Laudo 15597 AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 15597 AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S. CONTRA LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI
1
LAUDO ARBITRAL
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020).
Agotado el trámite arbitral y estando dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento , por decisión unánime, a proferir el Laudo que pone fin al proceso entre Autopistas de la Sabana S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.
CAPÍTULO PRIMERO
EL PROCESO
1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.1. El contrato
Las diferencias entre las partes sometidas a la decisión de este Tribunal se derivan del “CONTRATO DE CONCESIÓN Nº 002” suscrito el 6 de marzo de 2007 (en adelante “el Contrato” o “el Contrato de Concesión”) , cuyo objeto quedó recogido en la Cláusula 2, en los siguientes términos:
“CLÁUSULA 2. OBJETO DEL CONTRATO.
El presente CONTRATO tiene por objeto la realización de los Estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión local, gestión ambiental, financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto vial “Córdoba – Sucre” (…)”.
1.2. Partes del proceso
Las partes son personas jurídicas, regularmente constituidas y han acreditado en legal forma su existencia y representación, mediante los documentos que en relación con cada una obran en el expediente:
PARTE CONVOCANTE:
Las partes son personas jurídicas, regularmente constituidas y han acreditado en legal forma su existencia y representación, mediante los documentos que en relación con cada una obran en el expediente:
PARTE CONVOCANTE:
AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S, sociedad comercial, constituida y existente de conformidad con las leyes de la República de Colombia mediante escritura pública N° 276 otorgada el 6 de febrero de 2007 en la Notaría 40 del Círculo de Bogotá, con domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C., identificada con el Nit N° 900135168-3.
PARTE CONVOCADA:
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, agencia nacional estatal de naturaleza especial del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, según Decreto 4165 del 3 de noviembre de 2011.
Ambas partes, en su condición de personas jurídicas válidamente constituidas y legalmente existentes, tienen capacidad para disponer y actuaron en este proceso representadas por apoderados judiciales debidamente constituidos, a quienes en su debida oportunidad este Tribunal les reconoció personería.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S. CONTRA LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 2
1.3. Pacto arbitral
El pacto arbitral se encuentra contenido en la cláusula 64 del Contrato de Concesión Nº 002 de 2007, en los términos en que fue modificada mediante
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1.3. Pacto arbitral
El pacto arbitral se encuentra contenido en la cláusula 64 del Contrato de Concesión Nº 002 de 2007, en los términos en que fue modificada mediante el documento “ Modificatorio Contrato de Concesión No. 002 de 2007. Cláusula Compromisoria.” y el Otrosí N° 5, cuyo texto es el siguiente:
“CLÁUSULA 64. MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Las diferencias o controversias que surjan con ocasión de la suscripción, validez, ejecución, interpretación, terminación o liquidación del presente contrato, procurarán resolverse directamente entre las partes, mediante acuerdo recíproco, en un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que una de ellas comunique a la otra el motivo del conflicto o de la controversia y la convoque para su arreglo directo.
Vencido este término sin que se llegue a un acuerdo, las diferencias o controversias existentes entre las partes relacionadas con la ejecución, interpretación, terminación o liquidación del presente contrato, sus adicionales y sus otrosíes, y en general toda controversia relacionada con el mismo, se someterán a la decisión definit iva y vinculante de un Tribunal de Arbitramento en derecho convocado por cualquiera de las partes, sin perjuicio de lo establecido en las cláusulas 15, 16, 17 y 18 del contrato de concesión.
El Tribunal de Arbitramento se regirá por las siguientes reglas:
1. El trámite arbitral se llevará a cabo en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.
El Tribunal de Arbitramento se regirá por las siguientes reglas:
1. El trámite arbitral se llevará a cabo en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.
2. El Tribunal estará integrado por tres (3) Árbitros y tres (3) suplentes designados de común acuerdo por las partes.
Para tales efectos han designado a las siguientes personas, abogados de profesión, para que integren el Tribunal de Arbitramento que dirimirá las controversias surgidas entre las partes con ocasión de la suscripción, validez, ejecución, interpretación, terminación o liquida ción del contrato No. 002 de 20078, sus adicionales y otrosíes, cuyo objeto es “ESTUDIOS, DISEÑOS
DEFINITIVOS, GESTIÓN PREDIAL, GESTIÓN SOCIAL, GESTIÓN AMBIENTAL,
FINANCIACIÓN, CONSTRUCCIÓN, REHABILITACIÓN, MEJORAMIENTO,
OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL PROYE CTO CONCESIÓN VIAL
CÓRDOBA – SUCRE”.
PRINCIPAES
1. JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
2. GERMÁN GÓMEZ BURGOS
3. RODRIGO NOGUERA CALDERÓN
SECUNDARIOS
1. JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO
2. ADELAIDA ANGEL ZEA
3. HERNANDO YEPES ARCILA
Si llegado el momento de presentarse la controversia, el Tribunal de Arbitramento no puede conformarse porque las personas designadas para el efecto, por cualquier causa, no pueden hacer parte del mismo, la designación del árbitro faltante se realizará de común acuerdo entre las partes. En casoTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
Arbitramento no puede conformarse porque las personas designadas para el efecto, por cualquier causa, no pueden hacer parte del mismo, la designación del árbitro faltante se realizará de común acuerdo entre las partes. En casoTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S. CONTRA LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 3
de no lograrse acuerdo la designación será realizada por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.”
1.4. Los árbitros y su designación
En el pacto arbitral contenido en la cláusula 64 del Contrato de Concesión No. 002 de 200 7, modificada por el Otrosí No. 5, las partes acordaron designar como árbitros principales para la integración de este Tribunal a los doctores Jorge Enrique Ibañez Najar, Germán Gomez Burgos y Rodrigo Noguera Calderón, y como suplentes a los(a) doctores(a) Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Adelaida Ángel Zea y Hernando Yepes Arcila.
Mediante comunicaciones del 23 de febrero de 2018 el Centro de Arbitraje informó a los árbitros de su designación. Los doctores Germán Gomez Burgos y Rodrigo Noguera Calderón manifestaron su aceptación dentro del término legal. Con comunicación del 2 de marzo de 2018 el doctor Jorge Enrique Ibañez manifestó su imposibilidad de aceptar la designación, razón por la cual, mediante comunicación del 9 de marzo del mismo año, el Centro de Arbitraje informó de la designación al doctor Juan Carlos Esguerra, como árbitro suplente, quien manifestó su aceptación con escrito del 12 de marzo.
por la cual, mediante comunicación del 9 de marzo del mismo año, el Centro de Arbitraje informó de la designación al doctor Juan Carlos Esguerra, como árbitro suplente, quien manifestó su aceptación con escrito del 12 de marzo.
Mediante escrito recibido el 27 de marzo de 2018, la Parte Convocada manifestó dudas justificadas respecto de la imparcialidad o independencia de los árbitros. En cuanto al doctor Juan Carlos Esguerra expresó el ánimo de relevarlo como árbitro para el presente trámite, con fundamento en la información suministrada, y en relación con los doctores Noguera Calderón y Gómez Burgos solicitó la ampliación de la información revelada al momento de aceptar la designación.
En consideración a lo anterior, con escrito del 4 de abril de 2018 el doctor Juan Carlos Esguerra declinó su aceptación a la designación como árbitro y con escritos del 4 y 9 de abril los doctores Germán Gómez y Rodrigo Noguera, respectivamente, ampliaron la información suministrada.
El 2 de mayo de 2018 el Centro de Arbitraje informó de la designación a la doctora Adelaida Ángel Zea, como árbitro suplente, quien manifestó su imposibilidad de aceptar.
El 3 de mayo de 2018 el Centro de Arbitraje informó de la designación al doctor Hernando Yepes Arcila, como árbitro suplente, quien manifestó su aceptación con escrito del 7 de mayo de 2018.
1.5. Laudo en derecho y término de duración del proceso
En virtud de lo dispuesto en el pacto arbitrial y en el artículo 3 de la Ley
aceptación con escrito del 7 de mayo de 2018.
1.5. Laudo en derecho y término de duración del proceso
En virtud de lo dispuesto en el pacto arbitrial y en el artículo 3 de la Ley 1563 de 2012, el laudo deberá proferirse en derecho.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 el término de duración del proceso es de seis (6) meses al cual deberá añadirse la prórroga de tres (3) meses solicitadas por las partes y decreta por el Tribunal (Acta No. 25), así como las suspensiones que fueron solicitadas por las partes, según lo dispuesto en la ley. Así, teniendo en cuenta que la Primera Audiencia de Trámite finalizó el 11 de marzo de 2019 y que, por solicitud de las partes, el proceso estuvo suspendido desde el 12 de marzo hasta el 2 de abril de 2019, ambas fechas inclusive; desde el 10 de abril hasta el 14 de mayo de 2019, ambas fechas inclusive; desde el 21 hasta el 28 de mayo deTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S. CONTRA LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 4
2019, ambas fechas inclusive; desde el 27 de junio hasta el 14 de julio de 2019, ambas fechas inclusive; desde el 19 de julio hasta el 4 de agosto de 2019, ambas fechas inclusive; desde el 30 de agosto hasta el 10 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive; desde el 16 de noviembre hasta el 4 de diciembre de 2019, ambas fechas inclusive; para un total de 108 días
2019, ambas fechas inclusive; desde el 30 de agosto hasta el 10 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive; desde el 16 de noviembre hasta el 4 de diciembre de 2019, ambas fechas inclusive; para un total de 108 días hábiles de suspensión, el término del proceso vence el 20 de mayo de 2020, y por lo tanto, el Tribunal, se encuentra dentro del término para proferir el laudo.
2. TRÁMITE INICIAL
1. El 22 de febrero de 2018, la Parte Convocante, por conducto de apoderado especial, presentó ante el Centro de Arbitraje la solicitud de convocatoria de este Tribunal de Arbitramento.
2. Surtido el trámite mencionado en el apartado anterior, el 18 de junio de 2018, previa convocatoria por parte del Centro de Arbitraje, en presencia de los árbitros, del apoderado judicial de la Parte Convocante y del representante del Centro de Arbitraje, se dio inicio a la audiencia de instalación del Tribunal. En el transcur so de la audiencia se nombró como Presidente del Tribunal al doctor Hernando Yepes Arcila; se declaró legalmente instalado el Tribunal; se designó como Secretario al doctor Diego Fernando Morales Gil; se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría la Se de del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio
de Bogotá ubicada en la Calle 76 No. 11 -52 de Bogotá; se reconoció personería al apoderado judicial de la Convocante; se admitió la demanda presentada por dicha parte; se ordenó la notificación de la providencia a la Parte Convocada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo
demanda presentada por dicha parte; se ordenó la notificación de la providencia a la Parte Convocada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 612 del Código General del Proceso, y corrió traslado de la misma por el término de 20 días.
3. Previa aceptación de la designación, el Secretario designado tomó posesión ante el Tribunal el 5 de junio de 2018.
4. Mediante correos electrónicos y correos certificados enviados el 6 de julio de 2018, en los términos del artículo 612 del Código General del Proceso, el Secretario procedió a notificar el auto admisorio de la demanda a la Parte Convocada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado.
5. El 11 de julio de 2018, la Parte Convocada interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio d e la demanda, el cual fue negado por el Tribunal mediante Auto de 24 de julio de 2018, previo traslado a
la Parte Convocante.
6. El 5 de octubre de 2018, la Parte Convocada presentó la contestación a la demanda y demanda de reconvención, la cual fue admitida mediante Auto de 8 de octubre de 2018, corriendo traslado de la misma a la Convocante por el término de 20 días.
7. Mediante es crito recibido el 13 de noviembre de 2018, la Parte Convocante contestó la demanda de reconvención.
8. Mediante Auto de 16 de noviembre de 2018, el Tribunal corrió traslado
7. Mediante es crito recibido el 13 de noviembre de 2018, la Parte Convocante contestó la demanda de reconvención.
8. Mediante Auto de 16 de noviembre de 2018, el Tribunal corrió traslado a las partes de las excepciones de mérito y de las objeciones al juramentoTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S. CONTRA LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI
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estimatorio contenidas en los escritos de contestación a la demanda y contestación a la reconvención.
9. Las partes descorrieron los referidos traslados con escritos presentados el 27 de noviembre de 2018.
10. El 27 de noviembre de 2018 la Parte Convocante reformó la demanda, la cual fue admitida mediante providencia del 28 de noviembre de 2018 ordenado el traslado de la misma a la Parte Convocada. Dicha providencia fue notificada por correo electrónico del 4 de diciembre de
2018.
11. El 7 de diciembre de 2018 la Parte Co nvocada interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la reforma de la demanda, el cual negado por el Tribunal, previo traslado a la Convocante, mediante Auto de 17 de diciembre de 2018, notificado a las partes el 20 de diciembre.
12. El 8 de enero de 2019, la Parte Convocada contestó la reforma a la demanda.
13. Mediante fijación en lista del 11 de enero de 2019 se corrió traslado a la Parte Convocante de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio contenidas en el escrito de contestación a la
demanda.
13. Mediante fijación en lista del 11 de enero de 2019 se corrió traslado a la Parte Convocante de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio contenidas en el escrito de contestación a la reforma de la demanda: La Convocante descorrió dichos traslados mediante correo electrónico del 16 de enero de 2019.
14. Con escrito recibido el 21 de enero de 2019 la Parte Convocada reformó la demanda de reconvención, admitida por el Tribunal mediante providencia del 22 de enero de 2019 ordenando el traslado de la misma a la Parte Convocante.
15. El 4 de febrero de 2019 la Parte Convocante contestó la reforma de la demanda de reconvención.
16. Mediante fijación en lista del 6 de febrero de 2019 se corrió traslado a la Parte Convocada de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio contenidas en el escrito de contestación a la reforma de la demanda de reconvención. La Convocada descorrió dichos traslados mediante escritos recibidos el 13 de febrero 2019.
17. El 14 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en presencia de los representantes legales y los apoderados judiciales de las partes. Teniendo en cuenta las manifestaciones de las partes, no fue posible llegar a un acuerdo conciliatorio, razón por la cual el Tribunal declaró fracasada y concluida la conciliación. Mediante Auto proferido en la misma audiencia se decretaron las sumas por concepto de honorarios y gastos del proceso.
posible llegar a un acuerdo conciliatorio, razón por la cual el Tribunal declaró fracasada y concluida la conciliación. Mediante Auto proferido en la misma audiencia se decretaron las sumas por concepto de honorarios y gastos del proceso.
18. El 26 de febre ro de 2019 la Parte Convocante depositó las sumas decretadas a su cargo por concepto de honorarios y gastos del proceso.
La Parte Convocada no hizo el depósito en la oportunidad procesal prevista en el inciso primero de la Ley 1563 de 2012.
19. El 4 de marzo de 2019, dentro de la oportunidad prevista en el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la Parte Convocante depositó a órdenes del Presidente del Tribunal las sumas decretadas aTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S. CONTRA LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI
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cargo de la Parte Convocada por concepto de hono rarios y gastos del presente trámite arbitral.
20. El 11 de marzo de 2019 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite, en el curso de la cual, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho sobre las pretensiones formuladas por la Parte Convocante en la demanda reformada, así como sobre las excepciones planteadas frente a éstas y decretó las pruebas del proceso.
3. DESARROLLO DEL PROCESO
Las pruebas solicitadas por las partes y decretadas por el Tribunal se practicaron en su totalidad, razón por la cual mediante Auto proferido el 5 de noviembre de 2019 el Tribunal declaró terminada la etapa probatoria.
Las pruebas solicitadas por las partes y decretadas por el Tribunal se practicaron en su totalidad, razón por la cual mediante Auto proferido el 5 de noviembre de 2019 el Tribunal declaró terminada la etapa probatoria.
En audiencia que se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2019 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. A su vez, en la referida audiencia, el Procurador Judicial designado para este proceso presentó el concepto del Ministerio.
4. LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
4.1. Las pretensiones de la demanda reformada
La Parte Convocante solicitó al Tribunal despachar favorablemente las pretensiones que se transcriben a continuación:
“II.- PRETENSIONES PRINCIPALES
Con fundamento en los hechos que adelante se describen, en aplicación de la ley solicito se acceda a las siguientes pretensiones1:
1. EN RELACIÓN CON EL BENEFICIO TRIBUTARIO POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS
PRODUCTIVOS:
PRIMERA. - Que se DECLARE que la sociedad concesionaria AUTOPISTAS DE LA SABANA SAS, como todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta en Colombia, podía deducir en sus declaraciones de impuesto de renta, en los porcentajes y condiciones de ley, las inversiones que realizara en activos fijos reales productivos, derecho legal consagrado en las leyes 863 de 2003, 1111 de 2006 y 1370 de 2009, el cual le permitía gozar de los beneficios económicos fiscales que esa deducción representaba.
SEGUNDA. - Que se DECLARE que, para las estimaciones y cálculos utilizados en la estructuración financiera del Contrato Adicional No. 2 al
fiscales que esa deducción representaba.
SEGUNDA. - Que se DECLARE que, para las estimaciones y cálculos utilizados en la estructuración financiera del Contrato Adicional No. 2 al Contrato de Concesión No. 002 de 2007, las partes del contrato tuvieron en cuenta el beneficio tributario por inversión en activos fijos productivos del 40%, previsto en la legislación tributaria aplicable al momento de celebrar el referido contrato adicional.
TERCERA. - Que se DECLARE que, para las estimaciones y cálculos utilizados en la estructuración financiera del Contrato Adicional No. 3 al
1 Artículo 141 de la ley 1437 de 2011. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nuli dad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. (…) (subrayo).TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S. CONTRA LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 7
Contrato de Concesión No. 002 de 2007, las partes del contrato tuvieron en cuenta el beneficio tributario por inversión en activos fijos productivos del 30%, previsto en la legislación t ributaria aplicable al momento de celebrar el referido contrato adicional.
CUARTA. - Que se DECLARE que el beneficio tributario por inversión en activos fijos productivos empleado por el INCO en las estimaciones y cálculos de la estructuración financiera de los Contratos Adicionales Nos. 2 y 3, tuvo
CUARTA. - Que se DECLARE que el beneficio tributario por inversión en activos fijos productivos empleado por el INCO en las estimaciones y cálculos de la estructuración financiera de los Contratos Adicionales Nos. 2 y 3, tuvo como finalidad proyectar, para tener en cuenta, el menor impuesto a pagar que tendría el CONCESIONARIO por esa prerrogativa fiscal y demás beneficios económicos fiscales, para trasladar el valor calculado en be neficio del proyecto y reducir los aportes que debía hacer el INCO para garantizar la financiación de su ejecución.
QUINTA. - Que se DECLARE que la reducción, primero, y la eliminación, posterior, del beneficio tributario por inversión en activos fijos p roductivos, afectó desfavorablemente la estructura financiera y la conmutatividad considerada para consentir la celebración de los contratos adicionales Nos. 2 y 3 al Contrato de Concesión No. 002 de 2007, causando efectos económicos desfavorables al CONCESIONARIO.
SEXTA. – Que, como consecuencia de lo anterior, se DECLARE que el CONCESIONARIO tiene el derecho legal y contractual a ser compensado por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, entidad estatal que se subrogó de los derechos y obligaciones contractuales del INCO, en una cantidad de dinero equivalente a la afectación económica sufrida por la disminución y la eliminación del beneficio tributario por inversión en activos fijos productivos.
SÉPTIMA. - Que se DECLARE que la afectación económica sufrida por el CONCESIONARIO, en lo que va corrido de la ejecución del Proyecto , como consecuencia de la disminución y de la eliminación del beneficio tributario por
SÉPTIMA. - Que se DECLARE que la afectación económica sufrida por el CONCESIONARIO, en lo que va corrido de la ejecución del Proyecto , como consecuencia de la disminución y de la eliminación del beneficio tributario por inversión en activos fijos productivos, asci ende a $18.422.182.000 (diez y ocho mil cuatrocientos veintidós millones ciento ochenta y dos mil pesos), por concepto de impuesto de renta pagado.
OCTAVA. – Que, como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI a pagarle a la sociedad concesionaria AUTOPISTAS DE LA SABANA SAS la suma de $18.422.182.000 y, en todo caso, la suma de dinero necesaria para compensarle los efectos económicos adversos ocasionados por la disminución y la eliminación del beneficio tributa rio de inversión en activos fijos productivos considerados en la estructuración financiera de los Contratos Adicionales Nos. 2 y 3 del Contrato de Concesión No. 002 de 2007.
NOVENA. – Los valores de condena de la pretensión anterior deberá actualizarse con el IPC, desde la fecha en la que el CONCESIONARIO sufrió la afectación económica, es decir desde que el CONCESIONARIO hizo los pagos a la DIAN por impuesto de renta y hasta la fecha del laudo.
DÉCIMA. – Que se DECLARE que, desde el año 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2017, en virtud de la reducción y posterior eliminación del beneficio tributario por inversión en activos fijos productivos asociados a los contratos adicionales 2 y 3 (cláusulas cuartas), en ese periodo, el monto total
diciembre de 2017, en virtud de la reducción y posterior eliminación del beneficio tributario por inversión en activos fijos productivos asociados a los contratos adicionales 2 y 3 (cláusulas cuartas), en ese periodo, el monto total derivado de la im posibilidad de acumular pérdidas fiscales, asciende a laTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S. CONTRA LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 8
suma de $46.821.960.1242; el mayor valor de anticipo de renta pagado por el concesionario asciende a $5.806.831.060 3; el mayor saldo a favor de impuesto de renta que se habría generado sería de $3. 916.340.0404 y los excesos de renta presuntiva sobre renta líquida acumulados pendientes de compensar, ascenderían a $3.220.788.3245
DÉCIMA PRIMERA Solicito que se DECLARE, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones primera a quinta y de la pretensión anterior, que la ANI está obligada contractual y legalmente a adoptar las medidas de ajuste de la estructuración financiera del Contrato d e Concesión, introduciendo una fórmula, un mecanismo o procedimiento de ajuste, medida o adición contractual que sustituya los efectos adversos que se esperan por la eliminación del beneficio tributario de inversión en activos fijos productivos, con el fin de reestablecer la estructura financiera equivalente al momento de su celebración.
2. EN RELACIÓN CON EL DEPÓSITO DE SUMAS DE DINERO POR PARTE DEL
CONCESIONARIO REQUERIDAS PARA LA ADQUISICIÓN PREDIAL , SUPERIORES AL
su celebración.
2. EN RELACIÓN CON EL DEPÓSITO DE SUMAS DE DINERO POR PARTE DEL
CONCESIONARIO REQUERIDAS PARA LA ADQUISICIÓN PREDIAL , SUPERIORES AL
RIESGO CONTRACTUAL ASUMIDO POR ÉSTE EN MATERIA PREDIAL.
DÉCIMA SEGUNDA . – Solicito que se DECLARE que el CONCESIONARIO cumplió oportunamente con depositar la cantidad de $8.601.000.000, a precios de 2005 ($9.405.987.731 a precios del 01/11/2007, fecha de consignación), en la Subcuenta 2 del fideicomiso, para adquirir los predios del Alcance Básico del proyecto y/o sus mejoras, como estaba pactado en el contrato; así como depositó la suma adicional de $3.128.918.948, a pesos corrientes del 18 de noviembre de 2009, que correspondió al 30% adicional del depósito inicial, como riesgo asignado y asumido por el CONCESIONARIO en la cláusula 37 del Contrato de Concesión No. 002 de 20076.
DÉCIMA TERCERA. – Solicito que se DECLARE la ocurrencia del “Riesgo de Adquisición de Predios” a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, pactado en las cláusulas 1.80 (definiciones) y 37 (Adquisición de Predios) del Contrato de Concesión No. 002 de 2007, toda vez que el CONCESIONARIO depositó sumas adicionales a la que asumió como su parte del riesgo predial, de acuerdo con el Alcance Básico del contrato.
DÉCIMA CUARTA. – Que se DECLARE que el concesionario efectuó fondeos
que el CONCESIONARIO depositó sumas adicionales a la que asumió como su parte del riesgo predial, de acuerdo con el Alcance Básico del contrato.
DÉCIMA CUARTA. – Que se DECLARE que el concesionario efectuó fondeos en exceso a la subcuenta 2 del Fideicomiso, que corresponden al “Riesgo de Adquisición de Predios” del Alcance Básico asumido contractualmente por la ANI, por la suma de $29.500.000.000, a pesos corrientes de la fecha de cada consignación, de los cuales la ANI adeuda al CONCESIONARIO, con corte a 30 de septiembre de 2018, por concepto de capital, la suma de $5.255.261.6947.
DÉCIMA QUINTA. – Solicito que se DECLARE que el CONCESIONARIO cumplió oportunamente con depositar la cantidad de $4.284.501.316, a pesos constantes del 31 de diciembre de 2005 ($5.463.885.448 a la fecha de su
2 Ver páginas 21 a 29, cuadros 4 “Proyección de las declaraciones de renta con el bene ficio tributario correspondiente a los Adicionales 2 y 3 sin la inversión en predios del Adicional 3” y 5 “Proyección de pérdida fiscal pendiente por compensar con el beneficio tributario correspondiente a los Adicionales 2 y 3” del Dictamen Pericial de EY. 3 Ver página 31, cuadro 7 “Resumen del efecto del beneficio tributario por inversión en activos fijos productivos correspondiente a los Adicionales 2 y 3” del dictamen pericial de EY 4 Ibidem 5 Ibidem
3 Ver página 31, cuadro 7 “Resumen del efecto del beneficio tributario por inversión en activos fijos productivos correspondiente a los Adicionales 2 y 3” del dictamen pericial de EY 4 Ibidem 5 Ibidem 6 Ver página 39, cuadro 13. Fondeos en exceso para el Alcance Básico, del Dictamen Pericial de EY. 7 IbidemTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S. CONTRA LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI 9
consignación), en la subcuenta de predios del Otrosí No. 3 , como estaba pactado en el co ntrato; así como la suma adicional de $ 1.707.274.441, a pesos corrientes, que correspondió al 30% adicional del depósito inicial, como riesgo asignado y asumido por el CONCESIONARIO en la cláusula 37 del Contrato de Concesión No. 002 de 20078.
DÉCIMA SE XTA. - Solicito que se DECLARE la ocurrencia del “Riesgo de Adquisición de Predios” a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, pactado en las cláusulas 1.80 (definiciones) y 37 (Adquisición de Predios) del Contrato de Concesión No. 002 de 2007, toda vez que el CONCESIONARIO depositó en la Subcuenta de Predios del Otrosí No. 3 sumas adicionales a la que asumió como su parte del riesgo predial.
DÉCIMA SÉPTIMA. – Solicito que se DECLARE que el CONCESIONARIO efectuó fondeos en exceso a la subcuen ta de predios del Otrosí No. 3 , que
DÉCIMA SÉPTIMA. – Solicito que se DECLARE que el CONCESIONARIO efectuó fondeos en exceso a la subcuen ta de predios del Otrosí No. 3 , que corresponden al “Riesgo de Adquisición de Predios” asumido contractualmente por la ANI, por la suma de $10.655.963.150, a pesos corrientes a la fecha de cada consignación. de los cuales la ANI adeuda al CONCESIONARIO, con corte a 30 de septiembre de 2018, la totalidad del capital fondeado9.
3. EN RELACIÓN CON LA ADQUISICIÓN DE PREDIOS PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS DEL
ADICIONAL NO. 3 CON RECURSOS DE LA SUBCUENTA 2 DEL FIDEICOMISO,
DESTINADOS A LA EJECUCIÓN DE OBRAS DEL ALCANCE BÁSICO.
DÉCIMA OCTAVA. – Solicito que s
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