Laudo 15574 JOHN EFRAIN HIDALGO QUIROGA y MARIA FERNANDA MARTINEZ DELGADO VS. PROMOSABANA S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 15574 JOHN EFRAIN HIDALGO QUIROGA y MARIA FERNANDA MARTINEZ DELGADO VS. PROMOSABANA S.A.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ DELGADO Y JOHN EFRAIN HIDALGO QUIROGA contra PROMOSABANA S.A.S.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ DELGADO Y JOHN EFRAIN HIDALGO QUIROGA Contra PROMOSABANA S.A.S. Bogotá D.C. 7 de diciembre de 2018MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ DELGADO Y JOHN EFRAIN HIDALGO QUIROGA contra PROMOSABANA S.A.S. 2
2 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., viernes siete (07) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre MARIA FERNANDA MARTÍNEZ DELGADO y JOHN HIDALGO QUIROGA, de una parte, y PROMOSABANA S.A.S., de la otra, previos los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. EL CONTRATO1 El día trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), PROMOSABANA S.A.S., en su condición de PROMITENTE VENDEDORA y los señores JOHN EFRAÍN HIDALGO QUIROGA y MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ DELGADO suscribieron el Contrato de Promesa de Compraventa No. 2-29 Apto No. 212, sobre el inmueble APARTAMENTO DOSCIENTOS DOCE – TORRE DOS (212 – T2). 2. EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral, invocado en la demanda por la parte convocante JOHN EFRAIN HIDALGO QUIROGA y MARIA FERNANDA MARTÍNEZ DELGADO, se encuentra contenido en la cláusula décima tercera del contrato, la cual señala: “TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO: Cualquier diferencia que surja entre la PROMETIENTE COMPRADORA Y LA PROMETIENTE VENDEDORA, en 1 Folios 1 a 13 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente.MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ DELGADO Y JOHN EFRAIN HIDALGO QUIROGA contra PROMOSABANA S.A.S. 3
razón del presente contrato, durante su constitución, ejecución, su terminación o liquidación se someterá a la decisión de un Tribunal de Arbitramento constituido por UN Árbitro único designado por la Cámara de Comercio de Bogotá. El árbitro fallará en derecho. El Tribunal de Arbitramento se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2297 de 1.989 y 2651 de 1.991, la ley 23 de 1.991 y la ley 446 de 1.999 o en la norma que esté vigente en la fecha en que alguna de las partes lo convoque. El Tribunal se sujetará a las reglas del Centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.” 3. PARTES PROCESALES 3.1. PARTE DEMANDANTE Es la señora MARIA FERNANDA MARTÍNEZ DELGADO, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.868.448 de Bogotá. Es el señor JOHN EFRAIN HIDALGO QUIROGA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.300.168 de Bogotá. 3.2. PARTE DEMANDADA Es la sociedad PROMOSABANA S.A.S., con NIT. 900378457 - 1 y con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por MIGUEL ANTONIO GALVIS LAVERDE, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.090.595 de Bogotá D.C. Sociedad inscrita en la Cámara de Comercio de esta ciudad el veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010) y con renovación
de matrícula del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual obra a folios 11 a 13 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ DELGADO Y JOHN EFRAIN HIDALGO QUIROGA contra PROMOSABANA S.A.S.
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4. ETAPA INICIAL 4.1 El día treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), la parte convocante, por conducto de apoderado especial, presentó la demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de comercio de Bogotá.2 4.2 El día seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se llevó a cabo el sorteo público de árbitros, siendo designada como como árbitro principal la doctora MARGOTH PERDOMO RODRÍGUEZ3, quien fue informada de su nombramiento y aceptó el cargo dentro de la oportunidad prevista, dándose cumplimiento a lo señalado en el artículo 15 del Estatuto Arbitral.4 4.3 La audiencia de instalación del Tribunal se llevó a cabo el día catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), fecha en la cual se inadmitió la demanda y se designó como secretaria a la doctora LAURA MARCELA RUEDA ORDÓÑEZ5, quien aceptó el cargo, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Estatuto Arbitral.6 4.4 El día veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de la parte convocante subsanó la demanda.7 4.5 El día diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), se posesionó como secretaria a la doctora LAURA MARCELA RUEDA ORDÓÑEZ y se admitió la demanda.8 4.6 El día veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), se notificó a la parte convocada de conformidad con el artículo 2.5. del Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.9
2 Folios 2 a 8 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 3 Folios 31 y 32 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 4 Folios 33 a 36 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 5 Folios 37 a 41 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 6 Folios 56 y 57 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 7 Folios 47 a 55 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 8 Folios 58 a 60 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 9 Folios 62 a 67 del Cuaderno Principal No. 1 del expedienteMARÍA FERNANDA MARTÍNEZ DELGADO Y JOHN EFRAIN HIDALGO QUIROGA contra PROMOSABANA S.A.S. 5
4.7 El día veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de la parte convocada presentó la contestación de la demanda y demanda de reconvención.10 4.8 El día cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018), se inadmitió la demanda de reconvención.11 4.9 El día catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de la parte convocada subsanó la demanda de reconvención.12 4.10 El día diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), se admitió la demanda de reconvención.13 4.11 El día veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de la parte convocante contestó la demanda de reconvención.14 4.12 El día cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), se corrió traslado de las excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio; así mismo, se fijó la audiencia de gastos y honorarios para el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).15 4.13 El día doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de la parte convocada descorrió traslado de las excepciones de mérito de la demanda de reconvención.16 4.14 El día trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de la parte convocante descorrió traslado de las excepciones de mérito de la contestación de la demanda. 17 10 Folios 68 a 78 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 11 Folios
17 10 Folios 68 a 78 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 11 Folios 79 a 83 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 12 Folios 84 a 86 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 13 Folios 87 a 90 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 14 Folios 91 a 97 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 15 Folios 98 a 102 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 16 Folios 103 a 105 del Cuaderno Principal No.1 del expediente 17 Folios 105 a 107 del Cuaderno Principal No. 1 del expedienteMARÍA FERNANDA MARTÍNEZ DELGADO Y JOHN EFRAIN HIDALGO QUIROGA contra PROMOSABANA S.A.S.
6 4.15 El día dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal profirió el Auto No. 7 por medio del cual se fijaron los honorarios y gastos, los cuales fueron pagados de manera oportuna por las partes18. II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE 1. LOS HECHOS DE LA DE LA DEMANDA Las alegaciones de hecho en las que apoya sus pretensiones la parte demandante, son las siguientes: “1. La sociedad PROMOSABANA SAS, con domicilio en la ciudad de Bogotá, NIT 900378457 – 1, representada legalmente por el señor MIGUEL ANTONIO GALVIS LAVERDE, C.C No. 80.090.595, con fecha trece (13) de Junio de 2016, celebraron PROMESA DE COMPRAVENTA del siguiente inmueble: APARTAMENTO DOSCIENTOS 212 – TORRE 2 (0212 – T2), con acceso por la Calle 3 Sur No. 3-21, del municipio de Cajicá: La sociedad PROMOSABANA es la promitente vendedora del inmueble y los promitentes compradores son MARIA FERNANDA MARTINEZ DELGADO y JOHN EFRAIN HIDALGO QUIROGA. En el documento contentivo del contrato de promesa se consignó la información sobre ubicación del inmueble, sus especificaciones, áreas y linderos. 2. En la cláusula Tercera del contrato convinieron las partes que el precio del inmueble es la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS MC. ($249.309.478), a la vez que acordaron la forma de pago. 18 Folios 108 a 114 del Cuaderno Principal No. 1 del expedienteMARÍA FERNANDA MARTÍNEZ DELGADO Y JOHN EFRAIN HIDALGO QUIROGA contra PROMOSABANA S.A.S. 7
3. A cinco de mayo de 2017, los PROMITENTES COMPRADORES tenían abonado a la sociedad PROMITENTE VENDEDORA a buena cuenta del precio la suma de SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL ONCE PESOS ($72.143.011), según extracto dado a conocer por la PROMITENTE VENDEDORA a sus PROMITENTES COMPRADORES sólo hasta los mismos día y hora convenidos para la firma de la escritura pública para el cumplimiento de la promesa de venta; 4. En la cláusula sexta del contrato se acordó el día 28 de septiembre de 2017, a la hora de las 10 a m, y la Notaría Décima de Bogotá para el otorgamiento de la escritura pública mediante la cual se daría cumplimiento a la promesa de venta ya mencionada. 5. En la fecha, hora y Notaría convenidas, se hicieron presentes los PROMITENTES COMPRADORES con el ánimo de cumplir con la obligación de otorgar y suscribir la correspondiente escritura de compraventa; manifestaron al representante legal de la entidad PROMITENTE VENDEDORA la razón de ser de su presencia en la Notaría consistente en el otorgamiento y firma de la escritura de venta en cumplimiento de la promesa de venta de 13 de junio de 2016 y le exhibieron el cheque de Gerencia del Banco BBVA de fecha 27 de septiembre de 2017, por valor de $180.059.478, haciéndole saber que corresponde al saldo del precio de venta del inmueble prometido en venta y expresándole que si bien no conocían el saldo exacto del mismo, dado que no se le había suministrado el extracto de las sumas abonadas al precio del inmueble, en todo caso el valor del cheque cubriría con suficiencia dicho saldo, cualquiera fuese su monto. 6. Transcurrida una hora de espera en la respectiva sala de escrituración de la Notaria 10, siendo las 11am, el representante legal no presentó la
precio del inmueble, en todo caso el valor del cheque cubriría con suficiencia dicho saldo, cualquiera fuese su monto. 6. Transcurrida una hora de espera en la respectiva sala de escrituración de la Notaria 10, siendo las 11am, el representante legal no presentó la documentación requerida para el otogamiento de la escritura de venta prometida, y se limitó a entregar a los PROMITENTES COMPRADORES el ya referido extracto de la cuenta de abonos al precioMARÍA FERNANDA MARTÍNEZ DELGADO Y JOHN EFRAIN HIDALGO QUIROGA contra PROMOSABANA S.A.S.
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con corte a 5 de mayo de 2017, en el cual se aprecia una suma total abonada de $72.143.011 mc. 7. Los PROMITENTES COMPRADORES, no sin reiterar una vez más al representante legal de PROMOSABANA S.A.S., la razón de su comparecencia en la Notaría y de exhibirle el referido cheque de gerencia para pagar el saldo del precio de venta, solicitaron a la señora NOTARIA elaboración del Acta de su comparecencia con los fines ya mencionados, con inclusión de los siguientes documentos: - Promesa de venta DE PROMOSABANA S.A.S. a MARIA FERNANDA MARTINEZ DELGADO y JOHN EFRAIN HIDALGO QUIROGA, celebrada el 13 de junio de 2016; - Extracto de los Abonos a la cuenta de los Promitentes Compradores suministrado por el Representante legal de PROMOSABANA S.A.S. – Copia del libro auxiliar entre el 01/01 2017 y 05/05/17. - Fotocopia de las cédulas de ciudadanía de los promitentes compradores. - Copia Auténtica del Cheque de gerencia No. 0026049 de 27 de septiembre de 2017 del Banco BBVA, por valor de $180.059.478. 8. La Notaría Décima expidió el Acta Número 70 – 2017 con destino a los promitentes compradores”. 2. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Las pretensiones contenidas en la subsanación de la demanda son las siguientes: “1. Se declare que PROMOSABANA S.A.S. incurrió en incumplimiento total del contrato de promesa de venta que, en su condición de
PROMITENTE VENDEDORA, celebró con MARIA FERNANDA MARTINEZ DELGADO y JOHN EFRAIN HIDALGO QUIROGA, en su condición de PROMITENTES COMPRADORES, con fecha 13 de junio de 2016 en la ciudad de Cajicá, promesa de venta cuyo objeto es el inmueble denominado APARTAMENTO DOSCIENTOS DOCE – TORRE DOS (212 – T2), conMARÍA FERNANDA MARTÍNEZ DELGADO Y JOHN EFRAIN HIDALGO QUIROGA contra PROMOSABANA S.A.S.
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acceso por la Calle Tercera Sur (3 S), Número tres veintiuno (3-21) del municipio de Cajicá, Departamento de Cundinamarca, y cuyas demás especificaciones y linderos consignaron los contratantes en el documento contentivo de la promesa de venta, anexo a esta demanda. 2. Se declare, en consecuencia, resuelto el mencionado contrato de promesa de venta; 3. Y también como consecuencia del incumplimiento se decreten en contra de la sociedad demanda las siguientes condenadas: A. A la restitución de la suma de SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL ONCE PESOS m.c., ($72.143.011) que corresponde a los dineros recibidos de los PROMITENTES COMPRADORES como parte del precio de compra del inmueble; junto con los intereses de mora a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera hasta el día en que la demandada efectúe el pago de dicha suma de dinero, con deducción de los intereses mora liquidados a 31 de marzo de 2018, en el literal B de este numeral. B. Por concepto de perjuicio a título de lucro cesante consolidado, al reconocimiento y pago de la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS MC, ($10.656.998) suma que corresponde a los intereses bancarios de mora, a la tasa máxima autorizada en la ley, devengados por $72.143.011, que el dinero recibido de los PROMITENTES COMPRADORES como abono al precio de compra del inmueble, liquidados desde el 29 de septiembre de 2017, día siguiente a la fecha del incumplimiento, hasta el 31 de marzo de 2018. C. Por concepto de perjuicio a título de lucro cesante consolidado, alMARÍA FERNANDA MARTÍNEZ DELGADO Y JOHN EFRAIN HIDALGO QUIROGA contra
de 2017, día siguiente a la fecha del incumplimiento, hasta el 31 de marzo de 2018. C. Por concepto de perjuicio a título de lucro cesante consolidado, alMARÍA FERNANDA MARTÍNEZ DELGADO Y JOHN EFRAIN HIDALGO QUIROGA contra PROMOSABANA S.A.S.
10 reconocimiento y pago de la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO $13.785.258, correspondientes a los intereses a la tasa corriente bancaria devengados por las respectivas cuotas del precio, abonadas por los promitentes compradores entre las fechas 3 de junio de 2016 y 5 de mayo de 2017 (cfr. Documento de PROMOSABANA SAS libro Auxiliar entre el 01/01/2013 y 31/12/2017) D. Al pago a los actores de las arras previstas en la cláusula cuarta del contrato de promesa de venta, por valor $49.861.895, que es el 20% del precio de venta del inmueble convenido en $249.309.478. E. Al pago de los intereses de mora a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera desde la fecha. F. Al pago de las costas del proceso”. 3. LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA FRENTE A LA DEMANDA En el escrito presentado el veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por parte de PROMOSABANA S.A.S., se dio contestación a la demanda y se aceptaron como ciertos los hechos Primero, Segundo, Cuarto y Octavo. Finalmente, frente a los hechos Tercero, Quinto, Sexto y Séptimo indicó que no son ciertos y realizó alguna precisión o aclaración. PROMOSABANA S.A.S. se opuso a todas las pretensiones formuladas en la subsanación de la demanda y propuso las excepciones de “1. Inexistencia de la obligación de pagar arras.”, y “2. Excepción de contrato no cumplido”.MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ DELGADO Y JOHN EFRAIN HIDALGO QUIROGA contra PROMOSABANA S.A.S. 11
4. LOS HECHOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Las alegaciones de hecho en las que apoya sus pretensiones la parte demandante en reconvención son las siguientes: “1. Con fecha 16 de junio de 2016 mi acá poderdante suscribió en su condición de Promitente Vendedora contrato de venta con los señores MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ DELGADO y JOHN EFRAÍN HIDALGO QUIROGA por la cual prometió en venta a favor de los mismos el inmueble conocido como apartamento No,.212 de la torre 2 del conjunto residencial denominado Apartamento Buganvilla, ubicado en la calle 3ª Sur No. 3-21 de Cajicá, cuyas dependencias, especificaciones, área y linderos se describen en la cláusula primera de la misma promesa de contrato. 2. Como precio de venta se acordó la cantidad de doscientos cuarenta y nueve millones trescientos nueve mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($249’309.478) M.L. pagaderos en la siguiente forma: a) Mediante el pago de dieciséis (16) cuotas mensuales de cuatro millones setecientos sesenta y ocho mil trescientos tres pesos ($4’768.303) cada una de las mismas exigibles el día catorce de cada mes contadas a partir del catorce de junio de dos mil dieciséis y hasta el catorce de septiembre de dos mil diecisiete. Y b) El saldo del precio o sea la suma de ciento setenta y tres millones dieciséis mil seiscientos treinta y cinco pesos ($173’016.635) con el producto de un préstamo hipotecario del Banco de Colombia o bien otorgado por el banco de preferencia de los Promitentes Compradores exigible en la fecha acordada para el otorgamiento de la escritura de venta la cual debía correrse en la Notaría Décima de Bogotá el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete a la hora de las diez a.m. 3.
de los Promitentes Compradores exigible en la fecha acordada para el otorgamiento de la escritura de venta la cual debía correrse en la Notaría Décima de Bogotá el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete a la hora de las diez a.m. 3. Una vez hubo expirado el término para el pago de los precitados instalamentos los cuales totalizaban la cantidad de sesenta y seis millones doscientos noventa y dos mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($76’292.848) los Promitentes compradores tan sólo habían cancelado unMARÍA FERNANDA MARTÍNEZ DELGADO Y JOHN EFRAIN HIDALGO QUIROGA contra PROMOSABANA S.A.S.
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total en concepto de los mismos de sesenta y dos millones doscientos veinticinco mil tres pesos ($62’225.003) M.L por lo que subsistía un saldo a su cargo por la suma de ciento ochenta y siete millones ochenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($187’084.475). 4. Aclaro que de haberse aceptado por mi acá poderdante la entrega del cheque de gerencia por ciento ochenta millones cincuenta y nueve mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($ 180’059.478) M.L. y habida cuenta de que los promitentes compradores los acá convocantes habían pagado por instalamentos la cantidad de sesenta y dos millones doscientos noventa y dos mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($62’292.848) para el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete fecha prevista para el otorgamiento de la escritura pública que perfeccionase la venta prometida ubiera subsistido no obstante un saldo deudor a cargo de los mismos por la cantidad de seis millones novecientos cincuenta y siete mil ciento cincuenta y dos pesos ($6’957.152) y no por la de siete millones veinticuatro mil novecientos noventa y siete pesos $7’024.997 ($7’024.997) como se aseveró allí, cuya persistencia como saldo deudor del precio acordado que fue el de doscientos cuarenta y nueve millones trescientos nueve mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($249’.309.478) y la renuencia de los acá convocantes a cancelarla impidió a mi representada otorgar tal instrumento público de compraventa. 5. Como quiera que los acá
convocantes insistieron en no cancelar sino parcialmente en la proporción indicada el monto del precio acordado para el inmueble prometido en venta mi acá mandante procedió a correr constancia de comparecencia obrante en el acta No. 69-2017 de 28 de septiembre de 2017 dejando constancia de la arbitraria determinación adoptada por los Promitentes Compradores lo cual impedía correr la respectiva escritura de compraventa a la cual acompañaron el paz y salvo del inmueble en mayor extensión, el certificado de existencia y representación legal de la Promitente Vendedora así como copia del contrato de compraventa y constancia de lo sentado en el libro auxiliar de contabilidad entre el 1 deMARÍA FERNANDA MARTÍNEZ DELGADO Y JOHN EFRAIN HIDALGO QUIROGA contra PROMOSABANA S.A.S.
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enero y el 31 de diciembre de 2017, con la relación de abonos efectuados en dicho lapso por los promitentes compradores a buena cuenta del precio del inmueble objeto de la misma. 6. En el parágrafo uno de la cláusula cuarta de la referida promesa de compraventa se estipuló que el incumplimiento de la parte promitente compradora equivaldría a su retracto de la promesa de contrato y facultaría a la Promitente Vendedora para hacer efectivas las arras pactadas en dicha clausula, equivalentes al veinte por ciento (20%) del precio del inmueble ‘ prometido en venta, la cual se refiría por lo prescrito en el art. 866 del Código de Comercio. 7. El gerente y representante legal de PROMOSABANA S.A.S. don MIGUEL ANTONIO GALVIS LAVERDE me ha conferido poder para instaurar en nombre de su Compañía la presente demanda de reconvención con el fin de hacer efectivas las arras pactadas en el referido clausulado y solicitar la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado sobre el apartamento No. 212 de la torre 2 del conjunto Apartamentos Bungavilla de Cajicá, suscrito el 16 de junio de 2016 en razón del incumplimiento dado a la misma por los Promitentes Compradores”. 5. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención son las siguientes: “1. A pagar en favor de la Promitente Vendedora PROMOSABANA S.A.S., de condiciones civiles igualmente dichas, el valor de la cláusula penal
pactada en la clausula cuarta de la promesa de compraventa celebrada entre las mismas partes sobre el apartamento 212 de la torre 2 del conjunto Apartamentos de Buganvilla de Cajicá con fecha 16 de junio de 2016 en razón del incumplimiento dado a la misma por parte de los PROMITENTES COMPRADORES de que dan cuenta los hechos atrás expuestos las cuales equivalen a la suma de cuarenta y nueve millonesMARÍA FERNANDA MARTÍNEZ DELGADO Y JOHN EFRAIN HIDALGO QUIROGA contra PROMOSABANA S.A.S.
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ochocientos sesenta y un mil ochocientos noventa y cinco pesos con sesenta centavos ($49’861.895,60) M.L., la cual queda la demandante en reconvención la sociedad PROMOSABANA S.A.S. para descontar y retener de lo recibido a buena cuenta del precio del inmueble prometido en venta, de manos de los Promitentes Compradores. 2. Declárase resuelta la promesa de compraventa celebrada por PROMOSABANA S.A.S. como Promitente Vendedora y MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ DELGADO y JOHN EFRAÍN HIDALGO QUIROGA como Promitentes Compradores sobre el apartamento No. 212 de la torre 2 del conjunto residencial Apartamentos de Buganvilla de Cajicá suscrita el 16 de junio de 2016, en razón de la renuencia de los segundos a completar el saldo del precio del mismo en cuantía de seis millones novecientos cincuenta y siete mil ciento cincuenta y dos pesos ($46’95C7.152) (sic) M.L. en favor de la primera de los nombrados en la oportunidad prevista para la escrituración del inmueble lo que determina el incumplimiento dado por los Promitentes Compradores a lo pactado como de su cargo en la mencionada promesa de contrato. 3. Que en razón de la resolución del contrato por el incumplimiento de los Promitentes Compradores a completar el pago del precio acordado se les condene a pagar a la Promitente Vendedora mi acá poderdante la suma de treinta y nueve millones ochocientos ochenta y nueve mil quinientos dieciséis pesos con cuarenta y ocho centavos ($39.889.516,48)
en razón de los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante discriminados en el juramento estimatorio que más adelante formularé en la presente demanda de reconvención, el monto de los cuales se autoriza en consecuencia a descontar por la Promitente Vendedora del importe que deba devolver a los Promitentes Compradores en concepto de lo abonado por los mismos al precio del inmueble prometido en venta. Por tal motivo limito el cobro de la cláusula penal pactada en dicha promesa de compraventa al importe de perjuicios materiales señalado en dicho juramento por la cantidad de treinta y nueve millones ochocientos ochenta yMARÍA FERNANDA MARTÍNEZ DELGADO Y JOHN EFRAIN HIDALGO QUIROGA contra PROMOSABANA S.A.S.
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nueve mil quinientos dieciséis pesos con cuarenta y ocho centavos consignado en la demanda de reconvención objeto de subsanación”. 6. LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EN RECONVENCIÓN FRENTE A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN En el escrito presentado el día veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018) por parte de MARIA FERNANDA MARTÍNEZ DELGADO y JOHN EFRAIN HIDALGO QUIROGA, se dio contestación a la demanda de reconvención y se aceptaron como ciertos los hechos Primero y Segundo; frente al hecho Sexto se indicó que se atienen a lo convenido en el contrato de Promesa de venta y respecto del hecho Cuarto señalaron que es parcialmente cierto. También se adujeron como no ciertos los hechos Tercero, Quinto y Séptimo. MARIA FERNANDA MARTINEZ DELGADO y JOHN EFRAIN HIDALGO QUIROGA se opusieron a todas las pretensiones de la demanda de reconvención y propusieron como excepciones de mérito “1. EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”, “2. INOPONIBILIDAD DE AFIRMACIONES FALSAS Y SUS CONSECUENCIAS: PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LA AFIMACIÓN DE LA PARTE CONTRARÍA”, “3. TEMERIDAD Y MALA FE.” III. ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO 1. El día veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), tuvo lugar la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer del litigio puesto a su conocimiento sobre las pretensiones planteadas en las respectivas demandas. 2. El día treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de la parte demandada allegó memorial adjuntando las pruebas documentales que el Tribunal leMARÍA FERNANDA
puesto a su conocimiento sobre las pretensiones planteadas en las respectivas demandas. 2. El día treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de la parte demandada allegó memorial adjuntando las pruebas documentales que el Tribunal leMARÍA FERNANDA MARTÍNEZ DELGADO Y JOHN EFRAIN HIDALGO QUIROGA contra PROMOSABANA S.A.S.
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ordenó aportar. 19 3. El día seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de la parte demandada allegó memorial adjuntando las pruebas documentales que el Tribunal le ordenó aportar.20 4. El día trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se recibió el interrogatorio de parte del representante legal de PROMOSABANA S.A.S., tuvo lugar la práctica de exhibición de documento y el apoderado de la parte convocada desistió de los interrogatorios de los señores MARIA FERNANDA MARTÍNEZ DELGADO y JHON EFRAIN HIDALGO QUIROGA.21 5. El día primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se declaró concluido el periodo probatorio.22 Así pues, el trámite del proceso se desarrolló en doce (12) sesiones, sin incluir la de fallo, en el curso de las cuales, como atrás se reseñó, se practicaron todas las pruebas decretadas. IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR LAS PARTES Las partes, luego de concluida la instrucción de la causa, en la forma prevista por los artículos 2.53 y 2.54 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, así como por el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, acudieron a la audiencia realizada para el efecto. En ella, hicieron uso de su derecho a exponer sus conclusiones finales acerca de los argumentos de prueba obrantes en los autos, presentando la parte demandada un resumen de su intervención, el cual se agregó al expediente.23 19 Folios 132 a 133 del Cuaderno de Pruebas
intervención, el cual se agregó al expediente.23 19 Folios 132 a 133 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente. 20 Folios 134 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 21 Folios 139 a 143 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 22 Folios 145 a 147 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 23 Folios 158 a 160 del Cuaderno Principal No. 1 del expedienteMARÍA FERNANDA MARTÍNEZ DELGADO Y JOHN EFRAIN HIDALGO QUIROGA contra PROMOSABANA S.A.S.
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V. TÉRMINO PARA FALLAR De conformidad con el artículo 2.44 del Reglamento Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, cuando las partes no señalan el término para la duración del trámite arbitral, será el establecido en la ley, y empezará a contar una vez finalizada la primera audiencia de trámite. En este sentido, el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, prevé que el término de duración del trámite arbitral será de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que deberá proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. Adicionalmente, el artículo 2.45 del Reglamento Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá establece que al término del proceso “se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales”. En el presente caso, la primera audiencia de trámite tuvo lugar el día veintitrés (23) de agosto de do
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