Laudo 15522 CONSTRUCTORA ARIGUANI S.A.S. VS. SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 15522 CONSTRUCTORA ARIGUANI S.A.S. VS. SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Tribunal Arbitral de Constructora Ariguaní S.A.S. contra SBS Seguros Colombia S.A.
Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 1
Tribunal Arbitral
de
Constructora Ariguaní S.A.S. en Reorganización
contra
SBS Seguros Colombia S.A.
Con la intervención de
Conalvías Construcciones S.A.S. en Liquidación Judicial como litisconsorte necesario
(Rad. 15522)
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
El Tribunal Arbitral conformado para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre Constructora Ariguaní S.A.S. en Reorganización (en adelante la demandante, la convocante o Ariguaní) contra SBS Seguros Colombia S.A. (en adelante la demandada, la convocada, la aseguradora o SBS), con la intervención de Conalvías Construcciones S.A.S. en Liquidación Judicial como litisconsorte necesario (en adelante el litisconsorte o Conalvías), después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, profiere el presente laudo por virtud del cual decide conforme a Derecho el conflicto planteado en la demanda arbitral, la demanda de reconvención y sus correspondientes contestaciones.Tribunal Arbitral de Constructora Ariguaní S.A.S. contra SBS Seguros Colombia S.A.
Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 2
I. ANTECEDENTES Y CONTENIDO DEL LITIGIO
1. PARTES Y REPRESENTANTES
Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 2
I. ANTECEDENTES Y CONTENIDO DEL LITIGIO
1. PARTES Y REPRESENTANTES
1.1. Parte demandante y demandada en reconvención
Constructora Ariguaní S.A.S. en Reorganización , con domicilio en Bogotá, constituida mediante documento privado del 24 de octubre de 2011, representada al momento de presentar la demanda por el señor Marco Tentorio, en su condición de representante legal, según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente.
En este trámite arbitral la parte demandante ha sido representada judicialmente por el abogado Daniel Posse Velásquez de acuerdo con el poder visible a folio 45 del Cuaderno Principal No. 1, a quien se le r econoció personería mediante Auto No. 1 de fecha 25 de julio de 2018 (Acta No. 1).
1.2. Parte demandada y demandante en reconvención
SBS Seguros Colombia S.A. (antes AIG seguros Colombia S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A.), sociedad anónima constituida mediante escritura pública No. 1647 otorgada en la Notaría 11 de Bogotá el 6 de julio de 1973, con domicilio principal en Bogotá D.C.
En el presente trámite arbitral, la sociedad ha estado representa da judicialmente por el doctor Santiago Lozano Atuesta, apoderado según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá 1. La personería le fue reconocida por el Tribunal mediante Auto No. 1 de fecha 25 de julio de 2018 (Acta No. 1).
representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá 1. La personería le fue reconocida por el Tribunal mediante Auto No. 1 de fecha 25 de julio de 2018 (Acta No. 1).
1.3. Litisconsorte Necesario
Conalvías Construcciones S.A.S. en Liquidación Judicial , sociedad comercial con domicilio principal en la ciudad de Cali, representada legalmente por la señora María Cristina Ladino Delgado según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali.
1 Folio 102 del C. Principal No. 1.Tribunal Arbitral de Constructora Ariguaní S.A.S. contra SBS Seguros Colombia S.A.
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En este trámite arbitral Conalvías ha estado representada judicialmente por el abogado Luis Hernando Gallo Medina, de acuerdo con el poder que obra en el expediente, a quien se le reconoció personería mediante Auto No. 5 de fecha 7 de noviembre de 2018 (Acta No. 4).
2. EL PACTO ARBITRAL
El pacto arbitral que sirve de fundamento al presente arbitramento está contenido en la cláusula compromisoria contenida en la Nota 3 de los Anexos 0 y 5 de la Póliza de Cumplimiento para Particulares No. 1000012 – 10000132 expedida por Chartis Seguros Colombia S.A. hoy SBS Seguros Colombia S.A. el 7 de abril de 2012 con vigencia a partir del 12 de abril de 2012, cláusula que a la letra dispone3:
Colombia S.A. hoy SBS Seguros Colombia S.A. el 7 de abril de 2012 con vigencia a partir del 12 de abril de 2012, cláusula que a la letra dispone3:
“NOTA 3: LA PRESENTE PÓLIZA AMPARA LA CLÁUSULA ARBITRAL PARA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN CASO DE PRESENTARSE CONTROVERSIAS DERIVADAS O CON OCASIÓN (SIC LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO) SERÁN SOMETIDAS A LA DECISIÓN DE UN TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO INTEGRADO POR TRES (3) ÁRBITROS , ABOGADOS COLOMBIANOS, QUIENES SERÁN DESIGNADOS POR LAS PARTES DE COMÚN ACUERDO DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, A FALTA DE ACUERDO EN LA DESIGNACIÓN EN EL PLAZO INDICADO, LOS ÁRBITROS SERÁN SELECCIONADOS POR EL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, DE UNA LISTA DE DIEZ (10) ABOGADOS QUE INTEGRARÁN LAS PARTES POR MITADES Y QUE PRESENTARÁN AL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ DENTRO DE LOS TRES (3) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, PARA QUE DE LA MISMA EL DIRECTOR DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESCOJA TRES Y SUS SUPLENTES EN ORDEN NUMÉRICO. SI POR CUALQUIER RAZÓN NO SE CONFORMA DICHA LISTA, LOS ÁRBITROS SERÁN DESIGNADOS POR EL DIRECTOR DEL CENTRO DE
SUPLENTES EN ORDEN NUMÉRICO. SI POR CUALQUIER RAZÓN NO SE CONFORMA DICHA LISTA, LOS ÁRBITROS SERÁN DESIGNADOS POR EL DIRECTOR DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ DE LA LISTA A. EN TODO CASO, LOS ÁRBITROS DEBERÁN TENER UNA EXPERIENCIA MÍNIMA DE CINCO (5) ARBITRAJES EN CONTRATOS DE SEGUROS, EN LOS QUE HAYA OBRADO COMO ÁRBITRO O PARTE. EL FALLO SERÁ EN DERECHO. E L ARBITRAMENTO FUNCIONARÁ EN BOGOTÁ D.C., EN EL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Y PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS HONORARIOS Y GASTOS DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CONTRATO DE SEGUROS SE SUJETARÁN A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL REGLAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE
COMERCIO DE BOGOTÁ.”
2 En la demanda se precisa que la póliza fue expedida con el número 1000012 y los certificados de endoso de aclaraciones en los cuales constan los anexos de la póliza nueva número 1000012 fueron expedidos con el número
1000013. El Anexo 0 tiene por número d e póliza 1000013, se expidió el 19 de abril de 2012 con vigencia desde 12 de abril de 2012.
3 Folio 2 del C. de Pruebas No. 1.Tribunal Arbitral de Constructora Ariguaní S.A.S. contra SBS Seguros Colombia S.A.
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3 Folio 2 del C. de Pruebas No. 1.Tribunal Arbitral de Constructora Ariguaní S.A.S. contra SBS Seguros Colombia S.A.
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3. CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL Y ETAPA INTRODUCTORIA DEL PROCESO
La integración del Tribunal Arbitral tuvo lugar de la siguiente manera:
3.1. Con fundamento en la cláusula compromisoria citada, el 11 de diciembre de 2017 Ariguaní presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la solicitud de convocatoria de un tribunal arbitral.4
3.2. Mediante comunicación radicada el 27 de abril de 2018 , los apoderados de las partes manifestaron que de común acuerdo designaban como árbitros a los doctores William Namén Vargas, Jorge Santos Ballesteros y Alejandro Venegas Franco, quienes aceptaron su nombramiento en la debida oportunidad, dando cumplimie nto a lo previsto en los artículos 8 y 15 de la Ley 1563 de 2012.
3.3. El 25 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal (Acta No. 1) en la que se designó como Presidente al doctor Jorge Santos Ballesteros. Mediante Auto No. 1 el Tribunal se declaró legalmente instalado, nombró Secretaria, reconoció personería a los apoderados de las partes y fijó el lugar de funcionamiento y sede del mismo. Mediante Auto No. 2 admitió la demanda arbitral, ordenando su notificación y traslado, actuación que tuvo lugar en la misma fecha.5
reconoció personería a los apoderados de las partes y fijó el lugar de funcionamiento y sede del mismo. Mediante Auto No. 2 admitió la demanda arbitral, ordenando su notificación y traslado, actuación que tuvo lugar en la misma fecha.5
3.4. El 26 de agosto de 2018, SBS radicó los siguientes escritos:
- Contestación de la demanda proponiendo excepciones6. - Demanda de reconvención, escrito en el que adicionalmente solicitó tener como litisconsortes necesarios a Conalvías Construcciones S.A.S., Yuma Concesionaria
S.A. y Salini – Impregilo S.P.A.7
Por auto No. 3 de l 3 de septiembre de 2018 (Acta No. 2) , el Tribunal previas las consideraciones relativas a la demanda de reconvención, por no encontrar reunidos los requisitos de ley, procedió a inadmitir la demanda de reconvención, otorgando a SBS el término de 5 días para subsanarla.
4 Folios 1 a 44 del C. Principal No. 1. 5 Folios 156 a 159 y 166 del C. Principal No. 1 6 Folios 182 a 212 del C. Principal No. 1. 7 Folios 213 a 250 del C. Principal No. 1.Tribunal Arbitral de Constructora Ariguaní S.A.S. contra SBS Seguros Colombia S.A.
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De otra parte, respecto a la solicitud de integración del litisconsorte necesario, concluyó el Tribunal que, en los términos de la demanda de reconvención, solo respecto de Conalvías habría Litis consorcio necesario por ser esta entidad parte del
De otra parte, respecto a la solicitud de integración del litisconsorte necesario, concluyó el Tribunal que, en los términos de la demanda de reconvención, solo respecto de Conalvías habría Litis consorcio necesario por ser esta entidad parte del contrato de seguros, mientras que respecto de YUMA CONCESIONARIA S.A. e IMPREGILO, se configuraría la figura del litisconsorcio cuasinecesario.
3.5. El 7 de septiembre de 2018, encontrándose dentro de la oportunidad de ley la parte demandada radicó un escrito mediante el cual procedió a subsanar la demanda de reconvención conforme a lo ordenado en el Auto No. 3.8
Por Auto No. 4 (Acta No. 3) , previa revisión del texto de la demanda de reconvención y cumplidos los requisitos de ley, se admitió la misma y se ordenó correr traslado a la demandada por el término de 20 días.
En la misma providencia procedió el Tribunal al estudio de la vinculación de litisconsortes necesarios, conforme la subsanación contenida en la demanda de reconvención, y por considerar que dicha petición cumplía con los requisitos establecidos en los arts. 61 del CGP y 36 de la ley 1563 de 2012, se ordenó la citación de la sociedad Conalvías Construcciones S.A.S., para que compareciera al presente proceso en su condición de litisconsorte necesario y se ordenó correr el traslado correspondiente por el término de 20 días.
3.6. Notificado el auto admisorio de la demanda de reconvención, se suscitaron las siguientes actuaciones:
- Con fecha 10 de octubre de 2018, Constructora Ariguaní S.A.S. presentó
3.6. Notificado el auto admisorio de la demanda de reconvención, se suscitaron las siguientes actuaciones:
- Con fecha 10 de octubre de 2018, Constructora Ariguaní S.A.S. presentó contestación a la demanda de reconvención e interpuso excepciones perentorias9.
- El 16 de octubre de 2018, Conalvías Construcciones S.A.S., interpuso recurso de
reposición contra los Autos No. 3 de 3 de septiembre de 2018 y No. 4 de 11 de septiembre de 2018 para que se revocaran, se rechazara su vinculación como litisconsorte necesario y la demanda de reconvención en su contra.10
8 Folios 271 a 281 del C. Principal No. 1. 9 Folios 301 a 367 del C. Principal No. 1. 10 Folios 368 a 378 del C. Principal No. 1.Tribunal Arbitral de Constructora Ariguaní S.A.S. contra SBS Seguros Colombia S.A.
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- Previo traslado a las partes, éstas presentaron al Tribunal sus correspondientes manifestaciones respecto al recurso de reposición.11
3.7. Por auto No. 6 del 7 de noviembre de 2018 (Acta No. 4) , previas las consideraciones atinentes al recurso interpuesto por Conalvías, el Tribunal confirmó en todas sus partes las providencias No. 3 y 4 recurridas.
3.8. El 6 de diciembre de 2018, Conalvías Construcciones S.A.S., presentó contestación a la demanda de reconvención proponiendo excepciones.12
partes las providencias No. 3 y 4 recurridas.
3.8. El 6 de diciembre de 2018, Conalvías Construcciones S.A.S., presentó contestación a la demanda de reconvención proponiendo excepciones.12
3.9. Por auto No. 7 del 11 de diciembre de 2018 (Acta No. 5) se corrió traslado de la objeción al juramento estimatorio planteada en la contestación de la demanda, así como de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda principal y de reconvención. Respecto de tales traslados, las partes se pronunciaron así:
o En escrito radicado el 17 de diciembre de 2018 la parte demandada manifestó que respecto del traslado de las excepciones no solicitaba la práctica de pruebas adicionales a las solicitadas en la demanda de reconvención.13
o El 18 de diciembre de 2018, se recibieron los siguientes memoriales:
▪ Escrito de la parte demandante en el que se pronunció respecto de la objeción al juramento y las excepciones formuladas en la contestación de la demanda principal y solicitó la práctica de pruebas adicionales.14
▪ Escrito de Conalvías Construcciones S.A.S. en el que hizo una aclaración sobre una prueba testimonial solicita al contestar la demanda.15
3.10. El 21 de enero de 2018 SBS Seguros Colombia S.A., radicó escrito de reforma de la demanda de reconvención.16
11 Folios 407 a 413 del C. Principal No. 1. 12 Folios 430 a 468 del C. Principal No. 1 13 Folio 473 del C. Principal No. 1 14 Folios 475 a 489 del C. Principal No. 1.
11 Folios 407 a 413 del C. Principal No. 1. 12 Folios 430 a 468 del C. Principal No. 1 13 Folio 473 del C. Principal No. 1 14 Folios 475 a 489 del C. Principal No. 1. 15 Folios 474 del C. Principal No. 1. 16 Folios 490 a 530 del C. Principal No. 1.Tribunal Arbitral de Constructora Ariguaní S.A.S. contra SBS Seguros Colombia S.A.
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Previo el estudio de los requisitos formales, mediante Auto No. 8 del 22 de enero de 2019 (Acta No. 6), dicha demanda fue admitida y se ordenó su traslado y notificación a la parte demandada en reconvención y al litisconsorte necesario.
3.11. El 11 de febrero de 2019, se recibieron los siguientes escritos:
- Contestación a la reforma de la demanda de reconvención por parte de Constructora Ariguaní S.A.S.17 - Contestación a la reforma de la demanda de reconvención por parte de Conalvías Construcciones S.A.S.18 - Solicitud de amparo de pobreza por parte de Conalvías Construcciones S.A.S.19
3.12. Por Auto No. 9 del 12 de febrero de 2019 (Acta No. 7) , se corrió traslado de las excepciones propuestas en la contestación a la reforma de la demanda de reconvención.
Sobre el particular, SBS radicó un memorial manifestando que no solicitaba la práctica de pruebas adicionales a aquellas solicitadas en la demanda de reconvención.20
reconvención.
Sobre el particular, SBS radicó un memorial manifestando que no solicitaba la práctica de pruebas adicionales a aquellas solicitadas en la demanda de reconvención.20
3.13. El 21 de febrero de 2019 21 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida.
En la misma fecha, por Auto No. 11, el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de amparo de pobreza presentada por Conalvías Construcciones S.A.S. y previas las consideraciones que se expusieron en la mencionada providencia, no se accedió a la solicitud elevada por dicha sociedad, sin lugar a imponer sanción alguna.
Contra esta providencia, el apoderado de Conalvías interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente en la misma audiencia mediante Auto No. 12.
17 Folios 1 a 78 del C. Principal No. 2. 18 Folios 79 a 119 del C. Principal No. 2. 19 Folios 120 a 127 del C. Principal No. 2. 20 Folio 137 del C. Principal No. 2. 21 Folios 144 a 158 del C. Principal No. 2.Tribunal Arbitral de Constructora Ariguaní S.A.S. contra SBS Seguros Colombia S.A.
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Seguidamente, por Auto No. 13 el Tribunal procedió a fijar los montos de honorarios y gastos del proceso, sumas que en la d ebida oportunidad fueron pagadas por las partes demandante y demandada.
4. LA DEMANDA, SU CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES
4.1. Pretensiones
gastos del proceso, sumas que en la d ebida oportunidad fueron pagadas por las partes demandante y demandada.
4. LA DEMANDA, SU CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES
4.1. Pretensiones
Con apoyo en los hechos y en la normatividad invocada en la demanda, Constructora Ariguaní S.A.S. ha solicitado que en el Laudo que al proceso habrá de ponerle fin, se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA. Que se declare que CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. (hoy SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.) otorgó la Póliza de Cumplimiento para Particulares Nos. 100001222-100001323 en la que figura como tomador y afianzado CONALVÍAS CONSTRUCCIONES S.A.S., y asegurado y beneficiario CONSTRUCTORA ARIGUANÍ S.A.S., y en la que se incluyen las coberturas de buen manejo, correcta inversión, y amortización del anticipo del Subcontrato EPC001-12.”
“SEGUNDA. Que se declare que ocurrió un siniestro que afectó el amparo de amortización del anticipo contenido en la Póliza referida en la pretensión primera, como consecuencia de la conducta desplegada por el tomador y afianzado C ONALVÍAS CONSTRUCCIONES S.A.S. quien abandonó las obras y no amortizó la suma de Se senta y Cuatro Mil Ciento Setenta Millones Seiscientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Seis Pesos ($64.170.687.386,35) recibida en el año 2012 por concepto del Anticipo Inicial derivado del Subcontrato EPC001-12.”
Ochenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Seis Pesos ($64.170.687.386,35) recibida en el año 2012 por concepto del Anticipo Inicial derivado del Subcontrato EPC001-12.”
“TERCERA. Que se declara que como consecuencia del siniestro descrito en la pretensión segunda, CONSTRUCTORA ARIGUANÍ S.A.S. en calidad de asegurado y beneficiario de la Póliza sufrió un perjuicio por valor de Sesenta y Cuatro Mil Ciento Setenta Millones Seiscientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Seis Pesos ($64.170.687.386,35).”
“CUARTA. Que como consecuencia de las pretensiones primera, segunda y tercera se condene a SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. a pagar a favor de CONSTRUCTORA ARIGUANÍ S.A.S., la suma de Se senta y Cuatro Mil Ciento Sesenta Millones Seiscientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Seis Pesos ($64.170.687.386,35) correspondiente al valor del anticipo Inicial no amortizado por parte de CONALVÍAS CONSTRUCCIONES S.A.S. y amparado por la Póliza.”
“QUINTA. Que se condene a SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. a pagar a favor de CONSTRUCTORA ARIGUANÍ S.A.S. además de Setenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta Millones
22 “La Póliza fue expedida con el número 1000012.” 23 “Los certificados de Endoso de Aclaraciones en los cuales constan los anexos de la Póliza Nueva número 1000012
fueron expedidos con el número 1000013.”Tribunal Arbitral de Constructora Ariguaní S.A.S. contra SBS Seguros Colombia S.A.
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Seiscientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Seis Pesos ($64.170.687.386,35) descritos en la pretensión cuarta, los intereses moratorios causados desde el 8 de noviembre de 2015fecha en la que venció el mes que tuvo SBS para pagar luego de presentada la reclamación formal con la que se acreditaron la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida -, o la fecha que determine el Tribunal, y hasta la fecha en que se verifique el pago, en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio.”
“PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LA QUINTA PRINCIPAL. En caso que no prospere la quinta pretensión principal, solicito acceder a las dos siguientes pretensiones subsidiarias de aquella:
“PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA QUINTA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Que se condene a SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. a pagar a favor de ARIGUANÍ, la actualización monetaria de la suma de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($64.170.687.386,35), desde que se acreditó la ocurrencia del siniestro y venció el mes que tuvo SBS para pagar con posterioridad a la presentación de la reclamación formal en los términos del artículo 1080 del Código
que se acreditó la ocurrencia del siniestro y venció el mes que tuvo SBS para pagar con posterioridad a la presentación de la reclamación formal en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio, esto es, desde el 8 de noviembre de 2015, o la fecha que determine el Tribunal y hasta la fecha desde la que se causan intereses de mora.”
“SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA QUINTA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Que sobre todas las sumas de que trata l a pretensión anterior, se ordene a SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. a pagar intereses moratorios a la tasa máxima moratoria comercial permitida por la ley, causados desde el día 28 de octubre de 2016, fecha de notificación del auto admisorio de la demanda de llamamiento en garantía formulada en contra de SBS dentro del trámite arbitral adelantado en contra de Conalvías Construcciones S.A.S., de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso y hasta que se verifique el pago.”
“SEXTA. Que se condene a SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. al pago de las costas y agencias en derecho, incluidas las agencias en derecho, cuya liquidación solicito incluir en el laudo arbitral que ponga fin al proceso.”
4.2. Hechos
Las anteriores pretensiones se sustentaron en las afirmaciones de hecho efectuadas en el escrito de demanda, las cuales en síntesis dan cuenta de lo siguiente:
A. HECHOS RELACIONADOS CON EL SUBCONTRATO AMPARADO POR LA
PÓLIZA
- El 12 de abril de 2012 se cele bró el subcontrato EPC 001 -12 entre Ariguaní y
A. HECHOS RELACIONADOS CON EL SUBCONTRATO AMPARADO POR LA
PÓLIZA
- El 12 de abril de 2012 se cele bró el subcontrato EPC 001 -12 entre Ariguaní y Conalvías, contrato accesorio a los contratos celebrados entre Yuma y el INCO – hoyTribunal Arbitral de Constructora Ariguaní S.A.S. contra SBS Seguros Colombia S.A.
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ANIy al contrato EPC suscrito entre Yuma y Ariguaní, cuyo objeto se encuentra determinado en la cláusula 3.2.
- En cuanto al precio pactado en el Subcontrato, este fue modificado mediante Otrosí
No. 1 del 14 de noviembre de 2012, modificando la cláusula 3.4 indicando que el precio del Subcontrato EPC sería la suma de “Un billón Noventa y Seis Mil Novecientos Cuarenta y Tres Mil lones Ciento Ochenta y Cuatro Mil Veintidós Pesos contantes de 31 de diciembre de 2008 (COP$1.096.943.184.022)”, precio que se estableció como suma global y comprendía la ejecución de todas las obligaciones a cargo del subcontratista.
- Agrega que en el numeral 3.5.1.1 del subcontrató se estableció que Ariguaní entregaría a Conalvías un anticipo de $83.399.428.362, suma calculada a 31 de diciembre de 2008, valor que sería reajustado de conformidad a lo estipulado en el numeral 3.5.4. del mismo subcontrato.
- Las sumas por concepto de anticipo efectuados por Ariguaní a Conalvías
diciembre de 2008, valor que sería reajustado de conformidad a lo estipulado en el numeral 3.5.4. del mismo subcontrato.
- Las sumas por concepto de anticipo efectuados por Ariguaní a Conalvías correspondieron a $92.390.528.036 que corresponde al valor ajustado y que fueron
realizados en las siguientes fechas:
Fecha del Desembolso Valor (COP) 07/06/2012 $7.398.000.000 07/06/2012 $7.610.000.000 12/06/2012 $7.749.000.000 12/06/2012 $7.250.000.000 12/06/2012 $ 170.931.758 15/08/2012 $7.389.000.000 15/08/2012 $7.610.000.000 15/08/2012 $1.899.321.821 20/11/2012 $4.627.149.417 20/11/2012 $40.696.125.040 Total $92.390.528.036
- Indica que mediante las deducciones de las Actas Mensuales de Avance de Obra debía efectuarse la amortización del anticipo inicial, amortización total que debía completarse antes del vencimiento del plazo contractua l que fue pactado para la ejecución de la obra de acuerdo con lo previsto en las cláusulas 3.5.1.2 y 3.5.4 delTribunal Arbitral de Constructora Ariguaní S.A.S. contra SBS Seguros Colombia S.A.
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subcontrato, porcentaje de amortización que se evidenciaba en cada acta de obra y factura respectiva.
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subcontrato, porcentaje de amortización que se evidenciaba en cada acta de obra y factura respectiva.
- Agrega que de acuerdo con lo pactado en caso de que Conalvías incumpliera con la obligación de amortizar el anticipo, Ariguaní podría recalcular el valor del anticipo no amortizado, acelerando el pago del mismo, sin perjuicio de la exigibilidad de la garantía otorgada respecto al cumplimiento de dicha obligación, conforme se dispuso en la cláusula 9.1.7 del subcontrato.
- Indica que al 1 de julio de 2015 el valor del anticipo amortizado por Conalvías, correspondía a $28.219.840.649,65.
B. HECHOS RELACIONADOS CON LA PÓLIZA Y EL AMPARO DE ANTICIPO
- Con el objeto de amparar las obligaciones derivadas del Subcontrato EPC 001 -12, Conalvías tomó la Póliza de cumplimiento para Particulares No. 1000012 – 1000013 expedida el 17 de abril de 2012 por Chartis Seguros Colombia S.A. (hoy SBS), póliza en la que figura como asegurado y beneficiario Ariguaní, entre otros.
- Dentro de los amparos de la póliza se encuentran entre otros , el buen manejo, la correcta inversión y la no amortización del anticipo pactado en el Subcontrato . El amparo relacionado con el anticipo tiene un valor asegurado de $90.446.534.771, con vigencia de cobertura entre el 12 de abril de 2012 y el 31 de mayo de 2017,
amparo relacionado con el anticipo tiene un valor asegurado de $90.446.534.771, con vigencia de cobertura entre el 12 de abril de 2012 y el 31 de mayo de 2017, plazo máximo de terminación del objeto del subcontrato. Con el anexo No. 10 se incrementó e l valor asegurado en la suma $7.047.106.409 a la inicial de $83.399.428.362.
- El anticipo amparado por la póliza, corresponde a aquel desembolsado a Conalvías en el año 2012 por valor de $92.390.528.036.
C. HECHOS RELACIONADOS CON LA COBERTURA EXPRESA POR EL RIESGO DE
NO AMORTIZACIÓN DEL ANTICIPO
En la póliza se incluyó expresamente el amparo de amortización del anticipo como un riesgo distinto al del buen manejo y correcta inversión del anticipo, lo cual fue reiterado en los distintos anexos de la póliza durante su vigencia.Tribunal Arbitral de Constructora Ariguaní S.A.S. contra SBS Seguros Colombia S.A.
Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 12
D. HECHOS RELACIONADOS CON LA VOLUNTAD DEL TOMADOR, ASEGURADO Y
ASEGURADOR DE INCLUIR EN LA PÓLIZA COBERTURA EXPRESA POR EL
RIESGO DE NO AMORTIZACIÓN DEL ANTICIPO, COMO DISTINTO AL BUEN
MANEJO Y LA CORRECTA INVERSIÓN DEL ANTICIPO
- Fue voluntad del tomador y del asegurado incluir en la póliza una cobertura distinta para el riesgo de no amortización del anticipo.
- En la cláusula 19.3 del subcontrato Conalvías se comprometió a garantizar el
- Fue voluntad del tomador y del asegurado incluir en la póliza una cobertura distinta para el riesgo de no amortización del anticipo.
- En la cláusula 19.3 del subcontrato Conalvías se comprometió a garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones tomando garantías que comprendieran la amortización del anticipo, por lo que en la póliza desde el inicio se incluyó el amparo
de amortización del anticipo, como consta en el Anexo No. 0.
- De otra parte, dada la importancia de esta cobertura y con el fin de tener claridad en la inclusión de la misma en la póliza otorgada por SBS, Ariguaní solicitó a Conalvías en varias comunicaciones, la garantía de inclusión de dicha cobertura, como consta en las comunicaciones C ASAS-1055-13 del 30 de mayo de 2013 y CASAS -1283-13 del 10 de julio de 2013.
- En respuesta a las anteriores comunicaciones, Conalvías mediante escrito RUTADELSOL-032-1469-2013 remitió una certificación de AIG en la cual se declara expresamente, que la póli za correcta inversión, buen manejo y amortización de anticipo, contenida en la póliza de seguro de cumplimiento para entidades particulares No. 1000013, incluye el amparo de buen manejo, correcta inversión y amortización del anticipo.
- Agrega que posterio rmente mediante comunicación RUTADEL SOL -032-1544-2013
Conalvías allegó otra certificación expedida por AIG de fecha 13 de agosto de 2013, indicando que en ella constaba que la póliza de seguro incluía el amparo de no amortización del anticipo.
Conalvías allegó otra certificación expedida por AIG de fecha 13 de agosto de 2013, indicando que en ella constaba que la póliza de seguro incluía el amparo de no amortización del anticipo.
- Indica que posteriormente mediante comunicación CASAS -JUR-2202-13 del 10 de diciembre de 2013 Ariguaní solicitó a Conalvías el envío de la nota por parte de AIG en la cual conste expresamente que el amparo de no amortización del anticipo se encuentra incluido en la póliza, a efectos de lo cual AIG expidió el Anexo No. 14 del 12 de agosto de 2014 “con el único objeto de aclarar que la Póliza amparaba el riesgo de no amortización del anticipo.”Tribunal Arbitral de Constructora Ariguaní S.A.S. contra SBS Seguros Colombia S.A.
Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 13
- Concluye que de acuerdo con lo expuesto AIG amparó tres riesgos distintos en relación con el an
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