Laudo 144338 HECHO EN COLOMBIA SUPERIOR S.A.S VS. MAPLE OIL TOOLS S.A.S.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 144338 HECHO EN COLOMBIA SUPERIOR S.A.S VS. MAPLE OIL TOOLS S.A.S.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Cámara de Comercio de Bogotá Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición
Laudo Arbitral
Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S.
7 de octubre de 2024Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S.
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Tabla de Contenido Tabla de Contenido ............................................................................................. 2
1. Antecedentes ................................................................................................ 4 1.1 Partes procesales .................................................................................... 4 1.1.1 Parte convocante ....................................................................................4 1.1.2 Parte convocada .....................................................................................4 1.2 El Pacto arbitral ...................................................................................... 5 1.3 Designación de los Árbitros e integración del Tribunal ............................ 6 1.4 Instalación del Tribunal Arbitral .............................................................. 6 1.5 Trámite Arbitral ...................................................................................... 6 1.5.1 La Demanda, su reforma y la contestación............................................6 1.5.2 El llamamiento en garantía ....................................................................7 1.5.3 Audiencia de conciliación y de fijación de honorarios ..........................8 1.5.4 Primera audiencia de trámite.................................................................9 1.6 Término de duración del proceso ............................................................ 9
2. Presupuestos Procesales ............................................................................... 9 2.1. Cumplimiento de los presupuestos procesales ........................................ 9 2.1.1. Capacidad para ser parte ..................................................................... 10 2.1.2. Capacidad para comparecer al proceso .............................................. 10 2.1.3. La demanda en forma .......................................................................... 10 2.1.4. La competencia del Tribunal Arbitral .................................................. 10
2.1.1. Capacidad para ser parte ..................................................................... 10 2.1.2. Capacidad para comparecer al proceso .............................................. 10 2.1.3. La demanda en forma .......................................................................... 10 2.1.4. La competencia del Tribunal Arbitral .................................................. 10 2.2. Tachas de sospecha del testigo Oscar Alexi Mayordomo Suárez ............ 11 2.3. Controles de Legalidad .......................................................................... 15
3. La controversia y los problemas jurídicos .................................................... 15 3.1. Síntesis de la Demanda ......................................................................... 15 3.1.1. Síntesis de los hechos .......................................................................... 15 3.1.2. Síntesis de las pretensiones ................................................................ 17 3.1.3. Síntesis de la Contestación y la oposición .......................................... 18 3.2. Los problemas jurídicos ........................................................................ 22
4. Etapa probatoria ......................................................................................... 23 4.1. Pruebas documentales.......................................................................... 23 4.2. Interrogatorios y declaraciones de parte ............................................... 24Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra
Maple Oil Tools S.A.S.
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4.3. Testimonios .......................................................................................... 24 4.4. Dictámenes periciales ........................................................................... 26 4.5. Exhibición de documentos .................................................................... 26 4.6. Prueba por informe .............................................................................. 27 4.7. Alegatos de Conclusión ......................................................................... 27
5. Consideraciones del Tribunal....................................................................... 28 5.1. Consideraciones del Tribunal respecto de la Demanda .......................... 28 5.1.1. Supuestos de la responsabilidad contractual ..................................... 28 5.1.2. Del Contrato ......................................................................................... 29 5.1.3. Análisis del incumplimiento del Contrato alegado ............................ 67
5.1.1. Supuestos de la responsabilidad contractual ..................................... 28 5.1.2. Del Contrato ......................................................................................... 29 5.1.3. Análisis del incumplimiento del Contrato alegado ............................ 67 5.1.1. Análisis de las causales eximentes de responsabilidad de culpa de Hencos y culpa de terceros alegadas por Maple .............................................. 71 5.1.6. Conclusiones del Tribunal sobre el dictamen aportado por Hencos 108 5.1.7. Análisis sobre los otros medios de prueba para la acreditación del valor de los perjuicios perseguidos ................................................................ 111 5.1.8. De las excepciones propuestas por Maple en contra de la Demanda 128
6. El Juramento Estimatorio .......................................................................... 134 6.1. Valor probatorio del juramento estimatorio ....................................... 134 6.2. La objeción del juramento estimatorio por Maple ............................... 136 6.3. Valoración del juramento estimatorio de la Demanda ......................... 139
8. Costas ....................................................................................................... 142
9. Parte resolutiva ........................................................................................ 151Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra
Maple Oil Tools S.A.S.
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LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., 7 de octubre de 2024
Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere, en derecho, el laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre la sociedad Hecho en Colombia Superior S.A.S. , como parte convocante, y la sociedad Maple Oil Tools S.A.S. como parte convocada, previos los siguientes:
laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre la sociedad Hecho en Colombia Superior S.A.S. , como parte convocante, y la sociedad Maple Oil Tools S.A.S. como parte convocada, previos los siguientes:
1. Antecedentes
1.1 Partes procesales
1.1.1 Parte convocante
La parte convocante en el presente trámite arbitral es la sociedad Hecho en Colombia Superior S.A.S. (quien en adelante se denominará simplemente “Hencos” o la “ Convocante”), identificada tributariamente con el NIT 901.263.102-1, domiciliada en Bogotá D.C., representada por l a señora Olga María Borrero Vidal , identificada con la cédula de ciudadanía número 36.067.701, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra en el expediente.
La Convocante en el presente proceso arbitral estuvo debidamente representada judicialmente, de conformidad con el poder y las sustituciones que obran en el expediente, apoderad as de la Convocante a quienes el Tribunal les reconoció personería.
1.1.2 Parte convocada
La parte convocada en el presente trámite arbitral es la sociedad Maple Oil Tools S.A.S. (quien en adelante se denominará simplemente “ Maple” o la “ Convocada”), identificada tributariamente con el NIT 900.209.000-4, representada por el señor Fabio Enrique Castro Torres , identificado con la cédula de ciudadanía No.Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S.
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Fabio Enrique Castro Torres , identificado con la cédula de ciudadanía No.Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S.
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91.295.209, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, que obra en el expediente.
La Convocada en el presente proceso arbitral estuvo debidamente representada judicialmente, de conformidad con el poder que obra en el expediente, apoderad o de la Convocada a quien el Tribunal le reconoció personería.
En vista de lo anterior, el Tribunal advierte que las personas que actúan como parte Convocante y parte Convocada cuentan con la capacidad para ser parte y para comparecer a este proceso, y se encuentran debidamente representadas de conformidad con los poderes que obran en el expediente a través de apoderado s cuya personería para actuar, tal como se indicó, fue reconocida en la oportunidad legal.
1.2 El Pacto arbitral
El pacto arbitral invocado y con apoyo en el cual se ha adelantado este proceso arbitral es el contenido en la oferta comercial COT-081-22 (en adelante, la “Oferta”), pactado así:
“El cliente se obliga en caso de aceptar la presente cotización a que toda controversia a diferencia que surja entre las partes en relación o con ocasión de la presente cotización y su aceptación por parte del cliente se resolverá por un Arbitramento de carácter legal que sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con las siguientes reglas: a) La designación de los árbitros se hará de común acuerdo entre las partes en un plazo no mayor de 15
Comercio de Bogotá, de conformidad con las siguientes reglas: a) La designación de los árbitros se hará de común acuerdo entre las partes en un plazo no mayor de 15 días calendario contados a partir de la notificación que una de las partes haga a la otra de la decisión de someter la controversia a arbitraje; vencido este término sin que las partes hubieran llegado a un acuerdo los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de acuerdo con su Reglamento y de su lista de árbitros; b) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros en caso de controversias de cuantía superior a Cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Toda controversia de cuantía inferior a este monto será resuelta por un Tribunal conformado por un (1) solo árbitro; c) El Tribunal decidirá en derecho; y d) Los honorarios de los árbitros y del secretario y losTribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S.
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gastos del tribunal se fijarán de acuerdo con el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.”.
1.3 Designación de los Árbitros e integración del Tribunal
De conformidad con reunión de designación de árbitros adelantada el 9 de agosto de 2023, ambas partes designaron, de común acuerdo, como árbitros principales a Marlene Beatriz Durán Camacho , Luis Guillermo Acero Gallego y Carlos Alfonso Botero Borda.
Por conducto del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de
Marlene Beatriz Durán Camacho , Luis Guillermo Acero Gallego y Carlos Alfonso Botero Borda.
Por conducto del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, los tres Árbitros referidos fueron notificados de la designación, quienes manifestaron su aceptación oportunamente y cumplieron con el deber de información de que trata el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, sin oposición o pronunciamiento alguno de las partes.
1.4 Instalación del Tribunal Arbitral
El Tribunal Arbitral se instaló en audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2023, por parte de Marlene Beatriz Durán Camacho, Luis Guillermo Acero Gallego y Carlos Alfonso Botero Borda como Árbitros que integran este Tribunal Arbitral. En la audiencia de instalación, mediante el Auto No. 1, entre otros, se declaró legalmente instalado el Tribunal , fue designado como Secretario el abogado Daniel Villarroel Barrera, quien tomó posteriormente posesión de su cargo ante el Tribunal y surtió el deber de información en los términos de Ley, sin manifestación alguna de las partes respecto de la aceptación del Secretario ni de su deber de información. Dicha decisión no fue controvertida por las partes.
1.5 Trámite Arbitral
1.5.1 La Demanda, su reforma y la contestación
El 27 de julio de 2023 , a través de apoderad a judicial, la Convocante formuló demanda arbitral. Mediante Auto No. 2 de 12 de septiembre de 2023 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de ella y de sus anexos a la Convocada, como en efecto se procedió. Dicha decisión no fue controvertida por las partes. La
demanda y se ordenó correr traslado de ella y de sus anexos a la Convocada, como en efecto se procedió. Dicha decisión no fue controvertida por las partes. La admisión de la demanda fue debidamente notificada a la Convocada.Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S.
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La Convocada contestó oportunamente la demanda, a propósito de lo cual manifestó su oposición a todas las pretensiones, formuló excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y solicitó el decreto de pruebas.
La Convocante, el 13 de diciembre de 2023, presentó reforma a la demanda inicial (en adelante la “ Demanda”). La Demanda fue inadmitida por el Tribunal Arbitral mediante Auto No. 9 de 6 de febrero de 2024. El 12 de febrero de 2024, la parte Convocante subsanó en debida forma la Demanda, razón por la cual, el Tribunal Arbitral, mediante Auto No. 10 de 15 de febrero de 2024, admitió la Demanda , y se ordenó correr traslado de la ella y de sus anexos a la Convocada, como en efecto se procedió. La admisión de la Demanda fue debidamente notificada a la Convocada.
El 1 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la Convocada contestó la Demanda. La Convocada en su contestación a la Demanda (en adelante, la “ Contestación”) manifestó su oposición a todas las pretensiones, formuló excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y solicitó el decreto de pruebas.
La apoderada de la Convocante, el 8 de marzo de 2024, se pronunció oportunamente
manifestó su oposición a todas las pretensiones, formuló excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y solicitó el decreto de pruebas.
La apoderada de la Convocante, el 8 de marzo de 2024, se pronunció oportunamente del traslado de la Contestación a la Demanda, así como del traslado de la objeción al juramento estimatorio de la Demanda.
1.5.2 El llamamiento en garantía
El 1 de marzo de 2024, el apoderado de la parte Convocada, con su Contestación, presentó llamamiento en garantía respecto de la Cooperativa de Transportadores de Tame – Cootranstame, el cual fue admitido mediante Auto No. 11 de 4 de marzo de 2024.
Una vez vencido el término para contestar el llamamiento en garantía, la Cooperativa de Transportadores de Tame – Cootranstame guardó silencio, por lo cual, el Tribunal mediante Auto No. 12 de 3 de abril de 2024, determinó tener por no contestado el llamamiento en garantía.
Posterior al vencimiento del término para contestar el llamamiento en garantía, la Cooperativa de Transportadores de Tame – Cootranstame remitió su contestación,Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S.
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por lo cual, mediante el Auto No. 15 de 12 de abril de 2024, rechazó por extemporánea la contestación al llamamiento en garantía y reconoció personería a la apoderada del llamado en garantía.
El Tribunal, mediante el Auto No. 17 de 12 de abril de 2024 fijó los honorarios y gastos del Trámite Arbitral en los términos previstos en la Ley, incluyendo la cantidad
la apoderada del llamado en garantía.
El Tribunal, mediante el Auto No. 17 de 12 de abril de 2024 fijó los honorarios y gastos del Trámite Arbitral en los términos previstos en la Ley, incluyendo la cantidad adicional de honorarios y gastos respecto del llamamiento en garantía. Dicha decisión no fue controvertida por las partes.
Respecto de la cantidad adicional de los honorarios y gastos del Tribunal referentes al llamamiento en garantía, fijados mediante el Auto No. 17 del 12 de abril de 2024, ni el llamado en garantía ni parte interesada efectúo pago alguno. Por lo anterior, el Tribunal Arbitral mediante el Auto No. 18 de 7 de mayo de 2024, entre otros, resolvió, en los términos del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012, ordenar continuar y decidir el presente proceso arbitral sin el llamamiento en garantía. Dicha decisión no fue controvertida por las partes.
1.5.3 Audiencia de conciliación y de fijación de honorarios
El 12 de abril de 2024 se adelantó la audiencia de conciliación en la que el Tribunal Arbitral invitó a las partes a explorar la posibilidad de un acuerdo. Sin embargo, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, mediante Auto No. 16 de 12 de abril de 2024 la declaró fracasada, y procedió, mediante Auto No. 17 de 12 de abril de 2024 a fijar los honorarios y gastos del Tribunal y del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Dicha decisión no fue controvertida por las partes.
En lo concerniente al pago de los honorarios y gastos del Tribunal y del Centro de
Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Dicha decisión no fue controvertida por las partes.
En lo concerniente al pago de los honorarios y gastos del Tribunal y del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá fijados mediante el Auto No. 17 de 12 de abril de 2024 , los mismos fueron pagados en su totalidad por la parte Convocante.
Por lo anterior, fueron pagados en debida forma los honorarios y gastos del presente proceso arbitral fijados para las partes.Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S.
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1.5.4 Primera audiencia de trámite
El 14 de mayo de 2024 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho las controversias sometidas a su consideración . Esta decisión no tuvo objeción, inconformidad ni recurso alguno.
En esta misma audiencia, siguiendo lo previsto en la Ley, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas (a) por la Convocante en la Demanda y en el traslado de la Contestación y de la objeción al juramento estimatorio de la Demanda , y (b) por la Convocada en la Contestación a la Demanda.
1.6 Término de duración del proceso
Comoquiera que las partes no pactaron nada distinto, al tenor de lo indicado en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el término de duración del presente proceso es de seis meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que debe proferirse y notificarse incluso la providencia que resuelve la
artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el término de duración del presente proceso es de seis meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que debe proferirse y notificarse incluso la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición del respectivo laudo, de ser el caso.
Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite tuvo lugar el de 14 de mayo de 2024, a la fecha han transcurrido cuatro meses y veinte y tres días calendario del término de duración del proceso; y que este vence el 14 de noviembre de 2024. Por lo anterior, la expedición del presente Laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la Ley.
2. Presupuestos Procesales
2.1. Cumplimiento de los presupuestos procesales
Como asunto de decisión previa, pasa el Tribunal a examinar si en el presente proceso están reunidos los denominados presupuestos procesales 1, estos son, las condiciones de forma y de procedimiento necesarias para proferir una decisión de fondo, constituidos por: (a) La capacidad para ser parte; (b) l a capacidad para comparecer al proceso; (c) la demanda en forma; y (d) la competencia del juez.
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de agosto de 1954 , G.J. LXXVIII, pp. 304306. M.P. Manuel Barrera Parra.Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S.
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2.1.1. Capacidad para ser parte
En cuanto a esta exigencia, las partes que conforman los extremos del litigio,
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2.1.1. Capacidad para ser parte
En cuanto a esta exigencia, las partes que conforman los extremos del litigio, previamente identificadas, gozan de plena capacidad para ser parte al tenor de lo previsto en el artículo 53 del Código General del Proceso (C.G.P.) y se encuentran debidamente representadas en juicio. También fueron adecuadamente convocadas al proceso y durante el mismo gozaron de amplias oportunidades de defensa y de contradicción, sin que se incurriera en causal de nulidad alguna.
El requisito en referencia, por tanto, se encuentra debidamente acreditado, y no fue cuestionado en el curso del proceso.
2.1.2. Capacidad para comparecer al proceso
La capacidad para comparecer al proceso, cuya regulación la recoge el artículo 54 del C.G.P., está igualmente acreditada en el expediente, pues ambas partes concurrieron a través de quienes, de acuerdo con la Ley o con sus estatutos o documento de representación, respectivamente, ejercen su representación legal.
El requisito en referencia, por tanto, se encuentra debidamente acreditado, además de que no fue cuestionado en el curso del proceso.
2.1.3. La demanda en forma
En lo que se refiere a la Demanda, debe indicarse que la misma se ajustó plenamente a las previsiones contenidas en los artículos 82 y siguientes del C.G.P. así como a la Ley 2213 de 2022 , y por ello en su momento se dispuso su admisión mediante la respectiva providencia. Este requisito está debidamente acreditado, y tampoco fue cuestionado.
2.1.4. La competencia del Tribunal Arbitral
Ley 2213 de 2022 , y por ello en su momento se dispuso su admisión mediante la respectiva providencia. Este requisito está debidamente acreditado, y tampoco fue cuestionado.
2.1.4. La competencia del Tribunal Arbitral
Si bien es cierto que en el curso de la primera audiencia de trámite llevada a cabo el 14 de mayo de 2024 , este mismo Tribunal decidió declararse competente, declaratoria que no fue controvertida ni objetada por las partes.Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S.
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Una vez analizado nuevamente este requisito, se reafirmará la declaratoria de competencia del Tribunal, comoquiera que las controversias que se han sometido a su conocimiento sí son arbitrables, por su contenido, su objeto y su naturaleza, puesto que las mismas versan sobre asuntos patrimoniales de libre disposic ión, la habilitación que las partes defirieron al Tribunal Arbitral para la solución de las controversias del presente proceso arbitral de conformidad con el pacto arbitral citado se concretó con la solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y con la presentación tanto de la Demanda como de su Contestación, existe un pacto arbitral bajo la modalidad de cláusula compromisoria, y no existe controversia entre las partes sobre la competencia del presente Tribunal para conocer y decidir sobre sus diferencias.
Adicionalmente, resaltar, como se advirtió en la primera audiencia de trámite, que, el pacto arbitral, contenido en la Oferta e invocado, sí se encuentra acreditado bajo el presente proceso.
De acuerdo con lo que ha quedado expuesto, en este caso se han cumplido entonces en debida forma todas las etapas previas del proceso arbitral de conformidad con la
el pacto arbitral, contenido en la Oferta e invocado, sí se encuentra acreditado bajo el presente proceso.
De acuerdo con lo que ha quedado expuesto, en este caso se han cumplido entonces en debida forma todas las etapas previas del proceso arbitral de conformidad con la Ley; las partes no manifestaron hecho ni circunstancia que implique el incumplimiento de cualquier disposición legal ni objetaron los controles de legalidad adelantados por el Tribunal durante el proceso, y no se vislumbra irregularidad o la estructuración de defecto alguno que pudiera dar lugar a alguna causal que deje sin efecto todo lo actuado o que impida decidir de fondo.
En este sentido, los presupuestos procesales, que por demás no fueron cuestionados por las partes, presupuestos que corresponden a la demanda en forma, a la competencia del Tribunal, a la capacidad para ser parte y a la capacidad para comparecer al proceso , para el Tribunal se encuentran plenamente cumplidos y acreditados, razón por la cual se procederá al análisis y resolución del fondo de los asuntos en controversia.
2.2. Tachas de sospecha del testigo Oscar Alexi Mayordomo Suárez
En audiencia celebrada el 17 de julio de 2024 se recibió el testimonio del señor Oscar Alexi Mayordomo Suárez.Tribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S.
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En la diligencia, el apoderado de la Convocada solicitó dejar una manifestación, indicando que, al momento de valorar el testimonio de este testigo, se tengan en cuenta las condiciones de sospecha que tiene el testigo por el vínculo laboral que sostiene en la actualidad con la Convocante. De la tacha formulada el Tribunal dio traslado a la Convocante.
cuenta las condiciones de sospecha que tiene el testigo por el vínculo laboral que sostiene en la actualidad con la Convocante. De la tacha formulada el Tribunal dio traslado a la Convocante.
La tacha en cuestión se fundó, a juicio de la Convocada, en los vínculos laborales del testigo con la Convocante.
El testigo señaló ante la s primeras preguntas que le formuló el Tribunal, que es ingeniero mecánico, que se encuentra vinculado con la Convocante por cinco años, ocupando el cargo de gerente de mantenimiento, responsable de toda la parte de mantenimiento de construcción, maquinaria de los inmuebles y remodelaciones, y que su único vínculo en ese momento era con la Convocante, que era su empleador. El Tribunal analizará y despachará en este aparte la tacha de falsedad referida.
La tacha del testimonio de una persona que se encuentre en circunstancias que afecten su credibilidad e imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas –lo que el Código de Procedimiento Civil denominaba testigos sospechosos en su artículo 217– no impide su recepción y su apreciación; lo que impone es que una vez recibido deba ser analizado con mayor severidad.
Al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia C-790 de 2006 señaló:
“En cuanto al artículo 217 del CPC, este lo que hace es definir como sospechosos a aquellos testigos que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus
sospechosos a aquellos testigos que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados, de sus antecedentes personales u otras causas que determine el juzgador; ello por cuanto si bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, “... la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libresTribunal Arbitral de Hecho en Colombia Superior S.A.S. contra Maple Oil Tools S.A.S.
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de sospecha” , lo que permite concluir que dicha norma no es más que una especificación de las reglas de la sana crítica aplicadas al proceso civil2.
No obstante lo anotado, cuando una controversia entre particulares debe ser dirimida por el juez competente, este deberá definirla, como antes se dijo, a partir del análisis que realice del acervo probatorio, el cual está en la obligación de estudiar de ac uerdo con las reglas que le impone el sistema de la sana crítica, lo que implica confrontarlas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia.
En consecuencia, la ponderación de una prueba como el testimonio, obliga al juez a desplegar su actividad con miras a determinar la fuerza de convicción del mismo, para lo cual deberá remitirse a criterios de lógica y experiencia que
En consecuencia, la ponderación de una prueba como el testimonio, obliga al juez a desplegar su actividad con miras a determinar la fuerza de convicción del mismo, para lo cual deberá remitirse a criterios de lógica y experiencia que le permitan valorarla en su real dimensión, sin que ello implique, como lo afirma el actor, que se quebrante la presunción de buena fe que se atribuye a todas las actuaciones de los particulares. Si ello fuere así, la labor del juzgador se limitaría al registro de la versión, de la cual no podría dudar, lo que dejaría sin sentido su actuación e impediría el objetivo último del proceso, que no es otro que el arribo a la verdad material”.
Adicionalmente, debe señalarse que para minar el valor probatorio de la declaración de un testigo n
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