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Laudo 15625 INVERSIONES DAMA SALUD S.A.S. VS. INVERSIONES FLYDENT S.A.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 15625 INVERSIONES DAMA SALUD S.A.S. VS. INVERSIONES FLYDENT S.A.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Tribunal de Arbitramento

INVERSIONES DAMA SALUD S.A.S. contra

INVERSIONES FLYDENT S.A.

No 15.625

ACTA No. 34

LAUDO DE ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN

En la ciudad de Bogotá, D.C., el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), tuvo lugar una nueva audiencia dentro del proceso arbitral integrado por IVAN HUMBERTO CIFUENTES ALBADAN (participó por medios electrónicos), Árbitro Único, y LUIS FERNANDO SERENO PATIÑO, Secretario, convocado para dirimir las diferencias surgidas entre INVERSIONES DAMA SALUD SAS contra

INVERSIONES FLYDENT S.A.

Compareció a la presente audiencia el JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ, en su calidad de apoderado judicial de la parte convocante. También se hizo presente el Dr. JOSÉ NICOLAS PULIDO NIETO, a quien el doctor GERARDO JIMENEZ UMBARILA, en su calidad de apoderado judicial de la parte convocada, le sustituyó el poder mediante remisión del documento pertinente por correo electrónico, y en consecuencia se le reconoce personería para actuar dentro del presente trámite. Informe Secretarial,

1. De conformidad con el Articulo 10 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal Arbitral cuenta con seis (0) meses para proferir el Laudo, las aclaraciones y complementaciones a que hubiere lugar, el cual se computará a partir del día siguiente de la celebración de la primera audiencia de trámite, término al que se debe agregar los días en que por cualquier causa estuviere suspendido el Tribunal, La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el día once (11) de

se computará a partir del día siguiente de la celebración de la primera audiencia de trámite, término al que se debe agregar los días en que por cualquier causa estuviere suspendido el Tribunal, La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el día once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019) en consecuencia el Tribunal contaba hasta el día once (11) de agosto de dos mil diecinueve (2019) para proferir la decisión que ponga fin al litigio.Tribunal de Arbitramento

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No 15.625 No obstante, el término del Tribunal ha estado suspendido, por petición conjunta de las partes entre el día dieciséis (16) de julio y el día veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019), es decir, (38) días, según lo ordenado en el Auto No 38 del quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). En consecuencia el término con que cuenta el Tribunal para proferir la decisión que ponga fin al litigio, inchiidas las eventuales aclaraciones, corrección o adiciones, vence el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve. (2019).

2. El 17 de septiembre de 2019, dentro del término legal, las partes presentaron solicitud de aclaración y adición del laudo arbitral.

Fin del informe secretarial. A continuación el Tribunal Arbitral, procede a dictar el siguiente:

AUTO No. 42

1. ANTECEDENTES.

1. La parte demandante presenta solicitud de aclaración y adición del laudo arbitral, peticionando: “Primero,- Aclare y/o adicione a qué hace referencia cuando le

AUTO No. 42

1. ANTECEDENTES.

1. La parte demandante presenta solicitud de aclaración y adición del laudo arbitral, peticionando: “Primero,- Aclare y/o adicione a qué hace referencia cuando le ordena a mi representada capacitar a FLYDENT en temas de “bioseguridad” y en que deben consistir estas capacitaciones.

Segundo.- Adicione y/o aclare cuales son especificamente las capacitaciones que mi representada debe dar a FLYDENT. Tercero.- Adicione y/o aclare el término que tiene FLYDENT para abrir al público la Clínica Sonría Unicentro dentro del territorio de exclusividad asignado en virtud del Contrato 01 — 02”.

2. La parte convocada presentó la siguientes solicitud:Tribunal de Arbitramento

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INVERSIONES FLYDENT 5.4.

No 15.625 “a. Negar por improcedente las aclaraciones de que tratan los numerales 1 y 2 del memorial presentado por el apoderado de INVERSIONES DAMA SALUD. Esta solicitud se hace teniendo en cuenta que, en la práctica, lo que pretende la convocante, con un pronunciamiento como el que solicita, es que se modifique o reinterprete el contenido del Contrato de Franquicia 04-02 en contravía de lo que la cláusula primera (...). Como se puede anotar, el texto del Contrato de Franquicia es claro en advertir que se deben transmitir los conocimientos y técnicas que sirvan para la ejecución del contrato. En consecuencia, no es procedente ninguna aclaración o adición como se ha solicitado al Tribunal, b. Teniendo en cuenta lo solicitado en el numeral 3 del memorial

que se deben transmitir los conocimientos y técnicas que sirvan para la ejecución del contrato. En consecuencia, no es procedente ninguna aclaración o adición como se ha solicitado al Tribunal, b. Teniendo en cuenta lo solicitado en el numeral 3 del memorial ya referido, la parte convocada coadyuva la petición del apoderado INVERSIONES DAMA SALUD, solicitando al Tribunal que, en cualquier caso, el plazo para la apertura de la nueva clínica en el territorio del contrato objeto de la petición 01-02, no debe ser inferior a seis (6) meses contados a partir de la ejecución del laudo arbitral, término este prudencial que guarda relación con las diferentes manifestaciones que hizo INVERSIONES DAMA SALUD durante el Tribunal en relación o desinstalación de la infraestructura en el territorio objeto del contrato en mención.”,

11. CONSIDERACIONES.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la ley 1563 de 2012, el laudo arbitral es susceptible de aclaración, corrección y complementación, en los casos y por las causas consagradas de manera taxativa en la ley, lo cual procede de oficio o a petición de parte, presentada dentro del término de los cinco días siguientes a su expedición. En efecto, establece la norma en mención: "Dentro de los 5 días siguientes a su notificación, el laudo podrá ser aclarado, corregido y complementado de oficio;Tribunal de Arbitramento

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No 15.625 asimismo, podrá serlo a solicitud de parte, formulada dentro del mismo término.” Las anteriores figuras procesales se encuentran desarrolladas en el

contra

INVERSIONES FLYDENT S.A.

No 15.625 asimismo, podrá serlo a solicitud de parte, formulada dentro del mismo término.” Las anteriores figuras procesales se encuentran desarrolladas en el Código General del Proceso a partir del artículo 285 (antes artículo 309 del C.P.C), norma que establece, una regla de ineludible cumplimiento: "La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.?. El inciso 1? del artículo 287 del C.G.P., (antes 311 del C.P.C.), sobre la figura de la adición, señala: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.”. Teniendo en cuenta las normas precitadas, procede el Tribunal Arbitral a pronunciarse sobre las solicitud de las partes.

1. Sobre las peticiones denominadas “Primero” y “Segundo” del escrito de DAMA SALUD.

En la parte final del numeral “3.2, Pretensión Segunda.” del capítulo

“3. DEMANDA DE INVERSIONES DAMA SALUD 6S.A.S. us.

INVERSIONES FLYDENT S.A. RESPECTO DE LA CLINICA CEDRITOS.” de la parte motiva del laudo arbitral, se indicó:

“3. DEMANDA DE INVERSIONES DAMA SALUD 6S.A.S. us.

INVERSIONES FLYDENT S.A. RESPECTO DE LA CLINICA CEDRITOS.” de la parte motiva del laudo arbitral, se indicó: “Conforme a lo anterior, la representante legal de DAMA SALUD, —confiesa que se han reprogramadoTribunal de Arbitramento

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No 15.625 capacitaciones, que en ocasiones no se puede generar la capacitación, por algún imprevisto O porque el capacitador le paso algo, y tiene problemas con los capacitadores para que asistan a las capacitaciones porque se sienten intimidados, porque los interrogan en. lugar de recibir la capacitación. Indica que en ocasiones FLYDENT, modifica las fechas de las capacitaciones. Teniendo en cuenta lo dicho, se concluye que por el Tribunal Arbitral, una vez apreciadas la totalidad de las pruebas recaudadas en su conjunto, que está demostrado que DAMA SALUD programó capacitaciones, sin embargo no practicó todas ellas, y que no realizó capacitaciones en bioseguridad debiendo hacerlo, por tal razón, incumplió el contrato de franquicia No. 04 - 02, no estando por ende obligado FLYDENT, en aplicación del artículo 1609 del Código Civil, al pago de las facturas relacionadas en la pretensión SEGUNDA de la demanda, y por ende es del caso negar esta. pretensión.”. Por lo anterior, es claro que el incumplimiento contractual de DAMA SALUD, es no haber practicado todas las capacitaciones que programó y no haber efectuado capacitaciones en bioseguridad.

y por ende es del caso negar esta. pretensión.”. Por lo anterior, es claro que el incumplimiento contractual de DAMA SALUD, es no haber practicado todas las capacitaciones que programó y no haber efectuado capacitaciones en bioseguridad. De todas maneras, como quiera que está demostrado que las partes tuvieron diferencias en el desarrollo de la relación contractual sobre las capacitaciones que se debían realizar, lo cual fue objeto de la litis, considera el Tribunal Arbitral que para evitar interpretaciones diferentes sobre el alcance de la decisión adoptada, es del caso adicionar el Laudo Arbitral para indicar que DAMA SALUD debe realizar durante la vigencia del contrato No. 04 - 02 todas las capacitaciones que programó para dar cumplimiento al laudo arbitral del 14 de diciembre de 2016, y que no efectuó. Igualmente deberá seguir realizando durante la vigencia del contrato, las capacitaciones en los temas que programó para darTribunal de Arbitramento

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No 15.625 cumplimiento al laudo arbitral del 14 de diciembre de 2016, con la periodicidad programada. Adicionalmente a las anteriores, llevar a cabo capacitación en bioseguridad. En ese sentido, se accederá a la petición denominada “Segundo” del escrito de DAMA SALUD, De otra parte, se solicita por DAMA SALUD, indicar en que deben consistir las capacitaciones en bioseguridad, lo cual se considera procedente por el Tribunal Arbitral, dadas las diferencias presentadas por las partes en los temas de las capacitaciones, lo cual fue objeto de la litis. Conforme a lo anterior, dado que la SECRETARÍA DISTRITAL DE

procedente por el Tribunal Arbitral, dadas las diferencias presentadas por las partes en los temas de las capacitaciones, lo cual fue objeto de la litis. Conforme a lo anterior, dado que la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, creó una GUIA DE PRACTICA CLINICA EN SALUD ORAL BIOSEGURIDAD, que tiene como “4. Objetivo general. Dar recomendaciones, basadas en la evidencia científica, sobre las normas básicas y protocolos de bioseguridad que protejan a los odontólogos, auxiliares, personal de servicios generales y al paciente, de la transmisión de infecciones, en el consultorio odontológico”, se considera por el Tribunal Arbitral que las capacitaciones en bioseguridad que debe realizar DAMA SALUD a FLYDENT, deben comprender de manera teórica y práctica la aplicación de las recomendaciones sobre las normas básicas y protocolos de bioseguridad dadas en dicha guía. Siendo así se accederá a la petición denominada “Primero”. Las razones expuestas llevan a negar la solicitud del literal a. del escrito de la parte convocada.

2. Sobre la petición denominada “Tercero”.

Se solicita aclarar y adicionar el laudo arbitral, fijando un plazo razonable para que FLYDENT, abra al público la CLINICA SONRIA UNICENTRO dentro del territorio de exclusividad asignado en virtudTribunal de Arbitramento

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No 15.625 del Contrato No. 01 — 02. Dicha petición es coadyuvada por la parte convocada, indicando que el plazo sea como mínimo de seis (6) meses. Está probado en el proceso, que la CLINICA SONRIA UNICENTRO, fue

del Contrato No. 01 — 02. Dicha petición es coadyuvada por la parte convocada, indicando que el plazo sea como mínimo de seis (6) meses. Está probado en el proceso, que la CLINICA SONRIA UNICENTRO, fue cerrada en febrero de 2016, sin que hasta la fecha se haya abierto la misma, por las diferencias presentadas entre las partes que fueron objeto de la litis. Diferencias que también comprendieron el tiempo de duración para la apertura de la nueva sede, conforme lo reflejan las siguientes comunicaciones citadas, en el laudo arbitral: 2.1. 2.2. Del 19 de septiembre de 2017! de DAMA SALUD a FLYDENT, que señala: “El nuevo local comercial deberá ser abierto a más tardar el 15 de diciembre de 2017, cumpliendo con todas las especificaciones señaladas en el contrato suscrito entre las partes, así como todos los requerimientos de ley”2. Del 21 de septiembre de 2017% de FLYDENT, a DAMA SALUD, que señala: “La fecha para el inicio de la construcción de la clínica Sonría Unicentro estará condicionada por factores como:

1. Tiempo para la búsqueda y firma del contrato de arrendamiento de un local que por ubicación y precio del canon de arrendamiento convenga al negocio Franquiciado y éste dentro de las veinte cuadras a la redonda de la Av. 127 No. 15 a — 73 de Bogotá. (...) 3. La fecha de la terminación de la construcción de la clínica Sonría Unicentro estará condicionada a la fecha en que se inicie la construcción. ”?.

Lo anterior significa que DAMA SALUD otorgó a FLYDENT casi tres (3)

construcción de la clínica Sonría Unicentro estará condicionada a la fecha en que se inicie la construcción. ”?. Lo anterior significa que DAMA SALUD otorgó a FLYDENT casi tres (3) meses para abrir la nueva sede, tiempo en que no estuvo de acuerdo 1 Obra en CD allegado con la contestación de demanda de FLYDENT. Cuaderno Principal No. 1, folio 312 y en el Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 119 a 123, (Prueba No. 8.1.62 de la demanda). 2 Folio 93 del laudo arbitral. 3 Obra en CD allegado con fa contestación de demanda de FLYDENT. Cuaderno Principal No. 1, folio 312 y en el Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 125 a 127, (Prueba No. 8.1.63 de la demanda). 4 Folio 96 del laudo arbitral.Tribunal de Arbitramento

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No 15.625 PLYDENT, ya que requería para ello, la consecución del local, firma del contrato y la construcción de la clínica. Siendo ello así, se considera por el Tribunal Arbitral, que es viable fijar un término prudencial para efectos de la apertura de la nueva clínica, que se señalará en seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente laudo arbitral, tiempo que se considera suficiente para conseguir el local, firmar el contrato, realizar la obra y poner en funcionamiento la CLINICA SONRIA UNICENTRO, abriéndola al público. En los anteriores términos, se accederá a la solicitud denominada

conseguir el local, firmar el contrato, realizar la obra y poner en funcionamiento la CLINICA SONRIA UNICENTRO, abriéndola al público. En los anteriores términos, se accederá a la solicitud denominada “Tercero” del escrito de la parte convocante, y coadyuvada por la parte convocada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las controversias contractuales surgidas entre INVERSIONES DAMA SALUD SAS contra INVERSIONES FLYDENT $S.A., administrando justicia por habilitación de las partes, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ACCEDER a las solicitudes denominadas “Primero”, “Segundo” y Tercero” del escrito de la parte convocante, coadyuvada la última petición por el apoderado de la parte convocada. Como consecuencia de lo anterior, se ADICIONA el laudo arbitral del 10 de septiembre de 2019, incorporando los siguientes numerales a la parte resolutiva: TRIGÉSIMO QUINTO. DAMA SALUD a partir de la ejecutoria del presente laudo arbitral, debe realizar durante la vigencia del contrato No. 04 - 02 todas las capacitaciones que programó para dar cumplimiento al laudo arbitral del 14 de diciembre de 2016, y que no efectuó. igualmente deberá seguir realizando durante la vigencia del contrato, las capacitaciones en los temas que programó para dar cumplimiento al laudo arbitral del 14 de diciembre de 2016, con la periodicidad programada.Tribunal de Arbitramento

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cumplimiento al laudo arbitral del 14 de diciembre de 2016, con la periodicidad programada.Tribunal de Arbitramento

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No 15.625 Adicionalmente a las anteriores, llevar a cabo capacitación en bioseguridad. TRIGESIMO SEXTO. Las capacitaciones en bioseguridad que debe realizar DAMA SALUD a FLYDENT, deben comprender de manera teórica y práctica la aplicación de las recomendaciones sobre las normas básicas y protocolos de bioseguridad dadas en

la GUÍA DE PRACTICA CLINICA EN SALUD ORAL

BIOSEGURIDAD de la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD.

TRIGESIMO SÉPTIMO. Se otorga a FLYDENT el término de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria del presente laudo arbitral, para efectos de la apertura de la nueva CLÍNICA SONRIA UNICENTRO, tiempo que se considera suficiente para conseguir el local, firmar el contrato, realizar la obra y poner en funcionamiento dicha cínica. SEGUNDO. DENEGAR la petición del literal a. del escrito del apoderado de la parte convocada, TERCERO. DISPONER que por secretaría se expidan copias auténticas del presente Laudo Arbitral complementario con destino a cada una de las partes con las constancias de ley. La presente providencia quedó notificada en audiencia.

IVAN HUMBERTO CIFUENTES ALBADAN

Arbitro Único. Participó y aprobó por medios electrónicos

o JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ

Apoderado INVERSIONES DAMA SALUD SAS

Mole JOSÉ OLAS PULIDO NIETO

Arbitro Único. Participó y aprobó por medios electrónicos

o JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ

Apoderado INVERSIONES DAMA SALUD SAS

Mole JOSÉ OLAS PULIDO NIETO

Apoderado ERSIONES VIA S.A. < ICE

LUIS FERNANDO SERÉNO PATIÑO

Secretario

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