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Laudo 1488 AEROCALI S.A. VS. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL AEROCIVIL

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 1488 AEROCALI S.A. VS. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL AEROCIVIL
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, AEROCALI vs. AEROCIVIL Laudo Arbitral, 19/03/2010 --- Página 1 de 127

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

AEROCALI S.A.

vs.

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL – AEROCIVILEl Tribunal de Arbitramento in tegrado por los doctores RAFAEL H. GAMBOA SERRANO (Presidente), ALIER HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ y ANNE MARIE MÜRR LE ROJAS , en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales profiere el siguiente:

LAUDO ARBITRAL

BOGOTÁ, DIECINUEVE (19) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010)

CAPÍTULO PRIMERO: TRÁMITE ARBITRAL

1. Partes

1.1.- Parte demandante La parte demandante del presente proceso arbitral es AEROCALI S.A., con domicilio en Palmira (Valle del Cauca), constituida mediante Escritura Pública No. 1499 del 12 de mayo de 2000 de la Notaría 25 de Bogotá, representada por su Gerente RICARDO ALBERTO LENIS STEFFENS . En adelante

AEROCALI.1

1.2.- Parte demandada. La parte demandada en e l presente proceso arbitral es la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL – AEROCIVIL -,

1 Folios 74 y 75, cuaderno principal.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, AEROCALI vs. AEROCIVIL

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL – AEROCIVIL -,

1 Folios 74 y 75, cuaderno principal.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, AEROCALI vs. AEROCIVIL Laudo Arbitral, 19/03/2010 --- Página 2 de 127 entidad especializada adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, representada por su Director G eneral, FERNANDO SANCLEMENTE ALZATE . En adelante AEROCIVIL.2

2. Ministerio Público

En atención a la calidad de la parte demandada la Procuraduría General de la Nación estuvo prese nte durante el trámite arbitral por intermedio del Procurador Segundo Judicial Administrativo Doctor FELIPE ALBERTO

NAUFFAL CORREA. 3

3. Pacto Arbitral

El Pacto Arbitral que sirve de fundamento es la cláusula compromisoria acordada en el Contrato de Conc esión número 058 -CON 2000 celebrado entre AEROCALI y AEROCIVIL el 1 de junio de 2000, para la administración, operación y explotación económica del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Cali.

La cláusula 34.2 del contrato mencionado dispone:

“Arbitramento: En el evento en que se presente cualquier divergencia entre las Partes con ocasión de este Contrato, o de su celebración, su ejecución, su interpretación, su terminación o su liquidación, incluidas aquellas de naturaleza jurídica, que no sea posible solucionar amigablemente o para la cual el presente Contrato no prevea mecanismos de solución distintos, se

su celebración, su ejecución, su interpretación, su terminación o su liquidación, incluidas aquellas de naturaleza jurídica, que no sea posible solucionar amigablemente o para la cual el presente Contrato no prevea mecanismos de solución distintos, se someterán a la decisión de un tribunal de Arbitramento, el cual fallará en derecho, funcionará en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C y es tará integrado por tres (3) ciudadanos colombianos en ejercicio de sus derechos civiles y abogados inscritos, designados por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá D.C”. 4

2 Folios 181 a 184, cuaderno principal. 3 Folio 185, cuaderno principal.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, AEROCALI vs. AEROCIVIL Laudo Arbitral, 19/03/2010 --- Página 3 de 127

4. Demanda (solicitud de convocatoria)

AEROCALI S.A. presentó l a demanda a través de apoderado el dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008), ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.5

5. Nombramiento de Árbitros e Integración del Tribunal

Atendiendo la demanda presentada por AEROCALI y con fundamento en la cláusula compromisoria invocada, el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá informó al representante legal de la AEROCIVIL sobre la solicitud de convocato ria del Tribunal y lo invitó a presenciar el sorteo público de designación de árbitros el dieciocho

Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá informó al representante legal de la AEROCIVIL sobre la solicitud de convocato ria del Tribunal y lo invitó a presenciar el sorteo público de designación de árbitros el dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) a las ocho y media de la mañana (8:30 am).

Mediante sorteo público fueron designados como árbitros RAFAEL H. GAMBOA SER RANO, ALIER HERNANDEZ ENRIQUEZ y ANNE MARIE MURRLE ROJAS, quienes una vez informados aceptaron oportunamente la designación.6

En audiencia del cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009), Acta No. 1, los árbitros designados, con la presencia del apoderado de la parte demandante, de los representantes de la parte demandada y del Ministerio Público , declararon instalado el Tribunal de Arbitramento para dirimir en derecho las diferencias surgidas entre AEROCALI S.A. y la AEROCIVIL, designaron como presi dente del Tribunal al árbitro RAFAEL H. GAMBOA SERRANO, como secretaria a CLARA LUCIA URIBE BERNATE y fijaron como lugar de funcionamiento del Tribunal el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de comercio de Bogotá (sede Salitre).7

Mediante Auto No. 1 de febrer o 5 de 2009, el Tribunal , para efectos del trámite inicial, admitió la demanda presentada por AEROCALI S.A. contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL –

4 Folio 307, cuaderno de pruebas 1. 5 Folio 1, cuaderno principal.

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL –

4 Folio 307, cuaderno de pruebas 1. 5 Folio 1, cuaderno principal. 6 Folios 111 y ss, cuaderno principal. 7 Folios 153 a 158, cuaderno principal.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, AEROCALI vs. AEROCIVIL Laudo Arbitral, 19/03/2010 --- Página 4 de 127 AEROCIVILy dispuso correr traslado de la misma al demandado.

6. Contestación de la demanda

La demanda arbitral fue contestada por la AEROCIVIL. De las excepciones propuestas por la demandada se corrió traslado a la demandante para los efectos previstos en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.8

7. Audiencia de Conciliación

El 24 de marzo de 2009, se llevo a cabo la audiencia de conciliación con la presencia del representante del Ministerio Público. Visto que no fue posible que las partes se avinieran en una solución que pusiera fin a sus diferencias, el Tribunal, mediante auto No. Tres (3) de la fecha, declaró fracasada la etapa de conciliación y dispuso seguir con el trámite legal.9

8. Fijación de Honorarios por el Tribunal

Mediante auto No. Cuatro (4) de 24 de marzo de 2009, el Tribunal fijó las sumas correspondientes a honorarios y gastos del proceso. Las partes , dentro de la oportunidad lega l correspondiente consignaron las sumas que a cada uno correspondieron, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del decreto 1818 de 1998.10

9. Primera Audiencia de Trámite

dentro de la oportunidad lega l correspondiente consignaron las sumas que a cada uno correspondieron, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del decreto 1818 de 1998.10

9. Primera Audiencia de Trámite

9.1.- Competencia del Tribunal

Mediante A uto No. Ocho (8) de doce (12) de mayo de 2009, el tribunal se pronunció sobre su propia competencia y, previas todas las consideraciones relacionadas tanto con el trámite arbitral como con las pretensiones de la parte demandante, las excepciones propuestas por la demandada y el especial el alcance de la cláusula compromisoria, resolvió declararse competente para conocer y decidir en derecho las cuestiones sometidas a su

8 Folios 159 a 180 y 191 a 195, cuaderno principal. 9 Folio 197, cuaderno principal. 10 Acta No. 3, folio 196 y Acta No. 4, folio 212, cuaderno principal.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, AEROCALI vs. AEROCIVIL Laudo Arbitral, 19/03/2010 --- Página 5 de 127 consideración en la demanda.11

Contra el mencionado auto la parte demandada interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por el Tribunal mediante Auto No. Once (11) de catorce (14) de mayo de 2009 , confirmando en todas sus partes el Auto No. 8.12

9.2.- Auto de Pruebas

El Tribunal resolvió sobre las pruebas pedidas por las partes en las siguientes providencias: Auto No. 12 de 14 de mayo de 2009 y Auto No. Catorce (14) de 27 de mayo de 2009.

El Tribunal resolvió sobre las pruebas pedidas por las partes en las siguientes providencias: Auto No. 12 de 14 de mayo de 2009 y Auto No. Catorce (14) de 27 de mayo de 2009.

El 27 de mayo de 2009 se dio por terminada la primera audiencia d e trámite.13

10. Término del Proceso:

El término del proceso arbitral que es de 6 meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, transcurrió así:

El Tribunal, atendiendo las solicitudes de suspensión presentadas de común acuerdo por las partes, decretó la suspensión del proceso en las siguientes oportunidades:

Auto 19, 17 de junio de 2009, decreta suspensión entre el 18 de junio y el 5 de julio de 2009. (18 días calendario). Auto 21, 7 de julio de 2009 , decreta suspensión entre el 18 de julio y el 9 de agosto de 2009. (23 días calendario). Auto 26, 8 de septiembre de 20 09, decreta suspensión entre el 9 y el 30 de septiembre. (22 días calendario). Auto 28, 8 de octubre de 2009, decreta suspensión entre el 13 de octubre y el 17 de noviembre (36 días calendario).

11 Acta No. 4, folio 212 y ss., cuaderno principal. 12 Recurso anexo a Acta 4, folio 225; Acta 5, folio 229 y ss. Cuaderno principal. 13 Actas 5 y 6, folios 229 y ss., cuaderno principal.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, AEROCALI vs. AEROCIVIL

13 Actas 5 y 6, folios 229 y ss., cuaderno principal.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, AEROCALI vs. AEROCIVIL Laudo Arbitral, 19/03/2010 --- Página 6 de 127 Auto 29 , 18 de noviembre de 2009, decreta la suspensión entre el 3 de diciembre de 2009 y el 15 de febrero de 2010. (74 días calendario).

En total se decretó la suspensión del proceso por 173 días. La Primera Audiencia de trámite se dio por terminada el día 27 de mayo de 2009 y por consiguiente el término de 6 meses habría vencido el 27 de noviembre de 2009; sin embargo contabilizando los días de suspensión del proceso el término para proferir el laudo arbitral se extiende hasta el 19 de mayo de 2010.

CAPÍTULO SEGUNDO: SÍNTESIS DEL PROCESO

1. La Demanda

1.1.- Pretensiones Las siguientes son las pretensiones invocadas por AEROCALI S.A. en su escrito de demanda:14

“PRIMERA PRETENSION PRINCIPAL : Que se declar e el incumplimiento del Contrato de Concesión No. 058-CON 2000 por parte de la AEROCIVIL, celebrado entre este Establecimiento Público y Aerocali el día 1 de junio de 2000, al impedir el recaudo de las tasas aeroportuarias internacionales que se deben cobr ar a los pasajeros internacionales que se originan en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón en una determinada aerolínea, y que realizan una

aeroportuarias internacionales que se deben cobr ar a los pasajeros internacionales que se originan en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón en una determinada aerolínea, y que realizan una conexión hacia un destino internacional con una aerolínea diferente en el Aeropuerto El Dorado. “PRETENSION SUBSIDIARIA A LA PRIMERA PRETENSION PRINCIPAL: Que se declare la ocurrencia de hechos o circunstancias imprevistas no imputables al Concesionario, que dieron lugar al rompimiento de la ecuación económica del Contrato de Concesión No. 058-CON 2000, celebrado el 1 de junio de 2000 por la AEROCIVIL con Aerocali, en contra del Concesionario.

14 Folios 1 y ss, cuaderno principal.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, AEROCALI vs. AEROCIVIL Laudo Arbitral, 19/03/2010 --- Página 7 de 127 “SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare que AEROCALI tiene derecho a percibir las tasas aeroportuarias internacionales en los términos previstos en los pliego s de condiciones de la licitación pública No. 046-99 y del contrato de concesión No. 058CON 2000. “TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la AEROCIVIL, al restablecimiento de los derechos del Conc esionario, a través del reconocimiento de su derecho a recaudar y percibir las tasas aeroportuarias internacionales, correspondientes a los pasajeros internacionales que se originen en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Cali.

reconocimiento de su derecho a recaudar y percibir las tasas aeroportuarias internacionales, correspondientes a los pasajeros internacionales que se originen en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Cali. “PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se REVISE el contrato de concesión No. 058-CON 2000 y se disminuya el monto de la contraprestación pactada en el mismo contrato a cargo del Concesionari o y a favor de la AEROCIVIL, en una cantidad equivalente a los ingresos que ha dejado de recibir el Concesionario por concepto de las tasas aeroportuarias internacionales. “CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL : Que se declare que, de acuerdo con el Contrato de Co ncesión No. 058 -CON-2000, la operación directa de los equipos de seguridad, y la responsabilidad correspondiente, derivadas de las fallas en la prestación de éste servicio, no son competencia del Concesionario y son competencia de la AEROCIVIL. “QUINTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare que AEROCALI se ha visto obligada a operar los mencionados equipos de seguridad directamente, para salvaguardar la continuidad del servicio público de transporte aéreo, y que la AEROCIVIL es la responsable por las fallas en la prestación del servicio durante el tiempo que AEROCALI se ha visto obligada a prestarlo, teniendo en cuenta que la AEROCIVIL se negó a llevar a cabo dicha tarea por sí o por interpuesta persona, a pesar de tratarse de una tarea de su competencia, en virtud del Contrato.

visto obligada a prestarlo, teniendo en cuenta que la AEROCIVIL se negó a llevar a cabo dicha tarea por sí o por interpuesta persona, a pesar de tratarse de una tarea de su competencia, en virtud del Contrato. “SEXTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la AEROCIVIL, al restablecimiento de los derechos del Concesionario, a través del pago de los perjuicios causados a éste. “SEPTIMA PRET ENSIÓN PRINCIPAL: Que se ordene a la AEROCIVIL dar cumplimiento al laudo arbitral que ponga fin a esteTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, AEROCALI vs. AEROCIVIL Laudo Arbitral, 19/03/2010 --- Página 8 de 127 proceso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. “OCTAVA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se condene a la AEROCIVIL al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho.”

1.2.- Hechos en que se sustenta la demanda15

“i) El 1 de junio de 2000, se celebró entre AEROCALI y la AEROCIVIL el Contrato de Concesión número 058-CON 2000 para la administración, operación y explotación económica del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Cali (en adelante “El Contrato”). “ii)La cláusula 7.1 del Contrato establece: “Los Ingresos Regulados cedidos por la UAEAC al Concesionario son los siguientes: i) Tasa aeroportuaria nacional ii) Tasa aeroportuaria internacional (…)”

“ii)La cláusula 7.1 del Contrato establece: “Los Ingresos Regulados cedidos por la UAEAC al Concesionario son los siguientes: i) Tasa aeroportuaria nacional ii) Tasa aeroportuaria internacional (…)” “iii) Mediante la Resolución No 00655 del 25 de febrero de 2003, proferida por la Aerocivil y publicada en el Diario Oficial No. 45113 de marzo 1 de 2003 (Artículo séptimo, parágrafo cuarto) se e stableció que en los aeropuertos internacionales explotados por el sistema de concesión o por los municipios, se podrá cobrar Tasa Aeroportuaria Internacional siempre y cuando los controles de emigración y demás servicios inherentes a un vuelo internaciona l sean efectuados en dicho aeropuerto. “iv) El 1 de abril de 2003 Aerocali envió al Supervisor del Contrato de Concesión de la Aerocivil una carta, manifestándole que con la Resolución 00655 los Concesionarios sufren un desmedro y solicitándole que el alc ance de dicha Resolución sea sólo para los nuevos contratos de concesión de aeropuertos internacionales. “vi) Mediante comunicación del 7 de abril de 2003, enviada por la Aerocivil a Aerocali, la Aerocivil señaló que la Resolución 00655 no es aplicable a Aerocali. Estableció la Aerocivil: “(…) Es claro que la sociedad concesionaria se rige por la Resolución Única, por disposición contractual cualquier modificación en ella debe cumplir con los procedimientos indicados en el contrato de concesión No 058 -2000, por ende la Resolución objeto del comunicado No. CGG -0201-03 de fecha

contractual cualquier modificación en ella debe cumplir con los procedimientos indicados en el contrato de concesión No 058 -2000, por ende la Resolución objeto del comunicado No. CGG -0201-03 de fecha 01 de abril de 2003, opera para los aeropuertos administrados, operados y de propiedad de la UAEAC, en la cual no aparece (sic) incluidos los aeropuertos concesionados”.

15 Folios 3 y ss, cuaderno principal.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, AEROCALI vs. AEROCIVIL Laudo Arbitral, 19/03/2010 --- Página 9 de 127 “vi) El día 29 de septiembre de 2004, la Aerocivil expidió la Resolución 03783 “por la cual se adiciona al Parágrafo Tercero del Artículo Séptimo de la Resolución 0655 del 25 de Febrero de 2003”, mediante la cual, se precisó que la Resolución complementada debe entend erse “(…) sin perjuicio de lo dispuesto en los contratos de concesión celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, los cuales en esta materia se ejecutarán conforme a lo pactado.” “vii) El 6 de diciembre de 2005 se profirió el Laudo Arbitral SACSA (Sociedad Aeroportuaria de la Costa) vs UAEAC, laudo en el cual se dirimió una controversia similar a la que hoy nos ocupa. “viii) Mediante la Resolución 05496 del 13 de diciembre de 2005, la UAEAC fijó las tarifas de los derechos y tasas cedidas al concesionario del Aeropuerto El Dorado. En la parte motiva de dicha resolución, se señaló la necesidad de definir las causales de exención aplicables a

UAEAC fijó las tarifas de los derechos y tasas cedidas al concesionario del Aeropuerto El Dorado. En la parte motiva de dicha resolución, se señaló la necesidad de definir las causales de exención aplicables a algunas de las tasas incluidas en el contrato de concesión que se celebraría como resultado de la licitación pública abierta para el efecto. “ix) En el artículo 8 de la Resolución 05496, se establecieron las exenciones para el pago de la Tasa Aeroportuaria Internacional, es decir, aquellos casos en que el concesionario del Aeropuerto El Dorado no podría cobrar al pasajero internacional el valor de la tasa aeroportuaria. Dentro de tales exenciones, en el literal h del artículo 8 se estableció: “h. Los pasajeros en conexión en vuelos internacionales, siempre que se cumplan todos y cada uno de los s iguientes tres requisitos: i) el pasajero tenga origen en alguno de los aeropuertos situados dentro del territorio nacional, distinto del Aeropuerto El Dorado, que hayan sido clasificados como internacionales por la Aeronáutica Civil, ii) el pasajero tenga origen en un aeropuerto internacional que haya sido entregado en concesión de manera previa a la fecha de la presente resoluciónsi se trata de aeropuertos de propiedad de Aerocivilo en un aeropuerto internacional que no sea de propiedad de la Aeronáutica Civil y iii) en cumplimiento de las normas que sean aplicables al aeropuerto de origen del pasajero, este haya pagado efectivamente la tasa aeroportuaria internacional en el aeropuerto internacional de origen.” “x) En el parágrafo de dicho artículo, se definió el concepto de

aplicables al aeropuerto de origen del pasajero, este haya pagado efectivamente la tasa aeroportuaria internacional en el aeropuerto internacional de origen.” “x) En el parágrafo de dicho artículo, se definió el concepto de pasajero en tránsito en vuelo internacional, como “aquellas personas que llegan al aeropuerto El Dorado para realizar escala o trasbordo, programado o no, como parte del itinerario de un mismo vuelo internacional, con destino a un a eropuerto nacional o extranjero diferente del aeropuerto de origen”. Más adelante, el artículo 10 establece que la tasa aeroportuaria nacional o internacional según el caso, deberá pagarse en el aeropuerto El Dorado, salvo los casos deTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, AEROCALI vs. AEROCIVIL Laudo Arbitral, 19/03/2010 --- Página 10 de 127 excepción señalados en el artículo 8. Para esos efectos, el inciso segundo del mencionado artículo 10, señala: “se entiende que un pasajero realiza una conexión nacional o internacional en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, cuando llega a este aeropuerto en un vuelo nacional o internacional cuyo punto de destino es el aeropuerto El Dorado, de conformidad con la ruta nacional o internacional aprobada por la Aeronáutica Civil, y toma un nuevo vuelo nacional o internacional cuyo punto de origen es el aeropuerto internacional El D orado de Bogotá, de acuerdo con la ruta nacional o internacional aprobada por la Aeronáutica Civil.” “xi) Mediante la Resolución 02013 del 17 de mayo de 2006 proferida por la UAEAC, se modificó la Resolución 05496 en los siguientes

Bogotá, de acuerdo con la ruta nacional o internacional aprobada por la Aeronáutica Civil.” “xi) Mediante la Resolución 02013 del 17 de mayo de 2006 proferida por la UAEAC, se modificó la Resolución 05496 en los siguientes términos: “Artículo 4. El literal h del artículo 8 de la Resolución 05496 de 2005 quedará así: h. Los pasajeros en conexión de un vuelo nacional a un vuelo internacional, siempre que se cumplan todos y cada uno de los siguientes tres requisitos: i) el pasajero tenga origen en alg uno de los aeropuertos situados dentro del territorio nacional, distinto del Aeropuerto El Dorado, que hayan sido clasificados como internacionales por la Aeronáutica Civil, ii) que dicho aeropuerto haya sido entregado en concesión de manera previa a la fe cha de la presente resolución - si se trata de aeropuertos de propiedad de Aerocivil - o que dicho aeropuerto internacional no sea de propiedad de la Aeronáutica Civil y iii) que en cumplimiento de las normas que sean aplicables al aeropuerto de origen del p asajero, este haya pagado efectivamente la tasa aeroportuaria internacional en el aeropuerto internacional de origen”. “xii) Mediante comunicación CGG -0381-06 del 10 de noviembre de 2006 enviada por Aerocali al Supervisor del Contrato de Concesión de la UAEAC, se señaló : “De acuerdo con los procedimientos e intercambio de información logrados con las aerolíneas gracias a la actual tecnología y convenios entre estas últimas, y en concordancia con la aclaración contenida en el artículo 8 literal h) de la Re solución 05496 de 2005 modificada por la resolución 02013 de 2006 (…) Nos permitimos

tecnología y convenios entre estas últimas, y en concordancia con la aclaración contenida en el artículo 8 literal h) de la Re solución 05496 de 2005 modificada por la resolución 02013 de 2006 (…) Nos permitimos reiterar, según lo hemos manifestado en las reuniones sostenidas los días 26 y 30 de octubre y 2 de noviembre del presente año, que nos encontramos coordinando y concertan do el cobro de la TAI a los pasajeros en conexión de un vuelo internacional que originan en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, conectando con una aerolínea diferente en Bogotá.” “xiii) Mediante comunicación del 15 de noviembre de 2006 enviada por la UAE AC a Aerocali, se establece: “En las reuniones sostenidas laTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, AEROCALI vs. AEROCIVIL Laudo Arbitral, 19/03/2010 --- Página 11 de 127 Aerocivil ha sido clara en manifestar que de conformidad con el Contrato de Concesión, el Concesionario Aerocali no puede cobrar la Tasa Aeroportuaria Internacional a los pasajeros en conexión de los vuelos internacionales que se originan en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón conectando con una aerolínea diferente en Bogotá. (…) Las tasas que ustedes pretenden cobrar no fueron cedidas por la entidad. (…)” “xiv) Mediante comunicación CGG 003907 d el 17 de enero de 2007 enviada por Aerocali al Supervisor del Contrato de Concesión de la UAEAC, se estableció: “Consideramos importante que la entidad en sus planteamientos considere el contenido de la Resolución 05496 de 2005,

enviada por Aerocali al Supervisor del Contrato de Concesión de la UAEAC, se estableció: “Consideramos importante que la entidad en sus planteamientos considere el contenido de la Resolución 05496 de 2005, modificada parcialmente por la Resolución 02013 de 2006, proferidas por la Dirección General de la UAEAC y que en su artículo 8 aclara al Concesionario del Aeropuerto El Dorado, la situación frente a la TAI que puede ser cobrada o es cobrada actualmente en los demás aeropuertos concesionados, con el fin de generar un entendimiento sobre el particular a la luz de los actos proferidos por la misma entidad.” “xv) Mediante comunicación CGG 0054-08 del doce de marzo de 2008, Aerocali planteó: “(…) en comunicación CGG 0030 -07 del 17 de en ero de 2007, manifestamos la importancia de que la UAEAC revisará (sic) el asunto considerando entre otros, el contenido de la Resolución 05496 de 2005 modificada parcialmente por la Resolución 02013 de 2006 proferidas por la Dirección General de la UAEAC , en procura de un mutuo entendimiento sobre el particular. “Ante la imposibilidad de arribar a una solución consensuada y en consideración a la instrucción de no cobro impartida por la UAEAC, reiteramos que será la UAEAC quien deberá atender cualquier rec lamo por los recursos dejados de percibir, motivo por el cual, de acuerdo con la comunicación 1070.516.4.1036 citada anteriormente, nos vemos en la necesidad de recurrir a los mecanismos de solución de controversias establecidos en el Capítulo XXXIV del Contrato de Concesión”.

la comunicación 1070.516.4.1036 citada anteriormente, nos vemos en la necesidad de recurrir a los mecanismos de solución de controversias establecidos en el Capítulo XXXIV del Contrato de Concesión”. “xvi) La posición de la Aerocivil de no permitir a Aerocali cobrar la Tasa Aeroportuaria Internacional a los pasajeros en conexión de los vuelos internacionales que se originan en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón conectando con una aerolínea diferente en Bogotá, constituye un claro incumplimiento del contrato, pues impide al concesionario el cobro de unos dineros que contractualmente le corresponden. “xvii) Por otra parte, el 23 de septiembre de 2008, la Aerocivil envió a AEROCALI una comunicación en la cual le expuso:TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, AEROCALI vs. AEROCIVIL Laudo Arbitral, 19/03/2010 --- Página 12 de 127 “Hemos sido informados por la Directora de Seguridad y Supervisión Aeroportuaria, Ing. Maria Cecilia Salazar Cruz, que la Policía Nacional a través del Brigadier General Orlando Páez Barón, Director de Seguridad Ciudadana, ha dispuesto a partir de la primera semana de octubre retirar (sic) los filtros que existen en el muelle nacional e internacional el personal de policía que opera los equipos para la inspección y requisa de pasajeros y equipajes y que así se lo ha rá saber dicha Institución al Concesionario Aerocali S.A., en su calidad de administrador y operador del aeropuerto. (…) Desde la perspectiva de la prevención contra actos de interferencia ilícita es el operador del aeropuerto el responsable de velar

Concesionario Aerocali S.A., en su calidad de administrador y operador del aeropuerto. (…) Desde la perspectiva de la prevención contra actos de interferencia ilícita es el operador del aeropuerto el responsable de velar por la seguridad aeroportuaria, es decir, por ser la seguridad aeroportuaria un servicio inherente a la operación del aeropuerto, es al Concesionario Aerocali S.A en su calidad de Operador, Administrador y Autoridad en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, a q uien le corresponde implementar los métodos y procedimientos para garantizar la operación en condiciones de seguridad (…)” “xviii) El 25 de septiembre de 2008 el Coronel Ricardo Alberto Restrepo, Comandante de Policía Valle, dirigió una comunicación a AEROCALI, informándole que, teniendo en cuenta el convenio interadministrativo existente entre la Policía Nacional y la Aerocivil sobre la responsabilidad de las partes en lo que tiene que ver con seguridad en los aeropuertos (convenio interadministrativo qu e AEROCALI desconoce) “es pertinente para este Comando retirar a los Policías que cotidianamente vienen prestando el servicio en el filtro de acceso a los terminales nacional e internacional y que operan los equipos técnicos que allí se tienen para la inspección de personas y equipajes de mano.” “xix) El tres (3) de octubre de dos mil ocho (2008), AEROCALI contestó la comunicación de la Aerocivil del 23 de septiembre de 2008, argumentando que difiere de las afirmaciones expuestas en la misma, toda vez que t ales afirmaciones no se ajustan a lo dispuesto en el Contrato de Concesión No. 058 -CON-2000 ni en el Plan Local de

argumentando que difiere de las afirmaciones expuestas en la misma, toda vez que t ales afirmaciones no se ajustan a lo dispuesto en el Contrato de Concesión No. 058 -CON-2000 ni en el Plan Local de Seguridad vigente aprobado por la UAEAC en septiembre de 2007, según los cuales la operación directa de los equipos de seguridad es competencia de las autoridades de policía aeroportuaria. “xx) El catorce (14) de octubre de 2008, el mayor Juan Carlos Ramos Núñez, Comandante de Estación de Policía Aeroportuaria, envió comunicación a Aerocali ratificando el retiro del personal de la Policía Aeroportuaria de los filtros de seguridad del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, AEROCALI vs. AEROCIVIL Laudo Arbitral, 19/03/2010 --- Página 13 de 127 “xxi) A partir del tres (3) de noviembre de 2008, la Policía retiró el personal de la Policía Aeroportuaria de los filtros de seguridad del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, y AEROCALI, en aras de asegurar la continuidad del ser

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