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Laudo 1523 BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. JORGE ENRIQUE PAEZ LANCHEROS y FANNY LANCHEROS DE PAEZ

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 1523 BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. JORGE ENRIQUE PAEZ LANCHEROS y FANNY LANCHEROS DE PAEZ
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 1 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. VS. JORGE ENRIQUE PAÉZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ. BOGOTÁ D.C. VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011)TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 2

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral entre la sociedad BIOCOMBUSTIBLES S.A. (en adelante BIOCOMBUSTIBLES o la convocante), como Convocante, y JORGE ENRIQUE PAEZ LANCHEROS y FANNY LANCHEROS DE PAEZ (en adelante los convocados), como parte convocada. A. ANTECEDENTES 1. El Contrato origen de las controversias. Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal, se derivan de la “OFERTA MERCANTIL No. 0031/06”, de fecha 28 de diciembre de 2006, tal y como fue aceptada, según se determina más adelante, en adelante “la Oferta o el Contrato”. 2. El Pacto Arbitral. En el Cuaderno de Pruebas Nº 1, a folios 10 al 15, obra copia de la “OFERTA MERCANTIL No. 0031/06”, de fecha diciembre 28 de 2006, en el cual está contenida la cláusula compromisoria, que textualmente establece lo siguiente: “VIGÉSIMA. Las partes acuerdan expresamente que en caso de que surjan diferencias en desarrollo de la presente oferta mercantil, agotarán en primer lugar una etapa de arreglo directo para solucionar las discrepancias. En caso de no llevarse a feliz término esta etapa las partes acudirán a un Tribunal de Arbitramento que deberá sujetarse

lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1998 o el Estatuto Orgánico de los Métodos Alternativos de Solución de Conflictos y demás normas Pertinentes (sic). El Tribunal de Arbitramento funcionará en la ciudad de Bogotá y estará integrado por el número de árbitros que designen las partes en su momento y en el lugar por ellos acordad (sic), preferiblemente la Cámara de Comercio de Bogotá.”TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ

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3. El trámite del proceso arbitral. 3.1. La convocatoria del Tribunal Arbitral: El veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), la sociedad BIOCOMBUSTIBLES S.A., a través de apoderado judicial, solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para resolver las diferencias surgidas con los señores JORGE ENRIQUE PAEZ LANCHEROS y la señora FANNY LANCHEROS DE PAEZ. 3.2. Designación de los Árbitros: Según lo previsto en la cláusula compromisoria, las partes de común acuerdo fueron citadas a reunión de designación de árbitros, los días veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), y catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009). Ante la inasistencia de los representantes de la parte convocada, se acudió al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, quien realizó la designación de los doctores ANDREW ABELA MALDONADO, JORGE ARANGO MEJIA y GABRIEL JAIME ARANGO RESTREPO como árbitros que integran este Tribunal; el Centro de Arbitraje les informó sobre su designación y los árbitros designados aceptaron oportunamente la misma. 3.3. Instalación: Una vez realizadas las citaciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en la ley, el Tribunal Arbitral se instaló el dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en donde fijó su sede (Acta Nº 1). Como presidente, fue designado, el Dr. JORGE ARANGO MEJIA y como Secretario, fue designado el doctor CARLOS HUMBERTO MAYORCA ESCOBAR. 3.4. Admisión de la demanda y notificación: Por auto No. 1 de dieciocho (18) de agosto de dos mil

presidente, fue designado, el Dr. JORGE ARANGO MEJIA y como Secretario, fue designado el doctor CARLOS HUMBERTO MAYORCA ESCOBAR. 3.4. Admisión de la demanda y notificación: Por auto No. 1 de dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), se admitió la demanda y se ordenó realizar la notificación personal de dicha decisión y correr el traslado respectivo. La notificación se realizó de la siguiente manera: El día veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010), el apoderado de la sociedad convocante presentó un escrito en el cual informa las cantidades de combustible compradas y las que se dejaron de comprar en el desarrollo del contrato objeto del presente proceso. El día treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), se remitieron los citatorios de notificación dirigidos a los convocados, en los términosTRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ

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del artículo 315 del C. de P. C. por NOTIEXPRESS de la empresa 4-72 (Servicio Postal Autorizado por el Ministerio de Comunicaciones). El día primero (1) de septiembre de dos mil diez (2010), se recibieron los informes por parte de NOTIEXPRESS de la empresa 4-72, en los cuales se indica que los convocados no residen en las direcciones que fueron aportadas en la demanda. La anterior circunstancia fue puesta en conocimiento al apoderado de la parte convocante. El día quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), el apoderado de la convocante, presentó un escrito en el que aportó tres direcciones adicionales a la inicialmente aportada en la demanda, con el fin de que se surtieran las notificaciones personales de los convocados en los términos del artículo 315 del C. de P.C. El día veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), fueron entregados al apoderado de la parte convocante, los correspondientes citatorios de notificación dirigidos a las direcciones aportadas. El día trece (13) de enero de dos mil once (2011), el apoderado de la convocante, aportó la constancia de los informes de entrega de los citatorios de notificación que habían sido expedidos los cuales fueron entregados en la dirección aportada en la demanda. Adicionalmente pone de presente que los citatorios enviados a la Carrera 23 No. 102-53, corresponden a personas que no viven ni trabajan allí, pero que se trasladaron a la Calle 170 No. 49 B-96. Teniendo en cuenta la nueva dirección aportada

por el apoderado de la parte convocante, se elaboró y entregó el correspondiente citatorio de notificación dirigido a la Calle 170 No. 49B-96. De igual forma se remitieron a la dirección aportada en la demanda el aviso correspondiente en los términos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. El día siete (7) de febrero de dos mil once (2011), se recibió una comunicación suscrita por la señora CLARA CASTRO, y con membrete de CONSTRUCLINICAS, en el cual informa que fueron recibidos los citatorios por error, e informa que el lugar de trabajo de los convocados ni su residencia es la Calle 170 No. 49B-96.TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ

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El día ocho (8) de febrero de dos mil once (2011), el apoderado de la parte convocante aportó la constancia de entrega y el correspondiente informe de entrega de los avisos el día siete (7) de febrero de dos mil once (2011), en la nueva dirección aportada (Calle 170 No. 49B-96). Y en el mismo escrito aporta copia de los informes de devolución de los avisos de notificación y los anexos remitidos. Teniendo en cuenta la entrega de los citatorios de notificación de los demandados en la Calle 170 No. 49 B-96, se elaboraron los correspondientes avisos de notificación, los cuales fueron entregados al apoderado de la parte convocante. El día veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), se recibió una comunicación suscrita por la señora CLARA CASTRO, y con membrete de CONSTRUCLINICAS, en el cual informa que fueron recibidos los citatorios por error e informa que el lugar de trabajo de los convocados ni su residencia es la Calle 170 No. 49B-96. El día veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), el apoderado de la convocante aportó la constancia de envío y entrega el día diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) de los avisos de notificación a los demandados remitidos a la Calle 170 No. 49 B-96. El día treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), se presentó el doctor FRANCISCO JOSE TERNERA BARRIOS, quien exhibió un poder otorgado por el señor JORGE ENRIQUE PAEZ LANCHEROS

y a quien se le entregó la copia de la demanda y sus anexos de la demanda. Dentro del término previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, no se recibió ningún escrito ni se presentó ninguna persona en representación de la señora FANNY LANCHEROS DE PAEZ. El día cinco (5) de abril de dos mil once (2011), encontrándose dentro del término de traslado, el apoderado del señor JORGE ENRIQUE PAEZ LANCHEROS, presentó un escrito de contestación de la demanda que contiene excepciones de mérito y solicitó pruebas. El día siete (7) de abril de dos mil once (2011), se corrió traslado de las excepciones de mérito contenidas en la contestación de la demanda, presentada por el apoderado del señor JORGE ENRIQUE PAEZ LANCHEROS. El día quince (15) de abril de dos mil once (2011), el apoderado de la parte convocante presentó un escrito mediante el descorrió el traslado de las excepciones solicitando pruebas adicionales. El día veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), el apoderado de la parte convocante, presenta un escrito de reforma de la demanda. Después deTRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ

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haber surtido la notificación por aviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y a continuación tal como corresponde según el artículo 320 del mismo estatuto, fueron notificadas por aviso a las convocadas tal como se explica ampliamente en la decisión de fecha cuatro (4) de mayo del presente año, el día treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), se le realizó a la entrega de los anexos de la demanda al apoderado de JORGE ENRIQUE PAEZ LANCHEROS 3.5. Contestación de la demanda y traslado de excepciones de mérito: El día cinco (5) de abril de dos mil once (2011), encontrándose dentro del término de traslado, el apoderado del señor JORGE ENRIQUE PAEZ LANCHEROS, presentó un escrito de contestación de la demanda que contiene excepciones de mérito y solicitó pruebas. El día siete (7) de abril de dos mil once (2011), se corrió traslado de las excepciones de mérito contenidas en la contestación de la demanda. El día quince (15) de abril de dos mil once (2011), el apoderado de la parte convocante presentó un escrito mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones y solicitó pruebas adicionales. 3.6. Reforma de la demanda. El día veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), el apoderado de la parte convocante, presentó un escrito de reforma de la demanda, la cual fue inadmitida mediante decisión de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), y encontrándose dentro del término para subsanar

la inadmisión de la demanda el apoderado de la parte convocante el día dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), presentó un escrito mediante el cual subsanó los aspectos requeridos por el Tribunal, razón por la cual el día veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) se admitió la reforma de la demanda presentada por dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 89 y concordantes del Código de Procedimiento Civil; está decisión se notificó por estado a los convocados el día veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), sin haberse interpuesto recurso de reposición en contra del mismo. 3.7. Contestación de la demanda reformada y traslado de las excepciones presentadas en ella : El día dos (2) de junio de dos mil once (2011), el apoderado de JORGE ENRIQUE PAEZ LANCHEROS, presentó un escrito mediante el cual contestó la reforma de la demanda, presentó excepciones de mérito y solicitó pruebas. El día tres (3) de junio de dos mil once (2011), mediante fijación en lista, se corrió traslado de las excepciones de mérito contenidas en la contestación de laTRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ

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reforma de la demanda. El apoderado de la parte convocante guardó silencio durante el término de dicho traslado. 3.8. Fijación de gastos y honorarios: El día catorce (14) de junio de dos mil once (2011), se realizó la audiencia de fijación de gastos y honorarios. Fueron cancelados únicamente por la parte convocante, toda vez que la parte convocada no realizó el pago de la proporción de los gastos y honorarios que le correspondía. 3.9. Audiencia de conciliación: El día once (11) de julio de dos mil once (2011), se surtió la audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada y se ordenó continuar con el trámite correspondiente. (Acta No. 5) 3.10. Primera audiencia de trámite: El día once (11) de julio de dos mil once (201), se surtió la primera audiencia de trámite (Acta No. 5), en la que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 147 del Decreto 1818 de 1998; en ella, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes. Igualmente el Tribunal fijó el término de duración del proceso arbitral en seis meses, profirió el auto de decreto de pruebas, señaló fechas para la práctica de las diligencias y así mismo declaró finalizada la primera audiencia de trámite. Contra el auto de competencia se interpuso recurso de reposición por el apoderado de JORGE ENRIQUE PAEZ LANCHEROS, el cual en la misma audiencia fue resuelto confirmándose el contenido del auto recurrido. De la transcripción de las intervenciones de las partes se corrió traslado guardando silencio los apoderados de las partes. 3.11. Instrucción del proceso: 3.11.1 Prueba documental: Con el valor que la ley les confiere, se

del auto recurrido. De la transcripción de las intervenciones de las partes se corrió traslado guardando silencio los apoderados de las partes. 3.11. Instrucción del proceso: 3.11.1 Prueba documental: Con el valor que la ley les confiere, se agregaron al expediente los documentos aportados por la parte convocante, con el valor legal que corresponda, los documentos aportados por ésta al proceso que se relacionan en la demanda que obran a folios 1 a 33 del Cuaderno de Pruebas, así como los aportados con la reforma de la demanda folios 44 a 92 del Cuaderno de Pruebas. Así como las presentadas en la contestación de la demanda, que obran a folios 35 a 42 del Cuaderno de Pruebas No. 1, y con el escrito de contestación de la reforma de la demanda que obran a folios 94 a 151 del Cuaderno de Pruebas.TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ

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3.11.2 Testimonios: En audiencia de diciembre diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011), rindieron testimonio los señores OSCAR MIGUEL PAEZ, JANETH PATRICIA MOLANO (Acta No. 7); el día seis (6) de septiembre de dos mil once (2009) fueron recibidos los testimonios de los señores GUILLERMO CARLOS HERNAN FRANCO, GERMAN ANDRES PAEZ CACERES y EMILIANO ANDRES SUAREZ CORTES (Acta No. 10). De las respectivas transcripciones, se corrió traslado a las partes, quienes guardaron silencio sobre las mismas. El apoderado de la parte convocante desistió de la práctica de los testimonios de HORACIO BARBOSA QUIMBAY, MARTIN FELIPE BARBOSA HIDALGO, RAFAEL LUCIO y WINSTON FLORENTINO SANTANA LOZADA, los cuales fueron aceptados por el Tribunal mediante decisión de fecha seis (6) de septiembre de dos mil once (2011) (Acta No. 10) 3.11.3. Dictamen Pericial. El dictamen pericial fue rendido por la perito GLORIA ZADY CORREA, posesionada el día doce (12) de julio de dos mil once (2011) (Acta No. 6); fecha en la cual se ordenó incorporar al cuestionario las preguntas adicionales formuladas por el apoderado de la parte convocante. El dictamen pericial se radicó el día diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011), se corrió traslado a las partes mediante auto de fecha dieciocho (18) de agosto siguiente, únicamente el

apoderado de JORGE ENRIQUE PAEZ LANCHEROS solicitó aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial, las cuales fueron resueltas mediante auto de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). La perito presentó las aclaraciones y complementaciones decretadas por el Tribunal, el día cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011). El día seis (6) de septiembre de dos mil once (2011), se corrió traslado a las partes de las aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial. Guardaron silencio ambas partes. 3.11.4 Interrogatorio de parte: Los interrogatorios de parte de los representantes legales de las partes, fueron rendidos el día dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) (Acta No. 8). De las correspondientes transcripciones se corrió traslado a las partes en los términos de la ley, quienes guardaron silencio sobre el mismo.TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ

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3.11.5 Oficios: Todos los oficios librados dentro del presente proceso fueron respondidos por las personas a quienes se dirigieron, y sus respuestas fueron incorporadas al expediente y puestas en conocimiento de las partes junto con los documentos remitidos. 3.12. Cierre etapa probatoria. Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), por haberse practicado la totalidad de las pruebas, se decretó el cierre de la etapa probatoria y se fijó la audiencia de alegatos de conclusión para el día siete (7) de octubre de dos mil once (2011). Recaudado así el acervo probatorio, se realizó la audiencia de alegaciones, en la que cada uno de los apoderados de las partes formuló oralmente sus planteamientos finales y entregó un memorial con el resumen de los mismos (que forma parte del expediente). Este laudo se referirá, en el análisis de cada tema, a las argumentaciones expuestas por las partes en tal oportunidad. 4. Término de duración del proceso. Conforme lo dispuso el Tribunal al asumir competencia, el término de duración de este proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, según lo dispone el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989 modificado por el 103 de la Ley 23 de 1991. La primera audiencia de trámite se inició el once (11) de julio de dos mil once (2011) y finalizó en la misma fecha. En consecuencia, el término se extiende hasta el once (11) de enero de dos mil doce (2012), y el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir el presente laudo. 5. Presupuestos procesales y nulidades sustanciales. El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos indispensables para la validez del proceso arbitral ya que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales; no se

encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir el presente laudo. 5. Presupuestos procesales y nulidades sustanciales. El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos indispensables para la validez del proceso arbitral ya que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales; no se advierte causal alguna de nulidad y, por ello, puede dictarse Laudo de mérito, el cual se profiere en derecho. En efecto, en las pruebas aportadas al proceso y examinadas por el Tribunal se estableció:TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ

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5.1. Demanda en forma: La demanda cumplió los requisitos exigidos por el artículo 75 del C. de P. C. y normas concordantes, y por ello, en su oportunidad, el Tribunal la sometió a trámite. 5.2. Competencia: Conforme se declaró por Auto de once (11) de julio de dos mil once (2011) proferido en la primera audiencia de trámite, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes. 5.3. Capacidad: Las partes son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; las diferencias surgidas entre ellas, sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal, son arbitrables a la luz de la legislación colombiana y, además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han sido notificadas y han comparecido quienes así lo han decidido, por conducto de sus representantes y de sus apoderados, debidamente constituidos y así reconocidos. 6. Partes procesales. 6.1. Convocante: BIOCOMBUSTIBLES S.A., sociedad colombiana, que de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación expedido el veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009) por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra a folios 14 a 17 del Cuaderno Principal, es una sociedad mercantil de la especie de las anónimas. Esta empresa fue constituida mediante Escritura Pública Nº 982 de veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004) de la Notaría 45 de Bogotá. Tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, el representante legal es el Gerente, cargo que a la fecha de la certificación ejerce el doctor HERNANDO SANCHEZ BENITEZ. 6.2. Convocada: JORGE ENRIQUE PAEZ

de Bogotá. Tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, el representante legal es el Gerente, cargo que a la fecha de la certificación ejerce el doctor HERNANDO SANCHEZ BENITEZ. 6.2. Convocada: JORGE ENRIQUE PAEZ LANCHEROS, mayor de edad y vecino de ésta ciudad. FANNY LANCHEROS DE PAEZ, mayor de edad y vecina de ésta ciudad.TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ

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7. Apoderados judiciales. Por tratarse de un proceso de mayor cuantía y de un arbitramento en derecho, porque así se estipuló en la cláusula compromisoria, las partes comparecen al proceso arbitral representadas judicialmente por abogados; la convocante, por el doctor ENRIQUE LADINO ROMERO, y la parte JORGE ENRIQUE PAEZ LANCHEROS, por el doctor FRANCISCO TERNERA. De conformidad con los poderes a ellos conferidos, la personería de estos mandatarios se reconoció de manera oportuna por el Tribunal. La convocada, FANNY LANCHEROS DE PAEZ, a pesar de haber sido vinculada legal y oportunamente al proceso arbitral, no designó apoderado judicial. 8. Pretensiones de la parte Convocante. La parte Convocante en la reforma de la demanda presentada, formuló las siguientes pretensiones: “ DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERAQue en virtud de la aceptación de la oferta mercantil por parte del señor Horacio Barbosa Quimbay y la sociedad Comercializadora Rumbos Ltda., entre estos y Biocombustibles S.A. se celebró un contrato de suministro regulado por las condiciones contenidas en la oferta de fecha 28 de diciembre de 2006 y, en lo no previsto por ellas, por las normas previstas en el Código de Comercio. SEGUNDA.- Que el señor Horacio Barbosa Quimbay y la sociedad Comercializadora Rumbos Ltda cedieron a los señores Jorge Enrique Páez Lancheros y Fanny Lancheros de Páez, el 24 de septiembre de 2008, la posición contractual que aquellos tenían en el referido contrato de suministro. TERCERA.- Que en virtud de la cesión efectuada por el señor Horacio Barbosa Quimbay y la sociedad Comercializadora Rumbos Limitada el 24 de septiembre de 2008 ante la Notaría Única de Cota, los

en el referido contrato de suministro. TERCERA.- Que en virtud de la cesión efectuada por el señor Horacio Barbosa Quimbay y la sociedad Comercializadora Rumbos Limitada el 24 de septiembre de 2008 ante la Notaría Única de Cota, los señores Jorge Enrique Páez Lancheros y Fanny Lancheros de Páez ocupan la posición contractual que aquellos tenían en el referido contrato de suministro.TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ

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CUARTAQue se declare que los demandados incumplieron el contrato de suministro de combustible celebrado con la sociedad Biocombustibles S.A. al no adquirir las cantidades mensuales acordadas y al dejar de adquirir a partir del mes de junio de 2009, los combustibles líquidos derivados del petróleo suministrados por mi mandante, lo que compromete su responsabilidad frente a este. QUINTAQue como consecuencia de las declaraciones segunda y tercera anteriores, se declare terminado el referido contrato de suministro. SEXTA.- Que se condene a los demandados a pagar a la sociedad Biocombustibles S.A. la indemnización de perjuicios causados por su incumplimiento en la cuantía que resulte probada en el proceso. SÉPTIMA-. Que las condenas impuestas a los demandados se corrijan monetariamente con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero. OCTAVA. Que sobre la suma por la cual se imponga la correspondiente condena se ordene pagar intereses legales sobre tal monto de perjuicios ya actualizado desde la fecha en que se dicte el correspondiente laudo hasta el momento del pago efectivo. NOVENA.- Que se condene a los demandados al pago de las costas procesales.” 9. Hechos de la demanda. La parte Convocante fundamenta sus pretensiones en los hechos que relaciona en la demanda, a los cuales se referirá el Tribunal al estudiar los temas materia de decisión, estos son: “PRIMERO. En el kilómetro 4 en la vía Siberia-Cota, departamento de Cundinamarca, se encuentra ubicada una estación de servicio automotriz denominada “Rancho Sabana”.TRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ

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SEGUNDO.- En el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá tal estación aparece matriculada el 15 de febrero de 2001 como de propiedad del señor Jorge Enrique Páez Lancheros, condición que este mantenía el 7 de febrero de 2007. TERCERO.- La estación se encuentra ubicada dentro de un inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-784972 CUARTO.- El 29 de julio de 2006 el señor Páez Lancheros suscribió con el señor Horacio Barbosa Quimbay, quien obraba en su propio nombre y además como representante legal de Comercializadora Rumbos Limitada, un documento en virtud del cual el primero cedió a favor de los dos últimos, un contrato de cuentas de participación celebrado sobre la referida estación, por el término de tres años contados a partir del 6 de agosto de 2005, con la sociedad Superestaciones S.A. QUINTO.- En el mismo documento se estableció que los cesionarios se obligaban a dar por terminado el mencionado contrato de cuentas en participación a su vencimiento o en forma anticipada y, en cualquiera de tales dos eventos, aquellos tendrían de manera inmediata, la condición de arrendatarios de la estación de servicio “Rancho Sabana”, “asumiendo de manera directa y sin vinculación del ARRENDADOR, el riesgo de la operación, el cuidado diligente de los equipos, la contratación del personal y todos los gastos que demande un adecuado funcionamiento. Así mismo gestionarán la estación, bajo los criterios de profesionalismo usualmente aceptados en este tipo de negocios, con total autonomía, dando cabal cumplimiento a la reglamentación que rige la materia…”. SEXTO.- En la cláusula séptima del referido documento se hizo referencia al inventario de bienes que constaba en el anexo número uno “que hace parte integral del presente contrato”, y en el parágrafo de la misma estipulación,

cumplimiento a la reglamentación que rige la materia…”. SEXTO.- En la cláusula séptima del referido documento se hizo referencia al inventario de bienes que constaba en el anexo número uno “que hace parte integral del presente contrato”, y en el parágrafo de la misma estipulación, se expresó que “Por la especialidad de materia, en cuanto al manejo y administración de la Estación de servicio materia del presente contrato, podrá EL ARRENDATARIO ceder el presente contrato a otra sociedad distinta de CHEVRONTEXACO PETROLEUM COMPANY, siempre y cuando de (sic) mantengan y garanticen las mismas condiciones contractuales para EL CEDENTE ARRENDADOR”. SÉPTIMO.- La sociedad Biocombustibles S.A. es una sociedad legalmente constituida que tiene como objeto social, entre otras actividades, la distribuciónTRIBUNAL DE ARBITRAL BIOCOMBUSTIBLES S.A. Contra JORGE ENRIQUE PÁEZ LANCHEROS Y FANNY LANCHEROS DE PÁEZ

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mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo, a través de plantas de abastecimiento a otros distribuidores mayoristas, a los minoristas o al gran consumidor. OCTAVO.- El 28 de diciembre de 2006 Biocombustibles hizo al señor Horacio Barbosa Quimbay y a Comercializadora Rumbos Limitada -quienes detentaban la estación de servicio “Rancho Sabana” en razón de las circunstancias explicadas en los hechos 1 a 5 anteriores-, una oferta mercantil para el suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo, oferta que fue aceptada expresamente por los destinatarios, mediante comunicación de fecha 2 de febrero del año 2007. NOVENO.- De la referida oferta destaco lo siguiente: a) El término de vigencia fu

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