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Laudo 143189 FANNY VARGAS GONZALEZ VS. MARIA FLORINDA DIAZ NOVOA

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 143189 FANNY VARGAS GONZALEZ VS. MARIA FLORINDA DIAZ NOVOA
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL ARBITRAL: FANNY VARGAS GONZÁLEZ contra MARÍA FLORINDA DÍAZ NOVOA (Trámite No. 143189)

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Trámite No. 143189 TRIBUNAL ARBITRAL DE FANNY VARGAS GONZALEZ VS. MARIA FLORINDA DIAZ NOVOA LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)TRIBUNAL ARBITRAL: FANNY VARGAS GONZÁLEZ contra MARÍA FLORINDA DÍAZ NOVOA (Trámite No. 143189)

TABLA DE CONTENIDO Contenido CAPÍTULO I ANTECEDENTES DEL LITIGIO Y TRÁMITE DEL PROCESO ............................. 3 I. ANTECEDENTES ....................................................... ¡Error! Marcador no definido. 1. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS ............................................................... 3 2. PACTO ARBITRAL .............................................................................................. 4 3. ACTUACIONES SURTIDAS EN LA ETAPA INTRODUCTORIA DEL PROCESO ..... 4 4. TÉRMINO TRANSCURRIDO .............................................................................. 11 5. PRESUPUESTOS PROCESALES .......................................................................... 12 CAPITULO II SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA ................................................................ 12 1. PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE ............................................................ 12 2. DE LA CONTESTACIÓN Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO FORMULADAS POR LA PARTE CONVOCADA A LA DEMANDA ............................................................ 17 CAPÍTULO III CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL .......................................................... 17 1. ANÁLISIS DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES .............................. 17 2. DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO ....................................................... 17 3. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DEL CASO EN DISPUTA ............................................ 21 4. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES ..................................................................... 38 CAPITULO IV JURAMENTO ESTIMATORIO ...................................................................... 43 CAPITULO V COSTAS DEL PROCESO ............................................................................ 47 CAPITULO VI PARTE RESOLUTIVA ................................................................................... 47 RESUELVE: ....................................................................................................................... 47TRIBUNAL ARBITRAL: FANNY VARGAS GONZÁLEZ contra MARÍA FLORINDA DÍAZ NOVOA (Trámite No. 143189)

CAPÍTULO I ANTECEDENTES DEL LITIGIO Y TRÁMITE DEL PROCESO En el presente acápite se presentará las Partes, sus apoderados, así como el contrato que dio origen a la controversia, junto con el pacto arbitral que habilita al Tribunal, así como un breve resumen del trámite arbitral. 1. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS 1.1. PARTE CONVOCANTE La demanda fue promovida por LUIS ALFONSO VILLAMIL en su calidad de curador provisional de FANNY VARGAS GONZALEZ, persona natural, identificada con cédula de ciudadanía número 20.159.450. El 5 de julio de 2023 la Convocante falleció, el Tribunal profirió pronunciamiento por medio de Auto No. 3 del 14 de agosto de 2023 y reconoció a las siguientes personas como sucesores procesales de la señora FANNY VARGAS GONZÁLEZ identificada en vida con la cédula de ciudadanía número 20.159.450 (Q.E.P.D.): 1. LUIS ALFONSO VILLAMIL VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.866.142 de Uribia. 2. LEONOR VILLAMIL VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 20.325.556 de Bogotá 3. CARMEN VILLAMIL VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 20.050.817 de Bogotá D.C. 4. SANDRA LILIANA VILLAMIL GARCIA, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.249.927

de Bogotá D.C. 5. ADRIANA XIMENA VILLAMIL GARCIA, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.419.693 de Bogotá D.C. 6. ALEXANDRA MARITZA VILLAMIL VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.019.007.155 de Bogotá D.C. 7. DIANA LUZ VILLAMIL RUIZ identificada con la cédula de ciudadanía número 32.714.615 de Barranquilla 8. OLGA LUCIA VILLAMIL RUIZ identificada con la cédula de ciudadanía número 52.022.079 de Bogotá D.C.TRIBUNAL ARBITRAL: FANNY VARGAS GONZÁLEZ contra MARÍA FLORINDA DÍAZ NOVOA (Trámite No. 143189)

9. ANGELA IVONNE GUTIERREZ VILLAMIL identificada con la cédula de ciudadanía número 39.694.345 de Bogotá D.C. 10. CLAUDIA TERESA GUTIERREZ VILLAMIL identificada con la cédula de ciudadanía número 51.564.560 de Bogotá D.C. 11. MONICA LILIANA GUTIERREZ VILLAMIL identificada con la cédula de ciudadanía número 52.646.608 de Bogotá D.C. 1.2. PARTE CONVOCADA Es MARÍA FLORINDA DÍAZ NOVOA, persona natural, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.613.774. 2. PACTO ARBITRAL La diferencia sometida a conocimiento y decisión de este Tribunal están de Fusagasugá entre FANNY VARGAS GONZÁLEZ y MARIA FLORINDA DÍAZ NOVOA, elevado a escritura pública número 381 del 1 de marzo de 2013 de la Notaría Primera del Círculo de notarios (En C. El pacto arbitral invocado está contenido en la cláusula Sexta del Contrato y es del siguiente tenor: SEXTA. - Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, su ejecución y liquidación se resolverá por un Tribunal de arbitramento conforme a los sistemas alternativos de solución de conflictos y demás normas concordantes, designado por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, sede Fusagasugá1 3. ACTUACIONES SURTIDAS EN LA ETAPA INTRODUCTORIA DEL PROCESO En este acápite se expondrá en forma cronológica el trámite del proceso arbitral surtido 3.1. LA DEMANDA ARBITRAL

1 Expediente digital_ PRINCIPAL 001_Anexo 001_ Fls 004 a 028TRIBUNAL ARBITRAL: FANNY VARGAS GONZÁLEZ contra MARÍA FLORINDA DÍAZ NOVOA (Trámite No. 143189)

El 2 de junio de 2023, la señora Fanny Vargas González, a través de apoderado judicial presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la demanda contra María Florinda Díaz Novoa2. 3.2. DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS El 13 de junio de 2023 se llevó a cabo la diligencia de designación de árbitros ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a la cual asistieron los apoderados de las Partes por medios digitales. Ante la imposibilidad de designar árbitros de común acuerdo, se fijó el 15 de junio de 2023 como fecha para realizar el sorteo público para designar al árbitro único que conocería de la controversia. El 15 de junio de 2023 el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en diligencia de sorteo público designó al doctor LUIS FERNANDO RINCÓN CUÉLLAR como árbitro principal, y al doctor CARLOS ANDRES URIBE PIEDRAHITA como árbitro suplente. El doctor LUIS FERNANDO RINCÓN CUÉLLAR aceptó la designación en debida forma dentro del término establecido y cumplió con su deber de información con las Partes3, conforme el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012. 3.3. INSTALACIÓN Y ADMISIÓN DE LA DEMANDA El 28 de julio de 2023, agotado el trámite propio del nombramiento del árbitro, tuvo lugar la audiencia de instalación, en la que, entre otros aspectos, se designó como secretaria del Tribunal a la doctora JUANITA CAMARGO FRANCO quien aceptó la designación y cumplió con su deber de información con las Partes. De igual forma se le reconoció personería jurídica a la apoderada de la parte Convocada. Con ocasión del

aspectos, se designó como secretaria del Tribunal a la doctora JUANITA CAMARGO FRANCO quien aceptó la designación y cumplió con su deber de información con las Partes. De igual forma se le reconoció personería jurídica a la apoderada de la parte Convocada. Con ocasión del fallecimiento de la señora Fanny Vargas, se requirió a los sucesores procesales de la parte Convocante para que allegaran prueba de su legitimación para actuar, documento donde informaran al Tribunal su voluntad de adherirse al pacto arbitral, así como, el poder otorgado a su apoderado judicial el doctor García Mahecha4.

2 Expediente digital_ PRINCIPAL 001_Anexo 001 a 003 3 Expediente digital_ PRINCIPAL 001_Anexo 004 a 010 4 Expediente digital_ PRINCIPAL 001_Anexo 016TRIBUNAL ARBITRAL: FANNY VARGAS GONZÁLEZ contra MARÍA FLORINDA DÍAZ NOVOA (Trámite No. 143189)

El 20 de septiembre de 2023, fue notificado el Auto No. 3 por medio del cual reconoció como sucesores procesales a los señores: (i) Luis Alfonso Villamil Vargas, (ii) Leonor Villamil Vargas, (iii)Carmen Villamil Vargas, (iv) Sandra Liliana Villamil García, (v) Adriana Ximena Villamil, (vi) Alexandra Maritza Villamil, (vii) Diana Luz Villamil Ruiz, (viii) Olga Lucía Villamil Ruiz, (ix) Angela Ivonne Gutiérrez Villamil, (x) Claudia Teresa Gutiérrez Villamil y (xi) Mónica Liliana Gutiérrez Villamil como sucesores procesales de la Convocante5, en la misma fecha, el Tribunal inadmitió la demanda, por medio del Auto No. 46 y la Convocante presentó subsanación de la demanda. El 13 de octubre de 2023, el Tribunal admitió la demanda subsanada, ordenó su notificación y traslado a la Convocada y la secretaria del Tribunal notificó personalmente a la Convocada, el 17 de octubre de 20237 y vencido el término de traslado la parte Convocada no se pronunció frente a la demanda. 3.4. DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, FIJACIÓN Y PAGO DE HONORARIOS El Tribunal fijó el 26 de diciembre de 2023 como fecha para realizar la audiencia de conciliación8. En la fecha fijada para la audiencia de conciliación, la Convocada presentó una solicitud de amparo de pobreza9. Previo a iniciar la audiencia, el árbitro único reveló que conoció laboralmente hace 30 años a una de las sucesoras procesales, la señora Angela Ivonne Gutiérrez y, así mismo, señaló que este hecho sobreviniente no afecta su imparcialidad, tal y como consta en el Auto No. 610. A efectos de correr traslado a las

hace 30 años a una de las sucesoras procesales, la señora Angela Ivonne Gutiérrez y, así mismo, señaló que este hecho sobreviniente no afecta su imparcialidad, tal y como consta en el Auto No. 610. A efectos de correr traslado a las Partes de dicha manifestación se suspendió la audiencia de conciliación. Dentro del término de traslado las Partes manifestaron no oponerse a la designación del árbitro por el hecho sobreviniente11. El 22 de enero de 2024, el Tribunal continuó con la audiencia y ordenó: Auto No. 8: según lo manifestado por las Partes, fue determinado que no existía causal o impedimento para que el árbitro único continuará con sus funciones; Auto No. 9 y

5 Expediente digital_ PRINCIPAL 001_Anexo 020 6 Expediente digital_ PRINCIPAL 001_Anexo 020 7 Expediente digital_ PRINCIPAL 001_Anexo 021 a 024 8 Expediente digital_ PRINCIPAL 001_Anexo 026 9 Expediente digital_ PRINCIPAL 001_Anexo 025 10 Expediente digital_ PRINCIPAL 001_Anexo 028 11 Expediente digital_ PRINCIPAL 001_Anexo 029 a 030TRIBUNAL ARBITRAL: FANNY VARGAS GONZÁLEZ contra MARÍA FLORINDA DÍAZ NOVOA (Trámite No. 143189)

10: fue concedido el amparo de pobreza pedido por la Convocada; Auto No. 11: la conciliación fue declarada fracasada; Auto No. 12: Se fijaron los honorarios del Tribunal. Por último, el Tribunal hizo control de legalidad sobre lo actuado sin que el propio Tribunal o las Partes advirtieran de algún vicio que debiera ser saneado12. La Convocante, dentro de la oportunidad procesal, aportó el soporte de pago de los honorarios que le correspondían, fijados por el Tribunal13. 3.5. DE LA PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES FINALES El Tribunal fijó el 1 de marzo de 2024 como fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite14. El Tribunal se declaró competente para resolver sobre la controversia y asimismo declaró que no era necesario adoptar ningún tipo de medida de saneamiento del proceso. Con la ejecutoria del Auto 14 del 1 de marzo de 2024, el Tribunal decretó pruebas y señaló las audiencias para recaudarlas, mediante el Auto No. 15 del 1 de marzo de 202415. Entre el 4 de marzo de 2024 y el 14 de junio de 2024, se instruyó el proceso y por Auto 21 del 14 de junio de 2024 se dio por concluida la etapa probatoria16. El 10 de julio de 2024, tuvo lugar la audiencia de alegatos, en que los apoderados de las partes expusieron los argumentos que consideraron del caso la Convocante remitió su versión escrita de lo alegado17, así mismo, el Tribunal procedió con la transcripción de los alegatos tanto de Convocante y Convocada. 3.6. ACTUACIONES PROBATORIAS SURTIDAS EN EL PROCESO Las pruebas decretadas y practicadas por parte del Tribunal son:

12 Expediente digital_ PRINCIPAL 001_Anexo 032 13 Expediente digital_ PRINCIPAL 001_Anexo 033 14 Expediente digital_ PRINCIPAL 001_Anexo 034 15 Expediente digital_ PRINCIPAL 001_Anexo 035 16 Expediente digital_ PRINCIPAL 001_Anexo 046

17TRIBUNAL ARBITRAL: FANNY VARGAS GONZÁLEZ contra MARÍA FLORINDA DÍAZ NOVOA (Trámite No. 143189)

3.6.1. Parte Convocante La parte Convocante solicitó el decreto de las siguientes pruebas: 3.6.1.1. Pruebas documentales El Tribunal decretó las siguientes pruebas documentales18: A. Circular del 21 de diciembre de 2022 emitida por el director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. B. Copia de la escritura pública número trescientos ochenta y uno (381) del primero (01) de marzo de dos mil trece (2013) de la Notaría primera de Fusagasugá. C. Certificado de libertad de la matrícula inmobiliaria número 157-97895 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá. D. Constancia de imposibilidad de acuerdo, expedida por el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. E. Copia informal de la demanda del proceso 25290310300120150001401. F. Copia informal de la sentencia del proceso 25290310300120150001401. G. Copia del poder otorgado por el señor LUIS ALFONSO VILLAMIL VARGAS para presentar Querella Ordinaria civil de policía por perturbación a contra MARIA FLORINDA DIAZ NOVOA y demás PERSONAS INDETERMINADAS. H. Solicitud de pago de prestaciones sociales realizado por mi FANNY VARGAS GONZALEZ a favor de MARIA FLORINDA DIAZ NOVOA I. Copia del título judicial No. 168698649 emitido por el juzgado primero civil del circuito de Fusagasugá, J. Declaración juramentada acta No 2165 realizada por la

señora LEONOR VILLAMIL DE MORENO. K. Declaración juramentada acta No 2168 realizada por la señora CARMEN VILLAMIL VARGAS. L. Declaración juramentada acta No 2166 realizada por el señor LUIS ALFONSO VILLAMIL VARGAS, inicialmente curador provisional y posteriormente persona de APOYO de la señora FANNY VARGAS GONZALEZ M. Declaración juramentada acta No 2171 realizada por la señora OLGA LUCIA VILLAMIL RUIZ. N. Declaración juramentada acta No 2167 realizada por el señor EFRAIN VILLAMIL VARGAS (Q.E.P.D)

18 Expediente digital_ PRINCIPAL 001_Anexo 001TRIBUNAL ARBITRAL: FANNY VARGAS GONZÁLEZ contra MARÍA FLORINDA DÍAZ NOVOA (Trámite No. 143189)

O. Declaración juramentada acta No 2169 realizada por la señora GUILLIAN PATRICIA MORENO VILLAMIL. P. Declaración juramentada acta No 2172 realizada por el señor JUAN CARLOS SALCEDO CASTRO Q. Declaración juramentada acta No 2170 realizada por el señor MARCELA MORENO VILLAMIL R. Demanda de interdicción de FANNY VARGAS GONZÁLEZ de radicado 11001311001320180019900. S. Auto del 04 de abril de 2018 por el juzgado trece de familia de Bogotá dentro del proceso de interdicción hoy adjudicación de apoyo número 11001311001320180019900, mediante la cual se admite la demanda de interdicción por discapacidad mental absoluta y designa como guardador al señor LUIS ALFONSO VILLAMIL VARGAS. T. Acta de posesión del señor LUIS ALFONSO VILLAMIL VARGAS, designado como inicialmente curador provisional hoy persona de APOYO, elaborada por el juzgado trece de familia de Bogotá D.C. dentro del proceso 11001311001320180019900. U. Auto del 05 de febrero de 2020 proferida por el juzgado trece de familia de Bogotá dentro del 11001311001320180019900, mediante el cual, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 de la ley 1996 de 2019 dispuso, suspender el trámite del proceso de interdicción, adecuar su trámite al proceso de adjudicación de apoyos transitorio y se denomina al señor LUIS ALFONSO VILLAMIL VARGAS a la señora LEONOR VILLAMIL DE MORENO como V. Providencia

del 21 de julio de 2021 proferida por el juzgado trece de familia de Bogotá dentro del proceso 11001311001320180019900, mediante la cual se ordena levantar la suspensión del proceso ordenada en providencia de fecha 5 de febrero de 2020, tramitar el proceso conforme lo previsto en el artículo 38 de la ley 1996 de 2019, decretar la práctica de la Valoración de Apoyo a la señora FANNY VARGAS GONZALEZ. W. Comunicación de agendamiento para valoración de apoyo el día 31 de mayo de 2023 de la señora FANNY VARGAS GONZALEZ, por parte de la Defensora Regional de Bogotá, Dra. XIOMARA PATRICIA RAMOS VASQUEZ de la Defensoría del Pueblo X. Copia informal de la demanda de resolución de contrato interpuesta por el suscrito en representación de la señora FANNY VARGAS GONZALEZ contra la aquí querellada MARIA FLORINDA DIAZ NOVOA, la cual cursa actualmente en el juzgado primero civil del circuito de Fusagasugá, bajo la radicación número 2020-0041TRIBUNAL ARBITRAL: FANNY VARGAS GONZÁLEZ contra MARÍA FLORINDA DÍAZ NOVOA (Trámite No. 143189)

Y. Copia informal de la providencia proferida dentro del proceso de resolución de contrato, mediante al cual se decreta la terminación del proceso por la prosperidad de la CLAUSULA COMPROMISORIA, junto con el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto. 3.6.1.2. Interrogatorio de parte El 15 de abril de 2024, el Tribunal practicó el interrogatorio de parte de la señora MARÍA FLORINDA DÍAZ NOVOA.19 3.6.1.3. Declaración de parte El 15 de abril de 2024, se llevó a cabo audiencia, donde el la declaración de parte de los señores LUIS ALFONSO VILLAMIL VARGAS, LEONOR VILLAMIL VARGAS, SANDRA LILIANA VILLAMIL GARCÍA, ADRIANA XIMENA VILLAMIL GARCÍA, ALEXANDRA MARITZA VILLAMIL VARGAS, DIANA LUZ VILLAMIL RUIZ, OLGA LUCÍA VILLAMIL RUIZ, ANGELA IVONNE GUTIERREZ VILLAMIL, CLAUDIA TERESA GUTIERREZ VILLAMIL y MÓNICA LILIANA GUTIERREZ VILLAMIL.20 3.6.1.4. Prueba testimonial El 7 de mayo de 2024, se llevaron a cabo las diligencias de testimonio de los señores JEANNETTE ROCÍO MORENO VILLAMIL, MARCELA MORENO VILLAMIL, GUILLIAN PATRICIA MORENO VILLAMIL, GRETTY DOLORES BOSCÁN ORTIZ y JAIME ROBERTO MORENO VILLAMIL21 3.6.1.5. Prueba pericial El 4 de abril de 2024 la Convocante aportó como prueba pericial el avalúo comercial sobre el inmueble objeto de la disputa, conforme lo ordenado por el Tribunal22. 3.6.2. CONVOCADA La Convocada no contestó la demanda razón por la cual el Tribunal no decretó ni practicó prueba

Convocante aportó como prueba pericial el avalúo comercial sobre el inmueble objeto de la disputa, conforme lo ordenado por el Tribunal22. 3.6.2. CONVOCADA La Convocada no contestó la demanda razón por la cual el Tribunal no decretó ni practicó prueba alguna de esta parte.

19 Expediente digital_ audios y videos_Anexo 005_ transcripciones_ Anexo 001 20 Expediente digital_ audios y videos_Anexo 006 a 008_ transcripciones_ Anexo 002 a 011. 21 Expediente digital_ audios y videos_Carpeta_07 05 2024_ transcripciones_ Anexo 012 a 016. 22 Expediente digital_Principal_Anexo 036TRIBUNAL ARBITRAL: FANNY VARGAS GONZÁLEZ contra MARÍA FLORINDA DÍAZ NOVOA (Trámite No. 143189)

3.6.3. Pruebas de oficio El Tribunal decretó y el 15 de abril de 2024 practicó el interrogatorio de parte de los señores: (i) LUIS ALFONSO VILLAMIL VARGAS, (ii) LEONOR VILLAMIL VARGAS, (iii) SANDRA LILIANA VILLAMIL GARCÍA, (iv) ADRIANA XIMENA VILLAMIL GARCÍA, (v) ALEXANDRA MARITZA VILLAMIL VARGAS, (vi) DIANA LUZ VILLAMIL RUIZ, (vii) OLGA LUCÍA VILLAMIL RUIZ, (viii) ANGELA IVONNE GUTIERREZ VILLAMIL, (ix) CLAUDIA TERESA GUTIERREZ VILLAMIL y (x) MÓNICA LILIANA GUTIERREZ VILLAMIL. El Tribunal decretó y así mismo desistió de la práctica del interrogatorio de la señora CARMEN VILLAMIL VARGAS, ya que ella la Convocante presentó excusa médica que acreditaba no poder practicar dicha prueba configurándose justa causa para no practicar la prueba, tal y como se indicó en el Auto No. 20 del 11 de junio de 2024 23 3.7. CIERRE DE LA ETAPA PROBATORIA Y FIJACIÓN DE FECHA PARA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 14 de junio de 2024 el Tribunal declaró el cierre del período probatorio conforme el análisis indicado en el Auto 21 del 14 de junio de 2024 y se fijó audiencia para oír las alegaciones finales para el 10 de julio de 202424. 3.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 10 de julio de 2024 se llevó a cabo la audiencia donde cada una de las partes hicieron presentación de sus alegaciones finales y la Convocante remitió su versión escrita, así mismo, se incorporó al expediente la transcripción de los alegatos25 4.

El 10 de julio de 2024 se llevó a cabo la audiencia donde cada una de las partes hicieron presentación de sus alegaciones finales y la Convocante remitió su versión escrita, así mismo, se incorporó al expediente la transcripción de los alegatos25 4. TÉRMINO TRANSCURRIDO El Tribunal procede a proferir el laudo dentro del término que la Ley establece. En efecto, como la primera audiencia de trámite se dio por terminada el 1 de marzo de 2024, el término de duración del proceso, inicialmente fue de seis (6) meses.

23 Expediente digital_Principal_Anexo 045 24 Expediente digital_Principal_Anexo 046 25 Expediente digital_Principal_Anexo 046 7 a 049TRIBUNAL ARBITRAL: FANNY VARGAS GONZÁLEZ contra MARÍA FLORINDA DÍAZ NOVOA (Trámite No. 143189)

El Tribunal ha estado suspendido por solicitud de las Partes, en los siguientes periodos: 16 de abril de 2024 y el 6 de mayo de 2024, así como, el 17 de junio de 2024 y el 9 de julio de 2024, todas las fechas incluidas. Por lo anterior, tomando el término inicial y adicionándole los días que ha estado suspendido, el plazo legal para fallar vence el 12 de octubre de 2024, de manera que este laudo se profiere en tiempo oportuno. Ninguna de las Partes objetó durante el trámite los cálculos sobre el término de duración del proceso ni sobre la mencionada fecha máxima para proferir este laudo. 5. PRESUPUESTOS PROCESALES En este proceso están reunidos los presupuestos procesales, que son los requisitos necesarios para proferir una decisión de mérito sobre las pretensiones de la demanda principal. En efecto, las Partes acudieron a este proceso por medio de sus apoderados judiciales que son abogados en ejercicio del derecho de postulación. Tal y como fue señalado por el Tribunal al momento de admitir la Demanda Principal, la misma cumple con los requisitos formales previstos en el Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022 y, en consecuencia, el Tribunal determinó que cumplen con el presupuesto procesal de demanda en forma. En auto proferido el 1 de marzo de 2024 el Tribunal concluyó que tiene competencia para conocer de la controversia. A su vez, en audiencia del 10 de agosto de 2024, el Tribunal efectuó el correspondiente control de legalidad de que trata el artículo 132 del Código General del Proceso sin encontrar ningún vicio, irregularidad ni causal de nulidad en la actuación. CAPITULO II SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 1. PRETENSIONES DE LA CONVOCANTETRIBUNAL ARBITRAL: FANNY VARGAS

del Código General del Proceso sin encontrar ningún vicio, irregularidad ni causal de nulidad en la actuación. CAPITULO II SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 1. PRETENSIONES DE LA CONVOCANTETRIBUNAL ARBITRAL: FANNY VARGAS GONZÁLEZ contra MARÍA FLORINDA DÍAZ NOVOA (Trámite No. 143189)

La parte Convocante formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIONES PRIMERA. Que se declare resuelto el contrato de DACION EN PAGO contenido en la escritura pública número trescientos ochenta y uno (381) del primero (01) de marzo de dos mil trece (2013) de la Notaria primera de Fusagasugá, celebrado entre la señora FANNY VARGAS GONZALEZ y la señora MARIA FLORINDA DIAZ NOVOA, la cual se encuentra debidamente registrada al folio de matrícula inmobiliaria número 157-97895 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, (anotación numero 3), por incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, en los siguientes aspectos: a) Por lo pactado en el PARAGRAFO de la cláusula SEGUNDA le entrego en DACIÓN EN PAGO, lo adquiere María Florida DIAZ NOVOA, con la obligación de tenerme bajo su custodia y cuidado hasta el úque no ocurrió b) Por lo pactado en PARAGRAFO de la cláusula SEGUNDA del VARGAS GONZALEZ SE RESERVA EL DERECHO DE USUFRUCTO DEL INMUEBLE MENCIONADO POR TODOS LOS DIAS DE SU VIDA PARA QUE SE CONSOLIDE CON LA NUDA PROPIEDAD A SU usufructo del inmueble a partir de día 27 de noviembre de 2006 desconociendo el pacto. SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior se declare por el Tribunal de arbitramento que el contrato de dación en pago contenido en la escritura pública número trescientos ochenta y uno (381) del primero (01) de marzo de dos mil trece (2013),

queda resuelto y deja de producir efectos jurídicos restituyéndose la propiedad inscrita y la posesión en cabeza de la señora FANNY VARGAS GONZALEZ.TRIBUNAL ARBITRAL: FANNY VARGAS GONZÁLEZ contra MARÍA FLORINDA DÍAZ NOVOA (Trámite No. 143189)

TERCERA. Transcribir la parte pertinente de esta sentencia a la señora Notaria primera del círculo de Fusagasugá y al señor registrador de instrumentos públicos y privados del circuito de Fusagasugá, a fin de que procedan, la primera, a la cancelación de la escritura pública número trescientos ochenta y uno (381) del primero (01) de marzo de dos mil trece (2013) y el segundo de la cancelación de esta, o del registro de esa misma escritura, registro que se produjo el día diez (10) de abril del año dos mil trece (2013) anotación números 3 y 4 del folio de matrícula inmobiliaria número 157-97895. CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la demandada MARIA FLORINDA DIAZ NOVOA a que restituya y/o entregue al señor LUIS ALFONSO VILLAMIL VARGAS en su condición de persona de APOYO, de la señora FANNY VARGAS GONZALEZ el bien inmueble objeto de esta demanda, dentro de los diez (10) días siguientes al de su ejecutoria. QUINTA: Igualmente y que se condene como consecuencia de las anteriores pretensiones a la demandada MARIA FLORINDA DIAZ NOVOA a pagar a la señora FANNY VARGAS GONZALEZ, los valores aquí descritos, los cuales se declaran bajo JURAMENTO ESTIMATORIO, de acuerdo a lo ordenado por el Artículo 206 del C.G.P., esto es el pago de la indemnización perjuicios. La tasación razonable es la siguiente: CONCEPTO VALOR Lucro cesante, correspondiente a los Frutos civiles

y naturales producidos por el inmueble objeto de la DACION EN PAGO, y que debió percibir la demandante FANNY VARGAS GONZALEZ, como consecuencia del usufructo que se reservó a perpetuidad en el acto jurídico que se demanda, y del cual, es deudora la señora MARIA FLORINDA DIAZ NOVOA por haber usurpado irregularmente el $80436.693.00TRIBUNAL ARBITRAL: FANNY VARGAS GONZÁLEZ contra MARÍA FLORINDA DÍAZ NOVOA (Trámite No. 143189)

Inmueble por vías de hecho, desde el día 13 de octubre de 2017 hasta la fecha en que se surta su devolución o entrega, pero que para los fines de este condena, se tasan al día de hoy en la suma de OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS MCTE ($80 436.693,00), conforme al avalúo informativo Rendido por la perito Avaluador, Ingeniera Catastral Y Geodesta SANDRA MILENA CASTAÑO SANCHEZ, mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía N°. 39.625.758 de Fusagasugá, con tarjeta profesional No. 25222 76743 CND, perito Avaluador con Registro Abierto de Avaluador RAA No. AVAL-39625758 de la Autorreguladora Nacional de Avaluadores ANA, afiliada a Lonja de propiedad Raíz del Sumapaz y miembro del colegio Nacional de Avaluadores, correo electrónico ing.smcs@gmail.com y numero de celular 3133657323, y que se incrementara por los valores dejados de percibir por la demandante hasta el pago total y efectivo de este derecho y condena. Daño emergente, lo constituye los valores derivados del precio del inmueble que en riesgo por el acto jurídico irregular se produjo, y que, para el mes de octubre de2017, fue objeto de sustracción plena del patrimonio de la aquí demandante, señora FANNY VARGAS GONZALEZ, junto con la valorización que este detenta a la fecha y/o el que adquiera a futuro, debiéndose por parte de la demanda, bien restituir el inmueble junto con todos sus usos

$215645.500.00TRIBUNAL ARBITRAL: FANNY VARGAS GONZÁLEZ contra MARÍA FLORINDA DÍAZ NOVOA (Trámite No. 143189)

costumbres y servidumbres y/o su valor comercial, tasado hoy en la suma de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($215 645.500,00) conforme al avalúo informativo rendido por la perito Avaluador, Ingeniera Catastral Y Geodesta SANDRA MILENA CASTAÑO SANCHEZ, mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía N°. 39.625.758 de Fusagasugá, con tarjeta profesional No. 25222 76743 CND, perito Avaluador con Registro Abierto de Avaluador RAA No. AVAL-39625758 de la Autorreguladora Nacional de Avaluadores ANA, afiliada a Lonja de propiedad Raíz del Sumapaz y miembro del colegio Nacional de Avaluadores, correo electrónico ing.smcs@gmail.com y numero de celular 3133657323 y/o el valor que detente a la fecha que ponga fin al proceso. La anterior tasación se hace con el fin de obtener que se condene a la demandada señora MARIA FLORINDA DIAZ NOVOA a pagar a la señora FANNY VARGAS GONZALEZ, los valores aquí descritos, junto con los que se generen por cada mes que siga siendo ocupado el inmueble en detrimento del derecho al demandante para usufructuar y ocupar su bien. Los perjuicios morales, por disposición legal le corresponden tasarlos directamente al Juez, atendidas las condiciones personales de la demandante (discapacitada).TRIBUNAL ARBITRAL: FANNY VARGAS GONZÁLEZ contra MARÍA FLORINDA DÍAZ NOVOA (Trámite No. 143189)

SEXTA. Que en caso de oposición se condene a

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