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Laudo 1447 FUNDACION CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA VS. INFORMATICA HOSPITALARIA INTEGRADA S.A. HO

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 1447 FUNDACION CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA VS. INFORMATICA HOSPITALARIA INTEGRADA S.A. HO
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Tribunal de Arbitramento Fundación Cardiovascular de Colombia contra Informática Hospitalaria Integrada S.A. Hospital i

__________________________________________________________________ ________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 1

CCÁÁMMAARR AA DDEE CCOOMMEE RRCCIIOO DDEE BBOOGG OOTTÁÁ

CCEENNTTRROO DDEE AARRBBIITT RRAAJJEE YY CCOONNCCII LLIIAA CC IIÓÓNN

LLAAUUDDOO AARRBBIITTRRAALL

FFUUNNDDAACCIIÓÓNN CCAARRDDIIOOVVAASSCCUULLAARR DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

VVSS..

IINNFFOORRMMÁÁTTIICCAA HHOOSSPPIITTAALLAARRIIAA IINNTTEEGGRRAADDAA SS..AA..--HHOOSSPPIITTAALL IITribunal de Arbitramento Fundación Cardiovascular de Colombia contra Informática Hospitalaria Integrada S.A. Hospital i

__________________________________________________________________ ________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 2

ÍNDICE

CAPÍTULO PRIMERO. ANTECEDENTES……………………………………………………………….. 5

CAPÍTULO SEGUNDO. DESARROLLO DE LA ETAPA PROBATORIA……………………… 18

CAPÍTULO TERCERO. TÉRMINO PARA PROFERIR LAUDO………………………………………… 23

CAPÍTULO CUARTO. LA CONTROVERSIA………………………………………………………

25

1. Pretensiones de la demanda………………………………………………… 26

2. Excepciones de mérito propuestas por la convocada……….. 28

CAPÍTULO CUARTO. LA CONTROVERSIA………………………………………………………

25

1. Pretensiones de la demanda………………………………………………… 26

2. Excepciones de mérito propuestas por la convocada……….. 28

3. Pretensiones de la demanda de reconvención……………………. 29

4. Excepciones de mérito propuestas por la demandada en reconvención……………………………………………………………………..

30

5. Hechos fundamentales que sirven de sustento a las pretensiones de la Fundación…………………………………………..

31

6. Hechos fundamentales que sirven de sustento a las pretensiones de Hospital i………………………………………………………

40

CAPÍTULO QUINTO. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL……………………………….

45

1. Aspectos procesales. Competencia del tribunal…………………… 45

2. La objeción por error grave al dictamen pericial rendido por el perito Gonzalo Romero Borda……………………………………

46

3. Tacha por sospecha………………………………………………………………. 56

4. De la demanda principal, su contestación y excepciones…. 59 4.1. Pretensión primera principal………………………………………. 60 a). Similitud sustancial entre las obras: De la prueba técnica………………………………………………

74 b). Otros elementos de la prueba técnica recogida….

84 c). Acceso a la obra…………………………………………………….

89 c.1) Entrega del software………………………………………

89 c.2) Valor del acta de terminación y liquidaciónTribunal de Arbitramento Fundación Cardiovascular de Colombia contra Informática Hospitalaria Integrada S.A. Hospital i

__________________________________________________________________ ________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 3 del contrato de implantación del software de

__________________________________________________________________ ________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 3 del contrato de implantación del software de 2 de marzo de 2007……………………………………….

93 d). Las fuentes de la fundación no fueron creadas por encargo……………………………………………………………

95 e). El programa de la fundación era ejecutable……….

101 f). Prueba testimonial………………………………………………….

104 g). Explotación comercial del software……………………… 106 h). Conclusiones…………………………………………………………… 108 4.2. Pretensión segunda principal……………………………………… 109 4.3. Pretensión tercera principal………………………………………… 111 a). Pretensión 3.1……………………………………………………… 117 b). Pretensión 3.2……………………………………………………… 118 c). Pretensión 3.3……………………………………………………… 120 d). Pretensión 3.4……………………………………………………… 122 4.4. Pretensión cuarta principal………………………………………… 122 4.5. Manifestación expresa sobre las excepciones de fondo……………………………………………………………………….

124

5. Pronunciamientos adicionales……………………………………………… 129 5.1. Sobre la cláusula de reserva……………………………………… 129 5.2. El no suministro de información en un punto específico……………………………………………………...

130 5.3. Solicitud de las partes para reajuste de honorarios…. 131

6. De la demanda de reconvención………………………………………… 132 6.1. Pretensión primera principal………………………………………. 132 6.2. Pretensión segunda principal………………………………………. 133 6.3. Pretensión tercera principal………………………………………… 134

6. De la demanda de reconvención………………………………………… 132 6.1. Pretensión primera principal………………………………………. 132 6.2. Pretensión segunda principal………………………………………. 133 6.3. Pretensión tercera principal………………………………………… 134 6.3.1. Pretensión subsidiaria de la terceraTribunal de Arbitramento Fundación Cardiovascular de Colombia contra Informática Hospitalaria Integrada S.A. Hospital i

__________________________________________________________________ ________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 4 principal………………………………………………………… 135 6.4. Pretensión cuarta principal…………………………………………. 136 6.5. Pretensión quinta principal………………………………………….

136 6.5.1. Pretensión subsidiaria de la quinta Principal………………………………………………………..

139 6.5.2. Segunda pretensión subsidiaria de la quinta principal…………………………………………….

140 6.6. Pretensión sexta principal………………………………………….. 141 6.7. Reflexión final a la demanda de reconvención………… 141

CAPÍTULO SEXTO. CONDENAS Y COSTAS…………………………………………………………

145 CAPÍTULO SÉPTIMO. DECISIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL………………………………. 148Tribunal de Arbitramento Fundación Cardiovascular de Colombia contra Informática Hospitalaria Integrada S.A. Hospital i

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LAUDO ARBITRAL

Bogotá, D. C. diez y nueve (19) de Mayo de dos mil diez (2.010).

Agotado el t rámite legal previo y la totalidad de las actuaciones procesales correspondientes, dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo, en orden a

Agotado el t rámite legal previo y la totalidad de las actuaciones procesales correspondientes, dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo, en orden a ponerle fin al proceso arbitral seguido por FUNDACIÓN

CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA contra INFORMÁTICA HOSPITALARIA

INTEGRADA S.A. HOSPITAL i .

CAPÍTULO PRIMERO

ANTECEDENTES

1. La FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA (en adelante LA FUNDACIÓN, la Convocante o la Demandante) solicitó por conducto de apoderado especial la c onvocatoria de este Tribunal al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y demandó a la sociedad INFORMÁTICA HOSPITALARIA INTEGRADA S.A. HOSPITAL i (en adelante HOSPITAL i, la Convocada o la Demandada) el 3 de Octubre de 2008, con fundamento en la cláusula compromisoria contenida en la Cláusula Décima Segunda del “ Contrato de Alianza FCVClínica de Country’’ que a la letra dice:

“CLAUSULA DÉCIMA SEGUNDA: ARBITRAMENTO. Cualquier diferencia que surja entre las partes en virtud d el presente contrato o en la ejecución o liquidación del mismo, se someterá a decisión arbitral. Los árbitros decidirán en Derecho o según principios técnicos, para lo cual tendránTribunal de Arbitramento Fundación Cardiovascular de Colombia contra Informática Hospitalaria Integrada S.A. Hospital i

__________________________________________________________________ ________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 6 en cuenta las normas que existen sobre arbitramento. El

__________________________________________________________________ ________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 6 en cuenta las normas que existen sobre arbitramento. El arbitramento se sur tirá en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá a cuyo reglamento se someterá”.

2. En la audiencia de designación de árbitros llevada a cabo el día 21 de octubre de 2008 (fls. 44 a 45 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1), fueron designados como árbitros de común acuerdo entre las partes,

los doctores ERNESTO RENGIFO GARCÍA, DANIEL PEÑA VALENZUELA y GUILLERMO ZEA FERNÁNDEZ. El Director del Centro de Arbitraje informó a los nombrados su designación, recibiendo respuesta de los árbitros designados, quienes manifestaron su aceptación dentro del término legal, quedando así integrado el Tribunal de Arbitramento.

3. El Tribunal se instaló el día 20 de octubre de 2008 en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliaci ón de la Cámara de Comercio de Bogotá. En dicha audiencia fue nombrado como Presidente el doctor ERNESTO RENGIFO GARCÍA, quien aceptó el cargo, y como secretaria la doctora PATRICIA ZULETA GARCÍA, quien posteriormente fue notificada, aceptó el cargo y tomó posesión del mismo. El Tribunal fijó como lugar de funcionamiento y secretaría, la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicada en la Avenida El Dorado No. 68D -35 Piso 3º de la

ciudad de Bogotá, D.C. En esa misma audiencia, el Tribunal dispuso que

sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicada en la Avenida El Dorado No. 68D -35 Piso 3º de la ciudad de Bogotá, D.C. En esa misma audiencia, el Tribunal dispuso que en el término de cinco días la parte convocante precisara la cuantía de sus pretensiones, lo cual cumplió el 26 de Noviembre de 2008, mediante escrito radicado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación.Tribunal de Arbitramento Fundación Cardiovascular de Colombia contra Informática Hospitalaria Integrada S.A. Hospital i

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4. El Tribuna l en audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2008 ordenó, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 428 y concordantes del C.P.C., admitir la demanda presentada por LA FUNDACIÓN y a su vez ordenó correr traslado de la demanda y sus anexos y n otificar la respectiva providencia a la Convocada, como en efecto se hizo.

5. Oportunamente HOSPITAL i por conducto de apoderado especial dio respuesta a la solicitud de convocatoria que ha originado este proceso, mediante escrito radicado el 19 de ener o de 2009, en el que se opuso a las pretensiones, se pronunció sobre los hechos, propuso excepciones de mérito, solicitó pruebas y al mismo tiempo y por separado presentó demanda de reconvención contra LA FUNDACIÓN.

6. Mediante providencia del 16 de febr ero de 2009 se admitió a trámite la demanda de reconvención, auto admisorio que fue notificado al apoderado de la Demandada en Reconvención en la misma audiencia.

6. Mediante providencia del 16 de febr ero de 2009 se admitió a trámite la demanda de reconvención, auto admisorio que fue notificado al apoderado de la Demandada en Reconvención en la misma audiencia.

7. En escrito recibido en el Centro de Arbitraje y Conciliación el 3 de Marzo de 2009, el a poderado de la parte convocante contestó la demanda de reconvención, propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas adicionales. Posteriormente mediante fijación en lista del 6 de marzo de 2009 se dio traslado de las excepciones de mérito propuestas por el apoderado de la convocada en su escrito de contestación a la demanda y las formuladas por el apoderado de la parte convocante en su escrito de contestación a la demanda de reconvención.Tribunal de Arbitramento Fundación Cardiovascular de Colombia contra Informática Hospitalaria Integrada S.A. Hospital i

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8. En audiencia celebrada el 1º. de abril de 2009, se fijaron las sumas por concepto de honorarios de los árbitros, de la secretaria y de los gastos de administración del Tribunal. Dentro de la oportunidad legal las partes consignaron la porción de honorarios y gastos que a

cada una de ellas les correspondía, de acuerdo con el auto No 6., sumas estas que fueron entregadas al Presidente del Tribunal.

9. El 13 de mayo de 2.009 se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación de que tratan los artículos 141 del Decreto 1818 de 1998

(artículo 121, Ley 446 de 1998) y 432 parágrafo 1º. del C.P.C., con la

Conciliación de que tratan los artículos 141 del Decreto 1818 de 1998 (artículo 121, Ley 446 de 1998) y 432 parágrafo 1º. del C.P.C., con la asistencia de los apoderados de las partes y de los representantes legales de la sociedades convocante y convocada, haciéndose constar en el acta correspondiente la imposibilidad de llegar a un acuerdo. Acto seguido el Tribunal en la misma diligencia resolvió la solicitud hecha por el apoderado de la parte convocada de excluir como parte procesal a la Clínica del Country cuyas consideraciones y decisión del Tribunal se proceden a transcribir dada su importancia: “En consideración a todo lo anterior, el Tribunal encuentra que debe asumir plena competencia en este asunto; empero, antes de ello, entra a resolver la solicitud manifestada por el apoderado de la convocada en el sentido de que el Tribunal excluya como parte procesal del pr esente proceso arbitral a la CLINICA DEL COUNTRY, y así lo hará, previas las siguientes consideraciones: “En efecto obra en el expediente la prueba documental mediante la cual se firma el contrato de Alianza Fundación Cardiovascular de ColombiaClínica del Country de fecha 28 de agosto de 2003, (folios 52 a 56 del cuaderno de pruebas) y el otro sí del 2 de marzo de 2007 (cuaderno de pruebas) el cual señala en su parte inicial lo siguiente:Tribunal de Arbitramento Fundación Cardiovascular de Colombia contra Informática Hospitalaria Integrada S.A. Hospital i

__________________________________________________________________ ________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 9 "…. a) El día 28 de agosto de 2003, se suscribió entre la FUNDACI ÓN

__________________________________________________________________ ________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 9 "…. a) El día 28 de agosto de 2003, se suscribió entre la FUNDACI ÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA, .... y la CLÍNICA DEL COUNTRY SA .... , el CONTRATO DE ALIANZA mediante el cual se entrega por parte de la Fundación la CLÍNICA o a la SOCIEDAD ANÓNIMA ASOCIADA que esta constituya para la ejecución del presente contrato, ... . b) Que la sociedad ANÓNIMA ASOCIADA a la cual se hace mención es INFORMÁTICA HOSPITALARIA INTEGRADA S.A., HOSPITAL I, ... e) Que en consecuencia es HOSPITAL I quien asume la totalidad de las obligaciones y derechos correspondientes a la CLÍNICA dentro de l presente contrato." (subrayas nuestras). (i) De conformidad con el artículo 887 del Código de Comercio, el tercero cesionario entra a ser parte del contrato. Señala la norma citada: "En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una d e las partes podrá hacerse sustituir por un tercero en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas no se ha prohibido o limitad o dicha sustitución". (ii) En punto de la extensión o alcance de la cesión del contrato el artículo 895 del Código de Comercio indica: "La cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condicion es del contrato". Es decir que el tercero que

artículo 895 del Código de Comercio indica: "La cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condicion es del contrato". Es decir que el tercero que asume la condición de parte en una relac ión jur ídica derivada de un contrato, puede ser sujeto activo o pasivo de las acciones que se desprenden del mismo. (iii) En el presente caso, la cesión indudablemente quedó p revista desde el inicio de la relación contractual surtida entre las partes, sin que allí se hubieran establecido condiciones para su eficacia. Bastaba, pues, la simple notificación tal como aparece a folios 267 y 268 del Cuaderno Principal. En efecto, aquí se lee: "De la manera más atenta me permito informarle que en cumplimiento de lo estipulado en la cláusula primera del contrato celebrado entre su representada y C línica del Country S.A., ésta última ha cedido su posición contractual a favor de INFORMÁT ICA HOSPITALARIA INTEGRADA S.A., de conformidad con el documento cuya copia anexo ..... ". (iv) Como se sabe, la cesión de contrato, en general, es la transferencia de la posición contractual que ocupa una persona, parte en un contrato originario, a un tercero . Por el hecho de la cesión, elTribunal de Arbitramento Fundación Cardiovascular de Colombia contra Informática Hospitalaria Integrada S.A. Hospital i

__________________________________________________________________ ________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 10 cedente, que era parte del contrato, pasa a ser tercero, y e l cesionario, que era tercero, pasa a ser parte. Más sintéticamente, una de las partes (cedente) pierde su calidad de

10 cedente, que era parte del contrato, pasa a ser tercero, y e l cesionario, que era tercero, pasa a ser parte. Más sintéticamente, una de las partes (cedente) pierde su calidad de tal, en beneficio de un tercero (cesionario) que pasa a estar ligado con la otra parte (cedido). (v) Así pues, debe entenderse que LA FUNDACIÓN aceptó su relación con HOSPITAL 1 , sin objeción alguna; el Tribunal, pues, no encuentra procedente vincular a la CLÍNICA DEL COUNTRY S.A. al presente proceso arbitral y como es esta la oportunidad para hacerlo, excluye a la CLÍNICA DEL COUNTRY del presente proceso por esta haber cedido íntegramente su posición contractual a INFORMÁTICA HOSPITALARIA

INTEGRADA S.A., HOSPITAL 1. “

Contra esta providencia el ap oderado de la parte convocante interpuso Recurso de Reposición, el cual se despachó como a continuación aparece: “Escuchadas a las partes, procede el Tribunal a decidir el recurso de reposición interpuesto contra el numeral primero del auto No. 9 de 13 de mayo de 2009, según el cual "Se excluye del presente trámite arbitral a la CLÍNICA DEL COUNTRY S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído". “El Tribunal confirmará su decisión por las siguientes razones:

1. Es incontrovertible la existencia de la cesión contractual . Su consecuencia está prevista en el artículo 895 del Código de Comercio el cual señala que "La cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condi ciones del contrato". Cedido un contrato, por lo tanto, se ceden sus acciones.

Comercio el cual señala que "La cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condi ciones del contrato". Cedido un contrato, por lo tanto, se ceden sus acciones.

2. La ley no distingue entre cesión formal y cesión sustancial . La cesión contractual es la sustitución de una parte contractual por otro sujeto, como aquí ha acontecido.

3. El cedente con la cesión deja de ser parte y esta condición la asume el cesionario. Y más tratándose de una cesión total .

4. Es bueno advertir que un litisconsorte necesario no es tercero, es parte. Cosa que aquí no acontece por cuanto la Clínica delTribunal de Arbitramento Fundación Cardiovascular de Colombia contra Informática Hospitalaria Integrada S.A. Hospital i

__________________________________________________________________ ________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 11 Country con la cesión del contrato, ha devenido en tercero y como se sabe un tercero si no expresa su voluntad no puede ser obligado a concurrir a un proceso arbitral . En el presente caso CLÍNICA DEL COUNTRY S.A. no ha expresado ese querer, antes por el c ontrario, ha alegado desde los inicios de este trámite su exclusión.

5. En cuanto a la solicitud de la medida cautelar el Tribunal se reserva para momento posterior su decisión, recordando aquí que el artículo 152 del decreto 1818 de 1998 así lo permite al decir que el decreto de medidas cautelares podrá proferirse "al asumir el tribunal su competencia, o en el curso del proceso "

(Subrayas fuera de texto).”

Por las razones expuestas, el Tribunal confirmó el numeral primero

decir que el decreto de medidas cautelares podrá proferirse "al asumir el tribunal su competencia, o en el curso del proceso " (Subrayas fuera de texto).”

Por las razones expuestas, el Tribunal confirmó el numeral primero del auto No. 9 del 13 de mayo de 2010.

10. La primera audiencia de trámite se celebró el día 13 de mayo del 2.009, oportunidad en la que el Tribunal de Arbitramento se declaró competente para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración. Posteriorment e en audiencia celebrada el 22 de mayo de 2009, el Tribunal se pronunció respecto de las pruebas solicitadas por las partes, decretándolas como quedó consignado en el auto No.10 que fue proferido en desarrollo de la mencionada audiencia.

11. El 17 de Novi embre de 2009 el Tribunal se pronunció sobre las Medidas Cautelares solicitadas por el apoderado de la parte convocante en su escrito de demanda, concluyendo el Tribunal que no podía dar cabida a la cautela solicitada por la convocante por las razones que quedaron consignadas en el Acta No. 20 (fls. 1154 a 1161 del C. Ppal

No. 6) y que se transcriben a continuación:Tribunal de Arbitramento Fundación Cardiovascular de Colombia contra Informática Hospitalaria Integrada S.A. Hospital i

__________________________________________________________________ ________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 12 “Solicitud de medidas cautelares A continuación el Tribunal procede a resolver las medidas cautelares solicitadas por el apoderado de la conv ocante en los siguientes términos: "Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56 de la Decisión

12 “Solicitud de medidas cautelares A continuación el Tribunal procede a resolver las medidas cautelares solicitadas por el apoderado de la conv ocante en los siguientes términos: "Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56 de la Decisión 351 de 1993, y el carácter intangible y por ende altamente vulnerable de las creaciones informáticas alrededor de las cuales se ciñe este proceso, solicito que el Tribunal ordene como medida cautelar la incautación y secuestro preventivo del software de salud que actualmente tiene en uso y funcionamiento la CLÍNICA DEL COUNTRY, así como en las siguientes entidades: CLÍNICA LA CAROLINA Y HOSPITAL CARDIOVASCUL AR DEL NIÑO DE CUNDINAMARCA; y así mismo se retire de los servidores de INFORMÁTICA HOSPITALARIA S.A., HOSPITAL 1, quien lo comercializa actualmente; o en donde este se encuentre instalado y/o hospedado el programa informático". (Subrayas del Tribunal). “Por su parte el apoderado de la convocada en extenso memorial de 28 de mayo de 2009, se opone a dicha declaración, en esencia, por considerarlas improcedentes, abusivas, por ser atentatorias a derechos constitucionales de primera generación y, en fin, por cuanto la solicitud es desproporcionada e irrazonable, de todo lo cual deduce que ella debe ser rechazada de plano. “Consideraciones del Tribunal “En razón de la trascendencia de lo solicitado, el Tribunal ha de precisar lo que sigue:

1. La Corte Constitucional frente a la demanda de inconstitucionalidad del artículo 32 del decreto 2279 de 1989, equivalente al artículo 152 del

“En razón de la trascendencia de lo solicitado, el Tribunal ha de precisar lo que sigue:

1. La Corte Constitucional frente a la demanda de inconstitucionalidad del artículo 32 del decreto 2279 de 1989, equivalente al artículo 152 del decreto 1818 de 1998, hubo de precisar que "al ser investidostransitoriamentelos árbitros de la función de administrar justicia, es lógico, consecuente y ajustado al ordenamiento superior y legal vigente, que los árbitros dentro del trámite y curso del proceso arbitral -a petición de cualquiera de las partes - puedan decretar las medidas cautelares, particularmente cuando s u finalidad no sólo es garantía del equilibrio entre las partes en el transcurso y desarrollo del proceso, sino también evitar que se hagan nugatorias las determinaciones que seTribunal de Arbitramento Fundación Cardiovascular de Colombia contra Informática Hospitalaria Integrada S.A. Hospital i

__________________________________________________________________ ________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 13 adopten, por lo que las normas que se examinan se encuentran conformes con la Carta Política'".

2. La doctrina tradicional exigía como requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares el periculum in mora y el fumus boni iuris, esto es, la posibilidad de un daño y la verosimilitud del derecho aleqado: empero, las legislaciones modernas, ya no exigen la concurrencia de los mencionados requisitos, sino que se le ha dejado a la voluntad y sindéresis del legislador determinar en qué eventos o situaciones se pueden decretar las cautelas.

3. El artículo 56 de la Decisión 351 de la Comis ión del Acuerdo de

mencionados requisitos, sino que se le ha dejado a la voluntad y sindéresis del legislador determinar en qué eventos o situaciones se pueden decretar las cautelas.

3. El artículo 56 de la Decisión 351 de la Comis ión del Acuerdo de Cartagena en efecto tipifica la incautación y el secuestro preventivo como medidas cautelares en procesos relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos.

4. No obstante la apertura normativa frente a la procedencia de las medidas cautela res la cual, por supuesto, se hace extensiva a los conflictos relacionados con el derecho de autor, el Tribunal no decretará la incautación y secuestro preventivo sobre el software materia de este litigio porque el busilis de la cuestión gira en torno precisamente de la propiedad del mismo y su decreto tendría unas consecuencias imponderables en este estado del proceso, máxime que incluso el software materia de discusión presuntamente está siendo explotado por entes societarios que no han concu rrido ni como partes ni en calidad de terceros en este trámite arbitral. Así mismo, ha de recordarse que CLÍNICA DEL COUNTRY S.A fue excluida del proceso por haber cedido su posición contractual a

INFORMÁTICA HOSPITALARIA INTEGRADA S.A., HOSPITAL 1.

5. El Tribunal quiere hacer suyas la palabras de Eduardo J COUTURE para desterrar la idea de que las medidas cautela res están establecidas en beneficio exclusivo de la parte acreedora o demandante en un proceso: "Cuando el Estado pone su actividad al servici o del acreedor en peligro, no sólo actúa en defensa o satisfacción de un interés, sino en beneficio del orden jurídico en su integridad. La jurisdicción también en este caso no funciona uti

al servici o del acreedor en peligro, no sólo actúa en defensa o satisfacción de un interés, sino en beneficio del orden jurídico en su integridad. La jurisdicción también en este caso no funciona uti singulo sino uti civis. Tales decisiones se dirigen más que a defender los derechos subjetivos a garantizar la eficacia y, por así decirlo, la seriedad de la función jurisdiccional, el imperium iudlcis”.Tribunal de Arbitramento Fundación Cardiovascular de Colombia contra Informática Hospitalaria Integrada S.A. Hospital i

__________________________________________________________________ ________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 14

6. Finalmente, en la medida en que la finalidad de algunas de las pretensiones de la demanda es determinar la legiti midad o no del uso del soporte lógico por la convocada, en sentir del Tribunal la prosperidad de la cautela podría implicar un juicio anticipado a la decisión de fondo que busca en esencia darle certeza al derecho objetivo en disputa. En otras palabras, el Tribunal estima que el objeto del pleito es la constatación de la ilicitud o no de la explotación del software entregado mediante Contrato de Alianza a HOSPITAL 1, tema que no puede ser resuelto sino en el laudo. Basta pues este breve análisis para conclu ir que el Tribunal no puede dar cabida a la cautela solicitada por la convocante”.

Mediante Auto No. 23 del 17 de noviembre de 2009 el Tribunal denegó la solicitud de las medidas cautelares formulada por la convocante en el escrito de demanda inicial, de conformidad con lo anteriormente expuesto.

12. El 11 de diciembre de 2009, el Tribunal profirió una providencia

denegó la solicitud de las medidas cautelares formulada por la convocante en el escrito de demanda inicial, de conformidad con lo anteriormente expuesto.

12. El 11 de diciembre de 2009, el Tribunal profirió una providencia en razón de la solicitud hecha por las partes de común acuerdo en el sentido de que el tribunal se reajustara los honorarios y cuya conclusión y sentir del Tribunal quedaron consignadas en el aparte pertinente del

Acta que se transcribe a continuación:

“…………Acto seguido el Tribunal procede a hacer un breve análisis sobre el tema del reajuste de honorarios de los árbitros, lo cual h

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