnico, no tenían la calidad de peritos dentro del proceso, y todos estaban ligados a la parte demandante, desafortunadamente, por la reorganización, o bueno, la forma y organización de Midland como tal, no se pudo contar con las declaraciones de las dos personas, que aunque fueron pedidas por la parte convocante, hubieran podido aclarar muchas cosas, pero no pudieron llegar. Pero respecto de las recaudadas, hay que tener en cuenta el Artículo 211 respecto de la tacha, tacha que se puede proponer en este momento para que se tenga en cuenta antes de dictar el Laudo como tal, y para poder tener en cuenta lo que acabo de decir, también hay que tener en cuenta que los testigos se contradecían, o algunos no querían dejar ver la verdad de la declaración, tal y como pasó en la última sesión que se tuvo con algunos de los testigos, que fue por insistencia del presidente del Tribunal y mía, que lograron decir algunas cosas que no querían decir.” Sin más, el apoderado no proporcionó ni indicó algún nombre en particular, no se refirió a alguna relación, cargo o tipo de vinculación, ni agregó ninguna otra consideración de tiempo, modo y lugar ni de las que se
cosas que no querían decir.” Sin más, el apoderado no proporcionó ni indicó algún nombre en particular, no se refirió a alguna relación, cargo o tipo de vinculación, ni agregó ninguna otra consideración de tiempo, modo y lugar ni de las que se podrían deducir del artículo 211 del CGP.CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOT Á Caso Nº 142419 ______________________________________________________________________________
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4.2. LA TACHA DEL ARTÍCULO 211 DEL CGP.
El artículo 211 del CGP expresa la prerrogativa que le asiste a cualquier parte a tachar el testimonio de aquellas personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad. La norma indica con carácter enunciativo las razones o causas de la misma, y el mandato judicial para apreciarle al momento de fallar, de acuerdo con las respectivas circunstancias. Le asiste razón al aquí proponente cuando señala que la norma no establece un límite temporal a la prerrogativa procesal del artículo 211. Se trata , sin embargo, de una prerrogativa propia de la etapa probatoria que, en sanidad y lealtad procesal, ha debido proponerse en sede de instrucción a fin de que se corriera el respectivo traslado. No se entiende porqué no fue así. Máxime cuando las razones que aduce el apoderado de la convocada en su formulación responden a factores, señalados de forma más bien genérica y no concreta, que le eran conocidas desde el libelo introductorio mismo. En su lanzamiento, el apoderado no se refirió a circunstancias posteriores a la instrucción que hubiesen justificado la dilatada tacha que propuso.
le eran conocidas desde el libelo introductorio mismo. En su lanzamiento, el apoderado no se refirió a circunstancias posteriores a la instrucción que hubiesen justificado la dilatada tacha que propuso.
4.3. LA APRECIACIÓN DEL TRIBUNAL.
De entrada y de bulto este tribunal advierte que la tacha no está llamada a prosperar. De lo que se deduce del pronunciamiento del apoderado de la parte convocada, la tacha obedece, primero, al hecho de involucrarse «personas con un conocimiento técnico» que «no tenían la calidad de peritos», para agregar que «todos estaban ligados a la parte demandante». Segundo, sostuvo que «los testigos se contradecían». Sin más.CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOT Á Caso Nº 142419 ______________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________ 13 Sin perjuicio de la sana crítica que ha de imprimírsele al escrutinio probatorio, de cada declarante y de su respectivo dicho, este tribunal no logra hallar –de fondo– la verdadera formulación de una tacha de parte del apoderado de la parte convocante. Primero, no logra identificarse una razón o causa que tenga vocación de dar por tachado «el testimonio de una persona», de conformidad con el artículo 211 del CGP. El apoderado formula su planteamiento, en general , contra todos los testigos. No se precisan individualizadas las personas ni las razones por las que pudiera tacharse un testimonio del expediente. Además, no existe en verdad mérito alguno en las razones o causas que se invocan. Al efecto, no se avizoró de parte de los testigos escuchados por este tribunal, «circunstancias que
tacharse un testimonio del expediente. Además, no existe en verdad mérito alguno en las razones o causas que se invocan. Al efecto, no se avizoró de parte de los testigos escuchados por este tribunal, «circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas», tal y como lo exige el artículo 211 del CGP. Al efecto, no es francamente de recibo, tras no pedir ningún testimonio, reclamar como motivo de su tacha que todas las personas estaban ligadas a la convocante. El casi nulo esfuerzo probatorio de la convocada no es motivo para que prospere la tacha de unos testimonios. Y en lo que tiene que ver con la vinculación de las personas escuchadas en calidad de testigos con la convocante, la Corte Suprema de Justicia 19 ha sostenido con suficiente claridad que no necesariamente un testigo, por contar con vínculos con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a la respectiva parte; más , cuando los hechos que relata están respaldados por otras pruebas y el propio testigo, independientemente a su vínculo con la parte, resulta ser de las pocas personas que puede ilustrar a los administradores de justicia respecto al punto en litigio. “ Esa declaración si bien debe ser valorada con mayor rigor, dentro de las normas de la sana crítica, puede merecer plena credibilidad y con tanta mayor razón si los
19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Sentencia del 31 agosto de 2010. rad. 2001-00224-01.CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOT Á Caso Nº 142419 ______________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________ 14 hechos que relata están respaldados con otras pruebas o al menos con indicios que la hacen verosímil’; que si las personas allegadas a un litigante pueden tener interés en favorecerlo con sus dichos, no puede olvidarse que ‘suelen presentarse a menudo conflictos judiciales en los que sus hechos determinantes apenas si son conocidos por las personas vinculadas con los querellantes y por eso son solamente ellos los que naturalmente se encuentran en capacidad de trasmitirlos a los administradores de justicia (…)”.20 Adicional a lo anterior, no debe dejarse de lado que, en relación con la valoración de la prueba testimonial, la doctrina tiene por establecido que “(...) la prueba testimonial, tiene como fundamento la presunción de que el hombre tiende a decir la verdad, a ser sincero, negar esta propensión es negar el fundamento de las pruebas personales y negar que el problema fundamental del hombre es el retorno a sí mismo”.21 Sin más, señalar que hay unas contradicciones, sin precisarlas , sin indicar el testigo o los testigos objeto de la contradicción y sin detallar los dichos chocantes entre sí , no pueden provocar una tacha. Tampoco puede tacharse un testimonio por unas contradicciones no precisadas, mucho menos cuando el apoderado no indica cuál testigo o testigos incurrió en la sospecha alegada. La tacha, se insiste, no contempla de forma precisa las circunstancias ni hechos, con indicación del tiempo, modo y lugar respecto de cada uno de los declarantes, de
cuál testigo o testigos incurrió en la sospecha alegada. La tacha, se insiste, no contempla de forma precisa las circunstancias ni hechos, con indicación del tiempo, modo y lugar respecto de cada uno de los declarantes, de forma individualizada, clara ni concreta, como debería ser . Nada se halla en la tacha en ese sentido. Sin perjuicio de la sana crítica en la apreciación de los testimonios y, en general, del acervo probatorio, la tacha no ha de prosperar .
20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Sentencia del 31 agosto de 2010. rad. 2001-00224-01. 21 PARRA QUIJANO, Jairo. Tratado de la Prueba Judicial. Ediciones Librería El Profesional. Bogotá. 1982. Pág.29CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOT Á Caso Nº 142419 ______________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________ 15
D. LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
5. EL CONTRATO MARCO DE LOS SERVICIOS DE BOMBEO DE NITRÓGENO Y SU EJECUCIÓN.
5.1. LO QUE QUEDÓ PROBADO.
(a) La fuerza vinculante del servicio de bombeo de nitrógeno. Este tribunal conoció de las disputas que se suscitaron entre Midland y Shandong Kerui. Se trató del incumplimiento que ésta le endilgó a aquélla al no efectuar el pago por los servicios de bombeo de nitrógeno
que Shandong Kerui ejecutó en diciembre de 2017 en los pozos denominados «Costayaco-30» y «Sirirí- 1». Midland y Shandong Kerui, quedó probado desde temprano, son una sociedad colombiana y una extranjera (actuando a través de su sucursal colombiana) llamadas a sujetarse, en el ordenamiento jurídico colombiano, a la ley comercial. En medio del modelo constitucional de economía social de mercado 22, la ley comercial situó a la autonomía privada en lugar de privilegio: el artículo 4° del Código de Comercio estableció –de forma clara– la preferencia explícita que merecen las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados, respecto de toda estipulación supletiva, así como sobre toda costumbre mercantil 23. El artículo 1602 del Código Civil , que a resulta central por vía de la remisión del artículo 822 del Código de Comercio, bien ha sabido disponer: todo contrato
22 Corte Constitucional, sentencia C-830 de 2010; Corte Constitucional, sentencia C - 865 de 2004; Corte Constitucional, sentencia C – 620 de 2016. 23 Código de Comercio, artículo 4°: “Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles.”CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOT Á Caso Nº 142419 ______________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________ 16 válidamente celebrado es una verdadera ley para sus contratantes, y no se pueden invalidar más que por el concurso de voluntades o por causas legales24. Como quiera que dentro del trámite arbitral quedó debidamente acreditado el Contrato Marco y ninguna de
16 válidamente celebrado es una verdadera ley para sus contratantes, y no se pueden invalidar más que por el concurso de voluntades o por causas legales24. Como quiera que dentro del trámite arbitral quedó debidamente acreditado el Contrato Marco y ninguna de las partes se animó a disputar que fuera un contrato válidamente celebrado, no le corresponde a este tribunal pronunciarse sobre ello. Sin más y para los efectos de este tribunal, entre Midland y Shandong Kerui tuvo lugar una relación jurídico–negocial que se tiene por válidamente celebrada y, en consecuencia, llena de una entera fuerza vinculante. El Contrato Marco fue ley para sus contratantes, y sus estipulaciones gozan de absoluta preeminencia con respecto a cualesquiera disposiciones supletivas o costumbres mercantiles. (b) El Contrato Marco y la disciplina de las órdenes de trabajo. Así visto, la referida relación jurídico–negocial quedó plasmada, primeramente, en el Contrato Marco de 11 de agosto de 2017. La ley colombiana, vale decir, no tiene una definición normativa de lo que es un contrato marco. Ha sido más bien su uso en algún espectro del tráfico jurídico, el que ha abierto paso a que la jurisprudencia y la doctrina se hayan ocupado de este fenómeno de la contratación mercantil. En arbitraje comercial nacional, algunos tribunales han sabido explicar que se trata de una forma de contratar más que de contrato en sí mismo. Los «contratos marco», también llamados « acuerdo
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