🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Laudo 146070 ALPACIFICO S.A.S. VS. HOTEL PARK WAY BOGOTA LTDA.

Cámara de Comercio de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Laudo 146070 ALPACIFICO S.A.S. VS. HOTEL PARK WAY BOGOTA LTDA.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO ALPACIFICO S.A.S. VS. HOTEL PARK WAY BOGOTÁ LTDA. LAUDO ARBITRAL TRÁMITE 146070 BOGOTÁ, D. C., 27 DE SEPTIEMBRE DE 2024ALPACIFICO S.A.S.VS.HOTEL PARK WAY BOGOTÁ LTDA. Centro de Arbitraje yConciliaciónCámarade Comercio deBogotá

2TABLA DE CONTENIDOI. ANTECEDENTES..................................................................................................................41.1. Partes procesales ...........................................................................................................41.2. El contrato origen de las controversias ............................................................................41.3. El pacto arbitral ..............................................................................................................51.4. Las controversias sometidas al arbitraje..........................................................................6II. ELTRÁMITEDEL PROCESO ARBITRAL ..................................................................................72.1. Ladesignación e instalación del tribunal...........................................................................72.2.Admisiónde la demanda ................................................................................................72.3.Contestaciónde la demanda...........................................................................................82.4. Audiencia de honorarios.................................................................................................82.5. Primera audiencia detrámite..........................................................................................82.6. Pruebas solicitadas y decretadas.....................................................................................92.7. Cierre etapa probatoria ..................................................................................................92.8. Alegatos deConclusión................................................................................................. 102.9.Términodeduracióndel proceso .................................................................................. 102.10. Audiencia de Laudo Arbitral .................................................................................. 10III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.................................................................................... 113.1.Delimitación de la controversia sometida a decisión arbitral........................................ 113.2. Los hechos probados dentro del proceso sobre los que no hay controversia ................. 113.3.Síntesis de los hechos respecto de los cuales existen controversias............................... 113.4.Síntesis de las pretensiones y excepciones de mérito.................................................... 123.5.Los problemas jurídicos................................................................................................ 133.6.Consideraciones del Tribunal de Arbitramento para resolver los problemas jurídicos.... 133.6.1. Respecto de la existencia del contrato de arrendamiento........................................ 133.6.2. Respecto de la responsabilidad del administrador por los contratos que suscribe o las decisiones que adopta en el ejercicio de su cargo................................................ 223.6.3.Respecto de la capacidad para exigir y recibir el pago de los cánones adeudados.. 24ALPACIFICO S.A.S.VS.HOTEL PARK WAY BOGOTÁ LTDA.

Centro de Arbitraje yConciliaciónCámarade Comercio deBogotá 33.6.4. Respecto del pago de mejoras en el marco del contrato de arrendamiento y cuando proceden...................................................................................................................... 263.6.5.Sobre los dictámenes periciales presentados por cada parte y el reconocimiento de las mejoras efectuadas en el inmueble y otras pruebas aportadas al proceso........ 303.6.6.Implicaciones y efectos legales de una transformación de un tipo societario a otro353.6.7.Respecto del juramento estimatorio, pago de los cánones de arrendamiento, intereses e indexación................................................................................................. 36IV. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO ................................................................................... 40V. PARTE RESOLUTIVA.......................................................................................................... 42ALPACIFICO S.A.S.VS.HOTEL PARK WAY BOGOTÁ LTDA. Centro de Arbitraje yConciliaciónCámarade Comercio deBogotá

4LAUDO ARBITRALBogotáD. C., 27 de septiembre de 2024.Agotado eltrámite arbitral,procede el Tribunal Arbitral a proferir el Laudo que en derecho termina el proceso entre ALPACIFICO S.A.S. como parte convocante y HOTEL PARK WAY BOGOTÁ LTDA., como parte convocada.I. ANTECEDENTES1.1. Partes procesales1.1.1. Parte demandanteen.I.T. 830.005.644-7. Su representante legal es Mauricio Paipilla Rozo, identificado con C.C. 19.476.121 o por quien haga sus veces. Lo anterior según consta en el certificado de existencia y representación legal el cual obra en el expediente. La citada sociedad otorgó poder especial, amplio y suficiente al doctor Juan Manuel Andrade Morantes identificado con C.C. 93.394.415 y T.P. No. 96.930 del C. S. de la J.1.1.2. Parte demandadaHOTEL PARK WAY BOGOTÁ S.A.S. (antes LTDA.), sociedad identificada con N.I.T. 900.263.137-3. Representada legalmente por Helbert Osvaldo Pabón Paipilla, identificado con C.C. No. 19.404.730, o por quien haga sus veces. Lo anterior como consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente. La citada sociedad otorgó poder especial, amplio y suficiente, al doctor El doctor Wilmer Jamir Pabón López identificado C.C. No. 11.410.165 y T.P. No. 119.518 del C. S. de la J.1.2. El contrato origen de las controversiasLa demanda tiene como fundamento

el pacto arbitral incluido en el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la AK 24 No. 39B 32 en Bogotá D.C., identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50 C-1421142 de la ORIP de Bogotá D.C. Zona Centro.ALPACIFICO S.A.S.VS.HOTEL PARK WAY BOGOTÁ LTDA.

Centro de Arbitraje yConciliaciónCámarade Comercio deBogotá

51.3. El pacto arbitralEn el contrato referido en el numeral anteriorse estableció lo siguiente:inicio al procedimiento directo cualquiera de las partes dará notificación a la otra parte acerca de su intención de someter el conflicto en cuestión a conciliación o un Centro de Conciliación Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del recibo de tal notificación, las partes deberán intentar ponerse de acuerdo. Los procedimientos directos tendrán lugar en la ciudad de Bogotá. Las Partes en cada caso fijarán de común acuerdo el término máximo de duración del procedimiento directo, el cual no podrá exceder de quince (15) días hábiles en ningún caso Si las Partes llegan a un acuerdo suscribirán un contrato de transacción el cual será vinculante y tendrá efectos de cosa juzgada de conformidad con la ley. Si las Partes no llegan a un acuerdo, el conflicto será sometido a la decisión del tribunal de arbitramento o el procedimiento de diferencias técnicas estableado en esta cláusula, según el caso.Las controversias de naturaleza legal relacionadas con la celebración, interpretación, aplicación o ejecución de este negocio jurídico y, en general, las controversias que no se consideren de naturaleza técnica y que no hayan sido resueltas de acuerdo con el procedimiento directo anterior, se someterán a la decisión de un tribunal de arbitramento, salvo para el trámite de cobros ejecutivos o procesos ejecutivos, que se promoverán ante la justicia ordinaria.Tribunal de Arbitramento: El tribunal de arbitramento tendrá su sede en la ciudad de Bogotá, y estará conformado por un (1) arbitro nombrado por la Cámara de Comercio de Bogotá, siguiendo

para tales efectos las reglas de conciliación y arbitraje de dicha entidad. El tribunal deberá decidir en derecho con fundamento en la ley sustantiva de la República de Colombia. La decisión de los árbitros será definitiva y vinculante para las Partes, y prestará mérito ejecutivo para el cumplimiento de este negocio jurídico. El tribunal de Arbitramento se regirá por lo dispuesto en las normas vigentes. Las cuestiones internas del tribunal se sujetarán a las reglas del citado Centro.Los gastos y honorarios del tribunal de arbitramento y las costas deberán ser pagadas por las Partes en la forma como decida el tribunal.PARAGRAFO. Si la diferencia fuere de índole técnica, se estará a lo dispuesto en el Reglamento del referido .ALPACIFICO S.A.S.VS.HOTEL PARK WAY BOGOTÁ LTDA.

Centro de Arbitraje yConciliaciónCámarade Comercio deBogotá 61.4. Las controversias sometidas al arbitrajeEn la demanda arbitral se incluyeron las siguientes pretensiones:arrendamiento celebrado entre ALPACIFICO S.A.S. (antes ubicado en la AK 24 No. 39 B 32 de Bogotá D.C.SEGUNDA: Declárese que HOTEL PARK WAY BOGOTÁ LTDA., incumplió el Contrato de Arrendamiento de fecha de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del año 2020 y hasta la fecha de presentación de esta demanda.TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores pretensiones, se condene a HOTEL PARK WAY BOGOTÁ arrendamiento adeudados por el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la AK 24 No. 39 B 32 de la ciudad de Bogotá D.C., suma que deberá ser recalculada hasta la fecha de entrega del inmueble, incluyendo la indexación y el máximo de intereses permitidos por ley.CUARTA: Que, como consecuencia de la pretensión segunda anterior, se declare judicialmente terminado el BOGOTÁ LTDA.QUINTA: Que, también como consecuencia de la pretensión segunda anterior, se ordene restituir a HOTEL PARK WAY BOGOTÁ LTDA. el inmueble en cuestión a su propietario, es decir, a ALPACIFICO S.A.S. (antes SEXTA: Que se condene a HOTEL PARK WAY BOGOTÁ LTDA. al pago de las costas del proceso, incluyendo lasALPACIFICO S.A.S.VS.HOTEL PARK WAY BOGOTÁ LTDA. Centro de Arbitraje yConciliaciónCámarade Comercio deBogotá

7II. ELTRÁMITEDEL PROCESO ARBITRAL2.1. Ladesignación e instalación del tribunalEl Centro de Arbitraje, realizado el respectivo sorteo público, procedió a citar a la audiencia de instalación del trámite el 6 de diciembre de 2023 a las 10:30 a.m., en donde se instaló legalmente el Tribunal Arbitral conformado por la doctora Natalia Moreno Prieto. Así las cosas, se debe indicar que el Tribunal se integró en debida forma, conforme a lo establecido por el pacto arbitral que fundamenta el presente proceso y sin reparo alguno de las partes. De igual forma, se debe advertir que la árbitro no presentó revelaciones frente a su imparcialidad e independencia, ni las partes objeción alguna respecto de su designación en esta etapa. Mediante Auto 1 del 6 de diciembre de 2023, el Tribunal Arbitral se instaló legalmente, nombró como secretario al doctor Julián Felipe Ovalles Cortés y fijó la sede del Tribunal Arbitral. De igual forma, el Tribunal estableció las reglas para la presentación de memoriales de manera virtual, los correos electrónicos de los intervinientes y las reglas particulares que aplicarían para el desarrollo del proceso.Acto seguido, mediante Auto 2 del 6 de diciembre de 2023, se inadmitió la demanda y se otorgaron5 días hábiles para su subsanación.2.2.Admisiónde la demandaEl 6 de diciembre de 2023, dentro del término otorgado, se presentó la subsanación de la demanda. Por otra parte, en la misma fecha, el doctor Julián Felipe Ovalles Cortés aceptó la designación efectuada sin que ninguna de las partes presentara reparo alguno frente a esta.

Así las cosas, en audiencia del 29 de diciembre de 2023 se posesionó como secretario y mediante Auto 3 de esta fecha; se admitió la demanda, se ordenó notificar personalmente a la sociedad demandada y se le otorgó un término de 20 días hábiles para contestar la misma. Dicha notificación se surtió el 4 de enero de 2024, ya que se acusó recibo certificado mediante Certimail, de la recepción del correo electrónico contentivo del auto admisorio el 2 de enero de 2024.1

1 Cfr. Expediente Digital/146070/01_Principal/Principal_02/ 007. Certimails_notifica_Auto3ALPACIFICO S.A.S.VS.HOTEL PARK WAY BOGOTÁ LTDA. Centro de Arbitraje yConciliaciónCámarade Comercio deBogotá

82.3.Contestaciónde la demandaEl 22 de enero de 2024 HOTEL PARK WAY BOGOTÁ S.A.S. (antes LTDA.) a través de su apoderado, contestó la demanda presentada por ALPACIFICO S.A.S. En su contestación se opuso a la prosperidad de las pretensiones presentada por su contraparte y propuso como excepciones de mérito: calidad en que actúa el actor, excepción de inexistencia del negocio jurídico derivado del contrato base de la acción, excepción de falta de legitimación por activa para la celebración del contrato, excepción de ineficacia de pleno derecho del contrato, excepción de inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no debido, excepción de nulidad del contrato base de la acción, inexistencia de poder y/o autorización para comprometer a la sociedad convocante en el contrato, excepción de compensación de créditos y derecho de retención y 2.4. Audiencia de honorariosMediante Auto 5 del 1 de marzo de 2024 se decretaron las sumas correspondientes por concepto de honorarios de árbitro y secretario, así como los gastos del proceso a favor del Centro de Arbitraje y el rubro de El 13 de marzo de 2024 la parte convocanteacreditó, dentro del término de ley, el pago del 50% de honorarios y gastos asignados a su cargo. A su vez, el 14 de marzo de 2024 el convocadoacreditó el pago del 50% restante fijado a él. 2.5. Primera audiencia detrámiteMediante Auto del 8 del 19 de abril de 2024, el Tribunal se declarócompetente para conocer y decidir en derecho sobre las pretensiones contenidas en la demanda arbitral

en los siguientes términos:PRIMERO: Declararse competente para conocer y decidir en derecho sobre las pretensiones contenidas en la demanda arbitral presentada por ALPACIFICO S.A.S., en contra de HOTEL PARK WAY BOGOTÁ S.A.S. (antes LTDA.)SEGUNDO: Declararse competente para conocer y decidir en derecho sobre las excepciones de mérito contenidas en la contestación de la demanda arbitral presentada por HOTEL PARK WAY BOGOTÁ S.A.S. (antes LTDA.)ALPACIFICO S.A.S.VS.HOTEL PARK WAY BOGOTÁ LTDA.

Centro de Arbitraje yConciliaciónCámarade Comercio deBogotá

9TERCERO: Ordenar el pago, en los porcentajes establecidos en el Reglamento del CAC, de los honorarios causados tanto al Tribunal como al Secretario y los gastos administrativos al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.CUARTO:Informar a las partes que el término de duración del presente trámite arbitral, establecido en el 2.6. Pruebas solicitadas y decretadasMediante Auto 9 del 19 de abril de 2024, el Tribunal Arbitraldecretólas siguientes pruebas:a. Solicitadas por la parte demandante:-Documentales: tener como pruebas, con el valor que la ley les otorga, los documentos aportados con la demanda.-Dictamen pericial: tener por presentado oportunamente y decretar como prueba el dictamen pericial elaborado por Luis Alberto Alfonso Romero.b. Solicitadas por la parte demanda:-Documentales: tener como pruebas, con el valor que la ley les otorga, los documentos aportados con la demanda.-Testimonio: de Héctor William Ruíz Castiblanco identificado con C.C. 19.386.059 quien rendirá testimonio sobre las mejoras realizadas al inmueble materia de restitución, en qué fecha se realizaron y desde cuando ocupa el inmueble la sociedad HOTEL PARK WAY S.A.S. Así como sobre quien autorizó su ingreso a dicho inmueble. Para esto se fijará el 10 de mayo de 2024 a las 8:00 a.m. de manera virtual.-Interrogatorio de parte: de Mauricio Paipilla Rozo identificado con cedula de ciudadanía No. 19.476.121. Para esto se fijará el 10 de mayo de 2024 a las 8:30 a.m. de manera

virtual.-Dictamen pericial: tener por presentado oportunamente y decretar como prueba el dictamen pericial elaborado por Luis Fernando Montañez Chavarro.2.7. Cierre etapa probatoriaMediante Auto 14 del 13 de agosto de 2024 se dio por concluida la etapa probatoria con la práctica de la totalidad de las pruebas decretadasy se procedió afinar el 21 de agosto de 2024 como fecha para llevar acabo los alegatos de conclusión.ALPACIFICO S.A.S.VS.HOTEL PARK WAY BOGOTÁ LTDA.

Centro de Arbitraje yConciliaciónCámarade Comercio deBogotá

102.8. Alegatos deConclusiónEn audiencia del 21 de agosto de 2024se recibieron los alegatos de conclusión por los apoderadosde laspartes. Mediante Auto 15 de la misma fecha, sefijóel 20 de septiembre de 2024 a las 2:00 p.m., como fecha para llevar a cabo la audiencia de laudo. Posteriormente dicha fecha fue reprogramada por el Tribunal Arbitral mediante el Auto 16 del 17 de septiembre de 2024 y el Auto 17 del 20 de septiembre de 2024, fijando finalmente el 27 de septiembre de 2024 a las 4:00 p.m., como fecha para la lectura del laudo arbitral. 2.9.Términodeduracióndel procesoAnte la ausencia de regulación en el pacto arbitral en relación con el término de duración del trámite, este corresponde a 6 meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Toda vez que estaaudiencia finalizó el 19 de abril de 2024, la duración del proceso se extenderá hasta el 21 de octubre de 2024. Esto, toda vez que el 19 de octubre de 2024 al ser un día inhábil, corresponde hacer el conteo correspondiente hasta el día hábil inmediatamente siguiente. Por lo anterior, toda vez que los 6 meses para proferir fallo dentro del presentetrámite se cumplen el 21 de octubre de 2024, resulta claro que esta decisiónse profiere dentro del mencionado término.2.10. Audiencia de Laudo ArbitralDurante la audiencia realizada el 27 de septiembre de 2024,al igual que en las demás etapasdel proceso, se realizó el control de

legalidad. El Tribunal indicó que, efectuados los análisis y revisiones,las actuaciones del proceso se habían realizado de conformidad con el procedimiento dispuesto en la ley, sin que se hubiese incurrido en causal alguna de nulidad o irregularidad.Así, en los términos del numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y el artículo 132 del Código General del Proceso, el Tribunal puso de presente que no existían viciosque configuraran nulidades u otrasirregularidades dentro del proceso. Del controlde legalidad se corrió traslado a las partes asistentes, quienes manifestaron su conformidad con las actuaciones adelantadas, sin presentar reparo alguno.Acontinuación,conforme a lo establecido en elartículo33 de la Ley 1563 de 2012, se dio lectura a la parte resolutiva del Laudoy se remitió a través de correo electrónico copia del mismo a las partes del proceso.ALPACIFICO S.A.S.VS.HOTEL PARK WAY BOGOTÁ LTDA.

Centro de Arbitraje yConciliaciónCámarade Comercio deBogotá

11III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL3.1.Delimitación de la controversia sometida a decisión arbitralCorresponde a este tribunal decidir si existe un contrato de arrendamiento entre las partes en relación con elinmueble ubicado en la AK 24 No. 39 B 32 de Bogotá D.C(identificado con matrícula inmobiliaria No. 50 C-1421142 de la ORIP de Bogotá D.C. Zona Centro.), si ha existido incumplimiento por parte de la sociedad HOTEL PARK WAY BOGOTÁ S.A.S. (antes LTDA.), y en consecuencia si esta adeuda cánones de arrendamiento Igualmente corresponde al Tribunal determinar si el HOTEL PARK WAY BOGOTÁ S.A.S. (antes LTDA.), realizó mejoras al inmueble objeto de la controversia, el alcance de las mejoras y si la sociedad ALPACIFICO S.A.S. adeuda dineros a la primera por concepto de las mejoras realizadas. 3.2. Los hechos probados dentro del proceso sobre los que no hay controversiaNo existe controversia con relación lossiguientes hechos: a. Que el Hotel Park Way Bogotá Ltda. opera un hotel en el inmueble ubicado en AK 24 No. 39 B 32 de Bogotá D.C.desde el 01de diciembre del año 20092.b.Que el 16 de diciembre de 2013 la señora Leonor De Paipilla Rozo vendió la nuda propiedad del inmueble ubicado en KA 24 No. 39 B 32 de Bogotá D.C a la sociedad ALPACIFICO S.A.S., reservándose el usufructo.33.3.Síntesis de los hechos respecto de los cuales existen controversiasLa existencia de un contrato

de arrendamiento de inmueble comercial entre HOTEL PARK WAY BOGOTÁ S.A.S. (antes LTDA.), como arrendatario y la sociedad como arrendador, sobre el inmueble ubicado en la KA 24 No. 39 B 32 de Bogotá D.C. y en consecuencia si HOTEL PARK WAY BOGOTÁ S.A.S. (antes LTDA.), adeuda cánones de arrendamiento sobre el mismo.

2Cfr. Expediente Digital/146070/02_Pruebas/Pruebas_Contestación Demanda/001.Pruebas_y_anexos. Resolución 221-2020 emitida por la Alcaldía Local de Teusaquillo. P 16 y siguientes. 3Cfr. Expediente Digital/146070/02_Pruebas/Pruebas_Contestación Demanda/ Pruebas aportadas por la demandante y demandada. Principalmente la Matricula inmobiliaria del inmueble.ALPACIFICO S.A.S.VS.HOTEL PARK WAY BOGOTÁ LTDA. Centro de Arbitraje yConciliaciónCámarade Comercio deBogotá

12Sobre si la sociedad HOTEL PARK WAY BOGOTÁ S.A.S. (antes LTDA.), realizó, obras, reparaciones o mejoras sobre el inmueble ubicado en la KA 24 No. 39 B 32 de Bogotá D.C. y si las mismas deben ser reembolsadas por La controversia versa sobre la calidad en la cual actual el actor de la demanda, así como sobre la existencia, validez o invalidez del contrato de arrendamiento aportado al proceso. Igualmente, sobre la existencia de las obras que el HOTEL PARK WAY BOGOTÁ S.A.S. (antes LTDA.), arguye haber realizado sobre el inmueble objeto de la controversia, las fechas en que tales obras fueron realizadas, la naturaleza de estas, y si las mismas deben ser compensadas por parte de la demandante 3.4.Síntesis de las pretensiones y excepciones de méritoLa sociedad demandante solicita (1) que se declare que existióun contrato de arrendamiento celebrado entre el día 01 de octubre de 2019 respecto del inmueble ubicado en la AK 24 No. 39 B 32 de Bogotá D.C., (2) que se declare el incumplimiento de dicho contrato por parte de HOTEL PARK WAY BOGOTÁ S.A.S. (antes LTDA.), por la ausencia del pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del año 2020 y hasta la fecha de presentación de esta demanda.(3) Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a HOTEL PARK WAY BOGOTÁ S.A.S. (antes LTDA.) a pagarle el valor de los cánones de arrendamiento adeudados junto con el respectivo recalculohasta la fecha de entrega del inmueble, incluyendo la indexación y el máximo de intereses

permitidos por ley, (4) que se declare terminado el contrato de arrendamiento y se ordene restituir el inmueble a Finalmente, se solicitó condenar a la sociedad convocada al pago de las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho.La sociedad demanda por su parte alega la (3.1) Excepción de rechazo en la calidad en la que actúa el actor (3.2) Inexistencia del negocio jurídico derivado del contrato base de la acción (3.3.) Excepción de falta de legitimación práctica para celebrar el contrato (3.4) Excepción de ineficacia de pleno derecho del contrato (3.5) la Excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. (3.6) Excepción de nulidad del contrato base de la acción(3.7) inexistencia de poder y/o autorización para comprometer ala sociedad convocante en el contratoy (3.8) Excepción de compensación de créditos y Derecho de retención.ALPACIFICO S.A.S.VS.HOTEL PARK WAY BOGOTÁ LTDA.

Centro de Arbitraje yConciliaciónCámarade Comercio deBogotá

133.5. Los problemas jurídicos El Tribunal Arbitral entiende que las Partes buscan que se resuelvan los siguientes problemas jurídicos: a.Existencia y nacimiento a la vida jurídica del contrato de arrendamiento ysus requisitos de validez. b.Facultades de los representantes legales, régimen de responsabilidad y aceptación tanto expresa como tácita de contratos por una persona jurídica. Efectos de celebrar contratos excediendo límites de cuantía. c.Régimen de reparaciones y mejoras en el contrato de arrendamiento. d. Implicaciones y efectos legales de latransformación de un tipo societario a otro.3.6. Consideraciones del Tribunal de Arbitramento para resolver los problemasjurídicos. 3.6.1. Respecto de la existencia del contrato de arrendamiento En primer lugar,el Tribunal analizará cuales son los elementos requeridos bajo la ley colombiana para determinar la existencia de un contrato de arrendamiento,para después analizar si el contrato aportado reúne tales requisitos. Lo anterior es de especial relevancia para el análisis del caso que nos ocupa por cuanto las excepciones propuestas por la parte demanda se fundamentan en el rechazo de la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, puntualmente; (3.1) Excepciónde rechazo en la calidad en la que actúa el actor (3.2) Inexistencia del negocio jurídico derivado del contrato base de la acción (3.3.) Excepción de falta de legitimación práctica para celebrar el contrato (3.4) Excepción de ineficacia de pleno derecho del contrato, (3.5) la Excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, excepciones que se basan en los ataques a la existencia del contrato de arrendamiento y al cumplimiento de los requisitosformales, así como de la capacidad de las partes para celebrarlo. Si bien es cierto que el contrato firmado entre las partes es de orden comercial (arts. 20 y 518 C. de Co.), por la remisión autorizada por el articulo 822 del

del contrato de arrendamiento y al cumplimiento de los requisitosformales, así como de la capacidad de las partes para celebrarlo. Si bien es cierto que el contrato firmado entre las partes es de orden comercial (arts. 20 y 518 C. de Co.), por la remisión autorizada por el articulo 822 del Código de Comercio, el Tribunal acudirá al contrato de arrendamiento, regulado en la legislación civil.ALPACIFICO S.A.S.VS.HOTEL PARK WAY BOGOTÁ LTDA.

Centro de Arbitraje yConciliaciónCámarade Comercio deBogotá

14El artículo 1973 del Código Civil colombiano define el contrato de arrendamiento como aquel en el cual: las dos partes se obligan recíprocamente, la una, a conceder el goce de una cosa o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra, a pagar por este goce, obra, o servicio, un precio determinadoEl Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, en Sentencia del 31 de julio de 2020, con ponencia de la MagistradaMuriel Massa Acosta explicó:El artículo 1973 del C. C. define el contrato de arrendamiento como aquel en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una, a conceder el goce de una cosa o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra, a pagar por este goce, obra, o servicio, un precio determinado. El contrato de arrendamiento puede ser verbal o escrito, en este último caso es un documento ad probationen no ad solemnitatem, por tanto, no siendo solemne el contrato de arrendamiento, su prueba puede aducirse mediante cualquiera de las formas legales, documental, confesión, testimonios, etc. El arrendamiento es un contrato bilateral, oneroso, consensual de ejecución sucesiva, no dispositivo, en donde el arrendatario tiene un derecho personal (no real) a usar y gozar de la cosa objeto del contrato y requiere de consentimiento, objeto y precio. La entrega de la cosa que se da en arrendamiento se efectúa válidamente, cuando la cosa es puesta en el poder material o físico del arrendatario. La principal obligación del arrendador es entregar al arrendatario el goce de la cosa (Negrillas por fuera del texto original).Adicionalmente en la citada sentencia seexplicó:

rriendo se realizó y legalizó mediante documento privado que se aportó al plenario, y revisado el mismo cumple con los requisitos de existencia y validez, tal como lo analizó el A-quo en su sentencia, por tanto nació a la vida jurídica, surgiendo así las obligaciones de las partes, siendo en el contrato de arriendo, y como se repite, la principal obligación del arrendador, la de entregar el inmueble, y la del arrendatario la de pagar el valor de la renta, motivo por el cual, al no haberse pactado que el arrendamiento no se repute perfecto mientras no se firme escritura, no le era dable a la demandada hacer uso de la figura de retracto a que se refiere el artículo 1979 del C.C.Ahora bien, como quiera que el contrato de arrendamiento es consensual, es decir, que se perfecciona con el solo acuerdo de las partes sobre la cosa y el precio, lo cual está plenamente determinado en el contrato de arriendo comercial objeto de este proceso, alALPACIFICO S.A.S.VS.HOTEL PARK WAY BOGOTÁ LTDA.

Centro de Arbitraje yConciliaciónCámarade Comercio deBogotá

15mensual de arriendo es la suma de TREINTA Y UN MILLONES DE PESOS ($31.000.000) mensuales, motivo por (Negrillas por fuera del texto original).En Sentencia del 26 de abril de 2021 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá D.C. Exp. 2015-00077-01,se explicó que:El presente contrato de arrendamiento es uno tanto le son aplicables en lo pertinente los preceptos del Código de Comercio, y por la remisión autorizada por el canon 822 de dicho estatuto, se aplican las que correspondan al contrato de arrendamiento, regulado en la legislación civil. Esa clase de acuerdos de tenencia se enmarca dentro de los contratos bilaterales, cuyas obligaciones recíprocas, consisten en permitir el uso y goce del bien por parte del arrendador, y en el pago de la renta como consecuencia de dicho uso, a cargo del arrendatario (1973 C. C.). De la anterior definición, se extrae las obligaciones que contraen los contratantes, que no es otra cosa que i) permitir el uso y goce de un Frente al particular, la Corte Suprema de Justicia ha explicado:De igual forma de aquel concepto brota la esencia bilateral y conmutativa del contrato de arrendamiento, pues allí queda clara la existencia de obligaciones reciprocas de los contratantes; estando las del arrendador previstas en los artículos 1982 y siguientes del Código Civil que la doctrina subsume dic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...