Laudo 144882 KELLY JOHANNA LOPEZ TORRES VS. POLIANDES SAS
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo 144882 KELLY JOHANNA LOPEZ TORRES VS. POLIANDES SAS
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ.
LAUDO ARBITRAL
TRIBUNAL ARBITRAL
KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES
VS
POLIANDES S.A.S. 144882 15 de abril de 2024TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882
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CONTENIDO: I. ANTECEDENTES PROCESALES ................................................................................. 2 1. PARTES PROCESALES ............................................................................................... 2 2. EL CONTRATO .......................................................................................................... 2 3. EL PACTO ARBITRAL ................................................................................................. 2 4. ETAPA INICIAL .......................................................................................................... 3 5. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE ............................................. 5 6. ETAPA PROBATORIA ................................................................................................. 6 7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN .................................................................................... 7 II. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO ................................................................... 7 III. PRESUPUESTOS PROCESALES ............................................................................. 7 IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ...................................................................... 8 1. CONSIDERACIONES GENERALES ............................................................................. 8 2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO ............................................................................ 19 3. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO ....................................................................... 40 4. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES ................................................................. 44 V. PARTE RESOLUTIVA ................................................................................................ 45TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882
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LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Surtidas la totalidad de las actuaciones procesales previstas en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (el “Reglamento”) para la debida instrucción del trámite arbitral, el Tribunal profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES (en adelante la “Convocante”) y POLIANDES S.A.S. (en adelante la “Convocada”), previos los siguientes: I.ANTECEDENTES PROCESALES 1. PARTES PROCESALES 1.1. PARTE CONVOCANTE Es KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES, persona natural con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con cédula de ciudadanía 53.074.389, representada judicialmente por JOHN RICARDO ARÉVALO VARGAS quien a su vez está identificado con cédula de ciudadanía No 8.155.426 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional No 232.119 del CSJ. 1.2. PARTE CONVOCADA Es POLIANDES S.A.S., sociedad colombiana, con domicilio en la ciudad de Bogotá DC, de naturaleza legal, identificada con el Número de Identificación Tributaria NIT: 901.038.968-7, representada judicialmente por LEYDI MARCELA PALACIOS SEGURA quien a su vez está identificada con cedula de ciudadanía No 1.016.096.781 de Bogotá D.C y tarjeta profesional No 327.025 del CSJ. 2. EL CONTRATO Obra en el expediente copia del del “Contrato de prestación de servicios” suscrito por la Partes
vez está identificada con cedula de ciudadanía No 1.016.096.781 de Bogotá D.C y tarjeta profesional No 327.025 del CSJ. 2. EL CONTRATO Obra en el expediente copia del del “Contrato de prestación de servicios” suscrito por la Partes el 11 de octubre de 2022 (en adelante el “Contrato”). 3. EL PACTO ARBITRALTRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882
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En la cláusula Décima Tercera del Contrato las partes estipularon la Cláusula Compromisoria así: “DÉCIMA TERCERA. RESOLUCIÓN DE DISPUTAS: Cualquiera y todas las reclamaciones, demandas, causas de acción, disputas, controversias y otros asuntos en cuestión que surgieren o se relacionaren con el Contrato, incluido cualquier asunto en relación con su violación, existencia, validez o terminación, que las Partes no resolvieren amigablemente, se resolverán mediante un tribunal de arbitramento de un (1) arbitro según la legislación colombiana y las reglas y procedimientos del Centro de Arbitramento y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El árbitro será nombrado de mutuo acuerdo por las Partes y será abogado calificados de Colombia. Si las Partes no son capaces de llegar a un acuerdo en relación con el nombramiento del árbitro dentro de los cinco (5) día siguientes a la reunión para la designación, entonces el Centro de Arbitramento y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá nombrará el árbitro. El lugar para el proceso de arbitramento será el Centro de Arbitramento y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y el tribunal de arbitramento decidirá en derecho. El laudo arbitral resultante será final y vinculante. Todos los costos y gastos causados por el procedimiento de arbitramento serán por cuenta de la Parte perdedora.” 4. ETAPA INICIAL 4.1 PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA: El 21 de agosto de 2023, la Convocante, por intermedio de apoderado judicial especial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la integración de un Tribunal Arbitral para dirimir sus controversias con la Convocada. 4.2 ÁRBITRO Mediante sorteo público realizado por el Centro de Arbitraje
judicial especial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la integración de un Tribunal Arbitral para dirimir sus controversias con la Convocada. 4.2 ÁRBITRO Mediante sorteo público realizado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, fue designado como árbitro único el doctor ÁLVARO PARRA AMÉZQUITA quien, encontrándose dentro del término previsto en la ley aceptó la designación efectuada.TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882
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4.3 INSTALACIÓN El Tribunal Arbitral se instaló el 25 de septiembre de 2023 en sesión realizada a través de los medios electrónicos, en la audiencia fue designada como secretaria la doctora MARÍA ISABEL PAZ NATES, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión de este. Además, el Tribunal fijó como su sede de funcionamiento la ciudad de Bogotá y reconoció personería a la apoderada de la parte Convocante. 4.4 INADMISIÓN DE LA DEMANDA En la audiencia de instalación, el Tribunal inadmitió la demanda por no reunir los requisitos formales previstos en el estatuto procesal y concedió 5 días hábiles para que subsane los defectos previstos so pena de rechazo. 4.5. SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA El 2 de octubre de 2023, encontrándose en el término concedido por el Tribunal, la parte Convocante radicó texto integrado de la demanda arbitral subsanada. 4.6. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. En audiencia del 5 de octubre, mediante auto No 3 el Tribunal admitió la demanda por reunir los requisitos formales y ordenó la notificación personal de la providencia a la parte Convocada, además concedió traslado de la demanda por término de diez (10) días hábiles. 4.5 NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA El 11 de octubre de 2023 fue notificada personalmente la Convocada según consta en el certificado emitido por el sistema de correspondencia Certimail. 4.6 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 26 de octubre de 2023, encontrándose dentro del término concedido por el Tribunal, la Convocada, por conducto de su apoderada judicial contestó la demanda. 4.7
4.6 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 26 de octubre de 2023, encontrándose dentro del término concedido por el Tribunal, la Convocada, por conducto de su apoderada judicial contestó la demanda. 4.7 AUDIENCIA DE FIJACIÓN DE HONORARIOSTRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882
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En los términos del artículo 4.9 del Reglamento, en vista de que las partes no solicitaron la realización de la audiencia de conciliación, mediante Auto No. 4 de 20 de noviembre de 2023 el Tribunal fijó los honorarios y gastos del trámite arbitral. 4.8 PAGO DE LOS HONORARIOS Y GASTOS DEL PROCESO El 4 de diciembre, en la oportunidad legal, la Convocante pagó la suma de los honorarios fijada a su cargo. Posteriormente, ante la ausencia de pago por parte de la Convocada y encontrándose en el término de legal para hacerlo, el 13 de diciembre de 2023, la Convocante pagó los honorarios y gastos fijados a cargo de la parte Convocada. 5. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE Con su demanda arbitral subsanada la Convocante formuló al Tribunal las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare el incumplimiento del pago de las dos (2) facturas que a la fecha POLIANDES S.A.S., le adeuda a KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES, respecto de las Facturas electrónicas de venta FE3, de fecha 28 de enero de 2023, por valor de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($26.775.000) y FE4, de fecha 23 de marzo de 2023, por valor de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($53.550.000). SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se decrete la condena al pago por
el valor de OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($80.325.000), correspondiente a las dos (2) facturas que a la fecha se adeudan y que fueron presentadas por KELLY LOPEZ, de la siguiente manera: - Factura electrónica de venta FE3, de fecha 28 de enero de 2023, por valor de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($26.775.000). - Factura electrónica de venta FE4, de fecha 23 de marzo de 2023, por valor de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($53.550.000). TERCERA: Que en razón a lo anterior, se decrete el pago de los intereses moratorios por el capital insoluto correspondientes a cada obligación radicada, desde la fecha de presentación de las facturas y hasta el día en que se verifique su pago total, liquidadosTRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882
Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 6 a la tasa máxima legal fluctuante certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme lo normado en el artículo 884 del C. de Co. En esta oportunidad se tasa el valor de los intereses moratorios a octubre 02/2023 por valor DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS MIL PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (18.566.166.45); como se explica en el siguiente cuadro: CUARTA: Que se decrete el reembolso del pago de seguridad social de KELLY LOPEZ, correspondiente al mes de febrero 2023, por valor de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS M/CTE. ($331.000) QUINTA: Que se decrete que el pago de las costas sea sufragado por POLIANDES S.A.S., en razón a que el incumplimiento en el pago obedece a culpa exclusiva del contratante. SEXTA: Que el valor de los gastos (honorarios jurídicos) sean asumidos por POLIANDES S.A.S., en razón a que el incumplimiento en el pago obedece a culpa exclusiva del contratante.” 6. ETAPA PROBATORIA 6.1. PRUEBAS DOCUMENTALES Mediante Auto No. 08 del 23 de enero de 2023 el Tribunal ordenó tener como pruebas con el valor que ordena la ley, los documentos aportados por la Convocante con la demanda arbitral subsanada, y en los mismos términos, los documentos aportados por la Convocada en la contestación de la demanda inicial.TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 7
6.2. INTERROGATORIOS Y TESTIMONIOS Mediante Auto No. 9 del 23 de enero de 2024, a solicitud de la Convocada el Tribunal decretó la declaración de parte de Kelly Johanna López y de oficio decretó la declaración de parte de Poliandes S.A.S. a través de su representante legal y la declaración de Manuel Buriticá. El Tribunal practicó las pruebas decretadas así: Nombre Fecha Hora Interrogatorio de KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES 29 de enero de 2024 8:30 a.m Interrogatorio de POLIANDES S.A.S. 29 de enero de 2024 9:30 a.m. Testimonio de MANUEL BURITICÁ 29 de enero de 2024 10:30 a.m. 7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Habiéndose practicado todas las pruebas decretadas, en audiencia que tuvo lugar el 5 de febrero de 2024, las partes presentaron de forma oral y por escrito sus alegatos de conclusión. II.TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Al tenor de lo indicado en el artículo 4.12. del Reglamento, que regula el término de duración del proceso arbitral abreviado y teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 23 de enero de 2024, el término de 60 días hábiles inicialmente el mismo se extendía hasta el 19 de abril de 2024, sin embargo, por solicitud conjunta de las partes el mismo estuvo suspendido entre el entre el 6 de febrero de 2024 y el 19 de febrero de 2024 (10 días hábiles) por lo que el término se extiende hasta el 6 de mayo de 2024, con lo que la presente decisión se profiere dentro del término previsto. III.PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y
(10 días hábiles) por lo que el término se extiende hasta el 6 de mayo de 2024, con lo que la presente decisión se profiere dentro del término previsto. III.PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales. Además, no se advierte causal alguna de nulidad procesal, lo cual fue advertido por el Tribunal en la audiencia de 5 de febrero de 2024, al momento de hacer el control de legalidad de este trámite, en los términos ordenados por el artículo 132 del C. G. del P., una vez concluyó la etapa de alegaciones, frente a lo cual los apoderados de las Partes no hicieron manifestaciónTRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882
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sobre vicio o irregularidad constitutivo de nulidad que debiera ser saneada hasta ese momento. Por lo expuesto, es procedente dictar Laudo de mérito, que según lo acordado en la cláusula compromisoria debe proferirse en derecho, para lo cual se tiene en cuenta que de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: 1. DEMANDA EN FORMA En su oportunidad se verificó por el Tribunal que la demanda cumplía las exigencias procesales y, por ello, la sometió oportunamente a trámite. 2. CAPACIDAD Del estudio de los documentos aportados por las Partes al expediente se observa que Convocante y Convocada son sujetos plenamente capaces para comparecer a este proceso; su existencia y representación legal están debidamente acreditadas y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna y, además, por tratarse de un arbitraje en derecho, han comparecido al proceso por intermedio de sus representantes legales y apoderados, debidamente constituidos. IV.CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. CONSIDERACIONES GENERALES Agotadas las consideraciones preliminares, el Tribunal da paso a la motivación de su decisión, para lo cual aborda los siguientes temas: 1.1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES ● El primer hecho jurídicamente relevante se encuentra en el análisis de los efectos que tiene la presentación y entrega de las facturas por parte de Kelly López a POLIANDES S.A.S. ● El segundo hecho jurídicamente relevante consiste en analizar si hubo o no una aceptación de las facturas presentadas por parte de Kelly López a POLIANDES S.A.S., y, en uno u otro caso, sus efectos a la luz de la normatividad aplicable.TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882
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● El tercer hecho jurídicamente relevante radica en el estudio de la conducta adoptada por POLIANDES S.A.S. en razón de su aceptación o rechazo de las facturas presentadas por Kelly López. 1.2. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO En este punto, el Tribunal hace mención a algunas de las normas relevantes para el presente caso, sin perjuicio de que en desarrollo de esta decisión se haga alusión posterior a otras. Al respecto, el artículo 1 de la ley 1231 de 2008, que modifica el Código de Comercio en relación con la factura entendida como título valor, dispone lo siguiente: “Artículo 1°. El artículo 772 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.” El artículo 2 de la ley 1231 de 2008 señala: “Artículo 2°. El artículo 773 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Aceptación de la factura. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título. El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento
separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.”TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882
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A su vez, el artículo 3 de la ley 1231 de 2008 señala: “Artículo 3°. El artículo 774 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Requisitos de la factura. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. (...)” Por su parte, el artículo 86 de la ley 1676 de 2013 modificó el término para la aceptación o rechazo de las facturas al punto de prever lo siguiente: “ARTÍCULO 86. Modifíquese
el inciso 3o del artículo 2o de la Ley 1231 de 2008, el cual quedará así: La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.” (Hemos resaltado)TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882
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Como se evidencia hasta el momento, el legislador se encargó de establecer algunas características y efectos de vital importancia para el caso sub examine, entre ellos: (i) que la naturaleza de las facturas corresponden a la de un título valor; (ii) que la factura debe tener una causa verificable como lo es la prestación efectiva del servicio y (iii) que la factura se entiende irrevocablemente aceptada por parte del beneficiario del servicio, en caso de no presentar su respectiva objeción, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. 1.3. SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal resume que el caso sometido a su decisión gira en torno al impago de las facturas FE3 y FE4, que fueron emitidas por la convocante para obtener su retribución por unos servicios de consultoría que debían prestarse en favor de la convocada, con ocasión a un contrato de prestación de servicios celebrado entre ambas partes el día 11 de octubre de 2022. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la factura electrónica FE3 corresponde a la gestión realizada durante el 11 de noviembre al 10 de diciembre de 2022 por parte de Kelly López en el marco del contrato suscrito con POLIANDES S.A.S., por un valor insoluto hasta la fecha de $ 26,775,000.00 IVA incluido, cuya fecha de vencimiento era el 31 de enero de 2022. (folio 11). Por su parte, la factura electrónica FE4 corresponde a la gestión realizada durante el 11 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023 y 11 de enero de 2023 al 10 de febrero de 2023 por parte de Kelly López en el marco del contrato suscrito con POLIANDES S.A.S., por un valor insoluto hasta la fecha de $ 53.550.000,00 IVA incluido, cuya fecha de vencimiento era el 23 de marzo de 2023. (folio 12) Según obra en el
por parte de Kelly López en el marco del contrato suscrito con POLIANDES S.A.S., por un valor insoluto hasta la fecha de $ 53.550.000,00 IVA incluido, cuya fecha de vencimiento era el 23 de marzo de 2023. (folio 12) Según obra en el expediente, la factura FE3 fue inicialmente radicada, vía correo electrónico, el 28 de enero de 2023 (folio 17 de las pruebas de la convocante) y posteriormente reenviada junto con la factura FE4 el 23 de marzo de 2023 (folio 13 de las pruebas de la convocante) al entonces representante legal de POLIANDES S.A.S., señor Manuel Buriticá, y a la contadora de la sociedad CARBOANDES1, señora Claudia García, quien confirmó su recibido y que procedería a registrarla.2 Por último, no obra en el expediente prueba del rechazo de las mencionadas facturas por la convocada, dentro del plazo legalmente previsto, y, por el contrario, la prueba testimonial 1 De acuerdo con las pruebas testimoniales recaudadas, se tiene por hecho que CARBOANDES es la accionista mayoritaria de POLIANDES S.A.S. 2 Copia del correo electrónico de Claudia García. Documento con pruebas de la demandante. Pág. 13TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882
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indica que las mismas no fueron rechazadas, sino que su impago obedece a razones de iliquidez. 1.4. ARBITRABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA Una vez efectuada la síntesis del caso, para el Tribunal resulta importante analizar brevemente la cláusula compromisoria en función de las pretensiones formuladas por la parte actora. La cláusula compromisoria establece: “DÉCIMA TERCERA. RESOLUCIÓN DE DISPUTAS: Cualquiera y todas las reclamaciones, demandas, causas de acción, disputas, controversias y otros asuntos en cuestión que surgieren o se relacionaren con el Contrato, incluido cualquier asunto en relación con su violación, existencia, validez o terminación, que las Partes no resolvieren amigablemente, se resolverán mediante un tribunal de arbitramento de un (1) árbitro según la legislación colombiana y las reglas y procedimientos del Centro de Arbitramento y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El árbitro será nombrado de mutuo acuerdo por las Partes y será abogado calificados de Colombia. Si las Partes no son capaces de llegar a un acuerdo en relación con el nombramiento del árbitro dentro de los cinco (5) días siguientes a la reunión para la designación, entonces el Centro de Arbitramento y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá nombrará el árbitro. El lugar para el proceso de arbitramento será el Centro de Arbitramento y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y el tribunal de arbitramento decidirá en derecho. El laudo arbitral resultante será final y vinculante. Todos los costos y gastos causados por el procedimiento de arbitramento serán por cuenta de la Parte perdedora.”3 De conformidad con lo anterior, se destaca que las partes decidieron, de común acuerdo, someter “Cualquiera y todas las reclamaciones, demandas, causas de acción,
Todos los costos y gastos causados por el procedimiento de arbitramento serán por cuenta de la Parte perdedora.”3 De conformidad con lo anterior, se destaca que las partes decidieron, de común acuerdo, someter “Cualquiera y todas las reclamaciones, demandas, causas de acción, disputas, controversias y otros asuntos en cuestión que surgieren o se relacionaren con el Contrato”, de manera que las reclamaciones analizadas hasta el momento se podrían, prima facie, considerar legítimamente sometidas al conocimiento de este Tribunal, pues no existe exclusión alguna en función al tipo de pretensión formulada. 3 Cláusula Décima Tercera del contrato de prestación de servicios celebrado entre POLIANDES S.A.S. y Kelly Johanna López Torres. Págs. 8 y 9.TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882
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Ahora bien, con el fin de reforzar la validez y la posibilidad de dar trámite al presente proceso bajo el pacto arbitral estipulado por las partes, se debe tener en cuenta, en primer lugar, la posición de un sector mayoritario de la doctrina en donde se ha defendido que la arbitrabilidad “es un concepto que atañe estrictamente a lo contractual, esto es, que los asuntos susceptibles de arbitraje están ligados directamente con cuestiones transables, es decir, de libre disposición”.4 Con esto en mente, resulta indispensable indicar que el pacto arbitral es un negocio jurídico totalmente independiente y en virtud del cual “las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas’’ (Artículo 3 de la ley 1563 de 2012). En segundo lugar, es pertinente hacer referencia a dos conceptos: la arbitrabilidad subjetiva y objetiva. Respecto de la arbitrabilidad subjetiva, entendida por Restrepo (2014) como “la capacidad de una parte que tiene las facultades de disponer del derecho u obligación fruto de la controversia que se quiere someter al arbitraje”5, se debe mencionar que dicho concepto se ha venido desarrollando a través de posturas jurisprudenciales como la establecida por la Corte Constitucional en su sentencia SU 174 de 2007 en donde se indica que: “Pueden recurrir al arbitraje las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que tengan capacidad de disposición respecto de sus derechos transigibles.”6 Es decir, el arbitraje es un mecanismo abierto, en general, a todas las personas, siempre que cuenten con capacidad dispositiva, situación que en el caso sub judice no fue objeto de discusión alguna. Respecto de la arbitrabilidad objetiva, la doctrina se ha encargado de señalar que este concepto corresponde a aquellos “derechos sobre los cuales los interesados que deciden someter sus diferencias al trámite de un arbitramento tengan
situación que en el caso sub judice no fue objeto de discusión alguna. Respecto de la arbitrabilidad objetiva, la doctrina se ha encargado de señalar que este concepto corresponde a aquellos “derechos sobre los cuales los interesados que deciden someter sus diferencias al trámite de un arbitramento tengan una facultad dispositiva”7. 4 Restrepo, D. (2014). La arbitrabilidad objetiva en el derecho de arbitraje. Vol. 5. Medellín, Colombia. 5 Ibídem 6 Corte Constitucional, Sala plena. (14 de marzo de 2007) Sentencia SU-174 de 2007 [MP Manuel José Cepeda Espinosa] 7 Mendoza Ramírez, A. et. al (2005). Arbitrabilidad objetiva. En Aljure Salame, A. Et al. (Eds.). El contrato de arbitraje. (pp. 311-321). Legis Editores S.A.TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882
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A propósito, el artículo 1 de la Ley 1563 de 2012 establece que se podrá someter a arbitraje “la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice.” De esta manera, resulta apropiado realizar una comparación entre las materias que son autorizadas para ser objeto de un trámite arbitral junto con las
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