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Laudo 1529 ELVIA LUCIA ORTIZ SANCHEZ VS. ADRIANA PAOLA DAZA BAZA

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 1529 ELVIA LUCIA ORTIZ SANCHEZ VS. ADRIANA PAOLA DAZA BAZA
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

ELVIA LUCÍA ORTIZ SÁNCHEZ

Contra

ADRIANA PAOLA DAZA BAZA

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).

Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede este Tribunal de Arbitramento a proferir en equidad el laudo que resuelve las diferencias surgidas entre ELVIA LUCÍA ORTIZ SÁNCHEZ , como parte convocante y demandante, y ADRIANA PAOLA DAZA BAZA, como parte convocada y reconviniente.

A. ANTECEDENTES

1. Las controversias

Las controversias que se deciden mediante el presente laudo se originan en el Contrato de Compraventa del establecimiento de comercio denominado “Vidrios y Ferretería La 116” suscrito por las partes el día 24 de diciem bre de 2008, cuyo objeto fue , precisamente al enajenación a título de compraventa por parte de ADRIANA PAOLA DAZA BAZA a favor de ELVIA LUCÍA ORTIZ SÁNCHEZ, de “el establecimiento comercial cuya enseña comercial es VIDRIOS Y FERRETERIA LA 116 , que funciona en la Calle 116 No. 27 -64República de Colombia

Tribunal de Arbitramento de Elvia Lucía Ortiz Sánchez contra Adriana Paola Daza Baza ___________________________________________________________________________________________

2 de esta ciudad, y Matriculado en la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el

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2 de esta ciudad, y Matriculado en la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el No. 1.655.272 del 27 de noviembre de 2.006”.

2. Las partes del proceso

La convocante del presente trámite es ELVIA LUCÍA ORTIZ SÁNCHEZ, persona natural, mayor de edad y con domicilio en Bogotá.

La convocada es ADRIANA PAOLA DAZA BAZA, también persona natural, mayor de edad y con domicilio en Bogotá.

3. El pacto arbitral

En la demanda se adujo como tal el contenido en la cláusula compromisoria contenida en el Contrato de Compraventa del establecimiento de comercio denominado “Vidrios y Ferretería La 116” suscrito por las partes el día 24 de diciembre de 2008 , pacto que reúne los requisitos legales y es del siguiente tenor:

“Las diferencias que surjan entre las partes, con motivo de la celebración del presente contrato, su cumplimiento y ejecución, serán dirimidas por un tribunal de arbitramento, integrado por un árbitro, nombrado por la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual conocerá del caso y fallará en equidad, los costos que se originen, con motivo del arbitramento, serán sufragados por la parte vencida”.

4. El trámite del proceso

1. Por conducto de apoderado judicial, el día 3 de marzo de 2009 ELVIA LUCÍA ORTIZ SÁNCHEZ solicitó la convocatoria de e ste Tribunal de

4. El trámite del proceso

1. Por conducto de apoderado judicial, el día 3 de marzo de 2009 ELVIA LUCÍA ORTIZ SÁNCHEZ solicitó la convocatoria de e ste Tribunal de Arbitramento y formuló demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá contra ADRIANA PAOLA DAZA BAZA.República de Colombia

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2. Mediante sorteo público efectuado el día 12 de marzo de 2009 , de conformidad con el pacto arbitral la Cámara de Comercio de Bogotá designó al suscrito árbitro, quien aceptó oportunamente.

3. El día 15 de abril de 2009 tuvo lugar la audiencia de instalación en la cual el Tribunal admitió la demanda y de ella ordenó correr traslado a

ADRIANA PAOLA DAZA BAZA.

4. La convocada se notificó personalmente de la providencia anterior el día 8 de junio de 2009.

5. Con escrito del 24 de junio de 200 9, por intermedio de apoderado judicial, ADRIANA PAOLA DAZA BAZA dio respuesta a la demanda, en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló la excepción de mérito que denominó “Inexistencia del incumplimiento de la obligación por parte de la convocada”.

6. Igualmente, con escrito de la misma fecha , ADRIANA PAOLA DAZA BAZA formuló demanda de reconvención contra ELVIA LUCÍA ORTIZ

convocada”.

6. Igualmente, con escrito de la misma fecha , ADRIANA PAOLA DAZA BAZA formuló demanda de reconvención contra ELVIA LUCÍA ORTIZ

SÁNCHEZ, la cual fue admitida por Auto No. 3 proferido el día 23 de julio de 2009.

7. El día 13 de agosto de 200 9 ELVIA LUCÍA ORTIZ SÁNCHEZ dio respuesta a la demanda de reconvención, mediante escrito en el cual se opuso a la prosperidad d e las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “Incumplimiento del contrato de compraventa por parte de la vendedora”, “La cancelación unilateral del registro mercantil del establecimiento de comercio causó perjuicios a la compradora” y

“Compensación”.

8. De las mutuas excepciones perentorias se corrió traslado a las partes, según fijación en lista del día 20 de agosto de 2009.República de Colombia

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9. Con escritos radicados los días 26 y 28 de agosto de 2009 las partes convocante y convocada, respectivamente, descorrieron el anterior traslado.

10. En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 141 del Decreto 1818 de 1998 el Tribunal citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual tuvo lugar el día 31 de agosto de 2009, pero se dio por concluida y fracasada ante la inasistencia de la parte convocante y su apoderado.

11. Mediante Auto No. 5 proferido en esa misma oportunidad , el Tribunal

concluida y fracasada ante la inasistencia de la parte convocante y su apoderado.

11. Mediante Auto No. 5 proferido en esa misma oportunidad , el Tribunal señaló las sumas de gastos y honorarios del proceso , los cuales fueron cancelados por las partes en igual proporción.

12. La primera audiencia de trámite tuvo lugar el mismo 24 de septiembre

de 200 9, oportunidad en la cual, mediante Auto No. 6, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias surgidas entre las partes. A su vez, por Auto No. 7 de la misma fecha, el Tribunal decretó pruebas del proceso y fijó las correspondientes audiencias.

13. A partir del 26 de octubre de 2009 y hasta el 17 de noviembre del mismo año se instruyó el proceso.

14. El 25 de enero de 2010 tuvo lugar la audiencia de alega ciones, en la cual los apoderados de las partes expusieron sus argumentos de manera oral y al final presentaron sendos resúmenes escritos.

15. El presente proceso se tramitó en ocho (8) audiencias, en las cuales el Tribunal admitió la solicitud de convocatori a y las mutuas demandas de las partes; integró el contradictorio y surtió los respectivos traslados; asumió competencia; decretó y practicó pruebas; resolvió varias solicitudes de las partes; recibió sus alegaciones finales; y ahora profiere el fallo que pone fin al proceso.

16. Corresponde entonces al Tribunal mediante el presente laudo, decidir en equidad las controversias planteadas, lo cual hace en tiempo oportuno. EnRepública de Colombia

proceso.

16. Corresponde entonces al Tribunal mediante el presente laudo, decidir en equidad las controversias planteadas, lo cual hace en tiempo oportuno. EnRepública de Colombia

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5 efecto, como la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 24 de septiembre de 2009, el p lazo contractual para fallar vencía el 24 de marzo de 20 10. No obstante, a solicitud de las partes , este proceso se suspendió e ntre el 23 de noviembre de 2009 y el 24 de enero de 2010 (Acta 6), y entre el 26 de enero y el 3 de marzo de 20 10 (Acta 7). En es tas condiciones, descontadas las mencionadas suspensiones, que ascendieron a un total de 100 días, el término del proceso arbitral se exti ende hasta el 2 de julio de 2010 y, entonces, su proferimiento en esta ocasión es claramente oportuno.

5. La demanda principal y su contestación

5.1. Las pretensiones de ELVIA LUCÍA ORTIZ SÁNCHEZ

En su demanda la parte convocante elevó las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se DECLARE que la convocada ADRIANA PAOLA DAZA BAZA incumplió el contrato de compraventa celebrado entre las partes sobre el establecimiento de comercio denominado “VIDRIOS Y FERRETERIA LA 116” de acuerdo al documento suscrito el día 24 de diciembre de 2008 al haber cancelado la matrícula mercantil del establecimiento comercial.

“SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración contenida en la

116” de acuerdo al documento suscrito el día 24 de diciembre de 2008 al haber cancelado la matrícula mercantil del establecimiento comercial.

“SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración contenida en la pretensión anterior, el incumplimiento del contrato, se solicita la resolución del contrato de compraventa establecimiento de comercio denominado “VIDRIOS Y FERRETERIA LA 116” de acuerdo al documento suscrito el día 24 de diciembre de 2008.

“TERCERA: Igualmente, como consecuencia de la declaración contenida en la primera de estas pretensiones, se CONDENE a la parte convocada ADRIANA PAOLA DAZA BAZA al pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados a la citante que parta (sic) efectos del contrato se determinó, mediante la cláusula novena, en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del laudo proferido.República de Colombia

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“CUARTA. Que se CONDENE a la parte convocada al pago de las costas y costos del presente proceso”.

5.2. Los hechos de la demanda principal

Los hechos de la demanda formulada por ELVIA LUCÍA ORTIZ SÁNCHEZ pueden resumirse así:

1. Las partes celebraron un contrato de compraventa sobre el establecimiento de comercio denominado “VIDRIOS Y FERRETERIA LA 116,

ubicado en la Calle 116 No. 27 -64 de Bogotá, con matrícula mercantil No.

1. Las partes celebraron un contrato de compraventa sobre el establecimiento de comercio denominado “VIDRIOS Y FERRETERIA LA 116,

ubicado en la Calle 116 No. 27 -64 de Bogotá, con matrícula mercantil No. 1.655.272 del 27 de noviembre de 2.006” en el cual la demandante obraba como compradora y la demandada como vendedora.

2. El valor del contrato ascendió a la suma de $47.000.000.

3. En la cláusula novena se estipuló que en caso de incumplimiento se generaría una indemnización a favor de la parte cumplida , por la suma de

$10.000.000.

4. La vendedora procedió de manera unilateral a cancelar la matrícula mercantil del establecimiento de comercio el día 31 de diciembre de 2008.

5. Este hecho ha ocasionado el incumplimiento del contrato y su imposibilidad de llevarlo a cabo porque no es posible revivir la matrícula ya cancelada.

6. El mencionado incumplimiento ha ocasionado serios perjuicios a la demandante pues determinó la pérdida de la antigüedad de la matrícula mercantil del establecimiento de comercio, indispensable para el otorgamiento de créditos por parte de los proveedores.República de Colombia

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7 5.3. Oposición de ADRIANA PAOLA DAZA BAZA

La convocada ADRIANA PAOLA DAZA BAZA se opuso expresamente a todas las pretensiones de ELVIA LUCÍA ORTIZ SÁNCHEZ y al efecto

La convocada ADRIANA PAOLA DAZA BAZA se opuso expresamente a todas las pretensiones de ELVIA LUCÍA ORTIZ SÁNCHEZ y al efecto formuló la excepción de mérito que denominó “Inexistencia del incumplimiento de la obligación por parte de la convocada”.

5.4. Pronunciamiento sobre los hechos de la demanda principal

En su contestación a la demanda de la convocante, ADRIANA PAOLA DAZA BAZA se pronunció sobre los hechos expuestos, aceptando unos, negando otros y presentando en la mayoría de los casos explicaciones y precisiones.

En ese sentido, aceptó la existencia del contrato, su precio, la estipulación de la cláusula penal y la cancelación de la matrícula mercantil del establecimiento por parte de la convocada.

No obstante, efectúa las siguientes precisiones:

1. La convocante omitió deliberadamente la fecha del contrato, que fue el 24 de diciembre de 2008.

2. La convocante canceló $42.000.000, de conformidad con lo estipulado en el literal A) de la cláusula Quinta del contrato, pero no cumplió ni ha cumplido con el pago del saldo del precio por $5.000.000, previsto en el literal B) de la misma.

3. En la cancelación de la matrícula del establecimiento de comercio la convocada no procedió con el propósito de perjudicar a la vendedora, sino con el único interés de que ésta lo inscribiera a su nombre, lo que efectivamente hizo el 6 de enero de 2009.

4. La cancelación efectuada por la convocada no atenta contra el

con el único interés de que ésta lo inscribiera a su nombre, lo que efectivamente hizo el 6 de enero de 2009.

4. La cancelación efectuada por la convocada no atenta contra el cumplimiento esencial del contrato, pero la no cancelación del saldo delRepública de Colombia

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8 precio por parte de la compradora sí es un elemento que implica un incumplimiento.

6. La demanda de reconvención y su contestación

6.1. Las pretensiones de ADRIANA PAOLA DAZA BAZA

En su demanda ADRIANA PAOLA DAZA BAZA elevó las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare que la señora ELVIA LUCÍA ORTÍZ SÁNCHEZ, incumplió el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 24 de diciembre de 2008, sobre la enajenación del establecimiento de comercio denominado VIDRIOS Y FERRETERÍA LA 116, al no haber pagado la totalidad del precio pactado, adeudando en la actualidad la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) MONEDA CORRIENTE el cual se había comprometido a cancelar el 20 de enero de 2009.

“SEGUNDA: Que con base en la anterior declaración se condene a la COMPRADORA, señora ELVIA LUCÍA ORTÍZ SÁNCHEZ al pago de la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) moneda corriente, a la VENDEDORA, señora ADRIANA PAOLA DAZA BAZA , para completar el

suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) moneda corriente, a la VENDEDORA, señora ADRIANA PAOLA DAZA BAZA , para completar el precio total correspondiente a la venta del establecimiento de comercio.

“TERCERA: Que se condene a la COMPRADORA, señora ELVIA LUCÍA ORTÍZ SÁNCHEZ, a pagar a la VENDEDORA señora ADRIANA PAOLA DAZA BAZA, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) MONEDA CORRIENTE , correspondiente a la indemnización por incumplimiento del contrato, según lo estipulado en la CLÁUSULA NOVENA del mismo.

“CUARTA. Que se condene a la señora ELVIA LUCÍA ORTÍZ SÁNCHEZ al pago de las costas y costos del presente proceso”.República de Colombia

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6.2. Los hechos de la demanda de reconvención

En su demanda ADRIANA P AOLA DAZA BAZA invocó los hechos que pueden resumirse así:

1. La señora ADRIANA PAOLA DAZA BAZA, obrando como vendedora celebró con la señora ELVIA LUCÍA ORTÍZ SÁNCHEZ, quien obró como compradora, un contrato de compraventa el día 24 de diciembre de 2008 sobre el establecimiento de comercio denominado “VIDRIOS Y

FERRETERIA LA 116, ubicado en la Calle 116 No. 27 -64 de Bogotá, con

compradora, un contrato de compraventa el día 24 de diciembre de 2008 sobre el establecimiento de comercio denominado “VIDRIOS Y FERRETERIA LA 116, ubicado en la Calle 116 No. 27 -64 de Bogotá, con matrícula mercantil No. 1.655.272 del 27 de noviembre de 2.006.

2. De conformidad con la cláusula Quinta, la partes convinieron un pre cio de $47.000.000, que se pagaría de la siguiente manera: la suma de $42.000.000 mediante cheque (literal A) y el saldo por la suma de $5.000.000 en dinero efectivo el día 20 de enero de 2009 (literal B).

3. La compradora no ha dado cumplimiento al pago del saldo del precio.

6.3 . Oposición a las pretensiones de ELVIA LUCÍA ORTIZ SÁNCHEZ

La parte convocante se opuso expresamente a todas las pretensiones formulando contra éstas la s excepciones que denominó “Incumplimiento del contrato de compraventa por parte de la vendedora”, “La cancelación unilateral del registro mercantil del establecimiento de comercio causó perjuicios a la compradora” y “Compensación”.

6.4. Pronunciamiento sobre los hechos de la demanda de reconvenciónRepública de Colombia

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10 ELVIA LUCÍA ORTIZ SÁNCHEZ dio respuesta a cada uno de los hechos de la demanda, aceptando unos, negando otros , y efectuando algunas precisiones.

De sus respuestas se desprende que aceptó como ciertos la celebración del

ELVIA LUCÍA ORTIZ SÁNCHEZ dio respuesta a cada uno de los hechos de la demanda, aceptando unos, negando otros , y efectuando algunas precisiones.

De sus respuestas se desprende que aceptó como ciertos la celebración del contrato, el precio y la forma de pago.

Por lo demás, señala que efectivamente no se ha realizado el pago del saldo del precio, pero que tal circunstancia tiene respaldo en el hecho de que la vendedora, de manera injustificada e ilegal, procedió de manera unilateral a cancelar la matrícula mercantil del establecimiento de com ercio, lo cual constituye un incumplimiento del contrato.

7. Presupuestos procesales

Los presupuestos procesales están dados. En efecto, como se señaló en la primera audiencia de trámite, las partes s on plenamente capaces y están debidamente representadas. En efecto, ELVIA LUCÍA ORTIZ SÁNCHEZ y ADRIANA PAOLA DAZA BAZA son personas naturales, mayores de edad y con domicilio en Bogotá.

Ambas partes actuaron por conducto de sus apoderados reconocidos en el proceso.

Al analizar su competencia, el árbitro enco ntró que el Tribunal fue debidamente integrado e instalado, que las controversias planteadas son susceptibles de transacción y que las partes tienen capacidad para transigir.

Finalmente, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las normas previstas sin que obre causal de nulidad que afecte la presente actuación.

8. Pruebas practicadasRepública de Colombia

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8. Pruebas practicadasRepública de Colombia

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11 Como prueba de los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones o excepciones, las partes aportaron varios documentos. Otros fueron remitidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, a petición de la convocante.

De oficio el Tribunal decretó y practicó interrogatorios a ambas partes.

En esta forma se concluyó la instrucción del proceso durante la cual las partes tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas en los términos de ley.

B. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. LAUDO EN CONCIENCIA Y LÍMITES

El presente Laudo se orienta e inspira en la consideración de lo justo para el caso particular, según las circunstancias del mismo. Se parte de la acepción de Equidad referida a las circunstancias del negocio concreto, de dar a cada quien lo justo de acuerdo a sus posibilidades, más que de conformidad con la igualdad.

La cláusula compromisoria contenida en el contrato de compraventa que dio origen al presente proceso arbitral, establece que el fallo del árbitro lo será en Equidad., tal y como ya se analizó. Además, dicha cláusula compromisoria no contempla limitaciones al respecto.

Por tanto, es preciso referir el concepto del arbitraje en equidad y consecuentemente también el concepto del arbitraje en conciencia. No será necesario extenderse en consideraciones como la antigua asimilación del

contempla limitaciones al respecto.

Por tanto, es preciso referir el concepto del arbitraje en equidad y consecuentemente también el concepto del arbitraje en conciencia. No será necesario extenderse en consideraciones como la antigua asimilación del árbitro en equidad al amigable componedor, ni al arbitraje con fundamento en los principios de derecho comercial internacional, ó al técnico, entre otros, por cuanto ya existen amplios análisis al respecto.República de Colombia

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12 Tampoco es preciso profundizar sobre la distinción entre el arbitraje en equidad y el arbitraje en conciencia, entendidos éstos como variantes de la misma especie, el arbitraje en equidad.

Será necesario hacer alusión a la buena ó mala fe que se pudieren evidenciar en el presente caso

Así mismo, se considera en el presente Laudo, que el fallo en equidad o en conciencia, debe motivarse; es así como se realizará el análisis lógico y racional a partir de los fundamentos del proceso, tal y como lo exige el Art. 229 de la Constitución Política de Colombia,

Diferentes referencias se han considerado con respecto al arbitraje en equidad. Particularmente frente al arbit raje en conciencia, la doctrina lo refiere a la expresión latina “Ex aequo et bono”: conforme a la equidad y a su leal saber y entender (su del Arbitro)

Así, el presente Laudo al ser fallado en equidad, tendrá que atenerse a la verdad real de las partes , más que a la verdad formal del procedimiento. La

entender (su del Arbitro)

Así, el presente Laudo al ser fallado en equidad, tendrá que atenerse a la verdad real de las partes , más que a la verdad formal del procedimiento. La sentencia en derecho se fundamenta en la verdad formal probada procesalmente, aunque ésta no corresponda con la verdad real.

Una de las normas más modernas sobre arbitraje del año 2008 en el Perú, establece que el arbitraje será en conciencia o en equidad cuando las partes lo hayan autorizado, corrigiendo entre otras, el sentido inverso de la antigua ley de arbitraje1.

Mediante concepto no tan claro, el Ministerio del Interior y de Justicia considera al Arbitraje en Equidad como aquel que “es aplicado en situaciones de confianza donde no hace falta aplicar las normas jurídicas o la jurisprudencia, sino los criterios de justicia propios de los árbitros conforme al lugar de las partes en conflicto”2.

1 Ley 26572, Ley General de Arbitraje, 1996. 2 Ministerio del Interior y de Justicia . Colombia. Dirección de Acceso a la Justicia www.conciliacion.gov.coRepública de Colombia

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13 En Colombia el artículo 115 del Decreto 1818 de 1998 (que corresponde al artículo 111 de la Ley 446 de 1998) dice que el arbitraje en equidad “es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad”

En las siguientes expresiones se resume el criterio de distinción del arbitraje en equidad: “En el fallo en equidad la decisión no se pronuncia conforme a

en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad”

En las siguientes expresiones se resume el criterio de distinción del arbitraje en equidad: “En el fallo en equidad la decisión no se pronuncia conforme a derecho sino que se exige al árbitro tener en cuenta las circunstancias concretas para lograr la justicia en el caso particular… La equidad es la corrección de la ley, cuando ella es defectuosa por su universalidad”3.

2. EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO y EL REGISTRO DE LA

ENAJENACIÓN Y OTRAS OPERACIONES SOBRE EL MISMO

El Código de Comercio en su artículo 515 establece que “se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa...”.

Por otra parte, desde la doctrina se considera al registro mercantil como “un instrumento de publicidad cuya misión es facilitar a l público ciertos datos importantes para el tráfico mercantil, cuya investigación sería difícil sin la institución del registro; es un instrumento de publicidad para la vida mercantil”4. Datos importantes para el tráfico mercantil, podrían ser el nombre, el propietario, la ubicación, o la antigüedad, del establecimiento de comercio, entre otros.

Así mismo, el Código de Comercio en su artículo 28, Numeral 6, establece la obligación del registro de los actos que “modifiquen o afecten la propiedad…” tales como la enajenación. Obligación que no se cumplió en el asunto sub judice por cuanto el contrato compraventa del establecimiento de comercio

3 Cárdenas Mejía, Juan Pablo. El Arbitraje en Equidad. Revista Univérsitas . No. 105 .

judice por cuanto el contrato compraventa del establecimiento de comercio

3 Cárdenas Mejía, Juan Pablo. El Arbitraje en Equidad. Revista Univérsitas . No. 105 . Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá, Colombia. Junio. Año 2003., pág. 347 – 374. 4 Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho mercantil. T. 1. Editorial Themis, Bogotá. 1987. Pág 697República de Colombia

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14 ajustado entre las partes debía registrarse, indicando al registro el nombre del nuevo propietario y la fecha de la enajenación.

Con respecto de la enajenación de establecimiento de comercio, los artículos. 526, 528, 533 del C ódigo de Comercio entre otros, contienen reglas para su transferencia de dominio , que incluyen el registro, la responsabilidad del adquirente y del enajenante en relación con la fecha de registro de tal enajenación, etc. Por tanto, la ley contempla unas formalidades para la enajenación del establecimiento, las cuales no se cumplieron o no se permitieron por la demandada.

Así lo señala la misma Cámara de Comercio en la resolución No. 011 de 6 de febrero de 2009, contenida en la pruebas, cuando dice: “Según lo indica en el recurso, el establecimiento de comercio VIDRIOS Y FERRETERIA LA 116 fue transferido a título de venta a la señora ELVIA LUCIA ORTIZ SANCHEZ, razón por la cual el contrato de compraventa ha debido ser inscrito en el registro mercantil de la CCB”.

transferido a título de venta a la señora ELVIA LUCIA ORTIZ SANCHEZ, razón por la cual el contrato de compraventa ha debido ser inscrito en el registro mercantil de la CCB”.

De igual modo, cuando se solicita la cancelación del registro de un establecimiento, se deduce la extinción del mismo, como lo indica la Cámara de Comercio de Bogotá en la misma resolución mencionada, al decir: “…presume que el bien objeto de la matrícula dejó de funcionar o desapareció”.

En el caso objeto del presente Laudo, el establecimiento de comercio fue transferido a una nueva propietaria, más no extinguido o liquidado, por tanto debía registrarse su compraventa, más no la cancelación de su matrícula.

La ley establece como objetivo principal del registro mercantil la publicidad y , derivada de la misma, la oponibilid ad a terceros. Así, la doctrina desarrolla estos conceptos al establecer como efecto jurídico fundamental de la inscripción: “la oponibilidad de los respectivos actos, como modalidad cualificada de publicidad de cie rtos negocios cuyo cono cimiento por parte de los terceros, aunque sea presunto, ha estimado relevante el legislador mercantil, con miras a la seguridad del comercio. La sanción por la falta delRepública de Colombia

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15 requisito de publicidad que aquí se comenta es, en consecuencia, la inoponibilidad”5.

Inclusive, la d octrina contempla que cuando el verdadero propietario de un establecimiento de comercio no aparece en el registro, ello no le da la

requisito de publicidad que aquí se comenta es, en consecuencia, la inoponibilidad”5.

Inclusive, la d octrina contempla que cuando el verdadero propietario de un establecimiento de comercio no aparece en el registro, ello no le da la publicidad para beneficio del establecimiento frente a terceros , “en esta situación, el adquirente no inscrito podrá iniciar los procesos reivindicatorios y posesorios del caso contra quien figure como propietario matriculado”6.

3. EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO IMPUTADO A LA PARTE

CONVOCADA

Como se vio en los antecedentes de esta providencia, la parte convocante le imputa a la convocada el incumplimiento del contrato por el hecho de haber procedido a la cancelación de la matrícula del establecimiento de comercio VIDRIOS Y FERRETERIA LA 116 que le fuera vendido por la segunda a la primera, antes de que la cuota por el saldo del precio fuera exigible, lo cual le ha causado perjuicios al perder la antigüedad y con ello el acceso a algunos créditos.

La convocada expone que su actuación fue de buena fe, por lo cual no se puede calificar de incumplimiento la cancelación de la matrícula mercantil antes de terminar el 2008.

El desconocimiento de la ley comercial, que se supone conocida por el comerciante, no exonera de responsabilidad, ni sirve de excusa. Pero su evidencia sí puede significar ausencia de mala fe; sin embargo,

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