Laudo 143338 IMPORT SYSTEM SISTEMAS Y SUMINISTROS SAS VS. SAINT MICHAELS INTERNATIONAL FOUNDAT
Cámara de Comercio de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Laudo 143338 IMPORT SYSTEM SISTEMAS Y SUMINISTROS SAS VS. SAINT MICHAELS INTERNATIONAL FOUNDAT
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Cámara de Comercio de Bogotá Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición
Laudo Arbitral
Import System Sistemas y Suministros S.A.S. contra Saint Michael’s International Foundation
21 de octubre de 2024Laudo Arbitral
Bogotá D.C., 21 de octubre de 2024
Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de laudo, el Tribunal profiere, en derecho, el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre la sociedad Import System Sistemas y Suministros S.A.S. , como parte convocante (quien en adelante se denominará simplemente la “ Convocante”), y Saint Michael’s I nternational Foundation como parte convocada (quien en adelante, igualmente, se denominará simplemente “la “Convocada”), previos los siguientes:
1. Antecedentes
1.1 Partes procesales
1.1.1 Parte Convocante
La parte Convocante en el presente trámite arbitral es la sociedad Import System Sistemas y Suministros S.A.S. , sociedad identificada tributariamente con el NIT 830.014.277-5, domiciliada en Bogotá, representada legalmente por el señor Harold William Durán Martínez , identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.053.968, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra en el expediente.
William Durán Martínez , identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.053.968, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra en el expediente.
La Convocante en el presente proceso arbitral estuvo debidamente representada judicialmente, de conformidad con el poder que obra en el expediente, apoderados de la Convocante a quienes el Tribunal Arbitral les reconoció personería.
1.1.2 Parte Convocada
La parte Convocada en el presente trámite arbitral es Saint Michael’s International Foundation, identificada tributariamente con el NIT 900.713.244 -5, representada legalmente por Jorge Enrique Pérez Nieto , identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.615.330, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra en el expediente.La Convocada en el presente proceso arbitral estuvo debidamente representada judicialmente, de conformidad con el poder que obra en el expediente, apoderada de la Convocada a quienes el Tribunal Arbitral les reconoció personería.
En vista de lo anterior, el Tribunal advierte que las personas que actúan como parte Convocante y parte Convocada cuentan con la capacidad para ser parte y para comparecer a este proceso, y se encuentran debidamente representadas de conformidad con los pod eres que obran en el expediente a través de apoderados cuya personería para actuar, tal como se indicó, fue reconocida en la oportunidad legal.
1.2 El Pacto arbitral
El pacto arbitral invocado y con apoyo en el cual se ha adelantado este proceso arbitral
personería para actuar, tal como se indicó, fue reconocida en la oportunidad legal.
1.2 El Pacto arbitral
El pacto arbitral invocado y con apoyo en el cual se ha adelantado este proceso arbitral es el contenido en la cláusula vigésima segunda del contrato de obra suscrito por las partes el 11 de septiembre de 2019 (el “ Contrato de Obra ” o el “ Contrato”), correspondiente a la cláusula compromisoria, acordada en los siguientes términos:
“VIGÉSIMA SEGUNDA. CLÁUSULA COMPROMISORIA. En el evento en que cualquier disputa surja entre las partes, en relación con la ejecución o liquidación del presente contrato derivada de o relacionada con el negocio jurídico que se celebra como consecuencia de la suscripción del presente contrato, con la validez, con la interpretación o exigibilidad del mismo o de cualquiera de sus estipulaciones y que tal desacuerdo no sea resuelta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que cualquier a de las partes notifique a la otra por escrito sobre tal controversia, en tal evento las partes se obligan a intentar resolver en primera instancia dicha disputa ante un conciliador de la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá de la lista de conciliadores inscritos ante dicha entidad.
Sin embargo, si las partes no concilian sus diferencias o lo hicieren parcialmente, las diferencias serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá. Así las cosas, toda controversia o diferencia relativa a es te contrato, a su ejecución, a su terminación, a su liquidación, al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en el mismo, que no se hubiere
cosas, toda controversia o diferencia relativa a es te contrato, a su ejecución, a su terminación, a su liquidación, al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en el mismo, que no se hubiere podido conciliar, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento que funcionará en el Centro de Concil iación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá y que se sujetará a lo dispuesto por la Ley 1563 del 12 de julio de 2012 y demás disposiciones legales que le sean aplicables, los reglamenten, adicionen o modifiquen y de acuerdo con los siguientesreglas: a. El Tribunal estará integrado por uno o tres árbitros según sea de menor o mayor cuantía respectivamente, nombrados conforme lo establece la Ley. b. El Tribunal funcionará en Bogotá en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal decidirá en derecho.”
1.3 Designación del Árbitro e integración del Tribunal
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 14 de la Ley 1563 de 2012, la Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en audiencia celebrada el 9 de octubre de 2023, con la participación de las partes, designó a Daniel Felipe Villarroel Barrera, como Árbitro único suplente.
Por conducto del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ante la declinación del árbitro principal, el Árbitro Daniel Felipe Villarroel Barrera fue notificado de su designación, quien manifestó su aceptación oportunamente y cumplió con el deber de información en los términos de Ley, sin oposición o pronunciamiento alguno de las partes.
Barrera fue notificado de su designación, quien manifestó su aceptación oportunamente y cumplió con el deber de información en los términos de Ley, sin oposición o pronunciamiento alguno de las partes.
1.4 Instalación del Tribunal Arbitral
El Tribunal Arbitral se instaló en audiencia que tuvo lugar el 6 de diciembre de 2023, por parte de Daniel Felipe Villarroel Barrera como Árbitro único que integra este Tribunal. En la audiencia de instalación, mediante Auto No. 1, entre otros, se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitra l, fue designada como Secretaria la abogada Helena Lucía Céspedes Ríos, quien tomó posteriormente posesión de su cargo ante el Tribunal Arbitral y surtió el deber de información en los términos de Ley, sin manifestación alguna de las partes respecto de la aceptación de la Secretaria ni de su deber de información. Dicha decisión no fue controvertida por las partes.
1.5 Trámite Arbitral
1.5.1 La Demanda y su Contestación
El 8 de junio de 2023, la Convocante, a través de apoderado judicial, presentó demanda arbitral (la “Demanda”), la cual fue inadmitida por el Tribunal Arbitral mediante Auto No. 2 de 6 de diciembre de 2023. Dicha decisión no fue controvertida por las partes.
La Convocante subsanó oportunamente y en debida forma la Demanda, razón por la cual, mediante Auto No. 3 de 19 de diciembre de 2023 esta fue admitida y se ordenócorrer traslado de ella y de sus anexos a la Convocada, como en efecto se procedió. Dicha decisión no fue controvertida por las partes. La admisión de la Demanda fue debidamente notificada a la parte Convocada.
decisión no fue controvertida por las partes. La admisión de la Demanda fue debidamente notificada a la parte Convocada.
La Convocada contestó oportunamente la Demanda (la “Contestación”), a propósito de lo cual manifestó su oposición a las pretensiones, formuló excepciones de mérito, solicitó el decreto de pruebas, tachó de falsos unos documentos y presentó llamamiento en garantía.
El apoderado de la Convocante, el 2 6 de enero de 2023, se pronunció oportunamente del traslado de la Contestación a la Demanda.
El Tribunal Arbitral, mediante Auto No. 4 del 6 de febrero de 2024, inadmitió el llamamiento en garantía presentado por la parte Convocada. Dicha decisión no fue controvertida por las partes. Como consecuencia de lo anterior, l a Convocada subsanó oportunamente el llamamiento en garantía . El llamamiento en garantía fue negado mediante Auto No. 5 del 26 de febrero de 2024 , de conformidad con las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia. Dicha decisión no fue controvertida por las partes.
Finalmente, el Tribunal Arbitral mediante Auto No. 14 del 2 de mayo de 2024 negó la solicitud de trámite de tacha de falsedad formulada por la Convocada en la Contestación de la Demanda, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 270 del Código General del Proceso (C.G.P.). Frente a dicha decisión, la Convocada interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Auto No. 15 del 2 de mayo de 2024 , a través del cual el Tribunal Arbitral confirmó la providencia recurrida.
1.5.2 Audiencia de conciliación y fijación de honorarios
reposición, el cual fue resuelto mediante Auto No. 15 del 2 de mayo de 2024 , a través del cual el Tribunal Arbitral confirmó la providencia recurrida.
1.5.2 Audiencia de conciliación y fijación de honorarios
El 8 de marzo de 202, se realizó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, en la que el Tribunal Arbitral invitó a las partes a explorar la posibilidad de un acuerdo. L as partes manifestaron en dicha oportunidad que no consideraban que se tenían las condiciones para llegar a un acuerdo conciliatorio. Ante lo anterior, el Tribunal, mediante Auto No. 9 del 8 de marzo de 2024, y en virtud de lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley 1563 de 2012, procedió a fijar los honorarios y gastos del Tribunal y del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Dicha decisión no fue controvertida por las partes.
En lo concerniente al pago de los honorarios y gastos del Tribunal y del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá fijados mediante el AutoNo. 9 del 8 de marzo de 2024, los mismos fueron pagados en su totalidad por la Convocante.
Por lo anterior, se encuentran pagados en debida forma los honorarios y gastos del presente proceso arbitral fijados para las partes.
1.5.3 Primera audiencia de trámite
El 2 de mayo de 2024 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho las controversias sometidas a su consideración, sin objeción, inconformidad o recurso por las partes.
El 2 de mayo de 2024 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho las controversias sometidas a su consideración, sin objeción, inconformidad o recurso por las partes.
En esta misma audiencia, siguiendo lo previsto en la Ley 1563 de 2012, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas (a) por la Convocante en la Demanda , y (b) por la Convocada en la Contestación a la Demanda.
1.5.4 Término de duración del Proceso
Comoquiera que las partes no pactaron nada distinto, al tenor de lo indicado en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el término de duración del presente proceso es de seis meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que debe proferirse y notificarse incluso la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición del respectivo laudo, de ser el caso.
Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite tuvo lugar el de 2 de mayo de 2024, y que el término del proceso se ha suspendido por catorce días hábiles, con ocasión de la solicitud conjunta de las partes, desde el 25 de junio de 2024 y hasta el 15 de julio de 2024, ambas fechas inclusive ; a la fecha han transcurrido cuatro meses y veinte y ocho días calendario del término de duración del proceso, de modo que este vence el 23 de noviembre de 2024.
Por lo anterior, la expedición del presente Laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley.
2. Presupuestos procesales
2.1 Cumplimiento de los presupuestos procesales
Por lo anterior, la expedición del presente Laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley.
2. Presupuestos procesales
2.1 Cumplimiento de los presupuestos procesales
Como asunto de decisión previa, pasa el Tribunal a examinar si en el presente proceso están reunidos los denominados presupuestos procesales, estos son, las condiciones de forma y de procedimiento necesarias para proferir una decisión de fondo, constituidospor: (a) La capacidad para ser parte; (b) la capacidad para comparecer al proceso; (c) la demanda en forma; y (d) la competencia del juez.
2.1.1 Capacidad para ser parte
En cuanto a esta exigencia, las partes que conforman los extremos del litigio, previamente identificadas, gozan de plena capacidad para ser parte al tenor de lo previsto en el artículo 53 del C.G.P. y se encuentran debidamente representadas en juicio, debiendo agregarse que fueron adecuadamente convocadas al proceso y durante el mismo gozaron de amplias oportunidades de defensa y de contradicción, sin que se evidencie causal de nulidad alguna.
El requisito en referencia, por tanto, se encuentra debidamente acreditado, además de que no fue cuestionado durante el curso del proceso.
2.1.2 Capacidad para comparecer al proceso
La capacidad para comparecer al proceso, cuya regulación la recoge el artículo 54 del C.G.P., está igualmente acreditada en el expediente, pues ambas partes concurrieron a través de quienes, de acuerdo con la Ley o con sus estatutos o documento de representación, respectivamente, ejercen su representación legal.
El requisito en referencia, por tanto, se encuentra debidamente acreditado, además de que no fue cuestionado durante el curso del proceso.
representación, respectivamente, ejercen su representación legal.
El requisito en referencia, por tanto, se encuentra debidamente acreditado, además de que no fue cuestionado durante el curso del proceso.
2.1.3 La demanda en forma
Por lo que se refiere a la Demanda, debe indicarse que la misma se ajustó plenamente a las previsiones contenidas en los artículos 82 y siguientes del C.G.P., y por ello en su momento se dispuso su admisión mediante la respectiva providencia.
El requisito en referencia, por tanto, se encuentra debidamente acreditado.
2.1.4 La competencia del Tribunal Arbitral
En el curso de la primera audiencia de trámite llevada a cabo el 2 de mayo de 2024, este mismo Tribunal decidió declararse competente, declaratoria que no fue controvertida ni objetada por las partes, una vez analizado nuevamente este requisito, se procederá en esta oportunidad a reafirmar la declaratoria de competencia del Trib unal, comoquiera que las controversias que se han sometido a su conocimiento sí sonarbitrables, por su contenido, su objeto y su naturaleza, puesto que las mismas versan sobre asuntos patrimoniales de libre disposición, la habilitación que las partes defirieron al Árbitro único para la solución de las controversias del presente proceso arbitral de conformidad con el pacto arbitral citado se concretó con la solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y con la presentación de la Demanda como de la Contestación, existe un pacto arbitral bajo la modalidad de cláusula compromisoria, sobre la que no existió censura u objeción por las partes vinculadas al presente proceso, y no existe controversia entre las partes sobre la competencia del presente Tribunal para conocer y decidir sobre sus diferencias.
compromisoria, sobre la que no existió censura u objeción por las partes vinculadas al presente proceso, y no existe controversia entre las partes sobre la competencia del presente Tribunal para conocer y decidir sobre sus diferencias.
De acuerdo con lo que ha quedado expuesto, en este caso se han cumplido entonces en debida forma todas las etapas previas del proceso arbitral de conformidad con la Ley 1563 de 2012; las partes no manifestaron hecho ni circunstancia que implique el incumplimiento de cualquier disposición legal, ni objetaron los controles de legalidad adelantados por el Tribunal durante el proceso, y no se vislumbra irregularidad o la estructuración de defecto alguno que pudiera dar lugar a alguna causal que deje sin efecto todo lo actuado o que impida decidir de fondo.
En este sentido, los presupuestos procesales, que por demás no fueron cuestionados por las partes, presupuestos que corresponden a la demanda en forma, a la competencia del Tribunal, a la capacidad para ser parte y a la capacidad para comparecer al proceso, para el Tribunal se encuentran plenamente cumplidos y acreditados, razón por la cual se procederá al análisis y resolución del fondo de los asuntos en controversia.
2.2 Controles de Legalidad
En múltiples oportunidades, el Tribunal efectuó el control de legalidad correspondiente para verificar tanto la validez de las actuaciones surtidas dentro del proceso, como, principalmente, que se hubieren observado y respetado a plenitud los derechos de l as partes al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia, ocasiones todas esas en las cuales el Tribunal verificó que no existieron irregularidades que hubieren viciado de alguna forma la actuación o la marc ha del proceso, con lo cual coincidieron de manera expresa ambas partes.
de justicia, ocasiones todas esas en las cuales el Tribunal verificó que no existieron irregularidades que hubieren viciado de alguna forma la actuación o la marc ha del proceso, con lo cual coincidieron de manera expresa ambas partes.
3. La controversia
3.1 Síntesis de la Demanda
3.1.1 Síntesis de los hechosLos hechos expuestos por la Convocante como fundamento de las pretensiones de la Demanda se sintetizan de la siguiente manera:
Señala la Convocante (hechos No. 1 a 3), que el 11 de septiembre de 2019, Import System Sistemas y Suministros S.A.S. , en calidad de contratante, y Saint Michael’s International Foundation, en calidad de contratista, suscribieron el Contrato de Obra que tení a por objeto el desarrollo de las obras contenidos en el Contrato –insertando la tabla– por un valor inicial de COP $140.133.294,21, adicionado en $42.195.565 mediante el otrosí No. 1 suscrito el 9 de octubre de 2019, y que el plazo de ejecucio n de la obra, incluyendo su adicio n, vencí a el 25 de octubre de 2019 , fecha para la cual, la Convocada debí a entregar la totalidad de las intervenciones acordadas
La Convocante manifesto que “Como consecuencia del mencionado incumplimiento”, el 4 de octubre de 2019, se llevo a cabo de una reunio n entre las partes, en la cual “se resaltó la importancia de dar cumplimiento a las fechas de entreg a”, y que la Convocada se comprometio a entregar las obras contratadas el 25 de octubre de 2019, y “además
la importancia de dar cumplimiento a las fechas de entreg a”, y que la Convocada se comprometio a entregar las obras contratadas el 25 de octubre de 2019, y “además reconoció el incumplimiento del plazo de entrega del cielo raso , intervención que había prometido para el día 2 de octubre de 2019, todo lo cual consta en el Acta de la reunión”.
Asimismo, manifesto la Convocante que (hecho No. 6), e l 23 de octubre de 2019 le solicito a la Convocada un informe de avance de la ejecucio n del Contrato con un plazo ma ximo de entrega al 24 de octubre de 2019, el cual nunca fue remitido.
En el hecho No. 7 de la Demanda, manifesto que, e n reunio n entre las partes del 30 de octubre de 2019, la Convocada se comprometio a la entrega del primer piso a ma s tardar el 4 de noviembre de 2019, la entrega de los adicionales de madera de las salas de guerra y las oficinas del segundo y tercer piso el 8 de noviembre de 2019, así como reforzar el nu mero de personal en la obra, pero que, pese a que se sostuvieron diversas reuniones, se remitieron comunicaciones y se efectuaron llamados de atencio n informales (hecho No. 8) , la Convocada nunca cumplio en su totalidad con las prestaciones pactadas en el Contrato llegando incluso al extremo de abandonar por completo la obra.
Puso de presente la Convocante en la Demanda, que, como consecuencia del incumplimiento, “se vio en la imperiosa necesidad ” de contratar a terceros para la
completo la obra.
Puso de presente la Convocante en la Demanda, que, como consecuencia del incumplimiento, “se vio en la imperiosa necesidad ” de contratar a terceros para la culminacio n del proyecto, generando sobrecostos respectivos los cuales no debí a asumir (hecho No. 9); y que el incumplimiento del Contrato, no solo “ se reflejó en el avance de la obra” sino en la documentacio n acordada, ya que la Convocada se nego a suministrar entregables tales como el manual de operacio n y mantenimiento, los planos re cord y las memorias de ca lculo, incumpliendo así la Cla usula Quinta del Contrato.Finalmente, se sen alo por la Convocante en los hechos de la Demanda (hechos No. 11 y 12), que, a la fecha de presentacio n de la Demanda, la Convocada no ha indemnizado los perjuicios ocasionados por el incumplimiento ni realizado el pago de la cla usula penal, e indicando, finalmente, los pagos realizados por la Convocante a la Convocada bajo el Contrato.
3.1.2 Síntesis de las pretensiones
En la Demanda, la Convocante formuló las siguientes cuatro pretensiones principales:
“ PRIMERA: Se declare que SAINT MICHAEL’S INTERNATIONAL FOUNDATION incumplió injustificada y reiteradamente el Contrato de Obra de fecha 11 de septiembre de 2019 conforme a los hechos narrados.
SEGUNDA: Se declare la resolución del Contrato de Obra de fecha 11 de septiembre de 2019 por incumplimiento de SAINT MICHAEL’S INTERNATIONAL
FOUNDATION.
TERCERA: Se condene a SAINT MICHAEL’S INTERNATIONAL FOUNDATION a
SEGUNDA: Se declare la resolución del Contrato de Obra de fecha 11 de septiembre de 2019 por incumplimiento de SAINT MICHAEL’S INTERNATIONAL
FOUNDATION.
TERCERA: Se condene a SAINT MICHAEL’S INTERNATIONAL FOUNDATION a realizar la restitución de la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ( $125.647.339) indexados a la fecha de restitución efectiva, por concepto de los pagos realizados por IMPORT SYSTEM SISTEMAS Y SUMINISTROS S.A.S. en relación con el Contrato de Obra de fecha 11 de septiembre de 2019.
CUARTA: Se condene a SAINT MICHAEL’S INTERNATIONAL FOUNDATION al pago de la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($ 54.698.657), correspondiente a la cláusula penal pactada en la cláusula vigésima primera del Contrato de Obra de fecha 11 de septiembre de 2019 conforme a los hechos narrados”.
3.1.3 Síntesis de la Contestación y de la oposición
La Convocada se pronunció sobre los hechos expuestos por la Convocante, se opuso a las pretensiones impetradas, y formuló las excepciones de mérito que consideró pertinentes.
Respecto al pronunciamiento frente a los hechos, la Convocada reconoce como cierto el hecho No. 7, señalando que “se entregaron las obras el 29 de noviembre de 2019, tal como
pertinentes.
Respecto al pronunciamiento frente a los hechos, la Convocada reconoce como cierto el hecho No. 7, señalando que “se entregaron las obras el 29 de noviembre de 2019, tal como lo esboza el togado de la parte demandante y la reunión fue en campo con el recibo de lasobras”. En relación con esta respuesta, y teniendo en cuenta que la entrega de las obras objeto del Contrato es un punto neurálgico en el presente proceso, el Tribunal precisa que, en el hecho No. 7 de la Demanda no se indica que se entregaron las obras.
Frente a los demás hechos de la Demanda, manifestó que no eran ciertos “ o del todo ciertos”, mediante los siguientes señalamientos que se sintetizan.
La Convocada manifiesta que de un contrato estatal principal, suscrito por la Convocante y una entidad estatal “ nacen los alcances y necesidades para suscribir el subcontrato estatal de obra el 11 de septiembre de 2.019”, y que los alcances del Contrato de Obra “tenían fecha de entrega el 25 de octubre de 2.019, y fueron entregados el 25 de octubre pero la obra fue recibida por el demandado el 30 de octubre de 2.019 a las 4 p.m (sic) y cancelados por el contratante en su totalidad por recibido a satisfacción de obra”; y que en las Cláusulas Primera y Segunda del Contrato se estipuló “la modificación de los items (sic) por las necesidades de obra”, y que por lo tanto, no es cierto que “solo se haya dejado el desarrollo de las obras descritas de la forma que las detallo en el cuadro adjunto en el presente hecho, toda vez que dentro del desarrollo de la obra surgió la ejecución de
dejado el desarrollo de las obras descritas de la forma que las detallo en el cuadro adjunto en el presente hecho, toda vez que dentro del desarrollo de la obra surgió la ejecución de mayor cantidad de obra y otros items (sic) que se describen a continuación ”, insertando una tabla.
Frente al valor inicial del Contrato (hecho No. 2 de la Demanda), señal ó la Convocada que no es cierto, que de conformidad con la Cláusula Tercera es un valor estimado, y que “el valor final será el resultado de multiplicar las cantidades ejecutadas por valores unitarios acordados”, no siendo, por lo tanto, según la Convocada, ciertos los valores descritos en la Demanda.
Frente al otrosí señalado en la Demanda , manifiesta que no nació a la vida jurídica puesto que no fue firmado por las partes ; pero que “si demuestra que la obra presento (sic) necesidades adicionales tal cual reza al contrato principal y el valor estimado fue incrementado por la suma de la totalidad de las cantidades ejecutadas ”, citando una decisión del Consejo de Estado, y manifestando que la Convocante confiesa y allega la prueba que la Convocada sí ejecutó mayor cantidad de obra, y que no se tenía fecha para la mayor cantidad de obra, pero que la Convocada la ejecutó y entre gó el 25 de noviembre de 2.019 sin ninguna objeción.
Respecto del plazo de ejecución de la obra (hecho No. 4 de la Demanda), reiteró que “El plazo de entrega del contrato estaba para el 25 de octubre de 2.019 y el contratante las recibió el 30 de octubre a las 4:00 pm”, así como que “la adición no nació a la vida jurídica
plazo de entrega del contrato estaba para el 25 de octubre de 2.019 y el contratante las recibió el 30 de octubre a las 4:00 pm”, así como que “la adición no nació a la vida jurídica no está firmado por las partes, pero mi poderdante de buena fe ejecuto (sic) la mayor cantidad de obra y los ítems pedidos para cumplimiento del contrato y entrego estos adicionales el 25 de noviembre de 2.019”.En lo concerniente a la reunión del 4 de octubre de 2019 (hecho No. 5 de la Demanda), manifestó la Convocada que no es del todo cierto, que el acta tiene tachones y enmendaduras, que el representante legal de la Convocante no asistió a la reunión, que los asistentes “dejan claridad que la obra de los ítems nuevos y mayor cantidad de obra presentaría atrasos por materiales y estado de los muebles de las actividades adicionales, pero en ningún momento un incumplimiento o no ejecución del contrato para entrega del 25 de octubre de 2.019, recibida el 30 de octubre de 2.019, se entregaron a cabalidad las pactadas en el contrato las cuales fueron reconocidas y pagadas, y nadie presento (sic) oposición de la misma solo que se seguiría adelante ”, y que “ NO se inició en contra del CONTRATISTA mi poderdante, que tenía algún tipo de responsabilidad o que se haya determinado algún tipo de responsabilidad por causas no atribuibles a él, y que estaba causándoles algún tipo de perjuicios o incumplimientos, adicional es evidente que no hay, ni existe ninguna manifestación que debían entregarse el 25 de octubre a cabalidad las adicionales puesto que las observaciones allí descritas de las fechas son del señor HAROLD,
ni existe ninguna manifestación que debían entregarse el 25 de octubre a cabalidad las adicionales puesto que las observaciones allí descritas de las fechas son del señor HAROLD, quien no asistió a dicha reunión como puede verse en el docu mento de asistencia, no son legítimas, en concordancia con lo anterior puede evidenciarse que, al contrario, claramente se ve el reflejo de un comité de trabajo que va dando su marcha”.
Respecto del informe que , se indica en la Demanda, fue solicitado por la Convocante (hecho No. 6 de la Demanda), manifestó la Convocada que no es cierto, y que “ es menester hacer conocer que la información contenida dentro del contrato es confidencial, nunca se recibió por parte del INTERVENTOR MAURICIO NIÑO, dicho correo de solicitud y la fecha aquí establecida, y tampoco de acuso de recibido de presunta solicitud, adicional por las pruebas allegadas por mi contraparte se evidencia que una señora Ivonne Tietje, que carece de legitimidad de la causa por activa, hizo una sola solicitud de un informe completo, aun desconociendo su calidad dentro del proceso, reiterando que las condiciones de conducto regular son impuestas por el CONTRATANTE, y quedaron en el contrato y esto es claro que por un informe no afecta el desarrollo de la obra”.
Frente a la afirmación de la Convocante del no cumplimiento en su totalidad de las prestaciones del Contrato y el abandono de la obra (hecho No. 8 de la Demanda ), la Convocada manifestó que no es cierto, reiterando que las obras se entregaron el 25 de oct
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.