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Laudo 15623 CONVETUR S.A.S. VS. FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 15623 CONVETUR S.A.S. VS. FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

LAUDO ARBITRAL

CONVETUR S.A.s. c.

FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY Radicación: 15623 18 de junio de 2019 / Bogotá D.C., Colombia / / ,' 1 /

/ .•TRIBUNAL CONVETUR S.A.S. c.

FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D.C., 18 de junio de 2019 Surtidas todas las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la Audiencia de Laudo dentro del presente proceso arbitral, el Tribunal Arbitral integrado por los doctores Hemberth Rafael Suárez Lozano, Presidente del Tribunal, Sergio Fajardo Maldonado y Juan Camilo Arango Betancourt, árbitros, profiere en Derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las controversias surgidas entre CONVETUR S.A.S. y el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy.

l. ANTECEDENTES

A. LAS PARTES PROCESALES La Convocante: La parte convocante en el presente trámite arbitral ( en adelante la "Convocante"), es la sociedad CONVETUR S.A.S. sociedad comercial legalmente constituida, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá y con N.I.T: 830.043.969-7.

La Convocada La Parte Convocada en el presente trámite arbitral es el FONDO DE DESARROLLO

LOCAL DE KENNEDY.

Para efectos de este Laudo la Convocante y Convocada se denominarán conjuntamente

La Convocada La Parte Convocada en el presente trámite arbitral es el FONDO DE DESARROLLO

LOCAL DE KENNEDY.

Para efectos de este Laudo la Convocante y Convocada se denominarán conjuntamente como las "Partes".

B. EL PACTO ARBITRAL El presente proceso tiene como fundamento el pacto arbitral contenido en la Cláusula Vigésima Primera del Contrato de Prestación de Servicios No. CPS 171 de 2013, que

expresamente dispone: "CLAUSULA VIGÉSIMA PRIMERA - CLAUSULA COMPROMISORIA: Las divergencias que surjan con ocasión del desarrollo del objeto contractual y de las obligaciones derivadas del mismo, se solucionaran, si llegare a fracasar los mecanismos antes contemplados, a través de un tribunal de arbitramento constituido

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁTRIBUNAL CONVETUR S.A.S. c.

FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY para el efecto por la Cámara de Comercio de la jurisdicción más cercana dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la petición por cualquiera de las partes contratantes y cuyos costos serán asumidos por igual tanto por el Fondo como por el contratista. El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros especialistas en derecho administrativo o contratación estatal y fallarán el laudo que resulte del mismo en derecho. "

C. DEMANDA El 28 de marzo de 2018, la sociedad CONVETUR S.A.S. presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral. 1

resulte del mismo en derecho. "

C. DEMANDA El 28 de marzo de 2018, la sociedad CONVETUR S.A.S. presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral. 1

D. INTEGRACIÓN E INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL De conformidad con el pacto arbitral invocado, los árbitros Hemberth Rafael Suárez Lozano, Sergio Fajardo Maldonado y Juan Camilo Arango Betancourt, fueron designados· mediante sorteo público de árbitros, realizado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, árbitros que, encontrándose dentro del término de ley, manirestaron sus aceptaciones a las designaciones.

Contando con las aceptaciones correspondientes, se procedió a la instalación del Tribunal en los términos de ley, de lo cual da fe el Acta No. 1 de 19 de junio de 2018.

E. NOTIFICACIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La demanda presentada el 28 de marzo de 2018, fue subsanada en tiempo por la parte convocante y admitida por Auto Nº 3 de 23 de julio de 2018, notificado personalmente a la parte convocada el 9 de agosto de 2018. Dentro del término de traslado de la demanda, la parte convocada contestó oportunamente la misma mediante escrito radicado el 30 de agosto de 2018, del cual se dio igualmente oportuno traslado a la parte convocante el 18 de octubre de 2018. I Cuaderno Principal 1 - Folios 1 a 6. 2

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁTRIBUNAL CONVETUR S.A.S.

I Cuaderno Principal 1 - Folios 1 a 6. 2

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁTRIBUNAL CONVETUR S.A.S. c.

Formo DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY

F. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN El 4 de diciembre de 2018, se surtió la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, sin que las partes llegaran a un acuerdo, con lo cual se dio continuidad al trámite del proceso arbitral

G. FIJACIÓN DE HONORARIOS DEL TRIBUNAL

Mediante Auto No. 7 de 4 de diciembre de 2018, el Tribunal señaló las sumas correspondientes a honorarios de los árbitros y de la secretaria, gastos administrativos del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y los gastos de secretaría. Las sumas señaladas fueron pagadas en su totalidad por la parte convocante.

H. PRIMERAAUDIENCIADETRÁMITE La primera Audiencia de trámite se llevó a cabo el día 30 de enero de 2019, según consta

en Acta No. 7. En ella el Tribunal se pronunció sobre su propia competencia y resolvió sobre la solicitud de pruebas presentada por las partes.

1. Competencia:

Mediante Auto No. 9 de 30 de enero de 2019, el Tribunal Arbitral resolvió: "Declarar que el Tribunal Arbitral es competente para conocer y decidir en derecho las controversias contenidas en la demanda arbitral presentada por la sociedad CONVETUR S.A.S. en contra del Fondo de Desarrollo Local de Kennedy."

el Tribunal Arbitral es competente para conocer y decidir en derecho las controversias contenidas en la demanda arbitral presentada por la sociedad CONVETUR S.A.S. en contra del Fondo de Desarrollo Local de Kennedy." La parte convocada presentó recurso de reposición en contra del Auto No. 9 aduciendo la existencia de caducidad de la acción. Mediante Auto No. 10 de 30 de enero de 2019, el Tribunal Arbitral confirmó la decisión contenida en el Auto No. 9 indicando que "en consideración a la etapa procesal en que nos encontramos, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, le corresponde agotar todos los trámites previstos en la ley y en esa medida, 3

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FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KE: sNEDY sabiendo que la caducidad fue inte1puesta como una excepción de fondo en la contestación de la demanda y que estaría orientada a proferir una decisión definitiva por parte del Tribunal, el asunto sobre la misma será decidida en el laudo.".

2. Auto de Pruebas Mediante Auto No. 11 de 30 de enero de 2019, el Tribunal resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes en sus respectivos escritos. 1 TÉRMINODELPROCESO De conformidad con la cláusula compromisoria pactada por las partes, el término de duración del presente trámite es de seis ( 6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que deberá proferirse y notificarse incluso, la

duración del presente trámite es de seis ( 6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que deberá proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. En el presente caso, la primera audiencia de trámite tuvo lugar el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), lo que significa que la providencia que aclare, corrija o adicione el laudo arbitral, debe proferirse dentro del período comprendido desde dicho día hasta el treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), por lo que el presente Laudo arbitral se profiere dentro del término legal correspondiente

11. SÍNTESIS DEL PROCESO.

A. LA DEMANDA

1. Las pretensiones La controversia que ha sido sometida a decisión del Tribunal Arbitral se encuentra contenida en el escrito de subsanación a la demanda arbitral presentada por la parte

convocante así:

PRETENSIONES

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CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁTRIBUNAL CONVETUR S.A.S. c.

FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY PRIMERA. Que, de acuerdo a los hechos anteriormente narrados, se declare el incumplimiento en el pago de la factura No. 2694, derivada del contrato de prestación de servicios No. CPS 171 - 2013, por parte de la Alcaldía Local de Kennedy. SEGUNDA. Que de acuerdo con la declaración de incumplimiento, se le ordene a la Alcaldía Local de Kennedy realizar el pago de la suma de Siete Millones Ciento Setenta

de servicios No. CPS 171 - 2013, por parte de la Alcaldía Local de Kennedy. SEGUNDA. Que de acuerdo con la declaración de incumplimiento, se le ordene a la Alcaldía Local de Kennedy realizar el pago de la suma de Siete Millones Ciento Setenta Mil Pesos M!Cte., ($7.177. 000.oo) adeudada a CONVETUR S.A.S. por concepto de factura No. 2694. TERCERA. Que la suma anterior sea cancelada con la debida indexación. CUARTA. Que la entidad demandada cancele también los intereses moratorias que se causen hasta la fecha del pago efectivo del dinero adeudado.

2. Hechos Las pretensiones de la demanda tienen como fundamento 13 hechos que a continuación se

transcriben: l. La sociedad CONVETUR S.A.S., suscribió el 30 de diciembre de 2013, con el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, el contrato de prestación de servicios No. CPS 171 de 2013; .

2. El objeto del mencionado contrato era la "prestación de servicios logísticos para los eventos institucionales de promoción institucional de la Alcaldía Local de

Kennedy";

3. La ejecución del contrato comenzó, según acta de inicio suscrita por el supervisor del contrato y por la empresa que represento, el 7 de marzo de 2014;

4. El 25 de marzo de 2014 se suscribió documento denominado "Adición No. 1 y

modificatorio No. 1 al contrato de prestación de servicios No. CPS-171 de 2013 suscrito entre el fondo de desarrollo local de Kennedy y CONVETUR S.A.S" mediante el cual se adicionó el contrato inicial un ítem por servicio de transporte por valor de $4.000.000,00 M/Cte; 5

suscrito entre el fondo de desarrollo local de Kennedy y CONVETUR S.A.S" mediante el cual se adicionó el contrato inicial un ítem por servicio de transporte por valor de $4.000.000,00 M/Cte; 5

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 3o/TRIBUNAL CONVETUR S.A.S. c.

FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY

5. El 31 de octubre de 2014 las partes suscribieron documento denominado

"Modificatorio No. 2 al contrato de prestación de servicios No. CPS-171 de 2013 suscrito entre el fondo de desarrollo local de Kennedy y CONVETUR S.A.S." por el que se modificaron algunas cláusulas del contrato que en nada interfirieron con su normal ejecución;

6. El 22 de diciembre de 2014 se suscribió documento denominado "Adición No. 2 al contrato de prestación de servicios No. CPS - 171 de 2013 suscrito entre el fondo de desarrollo local de Kennedy y CONVETUR S.A.S.", por medio de esta se adicionó el valor del contrato en $34.850.753,00 M/Cte., toda vez que era necesario cubrir las actividades de los dos primeros meses del año siguiente y el valor adicional no alcanzaba para ello;

7. El 9 de marzo de 2016, se solicita a través de memorando enviado al señor Fredy Parra Garavito, funcionario de la Alcaldía Local de Kennedy, por parte de Angélica Álvarez, profesional de planeación, apoyo logístico para el desarrollo de la rendición de cuentas vigencia 2015, que se llevaría a cabo el 31 de marzo de 2016;

8. De acuerdo con la solicitud mencionada en el hecho anterior, se solicitó cotización

Álvarez, profesional de planeación, apoyo logístico para el desarrollo de la rendición de cuentas vigencia 2015, que se llevaría a cabo el 31 de marzo de 2016;

8. De acuerdo con la solicitud mencionada en el hecho anterior, se solicitó cotización de ciertos servicios a CONVETUR S.A.S., que fue presentada el 16 de marzo de

2016;

9. Luego de recibida la cotización por parte de CONVETUR S.A.S., y en desarrollo del contrato de prestación de servicios No CPS 171 de 2013, la demandada solicita a CONVETUR S.A.S. el cubrimiento del evento denominado "rendición de cuentas" que se llevaría a cabo el 31 de marzo de 2016, tal como consta en formato de acta de reunión del 22 de marzo de 2016;

10. El 31 de marzo de 2016, la demandante prestó los servicios solicitados por la demandada, tal como consta en documento de recibido, suscrito por el señor Fredy Parra, funcionaria de la Alcaldía Local de Kennedy, ese mismo día;

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FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY

11. La demandante radicó la factura No. 2694, donde realizaba el cobro de lo suministrado para cubrir el evento mencionado en el hecho anterior, el 5 de abril de 2016 ante la Alcaldía de Kennedy;

12. El 12 de abril de 2016, CONVETUR S.A.S. radicó ante la Alcaldía Local de Kennedy los documentos necesarios para el pago de la factura mencionada, esto es: certificación bancaria, certificación de pago de parafiscales, RUT, RIT, informe del

Kennedy los documentos necesarios para el pago de la factura mencionada, esto es: certificación bancaria, certificación de pago de parafiscales, RUT, RIT, informe del evento y cotizaciones presentadas;

13. A la fecha de presentación de la presente demanda, y a pesar de haberse solicitado por escrito en varias ocasiones el pago de la factura No. 2694, que se encuentra vencida desde el 5 de abril de 2016, la entidad demandada se ha negado a realizar el pago.

3. Juramento estimatorio De conformidad con lo previsto en el artículo 206 del C.G.P., la demandante estimó bajo juramento el valor de los perjuicios sufridos como consecuencia del alegado incumplimiento contractual de la convocada, en un valor total de Once Millones

Seiscientos Mil Pesos ($11.600.000).

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

l. Frente a las pretensiones La alcaldía Local de Kennedy a través de su apoderado se opuso a todas las pretensiones formuladas por CONVETUR solicitando al Tribunal desestimar las mismas con fundamento en las excepciones propuestas.

2. Frente a los hechos.

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CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁTRIBUNAL CONVETUR S.A.S. c.

FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY La alcaldía de Kennedy aceptó como ciertos algunos de los hechos, otros los aceptó como ciertos parcialmente y manifestó que no le constan otros tantos de los hechos.

3. Frente al Juramento estimatorio La Alcaldía Local de Kennedy guardó silencio frente a la estimación de los perjuicios hecha por CONVETUR S.A.S.

4. Excepciones

3. Frente al Juramento estimatorio La Alcaldía Local de Kennedy guardó silencio frente a la estimación de los perjuicios hecha por CONVETUR S.A.S.

4. Excepciones Frente a las pretensiones formuladas por CONVETUR S.A.S., la Alcaldía Local de Kennedy propuso las siguientes excepciones: 1) Caducidad de la acción; 2) Del régimen especial del Distrito Capital; 3) Cobro de lo no debido o de cualquier forma exceso de lo pretendido; 4) Inexistencia de la obligación por la prestación de servicios no previstos ni pactados conforme a la ley; 5) La administración no se enriqueció a costa del contratista; 6) Inexistencia de responsabilidad estatal por parte de la Alcaldía Local de Kennedy; 7) Ineptitud de la demanda por existir otra acción procedente para realizar tales requerimientos; 8) Excepción genérica;

III. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS.

Mediante Auto No. 11 de 30 de enero de 2019, se decretaron las pruebas. A continuación, se hará una relación, en lo principal, de las allegadas al expediente y practicadas por el Tribunal, las cuales han sido tenidas en cuenta para fundamentar la decisión. 8

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ3.1. DOCUMENTALES

TRIBUNAL CONVETUR S.A.S. c.

FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY Fueron admitidas y decretadas como pruebas todas las documentales que se anexaron por las partes al escrito de demanda y su respectiva contestación. Estos documentos fueron agregados al expediente. Dentro de los documentos allegados se resaltan:

Fueron admitidas y decretadas como pruebas todas las documentales que se anexaron por las partes al escrito de demanda y su respectiva contestación. Estos documentos fueron agregados al expediente. Dentro de los documentos allegados se resaltan: a) Copia de las carpetas que conforman el Contrato de Prestación de Servicios CPS 171 de 2013 suscrito entre el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy y la sociedad CONVETUR S.A.S.; b) Copia de la factura de venta No. 2649 de 4 de abril de 2016; c) Copia de diversas comunicaciones remitidas por CONVETUR S.A.S. a la Alcaldía Local de Kennedy solicitando el pago de la factura No. 2649 de 4 de abril de 2016; 3.2. Pruebas decretadas de oficio Mediante Auto No. 11 de 30 de enero de 2019, el Tribunal decretó de oficio las siguientes pruebas a. Prueba por informe del representante legal del Fondo de Desarrollo Local de Kennedy: Para el efecto, el Tribunal formuló un cuestionario que fue absuelto por el representante legal de la parte convocada 2 , mediante escrito radicado en la secretaria del Tribunal el 25 de febrero de 2019 3 , del cual se corrió traslado por secretaria el 27 de febrero de 2019 y, fue aclarado mediante memorando suscrito por la Alcaldía Local de Kennedy el 14 de marzo de 2019. b. Interrogatorio de parte del representante legal de CONVETUR: El 20 de febrero de 2019, se recibió el interrogatorio de parte del representante legal de CONVETUR, señor Javier Arnulfo Campos Torres. 2 Folio 188 del Cuaderno Principal de No. 1 3 Ibíd Folio 200 a 203.

El 20 de febrero de 2019, se recibió el interrogatorio de parte del representante legal de CONVETUR, señor Javier Arnulfo Campos Torres. 2 Folio 188 del Cuaderno Principal de No. 1 3 Ibíd Folio 200 a 203.

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9c. Documentales:

TRIBUNAL CONVETUR S.A.S. c.

FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY Se decretó de oficio, a cargo de la entidad convocada, la remisión de todas la actas e informes de supervisión de todos los supervisores del Contrato No. CPS 171 de 2013, de sus prórrogas o adiciones. d. Testimoniales: El Tribunal decretó de oficio y escuchó los testimonios de las siguientes personas: Testimonio Fecha de recepción del testimonio Dalida Astrid Ordóñez Castillo 11 de marzo de 2019 Devanira Yisell Rodríguez Ríos 11 de marzo de 2019 Fredv Alexander Parra Garavito 11 de marzo de 2019

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia llevada a cabo el 2 de mayo de 2019, de la cual da cuenta el Acta No. 11, el Tribunal Arbitral escuchó los alegatos orales de ambas partes y la intervención del Ministerio Público. Los alegatos y la intervención fueron grabados y hacen parte del expediente; por su parte el Ministerio Público hizo entrega de un documento escrito que contiene su intervención, el cual fue incorporado en el expediente.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

l. LA ACCIÓN INCOADA QUE DIO ORIGEN AL PRESENTE PROCESO

ARBITRAL

contiene su intervención, el cual fue incorporado en el expediente.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

l. LA ACCIÓN INCOADA QUE DIO ORIGEN AL PRESENTE PROCESO ARBITRAL A partir del contenido d.e la demanda, especialmente de los hechos y de las pretensiones alegadas por el Convocante, es claro que la controversia ventilada en el presente trámite arbitral fue originada en virtud de la celebración y ejecución del contrato de prestación de servicios Nº CPS 171 de 30 de diciembre de 2013 suscrito entre el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy (en adelante entiéndase también como el "Fondo" o "FDLK") y la sociedad CONVETUR S.A.S. 10

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁTRIBUNAL CONVETUR S.A.S. c.

Fm-mo DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY En atención a que el Fondo es una entidad estatal, conforme lo establece el artículo 2º de la ley 80 de 1993, el acuerdo de voluntades mencionado es un contrato estatal, el cual consta por escrito, según se corrobora en el expediente a folios (1 a 7 del Cuaderno de Pruebas 1), acreditándose así las formalidades previstas en el artículo 41 ídem. Por consiguiente, se tiene que la sociedad convocante, en su demanda, ejerció el medio de control de controversias contractuales prevista en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( en adelante entiéndase también como "CP ACA")4. Es así que este Tribunal considera que el convocante ejerció el medio de control adecuado para ventilar la controversia referida. En contraste, la convocada

también como "CP ACA")4. Es así que este Tribunal considera que el convocante ejerció el medio de control adecuado para ventilar la controversia referida. En contraste, la convocada propuso la excepción de "ineptitud de la demanda por existir otra acción procedente para realizar tales requerimientos", argumentando que en el presente caso procedería la acción In Rem Verso mediante la acción de reparación directa, todo lo cual lo sustenta el convocado porque a su parecer la prestación alegada se ejecutó por fuera del periodo de ejecución del contrato. No obstante, y como se analizará más adelante, dicha excepc1on se despachará desfavorablemente en la medida que la prestación en disputa fue ejecutada dentro del periodo de ejecución contractual, siendo procedente la acción contractual incoada. Con base en lo anterior, se corroboró en el expediente que, de un lado, la sociedad CONVETUR S.A.S., en su calidad de contratista del FDLK, se encontraba legitimada por activa para promover la acción referida; por su parte el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, en su condición de entidad estatal contratante, tiene legitimación por pasiva para ser parte del presente proceso arbitral (Art. 159 CPACA); verificándose así la suficiencia de la capacidad jurídica y procesal de las partes, como presupuesto del medio de control referido. 1.1. Análisis de caducidad del medio de control de controversias contractuales objeto del presente proceso arbitral 4 Ley 1437 de 2011. Artículo 141: "CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá

pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de /os dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. ( ... )" 11

CEl\'TRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 3o~TRIBUNAL CONVETUR S.A.S. c.

FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY Siendo que en el presente caso se está tramitando un medio de control de controversias contractuales, y teniendo en cuenta que dentro del expediente se constató que ambas partes ostentan la suficiente capacidad jurídica y procesal para actuar en el presente trámite arbitral; resulta necesario determinar si en el presente trámite se cumple o no con otro de los presupuestos procesales de dicha acción, cual es que la misma haya sido presentada dentro de los términos fijados en la ley, en otras palabras, se determinará si al momento de la presentación de la demanda había operado o no la caducidad con respecto al medio de control de controversias contractuales incoado. Para el efecto, es necesario partir del artículo 164 CPACA, que para el efecto establece: "ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: ( .... )

Para el efecto, es necesario partir del artículo 164 CPACA, que para el efecto establece: "ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: ( .... )

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su pe¡feccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; 12

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁTRIBUNAL CONVETIJR S.A.S. c.

FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acue.rdo o no se

administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acue.rdo o no se practique por la administración unilateralmente. una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o. en su defecto. del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; ( ... )" (Subrayado fuera del texto) Para los fines mencionados anterionnente se tiene por probado en el presente proceso lo siguiente: (i) Las partes del contrato de prestación de servicios Nº CPS 171 de 30 de diciembre de 2013, en la cláusula QUINTA del mismo, acordaron que la ejecución del mismo se extendía por "DOCE MESES Y/O HASTA AGOTAR RECURSOS", contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio correspondiente. Adicionalmente, pactaron que el plazo de vigencia del contrato sería igual al plazo de ejecución del contrato y seis (6) meses más (folio 4 del Cuaderno de Pruebas l); (ii) En la cláusula Décimo Séptima del Contrato las partes acordaron que el plazo de liquidación del mismo sería de 6 meses "contados a partir de la fecha de la extinción de la vigencia del contrato de la expedición del acto administrativo que ordene su terminación" (folio 6 del Cuaderno de Pruebas 1 ); (iii) A folios 8 del Cuaderno de Pruebas 1 consta que las partes suscribieron el acta de inicio de ejecución del contrato el día 7 de marzo de 2014; en dicha acta las partes

Pruebas 1 ); (iii) A folios 8 del Cuaderno de Pruebas 1 consta que las partes suscribieron el acta de inicio de ejecución del contrato el día 7 de marzo de 2014; en dicha acta las partes también acordaron como fecha de terminación el día 6 de marzo de 2015. Por su parte, y dado que dentro del expediente no se halla prueba o indicio alguno de que el contrato mencionado fue liquidado, el término de caducidad del medio de control incoado en virtud del presente trámite arbitral se determinará a la luz de la regla prevista en el Artículo 164 Nº 2 literalj) ordinal v) CPACA. Para tal efecto, no puede dejarse de mencionar que la redacción de la cláusula QUINTA del contrato referido, la cual estableció que la fecha de terminación de la ejecución del vínculo contractual en cuestión, se encuentra sometida concurrentemente al vencimiento de un plazo de 12 meses, contado a partir de la fecha de suscripción de la correspondiente acta de inicio y/o al acaecimiento de una condición resolutoria consistente en el agotamiento de los recursos presupuestales comprometidos por la entidad pública. 13

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁTRIBUNAL CONVETUR S.A.S. c.

FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY La anterior circunstancia conlleva a una evidente dificultad práctica, pues la amplitud de la redacción de la cláusula mencionada puede generar diversas interpretaciones y conclusiones con respecto a la fecha de terminación de la ejecución de dicho contrato. Sin embargo, ateniéndonos a lo probado en el expediente se tiene que: (i) mientras transcurrió

redacción de la cláusula mencionada puede generar diversas interpretaciones y conclusiones con respecto a la fecha de terminación de la ejecución de dicho contrato. Sin embargo, ateniéndonos a lo probado en el expediente se tiene que: (i) mientras transcurrió el plazo contractual y hasta su vencimiento no se ejecutaron los recursos presupuestales comprometidos en virtud del contrato (fl. 203 Cuaderno Principal l); (ii) los recursos disponibles después del plazo contractual fueron objeto de una solicitud de fenecimiento. Así, la Convocada en su contestación de la demanda manifestó: "En el expediente del contrato se evidenció una solicitud de fenecimiento de obligaciones por pagar según memorando No. 201758200022583 del 03 de noviembre de 2017, por lo que el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, procedió a realizar el FENECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN POR PAGAR del contrato CPS No. 171 de 2013, por pérdida de competencia para liquidar" (fl. 152 del Cuaderno Principal 1) En este orden de ideas, con base en el material probatorio referido anteriormente, se encuentra que el plazo contractual acordado venció el día 6 de marzo de 2015; por su parte, la condición resolutoria pactada por las partes acaeció el día de fenecimiento del compromiso presupuesta} mencionado, el cual tuvo lugar

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