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Laudo 15686 MEDIOS DIRECTOS DE COMUNICACION S.A.S. - MDC S.A.S. VS. COMUNICACION CELULAR S.A.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 15686 MEDIOS DIRECTOS DE COMUNICACION S.A.S. - MDC S.A.S. VS. COMUNICACION CELULAR S.A.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Tribunal Arbitral MEDIOS DIRECTOS DE COMUNICACIÓN S.A.S. MDC S.A.S. contra COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. 15686

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LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MEDIOS DIRECTOS DE COMUNICACIÓN S.A.S. – MDC S.A.S. contra COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. Bogotá, dos (2) de julio de 2020. Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el tribunal arbitral integrado por FABRICIO MANTILLA ESPINOSA, presidente, ADRIANA ZAPATA GIRALDO y ADRIANA MARÍA POLANÍA POLANÍA, árbitros, con la secretaría de ADRIANA MARÍA ZAPATA VARGAS, a dictar el Laudo que pone fin al proceso y que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre MEDIOS DIRECTOS DE COMUNICACIÓN S.A.S. – MDC S.A.S., parte convocante y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. parte convocada. El presente laudo se profiere en derecho. ANTECEDENTES 1. LAS PARTES LA CONVOCANTE: conformada por la MEDIOS DIRECTOS DE COMUNICACIÓN S.A.S. – MDC S.A.S., sociedad colombiana legalmente constituida, en adelante “MDC”. LA CONVOCADA: conformada por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., sociedad colombiana legalmente constituida, en adelante “COMCEL”. 2. LA CLÁUSULA COMPROMISORIA La cláusula compromisoria consta en el documento denominado Contrato de Distribución – Centro de Ventas de fecha 9 de julio de 1998, cuya copia se encuentra en la USB que obra a folio 1 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente, dentro de la carpeta denominada “7, CONTRATO SUB IUDICE”, en el archivo intitulado “1998 07 09, Contrato sub iúdice, reglamento 3 CVS”: “29. Arbitramento. Cualquier disputa que pueda ocurrir entre las

de Pruebas No. 1 del expediente, dentro de la carpeta denominada “7, CONTRATO SUB IUDICE”, en el archivo intitulado “1998 07 09, Contrato sub iúdice, reglamento 3 CVS”: “29. Arbitramento. Cualquier disputa que pueda ocurrir entre las partes como resultado del desarrollo del presente contrato, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento cuyos miembros serán nombrados por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá escogidos de las listas de árbitros registradas ante dicha Cámara. El Tribunal se regirá por las siguientes reglas: 29.1 El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros.Tribunal Arbitral MEDIOS DIRECTOS DE COMUNICACIÓN S.A.S. MDC S.A.S. contra COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. 15686

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29.2 La organización interna del Tribunal se regirá por las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá. 29.3 El Tribunal decidirá́ en Derecho. 29.4 El Tribunal tendrá su domicilio en el Centro (sic) de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá”. 3. EL TRÁMITE El 21 de mayo de 2018, MDC, mediante apoderado judicial, presentó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá demanda arbitral para que resolver en derecho las diferencias surgidas con COMCEL. El Centro de Arbitraje remitió comunicación a las partes para invitarlos al sorteo de árbitros mediante comunicación de 22 de mayo de 2018. El 25 de mayo se informó a los apoderados sobre el sorteo realizado. El 31 de mayo la doctora Adriana Zapata Giraldo aceptó la designación efectuada y cumplió con su deber de información. Ante la ausencia de respuesta de los otros árbitros principales sorteados, el Centro de Arbitraje notificó a los árbitros suplentes. Dos de los tres árbitros suplentes declinaron la designación, el tercer suplente la aceptó, pero renunció posteriormente mediante mensaje de datos de 25 de julio de 2018. Mediante sorteo de 26 de julio de 2018, fue designada la doctora Adriana María Polanía Polanía, quien aceptó oportunamente y remitió el respectivo formato de deber de información. Finalmente, el 4 de septiembre de 2018 fue realizado nuevo sorteo y designado como suplente el doctor Fabricio Mantilla. Ante la declinación del árbitro designado como principal, fue notificado el doctor Mantilla de su designación, quien aceptó oportunamente y cumplió con su deber de información. El 24 de octubre de 2018 en el Centro de Arbitraje y Conciliación de

suplente el doctor Fabricio Mantilla. Ante la declinación del árbitro designado como principal, fue notificado el doctor Mantilla de su designación, quien aceptó oportunamente y cumplió con su deber de información. El 24 de octubre de 2018 en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá se realizó la audiencia de instalación en la que los árbitros tomaron posesión de su cargo, recibieron el expediente, se designó al presidente del Tribunal y a la secretaria y se fijó sede del proceso y de la secretaría. Adicionalmente, el Tribunal profirió auto en el que inadmitió la demanda arbitral. Ese mismo día, la secretaria aceptó la designación y cumplió con el deber de información requerido por el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012. Al no presentarse reparos de las partes, se posesionó en audiencia del 1 de noviembre de 2019. El 25 de octubre de 2018, la Convocante subsanó la demanda y renunció al término restante para la subsanación. El 7 de noviembre de 2018, el Tribunal profirió auto admisorio de la demanda. El 9 de noviembre siguiente se remitió a la convocada la comunicación de la que trata el artículo 291 del Código General del Proceso. El 16 de noviembre de 2018, la convocada compareció al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y se notificó de la demanda arbitral. Al apoderado judicial sustituto se le hizo entrega del traslado de la demanda y sus anexos, junto con la copia del Acta No. 2 contentiva del auto admisorio

de la demanda. El 21 de noviembre, la Convocada presentó recuso de reposición presentado contra el auto admisorio de la demanda, del cual se corrió traslado a la convocante el 26 de noviembre de 2018. Mediante auto proferido en audiencia del 29 de noviembre de 2018, notificado el día siguiente, 30 de noviembre de 2018, el Tribunal confirmó el auto recurrido.Tribunal Arbitral MEDIOS DIRECTOS DE COMUNICACIÓN S.A.S. MDC S.A.S. contra COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. 15686

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El 27 de diciembre de 2018, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Convocada contestó la demanda arbitral, mediante escrito que radicó electrónicamente y, posteriormente, en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que formuló excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio. Mediante auto del 14 de enero de 2019, el Tribunal concedió a la convocada el término del que trata el artículo 209 del Código General del Proceso y ordenó correr traslado de las excepciones de mérito. El 18 de enero de 2019, la Convocante descorrió el traslado de las excepciones de mérito y se pronunció frente a la objeción al juramento estimatorio. Posteriormente, el 21 de enero de 2018, MDC reformó la demanda arbitral. Mediante auto de 25 de enero de 2019, notificado a las partes el 28 de enero siguiente, el Tribunal inadmitió la demanda arbitral. Ese mismo día, la convocante subsanó la demanda reformada. El 31 de enero de 2019, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, mediante auto que fue notificado por estado fijado el 1 de febrero de 2019. El 5 de febrero de 2020, la Convocante formuló recurso de reposición contra el numeral 2 del auto de 31 de enero de 2019; por su parte, el 6 de febrero, la Convocada recurrió el auto mencionado en lo relativo a la admisión de la reforma de la demanda. El siguiente 7 de febrero, se corrió traslado de los recursos de reposición presentados

a cada una de las partes. El 11 de febrero de 2019, la Convocante descorrió el traslado del recurso presentado por COMCEL. COMCEL, guardó silencio frente al recurso de reposición presentado por MDC. Mediante auto de 20 de febrero de 2019, el Tribunal se pronunció sobre los recursos presentados, confirmando íntegramente el auto recurrido. Dicha providencia se notificó el 21 de febrero de 2019. El 1 de marzo de 2019, COMCEL presentó escrito de contestación de la demanda reformada, en el que formuló excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio y, adicionalmente, presentó demanda de reconvención. Mediante auto de 19 de marzo de 2019, notificado a las partes el 20 de marzo siguiente, se admitió la demanda de reconvención. El 22 de abril de 2019, MDC contestó la demanda de reconvención, mediante escrito que remitió al buzón electrónico de la secretaria y posteriormente radicó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Mediante auto de 23 de abril de 2019, notificado a las partes el 24 de abril, el Tribunal ordenó correr traslado de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio formuladas en la contestación de la reforma de la demanda, así como de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio formuladas en la contestación de la demanda de reconvención. El 29 de abril de dicha anualidad, la Convocante y demandada en reconvención descorrió los traslados mencionados. COMCEL guardó silencio.

Ante la falta de solicitud conjunta de las partes para la realización de la audiencia de conciliación y de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Tribunal, mediante auto de 8 de mayo de 2019, fijó fecha y hora para la audiencia de fijación de honorarios y gastos. Notificado ese mismo día el auto mencionado, COMCEL presentó recurso de reposición el 13 de mayo de 2019, del cual, se corrió traslado a MDC, el día siguiente, y esta última se pronunció sobre el recurso presentado el 14 de mayo siguiente, mediante escrito en que, además, renunció al término de traslado restante. El Tribunal confirmó la providencia recurrida mediante auto de 15 de mayo de 2019, notificado ese mismo día a las partes.Tribunal Arbitral MEDIOS DIRECTOS DE COMUNICACIÓN S.A.S. MDC S.A.S. contra COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. 15686

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El 17 de mayo de 2019, se inició la audiencia programada, en la cual, el Tribunal inquirió a las partes sobre si tenían voluntad conjunta de realizar audiencia de conciliación. Ante la negativa de las partes, se profirió la providencia en la que se fijaron los honorarios y gastos del Tribunal arbitral. Los honorarios fueron consignados oportunamente por ambas partes por lo que el Tribunal citó a las partes a audiencia mediante auto de 6 de junio de 2019. El 19 de junio de 2019 se inició la primera audiencia de trámite en la que el Tribunal profirió auto mediante el cual se declaró competente para conocer de las pretensiones propuestas en la demanda reformada y en la demanda de reconvención, así como de las excepciones de mérito formuladas por cada una de las partes. El apoderado de COMCEL solicitó aclaración sobre el término de duración del proceso al señalar que debía entenderse que éste incluía el término necesario para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina su interpretación prejudicial. El Tribunal encontró que no era necesario aclarar el auto proferido. Posteriormente, se dictó el auto de decreto de pruebas. Mediante memorial de 22 de julio de 2019 y, por orden del Tribunal, el apoderado de COMCEL justificó con detalle su solicitud de requerir la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. De dicha solicitud, se corrió traslado a la Convocante, quien se pronunció al respecto en memorial de 5 de agosto de 2019. El Tribunal resolvió sobre la solicitud, negándola, en auto proferido en audiencia celebrada el 14 de febrero de 2020, con

presencia de las partes. El apoderado de COMCEL presentó recurso de reposición contra la providencia proferida, del cual se corrió traslado en audiencia al apoderado de MDC. El Tribunal, después de escuchar los argumentos de las partes, resolvió confirmar íntegramente la providencia recurrida. Agotada la instrucción, en la audiencia del 27 de febrero de 2020, el Tribunal escuchó a los apoderados de las partes en sus alegatos de conclusión. Posteriormente, el 17 de abril de 2020, mediante intercambio de correos electrónicos, los apoderados de las partes solicitaron conjuntamente la suspensión de términos del proceso desde el 20 de abril hasta el 8 de junio de 2020. Tal suspensión fue decretada por el Tribunal en auto de esa misma fecha, en el que, adicionalmente, se fijó el 12 de junio de 2020 como fecha para la realización de la audiencia de lectura del laudo arbitral. El 8 de junio de 2020, el apoderado de COMCEL radicó memorial en el cual solicitó la suspensión del proceso, por la imposibilidad de acceder al expediente físico debido a las circunstancias de aislamiento obligatorio decretadas por el Gobierno Nacional por cuenta del COVID-19, mediante email remitido al buzón electrónico de la secretaria en el cual incluyó en copia al apoderado de la convocante reconvenida, para su pronunciamiento. MDC se pronunció al respecto mediante memorial que radicó por medios electrónicos, solicitando al Tribunal no acceder a la suspensión solicitada por su contraparte. El Tribunal, el 10 de junio de 2020, profirió

auto en el que no accedió a la suspensión, pero, ordenó la expedición de copias físicas para ambas partes y su remisión a las direcciones que los apoderados indicaran y aplazó la audiencia de lectura del laudo arbitral. Por secretaría, se notificó el mencionado auto el día siguiente y se remitió al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, oficio mediante el cual se comunicó la orden del Tribunal. El apoderado de MDC declinó el derecho a recibir las copias físicas ordenadas por elTribunal Arbitral MEDIOS DIRECTOS DE COMUNICACIÓN S.A.S. MDC S.A.S. contra COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. 15686

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Tribunal, mientras que, el apoderado de COMCEL informó, dentro del término otorgado, la dirección a la cual se le debían hacer llegar las copias. El día siguiente, esto es, el 12 de junio de 2020, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá remitió las copias físicas al apoderado de COMCEL, de lo cual, el apoderado acusó recibo mediante mensaje de datos remitido al buzón electrónico de la secretaria. Ese mismo día, en horas de la tarde, el Tribunal realizó audiencia sin presencia de las partes, en la que decretó como prueba de oficio el certificado de existencia y representación legal de JEGA ACCONTING HOUSE LTDA., para lo cual, ordenó a la secretaria que lo descargara de la página web de la Cámara de Comercio de Bogotá y se corriera traslado de dicho documento a las partes. La notificación del auto y la orden del Tribunal se cumplieron el 16 de junio de 2020, fecha en la que también se corrió traslado a las partes del certificado mencionado y en la que MDC se pronunció señalando que era, en efecto, el certificado de la sociedad perito y que renunciaba al resto del término de traslado. Por su parte, COMCEL, descorrió el traslado mencionado mediante memorial que radicó por medios electrónicos el 18 de junio de 2020. Posteriormente, mediante auto de 24 de junio de 2020 – notificado el día siguiente - el Tribunal fijó el 2 de julio de 2020 como fecha para la realización de la audiencia de lectura del laudo arbitral. De conformidad con lo establecido por el

artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 y por los artículos 2.44 y 2.45 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y por lo dispuesto por el decreto legislativo 491 de 2020, el término de duración del proceso es de ocho (8) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite que concluyó el 19 de junio de 2019, sin perjuicio de prórrogas, suspensiones o interrupciones. Habiendo estado suspendido el trámite por 140 días hábiles, término de suspensión comprendido dentro del máximo establecido por el decreto legislativo 491 de 2020, el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir laudo. 4. EL CONFLICTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL En la reforma de su demanda, MDC formuló las siguientes pretensiones para que fueran resueltas a su favor, que son visibles a folios 334 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1: “ A. PRETENSIONES RELATIVAS A LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN JURÍDICA PATRIMIONIAL SUB IÚDICE 1. PRIMERA: Declarar que entre LA CONVOCANTE y COMCEL se constituyó la relación jurídica patrimonial sub iúdice, la cual, con fundamento en los artículos 864 CCO, 1501 CC y las demás normas concordantes, constituyó una única relación jurídica patrimonial que se rigió por los siguientes contratos: (i) El contrato celebrado el 1 de septiembre de 1995, mediante el cual se constituyó la relación jurídica patrimonial sub iúdice. (ii) El contrato celebrado el 31 de enero de 1997 el cual reguló, desde su suscripción y hasta el 9 de julio de 1998, la misma relación jurídica patrimonial. (iii) El contrato celebrado el 9

la relación jurídica patrimonial sub iúdice. (ii) El contrato celebrado el 31 de enero de 1997 el cual reguló, desde su suscripción y hasta el 9 de julio de 1998, la misma relación jurídica patrimonial. (iii) El contrato celebrado el 9 de julio de 1998 el cual reguló, desde entonces y hasta su terminación, la misma relación jurídica patrimonial.Tribunal Arbitral MEDIOS DIRECTOS DE COMUNICACIÓN S.A.S. MDC S.A.S. contra COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. 15686

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2. SEGUNDA: Declarar que las cláusulas que integraron EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL, de tal manera que, respecto de LA CONVOCANTE, éste fue de adhesión. B. PRETENSIONES RELATIVAS A LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO SUB IÚDICE B:1. Aproximación Infra-Constitucional 3. TERCERA: Declarar que LA CONVOCANTE, como comerciante independiente y en virtud de la celebración y ejecución de EL CONTRATO SUB IÚDICE, asumió, por cuenta de COMCEL y a cambio de una remuneración, el encargo de promover y explotar el negocio de telefonía móvil celular de COMCEL en la zona oriente del país. 4. CUARTA: Declarar que la cláusula cuarta, el inciso 5º de la cláusula décimo cuarta y el numeral 4º del Anexo F del CONTRATO SUB IÚDICE, así como las demás disposiciones contractuales en las que se excluyó a la Agencia Comercial como calificación del negocio, o en las que éste se calificó como un atípico e innominado negocio de distribución, son estipulaciones contractuales antinómicas en relación con aquellas otras estipulaciones que incorporaron los elementos esenciales de un típico y nominado negocio de Agencia Comercial. 5. QUINTA: Declarar, (i) con fundamento en la interpretación hecha a favor del adherente, (ii) en atención a la manera como las partes ejecutaron el negocio, y (iii) en recta aplicación del principio del Contrato Realidad, que la antinomia a que se refiere la pretensión anterior se resuelve a favor de la calificación de EL CONTRATO SUB IÚDICE como un típico y nominado contrato de Agencia Comercial. B:2. Aproximación Constitucional 6. SEXTA: Frente al problema jurídico relativo a la naturaleza jurídica de la relación

anterior se resuelve a favor de la calificación de EL CONTRATO SUB IÚDICE como un típico y nominado contrato de Agencia Comercial. B:2. Aproximación Constitucional 6. SEXTA: Frente al problema jurídico relativo a la naturaleza jurídica de la relación jurídica patrimonial sub iúdice, se le solicita al H. Tribunal: a) Declarar que los hechos relevantes que definen la naturaleza jurídica del CONTRATO SUB IÚDICE, son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcaron las controversias que fueron resueltas mediante las siguientes providencias judiciales: (i) MELTEC S.A. Vs COMCEL: Laudo del 4 de febrero de 2016. (ii) FASE COMUNICACIONES SAS Vs COMCEL: Laudo del 15 de julio de 2015. (iii) SIMTEC S.A. Vs COMCEL: Laudo del 20 de noviembre de 2014. (iv) ALJURE TELECOMUNICACIONES S.A. Vs COMCEL: Laudo del 31 de enero de 2014. (v) CELLULAR PHONE EXPRES S.A. Vs COMCEL: Laudo de septiembre 6 de 2013. (vi) DISTRICEL S.A.S Vs COMCEL: Laudo de mayo 17 de 2013. (vii) LLAMA TELECOMUNICACIONES S.A. Vs COMCEL: Laudo del 15 de mayo de 2013. (viii) EVER GREEN S.A. Vs COMCEL: Laudo de noviembre 2 de 2012. (ix) MUNDO CELULAR S.A. Vs COMCEL: Laudo de junio 21 de 2012. (x) K-CELULAR LTDA. Vs COMCEL: Laudo de octubre 26 de 2011. (xi) CTM S.A. Vs COMCEL: Laudo de agosto 18 de 2011. (xii) ANDINO CELULAR S.A. VsTribunal Arbitral MEDIOS DIRECTOS DE COMUNICACIÓN S.A.S. MDC

Vs COMCEL: Laudo de octubre 26 de 2011. (xi) CTM S.A. Vs COMCEL: Laudo de agosto 18 de 2011. (xii) ANDINO CELULAR S.A. VsTribunal Arbitral MEDIOS DIRECTOS DE COMUNICACIÓN S.A.S. MDC S.A.S. contra COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. 15686

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COMCEL: Laudo de julio 27 de 2011. (xiii) ELECTROPHONE S.A. Vs COMCEL: Laudo de junio 15 de 2011. (xiv) GLOBALTRONICS DE COLOMBIA Vs COMCEL: Laudo de junio 9 de 2011. (xv) CONEXCEL S.A. Vs COMCEL: Laudo de mayo 9 de 2011. (xvi) CELCENTER LTDA Vs COMCEL: Laudo de agosto 13 de 2010. (xvii) COLCELL LTDA Vs COMCEL: Laudo de abril 30 de 2009. (xviii) CMV CELULAR S.A. Vs COMCEL: Laudo de enero 30 de 2009. (xix) AUTOS DEL CAMINO LTDA Vs COMCEL: Laudo de diciembre 16 de 2008. (xx) MOVITELL AMERICAS LTDA Vs COMCEL: Laudo de septiembre 30 de 2008. (xxi) PUNTO CELULAR LTDA Vs COMCEL: Laudo de febrero 23 de 2007. (xxii) COMCELULARES F.M. LTDA Vs COMCEL: Laudo de diciembre 14 de 2006. (xxiii) CONCELULAR S.A. Vs COMCEL: Laudo de diciembre 1º de 2006. (xxiv) CELCENTER LTDA Vs COMCEL: Laudo de agosto 15 de 2006. (xxv) LIVE MOVIL S.A.S. Vs COMCEL: Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil, dictada el 24 de Octubre de 2018 en el proceso 11001310301420110070501. (xxvi) EMLASA S.A. Vs COMCEL: Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil, dictada el 24 de Agosto de 2018 en el proceso 11001310304220080028804. b) Declarar que en las veintiséis (26) providencias referidas en el literal anterior se decidió que los contratos extendidos por COMCEL, cuyos textos y manera de ejecución fueron

dictada el 24 de Agosto de 2018 en el proceso 11001310304220080028804. b) Declarar que en las veintiséis (26) providencias referidas en el literal anterior se decidió que los contratos extendidos por COMCEL, cuyos textos y manera de ejecución fueron idénticos al del CONTRATO SUB IÚDICE, fueron típicos y nominados contratos de Agencia Comercial regulados en los Arts. 1317 y ss del CCO. c) Declarar que la susodicha regla jurisprudencial ha permanecido consistente y uniforme. 7. SÉPTIMA: Declarar, con fundamento en el principio de confianza legítima y en el derecho fundamental a la igualdad formal que le asiste a LA CONVOCANTE, y a partir de la doctrina constitucional inmersa en las sentencias C-836 de 2001 (doctrina probable), T-158 de 2006, T-766 de 2008 y T-443 de 2010 de la H. Corte Constitucional, que la decisión sobre la naturaleza jurídica del CONTRATO SUB IÚDICE debe ser resuelta de conformidad con los antecedentes judiciales referidos en la pretensión anterior. B:3. Pretensión Concluyente 8. OCTAVA: Declarar que entre COMCEL como agenciado y LA CONVOCANTE como agente, se celebró y se ejecutó una relación jurídica patrimonial típica y nominada de Agencia Comercial, la cual está regulada en los artículos 1317 y siguientes del Código de Comercio. C. PRETENSIONES RELATIVAS A LA POSICIÓN DE DOMINIO CONTRACTUAL DE COMCEL Y A LA INOPERANCIA DE CIERTAS CLÁUSULAS ABUSIVAS 9. NOVENA: Se le solicita al H. Tribunal:Tribunal Arbitral MEDIOS DIRECTOS DE COMUNICACIÓN S.A.S. MDC S.A.S. contra COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. 15686

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a) Declarar que en la relación jurídica patrimonial sub iúdice se pactó la prohibición para LA CONVOCANTE de promover o explotar servicios competitivos de COMCEL. b) Declarar que la plenitud de ingresos operacionales de LA CONVOCANTE provenía de la ejecución del encargo de promover y explotar el negocio de COMCEL y dependía, entonces, de la vigencia de la relación jurídica patrimonial sub iúdice. c) Declarar que durante la ejecución de la relación jurídica patrimonial sub iúdice, COMCEL, a través de las denominadas circulares y cartas de comisiones, extendió reglas contractuales e impartió instrucciones que le fueron impuestas de manera uniforme a toda su red de agentes/distribuidores, red de la cual hizo parte LA CONVOCANTE. d) Declarar que LA CONVOCANTE no tuvo la facultad de proponer modificaciones, negociar o cambiar los clausulados ni las condiciones que COMCEL le impuso. e) Declarar, en consecuencia, que COMCEL tuvo una posición de dominio contractual frente a LA CONVOCANTE. 10. DÉCIMA: Declarar que COMCEL, en ejercicio de su posición de dominio contractual, extendió y le impuso a LA CONVOCANTE las siguientes disposiciones contractuales: a. Cláusula 4 del CONTRATO SUB IÚDICE: “El presente contrato es de distribución. Nada en este contrato se interpretará ni constituirá contrato de mandato, … ni agencia comercial que las partes expresa y específicamente excluyen.” b. Cláusula 5.1. del CONTRATO SUB IÚDICE: “5.1 La Vigencia Inicial de este Contrato comenzará en la fecha escrita al comienzo

de este contrato de distribución y continuará con plena vigencia y efecto durante doce (12) meses, sujeto a terminación anticipada según se estipula en la Cláusula 15 de este Contrato de Distribución. De allí en adelante, este Contrato será renovado automáticamente, pero únicamente continuará vigente por períodos mensuales, … ” c. Cláusulas 5.3. del CONTRATO SUB IÚDICE: “EL DISTRIBUIDOR acepta y reconoce expresamente que al vencimiento de la Vigencia inicial de este Contrato, o de sus renovaciones automáticas por periodos mensuales, o de su renovación expresa, o al momento de la terminación por cualquier causa de este Contrato, inmediatamente dejarán de causarse créditos, prestaciones, compensaciones, retribuciones, contribuciones o pagos, de cualquier naturaleza y por cualquier causa, a favor de EL DISTRIBUIDOR,” d. Cláusula 14, incisos 3º y 5º del CONTRATO SUB IÚDICE: “(inciso 3º) … sin que EL DISTRIBUIDOR ni sus subdistribuidores puedan ejercer derecho de retención por ningún concepto ni reclamar contraprestaciónTribunal Arbitral MEDIOS DIRECTOS DE COMUNICACIÓN S.A.S. MDC S.A.S. contra COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. 15686

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económica de ninguna naturaleza a los que renuncia expresa y espontáneamente, pues todos estos valores se conciben como una contraprestación en favor de COMCEL por designarlo distribuidor.” “(Inciso 5º) Por consiguiente, aun cuando las partes expresamente han excluido relación de agencia comercial, por no ser su recíproca intención la celebración ni la ejecución de dicho contrato, si por cualquier circunstancia este contrato llegare a degenerar en este tipo contractual, o también en el caso en que COMCEL deba reconocerle cualquier derecho, prestación o indemnización, en pago del aprovechamiento del nombre comercial de COMCEL, de su infraestructura, del good will, de las marcas o distintivos de sus productos o servicios al anunciarse ante el público como DISTRIBUIDOR-COMCEL y de la cooperación recibida a nivel de publicidad, EL DISTRIBUIDOR, reconocerá y pagará incondicional e irrevocablemente a COMCEL o a su orden una suma equivalente a la vigésima parte del promedio de la totalidad de los ingresos recibido por EL DISTRIBUIDOR en los últimos tres años de vigencia del presente contrato, por cada uno de vigencia del contrato, o equivalente al promedio de lo recibido si el tiempo de vigencia del contrato fuera inferior a tres años; y en ambos casos, más una suma equivalente al 20% de la suma resultante. Por medio del presente, las partes reconocen y aceptan expresamente que la presente obligación presta mérito ejecutivo y que por lo tanto, puede ser ejecutada mediante proceso ejecutivo sin requermiento (sic) o reconvención alguno (sic) al que se renuncia expresamente.” e. Cláusula 16.2, inciso 2º, del CONTRATO SUB IÚDICE: “…, pues

EL DISTRIBUIDOR reconoce que son propiedad de COMCEL sin que EL DISTRIBUIDOR ni terceros puedan ejercer derecho de retención por ningún concepto ni reclamar contraprestación económica de ninguna naturaleza a los que renuncian expresa y espontáneamente, pues todos estos valores se conciben como una contraprestación en favor de COMCEL por designarlo distribuidor.” f. Cláusula 16.4 del CONTRATO SUB IÚDICE: “COMCEL no será responsable para con EL DISTRIBUIDOR ni para con sus centros o puntos de venta, canales de distribución o subdistribución ni para con sus clientes, por concepto de costos, reclamos, daños y perjuicios o gastos de ninguna clase, incluyendo, entre otras, la pérdida de utilidades (lucro cesante) como resultado de la terminación o expiración de este Contrato.” g. Cláusula 16.5 del CONTRATO SUB IÚDICE: “… y, si no se recibiere observación ninguna dentro de los tres (3) días siguientes a su envío, caducará el derecho de cualesquiera reclamación u observación y, será firme y definitiva.”Tribunal Arbitral MEDIOS DIRECTOS DE COMUNICACIÓN S.A.S. MDC S.A.S. contra COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. 15686

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h. Cláusula 30, inciso 2º del CONTRATO SUB IÚDICE: “... y, si no recibiere observación alguna dentro de los tres (3) días posteriores, caducará el derecho de EL DISTRIBUIDOR a formular cualquier reclamación o reparo y, será firme y definitiva.” i. Cláusula 30, inciso 3º del CONTRATO SUB IÚDICE: “Dentro de los valores que reciba EL DISTRIBUIDOR durante la vigencia de este contrato, el veinte por ciento (20%) de los mismos, constituye un pago anticipado de toda prestación, indemnización o bonificación que por cualquier causa y concepto, sea exigible o deba pagarse en virtud de la ejecución y de la terminación del contrato, cualesquiera (sic) sea su naturaleza.” j. Anexo A, numeral 6º del CONTRATO SUB IÚDICE: “Dentro de los valores que reciba EL DISTRIBUIDOR durante la vigencia de este contrato, el veinte por ciento (20%) de los mismos, constituye un pago anticipado de toda prestación, indemnización o bonificación que por cualquier causa y concepto, sea exigible o deba pagarse en virtud de la ejecución y de la terminación del contrato, cualesquiera (sic

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