Laudo 15550 PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS. CONSTRUCTORA MARSIL S.A.S.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 15550 PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS. CONSTRUCTORA MARSIL S.A.S.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNALARBITRAL DE PIEDAD YADIRACRUZ LOZANOYGEOVANNYARIASZAPATAvS
CONSTRUCTORAMARSIL SAS
REPÚBLICADE COLOMBIA
TRIBUNALARBITRAL DE
PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANOYGEOVANNYARIASZAPATA
Contra
CONSTRUCTORAMARSILS.A.S.
Bogotá D.C. 26 de marzo 2019
[GATRIBUNALARBITRAL DE PIEDAD YADIRACRUZ LOZANOYGEOVANNYARIAS ZAPATAVS
- CONSTRUCTORAMARSIL SAS
LAUDOARBITRAL
. Bogotá D.C., martes veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derechoel Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO y GEOVANNYARIAS ZAPATA y CONSTRUCTORAMARSIL S.A.S., previos los siguientes:
Il. ANTECEDENTES
1. EL CONTRATO!
El día veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), PIEDAD YADIRA CRUZ
LOZANO, GIOVANNY ARIAS ZAPATA y CONSTRUCTORA MARSIL S.A.S
suscribieron el “CONTRATO DE OPCIÓN PARA FIRMAR PROMESA DE
COMPRAVENTA”del proyecto Bifamiliar Pinos de Turingia.
2. EL PACTOARBITRAL Se encuentra contenido en la Cláusula Décimo Tercera del Contrato, la cláusula
compromisoria señala:
1 Folios 7 a 22 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente.
2. EL PACTOARBITRAL Se encuentra contenido en la Cláusula Décimo Tercera del Contrato, la cláusula
compromisoria señala:
1 Folios 7 a 22 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente.
¡LoTRIBUNALARBITRAL DE PIEDAD YADIRACRUZ LOZANOYGEOVANNYARIAS ZAPATAVS
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“CLÁUSULA COMPROMISORIA: Toda controversia o diferencia relativa a éste contrato, a su ejecución o liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento integrado por un árbitro único, por el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal se sujetará en su funcionamiento a las disposiciones legales, al reglamento adoptado por el centro mencionado, funcionará allí y el Árbitro resolverá las | diferencias en derecho.”
3. PARTES PROCESALES 3.1. PARTE DEMANDANTE Es la señora PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO, mayor de edad, identificada con
cédula de ciudadanía No. 52.986.889 de Bogotá D.C., domiciliada -en la ciudad de Bogotá, Cundinamarca y el señor GEOVANNYARIAS ZAPATA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.025.198 de Bogotá D.C., domiciliado en la ciudad de Bogotá. 3.2. PARTE DEMANDADA La sociedad CONSTRUCTORA MARSIL S.A.S., con NIT. 900.604.650 - 5 y con
domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por MARIA FERNANDA SILVA PRECIADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.019.131.527, sociedad inscrita en la Cámara de Comercio de esta ciudad el primero (01) de abril de dos mil trece (2013) y con renovación dematrícula del veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), según consta enelcertificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual obra en folios 14 a 17 y 124 a 125 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. |
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4.1. 4.2. 4.3. 4.4 4.5.
4. ETAPA INICIAL El día doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), la parte convocante, por conducto de apoderado especial, presentó la demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación dela Cámara de comercio de Bogotá.?
El día veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se llevó a caboel sorteo público de árbitros, siendo designado como como árbitro principal el doctor NÉSTOR CAMILO MARTÍNEZ BELTRÁN»,quien fue informado de su nombramiento y aceptó el cargo dentro de la oportunidad prevista, dándose
cumplimiento a lo señalado enelartículo 15 del Estatuto Arbitral. La audiencia de instalación del Tribunal se llevó a cabo el día veintitrés (23) de abril de dosmil dieciocho (2018), fecha en la cual se inadmitió la demanda y se designó comosecretaria a la doctora LAURAMARCELARUEDAORDÓÑEZS5, quien aceptó el cargo, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Estatuto Arbitral. . El día veintisiete (27) de abril dedos mil dieciocho (2018), el apoderado de la parte convocante subsanó la demanda.” El día trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), se posesionó como secretaria a la doctora LAURA MARCELA RUEDA ORDÓÑEZ, se admitió la demanda, se ordenó la notificación personal a la convocada conforme a lo
2 Folios 1 a 8del cuaderno Principal No. 1 del expediente 3 Folios 43 y 44 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 4 Folios 47 y 48 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente $ Folios 65 a 68 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 6 Folio 73 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 7 Folio 74 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente
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4.6. 4.7. 4.8. 4.9. dispuesto porel artículo 291 y siguientes del Código General del Proceso y se
corrió traslado de la demanda laparte convocada. El día catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), se notificó por estado el auto admisorio de la demanda a la parte convocante.? El día dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), se remitió al apoderado de la parte convocante la comunicación para notificación personal de quetrata el artículo 291 del Código General del Proceso, a efectos de que la enviara a la convocada por correo postal certificado. El día veinte (20) dejunio de dosmil dieciocho (2018), el apoderadodelaparte convocante envió por correo postal certificado la comunicación para notificación personalala parte convocada.!! La firma de correo Interrapidisimo certificó como fecha de recibido de la comunicación enladirección de notificacionesjudiciales de la convocada,el día veintiuno (21) dejunio de dos mil dieciocho (2018).1? 4.10. Trascurridos los diez (10) días hábiles de quetrata el artículo 291 del Código General del Proceso la parte convocada no se presentó a notificarse personalmente por lo que se envió al apoderado de la convocante el aviso de notificación para que lo remitiera por correo postal certificado. 4.11. El día once (11) dejulio de dos mil dieciocho (2018), el apoderadodelaparte convocante envió por correo postal certificado el aviso de notificación con la
$ Folios 76 a 78 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente
9 Folio 79 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 10 Folios 80 a 82 del CuadernoPrincipal No. 1 del expediente 11 Folio 83 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 12 Folio 83 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente
ANTRIBUNALARBITRAL DE PIEDAD YADIRACRUZ LOZANOYGEOVANNYARIAS ZAPATAVS
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copia del acta 1, copia de la demanda, copia del acta 2 y copia de la subsanación de la demanda a la parte convocada.” 4.12. La firma de correo interrapidisimo certificó el recibido de la comunicación en la dirección denotificacionesjudiciales de la convocadaeldía doce(12) dejulio de dos mil dieciocho (2018). 4.13. La parte convocada CONSTRUCTORAMARSILS.A.S. quedónotificada por aviso el día 13 dejulio de dos mil dieciocho (2018). 4.14, El día veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se fijó para llevar acabo la audiencia conciliación el día cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) y se estableció que, de no lograrse conciliación, en esta audiencia sefijaran los honorarios y gastos a cargo delas partes. 4.15. El día cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) tuvo lugarla audiencia de conciliación la cual se declarófallida. 4.16. En la misma fecha el Tribunal profirió el Auto No. 6 por medio del cual se
fijaron los honorarios y gastos, los cuales fueron pagados en su totalidad porla parte convocante.
Il. LAS CUESTIONESLITIGIOSAS SOMETIDASAARBITRAJE
1. LOS HECHOS DE LA DEMANDAPRINCIPAL
1 Folios 84 a 95 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente Y Folio 95 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 1 Folios 96 a 98 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 16 Folios 100 a 106 del Cuaderno Principal No.1 del expedienteTRIBUNALARBITRAL DE PIEDAD YADIRACRUZ LOZANOYGEOVANNYARIAS ZAPATAVS
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Las alegaciones de hechoen las queapoya sus pretensiones la parte demandante se compendian delasiguiente manera?”: “Primero: La Constructora MARSIL S.A.S. utilizando medios publicitarios, tales como avisos y vallas entre otros, ofreció en venta casas bifamiliares ubicadas en el sectorde Suba Barrio Turingia dela ciudad de Bogotá.
Segundo: El 20 de septiembre de 2013, mis representados suscribieron un contrato de opción para firmar promesa de compraventa con la Constructora Marsil S.A.S parala adquisición de
un inmueble ubicado en la Carrera 103 C No. 152 - 27 Casa 2 Bifamiliar Pinos de Turingía en la ciudad de Bogotá.
Tercero: El lote de mayorextensión —porno tener otra definición - , se identificaba con el número de matrícula inmobiliaria 50ON20369622, del cual se desprendieron dos matrículas inmobiliarias, la
50N—20772549para la Casa 1 yla No. 50N—20772550para la Casa 2, esta última, objeto de la petición.
Cuarto: Los pagos efectuados por mis representados a la cuenta . suministrada por Constructora Marsil S.A.S. (63995713982 Cuenta
Corriente de Bancolombia) fueron los siguientes:
17 Folios 2 a4 del Cuaderno Principal No. 1 del expedienteon
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FECHA DEACUERDOPAGOS REALIZADOS VALORDELPAGO DEPAGO .
SEPTIEMBRE DE2013 - HELM BANK . $8.000.000 SEPTIEMBRE OCTUBREDE2013 - HELM BANK $3.500.000 OCTUBRE A2013 —CONSIGNACIÓN $3.500.000 NOVIEMBRE
DICIEMBRE DE2013 - HELM BANK $3.500.000 DICIEMBRE
ENERODE2014 - CAJASOCIAL. $4.500.000 ENERO+ADICIONAL
FEBRERODE2014 - CAJASOCIAL $2.000.000 ENERO
MARZODE2014 - HELM BANK $3.500.000 FEBRERO
MARZODE2014HELM BANK $3.500.000 MARZO
ABRIL DE2014 - HELM BANK $2.200.000 ABRIL
ABRIL DE2014 - CAJASOCIAL $1.300.000 ABRIL
JUNIO03 DE2014 - HELM BANK $2.500.000 MAYO
JUNIO20 DE2014 - CAJASOCIAL $1.500.000 MAYO+ JUNIO
JUNIO20 DE2014 - HELMBANK $3.000.000 JUNIO
JULIO 17 DE2014 - HELM BANK $1.600.000 JULIOADICIONAL
[JULIO 17 DE2014 - CAJASOCIAL. $4.900.000
TOTAL $49.000.000
Quinto: El 25 de octubre de 2014, mediante comunicado conjunto con la Representante Legal, para la fecha de la constructora, la señora FANNYMARIA SIERRADELGADO,desistimosdelnegocioysellegó a un acuerdo para la devolución de la totalidad del dinero ($49.000.000) con la siguiente condición suspensiva: “La sociedadpuede colocarla casa a la venta; con el fin de entregar al beneficiario el valor total consignado por no hacer efectiva la cláusula novena de incumplimiento estipulada en el contrato de compraventa, sumaque será consignada durante el transcurso de los seis meses siguientes o antes por venta dependiendo de la negociación a que diera lugary si en este lapso de tiempo no se ha realizado la venta se haría una prórroga por mutuo consentimiento entre laspartes. SIC (...) ” Sexto: solo para que obre en folios, la cláusula novena estipulaba lo
siguiente:PSTRIBUNALARBITRAL DE PIEDAD YADIRACRUZ LOZANOYGEOVANNYARIAS ZAPATAVS
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“CLAUSULA NOVENA. — Incumplimiento: si cualquiera de las partes incumple, pagará a la otra y a título de clausula penal, el equivalente el 5%del valorde la cuota inicial estipulada en la cláusula segunda, suma que será exigible ejecutivamente desde la misma fecha de suscripción de este contrato, sin necesidad de requerimientos o de constitución en mora a lo cual renuncia. Es decir que sí la Cuota Inicial Pactada era de $75.377.910, la cláusula penalera de $3.768.895
Séptimo: El 26 de abril 2015, mediante otro comunicado y de conformidad con lo establecido en el primer acuerdo, se intentó realizar la prórroga, pero la constructora, aunque recibió el comunicado, nunca manifestó su intención deprorrogarla, puesasílo evidencia la falla de rubrica de la Representante Legal de la
Constructora.
Octavo: El 13 de junio de 2015, se radico una petición a la | constructora pues no había realizado la devolución de los $49.000.000 depesosacordados, inclusive dándoles 6mesesmásde prórroga, pero tal y como se relata en el numeral anterior, en esta nueva oportunidad, aunque también la recibieron, tampoco se obtuvo el consenso,nila rúbrica.
Noveno: El 18 de enero de 2016, se citó a los representantes de la Constructora Marsil S.A.S. a una audiencia de conciliación en la Personería de Bogotá, conlafinalidad de lograrla devolución total de
los dineros entregados para la compra del inmueble objeto de esta
citación.TRIBUNALARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANOYGEOVANNYARIAS ZAPATAVS N
CONSTRUCTORAMARSIL SAS :
Décimo: El 26 de febrero de 2016, la Constructora realizó un abono a la obligación de veinte millones de pesos $20.000.000 a mis representados.
Undécimo: El18 de marzo de 2016, la Constructora realizó un abono a ala obligación de cinco millones de pesos $5.000.000 a mis representados.
Duodécimo: Presentamos en el mes de enero de 2017 una nueva petición, la Constructora respondió queprecederían a efectuarelpago de lo adeudado mediante cuotas mensualesde $4.800.000 cada una, iniciando el 30 de abril de 2017yfinalizando el 30 de agosto de 2017.
Trigésimo: La convocada, el 03 de mayo de 2017, pagó únicamente la primera cuota de $4.800.000, quedando en mora de los demás.
Décimo Cuarto: En consecuencia, de los cuarenta ynueve millones depesos ($49.000.000) que se consignaron a la constructora, esta ha devuelto solo veintinueve millones ochocientos mil pesos ($29.800.000), quedandopendiente la suma de ($19.200.000).
Décimo Quinto: Revisado el Certificado de Libertad y Tradición que correspondía alinmueble quemispoderdantespretendían adquirir, se pudo evidencia que este fue vendido a los señores Edwin Segundo
Suarez Fajardo y Lucy Marina Rivera Sánchez, mediante Escritura Publica 3750 del 29-06-2016 Notaria Novena de Bogotá D.C.”
2. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE PRINCIPAL Las pretensiones contenidas en la demandasonlassiguientes:
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“Primera. — Que se declare que entre la CONSTRUCTORA MARSIL | S.A.S. y PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO, identificada con C.C. 52.986.889 y GEOVANNY ARIAS ZAPATA identificado con C.C. 80.025.198, existió un contrato de opción para firmar promesa de compraventa. Segunda. — Quese declare que Marsil incumplió el contrato, porque no devolvió la totalidad de los dineros consignados por los convocantes en los términos del acuerdo suscrito entre las partes. Tercera. —- Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene y/ O reconozca la RESOLUCIÓNdedicho contrato. Cuarta. — Que se condene a la CONVOCADAalpagoafavor de la CONVOCANTEdelassiguientes sumasdedinero. a. La suma de diecinueve millones doscientos mil pesos ($19.200.000) correspondiente al valorquelefalta pordevolver a Marsil. b. Los intereses comercialesmoratorios de dicha suma de dinero, ala tasa máxima legal vigente, desde que se hizo exigible la
obligación, esto es desde 12 diciembre de 2015 hasta el día que se verifique el pago.
3. LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA FRENTE A LA DEMANDA PRINCIPAL La Parte Convocada no presentó escrito de contestación de la demanda.
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Ill. ACTUACIÓN PROBATORIASURTIDA ENEL PROCESO - El día cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018), tuvo lugar la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer dellitigio puesto a su conocimiento sobre las pretensiones planteadas en la demandayse decretaron las pruebas solicitadas.
2. El día diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se enviaron por correo certificado oficios a BANCOLOMBIAS.A. y a la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. | -
3. El día diecisiete (17) de octubre de dos. mil dieciocho (2018), por medios . electrónicos la Cámara de Comercio de Bogotá dio respuestaaloficio y remitió certificado especial histórico derepresentación legal de la sociedad
CONSTRUCTORAMARSIL S.A.S.
4. En la mismafecha,el apoderado de.la parte convocante solicitó desistimiento | de la prueba decretada en el numeral 3 deltítulo | del Auto No.9consistente en la exhibición de documentosdela Constructora Marsil SASy este fue aceptado mediante auto 10 de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve
(2019).
5. El día trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019), BANCOLOMBIAS.A. dio respuesta al oficio y remitió la información sobre las consignaciones efectuadas por los demandantes a nombre de CONSTRUCTORA MARSIL
S.A.S.
6. El día veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por medios electrónicosel apoderado de la parteconvocante descorrió el traslado de la respuesta de Bancolombia.
12TRIBUNALARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANOYGEOVANNYARIAS ZAPATAVS
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7. El día veintiuno (21) de marzo dos mil diecinueve (2019), se concluyó el período probatorio.?8
Así pues,el trámite del proceso se desarrolló en diez (10) sesiones,sin incluir la de fallo, en el curso de las cuales, como atrás se reseñó, se practicaron todas las ' pruebas decretadas.
IV. LOSALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS PORLAS PARTES La parte demandante, luego de concluida la instrucción de la causa, en la forma prevista porlos artículos 2.53 y 2.54 del Reglamento del Centro, así comoelartículo 33 dela ley 1563 de 2012, acudió a la audiencia realizada para el efecto. Enella, hizo uso de su derecho a exponer sus conclusiones finales acerca de los argumentos de prueba obrantes en los autos.
V. TÉRMINO PARAFALLAR
De conformidad conel artículo 2,44 del Reglamento de Procedimiento Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, cuando las partes no señalan el término para la duración del trámite arbitral, será el establecido en la ley, y empezará a contar una vezfinalizada la primera audiencia de trámite. En este sentido, el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, prevé que el término de duración del trámite arbitral será de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que deberá proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición.
18 Folio 156 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 13
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Adicionalmente,el artículo 2.45 del Reglamento del Centro establece que al término del proceso “se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales”. En el presente caso,la primera audiencia de trámite tuvo lugarel día cuatro (04) de octubre de dosmil dieciocho (2018), lo que significa que la providencia que aclare, corrija o adicione el laudo arbitral, debeproferirse dentro del periodo comprendido desdeelcuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018) hasta el cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VI. CONSIDERACIONES DELTRIBUNAL
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Antes de entrar a resolverelfondo delacontroversia, el Tribunal procederá a hacer un análisis de los presupuestos procesales en los siguientes términos: 1.1. CompetenciadelTribunal Tal comoseindicó enel auto de asunción de competencia proferido dentro de la Primera Audiencia de Trámite, cuando las partes suscribieronel contrato de “Opción para firmar promesa de compraventa”, incluyeron en la condición décimatercera,la cláusula compromisoria, de la cual se desprende la intención inequívoca de los contratantes de derogar la justicia ordinaria para que sea un tribunal arbitral integrado por un árbitro únicoelcompetente para resolver las controversias quedel mismo pudieran surgir.
De manera pues, que se da enel presente asunto el presupuesto constitucional de habilitación del árbitro para asumir con carácter temporal facultades jurisdiccionales a efectos de decidir la controversia, y por lo tanto, este Tribunal es competente por el factor subjetivo. 14
eTRIBUNALARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANOYGEOVANNYARIAS ZAPATAVS
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Por otra parte, desde el punto de vista objetivo, es decir la materia objeto de controversia, encuentra el Tribunal que todas las pretensiones de la demanda comportan asuntos completamente disponibles, por lo que son transigibles y por supuesto arbitrables. Lo que lleva a concluir que el Tribunal también escompetente porel factor objetivo. Así las cosas, no cabe duda de que este Tribunal es el juez competente para
resolver la competencia que se haplanteado. 1.2. Capacidad para serparte En relación con este punto, basta concluir que la parte demandante está integrada por dos personas naturales quetienen plena capacidad de disponer de sus derechos y de comparecerporsí mismasalproceso en los términos delosartículos 53 y 54 del Código General del Proceso. En lo que respecta a la parte demandada, se trata de una persona jurídica legalmente constituida mediante documento privado de fecha 22 demarzo de 2013, inscrita el 1 de abril de 2013 bajo el número 01718195 dellibro 1X, de acuerdo con el certificado especial de existencia y representación que se aportó al proceso y que obra en los folios 124 y 125 del cuaderno principal del expediente, por lo que en los mismos términos delos artículos antes mencionados, también tiene la facultad de ser parte. La existencia y representación legal está debidamente acreditada y tiene capacidad para transigir. Así las cosas este segundo presupuesto procesal se encuentra cumplido. 15
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1.3. La capacidad para comparecerenjuicio La parte demandante compareció al proceso por conducto de apoderadojudicial, debidamenteacreditado, y porende con capacidad procesal. (Véase poderqueobra a folio 9 del cuaderno principal del expediente). En cuanto a la parte demandada, ésta no contestó la demanda a pesar de haber sido debidamente notificada por lo que tiene plena aplicación lo previsto en el
artículo 97 del Código General del Proceso, punto sobre el cual el Tribunal se referirá más adelante en detalle. : En consecuencia, se cumple con este tercer presupuesto procesal. 1.4. La demanda en forma Tal como se indicó al momento de admitir la demanda, ésta cumple con los requisitos formales previstos en la ley procesal, por lo que el Tribunal encuentra que este presupuesto procesal también se encuentra cumplido. Además de los presupuestos procesales ya mencionados, el Tribunal de Arbitramento encuentra que: La cláusula compromisoria se haya debidamente acreditada, cumple plenamente sus efectos y el árbitro fue seleccionado de conformidad con lo establecido en la misma, cumpliendo los trámites legales para el efecto, aceptando oportunamente y asumiendo el cargo en debida forma; así mismo se designó la Secretaria del Tribunal. 16
3TRIBUNALARBITRAL DE PIEDAD YADIRACRUZ LOZANOYGEOVANNYARIAS ZAPATAVS
CONSTRUCTORAMARSIL SAS 1.5. No existe causal de nulidad que invalide lo actuado. El procesoarbitral se adelantó con estricta sujeción al Estatuto Arbitral y al Código General del Proceso, y en lo que.se refiere al funcionamiento a lo previsto en el Reglamento del Centro, respetando el debido proceso y dando plenas garantías a las partes; en este momento se han agotado sus etapas y es preciso proferir el Laudo arbitral. Porlo tanto, el Tribunal se encuentra plenamente habilitado para entrar a resolver
sobre el fondo de las controversias planteadas porlas partes.
2. LA INACTIVIDAD DE LA PARTE DEMANDADA Es importante hacer una menciónfrente a la falta de contestación de la demanda por parte de CONSTRUCTORAMARSIL S.A.S., a pesar de queeldía once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) el apoderado de la parte interesada, remitió por correo postal el aviso del auto admisorio de la demanda dequetrata el artículo 292 del Código General del Proceso, notificación que quedó surtida el día trece (13) de - julio de dos mil dieciocho (2018), fecha siguiente a la recepción del correo certificada por la firma Interrapidísimo (véase constancia de entrega de la comunicación, que obra enelfolio 95 del cuaderno principal del expediente).
Conformea loprevisto en el EstatutoArbitral, la sociedad demandada contó con un término de veinte (20) días a partir del día siguiente de la notificación por aviso, para pronunciarse sobre la demanda arbitral presentada por PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANOy GEOVANNYARIASZAPATAy,una vezllegado el término señalado, no hubo ningún pronunciamiento de su parte. 17
a>TRIBUNALARBITRAL DE PIEDAD YADIRACRUZ LOZANOYGEOVANNYARIAS ZAPATAVS
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De acuerdo con el artículo 97 del Código General del Proceso, la falta de contestación tiene como grave consecuencia para el demandado, que hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.
Ahora bien, cabe indicar que para que ésta presunción de confesión aplique, la ley procesal previó algunos requisitos contenidos principalmente en el artículo 191 del Código General del Proceso que establece que serán: “hechos que produzcan consecuenciasjurídicas adversas al confesante yfavorezcan a la parte contraria”. En el presente caso, aquellos hechos que revelan un incumplimiento por parte de CONSTRUCTORA MARSIL S.A.S. evidentemente generan consecuencias adversasparaella yfavorecen las pretensiones invocadasporlaparte demandante. Sumadoa loanterior, la confesión debe recaer sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, versar sobre hechos personales del confesante o de los que deba tener conocimiento y debeestar probada. Conformeloindicado,el Tribunal tendrá en cuenta esta presunción de veracidad de los hechos de la demanda,al momento deanalizar la prosperidad o no de cadauna de las pretensiones invocadas en la misma, acatando por supuesto los requisitos de la confesión ya indicados.
3. LACONTROVERSIAARESOLVER Teniendo en cuenta que la sociedad demandada no hizo uso de su derecho de defensa al guardar silencio dentro del término para contestar la demanda, la controversia queda delimitada en el marco de las pretensiones de la misma y se concreta en determinarsiel contrato de opción parafirmar promesa de compraventa de la casa dos en el proyecto “Bifamiliar Pinos de Turingia” fue incumplido porla “SOCIEDAD” o contratante CONSTRUCTORA MARSIL S.A.S. y, si como
consecuencia de dicho incumplimiento, procede ordenar su resolución con la 18
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devolución de las sumas pagadas por el “BENEFICIARIO” contratista, con sus respectivos intereses.
4. EXISTENCIA DEL CONTRATO - PRIMERA PRETENSIÓN El contrato que origina esta controversia es un contrato de opción, por medio del cual la sociedad CONSTRUCTORAMARSILS.A.S. se obligó para con los señores PIEDADYADIRACRUZLOZANOy GEOVANNYARIASZAPATA,los beneficiarios, a preferirlos en el momentoenelcual la sociedad decidiera y pudiera venderla casa
dos (2) del Bifamiliar Pinos de Turingia, ubicada en la carrera 103 C No. 152 — 27 Barrio Turingia de la ciudad de Bogotá, lote 13, manzana B de la urbanización Turingía 3. Obra dentro del expediente (folios 1 a 4 del cuaderno de pruebas) el documento contentivo del contrato suscrito el día veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013). De igual manera, se allegaron al proceso copia de las quince (15) consignaciones a la Constructora realizadas por los beneficiarios por concepto de la separación de la mencionada casa 2 y de abonos delacuotainicial acordada, información que adicionalmente corresponde a la certificada por Bancolombia como respuesta al oficio remitido por el Tribunal, y que obra en los folios 33 a 38 del cuaderno de
pruebasdel expediente. De igual manera se aportó la copia del acuerdo de fecha 25 de octubre de 2014 suscrito por las partes con ocasión del desistimiento del negocio por parte de los demandantes”, Pruebas todas que acreditan suficientemente la existencia del contrato objeto de controversia. Porloque la primera pretensión de la demanda se declará probada.
19 Folios 5 a 19 del cuaderno de pruebas. 2 Folio 20del cuaderno de pruebas. 19
éTRIBUNALARBITRAL DE PIEDAD YADIRACRUZ LOZANOY GEOVANNYARIAS ZAPATAVS
CONSTRUCTORAMARSIL SAS
5. NATURALEZADEL CONTRATO, PARTES YOBLIGACIONES Las obligaciones que emanan para las partes, provienen del contrato de opción celebrado; porlo tanto,la relación obligacional se va a regir por lo establecido en el mismo,porlo que se procederáaidentificarsus características y normas aplicables.
El contrato celebradoserige conforme su mismotenor, por los artículos 23 delaley 51 de 1918 y 862 del Código de Comercio. El artículo 23 de la ley 51 de 1918, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 23. La opción impone al que la concede la obligación de cumplir su compromiso. Si la opción no estuviere sometida a un término o a una condición será ineficaz. La condición se tendrá porfallida si tardare másde un año en cumplirse. Las partes pueden ampliaro restringir este plazo”. Por su parte el artículo 862 del Código de Comercio consagra:
ARTÍCULO862. <PACTODEPREFERENCIA>. Elpacto depreferencia, o sea aquel por el cual una de las partes se obliga a preferir a la otra para la conclusión de un contrato posterior, sobre determinadas cosas, por unprecio fijo o por el que ofrezca un tercero, en determinadas condiciones o en las mismas que dicho tercero proponga, será obligatorio. El pacto de preferencia no podrá estipularse porun término superiora un año. Si la preferencia se concedeen favor de quien esté ejecutando a virtud de contrato una explotación económica determinada, el anteriorplazo se contará a partir de la expiración del término del contrato en ejecución. Todoplazo superiora un año quedará reducido, de derecho, al máximolegal”. 20
eTRIBUNALARBITRAL DE PIEDAD YADIRACRUZ LOZANOYGEOVANNYARIAS ZAPATAVS
CONSTRUCTORAMARSIL SAS De acuerdo con lo anterior, el contrato
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