Laudo 154 CONSTRUCTORA ATICA ESTUDIO INTERNACIONAL LTDA. VS. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - SE
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo 154 CONSTRUCTORA ATICA ESTUDIO INTERNACIONAL LTDA. VS. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - SE
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Constructora Ática Estudio Internacional Ltda. v. Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación Distrital Octubre 24 de 2000 Audiencia de laudo Acta 7 En la ciudad de Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2000, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), en las dependencias del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá ubicadas en la calle 72 Nº 7-82 (piso 8º) de esta ciudad, se reunió el tribunal de arbitramento integrado para dirimir las diferencias entre Constructora Ática Estudio Internacional Ltda., parte convocante, y el Distrito Capital de Bogotá-Secretaría Distrital de Educación, parte convocada, integrado por los árbitros, doctores Marco Tulio Gutiérrez Morad, quien lo preside, Juan Manuel Turbay Marulanda y Martín Gustavo Ibarra Pardo, y el suscrito secretario. La audiencia tenía por fin proferir el laudo que pone fin al proceso, el cual se pronuncia en derecho y es acogido en forma unánime por los árbitros que integran el tribunal. En la audiencia se encontraban presentes los apoderados de las partes, doctores Jorge Alberto Cely Amézquita, de la parte convocante, y Martha Yolanda Amaya Salazar, de la parte convocada, a quienes se les notificó en estrados al término de la audiencia de alegaciones, la providencia que fijó fecha y hora para la audiencia de laudo. Abierta la audiencia, el presidente autorizó al secretario para que diera lectura a las partes más relevantes del laudo arbitral, como en efecto así se hizo. Laudo Arbitral
Abierta la audiencia, el presidente autorizó al secretario para que diera lectura a las partes más relevantes del laudo arbitral, como en efecto así se hizo. Laudo Arbitral Bogotá, octubre 24 de 2000. El Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir, en derecho, las diferencias presentadas entre la sociedad Constructora Ática Estudio Internacional Ltda., parte convocante, en adelante y para todos los efectos del presente laudo arbitral Constructora Ática o simplemente Ática, y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá-Secretaría Distrital de Educación, parte convocada y a la cual para todos los efectos de esta providencia se le denominará El Distrito, profiere el presente laudo arbitral por el cual se pone fin al proceso, el cual es acogido por unanimidad de sus integrantes. CAPÍTULO PRIMERO Antecedentes El desarrollo de la fase prearbitral Con el lleno de los requisitos formales, el 24 de septiembre de 1999 la parte demandante presentó en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, un escrito que contenía la convocatoria arbitral que dio origen al presente proceso. Dicha solicitud fue admitida mediante auto del 28 de los mismos mes y año, de la dirección del mencionado centro de arbitraje. A la convocatoria se le imprimió el trámite que indica el Código de Procedimiento Civil, y el 1º de octubre de 1999 se notificó a la parte demandada, que le dio oportuna contestación el 14 de los mismos mes y año porconducto de apoderado judicial debidamente constituido.
Para llevar a cabo la audiencia de conciliación señalada en la ley como propia de la etapa prearbitral, mediante auto del 3 de noviembre de 1999 se señaló la hora de las 10:00 a.m. del día 29 de noviembre de 1999. En esa fecha y hora y bajo la coordinación del doctor Leonardo David Beltrán se desarrolló dicha audiencia, quedando clara la imposibilidad de alcanzar un acuerdo. De igual forma se señaló mediante providencia de esa misma fecha, la hora de las 2:30 p.m. del 15 de diciembre de 1999, para la audiencia de nombramiento de árbitros. En esa fecha y hora, por solicitud conjunta de los apoderados de las partes, se convino en suspender la audiencia para el día 13 de enero del presente año, fecha en la cual las partes conjuntamente designaron a los siguientes profesionales del derecho para que integraran el tribunal:
Principales Suplentes Martín Gustavo Ibarra Pardo Juan Carlos Henao Pérez Álvaro Tafur Galvis Juan Manuel Turbay Marulanda Marco Tulio Gutiérrez Morad Alirio Gómez Lobo
El doctor Tafur Galvis se dirigió al Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá mediante comunicación del 8 de febrero de 2000, mediante la cual expresó su imposibilidad de aceptar la designación de que había sido objeto. Lo propio hizo el doctor Juan Carlos Henao Pérez mediante nota escrita del 22 de febrero de 2000. En consideración a lo anterior, se procedió a comunicar su designación al doctor Juan Manuel Turbay Marulanda, quien aceptó oportunamente tal como lo hicieron los doctores Gutiérrez e Ibarra.
En consideración a lo anterior, se procedió a comunicar su designación al doctor Juan Manuel Turbay Marulanda, quien aceptó oportunamente tal como lo hicieron los doctores Gutiérrez e Ibarra. Mediante auto del 23 de marzo de 2000, la dirección del centro de arbitraje fijó como fecha para la instalación del tribunal el 25 de abril, fecha en la cual las partes representadas por sus apoderados se hicieron presentes. Los árbitros nombraron como presidente del tribunal al doctor Marco Tulio Gutiérrez Morad y como secretario a Juan Pablo Riveros Lara, quien aceptó y tomó posesión oportunamente ante el presidente según consta en el expediente. En la audiencia de instalación se profirió el auto 1 mediante el cual se fijaron los gastos del proceso y los honorarios de los integrantes del tribunal. Dicha providencia no fue recurrida por ninguno de los sujetos procesales. La parte convocante canceló la suma a ella correspondiente oportunamente. No así la parte convocada, que dentro del término de ley guardó silencio, correspondiéndole a la demandante el pago del 50% de los gastos y honorarios del proceso a cargo de la parte demandada, también dentro del término legal. Una vez que el presidente del tribunal informó sobre la oportuna cancelación de los gastos y honorarios del proceso bajo las circunstancias antes anotadas, mediante auto 2 proferido el 26 de mayo de 2000, se fijó fecha y hora para la primera audiencia del trámite, que tuvo lugar el 2 de junio del presente año. El trámite arbitral Se inició con la primera audiencia del trámite, que como se anotó tuvo lugar el 2 de junio de 2000. La misma se inició con el informe secretarial que dio cuenta al tribunal sobre la notificación que por secretaría se
El trámite arbitral Se inició con la primera audiencia del trámite, que como se anotó tuvo lugar el 2 de junio de 2000. La misma se inició con el informe secretarial que dio cuenta al tribunal sobre la notificación que por secretaría se hizo a la Procuraduría General de la Nación sobre la instalación del tribunal. Mediante delegado, esa entidad dispuso el examen del expediente.Seguidamente el tribunal analizó el pacto arbitral con base en el cual el mismo fue convocado, encontrándolo ajustado a las prescripciones legales vigentes y tomándolo en consecuencia como base para resolver, mediante providencia que no fue objeto de ningún recurso, declararse competente para conocer y decidir las diferencias puestas en su conocimiento. En el curso de la misma audiencia, fue proferido el auto 5 por el cual se decretaron las pruebas del proceso, accediéndose a decretar las documentales y a librar los oficios solicitados y denegándose la práctica de un testimonio deficientemente solicitado por la parte demandada. Del mismo modo y en esa oportunidad el tribunal decretó oficiosamente una prueba consistente en la remisión con destino al proceso por parte de la convocada, de los antecedentes administrativos del contrato debatido en el proceso. El auto por el cual se decretaron las pruebas del proceso no fue objeto de ningún recurso. El trámite se desarrolló en siete sesiones en el curso de las cuales se decretaron y practicaron las pruebas del proceso, se recibieron las alegaciones finales de las partes —que fueron expuestas en audiencia por los apoderados y resumidas mediante sendos escritos que obran al expediente— y se profirió el laudo que puso fin al proceso. La primera audiencia de trámite se inició y terminó el 2 de junio de 2000, por lo cual se encuentra el tribunal
y resumidas mediante sendos escritos que obran al expediente— y se profirió el laudo que puso fin al proceso. La primera audiencia de trámite se inició y terminó el 2 de junio de 2000, por lo cual se encuentra el tribunal dentro del término de seis meses señalado en la ley como máximo para el proferimiento del fallo que pone fin a las diferencias puestas en su conocimiento. Las dos partes concurrieron al proceso por conducto de apoderados judiciales debidamente constituidos. CAPÍTULO SEGUNDO Controversias sometidas a la decisión del tribunal a) Las pretensiones de la demanda La parte demandante solicitó que se accediera a las siguientes o similares declaraciones y condenas: “1. Que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá-Secretaría de Educación, es responsable patrimonialmente y por ende está obligado en virtud del contrato de consultoría 559 de fecha 30 de diciembre de 1996, celebrado con la sociedad demandante al restablecimiento de la equivalencia económica del citado contrato consistente en el reconocimiento y pago de la mayor cantidad de metros cuadrados de diseño que excedieron en 2.317 m 2 a los 1.400 m 2 inicialmente contratados.
2. Que en razón de la declaración anterior se condene, al pago de cuarenta y cinco millones quinientos treinta y siete mil cuatrocientos siete pesos m/cte. ($ 45.537.437) correspondientes a la mayor cantidad de metros cuadrados ejecutados, suma que deberá pagarse actualizada desde la fecha de liquidación del contrato, esto fue, el 3 de septiembre de 1997, junto con los intereses de mora causados desde esa fecha y hasta cuando se verifique el pago”. b) Las excepciones y medios de defensa contenidos la contestación de la demanda
septiembre de 1997, junto con los intereses de mora causados desde esa fecha y hasta cuando se verifique el pago”. b) Las excepciones y medios de defensa contenidos la contestación de la demanda La convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de mérito que a continuación se mencionan:
1. Inepta demanda.
2. Cobro de lo no debido.
3. Falta de causa petendi.
CAPÍTULO TERCERO Posiciones de las partesa) Los hechos en que se basan las pretensiones de la demanda Se sintetizan así: Entre las partes del proceso se suscribió el contrato de consultoría 559 de fecha 30 de diciembre de 1996, cuyo objeto, según se expresa en la demanda, fue “la realización de los estudios y diseños técnicos, levantamiento topográfico, estudio, análisis y cálculo para la estabilización de cimentación y estructura existente, estudios de suelos, para desarrollar la remodelación del Polideportivo Piloto unidad Uribe Uribe, ubicado en la localidad 06 Tunjuelito, ubicado en la carrera (sic) 25 Nº 47 - 00 sur de Santafé de Bogotá”. La ejecución del proyecto contratado se inició el 8 de abril de 1997 según consta en el acta correspondiente; el valor inicial del contrato era de $ 30.000.000; el plazo para su ejecución fue 90 días calendario, es decir entre el 8 de abril y el 7 de julio de 1997; los metros cuadrados de diseño inicialmente contratados fueron 1.410. Mediante comunicación dirigida por el contratista a la entidad contratante el 10 de junio de 1997, el primero solicitó a la segunda una ampliación del plazo debido tanto a la demora de esta en la entrega a aquella de los
Mediante comunicación dirigida por el contratista a la entidad contratante el 10 de junio de 1997, el primero solicitó a la segunda una ampliación del plazo debido tanto a la demora de esta en la entrega a aquella de los términos de la referencia del contrato, como, y esto último especialmente, a la ampliación de las áreas en el programa arquitectónico que había sido aprobada por el coordinador de interventoría de la Secretaría de Educación. La interventoría, que no es contratada, tiene vocación de representar a la entidad contratante, según está estipulado en la cláusula octava del contrato. Por medio de la adición 1 al contrato, se amplió el plazo del mismo en 60 días calendario contados entre junio 8 y septiembre 8 de 1997. Por medio de la adición 2 el valor del contrato se incrementó en $ 10.000.000, “quedando a la espera de la adición que cubriera la mayor cantidad de metros cuadrados de diseño”. De acuerdo con el acta de entrega del proyecto, el incremento del área de diseños fue de 2.317 metros cuadrados toda vez que inicialmente fueron contratados 1.400 y finalmente fueron ejecutados 3.717.60. Al tenor de la citada acta —que aparece suscrita por el interventor coordinador general de planta física, el coordinador técnico y el contratista— el proyecto fue entregado a satisfacción de la entidad contratante y aprobado en su totalidad por la interventoría, incluido el aumento de las áreas, que fue necesario “para dar respuesta a las necesidades reales del sector”. Toda vez que el valor de los metros cuadrados de diseño ejecutados no está cubierto por el valor final del contrato que consta en las actas de entrega y de liquidación final, la contratista presentó a la contratante la reclamación AT
sector”. Toda vez que el valor de los metros cuadrados de diseño ejecutados no está cubierto por el valor final del contrato que consta en las actas de entrega y de liquidación final, la contratista presentó a la contratante la reclamación AT 001 en diciembre 3 del año 1997 por valor de $ 45.537.437. En el acta final de liquidación del contrato consta que Constructora Ática le había presentado a la entidad contratante una reclamación por los conceptos a que se ha hecho anterior referencia, y que esta reclamación estaba pendiente de ser resuelta. Mediante el oficio de la coordinación general jurídica de la Secretaría de Educación fechado el 21 de enero de 1998, esa entidad respondió a la sociedad contratista que no podía entrar a reconocer directamente por la reclamación de diciembre de 1997 en forma que el actor califica como “lacónica”. Con posterioridad a la fecha de la antedicha respuesta, los representantes de la demandante sostuvieron múltiples reuniones con el señor Roberto Luna de la Vega, coordinador de plantas físicas de la Secretaría de Educación, quien siempre se mostró partidario de llegar a un acuerdo, incluso mediante la adjudicación de otros contratos, ofrecimientos que nunca se hicieron realidad. El 19 de abril de 1999 se presentó ante la procuraduría 55 judicial, una solicitud de conciliación prejudicial por parte de la sociedad contratista, la cual no tuvo ningún éxito por la inasistencia de un representante del distrito capital, omisión que le valió una sanción pecuniaria a la parte demandada.La suma a que ascienden las pretensiones de la demanda debe reconocerse a fin de restablecerse en equilibrio
perdido y repararse el daño patrimonial que le fue causado, a cuyo fin deberán reconocerse las actualizaciones e intereses de mora invocados en la convocatoria arbitral. b) El pronunciamiento de la parte demandada sobre los fundamentos de hecho de la demanda Se concreta en los siguientes aspectos principales: Aceptó la veracidad de los cuatro primeros hechos, es decir aquellos que guardan relación con la celebración del contrato, el plazo de ejecución del mismo y su valor inicial. Omitió pronunciarse sobre el hecho quinto, que es aquel que versa sobre el área inicialmente contratada. Aceptó parcialmente como cierto que el contratista solicitó el 11 de junio a la contratante adición del contrato, pero en su valor y no con relación a su plazo y negó que fuera cierto que la entidad demandada hubiera incumplido en la entrega de los términos de referencia ya que, según reza el acta de iniciación de los trabajos, estos se entienden recibidos “como presupuestos de la iniciación”. Aceptó el hecho séptimo, de acuerdo con el cual la interventoría de los trabajos la realizó la Secretaría de Educación, a través de la división de plantas físicas. Aceptó lo afirmado en el hecho octavo, es decir, la existencia de la adición 1 del contrato por medio de la cual se amplió el plazo del mismo. Aceptó parcialmente lo afirmado en el hecho noveno, en cuanto que reconoció la existencia de una segunda adición del contrato por virtud de la cual se incrementó su valor, pero negó que hubiera quedado pendiente de celebrarse otra adición para cubrir la mayor cantidad de metros cuadrados de diseño porque cuando el contratista solicitó adición se contemplaron 1800 metros cuadrados —390 más de los inicialmente contratados— según
celebrarse otra adición para cubrir la mayor cantidad de metros cuadrados de diseño porque cuando el contratista solicitó adición se contemplaron 1800 metros cuadrados —390 más de los inicialmente contratados— según consta en el oficio del 11 de junio de 1997 suscrito por el contratista y que fue la base de la adición. Dijo no constarle lo afirmado en el hecho décimo relativo al tenor del área final del proyecto reflejada en el contenido del acta de entrega del proyecto. Manifestó atenerse a lo que resultara probado sobre el hecho undécimo tocante con el contenido de la mencionada acta respecto del recibo a satisfacción del trabajo contratado y de la mención sobre las áreas finales del mismo. Expresó que el duodécimo hecho de la demanda, relativo a que el valor final del contrato no cubría las cantidades de diseño ejecutado. Aclaró que el valor del contrato correspondía con lo expresado en el contrato. Aceptó como parcialmente cierto el décimotercer hecho, afirmando que la reclamación AT001 es extemporánea. Negó la veracidad del décimocuarto hecho aclarando que la reclamación a que se hace referencia en el mismo fue presentada a la entidad contratante con posterioridad a la suscripción del acta final de liquidación del contrato. Aceptó como cierto el décimoquinto hecho sobre la negativa de la contratante a acceder a la reclamación AT001 fechada el 21 de enero de 1998. Dijo no constarle y atenerse a lo que resultara probado en el proceso respecto de lo afirmado en el décimo sexto hecho de la demanda relativo a las conversaciones sostenidas entre la contratista y el coordinador general de plantas físicas de la Secretaría de Educación. Aceptó como cierto el contenido del décimoseptimo hecho atinente a la fallida conciliación prejudicial que tuvo
hecho de la demanda relativo a las conversaciones sostenidas entre la contratista y el coordinador general de plantas físicas de la Secretaría de Educación. Aceptó como cierto el contenido del décimoseptimo hecho atinente a la fallida conciliación prejudicial que tuvo lugar ante la procuraduría 55 judicial el 19 de abril de 1999. Sobre el décimoctavo hecho se abstuvo de darle contestación por entenderlo como una pretensión. Respecto del hecho décimonoveno, tampoco dio contestación al mismo por tratarse de un punto de derecho.CAPÍTULO CUARTO Presupuestos procesales El tribunal los encuentra reunidos en su totalidad y no observa la ocurrencia de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo cual procede a examinar y decidir el fondo del asunto que fue sometido a su consideración. CAPÍTULO QUINTO Consideraciones del tribunal Sobre las pretensiones de la demanda El marco legal aplicable al caso concreto La parte demandante pretende que este tribunal declare que la demandada es responsable patrimonialmente y tiene la consecuente obligación de restablecer el equilibrio económico o financiero del contrato 559 celebrado el 30 de diciembre de 1996. Como quiera que los fundamentos de hecho de tal pretensión y su consecuencial de condena están resumidos en la presente providencia, pasa a continuación el tribunal a expresar sus consideraciones en torno al marco legislativo y jurisprudencial existente en Colombia sobre los presupuestos que hacen predicable, en relación con el contrato administrativo, el alegado rompimiento del equilibrio económico. Sin ahondar en consideraciones sobre el tratamiento y evolución contenidos en la ley colombiana respecto del rompimiento de la ecuación económica de los contratos de la administración, baste con partir de una premisa que
administrativo, el alegado rompimiento del equilibrio económico. Sin ahondar en consideraciones sobre el tratamiento y evolución contenidos en la ley colombiana respecto del rompimiento de la ecuación económica de los contratos de la administración, baste con partir de una premisa que ha de orientar el subsiguiente análisis: la Ley 80 de 1993 tiene consagrado con meridiana claridad el aludido, como uno de los principios rectores de la actividad contractual de la administración pública. Son varios los artículos del citado estatuto los que hacen patente la validez del anterior aserto, siendo el 27 el que verdadera e indudablemente lo consagra en los siguientes términos: “En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento. Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimientos de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate”. Otras disposiciones del estatuto general de contratación de la administración pública que se refieren y convalidan el principio del artículo 27 son, entre otras, los numerales 8º y 9º del artículo 4º, de señalada importancia para lo
Otras disposiciones del estatuto general de contratación de la administración pública que se refieren y convalidan el principio del artículo 27 son, entre otras, los numerales 8º y 9º del artículo 4º, de señalada importancia para lo que es objeto de esta decisión; el numeral 1º del artículo 5º; los numerales 13 y 14 del artículo 25 y el artículo 28, norma esta última que lo tiene como una herramienta más de interpretación del contrato. De la norma contenida en el artículo 27, el tribunal resalta los siguientes elementos que en su sentir y de acuerdo con la jurisprudencia imperante, señalan el derrotero para la cabal aplicación del principio que ocupa su atención: a) La equivalencia económica de las prestaciones de las partes del contrato estatal ha de ser vista con relación al momento de proponer o de contratar, según sea el caso. En el contrato que se debatió en el proceso, las cláusulas primera y segunda señalan con toda claridad, la primera de ellas, el objeto del negocio jurídico; la segunda, el valor de la prestación económica a cargo de la entidad para remunerar las actividades del contratista.La defensa planteó en la contestación de la demanda, al negar la veracidad de lo afirmado en el hecho quinto del escrito de convocatoria arbitral, que ni el contrato ni los términos de referencia que le dieron origen señalan una cantidad de metros cuadrados de diseño contratados, presentación que el tribunal entiende encaminada a hacer caer de su base la pretensión por indefinición del equilibrio cuya ruptura se alega. No es de recibo para el tribunal la tesis de acuerdo con la cual el contrato estatal presta utilidad como un mero punto de referencia y que en tal medida la variación de su objeto, bien por aumento o disminución de las
No es de recibo para el tribunal la tesis de acuerdo con la cual el contrato estatal presta utilidad como un mero punto de referencia y que en tal medida la variación de su objeto, bien por aumento o disminución de las obligaciones del contratista, es inocuo a la hora de determinar si la hipótesis que se analiza puede o no dar pie al pretendido rompimiento de la ecuación económica que se dieron las partes al proponer o al celebrar el contrato. Sobre este particular el tribunal se pronunciará más adelante; b) El rompimiento de la ecuación financiera del contrato ha de sobrevenir por causas no imputables a quien resulte afectado. La denuncia que las pretensiones bajo análisis contiene, se contrae a que la sociedad contratista le propuso a la contratante el diseño de mil cuatrocientos metros cuadrados (1.400 mts 2 ) para acometer la remodelación del Polideportivo Rafael Uribe Uribe, propuesta que fue la acogida por la administración, y que por causas no imputables al contratista terminó ejecutando dos mil trescientos diecisiete metros cuadrados (2.317 mts 2 ) más de los inicialmente previstos. El tribunal destaca en punto al aspecto que se viene tratando, que de la lectura de los antecedentes administrativos del contrato 559, se deduce que la administración conocía y tenía previsto el alcance y, por supuesto, la extensión de las obras cuyo diseño contrató con la firma demandante en el presente proceso. Así las cosas se tiene por satisfecho este segundo presupuesto, en la medida en que fueron las acciones de la propia administración, nunca la iniciativa o deficiencia del contratista, los motivos que implicaron el considerable aumento del objeto del contrato; c) Si se presenta una situación de desequilibrio, es deber de las partes proceder a su inmediato restablecimiento.
administración, nunca la iniciativa o deficiencia del contratista, los motivos que implicaron el considerable aumento del objeto del contrato; c) Si se presenta una situación de desequilibrio, es deber de las partes proceder a su inmediato restablecimiento. Tal es el claro mandato legal de que se ocupa el artículo 27 del estatuto de contratación de la administración. En lo que toca con la actividad desarrollada por el contratista a ese efecto, quedó demostrado en el proceso que en su condición de tal, Constructora Ática se ocupó en hacer conocer a la administración el hecho que ahora alega como fuente de derechos y que dio origen al presente trámite arbitral. No se observa, tal como sostuvo la parte demandada en la excepción de mérito a la cual denominó “Falta de causa petendi” que la manifestación de su inconformidad por parte del contratista hubiera sido extemporánea por el hecho de haber quedado formalizada con posterioridad a la fecha en que fue suscrita el acta final de liquidación del contrato 559, pues en ella se lee la expresa manifestación de la inconformidad del contratista en texto que se transcribe para mayor claridad: “Las Partes (sic) de común acuerdo dan por terminado el contrato 559 correspondiente a la realización de los estudios técnicos del Polideportivo Piloto Unidad Rafael Uribe Uribe localidad 6 Tunjuelito. No obstante lo anterior queda pendiente por parte de la Secretaría de Educación el análisis de la reclamación por mayor cantidad de diseño técnico y por ende mayor valor del contrato, presentada por la contratista Constructora Ática Estudio Internacional Ltda.”. El texto anteriormente transcrito hace parte del acta mencionada y lleva la firma del funcionario interventor, del contratista y del propio secretario de educación distrital. Y obra a folio 30 del cuaderno de pruebas 1.
Internacional Ltda.”. El texto anteriormente transcrito hace parte del acta mencionada y lleva la firma del funcionario interventor, del contratista y del propio secretario de educación distrital. Y obra a folio 30 del cuaderno de pruebas 1. Con respecto a la carga que las entidades tienen de proveer al restablecimiento del equilibrio roto, el tantas veces citado artículo 27 de la Ley 80 de 1993, segundo inciso, es perentorio en señalar en qué forma se encuentra obligada a actuar la administración con el fin de evitar o impedir la extensión de los efectos de la irregular situación; d) La situación generadora del desequilibrio del contrato puede afectar a cualquiera de las partes del contrato estatal. Así lo tiene previsto la ley, en atención a que al ser de cabal aplicación en la contratación administrativa elprincipio de la autonomía de la voluntad, la regla pacta sunt servanda puede dejar de ser observada en los casos en que se presenten hechos excepcionales que hagan en exceso onerosa la carga de cualquiera de las partes del contrato. Excepción, la anteriormente comentada, que se ve acentuada en el campo de la contratación administrativa, porque el interés público puede verse comprometido siempre que surjan hechos imprevistos y/o imprevisibles que afecten el desarrollo de un contrato de esta índole cuyo propósito es la realización de los fines del Estado. Diferencia esencial entre el derecho civil y el administrativo en torno al punto que se analiza, radica en que, en el campo del derecho civil, la equivalencia entre las prestaciones de las partes es subjetiva al tratarse de prestaciones que se miran como equivalentes (1) , en tanto que en el campo del derecho administrativo, particularmente de la contratación estatal, las prestaciones que las partes recíprocamente se deben, deben ser equivalentes en atención a
que se miran como equivalentes (1) , en tanto que en el campo del derecho administrativo, particularmente de la contratación estatal, las prestaciones que las partes recíprocamente se deben, deben ser equivalentes en atención a la concepción objetiva que tiene consagrada la Ley 80, de acuerdo con la cual el precio debe reflejar los costos reales de la prestación del contratista más un margen de utilidad razonable que el Estado le debe garantizar. Sobre el particular sostiene el doctor Pedro José Bautista Moller (2) : “En cuanto al alcance del citado artículo 27, hemos de anotar que el desequilibrio puede predicarse respecto de cualquiera de las dos partes y no solamente del contratista. La redacción del inciso primero del artículo 27 no motiva dudas sobre esta realidad, pues su texto no alude a una de las partes sino que se refier
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