Laudo 145165 REINALDO ROJAS BAEZ VS. CLINICA SANTA TERESITA DEL NINO JESUS S.A
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Laudo 145165 REINALDO ROJAS BAEZ VS. CLINICA SANTA TERESITA DEL NINO JESUS S.A
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL ARBITRAL DE REINALDO ROJAS BÁEZ
VS.
CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A.
(Trámite 145165)
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LAUDO ARBITRAL
Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral promovido por REINALDO ROJAS BAEZ, como Convocante, contra CLÍNCA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A., como Convocada, previo un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1. PARTES PROCESALES
Las Partes de este Arbitraje, el señor REINALDO ROJAS BAEZ , en adelante la Parte Demandante, la Parte Convocante, la Demandante o la Convocante , y la CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A., en adelante, la Parte Demandada, la Parte Convocada, la Demandada o la Convocada, son personas capaces de ejercer los derechos sustanciales y procesales en el presente trámite arbitral.
1.1.1. Parte Convocante La Parte Demandante, el señor REINALDO ROJAS BAEZ, es una persona natural, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con el número de cédula
1.1.1. Parte Convocante La Parte Demandante, el señor REINALDO ROJAS BAEZ, es una persona natural, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con el número de cédula 79.126.393 de la ciudad de Bogotá.
Esta parte ha sido representada en el presente trámite arbitral por el doctor WILSON JOSÉ PADILLA TOCORA, identificado con número de cédula 80.218.657 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 145.241 del C.S.J., a quien le fue reconocida personería jurídica por el Tribunal mediante el numeral 5 del Auto No. 1 del 19 de octubre de 20231.
1.1.2. Parte Convocada La Parte Demandada es la CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS S.A. , sociedad establecida en Colombia, constituida mediante escritura pública No. 0000649, otorgada el 28 de marzo de 2008 en la Notaria Séptima (7ª) de Bogotá, matriculada en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., el 7 de abril de 2008, con el No . 01203744 del Libro IX, identificada con NIT 900.211.668, representada legalmente por el señor JUAN CARLOS CASTRO PARDO , mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía 79.126.393.
Esta parte ha sido representada en el presente trámite arbitral por la doctora JANETH VARGAS BELTRÁN, identificada con número de cedula 39.762.078 de Bogotá y portador a de la tarjeta profesional No 109.150 del C.S.J., en calidad de apoderad a judicial, a quien le fue reconocida
BELTRÁN, identificada con número de cedula 39.762.078 de Bogotá y portador a de la tarjeta profesional No 109.150 del C.S.J., en calidad de apoderad a judicial, a quien le fue reconocida personería jurídica por el Tribunal mediante el numeral 6 del Auto No . 4 del 20 de diciembre de 20232.
1 Expediente Digital. 01. Principal. 02_Principal. 01. 1. Acta No 1 –Instalación 2 Expediente Digital. 01. Principal. 02_Principal. 03. 1. Acta No 3 (Fecha audiencia de conciliación)TRIBUNAL ARBITRAL DE REINALDO ROJAS BÁEZ VS.
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1.2. EL CONTRATO
El contrato contentivo del pacto arbitral, y cuyas diferencias se ventilan en el presente trámite arbitral, es el Contrato de Compraventa de Acciones del 17 de mayo de 2018, celebrado entre WILSON EMILIO HERRERA GONZÁLEZ con la CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A., el cual, a su vez, fue cedido por el señor WILSON EMILIO HERRERA al señor REINALDO ROJAS BÁEZ mediante Cesión de Contrato de Compraventa de Acciones, del 29 de octubre de 2018.
1.3. EL PACTO ARBITRAL
El Convocante invoca como pacto arbitral, la cláusula prevista en el Contrato de Compraventa
2018.
1.3. EL PACTO ARBITRAL
El Convocante invoca como pacto arbitral, la cláusula prevista en el Contrato de Compraventa de Acciones, denominada “10. Arbitraje”, cuyo tenor literal es el siguiente:
“10. Arbitraje:
“Toda controversia o diferencia relativa a este Contrato, su ejecución y liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo efectuado entre los árbitros inscritos en la lista que lleva el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de dicha Cámara. El Tribunal se sujetará a lo dispuesto en el decreto 1818 de 1998 o estatuto orgánico de los sistemas alternos de solución de conflictos y demás normas concordantes, de acuerdo con las sigui entes reglas: a)El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros, b) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles, c) El Tribunal decidirá en derecho, d) El Tribunal funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles”.
El presente trámite arbitral se desarrolla con sujeción a las normas para arbitraje nacional previstas en la Ley 1563 de 2012, y respecto de su organización interna, los árbitros fueron designados conforme al reglamento interno del Centro de Arbitraje y Co nciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Así mismo, respecto de su expediente y lugar de funcionamiento y secretaría, el trámite se ajusta a las disposiciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Cámara de Comercio de Bogotá. Así mismo, respecto de su expediente y lugar de funcionamiento y secretaría, el trámite se ajusta a las disposiciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Como las partes no determinaron el tiempo de duración del Tribunal, se acudió a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el cual dispone:
“Artículo 10. Término. Si en el pacto arbitral no se señalaré término para la duración del proceso, este será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Dentro del término de duración del proceso, deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición”. (Subraya fuera de texto).
1.4. DEL TRÁMITE SURTIDO
1.4.1. Convocatoria del Tribunal
El trámite se inició con la presentación de la demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 5 de septiembre de 2023.TRIBUNAL ARBITRAL DE REINALDO ROJAS BÁEZ VS.
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1.4.2. Designación de los árbitros y etapa introductoria del proceso
De conformidad con el pacto arbitral, el Centro de Arbitraje procedió con la designación de los
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1.4.2. Designación de los árbitros y etapa introductoria del proceso
De conformidad con el pacto arbitral, el Centro de Arbitraje procedió con la designación de los árbitros mediante sorteo público, el cual se llevó a cabo el 14 de septiembre de 2023, siendo designados como árbitros principales, los doctores ESTEBAN PUYO POSADA, GERMÁN DARÍO FLÓREZ ACERO y LUIS FERNANDO GAÍTAN OCHOA . Los árbitros seleccionados aceptaron el nombramiento y cumplieron con el deber de información consagrado en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, sin que las partes hubieren expresado dudas u observaciones al respecto, ra zón por la cual el Centro procedió a convocar a los árbitros y a las partes a la audiencia de instalación.
1.4.3. Audiencia de Instalación
El 19 de octubre de 2023, se celebró la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral, designándose como presidente del Tribunal al doctor ESTEBAN PUYO POSADA. Así mismo, el Tribunal procedió con el reconocimiento de personería jurídica a los apoderados de las partes y se pronunció sobre la admisión de la demanda. En dicha audiencia las Partes solicitaron la suspensión del trámite hasta el 20 de octubre de 2023.
1.4.3.1. Secretaría
En la audiencia de instalación el Tribunal designó como secretaria a la doctora VERÓNICA ROMERO CHACÍN , a quien se le comunicó su nombramiento el 19 de octubre de 2023, y manifestó su aceptación el 23 de octubre de 2023. Agotado el deber de información, fue
ROMERO CHACÍN , a quien se le comunicó su nombramiento el 19 de octubre de 2023, y manifestó su aceptación el 23 de octubre de 2023. Agotado el deber de información, fue posesionada por el Tribunal, mediante Acta No. 2 del 14 de noviembre de 2023.
1.4.4. Notificación de la Demanda
Agotado el término de suspensión, mediante Auto No. 3 del 14 de noviembre de 2023, el Tribunal ordenó la notificación personal del auto admisorio de la demanda. El cual fue notificado a la demandada por los medios virtuales permitidos en la ley, el 15 de noviembre de 2023.
1.4.5. Contestación de la Demanda El 18 de diciembre de 2023, el apoderado de la Parte Convocada contestó la demanda dentro del término legal, y propuso excepciones.
1.4.6. Del Traslado de las Excepciones y de la Objeción al Juramento Estimatorio Mediante Auto No. 4 del 20 de diciembre de 2023, el Tribunal corrió traslado de las excepciones presentadas por la Convocada, y el 29 de diciembre de 2023, y encontrándose dentro del término legal, la Parte Convocante descorrió dicho traslado. 1.4.7. De la audiencia de Conciliación y fijación de honorarios y gastos del Tribunal
Mediante Auto No. 4 del 20 de diciembre de 2023, el Tribunal fijó fecha para la realización de la audiencia de conciliación, para el 19 de enero de 2024, la cual se declaró fracasada y agotada mediante Auto No. 5. En consecuencia, el Tribunal procedió a fijar las sumas por concepto de
audiencia de conciliación, para el 19 de enero de 2024, la cual se declaró fracasada y agotada mediante Auto No. 5. En consecuencia, el Tribunal procedió a fijar las sumas por concepto de gastos y honorarios del Tribunal.TRIBUNAL ARBITRAL DE REINALDO ROJAS BÁEZ VS.
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Dentro del término legal previsto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la Parte Convocante procedió con el pago del 50% de los gastos y honorarios del Tribunal. Asimismo, la Parte Convocada realizó el pago de forma extemporánea. No obstante lo anterio r, la Convocante reconoció el pago, y solicitó al Tribunal que el mismo se tuviera como pago hecho por un tercero, aplicando el artículo 1630 del Código Civil. En consecuencia, existiendo común acuerdo entre las Partes y dándose aplicación a la normatividad Civil, el Tribunal, mediante Auto No. 7 del 7 de febrero de 2024, tuvo por pagados los gastos administrativos y honorarios del Tribunal, fijando fecha para la realización de la Primera Audiencia de Trámite.
1.4.8. Primera Audiencia de Trámite y decreto de pruebas El 21 de febrero de 2024, tal como consta en el Acta No . 6, el Tribunal realizó la Primera Audiencia de Trámite. En dicha Audiencia, mediante Auto No. 8, el Tribunal se declaró
El 21 de febrero de 2024, tal como consta en el Acta No . 6, el Tribunal realizó la Primera Audiencia de Trámite. En dicha Audiencia, mediante Auto No. 8, el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración, comprendidas en la Demanda Arbitral. Sobre el particular, en dicha providencia indicó:
“PRIMERO: DECLARAR la competencia del Tribunal para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración, comprendidas en la demanda arbitral y su contestación. En consecuencia, no prosperan las excepciones de Falta de Competencia y Prescripción, de con formidad con lo indicado en la parte motiva de está providencia.”
Contra el Auto de Competencia no fue interpuesto recurso de reposición por las Partes.
Declarada la competencia del Tribunal, mediante Auto No. 9 -proferido en la misma audiencia-, el Tribunal decretó las pruebas del proceso.
1.4.9. De las pruebas decretadas y practicadas.
Mediante Auto No. 9 del 21 de febrero de 2023, el Tribunal decretó las pruebas del proceso:
1.4.9.1. De las Pruebas solicitadas por el señor REYNALDO ROJAS BAEZ , como Parte Convocante.
Documentales: se decretaron como pruebas documentales , con el mérito legal probatorio que a cada una corresponde, los documentos relacionados en el capítulo de la demanda original en el capítulo de la demanda denominado “PRUEBAS”. Estas se encuentran dispuestas en el expediente digital - Carpeta Digital “02. Pruebas; Subcarpeta: DEMANDA”.
Interrogatorio de parte: esta prueba fue solicitada en la demanda, y decretada por el Tribunal.
expediente digital - Carpeta Digital “02. Pruebas; Subcarpeta: DEMANDA”.
Interrogatorio de parte: esta prueba fue solicitada en la demanda, y decretada por el Tribunal.
Dicho interrogatorio fue realizado el 7 de marzo de 2024 , tal como consta en el Acta No. 8 , por el señor JUAN CARLOS CASTRO PARDO, en calidad de Representante Legal de la CLÍNICA
SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A.
Declaración de Terceros: el Tribunal decretó como prueba, conforme a lo solicitado en la demanda, el testimonio del señor WILSÓN EMILIO HERRERA GONZÁLEZ , a quien el demandante convocó a efectos de que rindiera “testimonio respecto de la totalidad de los hechos de la presente demanda”. Dicho testimonio, se llevó a cabo el 14 de marzo de 2024, tal como
quedó consignado en el Acta No 9.TRIBUNAL ARBITRAL DE REINALDO ROJAS BÁEZ VS.
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Exhibición de documentos : conforme a lo solicitado en la demanda, el Tribunal decretó la
exhibición de los siguientes documentos:
- Comprobantes de pago parcial del precio del contrato de compraventa objeto de litigio (12 cuotas). • Copia del título 31 que representa las acciones vendidas por WILSON EMILIO HERRERA a la demandada.
Dicha exhibición se llevó a cabo el 14 de marzo de 2024. Sin embargo, y tal como quedó indicado
cuotas). • Copia del título 31 que representa las acciones vendidas por WILSON EMILIO HERRERA a la demandada. Dicha exhibición se llevó a cabo el 14 de marzo de 2024. Sin embargo, y tal como quedó indicado en el Acta No. 9, no fue exhibido el documento denominado “Copia del título 31 que representa las acciones vendidas por WILSÓN EMILIO HERRERA a la demandada”, en atención a que, conforme a lo indicado por la demandada, este “ no se encuentra en el archivo de la CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A., ya que las acciones están en poder de cada titular de estas”.
1.4.9.2. De las pruebas solicitadas por la CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A., como Parte Convocada
Tal como fue solicitado por la apoderada de la Parte Convocada, el Tribunal tuvo como pruebas, con el mérito legal probatorio que a cada una corresponde, las aportadas al proceso.
1.4.9.3. De las pruebas solicitadas de Oficio El Tribunal, mediante Auto No. 15 del 14 de marzo de 2024, decretó como prueba la exhibición en audiencia del libro de registro de socios de la CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A., en particular, el aparte en el cual se evidencie la vinculación del señor REINALDO ROJAS BAEZ.
Dicha diligencia, se llevó a cabo en la misma audiencia, siendo exhibidos dichos documentos, y aportados al expediente3.
1.4.10. Del cierre de la etapa probatoria
El 14 de marzo de 2024, mediante Auto No. 16 (Acta No 9), el Tribunal Arbitral decretó el cierre
aportados al expediente3.
1.4.10. Del cierre de la etapa probatoria
El 14 de marzo de 2024, mediante Auto No. 16 (Acta No 9), el Tribunal Arbitral decretó el cierre de la etapa probatoria y, con fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso, se realizó un control de legalidad respecto de las actuaciones y el desarrollo del presente trámite arbitral, sin encontrarse irregularidad alguna que afectara de nulidad lo actuado. Frente a dicha providencia no fueron presentados recursos o realizada ningún tipo de manifestación o solicitud por las Partes.
En consecuencia, se fijó fecha para la realización de la audiencia de alegatos, la cual fue programada y llevada a cabo, el 8 de abril de 202 4. Sin embargo, dicha audiencia fue reprogramada, fijándose como nueva fecha, el 10 de abril de 2024, tal como consta en el Acta No. 10, Auto No. 17 del 4 de abril de 2024.
3 Expediente Digital. 01. Principal. 03_Pruebas. Carpeta Documentos Exhibición Documental de OficioTRIBUNAL ARBITRAL DE REINALDO ROJAS BÁEZ VS.
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1.4.11. Alegatos de Conclusión
Las partes presentaron oralmente sus alegatos de conclusión en audiencia realizada el 10 de abril de 2024 (Acta No 11); asimismo, el apoderado de la Parte Convocante presentó un resumen
Las partes presentaron oralmente sus alegatos de conclusión en audiencia realizada el 10 de abril de 2024 (Acta No 11); asimismo, el apoderado de la Parte Convocante presentó un resumen escrito de sus alegatos de conclusión.
El Tribunal efectuó el estudio que le corresponde sobre las posiciones expresadas en dichos alegatos por las Partes, todo lo cual fue tenido en cuenta en el análisis de las controversias objeto de este proceso.
1.4.12. Audiencias
El Tribunal sesionó durante este proceso en doce (12) audiencias, incluyendo la audiencia de Lectura de Laudo.
1.4.13. El expediente
El expediente se lleva mediante la plataforma dispuesta por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el Numero 145165, y se conforma en su totalidad por documentos digitales . E stá conformado por 4 carpetas principales, contentivas de los documentos y actuaciones desplegadas por el Tribunal y por las Partes.
1.5. EL TÉRMINO DEL PROCESO De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 se informa lo siguiente:
El término de duración del proceso es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, la cual tuvo lugar el 21 de febrero de 2024. En consecuencia, el término del presente trámite arbitral culmina el 21 de agosto de 2024.
En consecuencia, el presente Laudo Arbitral es proferido dentro del término legal correspondiente.
II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE
2.1. LA DEMANDA
En consecuencia, el presente Laudo Arbitral es proferido dentro del término legal correspondiente.
II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE
2.1. LA DEMANDA
2.1.1. De las Pretensiones
La parte Demandante formuló las siguientes pretensiones en el escrito de la demanda:
“PRIMERA. Se DECLARE que REINALDO ROJAS BAEZ es CESIONARIO de WILSON EMILIO HERRERA GONZALEZ del contrato de compraventa de acciones de diecisiete (17) de mayo de 2018 celebrado con CLINICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS S.A.
SEGUNDA. Se DECLARE que la CLINICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS S.A. incumplió el contrato de compraventa de acciones de diecisiete (17) de mayo de 2018, al no pagar parcialmente el precio de la venta, correspondiente a las cuotas causadas entre 20 de junio de 2019 y 20 de mayo de 2021, por valor de $197.400.000.TRIBUNAL ARBITRAL DE REINALDO ROJAS BÁEZ VS.
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TERCERA. Se CONDENE a la CLINICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS S.A. al cumplimiento del contrato de compraventa de acciones de diecisiete (17) de mayo de 2018, en el sentido de pagar a favor de REINALDO ROJAS BAEZ el precio insoluto de la
cumplimiento del contrato de compraventa de acciones de diecisiete (17) de mayo de 2018, en el sentido de pagar a favor de REINALDO ROJAS BAEZ el precio insoluto de la venta, correspondiente a las cuotas causadas entre 20 de junio de 2019 y 20 de mayo de 2021, por valor de $197.400.000.
CUARTA. Se CONDENE a la CLINICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS S.A. al pago de los intereses convencionales pactados en el parágrafo segundo de la cláusula 2 del contrato de compraventa de acciones de diecisiete (17) de mayo de 2018, a título de indemnización de perjuicios.
QUINTA. Se CONDENE a la CLINICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS S.A. al pago de los gastos y expensas que cause el presente proceso arbitral.”
Tanto las pretensiones declarativas como las de condena están referidas a un conflicto surgido del Contrato de Compraventa de Acciones del diecisiete ( 17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), donde quedó clara la definición de las controversias, a través de arbitraje , así: “Toda controversia o diferencia relativa a este Contrato, su ejecución y liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá (…)”.
2.1.2 Los Hechos de la Demanda
El apoderado de la Parte Convocante realizó un relato detallado de los hechos en que fundamenta sus pretensiones, los cuales fueron descritos en el Capítulo “Hechos” en 12 numerales, obrantes en el Demanda, páginas digitales de la 4 a la 5 (Expediente Digital.
fundamenta sus pretensiones, los cuales fueron descritos en el Capítulo “Hechos” en 12 numerales, obrantes en el Demanda, páginas digitales de la 4 a la 5 (Expediente Digital. 01 PRINCIPAL. PRINCIPAL_ 01. 001.Demanda).
2.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.2.1. Las excepciones presentadas
Con el escrito de contestación de la demanda, la CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A. formuló las siguientes excepciones:
1. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
2. CIRCUNSTANCIAS DEL INCUMPLIMIENTO
3. EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA Sobre dichas excepciones, el apoderado de la Parte Convocante se pronunció el 29 de diciembre de 2023.
2.3. EL JURAMENTO ESTIMATORIO El apoderado de la Parte Demandante, en su escrito de Subsanación de la demanda, indicó:
“Bajo juramento me permito realizar el juramento estimatorio de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso, cuya cuantía asciende a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE
($254.975.000)”.TRIBUNAL ARBITRAL DE REINALDO ROJAS BÁEZ
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La apoderada de la Parte Convocada, en su escrito de contestación de la demanda, no objetó el juramento estimatorio presentado por el Demandante.
III. PRESUPUESTOS PROCESALES
Los presupuestos procesales, entendidos como “las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa”4, se encuentran satisfechos para proferir el Laudo decisorio de la controversia sometida a consideración del Tribunal, el cual, de acuerdo con lo previsto en el pacto arbitral, se profiere en derecho.
Asimismo, el Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso arbitral, y verifica que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales. Además, no se advierte causal alguna de nulidad procesal, lo cual fue señalado por el Tribunal desde la primera audiencia de trámite y al finalizar cada una de l as etapas procesales, tal y como lo ordena el artículo 132 del Código General del Proceso, sin haber advertido ninguna causal de nulidad o irregularidad, que debiera ser saneada o declarada de oficio, manifestación frente a la cual las partes expresaron su conformidad.
3.1. Demanda principal
En su oportunidad el Tribunal Arbitral verificó los requisitos legales para la admisibilidad de la demanda, la cual fue admitida, mediante Auto No. 2 del 19 de octubre de 2023, surtiendo el trámite correspondiente, y siendo contestada dentro del término legal otorgado, tal como fue
demanda, la cual fue admitida, mediante Auto No. 2 del 19 de octubre de 2023, surtiendo el trámite correspondiente, y siendo contestada dentro del término legal otorgado, tal como fue descrito en el capítulo de antecedentes del presente trámite arbitral.
3.1.2 Capacidad
Las Partes son, por un lado, una persona natural (el Convocante) con capacidad de ejercer sus derechos y, por el otro, una persona jurídica (la Convocada) legalmente constituida. Asimismo, estuvieron debidamente representadas, actuaron por conducto de su apoderado judicial y están legitimadas por el ordenamiento jurídico en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la libertad contractual o autonomía privad a dispositiva, para acudir al arbitraje como mecanismo judicial de solución de sus conflictos (artículos 116 de la Constitución Política, 8º y 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia; 8º y 13, Ley 1285 de 2009, 1º y 3º, Ley 1563 de 2012), y así lo acordaron en el pacto arbitral que sustenta el presente trámite arbitral.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de julio de 2008, Expediente 68001-3103006-2002-0019601: “[…] elementos estructurales de la relación jurídica procesal, exigencias imperativas para su constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento sustancial. […] esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso”. Consejo de Estado, Sala de
la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento sustancial. […] esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, Radicación: 25000-2326-000-2002-02193-01(29.652): “[…] Si bien se había venido sosteniendo que los presupuestos para que una relación jurídico procesal pudie ra surgir válidamente eran la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, y que la ausencia de alguna de ellas conducía a sentencia inhibitoria, lo cierto es que hoy en día se entiende que la inhibición por la ausencia de presupuestos procesales se reduce a la falta de capacidad para ser parte y a algunos casos excepcionales de inepta demanda pues las dos restantes, así como cualquier otro vicio que expresamente señale la ley, configuran causales de nulidad que deben regirse por los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) y 132 y siguientes del Código General del Proceso.”TRIBUNAL ARBITRAL DE REINALDO ROJAS BÁEZ VS.
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3.1.3 Competencia
Respecto de la Competencia del Tribunal Arbitral, vale la pena señalar que , en la primera audiencia de trámite, mediante Auto No . 8 del 21 de febrero de 2024 (Acta No 6), el Tribunal,
3.1.3 Competencia
Respecto de la Competencia del Tribunal Arbitral, vale la pena señalar que , en la primera audiencia de trámite, mediante Auto No . 8 del 21 de febrero de 2024 (Acta No 6), el Tribunal, previo a realizar su estudio de competencia, y a efectos de poder continuidad al trámite arbitral, hizo un primer pronunciamiento respecto de las excepciones de “Falta de Competencia”, y “Prescripción”, y en ese sentido, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR la competencia del Tribunal para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración, comprendidas en la demanda arbitral y su contestación. En consecuencia, no prosperan las excepciones de Falta de Competencia y Prescripción, de con formidad con lo indicado en la parte motiva de está providencia”.
No obstante lo anterior, sobre este punto particular de las excepciones, siendo este el momento procesal oportuno, el Tribunal en el capítulo de consideraciones, volverá sobre dichas materias, a efectos de revisar nuevamente su competencia, sobre este aspecto.
Por otra parte, el Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso arbitral, y verifica que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales. Además, no se advierte causal alguna de nulidad procesal, lo cual fue señalado por el Tribunal desde la primera audiencia de trámite y al finalizar cada una de l as etapas procesales tal y como lo ordena el artículo 132 del Código General del Proceso.
El más reciente control de legalidad se realizó en audiencia del 10 de abril de 2024 (Acta No 11), una vez concluida la audiencia de alegatos, manifestando las Partes su conformidad en relación
El más reciente control de legalidad se realizó en audiencia del 10 de abril de 2024 (Acta No 11), una vez concluida la audiencia de alegatos, manifestando las Partes su conformidad en relación la forma en que se ha desarrollado el proceso.
En síntesis, la relación jurídica procesal se constituyó regularmente, no existe defecto alguno en la actuación surtida o que imponga la aplicación del artículo 137 del Código General del Proceso, por lo cual resulta procedente decidir de mérito la controversia sometida por las partes a arbitraje.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde al Tribunal, en primer término, referirse nuevamente, a aquellas excepciones que atacan la competencia del Tribunal Arbitral. Después pasará a estudiar las pretensiones frente a lo probado.
4.1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA
Plantea la Parte Convocada, en su escrito de contestación de la demanda, en lo que respecta a las excepciones previas que este Tribunal adolece de falta de competencia de acuerdo con la Ley 270 de 1996 y en el artículo 96 d
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