Laudo 15645 PAUL YANJAHIR GOMEZ PLATA VS. HIDROAMERICA S.A.S.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 15645 PAUL YANJAHIR GOMEZ PLATA VS. HIDROAMERICA S.A.S.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645
Laudo Arbitral Página 1 de 58 TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. El Tribunal de Arbitramento integrado por LUIS ARCESIO GARCÍA PERDOMO, en calidad de Árbitro Único, en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales profiere en derecho el siguiente: LAUDO ARBITRAL BOGOTÁ D.C., CUATRO (4) DE MARZO DE DOS MI DIECINUEVE (2019) CAPÍTULO PRIMERO: TRÁMITE ARBITRAL 1.1 PARTES. 1.1.1 Parte convocante. PAUL YANJAHIR FRANNIRIEL GÓMEZ PLATA, ciudadano colombiano, persona mayor de edad, domiciliado en Bucaramanga (Santander), e identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 91.475.958 expedida en Bucaramanga (Santander), en adelante “la Convocante” o “la demandante”. 1.1.2. Parte convocada. HIDROAMERICA S.A.S. sociedad por acciones simplificada, constituida mediante documento privado del 25 de junio de 2014, inscrita el 23 de julio de 2014 bajo el número 01854039 del Libro IX y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá con Matricula No. 02478493 del 23 de julio de 2014 y con Nit. 900.752.302 - 0 representada legalmente por GUILLERMO GUERRERO RODRÍGUEZ identificado con la Cédula deTRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645
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Ciudadanía No. 17150058 según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente1, en adelante “la Convocada” o “la demandada”. 1.2. EL CONTRATO Y EL PACTO ARBITRAL. Se trata del “CONTRATO DE COMPRAVENTA para DOS (2) semirremolques tipo portacontenedor de dos (2) ejes” de fecha 17 de febrero de 2017, suscrito entre HIDROAMERICA S.A.S. cómo vendedora y PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA cómo comprador, cuyo objeto indicado en el contrato es la compra de dos “SEMIRREMOLQUE PORTACONTENEDOR MULTIFUNCIONAL, MODELO: HA P 35-2, DOS (2) EJES2. En la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del “CONTRATO DE COMPRAVENTA para DOS (2) semirremolques tipo portacontenedor de dos (2) ejes” de fecha 17 de febrero de 2017, las partes pactaron: “DÉCIMA SEGUNDA: CLÁUSULA COMPROMISORIA: Toda controversia entre las Partes que derive del contrato o que guarde relación con éste, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento. El Tribunal se sujetará a las normas legales vigentes, de acuerdo con las siguientes reglas: a) el Tribunal estará integrado por un (1) árbitro designado de común acuerdo entre las Partes de las listas de árbitros del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; b) en el evento de no existir acuerdo por las Partes, el árbitro será designado por el Centro de Arbitraje
y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; c) el Tribunal decidirá en Derecho; d) el Tribunal funcionará en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y de acuerdo a su reglamento; y e) Los honorarios y gastos del Tribunal serán determinados de acuerdo con las tarifas establecidas en el reglamento administrativo del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.” 1.3. DEMANDA (SOLICITUD DE CONVOCATORIA). 1 Folios 24 a 27 del Cuaderno Principal No. 1 2 Folios 7 a 10 del Cuaderno de Pruebas No. 1TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645
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El 24 de abril de 2018, la parte Convocante presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral y solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento3. 1.4. NOMBRAMIENTO DE ÁRBITROS E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL. Mediante designación hecha por sorteo público, fue nombrado el Doctor LUIS ARCESIO GARCÍA PERDOMO, como árbitro único del presente trámite arbitral4. El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 4 de julio de 2018. Se designó como secretario al doctor CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA, quien surtió deber de información y tomó posteriormente posesión de su cargo ante el Tribunal. Así mismo, en esta providencia, se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicado en la Calle 76 número 11 – 52 de la ciudad de Bogotá, se inadmitió la demanda y se otorgó el plazo de ley para su subsanación5. 1.5. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN El 10 de julio de 2018, la apoderada judicial de la parte convocante presentó escrito de subsanación de la demanda. El auto admisorio de la demanda fue notificado en legal forma a la parte convocada6, quien dentro del término de ley contestó la demanda7, contestación de la cual se corrió traslado a la parte convocante. 1.6. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DECRETO Y PAGO DE HONORARIOS Y GASTOS ADMINISTRATIVOS 3 Folios
DECRETO Y PAGO DE HONORARIOS Y GASTOS ADMINISTRATIVOS 3 Folios 1 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1 4 Folios 55 del Cuaderno Principal No. 1 5 Folios 72 a 76 del Cuaderno Principal No. 1 6 Folio 86 del Cuaderno Principal No. 1 7 Folios 87 a 119 del Cuaderno Principal No. 1TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645
Laudo Arbitral Página 4 de 58 El 13 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de fijación de honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal8. El valor de los honorarios fue consignado, de forma oportuna, por la parte convocante en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. Sin embargo, la parte convocada no procedió en igual sentido dentro de la oportunidad legal establecida, debiendo la parte convocante consignar por aquélla el valor correspondiente. 1.7. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 26 de octubre de 2018, según consta en Acta No. 6 de la misma fecha. En ella, el Tribunal se pronunció sobre su propia competencia, las controversias sometidas a arbitraje, entre otros asuntos, y resolvió sobre la solicitud de pruebas presentada por las partes. 1.7.1. Competencia del Tribunal. Mediante Auto No. 7 del 26 de octubre de 2018, el Tribunal resolvió, entre otros: “PRIMERO. Declararse competente, sin perjuicio de lo que se decida en el laudo, para conocer y resolver, en derecho, las controversias surgidas entre las partes de que dan cuenta la demanda subsanada y su contestación”. Para lo anterior, el Tribunal consideró: “De conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política Colombiana: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. El artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 define el arbitraje como “… un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la
8 Folios 130 a 135 del Cuaderno Principal No. 1TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645
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solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. (…)”. En relación con el pacto arbitral dispone el artículo 3º de la Ley 1563 de 2012: “Artículo 3°. Pacto arbitral. El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria. En el pacto arbitral las partes indicarán la naturaleza del laudo. Si nada se estipula al respecto, este se proferirá en derecho. Parágrafo. Si en el término de traslado de la demanda, o de su contestación, o de las excepciones previas, una parte invoca la existencia de pacto arbitral y la otra no la niega expresamente, ante los jueces o el tribunal de arbitraje, se entiende válidamente probada la existencia de pacto arbitral”. De esta manera, la Constitución Política permite a las partes en una controversia someter la decisión de esta a particulares habilitados por ellas para el efecto. La ley por su parte autoriza el arbitraje para resolver controversias sobre cuestiones disponibles, para lo cual es necesario que exista un pacto arbitral. Revisada la normatividad citada y las demás disposiciones de la Ley 1563 de 2012, advierte el Tribunal que le corresponde en esta oportunidad analizar la existencia, validez y oponibilidad del pacto arbitral, si existe competencia, si los asuntos materia del proceso pueden ser materia de arbitraje, si los mismos se encuentran incluidos dentro del alcance del pacto arbitral, y si el Tribunal se encuentra debidamente integrado. 1.1. El pacto arbitralTRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ
materia del proceso pueden ser materia de arbitraje, si los mismos se encuentran incluidos dentro del alcance del pacto arbitral, y si el Tribunal se encuentra debidamente integrado. 1.1. El pacto arbitralTRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645
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En cuanto al pacto arbitral encuentra el Tribunal que las partes pactaron la cláusula compromisoria, leída, contenida en el “CONTRATO DE COMPRAVENTA para DOS (2) semirremolques tipo portacontenedor de dos (2) ejes” la cual habilita al Tribunal de Arbitramento para conocer las controversias de las partes al siguiente tenor: “DÉCIMA SEGUNDA: CLÁUSULA COMPROMISORIA: Toda controversia entre las Partes que derive del contrato o que guarde relación con éste, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento. El Tribunal se sujetará a las normas legales vigentes, de acuerdo con las siguientes reglas: a) el Tribunal estará integrado por un (1) árbitro designado de común acuerdo entre las Partes de las listas de árbitros del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; b) en el evento de no existir acuerdo por las Partes, el árbitro será designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; c) el Tribunal decidirá en Derecho; d) el Tribunal funcionará en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y de acuerdo a su reglamento; y e) Los honorarios y gastos del Tribunal serán determinados de acuerdo con las tarifas establecidas en el reglamento administrativo del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.” Desde esta perspectiva advierte el Tribunal que el pacto arbitral forma parte del contrato al que se refiere y cumple con los requisitos establecidos por la Ley 1563 de 2012. Adicionalmente encuentra el Tribunal que el pacto arbitral fue celebrado por personas capaces que actuaron por medio de sus representantes legales (para el caso de la parte convocada), sin que se haya invocado la existencia de vicio alguno en el consentimiento. Así mismo, que no tiene objeto ilícito, pues se refiere a las controversias
que el pacto arbitral fue celebrado por personas capaces que actuaron por medio de sus representantes legales (para el caso de la parte convocada), sin que se haya invocado la existencia de vicio alguno en el consentimiento. Así mismo, que no tiene objeto ilícito, pues se refiere a las controversias o diferencias que surjan entre las partes “que derive del contrato o que guarde relación con éste (…)”, esto es, controversias sobre asuntos contractuales patrimoniales y por ello disponibles. Finalmente, no se ha invocado ni aparece acreditado que exista causa ilícita.TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645
Laudo Arbitral Página 7 de 58 Por lo anterior no encuentra el Tribunal que se haya configurado causal alguna que pueda afectar la existencia, eficacia, validez u oponibilidad del pacto arbitral. 1.2. Los asuntos que se someten al Tribunal y la posibilidad de resolver esta controversia a través de arbitraje. En relación con los asuntos que en concreto se someten al conocimiento del Tribunal, se advierte que las diferencias planteadas por las partes en la demanda (subsanada) y su contestación se encuentran comprendidas dentro del alcance del pacto arbitral. Revisadas las pretensiones de la demanda en los términos en que fue subsanada, así como los argumentos expuestos por la parte convocada en la contestación a la misma, observa el Tribunal: 1.2.1. Que se trata de controversias de tipo contractual derivadas del “CONTRATO DE COMPRAVENTA para DOS (2) semirremolques tipo portacontenedor de dos (2) ejes” 1.2.2. Que la controversia sujeta a decisión del Tribunal corresponde a asuntos de libre disposición o transigibles, relativas a asuntos patrimoniales y comprendidos en el alcance del pacto arbitral. 1.2.3. Que, dentro del presente trámite arbitral, no ha sido cuestionada la competencia del Tribunal para conocer de las controversias sub lite. 1.3. La debida integración del Tribunal Del recuento que se ha hecho sobre el trámite, se desprende que este Tribunal se ha integrado dando cumplimiento a las reglas previstas por la ley y en el pacto arbitral, sin que existiera reparo por las partes. Por lo anterior, el Tribunal se declarará competente para conocer de las controversias planteadas por las partes en la demanda reformada y su contestación”. 1.7.2. Auto de Pruebas.TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645
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Mediante Auto No. 8 del 26 de octubre de 2018, el Tribunal resolvió sobre las pruebas pedidas por las partes, las cuales fueron decretadas y practicadas en debida forma. 1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 25 de enero de 2019 se llevó a cabo audiencia de alegatos de conclusión a la que asistieron los apoderados de cada una de las partes, quienes rindieron sus alegaciones finales y aportaron resumen por escrito a la secretaría del Tribunal. 1.9. TÉRMINO DEL PROCESO. El presente Laudo arbitral se profiere dentro del término legal de seis (6) meses, conforme lo ordenado en la Ley. CAPÍTULO SEGUNDO: SÍNTESIS DEL PROCESO 2.1. LA DEMANDA 2.1.1 Pretensiones. Las pretensiones de la demanda son del siguiente tenor: “PRIMERA: Que se declare la responsabilidad civil contractual de la sociedad HIDROAMERICA S.A.S. por el incumplimiento de lo pactado en los literales b) y e) de la cláusula cuarta del contrato suscrito el 17 de febrero de 2017 entre dicha empresa y el ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata. SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de la responsabilidad civil contractual de la sociedad HIDROAMERICA S.A.S., derivada del incumplimiento de los literales b) y e) de la cláusula cuarta del contrato suscrito el 17 de febrero de 2017, se CONDENE a HIDROAMERICA S.A.S. a indemnizar al ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata por los perjuicios causados a éste con dicho incumplimiento con relación al semirremolque de placas A52CC2D, entregado elTRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645
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15 de julio de 2017, por los siguientes conceptos y sumas de dinero liquidadas a 31 marzo de 2018, a título de daño emergente: 2.1. Por el Daño en planchuelas y frenos, soldaduras que se reventaron: el eje se atravesó, hecho ocurrido el 23 de agosto de 2017, vía Bucaramanga-San Gil: a) Por pago de soldador externo, el 24 de agosto de 2017, la suma de $380.000. b) Por pago a HIDROAMERICA, el 29 de agosto de 2017, la suma de $560.000. 2.2. Por el anticipo del pago al conductor el 5 de octubre de 2017, por llevar el semirremolque de Santa Cruz de Aragua a Bogotá para ser reparado en HIDROAMERICA, la suma de $1.000.000. 2.3. Por el pago al conductor el 14 de octubre de 2017, por llevar el semirremolque de Santa Cruz de Aragua a Bogotá para ser reparado en HIDROAMERICA, la suma de $700.000. 2.4. Por el pago gastos conductor en Bogotá el 7 de noviembre de 2017, la suma de $200.000. 2.5. Por el costo reforzar equipo en CARROCERIA SAN MARCOS en San Cristobal, factura del 21 de febrero de 2018, la suma de $3.360.000 (240.000.000 Bolívares – TRM 0.014). 2.6. Por la Pintura de portacontenedor en CARROCERIA SAN MARCOS, factura del 2 de marzo de 2018, la suma de $1.190.000 (85.000.000 Bolívares
– TRM 0.014). TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de la responsabilidad civil contractual de la sociedad HIDROAMERICA S.A.S., derivada del incumplimiento de los literales b) y e) de la cláusula cuarta del contrato suscrito el 17 de febrero de 2017, se CONDENE a HIDROAMERICA S.A.S. a indemnizar al ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata por los perjuicios causados a éste con dicho incumplimiento con relación al semirremolque de placas A52CC2D, por los siguientes conceptos y sumas de dinero liquidados a 31 de marzo de 2018, a título de lucro cesante: 3.1. El lucro cesante correspondiente a 26 días, generado por la no productividad del semirremolque desde la fecha de devolución del semirremolque de Venezuela sin carga, es decir, desde el 9 de octubre de 2017 hasta que el semirremolque salió de HIDROAMERICA después de reparado e inspeccionado el 4 de noviembre de 2017, la suma de $48.748.752, a razón de $1.874.952 por día. 3.2. El lucro cesante correspondiente a 7 días, generado por la no productividad del semirremolque desde la fecha de ingreso a Carrocerías San Marcos en San Cristobal, es decir, desde el 15 de febrero de 2018 hasta que el semirremolqueTRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645
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salió de Carrocerías San Marcos después de reparado, la suma de $13.124.664, a razón de $1.874.952 por día. CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de la responsabilidad civil contractual de la sociedad HIDROAMERICA S.A.S., derivada del incumplimiento de los literales b) y e) de la cláusula cuarta del contrato suscrito el 17 de febrero de 2017, se CONDENE a HIDROAMERICA S.A.S. a indemnizar al ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata por los perjuicios causados a éste con dicho incumplimiento con relación al semirremolque de placas A52CC1D, entregado el 16 de agosto de 2017, por los siguientes conceptos y sumas de dinero liquidados a marzo de 2018, a título de daño emergente: 4.1 Por el daño porque se separó la soldadura del eje delantero el 1º de septiembre de 2017: a) Por el pago por soldar bases cisterna, el 1º de septiembre de 2017, la suma de $200.000. 4.2. Por el Daño en planchuelas y frenos, porque se reventaron soldaduras y el eje se atravesó en la Vía Valencia-Acarigua (Venezuela), el 12 de septiembre de 2017: a) Por el pago de soldaduras, el 13 de septiembre de 2017, la suma de $231.000. b) Por el pago de soldaduras soporte en Cúcuta, el 21 de septiembre de 2017, la suma de $80.000. 4.3. Por la Ruptura del cuello del semirremolque, el
24 de septiembre de 2017 en Puerto Araujo: a) Por el pago por arrimar lámina soplada y rectificar todas las soldaduras y pintar las partes afectadas, el 28 de septiembre de 2017, la suma de $300.000. b) Por el pago el 28 de septiembre de 2017, reconocido al conductor por la espera mientras reparaban el trailer, la suma de $100.000. c) Por el pago del parqueadero en Puerto Araujo el 29 de septiembre de 2017, la suma de $150.000. d) Por el hotel y alimentación del conductor, el 29 de septiembre de 2017, la suma de $200.000. 4.4. Por el pago el 22 de septiembre de 2017 del costo de llevar el semirremolque a Bogotá para ser reparado en HIDROAMERICA, la suma de $2.000.000. 4.5. Por el pago el 11 de octubre de 2017 de viáticos del conductor en Bogotá mientras el semirremolque estuvo en HIDROAMERICA, la suma de $400.000. 4.6. Por la reparación de la quinta rueda en expofrenos en Cúcuta, el 10 de noviembre de 2017, la suma de $2.368.538.TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645
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4.7. Por la Ruptura del cuello del semirremolque el 9 de febrero de 2018 enSan Cristobal: a) Por la estadía conductor en San Cristobal mientras reparaban el semirremolque, el 15 de febrero de 2018, la suma de $196.000. b) Por el costo reforzar equipo en CARROCERIA SAN MARCOS en San Cristobal, según factura del 15 de febrero de 2018, la suma de $3.360.000 (240.000.000 Bolívares – TRM 0.014). 4.8. Por la Ruptura de soldaduras de planchuelas en ejes, el 19 de febrero de 2018: a) Por el pago de Soldadura balancines MONTAJES Y AGROINDUSTRIA RIQUELME, el 19 de febrero de 2018, la suma de $480.000. 4.9. Por la Pintura de portacontenedor en CARROCERIA SAN MARCOS, según factura del 2 de marzo de 2018, la suma de $1.120.000 (80.000.000 Bolívares – TRM 0.014). QUINTA: Que como consecuencia de la declaratoria de la responsabilidad civil contractual de la sociedad HIDROAMERICA S.A.S., derivada del incumplimiento de los literales b) y e) de la cláusula cuarta del contrato suscrito el 17 de febrero de 2017, se CONDENE a HIDROAMERICA S.A.S. a indemnizar al ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata por los perjuicios causados a éste con dicho incumplimiento con relación al semirremolque de placas A52CC1D, por los siguientes conceptos y sumas de dinero liquidados
a marzo de 2018, a título de lucro cesante: 5.1. El lucro cesante correspondiente a 33 días, generado por la no productividad del semirremolque desde la fecha de ingreso del mismo a HIDROAMERICA, es decir, desde el 2 de octubre de 2017 hasta que el semirremolque salió de HIDROAMERICA después de reparado e inspeccionado el 4 de noviembre de 2017, la suma de $61.873.416, a razón de $1.874.952 por día. 5.2. El lucro cesante correspondiente a 8 días, generado por la no productividad del semirremolque desde la fecha de ingreso a Carrocerías San Marcos en San Cristobal, es decir, desde el 8 de febrero de 2018 hasta que el semirremolque salió de Carrocerías San Marcos después de reparado el 15 de febrero de 2018, la suma de $14.999.616, a razón de $1.874.952 por día. SEXTA: Que como consecuencia de la declaratoria de la responsabilidad civil contractual de la sociedad HIDROAMERICA S.A.S., derivada del incumplimiento de los literales b) y e) de la cláusula cuarta del contrato suscrito el 17 de febrero de 2017, se CONDENE a HIDROAMERICA S.A.S. a indemnizar al ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata por los perjuicios causados a éste con dichoTRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645
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incumplimiento con relación a los semirremolques de placas A52CC1D y A52CC2D, por daño emergente y lucro cesante, causados desde el primero (1º) de abril de 2018 hasta la terminación del presente proceso arbitral. SEPTIMA: Que como consecuencia de la declaratoria de la responsabilidad civil contractual de la sociedad HIDROAMERICA S.A.S., derivada del incumplimiento de los literales b) y e) de la cláusula cuarta del contrato suscrito el 17 de febrero de 2017, se CONDENE a HIDROAMERICA S.A.S. a realizar el cambio de todas las vigas de los semirremolques de placas A52CC1D y A52CC2D fabricados y vendidos por dicha empresa al ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata, dejándolos en las condiciones aptas para realizar el trabajo para el que fueron adquiridos. OCTAVA: Que como consecuencia de la declaratoria de la responsabilidad civil contractual de la sociedad HIDROAMERICA S.A.S., derivada del incumplimiento de los literales b) y e) de la cláusula cuarta del contrato suscrito el 17 de febrero de 2017, se CONDENE a HIDROAMERICA S.A.S. a pagar al ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata, los intereses moratorios liquidados a la máxima tasa permitida por la Ley, de cada cada una de las sumas de dinero indicadas en las pretensiones segunda y cuarta de la demanda, de la siguiente forma: Intereses moratorios de la pretensión segunda: 8.1. Los intereses moratorios de la suma de $380.000, liquidados desde el 25 de agosto de 2017 hasta que se realice el pago de la obligación. 8.2
Los intereses moratorios de la suma de $560.000, liquidados desde el 30 de agosto de 2017 hasta que se realice el pago de la obligación. 8.3. Los intereses moratorios de la suma de $1.000.000 liquidados desde el 6 de octubre de 2017 hasta que se realice el pago de la obligación. 8.4. Los intereses moratorios de la suma de $700.000 liquidados desde el 15 de octubre de 2017 hasta que se realice el pago de la obligación. 8.5. Los intereses moratorios de la suma de $200.000 liquidados desde el 8 de noviembre de 2017 hasta que se realice el pago de la obligación. 8.6. Los intereses moratorios de la suma de $3.360.000 liquidados desde el 22 de febrero de 2018 hasta que se realice el pago de la obligación. 8.7. Los intereses moratorios de la suma de $1.190.000 liquidados desde el 3 de marzo de 2018 hasta que se realice el pago de la obligación. Intereses moratorios de la pretensión cuarta 8.8. Los intereses moratorios de la suma de $200.000 liquidados desde el 2 de septiembre de 2017, hasta que se realice el pago de la obligación.TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645
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8.9. Los intereses moratorios de la suma de $231.000 liquidados desde el 14 de septiembre de 2017, hasta que se realice el pago de la obligación. 8.10. Los intereses moratorios de la suma de $80.000 liquidados desde el 22 de septiembre de 2017, hasta que se realice el pago de la obligación. 8.11. Los intereses moratorios de la suma de $300.000 liquidados desde el 29 de septiembre de 2017, hasta que se realice el pago de la obligación. 8.12. Los intereses moratorios de la suma de $100.000 liquidados desde el 29 de septiembre de 2017 hasta que se realice el pago de la obligación. 8.13. Los intereses moratorios de la suma de $150.000 liquidados desde el 30 de septiembre de 2017 hasta que se realice el pago de la obligación. 8.14. Los intereses moratorios de la suma de $200.000 liquidados desde el 30 de septiembre de 2017 hasta que se realice el pago de la obligación. 8.15. Los intereses moratorios de la suma de $2.000.000 liquidados desde el 23 de septiembre de 2017 hasta que se realice el pago de la obligación. 8.16. Los intereses moratorios de la suma de $400.000 liquidados desde el 12 de octubre de 2017 hasta que se realice el pago de la obligación. 8.17. Los intereses moratorios de la suma de $2.368.538 liquidados desde el 11 de noviembre de 2017 hasta que se realice el pago de la obligación. 8.18. Los intereses moratorios de la suma de $196.000 liquidados
desde el 16 de febrero de 2018 hasta que se realice el pago de la obligación. 8.19. Los intereses moratorios de la suma de $3.360.000 liquidados desde el 16 de febrero de 2018 hasta que se realice el pago de la obligación. 8.20. Los intereses moratorios de la suma de $480.000 liquidados desde el 20 de febrero de 2018 hasta que se realice el pago de la obligación. 8.21. Los intereses moratorios de la suma de $1.120.000 liquidados desde el 3 de marzo de 2018 hasta que se realice el pago de la obligación. NOVENA: Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a HIDROAMERICA S.A.S.” 2.1.2. Hechos. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones arriba transcritas son del siguiente tenor: “1. El ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata es accionista y representante legal enTRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645
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la empresa TRANSPORTES TECNICOS DE TANQUES S.A.S., sociedad identificada con el NIT. 900.533.534-3. 2. El ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata a través de su empresa TRANSPORTES TECNICOS DE TANQUES S.A.S. ha venido prestando servicios de transporte de peróxido de hidrógeno a la empresa multinacional AKZO NOBEL desde hace varios años desde Venezuela (Santa Cruz de Aragua) a Colombia. 3. El peróxido de hidrógeno mencionado en el hecho segundo, para su transporte se almacena en isotanques, que se montan en semirremolques. 4. Cada semirremolque se va vacío para Venezuela y vuelve cargado a Colombia. 5. Los isotanques mencionados en el hecho anterior, tienen una longitud de 6,10 metros (20 pies) y cargados no superan las 32 toneladas. 6. Para efectos de prestar un mejor servicio por parte de su empresa TRANSPORTES TECNICOS DE TANQUES S.A.S., a AKZO NOBEL, el ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata empezó a buscar desde noviembre de 2016 cotizaciones de fabricantes en Colombia de semirremolques tipo portacontenedor para transportar los isotanques con peróxido de hidrógeno, de Venezuela a Colombia. 7. En virtud de lo señalado en el hecho anterior, el ingeniero Felipe Guerrero, Gerente Comercial de HIDROAMERICA S.A.S. buscó a mi representado y le ofreció los equipos (semirremolques). 8. El ingeniero Felipe Guerrero, Gerente Comercial de HIDROAMERICA S.A.S., hizo que el ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata se interesara en
sus semirremolques, por cuanto le ofrecieron que los equipos serían fabricados con un acero especial denominado Strenx 700 de alta resistencia (100.000 PSI); característica que dobla la calidad de la resistencia material de los semirremolques que se ofrecen en Colombia, porque según lo manifestado en correo electrónico dirigido el 30 de enero de 2017 por Felipe Guerrero de HIDROAMERICA S.A.S. a mi representado, manifestaba que no podía competir por precio con los proveedores locales que usan aceros de máximo grado 50. 9. HIDROAMERICA S.A.S. le garantizó al ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata que con ese acero los semirremolques tendrían una mayor resistencia y serían en un 40% más livianos que los que le pudieran ofrecer en Colombia. 10. El ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata estaba interesado en que los semirremolques que estaba buscando fueran más modernos en tecnología, seguridad y costo de mantenimiento y tuvieran sistema antivolcamiento. 11. El ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata obrando en calidad de comprador,TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645
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