Laudo 15528 ECOPETROL S.A. VS. CHEVRON PETROLEUM COMPANY SUCURSAL COLOMBIA
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- Laudo 15528 ECOPETROL S.A. VS. CHEVRON PETROLEUM COMPANY SUCURSAL COLOMBIA
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
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TRIBUNAL DE ARBITRAJE
ECOPETROL S. A. contra
CHEVRON PETROLEUM COMPANY SUCURSAL
COLOMBIA
(No. 15528) LAUDO 1 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitraje integrado por los árbitros Hernán Fabio López Blanco, Présidente, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo y Juan Camilo Restrepo Salazar, con la secretaría de Fernando Pabón Santander, a proferir el laudo que pone fin a este trámite que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre ECOPETROL S. A., parte demandante (en lo sucesivo, la convocante o Ecopetrol) y CHEVRON PETROLEUM COMPANY SUCURSAL COLOMBIA, parte demandada (en lo sucesivo, la convocada, la asociada o Chevron). El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley y con el voto unánime de los árbitros.
CAPÍTULO PRIMERO: ANTECEDENTES DE ESTE
PROCESO ARBITRAL - SINOPSIS DE SU CONTENIDO Y
DEL TRÁMITE2
I. CONFORMACIÓN DEL ARBITRAJE Y DESARROLLO
DEL TRÁMITE PRELIMINAR
l. El 31 de mayo de 1974, las partes celebraron el Contrato de Asociación Guajira A, (en lo sucesivo, el Contrato} en el que pactaron cláusula compromisoria. Dicha estipulación fue modificada por la cláusula 17 del Otrosí No. 2 al mismo
Asociación Guajira A, (en lo sucesivo, el Contrato} en el que pactaron cláusula compromisoria. Dicha estipulación fue modificada por la cláusula 17 del Otrosí No. 2 al mismo Contrato, otrosí que fue suscrito el 15 de diciembre de 2003, en el que las partes acordaron el pacto arbitral cuyo texto obra a folio 89 del Cuaderno de Pruebas No. l.
2. El 15 de diciembre de 2017, con fundamento en la cláusula compromisoria referida, la demandante, mediante apoderada judicial designada para el efecto, solicitó la convocatoria del tribunal de arbitraje pactado, con el objeto que se hicieran las declaraciones que se transcriben posteriormente.
3. El 1 º de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitraje en la que se designó como Presidente al doctor Hernán Fabio López Blanco y como
secretario al doctor Fernando Pabón Santander (Acta No. 1, Cuaderno Principal Nº 1).
4. En dicha audiencia, se inadmitió la demanda de Ecopetrol, la cual fue subsanada en oportunidad y admitida por auto de 3 de julio de 2018, cuando se dispuso también dar traslado de la misma a la demandada por el término legal de 20 días hábiles.
5. El 17 de septiembre de 2018, Chevron, por conducto de apoderado designado para el efecto, presentó contestación de la demanda.3
6. El 19 de noviembre de 20i8 se presentó reforma de la demanda la cual fue admitida por auto de 20 de noviembre siguiente.
7. El 14 de marzo de 2019, Chevron presentó escrito de
la demanda.3
6. El 19 de noviembre de 20i8 se presentó reforma de la demanda la cual fue admitida por auto de 20 de noviembre siguiente.
7. El 14 de marzo de 2019, Chevron presentó escrito de contestación de la reforma de la demanda y demanda de reconvención.
8. Mediante auto de 15 de marzo de 2019 se admitió la demanda de reconvención.
9. El 15 de abril de 2019, Ecopetrol remitió escrito de contestación de la demanda de reconvención.
10. Por auto de 23 de abril de 2019, se dio traslado a la parte demandante del escrito de contestación de reforma de la demanda, por el término legal de cinco días, para los efectos del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012.
11. En la misma providencia, se dio traslado a la parte demandante en reconvención del escrito de contestación de la demanda de reconvención, por el término legal de cinco días, para los efectos del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012.
12. El 12 de junio de 2019, tuvo lugar la audiencia de conciliación, diligencia que culminó sin que las partes llegaran a acuerdo conciliatorio alguno.
13. En la misma audiencia, se señaló el monto correspondiente a los gastos y honorarios del Tribunal. Oportunamente, esto es, dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 27 de · 1a Ley 1563 de 2012, cada parte entregó a órdenes del Tribunal el monto correspondiente a las sumas de dinero4 · fijadas a cargo de cada una de ellas por concepto de honorarios de los árbitros, secretario, gastos de funcionamiento y otros.
Tribunal el monto correspondiente a las sumas de dinero4 · fijadas a cargo de cada una de ellas por concepto de honorarios de los árbitros, secretario, gastos de funcionamiento y otros.
14. El 1 º de agosto de 2019 se dio inicio a la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal decidió sobre su propia competencia. En audiencia de 10 de septiembre de 2019 se decretaron las pruebas del proceso.
II. SÍNTESIS DE LAS CUESTIONES OBJETO DE
CONTROVERSIA
A. Hechos en que se fundamenta la demanda reformada Los hechos más relevantes que invoca Ecopetrol en la reforma de la demanda y que resultan pertinentes para este laudo se
sintetizan a continuación: l. El 31 de mayo de 1974, Ecopetrol y Chevron celebraron el Contrato de Asociación para Guajira Área A, cuya fecha efectiva de suscripción fue el 1 de enero de 1974.
2. Las partes acordaron en la cláusula 14, que el petróleo y el gas producido, proveniente del campo en explotación, se distribuiría en partes iguales (50 % - 50 %); de igual manera, entendieron que lo producido de la venta del hidrocarburo para consumo interno del país, también tendría los mismos porcentajes de distribución.
3. Con posterioridad, las partes suscribieron el Otrosí No. 1 al Contrato de Asociación Guajira Área A, a través del cual acordaron celebrar el contrato BOMT (Built - Own, Operate, Maintenance and Transfer ), con miras a desarrollar el Proyecto Chuchupa B el 5 de mayo de 1995.5
4. El 15 de diciembre de 2003, las partes suscribieron el Otrosí
Maintenance and Transfer ), con miras a desarrollar el Proyecto Chuchupa B el 5 de mayo de 1995.5
4. El 15 de diciembre de 2003, las partes suscribieron el Otrosí
No. 2 al Contrato con el fin de extender la vigencia del mismo.
5. En el referido Otrosí No. 2, las Partes modificaron las proporciones de participación en la producción de cada una de ellas, en los términos de la cláusula 5 de dicho acuerdo.
6. El 4 de abril de 2005, se suscribió el Otrosí No. 3 al Contrato de Asociación Guajira Área A, con el propósito de acordar mecanismos que le permitieran a Ecopetrol obtener un mayor beneficio en el evento que se presentaran precios altos en la venta de gas realizada por la asociada. · 7. El 4 de octubre de 2006, se suscribió el Documento Operativo
No. 1 al Otrosí No. 3, mediante el cual se precisaron aspectos relacionados con la liquidación de la fórmula de mayores ingresos y se buscó 'operativizar' la cláusula de Precios Altos estipulada en el Otrosí.
8. Con ocasión de la suscripción del Otrosí No. 3 y del Documento
Operativo No. 1 al Otrosí No. 3, se hicieron explícitas las diferencias entre las partes en el año 2009 con motivo de la aplicación de la cláusula de Mayores Ingresos, por lo cual, Ecopetrol le solicitó a Chevron realizar ajustes al Documento Operativo.
9. Habida cuenta de que los recursos que provienen del sector de los hidrocarburos son estatales, se estipuló la Cláusula de
Ecopetrol le solicitó a Chevron realizar ajustes al Documento Operativo.
9. Habida cuenta de que los recursos que provienen del sector de los hidrocarburos son estatales, se estipuló la Cláusula de Precios Altos con el fin de que Ecopetrol obtuviera mayores beneficios en razón de la extensión del Contrato de Asociación
Guajira Área A.
10. Según Ecopetrol, la voluntad de las partes consignada en el
Otrosí No. 3 fue incluir una cláusula de "precios altos", por la cual Ecopetrol recibiera un porcentaje del mayor precio de las6 ventas realizadas por Chevron de los volúmenes (de gas) que le corresponden por la extensión del Contrato de Asociación Guajira Área A. A los efectos del pacto, se tuvo como "mayor precio" la comercialización del gas por encima de 1.26/MBTU.
11. Según la demandante, lo pretendido por las partes en el
Otrosí No. 3 con la inclusión de una cláusula de precios altos era dividir por partes iguales los mayores ingresos que obtuviera Chevron, por la venta de los volúmenes de gas que le correspondían en el Contrato de Asociación, en exceso al precio base de US$ 1.26/MBTU.
12. Con arreglo a la Cláusula 14.6, las partes suscribieron un Acuerdo Operativo de Balance (PBAs) el 20 de julio del 2005, por el cual si una parte no podía disponer de su participación, la otra podría hacerlo, siempre y cuando se siguiera el procedimiento de los Acuerdos Operativos de Balance (PBAs), con el fin de guardar el equilibrio proporcional de la asignación contractual.
por el cual si una parte no podía disponer de su participación, la otra podría hacerlo, siempre y cuando se siguiera el procedimiento de los Acuerdos Operativos de Balance (PBAs), con el fin de guardar el equilibrio proporcional de la asignación contractual.
13. Según la demanda reformada las partes acordaron que, al
propósito de los pactos consignados en el Otrosí No. 3, solo constituiría "mayor ingreso de Chevron" distribuible, las ventas realizadas únicamente por Chevron por valor superior a 1.26 MBTU del volumen de su propiedad asignado a Chevron en el Contrato de Asociación (Otrosí No. 2), medido en la válvula de fiscalización por parte del Ministerio de Minas y Energía, medición que realiza la ANH.
14. Según la demanda reformada, la aplicación del Documento Operativo se tenía que realizar, en un primer momento, a partir de las facturas presentadas por Chevron a sus clientes
(correspondientes a las nominaciones aceptadas por Chevron durante el mes) y se calculaba el valor en dólares de las mismas y el volumen correspondiente comercializado. Esta información7 debía ser suministrada por Chevron al Auditor del Contrato de Asociación, designado de común acuerdo, para dar cumplimiento al Otrosí No. 3.
15. Según Ecopetrol, Chevron no ha ejecutado la Cláusula de
Precios Altos tal y como se estipuló en el Otrosí No. 3 y se precisó en el Documento Operativo al Otrosí No. 3, en la medida que decidió omitir los documentos contractuales, que se suscribieron previamente a estos documentos (Contrato de Asociación, Otrosí No. 1, Otrosí No. 2 y los Acuerdos Operativos
medida que decidió omitir los documentos contractuales, que se suscribieron previamente a estos documentos (Contrato de Asociación, Otrosí No. 1, Otrosí No. 2 y los Acuerdos Operativos de Balance entre Productores (PBAs) y los Acuerdos Operativos de Balance entre los Transportadores (OBAs).
16. Afirma la demandante que Chevron ha· aplicado de manera
errónea el Otrosí No. 3 y el Documento Operativo, toda vez que no ha tenido en cuenta los ajustes por desbalance vía PBA que hacían las Partes en el marco de la ejecución contractual y debió abstenerse de incluir gas que no era de su propiedad en el cálculo del PPR, como efectivamente lo hizo.
17. Para Ecopetrol, la aplicación indebida de Chevron consiste en que ha debido calcular el valor neto de las ventas de gas de la asociada, a los ingresos por ventas de gas de la asociada. Sin embargo, Chevron descuenta los egresos por compras de gas a
Ecopetrol (tal como expresamente lo establece el Otrosí No. 3 y el Documento Operativo relativo al Otrosí No. 3), pero también descuenta los ingresos por ventas de gas de propiedad de la Asociada a Ecopetrol, descuento que estima no se encuentra estipulado en ninguno de los documentos vigentes.
18. Según la demanda reformada, lo anterior, generó como consecuencia que, (i) durante el período comprendido entre el año 2005 y el año 2014 aproximadamente, período durante el cual Chevron compró cantidades de gas a Ecopetrol que no fueron descontados para el cálcúlo del VR, el precio calculado8 con un VR "inflado" fue inferior al real, desvirtuando la
cual Chevron compró cantidades de gas a Ecopetrol que no fueron descontados para el cálcúlo del VR, el precio calculado8 con un VR "inflado" fue inferior al real, desvirtuando la definición contenida tanto en el Otrosí No. 3 como en el Documento Operativo Relativo al Otrosí No. 3; y que (ii) durante el período comprendido entre el año 2015 y la actualidad, período durante el cual Chevron vendió cantidades de gas a Ecopetrol que le generaron ingresos que no fueron incluidos para el cálculo del valor neto de ventas de gas de la Asociada y por otro lado no fueron incluidas estas cantidades en el cálculo del VR.
19. Según la demanda reformada, la información suministrada por Chevron a los auditores para determinar los extremos de la fórmula prevista para la aplicación de la Cláusula de Precios
Altos pactada en el Otrosí No. 3 y precisada en el Documento Operativo, no se compadecía con la realidad.
20. Petrosantander, en ejercicio de su derecho establecido en el numeral 2.9. del Convenio suscrito el 23 de julio de 1981, que es ajeno a este proceso, solicitó que durante el primer semestre de 2007, se llevara a cabo una auditoría de la producción del Contrato de Asociación Guajira Área A, junto con la del sistema de facturación de Chevron y solicitó en el trimestre final de 2008 que otra auditoría fuera efectuada sobre el sistema de facturación de Ecopetrol.
21. Como resultado de las auditorías realizadas, Petrosantander presentó excepciones a las mismas y objetó la forma como los Royalties a los cuales tenía derecho, venían siendo pagadas por parte de Chevron a nombre de Chevron y Ecopetrol y solicitó
21. Como resultado de las auditorías realizadas, Petrosantander presentó excepciones a las mismas y objetó la forma como los Royalties a los cuales tenía derecho, venían siendo pagadas por parte de Chevron a nombre de Chevron y Ecopetrol y solicitó una revisión de los pagos correspondientes a los últimos 24 meses precedentes a la realización de la primera auditoria.
22. Ecopetrol, Chevron y Petrosantander suscribieron el 30 de junio de 2010 "ACUERDO SOBRE CONCILIACIÓN Y PAGO
DE LAS REGALÍAS BAJO EL CONTRATO FIRMADO EL 239
DE JULIO DE 1.981 PARA EL PAGO DE REGALÍAS SOBRE
LA PRODUCCIÓN TOTAL DE LOS CAMPOS RIOHACHA Y
CHUCHUPA".
23. Ecopetrol inició la revisión del precio utilizado por Chevron para la liquidación de la Cláusula de Precios Altos y concluyó que la diferencia entre este y el precio de liquidación de los Royalties a Petrosantander radicaba en que, para el cálculo de los mayores ingresos, se venía incluyendo las compras que Chevron le hacía a Ecopetrol en el numerador; sin embargo, en el denominador se incluía la totalidad del volumen vendido.
24. Concluyó Ecopetrol que en múltiples comunicaciones y mesas de trabajo, tendientes a modificar el Documento Operativo, Ecopetrol intentó que se revisara el Documento Operativo con miras a recibir los beneficios que suscribió a través del Otrosí
No. 3 y que, a su juicio, Chevron modificó y aplicó a su acomodo.
B. Las pretensiones de la demanda reformada La demandante solicita que se hagan las siguientes declaraciones, que se transcriben textualmente para facilitar las referencias que
se harán en las consideraciones:
B. Las pretensiones de la demanda reformada La demandante solicita que se hagan las siguientes declaraciones, que se transcriben textualmente para facilitar las referencias que
se harán en las consideraciones: 6
'1. PRETENSIONES RELACIONADAS CON EL
INCUMPLIMIENTO DE CHEVRON TEXACO PETROLEUM
COMPANY DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN GUAJIRA
ÁREA A, EL OTROSI No. 3 Y EL DOCUMENTO
OPERATIVO RELATIVO AL OTROSÍ No. 3.
1.1. DECLARATIVAS.10
1.1.1 PRINCIPALES.
PRETENSIÓN· PRIMERA PRINCIPAL. - Que se declare que ECOPETROL S.A. es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía. PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL. - Que se declare que ECOPETROL S.A. es una entidad estatal y que el 88.49% de su capital es de carácter público. PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL. - Que se declare que el 31 de mayo de 1974, la Empresa Colombiana de PetróleosECOPETROL-, empresa industrial y comercial del Estado, hoy ECOPETROL S.A. (sociedad pública por acciones) y TEXAS PETROLEUM COMPANY (TEXPET), hoy CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY, celebraron el Contrato de Asociación Guajira Área A, cuyo objeto, al tenor de la cláusula 1 del documento contractual en cita consiste en: "CLÁUSULA 1. OBJETO DE ESTE CONTRATO: 1.1. El objeto de este contrato es la exploración del Área Contratada y la exploración del petróleo (incluye gas asociado y no
documento contractual en cita consiste en: "CLÁUSULA 1. OBJETO DE ESTE CONTRATO: 1.1. El objeto de este contrato es la exploración del Área Contratada y la exploración del petróleo (incluye gas asociado y no asociado) que pueda encontrarse en dicha área, descrita en la cláusula tercera, la cual hace parte de las áreas que recibió ECOPETROL del Gobierno Nacional en calidad de aportes, mediante los Decretos números 704 del 11 de Mayo de 1970 y 2331 del 14 de Noviembre de 1973, dictados en desarrollo de la Ley 20 de 1969, para que fueran exploradas, explotadas y administradas directamente o en asociación con el capital público o privado, nacional o extranjero. 1.2. ECOPETROL ha sido autorizada por el Decreto No. 052 de 1970 para suscribir contratos referentes a la exploración, explotación,11 transporte, refinación, distribución y exportación del petróleo (incluye gas asociado y no asociado) y sus derivados, en las áreas que le han sido aportadas. De acuerdo con esa facultad, ECOPETROL confiere a TEXPET el derecho de explorar el Área Contratada y explotar el petróleo (in,cluye gas asociado y no asociado) que pueda encontrarse en ella, de acuerdo con lo previsto en este documento. 1.3. Sin perjuicio de lo estipulado en este contrato, se entiende que TEXPET tendrá en el petróleo (incluyendo gas asociado y no asociado) que produzca en el Área Contratada y que le corresponda de acuerdo con los términos de este contrato, los mismos derechos y obligaciones que tengan ante la Ley quienes
petróleo (incluyendo gas asociado y no asociado) que produzca en el Área Contratada y que le corresponda de acuerdo con los términos de este contrato, los mismos derechos y obligaciones que tengan ante la Ley quienes exploten petróleo (incluye gas asociado y no asociado) de propiedad nacional dentro del país. 1. 4. ECOPETROL y TEXPET acuerdan que llevarán a cabo trabajos de exploración y explotación en los terrenos del Área Contratada, que repartirán entre sí los costos y riesgos de los mismos en la proporción y términos previstos en este contrato y que las propiedades que adquieran y el petróleo (incluye gas asociado y no asociado) reducido y almacenado pertenecerán a cada parte en las proporciones estipuladas en las cláusulas y bajo las condiciones de este contrato." PRETENSIÓN CUARTA PRINCIPAL.- Que se declare que el 5 de mayo de 1995, ECOPETROL S.A. y TEXAS PETROLEUM
COMPANY (TEXPET), hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY
suscribieron el Otrosí No. 1 al Contrato de Asociación Guajira Área A, cuyo objeto, al tenor de lo dispuesto en la cláusula primera del documento contractual en cita, consistió en: ''PRIMERO. - Las Partes acuerdan llevar a cabo el Proyecto Chuchupa "B" mediante un Contrato B. O.M. T., que TEXAS PETROLEUM COMPANY en su calidad de Operador del12 Contrato de Asociación Guajira celebrará con un tercero que será determinado por el Comité Ejecutivo de la Asociación, dentro de los procedimientos establecidos en el mismo." PRETENSIÓN QUINTA PRINCIPAL.- Que se declare que el 15
Contrato de Asociación Guajira celebrará con un tercero que será determinado por el Comité Ejecutivo de la Asociación, dentro de los procedimientos establecidos en el mismo." PRETENSIÓN QUINTA PRINCIPAL.- Que se declare que el 15 de diciembre de 2003, ECOPETROL S.A. y TEXAS PETROLEUM
COMPANY (TEXPET), hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY
suscribieron el Otrosí No. 2 al Contrato de Asociación Guajira Área A, cuyo objeto, al tenor de lo dispuesto en la cláusula primera del documento contractual en cita, consistió en: "CLÁUSULA 1 - OBJETO DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN Y OBJETO DEL OTROSÍ El objeto del Contrato de Asociación seguirá siendo el establecido en la Cláusula 1 de dicho contrato, y mediante este Otrosí se extiende su vigencia y se establecen las condiciones en que ECOPETROL y LA ASOCIADA, en virtud de esa extensión, i) llevarán a cabo los trabajos de explotación en los terrenos del Área Contratada; ii) repartirán entre sí los costos, gastos y riesgos de dichos trabajos; y iii) distribuirán la producción y propiedades dentro del Contrato de Asociación. Todo lo anterior, en desarrollo de lo manifestado en el numeral 1. 4 de la Cláusula 1 del Contrato de Asociación. De acuerdo con lo anterior, en el presente Otrosí se describe el Plan de Desarrollo de las actividades acordadas entre las Partes a partir del 1 º de enero de 2005 y las actividades correspondientes a las Nuevas Instalaciones que se ejecuten antes de esa fecha, sin perjuicio de que éstas y todas las demás actividades que se identifiquen como necesarias para
Partes a partir del 1 º de enero de 2005 y las actividades correspondientes a las Nuevas Instalaciones que se ejecuten antes de esa fecha, sin perjuicio de que éstas y todas las demás actividades que se identifiquen como necesarias para el desarrollo de la Operación Conjunta hasta el 31 de13 diciembre de 2004, se rijan por lo establecido en la Cláusula 11 del Contrato de Asociación. CLÁUSULA 2 - DURACIÓN DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN ECOPETROL y LA ASOCIADA acuerdan extender el término del Contrato de Asociación desde el 1 º de enero de 2005 hasta el límite económico de los Campos. En virtud de lo anterior, las Partes modifican la cláusula 23 del Contrato de Asociación, Capitulo VI, como sigue:" PRETENSIÓN SEXTA PRINCIPAL.- Que se declare que el 4 de · abril . de 2005, ECOPETROL S.A. y TEXAS PETROLEUM
COMPANY (TEXPET), hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY
suscribieron el Otrosí No. 3 al Contrato de Asociación Guajira Área A, cuyo objeto, al tenor de lo dispuesto en la cláusula primera del documento contractual en cita, consistió en: "CLÁUSULA 1 - DERECHO POR PRECIOS ALTOS Cada mes contado a partir del 1 º de enero de 2005 y hasta la finalización del Contrato de Asociación Guajira Área A, si el precio promedio real de venta del gas por cada mil pies cúbicos - PPR [US$ / KPCJ - al cual la ASOCIADA venda los volúmenes que le corresponden en virtud de la extensión del Contrato de Asociación Guajira Área A, es superior a 1,26
cúbicos - PPR [US$ / KPCJ - al cual la ASOCIADA venda los volúmenes que le corresponden en virtud de la extensión del Contrato de Asociación Guajira Área A, es superior a 1,26 [US$ / KPCJ en dólares constantes de 2005, se considerará que existen Mayores Ingresos, los cuales se calcularán así: Mayores Ingresos [US$ = (PPR - 1,26) [US$/KPCJ VR [KPCJ 50%14
Donde: VR: Volúmenes Reales de Producción Fiscalizada de gas de la ASOCIADA en Colombia durante cada mes, vendidos por la ASOCIADA para el mercado doméstico y para el mercado de exportación, de acuerdo con la medición oficial realizada por el Ministerio de
Minas y Energía.
PPR: Precio Promedio Real de Venta de gas de la ASOCIADA en Colombia durante cada mes, para ventas de gas con destino al mercado doméstico y al mercado de exportación, debidamente certificado por el Auditor Externo de la Asociación Guajira Área A en US$KPC. PPR, se calculará como el valor neto de las ventas de gas de la ASOCIADA con destino al mercado doméstico y al mercado de exportación (es decir, descontando al valor total de las ventas de la ASOCIADA con destino al mercado doméstico y al mercado de exportación, el valor de las compras de gas de la ASOCIADA a ECOPETROL) dividido por VR.
Cuando el Precio Promedio Real de Venta del gas por cada mil pies cúbicos - PPR [US$ / I<PCJ - al cual la ASOCIADA venda los volúmenes que le corresponden en virtud de la extensión del Contrato de Asociación Guajira Área
mil pies cúbicos - PPR [US$ / I<PCJ - al cual la ASOCIADA venda los volúmenes que le corresponden en virtud de la extensión del Contrato de Asociación Guajira Área 4 sea inferior a 0,91 [US$/KPCJ en. dólares constantes de 2005, se considerará que existen Menores Ingresos, los cuales se calcularan así:15 Menores Ingresos [US$] = (0,91 - PPR) [US$/KPCJ VR [KPC] 50% Cada año, a partir del 1 º de enero de 2006, los valores tanto de 1,26 [US$/KPCJ como de 0,91 [US$/KPCJ serán ajustados por el índice de precios al consumidor de Estados Unidos (CPI de acuerdo con el Otrosí No. 2 al Contrato de Asociación Guajira Área A). Estos cálculos se iniciarán a partir del 1 º de enero de 2005 y se realizarán cada mes. Tanto los precios como los volúmenes serán debidamente certificados por el Auditor Externo de la Asociación Guajira Área A. Dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, la ASOCIADA determinará sí existen Menores Ingresos o Mayores Ingresos durante el mes inmediatamente anterior, lo cual informará por escrito a ECOPETROL dentro del término que se acuerde en los documentos operativos a que se hace referencia en esta cláusula. Sí existen Menores Ingresos, ese valor será registrado en una cuenta provisional (Cuenta Provisional) mantenida por la ASOCIADA y verificada por el Auditor Externo de la Asociación Guajira Área A. Sí existen
valor será registrado en una cuenta provisional (Cuenta Provisional) mantenida por la ASOCIADA y verificada por el Auditor Externo de la Asociación Guajira Área A. Sí existen Mayores Ingresos la ASOCIADA pagará el neto (Mayores Ingresos menos el balance de la Cuenta Provisional) a ECOPETROL · y el balance de la Cuenta Provisional deberá ser reducido a cero. Sí los Mayores Ingresos son menores que el balance de la Cuenta Provisional, la ASOCIADA no hará ningún pago a ECOPETROL y el balance de la Cuenta Provisional será reducido en un valor igual a los Mayores Ingresos.1 16 ECOPETROL deberá presentar a la ASOCIADA una factura por los Mayores Ingresos. La ASOCIADA pagará la factura en dólares de los Estados Unidos de América dentro de los treinta (30) días calendario después de recibida la factura. Del pago a ECOPETROL, LA ASOCIADA deducirá las retenciones a que haya lugar de acuerdo con las normas tributarias colombianas. Si no hay Mayores Ingresos ECOPETROL no presentará ninguna factura. El balance de la Cuenta Provisional no generará ningún interés durante toda la vigencia del Contrato de Asociación. Sí a la terminación del Contrato de Asociación existe algún balance negativo en la Cuenta Provisional no habrá lugar a compensación alguna por parte de ECOPETROL a la
ASOCIADA.
Los delegados de las Partes elaborarán los documentos operativos que se requieran para definir y aclarar cada uno de los procesos indicados en el presente Otrosí No. 3." (subrayas y negrillas fuera de texto). PRETENSIÓN SÉPTIMA PRINCIPAL.- Que se declare que con
operativos que se requieran para definir y aclarar cada uno de los procesos indicados en el presente Otrosí No. 3." (subrayas y negrillas fuera de texto). PRETENSIÓN SÉPTIMA PRINCIPAL.- Que se declare que con la celebración del Otrosí No. 3 las Partes acordaron que el beneficio derivado de Precios Altos de las ventas de la Asociada (CHEVRON) debía repartirse en proporciones iguales (50% para Ecopetrol y 50% para CHEVRON) PRETENSIÓN OCTAVA PRINCIPAL. Que se declare que en la cláusula primera del Otrosí No. 3, las PARTES del Contrato de / Asociación Guajira Area A, a los efectos de hacer efectiva la denominada "cláusula de precios altos", pactaron la siguiente fórmula:17 Mayores Ingresos [US$ = (PPR - 1,26) [US$/KPCJ VR [KPCJ 50% Menores Ingresos [US$] = (0,91 - PPR) [US$/KPCJ VR [KPCJ 50% PRETENSIÓN NOVENA PRINCIPAL.- Que se declare que el concepto de VENTAS incluido en la fórmula pactada por las PARTES del Contrato de Asociación Guajira Área A, en la cláusula primera del Otrosí No. 3, únicamente refiere a las VENTAS de la Asociada CHEVRON del VOLUMEN de gas que le corresponde, en virtud de la distribución porcentual de propiedad del gas establecida en la cláusula quinta del Otrosí No. 2 al mencionado Contrato de Asociación, volumen que no incluye ni puede incluir los volúmenes de gas correspondientes a
del gas establecida en la cláusula quinta del Otrosí No. 2 al mencionado Contrato de Asociación, volumen que no incluye ni puede incluir los volúmenes de gas correspondientes a ECOPETROL, en virtud de la misma estipulación contractual. PRETENSIÓN DÉCIMA PRINCIPALº- Que se declare que el concepto de Precio Promedio Real (PPR) establecido en la fórmula pactada por las PARTES del Contrato de Asociación Guajira Área A, se refiere al precio real en que vende la ASOCIADA el gas correspondiente a su participación en la producción del campo, según la definición consignada en el Otrosí No. 3 al Contrato de asociación Guajira Área A. PRETENSIÓN DÉCIMA PRIMERA PRINCIPAL. - Que se declare que el Precio del Gas es un factor influyente, imperioso y fundamental en la ejecución del Contrato de Asociación Guajira Área A suscrito entre ECOPETROL S.A. y CHEVRON
PETROLEUM COMPANY.18
PRETENSIÓN DÉCIMA SEGUNDA PRINCIPAL.- Que se , declare que el Contrato de Asociación Guajira Area A y sus Otrosíes 1, 2 y 3 constituyen un único negocio jurídico. PRETENSIÓN DÉCIMA TERCERA PRINCIPAL.- Que se declare que los únicos sujetos con capacidad jurídica para modificar el Contrato de Asociación Guajira Área A y sus Otrosíes,
son ECOPETROL S.A. y TEXAS PETROLEUM COMPANY
(TEXPET), hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY en su condición de PARTES del Contrato.
PRETENSIÓN DÉCIMA CUARTA PRINCIPAL.- Que se
son ECOPETROL S.A. y TEXAS PETROLEUM COMPANY
(TEXPET), hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY en su condición de PARTES del Contrato. PRETENSIÓN DÉCIMA CUARTA PRINCIPAL.- Que se declare que de modo privativo y excluyente, sólo los representantes legales . de ECOPETROL S.A. y TEXAS PETROLEUM COMPANY (TEXPET), hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY en su condición de PARTES del Contrato de Asociación Guajira Área A, o sus apoderados o . delegados en debida forma con poder ( especial y/o general) otorgado
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