Laudo 15627 JOSE LISANDRO CABRERA TOLEDO y REINALDO CABRERA TOLEDO VS. ASOCIACION DE COMERCIAN
Cámara de Comercio de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Laudo 15627 JOSE LISANDRO CABRERA TOLEDO y REINALDO CABRERA TOLEDO VS. ASOCIACION DE COMERCIAN
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
LAUDO ARBITRAL
JOSE LISANDRO CABRERA TOLEDO Y REINALDO CABRERA TOLEDO.
CONTRA
ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES INDEPENDIENTES – ASOCOIN LTDA.
Bogotá, D. C., 16 de diciembre de 2019
1. CAPÍTULO PRIMERO: ANTECEDENTES DEL TRÁMITE ARBITRAL
1.1 El 13 de septiembre de 1989, los señores Jose Lisandro Cabrera Toledo y Reinaldo Cabrera Toledo (en adelante los “hermanos Cabrera Toledo” “los demandantes” o indistintamente la “ Convocante”) junto con otras personas constituyeron la sociedad ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES INDEPENDIENTES – ASOCOIN LTDA (en adelante la Asociación, ASOCOIN o ASOCOIN LTDA), mediante escritura pública No. 7375 del 13 de septiembre de 19891.
1.2 En el Artículo Cuadragésimo del Contrato de sociedad, se estipuló:
“Las diferencias que ocurrieren entre los socios y la sociedad o entre aquellos por razón del contrato de compañía durante la vida social activa o en el período de liquidación serán sometidas a la resolución de tres (3) compromisarios que fallarán en derecho por mayoría de votos. Los tres (3) com promisarios serán designados por las partes de común acuerdo y si ello no fuere posible se procederá conforme a los previsto en la ley”
1.3 El 6 de abril de 201 82, los hermanos Cabrera Toledo por medio de apoderado, presen taron demanda arbitral ante el Centr o de Arbitr aje y
fuere posible se procederá conforme a los previsto en la ley”
1.3 El 6 de abril de 201 82, los hermanos Cabrera Toledo por medio de apoderado, presen taron demanda arbitral ante el Centr o de Arbitr aje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a fin de dirimir el conflicto suscitado con ASOCOIN.
2. CAPÍTULO SEGUNDO: EL PROCESO ARBITRAL
2.1 DEMANDA.
Los hechos en que se sustenta la demanda 3 presentada por los demandantes, se resumen en los siguientes:
2.1.1 El 13 de septiembre de 1989, mediante escritura pública 7375 de la Notaría Segunda de Bogotá se constituyó la sociedad ASOCIACION DE
COMERCIANTES INDEPENDIENTES ASOCOIN LTDA.
1 Ver: Cuaderno de Pruebas, No. 1, Folios 4 y ss.
2 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folios 1 – 16.
3 Ibídem.LAUDO ARBITRAL
JOSE LISANDRO Y REYNALDO CABRERA TOLEDO VS.
ASOCOIN LTDA.
16 DE DICIEMBRE DE 2019
- 22.1.2 Desde el momento de su constitución fueron socios de ASOCOIN, los señores JOSE LISANDRO CABRERA TOLEDO y REINALDO CABRERA TOLEDO, cada uno con cincuenta y dos (52) cuotas de interés social de la compañía.
2.1.3 El objeto social de ASOCOIN es: “1.) La adquisición de bienes inmuebles
TOLEDO, cada uno con cincuenta y dos (52) cuotas de interés social de la compañía.
2.1.3 El objeto social de ASOCOIN es: “1.) La adquisición de bienes inmuebles para usufructuarlos, reformarlos, admin istrarlos, arrendarlos y eventualmente enajenarlos a cualquier título. 2) La administración por cuenta propia o ajena de bienes raíces. 3) La celebración del contrato de comisión para comprar o vender inmuebles. 4) Las representaciones inmobiliarias 5.) Fo rmar parte como socia o accionistas de sociedades de riesgo limitado”. La sociedad tiene la estructura corporativa y de administración que la ley exige para este tipo de sociedades.
2.1.4 La sociedad ASOCOIN adquirió un inmueble ubicado en la carrera 38 No. 8A – 48 de Bogotá, con una extensión de 455 metros cuadrados mediante compra al Banco Cafetero y según la Escritura Pública 7613 del 28 de diciembre de 1992 de la Notaría 31 de Bogotá.
2.1.5 El inmueble referido se ha dividido de hecho entre los socios de la sociedad en locales comerciales. El señor Reinaldo Cabrera Toledo explota comercialmente el local 11A y la oficina 214. El señor Jose Lisandro Cabrera Toledo, explota comercialmente los locales 4, 5, 16 y 17 y las oficinas 17C y 206.
2.1.6 La sociedad deriva sus i ngresos del cobro de “cuotas de administración” a los socios y tenedores de los locales en los que el inmueble se encuentra dividido que los destina al mantenimiento del inmueble y para cubrir los
2.1.6 La sociedad deriva sus i ngresos del cobro de “cuotas de administración” a los socios y tenedores de los locales en los que el inmueble se encuentra dividido que los destina al mantenimiento del inmueble y para cubrir los gastos administrativos inherentes a su funcionamiento.
2.1.7 Las cuotas de administración son fijadas anualmente por la Junta de Socios, sin respaldo alguno en los estatutos sociales o en la ley pues la misma, ni el inmueble de su propiedad se encuentran sometidas al régimen de propiedad horizontal. Dichas cuotas de ad ministración no son definidas de acuerdo a un criterio determinado.
2.1.8 Los señores Reinaldo Cabrera Toledo y Jose Lisandro Cabrera Toledo en su condición de socios de ASOCOIN han venido pagando a título de contribución a favor de la sociedad la suma de $139.406 y $604.696. Los demandantes se han negado a pagar los reajustes de las contribuciones por las siguientes razones: a) Los dineros entregados fueron objeto de indebida apropiación en pasados ejercicios sociales; b) La administración no se ha venido ejer ciendo eficazmente; c) No todos los socios pagan las contribuciones; d) No es obligación de los socios hacer dichos pagos en virtud del contrato social, y e) La sociedad no está autorizada para imponer ese tipo de contribuciones a los socios de la sociedad.
2.1.9 El 7 de febrero de 2018, la Junta Directiva de ASOCOIN LTDA. toma la decisión de suspender el servicio de energía a las personas que no paguen al día la administración y no hagan un acuerdo de pago con respecto a lo adeudado ante la administración de ASOCOIN.LAUDO ARBITRAL
decisión de suspender el servicio de energía a las personas que no paguen al día la administración y no hagan un acuerdo de pago con respecto a lo adeudado ante la administración de ASOCOIN.LAUDO ARBITRAL
JOSE LISANDRO Y REYNALDO CABRERA TOLEDO VS.
ASOCOIN LTDA.
16 DE DICIEMBRE DE 2019
- 32.1.10 El inmueble de propiedad de ASOCOIN solo tiene un contador general de energía y por lo tanto, se le suspendió el servicio de energía a los locales de los señores Cabrera Toledo.
2.1.11 Teniendo en cuenta que la decisión de la junta directiva, mencionada anteriormente, recurrió a vías de hecho contraviniendo disposiciones de orden público, según normas del Código Nacional de Policía, esta decisión se encuentra viciada de nulidad por objeto ilícito.
2.1.12 La suspensión del servicio de energía eléctrica ha imped ido el uso de los locales de los demandantes toda vez que están destinados a la venta de electrodomésticos requiriéndose de este servicio para poder probar los productos objeto de venta.
2.1.13 Los locales del señor Jose Lisandro Cabrera Toledo eran objeto de contrato de arrendamiento. Dicho contrato s fueron terminados debido a los cortes de energía, generando daños y perjuicios al arrendador.
2.1.14 En el caso de los locales del señor Reinaldo Cabrera Toledo, aunque también ha sido afectados por la falta de suministro de energía eléctrica, los contratos de arrendamiento han seguido vigentes, pues al quedar sobre la vía pública, son beneficiarios de la luz natural. Sin embargo , los
también ha sido afectados por la falta de suministro de energía eléctrica, los contratos de arrendamiento han seguido vigentes, pues al quedar sobre la vía pública, son beneficiarios de la luz natural. Sin embargo , los arrendatarios de tales locales se han mostrado renuentes o morosos a pagar el precio del arrendamiento.
2.2 PRETENSIONES DE LA DEMANDA
El apoderado de los demandantes con la demanda, presentó las siguientes pretensiones4:
2.2.1 “Que se declare la nulidad del acto de Junta Directiva de la sociedad ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES INDEPENDIENTES ASOCOIN LT DA. de fecha 7 de febrero de 2018 por medio del cual se dispuso suspender el servicio de energía a los locales 4 -5-16-17 y las oficinas 17C y 206 de la Carrera 38 No. 8A – 48 ocupados por el señor Jose Lisandro Cabrera Toledo y al local 11A y Oficina 214 de la Carrera 38 No. 8A – 43 de Bogotá, ocupados por el señor Reinado Cabrera Toledo, por cuanto tal determinación excede los límites del objeto social de la citada compañía y además por contravenir normas de orden público contenidas en los numerales segundo y quinto del artículo 77 del Código Nacional de Policía, Ley 1801 de 2016”.
2.2.2 “Que se condene a la ASOCIACION DE COMERCIANTES INDEPENDIENTES ASOCOIN LTDA. a indemnizar al señor Jose Lisandro Cabrera Toledo, los perjuicios materiales que se le han ocasiona do, bajo la modalidad de lucro cesante, por haber dejado de percibir las rentas que
INDEPENDIENTES ASOCOIN LTDA. a indemnizar al señor Jose Lisandro Cabrera Toledo, los perjuicios materiales que se le han ocasiona do, bajo la modalidad de lucro cesante, por haber dejado de percibir las rentas que producían los locales 4 -5-16-17 y las oficinas 17C y 206 de la Carrera 38 No. 8A-48 de Bogotá, a razón de $4.150.000 mensuales, desde marzo del 2018, inclusive, hasta seis meses después de que se profiera el laudo arbitral que ponga fin a este proceso, o, hasta seis meses después de que se establezca el flujo de la energía eléctrica a los citados inmuebles”.
4 Ibídem.LAUDO ARBITRAL
JOSE LISANDRO Y REYNALDO CABRERA TOLEDO VS.
ASOCOIN LTDA.
16 DE DICIEMBRE DE 2019
- 42.2.3 “Que se condene al pago de las costas de la demandada”.
2.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.3.1 RESPECTO DE LOS HECHOS
La apoderada de ASOCOIN, al contestar la demanda, negó algunos hechos, reconoció otros como ciertos o como parcialmente ciertos y frente a otros manifestó no constarle o considero que no eran hechos.
2.3.2 RESPECTO DE LAS PRETENSIONES
Las rechaza todas y cada una de ellas por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
2.3.3 EXCEPCIONES
Con la contestación de la demanda, la apoderada de ASOCOIN propuso las siguientes excepciones de mérito, de acuerdo con los fundamento s de derecho
derecho.
2.3.3 EXCEPCIONES
Con la contestación de la demanda, la apoderada de ASOCOIN propuso las siguientes excepciones de mérito, de acuerdo con los fundamento s de derecho que allí mismo se esgrimieron.
2.3.3.1 Carencia de los elementos y toda causa, para iniciar la demanda.
2.3.3.2 Excepción de caducidad de la acción incoada
2.3.3.3 Excepción de trámite indebido
2.3.3.4 Excepción de carencia de los requisitos exigidos para el proceso impetrado
2.3.3.5 Excepción de fondo de inexistencia de la situación fáctica en que se apoyan las pretensiones de la demanda.
2.3.3.6 Excepción genérica que resulte probada por el despacho.
3. CAPÍTULO TERCERO: DESARROLLO DEL TRÁMITE ARBITRAL.
3.1 INSTALACIÓN.
El día 2 de agosto de 20 185, el Tribunal fue debidamente integrado por los doctores Jose Vicente Zapata Lugo , Leon Fredy Alberto Sandoval Ferreira y Ernesto De Francisco Lloreda en calidad de árbitros. En la instalación se nombró como Secretario al doctor Eduardo Mantil la Serrano. A su turno los emolumentos fijados por Auto No. 9 del 22 de noviembre de 2018 6, fueron solamente consignados por la parte convocante, quien en la oportunidad correspondiente, pagó por cuenta de la parte convocada lo que a ésta le correspondía.
5 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folios 122 y 123.
consignados por la parte convocante, quien en la oportunidad correspondiente, pagó por cuenta de la parte convocada lo que a ésta le correspondía.
5 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folios 122 y 123.
6 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folios 168-171.LAUDO ARBITRAL
JOSE LISANDRO Y REYNALDO CABRERA TOLEDO VS.
ASOCOIN LTDA.
16 DE DICIEMBRE DE 2019
- 53.2 AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.
Mediante el Auto No. 5 del 30 de octubre de 20187, el Tribunal de Arbitramento citó a las partes a Audiencia de Conciliación. Dicho Auto se notificó por medios electrónicos el 1 de noviembre de 2018.
El 14 de noviembre de 2018 se dio inicio a la audiencia de conciliación, la cual fue suspendida mediante Auto No. 6 8 de la misma fecha. El día 22 de noviembre de 2018 se continuó con la audiencia de conciliación y se declaró fracasada mediante Auto No. 8 del 22 de noviembre de 20189
3.3 RENUNCIA DEL ÁRBITRO LEON FREDY ALBERTO SANDOVAL FERREIRA Y
REINTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO.
El 22 de enero de 2019 10, el doctor Leó n Fredy Alberto Sandoval Ferreira presentó renuncia a su calidad de árbitro dentro del presente trámite arbitral.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Secretaría informó dicha circunstancia 11 a la Cámara de Comercio de Bogotá y procedió a hacer la devolución del expediente
presentó renuncia a su calidad de árbitro dentro del presente trámite arbitral.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Secretaría informó dicha circunstancia 11 a la Cámara de Comercio de Bogotá y procedió a hacer la devolución del expediente para efectos de la debida reintegración del Tribunal de Arbitramento.
El 22 de febrero de 2019, la Cámara de Comercio de Bogotá procedió a celebrar reunión de designación de árbitros de mutuo acuerdo, a la que únicamente compareció, el apoderado de la parte convocante 12. Por lo tanto y teniendo en cuenta el alcance de la cláusula compromisoria, la designación fue remitida al Juez Civil del Circuito.
El 6 de junio de 2019 , mediante Oficio No. 149413, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, comunicó a la Cámara de Comercio de Bogotá, el nombramiento de la doctora Margoth Perdomo Rodríguez, como árbitro principal y como suplente, al doctor Jaime Andrés Velásquez.
El 18 de junio de 2019 14, la doctora Margoth Perdomo aceptó el nombramiento realizado.
3.4 PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE
7 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folio 156.
8 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folio 160.
9 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folio 168.
10 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folios 173-174.
11 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folios 176 -178.
12 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folio 184.
10 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folios 173-174.
11 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folios 176 -178.
12 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folio 184.
13 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folio 191.
14 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folio 199.LAUDO ARBITRAL
JOSE LISANDRO Y REYNALDO CABRERA TOLEDO VS.
ASOCOIN LTDA.
16 DE DICIEMBRE DE 2019
- 6La primera audiencia de trámite se celebró el 13 de agost o de 201915, fecha en la cual el Tribunal asumió competencia mediante providencia No. 11 de la misma fecha, la cual no fue impugnada por alguna de las partes.
El 13 de agosto de 2019, el Tribunal decretó pruebas16.
Por encontrarse reunidos los presupuest os procesales, el Tribunal entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual se encuentra en término, conforme a lo señalado en la ley, en particular, el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, habida cuenta que la primera audiencia de trámi te finalizó el 13 de agosto de 2019.
Adicionalmente, el término del proceso fue suspendido de común acuerdo de las partes en las siguientes ocasiones: (i) del 4 de agosto de 2019 al 9 de septiembre de 2019, ambas fechas incluidas; y, (ii) del 22 de octub re de 2019 al 4 de noviembre de 2019, ambas fechas incluidas.
Por lo anterior, el Tribunal de Arbitramento se encuentra en término para proferir
de 2019, ambas fechas incluidas; y, (ii) del 22 de octub re de 2019 al 4 de noviembre de 2019, ambas fechas incluidas.
Por lo anterior, el Tribunal de Arbitramento se encuentra en término para proferir el presente laudo.
3.5 PRUEBAS.
3.5.1 PRUEBAS SOLICITADAS POR LAS PARTES
Mediante Auto No. 12 de fecha 13 de agosto de 201917, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por la s partes que cumplían con los requisitos legales para ello, las cuales fueron practicadas de la siguiente manera:
Se tuvieron en su valor legal los documentos debidamente allegados al proceso con el texto de la convocatoria. Interrogatorio del señor Jose Lisandro Cabrera Toledo, practicado el 10 de septiembre de 2019. Interrogatorio del señor Reinaldo Cabrera Toledo, practicado el 10 de septiembre de 2019. Interrogatorio al Representante Legal d e ASOCOIN, señor Arcadio Petrel Suárez, practicado el 10 de septiembre de 2019. Testimonio de Jairo Parra Amaya, recibido el 10 de septiembre de 2019. Testimonio de Alfredo Salazar Melo, recibido el 10 de septiembre de 2019. Testimonio de Lola Cabrera Toledo, recibido el 10 de septiembre de 2019. Testimonio de Julia Sofía Castro Mateus, recibido el 21 de octubre de 2019. Dictamen Pericial rendido por la perito Leidis Jadivis Galindo Bustos, presentado el 27 de agosto de 2019.
15 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folios 218 y ss.
2019. Dictamen Pericial rendido por la perito Leidis Jadivis Galindo Bustos, presentado el 27 de agosto de 2019.
15 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folios 218 y ss.
16 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folios 221 y ss.
17 Ibídem.LAUDO ARBITRAL
JOSE LISANDRO Y REYNALDO CABRERA TOLEDO VS.
ASOCOIN LTDA.
16 DE DICIEMBRE DE 2019
- 73.5.2 PRUEBAS DESISTIDAS
Mediante Auto No. 16 del 10 de septiembre de 2019 18 se aceptó el desistimiento del testimonio del señor Edwin Prada Avilés.
Igualmente, mediante Auto No. 19 del 20 de septiembre de 2019 19 se aceptó el desistimiento del testimonio de la señora Adriana Urbina.
3.5.3 PRUEBAS NO PRACTICADAS
Teniendo en cuenta lo dispuesto por el Tribunal de Arbitramento en el Auto No. 19 del 20 de septiembre de 2019 20 y el Auto No. 20 del 8 de octubre de 2019 21, se prescindió de la práctica del testimonio del señor Robeiro Ardila.
3.6 AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
El 5 de noviembre de 201922 tuvo lugar la audiencia de alegatos de conclusión, citada por Auto No. 22 del 21 de octubre de 2019. De la intervención de la parte convocante fue entregado al Tribunal de Arbitramento un resumen escrito que se incorporó al expediente.
4. PRESUPUESTOS PROCESALES
citada por Auto No. 22 del 21 de octubre de 2019. De la intervención de la parte convocante fue entregado al Tribunal de Arbitramento un resumen escrito que se incorporó al expediente.
4. PRESUPUESTOS PROCESALES
El Tribunal considera que las condiciones de procedimiento necesarias para el estudio y decisión de fondo de las controversias sometidas a su conocimiento se encuentran reunidas en el presente caso, teniendo en cuenta que:
La demanda con la que se dio inicio al trámite arbitral reúne los requisitos de forma señalados en la Ley;
La parte convocante son personas naturales y la parte convocada es persona jurídica, que han concurrido al proceso a través de su s apoderados y representante legal;
Según quedó definido en la Primera Audiencia de Trámite, el Tribunal Arbitral es competente para conocer y decidir sobre las pretensiones de la demanda, así como, de las excepciones planteadas;
El procedi miento y trámites seguido por el Tribunal de Arbitramento se ajusta a los mandatos legales y no se advierte causal alguna de nulidad que afecte la validez de la actuación surtida de acuerdo con los controles de legalidad efectuados y a la aceptación de los apoderados de las partes; y,
18 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folio 240.
19 Ver Cuaderno Principal No. 1, Folio 249.
20 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folio 249
21 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folio 255.
22 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folios 291 y ss.LAUDO ARBITRAL
20 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folio 249
21 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folio 255.
22 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folios 291 y ss.LAUDO ARBITRAL
JOSE LISANDRO Y REYNALDO CABRERA TOLEDO VS.
ASOCOIN LTDA.
16 DE DICIEMBRE DE 2019
- 8 -
El Tribunal de Arbitramento se encuentra en término para proferir el presente Laudo.
5. CAPÍTULO QUINTO: SOBRE LAS EXCEPCIONES Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en los análisis y consideraciones contenidas a lo l argo del presente laudo, el Tribunal de Arbitramento hará el siguiente pronunciamiento en primer lugar sobre las excepciones para luego hacer las consideraciones de fondo para proferir el Laudo.
5.1 Carencia de los elementos y toda causa para iniciar la demanda. 5.1.1 Procedencia de la acción y normativa aplicable
5.1.1.1 En el ordenamiento jurídico colombiano sí es posible intentar la nulidad de actas proferidas por la junta directiva de una sociedad comercial. Si bien la normativa del Código de Comercio no contemplaba esa posibilidad, puesto que estaba prevista solo para actas de asambleas generales de accionistas y juntas de socios, tanto el derogado Código de Procedimiento Civil como el actual Código General del Proceso (en adelante “CGP”), incluyeron la posibilidad de d emandar también pronunciamientos de juntas directivas. El artículo 382 del CGP dispone:
“Artículo 382. Impugnación de actos de asambleas, juntas
incluyeron la posibilidad de d emandar también pronunciamientos de juntas directivas. El artículo 382 del CGP dispone:
“Artículo 382. Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, junta s de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratar e de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. (…)”23
5.1.1.2 De este modo, actualmente la doctrina y los pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades son unánimes en reconocer la posibilidad que tienen l os socios o accionistas de demandar los actos proferidos por la junta directiva de una sociedad comercial.
5.1.1.3 Por otra parte, debe indicarse que si bien la acción en contra de los actos de una junta directiva es procedente, la misma no está regulada en el Código de Comercio, sino simplemente se tiene su consagración en el CGP. En tal sentido, deben determinarse las normas que son aplicables a dicha acción.
5.1.1.4 Para ello, en primer lugar debe decirse que la acción de impugnación es la adecuada y único medio admisible para solicitar la nulidad de una decisión de junta directiva, sin importar cuál sea la causal que se alega. Esto, en la medida que el ordenamiento jurídico no contempla más medios o
adecuada y único medio admisible para solicitar la nulidad de una decisión de junta directiva, sin importar cuál sea la causal que se alega. Esto, en la medida que el ordenamiento jurídico no contempla más medios o herramientas q ue permitan a los interesados alegar un vicio en una
23 Código General del Proceso, artículo 382.LAUDO ARBITRAL
JOSE LISANDRO Y REYNALDO CABRERA TOLEDO VS.
ASOCOIN LTDA.
16 DE DICIEMBRE DE 2019
- 9decisión de este órgano colegiado, y así ha sido reconocido por autores
como Reyes Villamizar24 y Gil Echeverry25.
5.1.1.5 Por lo anterior no prospera esta excepción de merito propuesta por la parte convocada
5.2 Caducidad de la accion Incoada. 5.2.1 Así las cosas, se afirm a también que el término que se tiene para dicha acción es de dos meses, contados a partir de la fecha de la decisión. En el caso concreto, el término se cumple, en tanto el acta de junta directiva demandada es de fecha 7 de febrero de 2018 y la demanda se radicó el 6 de abril del mismo año, motivo por el cual no operó la caducidad y en consecuencia tampoco prospera esta excepción.
5.3 Trámite indebido / Carencia de requisitos exigidos y la inexistencia de de la situación factica en que se apoyan las pretensiones.
5.3.1 Legitimidad
5.3.1.1 En cuanto a la legitimidad para demandar un acta proferida por la junta directiva de una sociedad de responsabilidad limitada, el Tribunal
5.3.1 Legitimidad
5.3.1.1 En cuanto a la legitimidad para demandar un acta proferida por la junta directiva de una sociedad de responsabilidad limitada, el Tribunal estima que está en cabeza de todos los socios de la persona jurídica, razón por la cual Reinaldo C abrera Toledo y José Lisandro Cabrera Toledo están legalmente legitimados para incoarla.
5.3.1.2 Lo anterior dado que, a diferencia de las decisiones de las asambleas generales de accionistas y juntas de socios, que son los actos de gobierno de la sociedad, a tra vés de los cuales se expresa la voluntad de la persona jurídica y que pueden ser únicamente impugnables por los socios ausentes o disidentes, puesto que es deber de todos hacer parte de esas decisiones; las actuaciones de las juntas directivas como de los representantes legales son actos propios de la administración de la sociedad, en los cuales no participan sino solamente quienes hacen parte de dicho órgano colegiado o quienes son representantes legales, pero tienen la virtualidad de afectar a toda la per sona jurídica y a todos sus socios.
5.3.1.3 Bajo este entendido, es lógico que cualquier socio que se vea afectado por la decisión, pueda intentar la acción de impugnación. Esto, inclusive, encuentra mayor razón de ser en las sociedades de responsabilidad limitad a, ya que en virtud del artículo 358 del Código de Comercio, la administración y representación de la sociedad está en cabeza de todos y cada uno de los socios, por lo que es apenas razonable que cualquiera de ellos pueda cuestionar las decisiones adoptadas por otros órganos de administración de la sociedad como la junta directiva.
cabeza de todos y cada uno de los socios, por lo que es apenas razonable que cualquiera de ellos pueda cuestionar las decisiones adoptadas por otros órganos de administración de la sociedad como la junta directiva.
24 Reyes Villamizar, Francisco H., Pág. 830 Derecho societario , Tomo 1, 3° ed., Bogotá. Editorial Temis, 2016.
25 Gil Echeverry, Jorge H, Pág. 443, Impugnación de decisiones societarias, 1° ed., Bogotá. Editorial Legis, 2010.LAUDO ARBITRAL
JOSE LISANDRO Y REYNALDO CABRERA TOLEDO VS.
ASOCOIN LTDA.
16 DE DICIEMBRE DE 2019
- 105.3.1.4 En vigencia del Código de Procedimiento Civil se emitió la siguiente jurisprudencia respecto de la legitimación de los socios para invocar la
nulidad de un acta de junta directiva:
“La ley de enjuiciamiento civil, en su art. 421, reconoció la tutela jurídica a las pretensiones objeto del presente estudio, respecto a las decisiones de las juntas directivas.
En relación con la nulidad absoluta invocada como pretensión principal, se encuentra establecida en interés general de la moral y de la ley, se identifica con el derecho cierto, directo y determinante lesionado por el acto que se pretende nulo, el mismo invocado por el socio Grupo Restrepo Arango Ltda., que por tal razón aparecen como legitimados ordinarios”26
5.3.1.5 Aunado a lo anterior, la doctrina ha preceptuado al referirse a la
mismo invocado por el socio Grupo Restrepo Arango Ltda., que por tal razón aparecen como legitimados ordinarios”26
5.3.1.5 Aunado a lo anterior, la doctrina ha preceptuado al referirse a la legitimidad para alegar la nulidad de un acta de junta directiva:
“como no se reglamentó la forma de hacerlo, las causales, ni las personas legitimadas, en lo posible, habrá de atenerse a lo visto para la impugnación de decisiones de la junta o asamblea de socios, haciendo la sola salvedad de que la impugnación podrán intentarla no sólo los miembros de junta directiva ausentes o disidentes, sino todos los socios. Así, por ejemplo, la decisión de la junta directiva mediante la cual se nombre representante legal podrá ser impugnada por cualquier socio, como que su interés es manifiesto o directo (…)”27
5.3.1.6 Así las cosas, concluye el Tribunal que los señores Rein aldo Cabrera Toledo y José Lisandro Cabrera Toledo están legitimados para interponer la acción de impugnación en contra de la decisión proferida el 7 de febrero de 2018 por la junta directiva de ASOCOIN LTDA.
5.3.1.7 De igual forma, es pertinente aclarar que en c uanto al régimen aplicable para efectos de determinar la legalidad de las decisiones proferidas por las juntas directivas, no es posible utilizar analógicamente las causales o sanciones previstas para asambleas y juntas de socios, por ser disposiciones res trictivas. Al respecto anota
Reyes Villamizar:
“Las determinaciones adoptadas por la junta directiva no están sometidas al mismo régimen de sanciones previsto para las
juntas de socios, por ser disposiciones res trictivas. Al respecto anota
Reyes Villamizar:
“Las determinaciones adoptadas por la junta directiva no están sometidas al mismo régimen de sanciones previsto para las asambleas y juntas de socios en las normas precitadas, cuya interpretación analógica re sulta improcedente por tratarse de disposiciones de carácter restrictivo. Así las cosas, sólo podrá hablarse de sanciones a las determinaciones adoptadas por el
26 Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, Sentencia del 29 de noviembre de 1993.
27 Gil Echeverry, Jorge H, Pág. 443 -444, Impugnación de decisiones societarias, 1° ed., Bogotá. Editorial Legis, 2010.LAUDO ARBITRAL
JOSE LISANDRO Y REYNALDO CABRERA TOLEDO VS.
ASOCOIN LTDA.
16 DE DICIEMBRE DE 2019
- 11 -
órgano de administración mencionado, ante una determinación legal que las consagre.”28
5.3.1.8 En línea con lo anterior y dada la imposibilidad de utilizar dicho régimen, debe indicarse que, ante la alegada nulidad de una decisión de junta directiva, el análisis de legalidad deberá efectuarse a la luz del régimen general de nulidades contenido en el artícul o 899 del Código de Comercio. Esta posición concuerda además con lo dicho por la doctrina en relación con la nulidad de actas de juntas directivas:
“La nulidad de determinaciones adoptadas por el mismo órgano [junta directiva] sucederá cuando se contraríe n preceptos legales
en relación con la nulidad de actas de juntas directivas:
“La nulidad de determinaciones adoptadas por el mismo órgano [junta directiva] sucederá cuando se contraríe n preceptos legales o estatutarios (…). La disposición legal aplicable en estos caso sería el artículo 899 del código citado, que sanciona con nulidad absoluta los negocios jurídicos celebrados en contravención a una norma imperativa, cuando tengan objeto o causa ilícitos o cuando los celebren personas absolutamente incapaces.”29 “el artículo 190 corresponde exclusivamente a la sección relativa a juntas y asambleas de socios y, al determinar sus sanci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.