Laudo 143113 CAROLINA RICO RODRIGUEZ y MIGUEL DARIO RICO ACOSTA VS. BANCO POPULAR S. A.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 143113 CAROLINA RICO RODRIGUEZ y MIGUEL DARIO RICO ACOSTA VS. BANCO POPULAR S. A.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL
ARBITRAL
CAROLINA
RICO RODRÍGUEZ y fi4IGUEL
DARIO RICO ACOSTA contra BANCO
POPULAR
S.A. LAUDO
ARBITRAL
TRIBUNAL
ARBITRAL
CAROLINA
RICO RODRIGUEZ y
PIIGUEL
DARIO RICO
ACOSTA
CONTRA
BANCO
POPULAR
S.A. LAUDO
ARBITRAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). El Tribunal de Arbitraje con el numero interno 143113, integrado por el Árbitro Único JUAN
CARLOS
GUASCA CAMARGO con
la Secretaría de JUAN CARLOS NAIZIR SISTAC, con/ormado para dirimir en derecho las controversias entre CAROLINA
RICO RODRIGUEZ y
MIGUEL
DARIO RICO ACOSTA, como parte Convocante, y BANCO POPULAR S.A., como parte Convocada, profiere el siguiente laudo arbitral después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 y el Código General del Proceso, con lo cual decide con fuerza de cosa juzgada el conflicto planteado.
1. Partes y represent:antes
CAPITULO
I
ANTECEDENTES
La parte Convocante está conformada por:
CAROLINA
RICO RODRIGUEZ, persona natural, mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía No.
53.124.215, persona que está representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicioa quien se le reconoció personería por este Tribunal.
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CAROLINA
RICO RODRÍGUEZ y fi4IGUEL
DARIO RICO ACOSTA contra BANCO
POPULAR
S.A. LAUDO
ARBITRAL
MIGUEL
DARIO RICO ACOSTA, persona natural, mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.179.047, persona que está representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal.
La parte Convocada es: BANCO POPULAR S.A., persona jurídica debidamente constituida con domicilio
principal en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con Nit. 860007738-9 según Certificado de Existencia y Representación Legal obrante al expediente, representada legalmente por Alejandro Martínez Herrera, mayor de edad con domicilio en Bogotá, sociedad que está representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicioa quien se le reconoció personería por este Tribunal.
2. El pacto arbitral El pacto arbitral que sirve de fundamento al presente proceso se encuentra incluido en el numeral 6
de la parte VIII sobre “posibles situaciones que se presentan a la finalización del contrato” del “CONTRATO DE LEASING HABITACIONAL DESTINADO A LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR NO. 30363” celebrado entre CAROLINA
RICO RODRÍGUEZ y
MIGUEL
DARIO
RICO ACOSTA con
BANCO POPULAR S.A. de fecha 14 de diciembre de 2017 (Carpeta "02_PRUEBAS/ 01_DEMANDA" archivo "10 prueba_a Contrato_Leasing_30363” página 13y 14). El pacto arbitral es del siguiente tenor:
“SOLUCIÓN
DE
CONTROVERSIAS
Y
COMPROMISORIA: Las partes acuerdan que cualquier controversia o reclamo que surja entre ellas con ocasión de la ejecución, terminación o interpretación del presente contrato, se someterá a
uno cualquiera de los siguientes procedimientos: a. Solución Directa: Presentado un conflicto entre las partes, éstas se reunirán en las instalaciones del BANCO, con el objeto de transar sus diferencias. Ninguna de las partes contratantes podrá delegar la gestión en un tercero a cualquier título. Para tal efecto cualquiera de las partes formulará por escrito la invitación a la otrau otras partes, señalando tanto el motivo como el díay la hora en que deberá celebrarse la reunión, procurando una
previa concertación en este aspecto. La fecha en todo caso deberá señalarse máximo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de Invitación. De dicha reunión deberán las partes suscribir un acta. b. Tribunal de Arbitramento: Cuyo fallo será en derecho y de acuerdo con las siguientes reglas:
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DARIO RICO ACOSTA contra BANCO
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LAUDO ARBITRAL - Designación: Los miembros del Tribunal serán designados directamente y de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá. - Miembros: Los miembros del Tribunal de Arbitramento serán ciudadanos colombianos y se sujetarán a lo dispuesto en la Ley 445 de 1998 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.
Arbitramento
Técnico: Se someterán a él todas las controversias de carácter eminentemente técnico; el Tribunal estará conformado por un (1) árbitro quien debe ser experto en el tema objeto de la controversia, bien sea por formación profesional o por experiencia. La Organización Interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por
el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá. - Arbitramento en Derecho: Se someterán a él todas las controversias de carácter eminentemente jurídico; el Tribunal estará conformado por un (1) árbitro quien deberá ser Abogado Titulado. La Organización Interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Naturaleza del Arbitramiento: Si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de Arbitramiento las partes no se ponen de acuerdo sobre si la controversia es de carácter eminentemente técnico o no, la correspondiente consulta deberá someterse al criterio de un amigable componedor seleccionada por la Cámara de Comercio de Bogotá, a quienes las partes deberán presentar argumentos por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la aceptación del nombramiento.
El amigable componedor deberá decidir sobre el asunto dentro de dos (2) días hábiles siguientes a dicha fecha.
Designación de árbitro: Si las partes no llegaren a un acuerdo sobre la designación del árbitro dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de Arbitramiento o de la decisión del amigable componedor, éste será designado por la Cámara de Comercio de Bogotá.
Procedimiento Arbitral: El procedimiento arbitral se sujetará a
las normas contenidas en los artículos 121 y ss. De la Ley 446 de 1.998.
PARAGRAFO: Lo dispuesto en este numeral no se aplicará cuando se trate de procesos ejecutivos o de restitución de los activos objeto del contrato, los cuales se adelantarán directamente por las partes ante la justicia ordinaria.”.
3. Convocatoria del Tribunal, designación de los árbitros y etapa inicial del proceso
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3.1. El día 31 de mayo de 2023 fue radicada por CAROLINA RICO RODRÍGUEZ y
MIGUEL
DARIO RICO ACOSTA la demanda arbitral que convocó la integración de un tribunal arbitral con fundamento en la cláusula arbitral antes transcrita 1 . 3.2. El día 20 de junio de 2023, luego de unos cambios de fecha 2 , fue celebrada la reunión de designación de los árbitros siendo designado mediante la modalidad de sorteo público, conforme a lo acordado por las partes, el abogado JUAN CARLOS
GUASCA
CAMARGO 3 , quien aceptó en la oportunidad debida y suministró el correspondiente deber de información 4 . 3.3. La audiencia de instalación del Tribunal arbitral se celebró el día 12 de julio
de 2023 en la que se declaró instalado, se designó secretario ad-hoc para la audiencia y se designó secretario del Tribunal. Igualmente, se fijó el Iugar de funcionamiento y secretaría en la sede del Centro de Arbitrajey Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se reconoció personería al abogado de la parte Convocante y Convocada 5 , se autorizó la utilización de medios electrónicos para presentación y trámite de los escritos, se definieron los horarios para radicación de documentos y cómputo de términos, se suministró la información de contacto de las partes y apoderados, se profirió auto admisorio de la demanda disponiendo su traslado por el término de veinte (20) días habiendo remitido el demandante copia de la demanda con todos sus anexos al demandado según acreditación que reposa en el expediente y se ordenó notificar personalmente a la parte Convocada 6 . El 26 de julio de 2023 el secretario envió y fue recibida por el BANCO POPULAR S.A. el mensaje de notificación personal por medios electrónicos a través de correo electrónico certificado con el traslado correspondiente 7 . Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINOPAL_01” archivos “001_Demanda_ArbitraI_CaroIinaRico_y_otro_Vs_BancoPopuIar, 002_Poder_Proc_ArbitraI_SrSra_Rico_Vs_BcoPopuIar,
003_emaiI_remision_poder_demandantes_30may2023, 004_CC TP_anibaI_rodriguez_guerrero, 005_CeduIa_CaroIinaRico, 006_CeduIa_MigueIDRico, 007_CaComercio_BcopopuIar, 008_Pago_IniciaI_CCio Arbitraje_Sres_Rico_Vs_Banco_PopuIar_31my2023, 009_RADICACION_DEMANDA_ARBITRAL_DE_MIGUEL_DARIO_RICO_ACOSTA_y_CAROLINA_RICO _RODRIGUEZ_EN_CONTRA_DEL_BANCO_POPULAR_S_A_, 010_C 190811 143113 Radicacion de documentos caso CAROLINA RICO RODRIGUEZ y MIGUEL DARIO RICO ACOSTA VS. BANCOPOPULAR
S. A.”.
Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01” archivos “012_informe_designacion_20230607, 014_informe_designacion_20230615”. 3 Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01” archivo “015_comunicacion_enviada_partes_resuItado_sorteo_20230620”. 4 Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01” archivo“017_respuesta_designacion_guasca_20230620”. Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01”archivo“047_ConciIiacion_Acta04_auto05_20231018”. 6 Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01” archivo“024_acta_instaIacion_20230712”.
Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01”
“033_Notificacion_admision_demanda_auto02_20230726”.
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3.4. El 21 de julio de 2023 tomó posesión como Secretario del Tribunal ante el Árbitro Único el abogado JUAN CARLOS NAIZIR SISTAC 8 luego de haber dado estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 9 , 3.5. El 11 de agosto de 2023 fue contestada la demanda en tiempo por el BANCO
POPULAR
S.A, 10 . 3.6. El 16 de agosto de 2023 fue radicado por CAROLINA RICO RODRÍGUEZ y
MIGUEL
DARIO RICO ACOSTA un escrito en el que solicita proferir sentencia anticipada y este mismo día radicó una corrección de esta solicitud 1 . En la primera audiencia de trámite celebrada el7 de marzo de 2024 se profirió auto negando la solicitud de sentencia anticipada fundamentada en la causal segunda del artículo 278 del C.G.P. acerca de no haber pruebas por practicar 1 . 3.7. Luego de haberse surtido el traslado correspondiente, el7 de septiembre de
2023 fue radicado en tiempo por CAROLINA RICO RODRÍGUEZ y
MIGUEL
DARIO RICO ACOSTA un escrito en el que se pronuncia sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda l ^. 3.8. El 28 de septiembre de 2023 fue radicado por CAROLINA RICO RODRÍGUEZ y
MIGUEL
DARIO RICO ACOSTA un escrito sobre la declaración del origen de fondos 15 . 3.9. En audiencia del 18 de enero de 2024, luego de varios intentos de conciIiación 6 , se profirió el Auto No. 08 contenido en el Acta No. 06 en el que se Carpeta "01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01”archivo“032_Acta_posesion_secretario_20230721". Carpeta "01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01” archivo "027_respuesta_designacion_secretario_naizir_20230712”. 1 0 Carpeta "01_PRINOPAL/PRINCIPAL_01” archivo“035_Contestacion_demanda_20230811”. 11 Carpeta "01_PRINOPAL/PRINCIPAL_01/036_SoIicitud_sentencia_anticipada_20230816” archivo “Exp 143131arbitramento Rico Vs Banco Popular-Solic SentenciaAnticipada”. 1 2 Carpeta "01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01” archivo "038_Correccion_SoIicitud_sentencia_anticipada_20230816”.
1 3 Carpeta "01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01” archivo "063_Primera_audiencia_tramite_Acta08_auto11a14_20240307” página 8 y 9. 1 4 Carpeta "01_PRINCIPAL/PRINOPAL_01” archivo "042_Pronunciamiento_excepciones_contestacion_demanda_20230907”. 1 ^ Carpeta "01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/046_DecIaracion_origen_fondos_20230928” archivos “Dec. Origen de Fondos CarolinaRico, Dec. Origen de Fondos l'ñiguelDarioRicoy Exp 143131arbitramento Rico Vs Banco PopularD OrigenFondos”. 16 Carpeta “01_PRINOPAL/PRINCIPAL_01”archivo“047_ConciIiacion_Acta04_auto05_20231018, 050_ConciIiacion_Acta05_auto07_20231115”.
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RICO RODRÍGUEZ y fi4IGUEL
DARIO RICO ACOSTA contra BANCO
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S.A. LAUDO ARBITRAL declaró agotada y fracasada la etapa de conciliación y a continuación en el Auto No. 09 se decretó la fijación de las sumas por gastos y honorarios del TribunaI 7 . 3.10. Con relación a las normas de procedimiento aplicables al proceso arbitral, el
Tribunal arbitral decidió en el Auto No. 04 que “Se establece que este Tribunal continuará aplicando las reglas establecidas en la Ley 1563 de 2012, y de forma supletiva se dará aplicación a las normas del Código General del Proceso —C.G.P.-.” 18 3.11.
MIGUEL
DARIO RICO ACOSTA dentro del término de Iey realizó el pago de las sumas correspondientes a los honorarios y gastos del Tribunal consignando lo correspondiente para ambas partes 19 . El5 de marzo de 2024 MIGUEL DARIO RICO ACOSTA desiste de la expedición de la certificación para exigir el pago por la vía ejecutiva de los honorarios que debían ser pagados por su contraparte al afirmar haber recibido el reembolso correspondiente 20 . 4. Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegaciones finales 4.1. La primera audiencia de trámite se celebró el7 de marzo de 2024 en la que se declaró la competencia del Tribunal y se decretaron a continuación las pruebas solicitadas por las partes en la demanda, en su contestación y en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones de mérito 21 . 4.2. En la primera audiencia de trámite se ordenó tener como prueba documental, con el valor legal que en derecho corresponde, todos los documentos aportados y enunciados en la demanda, en la contestación y en el pronunciamiento sobre las
excepciones propuestas con ocasión de la contestación de la demanda. 4.3. En audiencia de 2 de abril de 2024 fue practicado el testimonio de OSCAR
MAURICIO
SIERRA FA3ARDO y fueron practicadas las declaraciones de parte de
CAROLINA
RICO
RODRÍGUEZ,
MIGUEL
DARIO
RICO ACOSTA y
ALEJANDRO
17 Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINOPAL_01” “051_ConciIiacion_honorarios_Acta06_auto0809_20240118”. 1 Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINOPAL_01” “043_Auto_fecha_conciIiacion_honorarios_Acta03_auto04_20230922”. 1 9 Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01” “055_Constancia_secretariaI_pago_parte_20240209”.
0 Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01” archivo “062_Desistimiento_certificado_ejecutivo_20240305”. 2 1 Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINOPAL_01” “063_Primera_audiencia_tramite_Acta08_auto11a14_20240307”.
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DARIO RICO ACOSTA contra
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POPULAR
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MARTÍNEZ HERRERA, representante legal de BANCO
POPULAR
S.A. 22 . Las declaraciones fueron grabadas en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá según lo previsto en el artículo 107 delC.G.P, 23 . En esta misma audiencia se profirió el Auto No. 16 en la que se negó la medida cautelar de “Levantamiento de la hipoteca abierta” solicitada por la parte convocante. En esta audiencia la parte Convocante interpuso recurso de reposición cuya sustentación fue grabada en las instalaciones de la sede del tribunal 24 , En Auto No. 17 proferido en esta misma audiencia el Tribunal resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando la decisión 25 . 4.4. En el Auto No. 13 de fecha 7 de marzo de 2024 se ordenó tener como prueba trasladada e incorporar al expediente las pruebas válidamente practicadas, respecto de las cuales se ejerció cabalmente el derecho de contradicción, ante el “JUEZ
PRIMERO
PENAL DEL
CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO” en un proceso determinado 26 . Sin embargo, el Tribunal no recibió respuesta alguna de parte de este juzgado. Por ello, el 11 de junio de 2024 la parte convocante aportó los documentos que habían sido objeto de la exhibición de documentos
27 . En el Auto No. 20 de fecha 19 de junio de 2024 se negó la incorporación al proceso de esta prueba documental al haber sido incorporada por fuera de las oportunidades probatorias por la parte. El Tribunal declaró el desistimiento de la prueba trasladada al Juez Primero Penal Del Circuito Especializado De Extinción De Dominio en Auto No. 20 28 solicitado
por el BANCO POPULAR S.A.
4.5. La audiencia para alegatos de conclusión se surtió el 19 de julio de 2024 y en ella se escucharon por el Tribunal las alegaciones de cada una de las partes y fue recibido el escrito de la intervención de la parte Convocante y Convocada
9 . Por medio de auto se fijó el día veintisiete (27) de agosto de 2024 como fecha para audiencia de laudo.
2 Carpeta “01_PRINOPAL/PRINCIPAL_01” archivo“068_Pruebas_Acta10_auto161718_20240402”. 2 3 Carpeta “03
AUDIOS
Y
VIDEOS/20240402”.
4 Carpeta “03_AUDIOS Y VIDEOS/20240402”.
2 5 Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01” archivo “068_Pruebas_Acta10_auto161718_20240402” pàgina 1 a 4.
6 Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01” archivo “063_Primera_audiencia_tramite_Acta08_auto11a14_20240307” pàgina
7.
7 Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01” archivo “073_Correo_documentos_juzgado_convocante_mensaje1_20240611” y “075_Correo_documentos_juzgado_convocante_mensaje2_20240611”. Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINOPAL_01” “078_Auto_cierre_pruebas_fecha_aIegatos_Acta12_auto20_20240619”. 2 Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINOPAL_01” “080_AIegatos_concIusion_Acta13_auto2122_20240719”.
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5. Término de duración del proceso El término de duración del proceso, teniendo presente que las partes no realizaron indicación especial sobre este aspecto en el pacto arbitral invocado, por disposición del artículo 10y 11 de la Ley 1563 de 2012 y del Auto No. 04 de 22 de septiembre de 2023 que se encuentra ejecutoriado 30 , es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, es decir, se computa a partir del día 7 de marzo de
2024
(Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01”
archivo “063_Primera_audiencia_tramite_Acta08_auto11a14_20240307’g por lo que el vencimiento para proferir el laudo respectivo, en principio, sería el día 7 de septiembre de 2024. A dicho término, por mandato de la norma en mención, deben adicionarse los días durante los cuales el proceso estuvo suspendido por solicitud expresa de las partes, los cuales se detallan en el siguiente cuadro. Providencia y Acta en que fueron decretadas las suspensiones de término AUTO No. 18 en ACTA No. 10 de2 de abril de 2024 AUTO No. 19 en ACTA No. 11 de 20 de mayo de 2024 AUTO No. 22 en ACTA No. 13 de 19 de julio de 2024 TOTAL Fechas que comprende la suspensión del proceso Se decreta la suspensión del proceso arbitral desde el día3 de abril de 2024 hasta el día 17 de mayo de 2024 (ambas fechas inclusive) Se decreta la suspensión del proceso arbitral desde el día 22 de mayo de 2024 hasta el día7 de junio de 2024 (ambas fechas inclusive). Se decreta la suspensión del proceso arbitral desde el día 20 de julio de 2024 hasta el día8 de agosto de 2024 (ambas fechas inclusive). Días hábiles que fueron suspendidos 31
12 13 56 En consecuencia, al sumar los 56 días hábiles durante los cuales el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, el término para proferir el laudo en tiempo se extiende hasta el 29 de noviembre de 2024. 3 0 Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINOPAL_01” “043_Auto_fecha_conciIiacion_honorarios_Acta03_auto04_20230922”.
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S.A. LAUDO ARBITRAL Por lo anterior, el presente laudo es proferido dentro de la oportunidad debida.
CAPITULO
II
SINTESIS
DE LA CONTROVERSIA Con el fin de guardar la fidelidad debida, el Tribunal procede a transcribir las pretensiones, los hechos de la demanda, así como las excepciones de mérito propuestas contra la demanda, en los términos en que fueron planteadas por las Partes.
1. Pretensiones formuladas en la demanda La parte CONVOCANTE solicitó al Tribunal que en el laudo se pronunciara acerca de las siguientes pretensiones que se transcriben textualmente: “PRIMERO. — Que se declare que entre Miguel Dario Rico Acosta y Carolina Rico Rodriguez como locatarios y el Banco Popular S.A. como establecimiento de crédito, existió el contrato de Leasing Habitacional
30363 sobre el apartamento No. 1002; los parqueaderos Nos.49, 50y 51; y, el uso exclusivo del depósito No.27, inmuebles que hacen parte del edificio torre La Toscana-propiedad horizontal, ubicado en la avenida calle 92 No.17-31 de la ciudad de Bogotá D.C. SEGUNDO. — Que se declare el desinterés de la convocada Banco Popular en cumplir la obligación de garantizar a los locatarios la tenencia y goce de los inmuebles materia del contrato de leasing habitacional 30363. TERCERO. — Que se declare el desinterés de los convocantes en pagar los cánones del contrato de leasing habitacional 30363 en razón a que no detentan la tenencia y goce de los inmuebles arrendados. CUARTO. — Que se declare que a partir del 19 de diciembre de 2019, al no cumplir las partes las obligaciones recíprocas, terminó por mutuo disenso tácito el contrato de leasing habitacional 30363 que existió entre Miguel Darío Rico Acosta y Carolina Rico Rodríguez como locatarios y el Banco Popular S.A.
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S.A. LAUDO ARBITRAL QUINTO. — Que se declare que los locatarios Miguel Darío Rico Acosta
y Carolina Rico Rodríguez y el Banco Popular, a partir del 19 de diciembre de 2019 se encuentran mutuamente a pazy salvo respecto de las obligaciones del contrato de leasing habitacional 30363 que existió entre estos. SEXTO. — Que se ordene que las sumas que se causen por concepto de honorarios del árbitro y del secretario; así como los costos y gastos del proceso; y, la partida por gastos administrativos del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá DC, se asuman por partes iguales entre los convocantes y la convocada.”
2. Hechos en que se sustenta la demanda Las pretensiones formuladas por la parte CONVOCANTE en la demanda están sustentadas en los siguientes hechos cuyo compendio se extrae textualmente del mencionado libelo. “1. El 14 de diciembre de 2017 entre Niguel Dario Rico Acosta y Carolina Rico Rodriguez, respectivamente identificados con las C.C. 19.179.047 y 53.124.215 en calidad de locatarios,y el Banco Popular S.A identificado con NIT 860007738 en calidad de establecimiento de crédito, se suscribió el contrato de leasing habitacional 30363.
2. Los inmuebles objeto del contrato de leasing habitacional 30363 fueron: i)apartamento 1002; ii)los parqueaderos 49, 50y 51; y, iii) el uso exclusivo del depósito 27, inmuebles que hacen parte del edificio torre La Toscana-propiedad horizontal, ubicado en la avenidacalle 92
# 17-31 de la ciudad de Bogotá D.C. 3.A los inmuebles objeto del contrato de leasing habitacional 30363 les corresponden los folios de matrícula inmobiliaria 50C-2005491; 50C-2005436, 50C-2005437 y 50C-2005438 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Centro.
4. Los inmuebles objeto del contrato de leasing habitacional 30363 tuvieron un valor de mil doscientos setenta millones trescientos sesenta y un mil ciento veinte pesos mat ($1.270.361.120).
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5. El monto de la cuota inicialpagada por los locatarios Miguel Dario
Rico Acosta y Carolina Rico Rodriguez fue la suma de mil ochenta millones setecientos sesenta mil pesos mcte $1.080.760.000.
6. El monto a financiar por laconvocada Banco Popular SA fue lasuma de ciento ochenta y nueve millones seiscientos un mil ciento veinte pesos mct ($189.601.120)
7. En el contrato de leasing habitacional 30363 se pactaron las siguientes
condiciones: a. Plazo del contrato: Ciento Ochenta (180) Meses b. Modalidad pago de cánones: Mes Vencido
c. Número de cánones: ciento ochenta (180) meses.
8. En la parte III del contrato de leasing habitacional 30363 que define las “Obligaciones y Derechos de
las Partes“, la Convocada Banco Popular S.A. se obligó a permitir el uso y goce de los inmuebles siempre que los locatarios estuvieran cumpliendo con sus obligaciones, comprometiéndose a librara estos de toda perturbación ilegítima del usoy goce del bien.
9. Hasta el 30 de noviembre de 2019, los locatarios atendían cumplidamente el pago de los cánones mensuales acordados
10. El 18 de diciembre de 2019, la Fiscalía 16 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, dentro del radicado: 110016099068201700452 ED practicó una medida cautelar de secuestro de los inmuebles materia del contrato de leasing habitacional 30363. 11.A partir del 18 de diciembre de 2019, los locatarios no tuvieron el uso y goce de los inmuebles materia del contrato de leasing habitacional 30363 cuya administración paso a la Sociedad de Activos
Especiales (SAE}
12. Los locatarios cancelaron los cánones hasta el mes de noviembre de 2019.
13. El 10 de marzo del año 2020, los locatarios informaron al Banco Popular S.A. sobre la interrupción de usoy goce del inmueble, lo que
CENTRO
DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN
CÁSCARA
DE COg4ERCIO DE BOGOTÁTRIBUNAL
ARBITRAL
CAROLINA
RICO RODRÍGUEZ y fi4IGUEL
DARIO RICO ACOSTA contra BANCO
POPULAR
S.A. LAUDO ARBITRAL por la sustracción de los bienes objeto del contrato comportaba la finalización del leasing habitacional 30363.
14. El Banco Popular S.A. no efectuó manifestación de oposición alguna a la carta del 10 de marzo de 2020 enviada por los locatarios sobre finalización del leasing habitacional 30363 por el secuestro de los bienes objeto del contrato.
15. El 29 de marzo del 2022, por intermedio de apoderado, la convocada Banco Popular S.A. contestó la demanda de extinción de dominio con Ref. 11001312000120200002001 que respecto de los inmuebles materia del contrato de leasing habitacional 30363 cursa en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogota.
16. En la contestación de la demanda de extinción de dominio, el
Banco Popular S.A. indicó que la celebración del contrato de leasing habitacional 30363, “...se realizó conforme a las condiciones exigidas por la Ley pero además, de que la contratación realizada con
CAROLINA
RICO RODRÍGUEZ y
MIGUEL
DARÍO ACOSTA RICO, también cumplió
con todos los requisitos legales para su validez...”
17. En la contestación de demanda de extinción de dominio, el Banco Popular S.A. invocó la calidad de tercero de buena fey afirmó que actúo con conciencia y certeza y que la negociación se Ilevóa cabo con prudencia y diligencia.
18. En la contestación de demanda de extinción de dominio, el Banco
Popular S.A. dejó expresa constancia que la señora Carolina Rico Rodríguez y Miguel Darío Rico Acosta “...no se encontraban reportados en ninguna base de datos restrictiva; no contaban con antecedentes penales o disciplinarios, e incluso en la actualidad tampoco tienen una decisión judicial en su contra...”
19. En la contestación de demanda de extinción de dominio, el Banco Popular S.A reclamó el reintegro de lasuma de ciento ochenta y nueve millones seiscientos un mil ciento veinte pesos mct ($189.601.120) financiado por la convocada.
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RICO RODRÍGUEZ y fi4IGUEL
DARIO RICO ACOSTA contra BANCO
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S.A. LAUDO
ARBITRAL
20. Desde diciembre de 2019 cuando ocurrió el secuestro de los inmuebles, el Banco Popular no ha adelantado acción alguna para que se restituyaa los locatarios el usoy goce de los bienes secuestrados.”
3. Contestación de la demanda por el BANCO POPULAR S.A.
La parte CONVOCADA presentó oportunamente el escrito de contestación de la demanda (Carpeta “01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01” archivo “035_Contestacion_demanda_20230811”.) manifestando que se oponía a la totalidad de las pretensiones de la misma. De igual forma, aceptó algunos hechos y negó otros. En el documento de contestación de la demanda fueron esgrimidas las siguientes excepciones de mérito: A. “No se reúnen los elementos para configurar el mutuo disenso tácito.” B. “Buena fe contractual por parte del Banco Popular S.A.” C. “La parte actora pretende beneficiarse de su propia culpa.” D. “La resolución del contrato solo puede exigirse por parte de contratante cumplido.”
E. “Genérica.”
CAPITULO
III
CONSIDERACIONES
DEL
TRIBUNAL
PARA RESOLVER EL LITIGIO El Tribunal considera que se dan la totalidad de los presupuestos procesales por cuanto es competente para conocer de todas las pretensiones por tratarse de asuntos involucrados dentro de las previsiones de la cláusula compromisoria, en su integridad disponibles; los sujetos que integran los extremos de la relación procesal tienen capacidad para ser parte en el proceso, se encuentran debidamente representados, la demanda es idónea y las excepciones fueron también propuestas en forma debida. Sobre la base de la revisión de los presupuestos de orden procesal y teniendo en cuenta
que el Tribunal no encuentra vicioo defecto que pudiera afectar la validez de laactuación, entraa realizar las consideraciones con elfinde llegara una decisió
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