Laudo 144956 SIEMENS HEALTHCARE S.A.S. VS. MEDICAL PROMO VIDA IPS S.A.S
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo 144956 SIEMENS HEALTHCARE S.A.S. VS. MEDICAL PROMO VIDA IPS S.A.S
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
1 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL ARBITRAL DE SIEMENS HEALTHCARE S.A.S. VS. MEDICAL PROMO VIDA IPS S.A.S (Trámite 144956) FECHA 18 DE JULIO DE 20242
INDICE I. ANTECEDENTES ....................................................................................................................................... 3 1.1 PARTES ........................................................................................................................................ 3 1.1.1 Convocante .......................................................................................................................................... 3 1.1.2 Convocada ............................................................................................................................................ 3 1.2 PACTO ARBITRAL ..................................................................................................................... 3 1.3 TRÁMITE ARBITRAL ............................................................................................................... 4 1.4 DURACIÓN DEL PROCESO Y TÉRMINO PARA FALLAR ................................................ 16 1.5 DEMANDA SUBSANADA ........................................................................................................ 17 1.5.1 Pretensiones .................................................................................................................................... 17 1.5.2 Resumen de los hechos ............................................................................................................... 19 1.6 OPOSICIÓN A LAS PRETENSIONES Y EXCEPCIONES .................................................... 21 II. CONSIDERACIONES ......................................................................................................................... 25 2.1 PRESUPUESTOS PROCESALES ............................................................................................ 25 2.2 TACHA DEL TESTIGO CARLOS ARTURO ROSERO REVELO ........................................ 26 2.3 ANÁLISIS DE FONDO .............................................................................................................. 28 2.3.1 La calificación del Contrato de Servicios Integrales para Equipos Gestionados 28 2.3.2 Análisis sobre la ejecución de las obligaciones contractuales ................................... 51 2.3.3 Pronunciamiento sobre las excepciones planteadas en la contestación a la demanda 81 III. JURAMENTO ESTIMATORIO ...................................................................................................... 104 IV. COSTAS (EXPENSAS Y AGENCIAS EN DERECHO) ................................................................. 105 V. CONDUCTA PROCESAL ................................................................................................................ 108 VI. PARTE RESOLUTIVA .................................................................................................................... 1083
I. ANTECEDENTES 1.1 PARTES 1.1.1 Convocante SIEMENS HEALTHCARE S.A.S., con N.I.T 900.931.305-0, con domicilio principal en el municipio de Tenjo, y representada legalmente por el señor STEFANO LAGANIS VALCARCEL, identificado con cédula de ciudadanía No. 80’421.935 y la señora SANDRA MILENA SAENZ LOZANO identificada con cédula de ciudadanía No. 53’053.933, en adelante la Convocante o la Demandante, quien compareció a través de apoderado, reconocido en el proceso. 1.1.2 Convocada MEDICAL PROMO VIDA IPS S.A.S., con NIT 901214196-2, con domicilio principal en el municipio de Popayán, y representada legalmente por MARÍA FERNANDA MUNaOZ ARDILA, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.280.437, en adelante la Parte Convocada o la Demandada, quien compareció a través de apoderado, reconocido en el proceso. 1.2 PACTO ARBITRAL El Contrato de Servicios Integrales para Equipos Gestionados, suscrito entre SIEMENS HEALTHCARE y MEDICAL PROMO VIDA IPS, el día 3 de octubre de 2019, aportado en la demanda junto con sus anexos, incluye la siguiente cláusula:4
1.3 TRÁMITE ARBITRAL 1. El 23 de agosto de 2023, fue radicada la demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.5
2. El 31 de agosto de 2023 el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (i) solicitó a la Parte Convocante aclarar la cuantía del trámite y (ii) citó para audiencia de nombramiento de árbitros para el 13 de septiembre de 2023, a las 9:30 a.m. 3. En esa misma fecha la Parte Convocante aclaró que las pretensiones de la demanda están estimadas en $3.433.959.883, es decir, superan los 400 SMMLV. 4. El 11 de septiembre de 2023: (i) la Parte Convocada radicó poder otorgado al doctor JUAN CARLOS GAÑÁN MURILLO, (ii) el apoderado de la Parte Convocada solicitó aplazamiento de la audiencia de nombramiento de árbitros y (iii) El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá solicitó corregir el poder otorgado por la Parte Convocante. 5. El 12 de septiembre de 2023: (i) la Parte Convocada radicó poder corregido, (ii) El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá le informó a la Parte Convocante de la solicitud de aplazamiento solicitada por la Parte Convocada, (iii) La Parte Convocante radicó memorial donde rechazó la solicitud de aplazamiento hecha por
la Parte Convocada y (iv) El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá confirmó que la reunión de designación sería el 13 de septiembre a las 9:30 a.m. 6. El 13 de septiembre de 2023, se llevó a cabo reunión de designación de árbitros, a la cual solo asistió el apoderado de la Parte Convocante, lo que llevó a que no se pudieran designar los árbitros por mutuo acuerdo sino por sorteo. 7. El 19 de septiembre de 2023: (i) la Parte Convocada radicó memorial alegando violación al debido proceso y nulidad del trámite por no haber sido aplazada la reunión de nombramiento y (ii) El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá comunicó el resultado del sorteo y notificó a los árbitros designados como principales. 8. Los árbitros elegidos por sorteo fueron los siguientes: Árbitro Designado Tipo de Nombramiento6
Fabricio Mantilla Principal Fernando Triana Principal Marcel F Tangarife Principal Carlos Humberto Mayorca Suplente Ruth Marina Díaz Suplente Hernando Andrés Otero Suplente
9. El 20 de septiembre de 2023, el doctor Fabricio Mantilla aceptó su nombramiento como árbitro. 10. El 21 de septiembre de 2023, el doctor Marcel Tangarife aceptó su nombramiento como árbitro. 11. El 22 de septiembre de 2023, el doctor Fernando Triana aceptó su nombramiento como árbitro. 12. El 27 de septiembre de 2023, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá informó a las partes de las aceptaciones de los Árbitros. 13. El 11 de octubre de 2023, El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá invitó a las partes para audiencia de instalación para el 24 de octubre de 2024 a las 10:00 a.m. 14. El 24 de octubre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de instalación, en la cual, entre otros aspectos, el Tribunal arbitral nombró como secretaria a CAROLINA ARENAS URIBE e inadmitió la demanda. En esa misma fecha, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá informó a la secretaria de su nombramiento. 15. El 30 de octubre de 2023, la secretaria aceptó el encargo y cumplió con el deber de información. 16.
El 30 de octubre de 2023, la secretaria aceptó el encargo y cumplió con el deber de información. 16. El 31 de octubre de 2023: (i) la secretaria recibió el expediente del trámite y (ii) la Parte Convocante presentó subsanación de demanda. 17. El 9 de noviembre de 2023, habiéndose agotado el trámite para aceptar el cargo y dar cumplimiento al deber de información exigido, sin haberse recibido objeción alguna7
de las partes, y conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1563 de 2012, la secretaria tomó posesión del cargo. 18. El 15 de noviembre de 2023, se emitió y notificó el Auto No. 3 por medio del cual se resolvió: (i) Dar por subsanados los defectos de la demanda advertidos por el Tribunal, (ii) Admitir la demanda presentada y subsanada por la Parte Convocante, (iii) Ordenar a la Secretaria correr traslado a la Parte Convocada de la demanda subsanada y sus anexos, que son los aportados en la demanda inicial, por el término de 20 días hábiles, y (iv) Notificar a la Parte Convocada y entregarle los traslados de ley a través de mensaje de datos enviados a las direcciones electrónicas que fueron registradas en el Acta No. 1. 19. El 15 de noviembre de 2023, por secretaría se remitió notificación a la Parte Convocada de la admisión de la demanda, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 20. El 13 de diciembre de 2023, la Parte Convocada radicó contestación de demanda. 21. El 14 de diciembre de 2023, la Parte Convocada presentó demanda de reconvención. 22.
de 2023, la Parte Convocada radicó contestación de demanda. 21. El 14 de diciembre de 2023, la Parte Convocada presentó demanda de reconvención. 22. El 15 de diciembre de 2023, por secretaria se corrió traslado de las excepciones de mérito presentadas por la Parte Convocada. 23. El 21 de diciembre de 2023, se emitió y notificó el Auto No. 4, por medio del cual el Tribunal inadmitió la reconvención presentada por la Parte Convocada y otorgó el término de 5 días para su subsanación. 24. El Tribunal inadmitió la demanda de reconvención porque no cumplía con los requisitos formales exigidos en los numerales 4, 5, 7 y 9 del artículo 82 del Código General del Proceso, y ordenó a la Parte Convocada que la subsanara así: 1. Numere cada una de sus pretensiones. 2. Divida y discrimine la pretensión que presenta en el párrafo primero del acápite “Pretensiones”, de tal manera que queden claras las pretensiones de nulidad y las relacionadas con el enriquecimiento sin causa. 3. Defina, en la pretensión que presenta en el párrafo segundo del acápite “Pretensiones”, cuáles son las restituciones mutuas que pretende para volver al estado8
inicial e indique de cuál pretensión es consecuencial, si de la nulidad o de la de enriquecimiento sin causa. 4. Separe, en los numerales 3, 4 y 5 del acápite “Hechos”, cada hecho al que hace referencia y los numere conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 82 del Código General del Proceso. 5. Incluya un acápite de cuantía y otro para el juramento estimatorio, de ser este último necesario. 6. Presente, en el acápite de la cuantía y de acuerdo a las pretensiones, el monto tanto en dólares como en pesos e indique la tasa representativa del mercado que aplica para el respectivo cálculo; puesto que esta suma es esencial para los cálculos de honorarios y gastos administrativos, que a la fecha no han sido fijados. 7. Estime razonadamente, bajo juramento y cumpliendo con todo lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, el juramento estimatorio, de ser este necesario, según las pretensiones de la demanda y las normas aplicables 25. EL 22 de diciembre de 2023, la Parte Convocante se pronunció respecto de las excepciones de mérito y solicitó pruebas adicionales. 26. El 29 de diciembre de 2023, la Parte Convocada radicó escrito de subsanación de la demanda de reconvención. 27.
El 29 de diciembre de 2023, la Parte Convocada radicó escrito de subsanación de la demanda de reconvención. 27. El 15 de enero de 2024, se dictó y notificó el Auto No. 5, por medio del cual se rechazó la demanda de reconvención. 28. El rechazo de la demanda de reconvención se fundamentó, en resumen, en los siguientes aspectos: (i) A pesar de haberse hechos ajustes formales a las pretensiones, el escrito de subsanación no cumplió con la claridad y precisión exigidas en el numeral 4 del artículo 82 del Código General del Proceso, por las siguientes razones: a. En las pretensiones primera y segunda subsidiaria, se acumula la declaración de nulidad absoluta con la declaración de un desequilibrio contractual, aunque no se precisa si es congénito o sobrevenido.9
b. En las pretensiones primera y segunda subsidiaria, aunque solicita la restitución de los equipos a favor de la Parte Demandante, las demás restituciones pretendidas de las nulidades siguen siendo inciertas, por falta de discriminación. Además, las pretensiones hacen referencia indistintamente a una “fórmula de equilibrio” o “recomposición del justo derecho”, en “equidad”, pero no precisan a qué institución jurídica corresponden, ni tampoco se fundamentan en ninguna prueba debidamente solicitada o aportada al proceso, que permita al Tribunal proceder con la determinación de la pretensión. c. En la pretensión tercera subsidiaria, no es claro si el “ENRIQUECIMIENTO ILEGAL E INJUSTO” corresponde a un enriquecimiento sin causa o a un desequilibrio contractual; y si se trata de un desequilibrio contractual tampoco precisa si este sería sobrevenido o congénito. d.
Para el Tribunal no es claro en que consiste la solicitud de “restablecer el equilibrio económico y la no continuidad del injusto” al que se hace referencia en la pretensión tercera subsidiaria. e. En la pretensión 3.1 se está nuevamente solicitando una prueba pericial, para la “recomposición del justo derecho de cada parte”; esto conlleva no solo una grave deficiencia de técnica en la solicitud de pruebas, pues es claro que no cumple con los requisitos legales para ello, sino que tampoco determina qué es lo que le solicita al Tribunal para “evitar se mantenga el injusto desequilibrio contractual”. (ii) El Tribunal no entendió a qué hacía referencia la Parte Convocada con que las cargas no sean dables y tampoco cuando indicaba: “por su injusto e ilícito desarrollo”, y no se encontró soporte alguno que le permitiera al Tribunal entender de dónde provenía la suma incluida, lo implica que esta se torne arbitraria e infundada. (iii) Incluyó efectivamente un capítulo aparte para el juramento estimatorio, donde no se hizo finalmente ninguna estimación, dado que la Parte Convocada consideraba que no había lugar a ello. (iv) Revisadas nuevamente las pretensiones y en particular la identificada con
Revisadas nuevamente las pretensiones y en particular la identificada con el numeral 3.1, el Tribunal encontró que esta sí versaba sobre una reparación, aunque sin precisar si correspondía a un enriquecimiento sin causa o a un desequilibrio contractual. En ella simplemente se indicaba: “(…) que repare el injusto que consiste en valorar los equipos objeto de suministro en el contrato, sus costes de instalación, y la utilidad10
que debía en términos equilibrados y justos de mercado recibir SIEMENNS HEALTHCARE SAS conforme a pericia que ordenará a costas de ambas partes el Tribunal para determinar los valores a lugar”. Así las cosas, si se buscaba una reparación que incluyera dichos elementos, la Parte Convocada que reconviene tenía la carga de estimar esa reparación e incluirla no solo dentro de la cuantía procesal sino también dentro del juramento estimatorio, y de soportar probatoriamente dicho monto, ya sea con un dictamen pericial aportado desde el inicio o solicitado debidamente como prueba, o a través de cualquier otra prueba conducente. (v) El Tribunal concluyó que, a pesar de los ajustes formales que se hicieron en la reconvención subsanada, esta no logró presentar unas pretensiones claras, precisas y coherentes, además de que tampoco contaba con una cuantía debidamente soportada ni cumplía con los requisitos del juramento estimatorio. 29. El 18 de enero de 2024 el apoderado de la Parte Convocada y Reconviniente presentó recurso de reposición y apelación contra el Auto No. 5. 30.
El 22 de enero de 2024 por secretaría se corrió traslado del recurso presentado por la Parte Convocada. 31. El 15 de febrero de 2024, se emitió y notificó Auto No. 6 por medio del cual se resolvió: (i) mantener en todas sus partes el Auto No 5 y confirmar el rechazo de la demanda de reconvención subsanada presentada por la Parte Convocada, (ii) rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto No. 5 y (iii) fijar el día 21 de febrero de 2024 a las 8:30 a.m., como fecha y hora para la audiencia de fijación de honorarios, según lo dispuesto en los artículos 2.36 y 2.38 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 32. El rechazo de la demanda de reconvención tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes aspectos: - El Tribunal arbitral funge como juez de instancia, y no de casación, y que la ley procesal le exige que admita la demanda solo cuando esta cumpla con los requisitos de forma, determinados en el artículo 82 Código General del Proceso y normas complementarias.11
- El artículo 82 CGP exige, so pena de inadmisión y rechazo de la demanda, que las pretensiones sean expresadas con precisión y claridad (num. 4), que se fundamenten en unos hechos debidamente determinados, clasificados y numerados (num. 5) y que las pruebas que se pretenden hacer sean solicitadas de acuerdo con los requisitos legales. - Las aclaraciones a las pretensiones debieron hacerse en el escrito de subsanación de la inadmisión y dentro del término concedido para ello, y no después, en la fundamentación de un recurso de reposición. - El escrito de demanda de reconvención subsanada radicada el 14 de diciembre de 2023 no cumple con estos requisitos mínimos, tal como lo precisó de forma detallada el Tribunal en Auto de No 5 de fecha 15 de enero de 2024, pero además incluyó nuevos defectos. - Tanto en la pretensión principal como en la subsidiaria de nulidad, al buscar cumplir con lo exigido por el Tribunal con respecto a la necesidad de indicar las restituciones mutuas pretendidas, el Reconviniente le solicitó al Tribunal que ordenara desinstalar los equipos y la restitución a costa de la Parte Convocante, petición que es clara para
y la restitución a costa de la Parte Convocante, petición que es clara para el Tribunal y sobre ella no hay objeción. Sin embargo, la parte Reconviniente, agregó nuevas manifestaciones. Redacciones que ameritaron los siguientes análisis y reproches: a. Mantiene la indefinición de lo que pretende respecto de las cargas, al no identificar cuáles son las cargas que pretende sean ordenadas para volver al estado anterior, sin que sean aceptables los argumentos de cuantificación, interpretación, relación de hechos y lo que resulte probado, para dar por subsanados los defectos encontrados en la demanda inicial. b. Dentro de la misma pretensión se incluyen pedimentos relacionados con figuras jurídicas excluyentes, pues el Reconviniente, al subsanar e incorporar pretensiones relacionadas con el desequilibrio contractual, debió cumplir con lo dispuesto en el artículo 88 del Código General del Proceso, presentarlas por separado y hacer una adecuada acumulación de pretensiones y no incluirlas como efectos de la declaración de nulidad de la cual no son consecuencia.12
c. El Reconviniente, al separar las pretensiones de lo que él denomina “Enriquecimiento Ilegal e Injusto”, también incluyó otra figura jurídica como lo es el desequilibrio contractual, sin expresar además si este último es congénito o sobrevenido. d. El Reconviniente incluyó en esta pretensión la solicitud de una prueba pericial, que por supuesto, no corresponde a una pretensión en los términos del artículo 82 del CPG, sino a la práctica de una prueba regulada por los artículos 226 y siguientes del Código General del Proceso que debe ser solicitada en el capítulo correspondiente y no como una pretensión. Ello conllevaría a que el Tribunal, si acogiera esta pretensión como está redactada, en el laudo decretara el dictamen pericial, lo cual es contrario a la más básica técnica procesal, cuando esta clase de pruebas deben ser solicitadas y aportadas por las partes en los términos establecidos en el citado código, pero no a manera de pretensión. - Cumplir con el requisito de incluir los hechos en los que se fundamentan las pretensiones, no libera al accionante de presentar adecuadamente estas últimas. -
a manera de pretensión. - Cumplir con el requisito de incluir los hechos en los que se fundamentan las pretensiones, no libera al accionante de presentar adecuadamente estas últimas. - En materia arbitral la cuantía no determina el trámite ni la competencia de los árbitros. Sin embargo, en los arbitramentos, la cuantía puede incidir en el número de árbitros y junto con las pretensiones, en la fijación de los gastos del Tribunal. - No es cierto que la única de sus pretensiones que debe ser tenida en cuenta para determinar la cuantía sea el valor del retorno de los equipos. - En la reconvención si se buscan otras reparaciones patrimoniales, pues en esta no solo hace referencias a afectaciones patrimoniales, sino que además señala que la fórmula del equilibrio que repara el injusto incluye la valoración de los equipos objeto de suministro en el contrato, los costes de instalación y la utilidad justa para SIEMENS HEALTHCARE, las cuales deberían haberse estimado en la cuantía, independientemente de que requiera acudir a distintas pruebas para fundamentar los montos. - No solo no son claras las reparaciones que se pretenden en la pretensión
No solo no son claras las reparaciones que se pretenden en la pretensión tercera subsidiaria numeral 3.1 sino que además se pretende reparación por un enriquecimiento sin causa dentro de la misma, lo que lo obliga a cumplir con lo ordenado en el artículo 206 del Código General del Proceso. - En la demanda se debe en primer lugar estimar y dentro del proceso probar lo estimado para que sus pretensiones puedan ser resueltas a su favor. No puede nuevamente13
excusarse en que requiere acudir a medios probatorios, para evitar la carga de estimación que es distinta de la carga probatoria. Con lo cual se desestima que el juramento estimatorio depende de la lógica del demandante y que la única pretensión cuantificable es el retorno de los equipos. - De otra parte, los jueces y por ende los árbitros no están facultados para variar los montos estimados por las partes, como lo afirma el recurrente. Lo que indica el artículo 206 mencionado es que cuando el juez advierte que el juramento estimatorio es notoriamente injusto, ilegal o sospeche fraude, colusión o cualquier otra situación similar, debe decretar de oficio las pruebas necesarias para tasar el valor pretendido. Pero esto surge ante un monto estimado. 33. El 21 de febrero de 2024, se llevó a cabo audiencia en la cual se fijaron los honorarios y gastos de administración del trámite arbitral. 34. El 22 de febrero de 2024, se informó a las partes la cuenta donde para la consignación de los honorarios. 35. El 5 de marzo de 2024, dentro del plazo procesal, la Parte Convocante pagó el 50% de los honorarios. 36.
la cuenta donde para la consignación de los honorarios. 35. El 5 de marzo de 2024, dentro del plazo procesal, la Parte Convocante pagó el 50% de los honorarios. 36. El 7 de marzo de 2024, la Parte Convocada radicó escrito donde informaba que no contaba con los recursos para asumir su parte de los honorarios y gastos del Tribunal. 37. El día 11 de marzo de 2024, dentro del plazo legal de 5 días para consignar los honorarios que no haya pagado la contraparte, la Parte Convocante consignó el 50% de los honorarios pendientes. 38. El día 14 de marzo de 2024, se notificó Auto No. 8 por medio del cual el Tribunal fijó el día 20 de marzo de 2024 a las 10:30 a.m. como fecha y hora para la primera audiencia de trámite. 39. El día 15 de marzo de 2024, el apoderado de la Parte Convocada radicó solicitud de aplazamiento y fijación de nueva fecha para la primera audiencia de trámite. 40. El día 19 de marzo de 2024, se notificó Auto No. 9, por medio del cual se aceptó la solicitud de reprogramación hecha por la Parte Convocada y se fijó el día de 21 de marzo a las 2:00 p.m. como fecha y hora para la primera audiencia de trámite.14
41. El 21 de marzo de 2024, se llevó a cabo audiencia, donde se dictó y notificó Auto No. 10, en el cual el Tribunal se declaró competente para resolver las controversias que han sido puestas a su consideración. 42. Para la declaración de competencia el Tribunal analizó la cláusula compromisoria, la demanda y su excepciones, y concluyó que todas las pretensiones de la demanda están relacionadas con el CONTRATO DE SERVICIOS INTEGRALES PARA EQUIPOS GESTIONADOS - y sus Anexos-, suscrito el día 3 de octubre de 2019, el cual contiene la cláusula compromisoria, y las excepciones presentadas por la Parte Convocada, distintas de la genérica, tiene por objeto probar, por medio de varias figuras jurídicas, la inexistencia de incumplimiento del mencionado Contrato. 43. En esa misma fecha y audiencia, también se emitió y notificó el Auto No. 11, por medio del cual el Tribunal, resolvió: (i) Tener como pruebas y decretar la práctica de las siguientes pruebas solicitadas por las partes: a. De las solicitadas por la Parte Convocante: (i) Las documentales aportadas en su escrito de demanda y relacionadas en la subsanación en el acápite de pruebas, y (ii) El interrogatorio de la Parte Convocada. b.
De las solicitadas por la Parte Convocada: (i) Las documentales aportadas en su escrito de contestación de la demanda, (ii) El interrogatorio de la Parte Convocante, (iii) Declaración de Parte, (iv) Los testimonios de Daniela Moreano, Carlos Rosero y Jorge Orozco, y (v) Se le concedió a la Parte Convocada hasta el día 23 de abril de 2024 para que aportara pericia por contador público relacionada con los elementos financieros del contrato objeto del litigio. (ii) Se rechazó por ser contraría a los dispuesto en el artículo 198 del Código General del Proceso la solicitud de no permitir representantes o mandatarios en el interrogatorio de Parte de la Convocante. (iii) Ordenó a la Parte Convocada procurar la comparecencia de los testigos y remitirles la fecha de la audiencia.15
44. El Auto No. 11 fue recurrido por la Parte Convocante, y la Parte Convocada expresó que, de quedar en firme el decreto del dictamen pericial solicitado, desistiría del testimonio del señor JORGE EDUARDO OROZCO ÁLVAREZ. 45. En la misma audiencia del 21 de marzo de 2024, el Tribunal emitió y notificó el Auto No. 12 por medio del cual: (i) Se negó el recurso interpuesto por la Parte Convocante frente al auto que decretó las pruebas, con fundamento en el artículo 2.43 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual dispone que contra dicho auto no procede recurso y se aclaró que las pruebas fueron debidamente solicitadas y que su práctica era necesaria para esclarecer los hechos que se debaten, y (ii) Se aceptó el desistimiento hecho por la Parte Convocada respecto del testimonio del señor JORGE EDUARDO OROZCO ÁLVAREZ. 46. El 10 de abril de 2024, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, donde se llevaron a cabo los interrogatorios y testimonios decretados. 47.
El 10 de abril de 2024, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, donde se llevaron a cabo los interrogatorios y testimonios decretados. 47. El día 23 de abril de 2024, la Parte Convocada, radicó dictamen pericial rendido por el señor JORGE EDUARDO OROZCO ÁLVAREZ. La Parte Convocada, copió del correo al apoderado de la Parte Convocante y le corrió traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 48. Durante el término de traslado, el 30 de abril de 2024, la Parte Convocante, con fundamento en el artículo 228 solicitó citar al perito a audiencia para interrogatorio. 49. El 2 de mayo de 2024, se emitió y notificó Auto No. 13, por medio del cual: (i) Se fijó fecha y hora, para la audiencia del artículo 228 del Código General del Proceso, y (ii) Se ordenó citar al perito, el señor JORGE EDUARDO OROZCO ÁLVAREZ. 50. El 8 de mayo de 2024, se llevó a cabo audiencia donde se interrogó al perito, cumpliendo así el Tribunal con la práctica de todas las pruebas decretadas, las cuales se desarrollaron conforme a las normas procesales y estricto cumplimiento del derecho de contradicción. 51. En esa misma fecha y en la audiencia, el Tribunal emitió Auto
En esa misma fecha y en la audiencia, el Tribunal emitió Auto No. 15 donde resolvió: (i) Dar por concluida la etapa probatoria del trámite arbitral, y (ii) Fijar el día 28 de mayo de 2024 a las 9:00 a.m., como fecha y hora en la cual se llevará a cabo, por medios virtuales, la audiencia de alegaciones.16
52. El Tribunal incorporó al expediente, exclusivamente como ayuda metodológica para las partes y el Tribunal, las transcripciones de los interrogatorios de parte, de las declaraciones de parte y las declaraciones de terceros y del perito, las cuales no sustituyen la grabación que contiene el registro de las declaraciones practicadas y ordenar que se incorpore de la misma manera la transcripción de la contradicción del perito. 53. En esta misma audiencia el Tribunal hizo control de legalidad del trámite adelantado y al no encontrar vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades que debieran ser saneadas o declaradas de oficio, decidió continuar con el trámite arbitral. 54. El día 28 de mayo de 2024, se llevó a cabo audiencia de alegatos, donde cada una de las partes hizo su respectiva alegación. 55. La Parte Convocante al finalizar entregó la presentación que leyó y compartió al momento de hacer sus alegatos. Presentación que fue incorporada al expediente. 56. En la audiencia de alegación, se emitió Auto No. 16, donde se fijó el 18 de julio de 2024 a las 11:00 a.m., como fecha y hora para audiencia de lectura de laudo. 1.4
DURACIÓN DEL PROCESO Y TÉRMINO PARA FALLAR El artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 regula el término del proceso arbitral así: ARTÍCULO 10. TÉRMINO. Si en el pacto arbitral no se señalare término para la duración del proceso, este será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trá
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