Laudo 15704 HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. VS. TEKA SERVICES S.A.S. - EN REORGANIZACION
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 15704 HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. VS. TEKA SERVICES S.A.S. - EN REORGANIZACION
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN-
(15704)
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 1
LAUDO ARBITRAL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de 2021
El Tribunal Arbitral conformado para dirimir en derecho las controversias jurídicas suscitadas entre HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. (en adelante “ HUAWEI”, “Convocante”, o “Demandante”) y TEKA SERVICES S.A.S. -EN REORGANIZACIÓN -. adelante “TEKA”, “Convocada”, o “Demandada”) profiere el presente laudo arbitral después de haberse surtido la totalidad de las etapas procesales previstas en las Leyes 1563 de 2012 y 1564 de 2012 y el Decreto 1829 de 2013, con lo cual decide las desavenencias planteadas en la demanda reformada, la demanda de reconvención, las contestaciones de las demandas y las correspondientes réplicas.
CAPÍTULO PRIMERO
ANTECEDENTES
1. PARTES
PARTE CONVOCANTE:
En este trámite arbitral, la parte Convocante es HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S .A.S., sociedad comercial, con número de identificación tributaria 830140321-0. La Convocante compareció a este proceso a través de apoderado judicial cuya personería fue debidamente reconocida.
PARTE CONVOCADA:
En el presente trámite arbitral, la parte Convocada es TEKA SERVICES S.A.S. EN
este proceso a través de apoderado judicial cuya personería fue debidamente reconocida.
PARTE CONVOCADA:
En el presente trámite arbitral, la parte Convocada es TEKA SERVICES S.A.S. EN REORGANIZACION-, sociedad comercial, con número de identificación tributaria 900064200. La Convocada compareció a este proceso mediante apoderado judicial cuya personería fue debidamente reconocida.TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704)
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2. PACTO ARBITRAL
El pacto arbitral se halla en la cláusula 16 del contrato suscrito entre las partes (el Contrato) el 12 de febrero de 2017, y al tenor reza:
“16. RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS – LEGISLACIÓN APLICABLE. Este contrato se regirá e interpretará según el derecho colombiano, y cualquier desacuerdo, controversia o reclamo que surja de o con relación a la misma, cualquiera que sea el origen, incluyendo, sin limitación, cualquier desacuerdo, o a la terminación, cumplimiento o incumplimiento del objeto de la presente oferta, será resuelto de manera definitiva mediante arbitraje administrado por la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con la reglamentación vigente en ese momento para el arbitraje en derecho. El lugar del arbitraje será Bogotá D.C., Colombia. El laudo podrá ser sometido ante cualquier tribunal con jurisdicción para su ejecución”.
3. CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL, DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS Y ETAPA
sometido ante cualquier tribunal con jurisdicción para su ejecución”.
3. CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL, DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS Y ETAPA
INTRODUCTORIA DEL PROCESO
El 14 de junio de 2018 HUAWEI presentó la demanda arbitral. La integración del Tribunal de Arbitraje se desarrolló de la siguiente manera:
El 26 de junio de 2018 se reunieron las partes en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y como no pudieron designar árbitros de consuno, se procedió de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 14 de la ley 1563 de 2012 (folio 73, Cuad. Princ. 1).
Mediante providencia de 14 de septiembre de 2018, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá designó como árbitros a los doctores LUIS ÁLVARO NIETO BOLÍVAR, CARLOS FELIPE PINILLA ACEVEDO y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA RODRÍGUEZ, quienes aceptaron en tiempo y cumplieron con su deber de revelación (art. 15, L. 1563/2012) (folios 74-151, Cuad. Princ. 1).
El 30 de abril de 2019, se llevó a cabo audiencia en la cual el Tribunal se declaró legalmente instalado , se reconoció personería a los apoderados judiciales de la s partes, se designó al doctor FABRICIO MANTILLA ESPINOSA como secretario (quien, posteriormente , aceptó su nombramiento y dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 ). En la misma oportunidad, el
MANTILLA ESPINOSA como secretario (quien, posteriormente , aceptó su nombramiento y dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 ). En la misma oportunidad, el Tribunal profirió auto en el cual inadmitió la demanda (folios 152-155, Cuad. Princ. 1). El 3 de mayo de 2019, la Convocante presentó escrito de subsanación (folios 156-157, Cuad. Princ. 1).TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704)
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Mediante auto de 4 de junio de 2019, el Tribunal admitió la demanda subsanada y ordenó la notificación del auto admisorio y la entrega de copias correspondientes, en los términos de ley (folios 168-169, Cuad. Princ. 1). La notificación del auto admisorio de la demanda y la entrega de las copias correspondientes se llevó a cabo el 12 de junio (folios 170-173, Cuad. Princ. 1).
El 12 de julio de 2019, la Convocada presentó (i) escrito de contestación de la demanda, con excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio , y (ii) demanda de reconvención (folios 174 -227, Cuad. Princ. 1). Mediante auto de 24 de julio de 2019, el Tribunal admitió la demanda de reconvención, ordenó la notificación del auto admisorio y la entrega de copias correspondientes, en los términos de ley, y
Princ. 1). Mediante auto de 24 de julio de 2019, el Tribunal admitió la demanda de reconvención, ordenó la notificación del auto admisorio y la entrega de copias correspondientes, en los términos de ley, y precisó que después de surtido este trámite se pronunciaría respecto de las excepciones de mérito y la objeción al juramento estimatorio (folios 228-229, Cuad. Princ. 1).
HUAWEI contestó la demanda de reconvención el 26 de agosto de 2019, interpuso excepciones de mérito y objetó el juramento estimatorio (folios 230-249, Cuad. Princ. 1).
Mediante auto de 30 de agosto de 2019 el tribunal corrió traslado de las respectivas excepciones de mérito y objeciones a los juramentos estimatorios (folios 228 -229, Cuad. Princ. 1). Mediante memoriales de 6 de septiembre , las partes se pronunciaron al respecto (folios 254 -262, Cuad. Princ. 1) y el 17 de septiembre HUAWEI radicó escrito de “corrección y reforma de la demanda” (folios 263 -292, Cuad. Princ. 1). El 25 de septiembre el Tribunal la admitió y ordenó la notificación del auto admisorio y la entrega de copias correspondientes, en los términos de ley (folios 297-298, Cuad. Princ. 1).
El 3 de octubre de 2019, la Convocada interpuso recurso de reposición c ontra el mencionado auto admisorio y la Convocante, mediante memorial de 7 de octubre de 2019, se opuso a la reposición del auto. En providencia de 10 de octubre, el Tribunal repuso el mencionado auto, inadmitió la reforma de
admisorio y la Convocante, mediante memorial de 7 de octubre de 2019, se opuso a la reposición del auto. En providencia de 10 de octubre, el Tribunal repuso el mencionado auto, inadmitió la reforma de la demanda presentada el 17 de septiembre de 2019, concedió el término de cinco (5) días para que la Demandante la subsanara y presentara integrada en un solo documento . El 5 de noviembre, HUAWEI (folios 301-417, Cuad. Princ. 1).
El Tribunal admitió la demanda el 6 de noviembre de 2019. El 20 de noviembre, TEKA presentó escrito de contestación de la reforma de la demanda, que contiene excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio. Y, mediante auto de 2 de diciembre, el Tribunal corrió traslados de las correspondientes excepciones de mérito y objeciones a los juramentos estimatorios (folios 418-469, Cuad. Princ. 1).
En audiencia que tuvo lugar el 24 de enero de 2020, el Tribunal fijó las sumas correspondientes a gastos y honorarios. Las dos partes pagaron en tiempo las sumas decretadas por el Tribunal.TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704)
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4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES
FINALES
El 15 de abril de 2020 tuvo lugar la primera audiencia de trámite, que se desarrolló en los términos del artículo 30 de la ley 1563 de 2012.
FINALES
El 15 de abril de 2020 tuvo lugar la primera audiencia de trámite, que se desarrolló en los términos del artículo 30 de la ley 1563 de 2012.
En relación con el pacto arbitral, encontró el Tribunal que de éste son parte las personas v inculadas al presente proceso, las cuales tenían capacidad para celebrarlo y no se ha acreditado la existencia de ningún vicio del consentimiento en su celebración. Además, la cláusula compromisoria versa sobre “… cualquier desacuerdo, controversia o reclamo…”, alcance que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 1563 de 2012, se limita a asuntos de libre disposición. Por consiguiente, el objeto del pacto arbitral es lícito.
Las pretensiones formuladas en la reforma de la demanda subsanada, en la demanda de reconvención, así como las excepciones de mérito presentadas por las dos partes, versan respecto del contrato celebrado por HUAWEI y TEKA y su cumplimiento y no sobre meras divergencias técnicas. Por consiguiente, las controversias a que se refiere el presente proceso se encuentran comprendidas en el respectivo pacto arbitral. Por estas razones, el tribunal asumió competencia. Las partes no recurrieron esta providencia.
A renglón seguido, el Tribunal profirió auto en el cual negó la me dida cautela r solicitada por la Demandante, por las siguientes razones: “ Así las cosas, para el caso que nos ocupa, no aprecia el Tribunal que exista amenaza actual que pueda vulnerar los derechos o los bienes objeto del litigio, en razón a que por disposición legal expresa, seguida del acto administrativo que admitió a TEKA EN REORGANIZACIÓN al proceso de que trata la ley 1116, tales derechos y bienes se encuentran hoy bajo
razón a que por disposición legal expresa, seguida del acto administrativo que admitió a TEKA EN REORGANIZACIÓN al proceso de que trata la ley 1116, tales derechos y bienes se encuentran hoy bajo la tutela del juez del concurso, esto es, la Superintendencia de Sociedades, quien, en virtud de sus facultades jurisdiccionales, es el competente para calificar y decidir respecto de los bienes del deudor”. Las partes no recurrieron esta providencia.
En esa misma audiencia se profirió auto que decretó las pruebas solicitadas por las partes en las oportunidades procesales pertinentes y pruebas de oficio. L as partes no recurrieron esta providencia (folios 5-12, Cuad. Princ. 2).
En desarrollo de la etapa instructiva , el Tribunal recibió los testimonios de los señores RAMIRO RAFAEL RUIZ ROMERO, ANDRÉS VALENCIA RODRÍGUEZ, REINALDO VARGAS, ANDRÉS PALACIO, FABIÁN VÁSQUEZ, DAIRO CASTAÑO MEJÍA, ANGÉLICA GUTIÉRREZ LÓPEZ y JAEL CECILIA CARRILLO ROLDÁN, y se practicaron los interrogatorios de los representantes legales de HUAWEI y TEKA.TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704)
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Recibió los dictámenes periciales decretados, los sometió a contradicción e interrogó a las peritos
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Recibió los dictámenes periciales decretados, los sometió a contradicción e interrogó a las peritos MARTHA LUCÍA RIZO VELÁZQUEZ y GLORIA ZADY CORREA PALACIO. De igual manera , libró los oficios correspondientes y allegó al expediente los documentos remitidos por terceros. Las pruebas periciales y documentales se practicaron en sus debidas oportunidades y fueron sometidas a contradicción.
En audiencia de 19 de febrero de 2021 , el Tribunal, después de haber practicado todas las pruebas decretadas -y no desistidas-, por solicitud de las partes y de oficio, de haber surtido todos los traslados de ley, de haber sometido a contradicción todas las pruebas y de haber verificado que no existía vicio ni irregularidad alguna, declaró cerrada la etapa probatoria. Las partes no recurrieron esta providencia.
A continuación, el Tribunal realizó el control de legalidad del proceso y se dejó constancia de que no existían vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades, en los términos de los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso (folios 186-187, Cuad. Princ. 2).
El 7 de mayo de 2021 tuvo lugar la audiencia de alegatos de conclusión. Los apoderados de las partes presentaron sus alegaciones de forma verbal y, luego, remitieron al secretario correos electrónicos que contienen las respectivas versiones escritas. Estos documentos se allegaron al expediente (folios 193252, Cuad. Princ. 2).
presentaron sus alegaciones de forma verbal y, luego, remitieron al secretario correos electrónicos que contienen las respectivas versiones escritas. Estos documentos se allegaron al expediente (folios 193252, Cuad. Princ. 2).
El Tribunal fijó fecha para audiencia en la cual se proferiría el laudo para el día 18 de junio de 2021.
5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO
El 15 de abril de 2020 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite. En virtud de lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012, el término de duración del proceso es de 6 meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite y el plazo máximo de suspensión por voluntad conjunta de las partes es de 120 días.
En virtud de lo dispuesto por el decreto 491 de 2020, los anteriores términos se ampliaron de la siguiente manera: duración del proceso a 8 meses y máximo de suspensiones a 150 días.
El término de este proceso, de 8 meses, fue prorrogado por las partes por 2 meses más. Así, el plazo del trámite arbitral es de 10 meses, al cual se adicionarán los días de suspensión (arts. 10, 11, L. 1563/2012).TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704)
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En los términos del numeral 2 del artículo 161 del Código General del Proceso, se suspendió el trámite
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En los términos del numeral 2 del artículo 161 del Código General del Proceso, se suspendió el trámite de la siguiente forma: (i) del 23 de abril de 2020 al 15 de mayo de 2020, ambas fechas incluidas (23 días calendario); (ii) del 15 de mayo de 2020 al 5 de junio de 2020, ambas fechas incluidas (21 días calendario); (iii) del 19 de junio de 2020 al 1 de julio de 2020, ambas fechas incluidas (1 3 días calendario); (iv) del 5 de agosto de 2020 al 20 de agosto de 2020, ambas fechas incluidas (16 días calendario); (v) del 27 de agosto de 2020 al 20 de septiembre de 2020, ambas fechas incluidas (25 días calendario); (vi) del 14 de diciembre de 2020 y el 20 de enero de 2021, ambas fechas incluidas (38 días calendario), (vii) del 20 de febrero de 2021 al 26 de febrero de 2021, ambas fechas incluidas (7 días calendario) y (viii) d el 15 de marzo de 2021, hasta el 21 de marzo de 2021, ambas fechas incluid as (7 días calendario).
El plazo del Tribunal, tomando en cuenta las prórrogas y los días de suspensión, vence el 15 de julio de
2021. En este orden de ideas, el laudo se profiere en forma oportuna, dentro del plazo establecido por la ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
2021. En este orden de ideas, el laudo se profiere en forma oportuna, dentro del plazo establecido por la ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA INICIAL REFORMADA
“DECLARATIVAS
1. Que se declare entre las sociedades HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. y TEKA SERVICES S.A.S., existió el contrato marco para la contratación de servicios FPA6061COL1612210036703090237415.
2. Que se declare entre las sociedades HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. y TEKA SERVICES S.A.S., existió el contrato de comodato precario de bienes muebles número ACA6061COL1702010036703090244693, con opción de compra.
3. Que se declare que el contrato marco para la contratación de servicios FPA6061COL1612210036703090237415, fue causa del contrato de comodato precario de bienes muebles ACA6061COL1702010036703090244693.
4. Que se declare entre las sociedades HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. y TEKA SERVICES S.A.S., se ejerció la opción de compra convenida en el contrato de comodato ACA6061COL1702010036703090244693, bajo la condición de pago convenida para su perfeccionamiento, con ocasión del otro sí del 3 de junio de 2017.
4.1. SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN NÚMERO 4. En caso de no prosperar la anterior pretensión, que se declare que entre las partes se celebró un contrato de compraventa, bajo laTRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓNpretensión, que se declare que entre las partes se celebró un contrato de compraventa, bajo laTRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704)
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condición de pago convenid a para su perfeccionamiento, con ocasión del otro sí del 3 de junio de 2017 al contrato de comodato con opción de compra número ACA6061COL1702010036703090244693.
5. Que se declare que la sociedad TEKA SERVICES S.A.S., incumplió la condición de pago señalada en el otro sí del 3 de junio de 2017 del contrato de comodato con opción de compra número ACA6061COL1702010036703090244693. 5.1. SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN NÚMERO 5. En caso de no prosperar la anterior pretensión, que se declare el incumplimiento del cont rato de compraventa celebrado mediante otrosí del 3 de junio de 2017 al contrato de comodato con opción de compra número ACA6061COL1702010036703090244693, por parte de TEKA SERVICES S.A.S.
6. Que se declare inexistente y sin efectos entre las partes el contra to de compraventa celebrado mediante otro sí del 3 de junio de 2017 al contrato número ACA6061COL1702010036703090244693, celebrado entre las sociedades HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. y TEKA SERVICES S.A.S. por no cumplirse con la condición del pago convenido en dicho negocio jurídico. 6.1. SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN NÚMERO 6. En caso de no prosperar la anterior
condición del pago convenido en dicho negocio jurídico. 6.1. SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN NÚMERO 6. En caso de no prosperar la anterior pretensión, que se declare ineficaz el contrato de compraventa celebrado mediante otro sí del 3 de junio de 2017, número ACA6Q61CQL170201003 67030902C4693, celebrado entre las sociedades HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. y TEKA SERVICES S.A.S. por ausencia de cause del negocio tras la terminación unilateral del contrato marco para la contratación de servicios FPA6061COL1612210036703090237415 por parte de la demandada.
7. Que se declare que los bienes objeto del contrato de comodato precario de bienes muebles ACA6061COL1702010036703090244693, son propiedad exclusiva de HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. 7.1. SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN NÚMERO 7. en caso de no prosperar la anterior pretensión, que se declare resuelto el contrato de compra venta celebrado mediante otro sí del 3 de junio de 2017, número ACA6061COL1702010036703090244693, celebrado entre las soci edades HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. Y TEKA SERVICES
S.A.S.
8. Que se declare legítima la retoma de los bienes objeto del contrato del comodato precario de bienes muebles ACA6061COL170201003670309024469, realizada por HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S., actividad a la que se vio forzada a realizar tras no recibir el pago de tales bienes y la terminación unilateral del contrato marco para la contratación de servicios FPA6061COL1612210036703090237415.
TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S., actividad a la que se vio forzada a realizar tras no recibir el pago de tales bienes y la terminación unilateral del contrato marco para la contratación de servicios FPA6061COL1612210036703090237415. 8.1. SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN NÚMERO 8. En caso de no prosperar la anterior pretensión, que se declaren restituidos los bienes objeto del contrato de compraventaTRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704)
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celebrado mediante otro sí del 3 de junio de 2017, número ACA6061COL1702010036703090244693, con ocasión de la retoma realizada por parte de
HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S.
9. Que se declare que la sociedad TEKA SERVICES S.A.S., obtuvo para sí un enriquecimiento sin justa causa como fruto del uso que hizo de los bienes entregados en comodato entre el 3 de junio de 2017 y el 18 de abril de 2018.
DE CONDENA
10. Que se condene a la demandada, sociedad TEKA SERVICES S.A.S. a indemnizar a mi poderdante, HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. los perjuicios causados con el incumplimiento a restituir, conforme las sumas que resulten probadas en el trámite arbitral, las cuales deberá pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriado el laudo arbitral que ponga fin a este proceso.
incumplimiento a restituir, conforme las sumas que resulten probadas en el trámite arbitral, las cuales deberá pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriado el laudo arbitral que ponga fin a este proceso. 10.1. SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN NÚMERO 10. En caso de no prosperar la anterior pretensión, que se condene a la demandada, sociedad TEKA SERVICES S.A.S. a pagar en favor de HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S., a título de restitución, los frutos producidos por los bienes muebles objeto del contrato de comodato con opción de compra número ACA6061COL1702010036703090244693 entre el 3 de junio de 2017 y el 18 de abril de 2018, suma que se
determinará en el respectivo dictamen pericial y deberá pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriado el laudo arbitral que ponga fin a este proceso.
11. Que se condene a la sociedad TEKA SERVICES S.A.S., a pagar a HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S., la respectiva indexación o corrección monetaria e intereses moratorios sobre las sumas a las cuales resulte condenado en virtud de las anteriores pretensiones.
12. Que se condene a la sociedad TEKA SERVICES S.A.S., a pagar a HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. la totalidad de las costas y agencias en derecho, junto con la totalidad de los gastos de funcionamiento de este tribunal de arbitramento y de los honorarios señalados, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriado el laudo arbitralTRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN-
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que ponga fin a este proceso y a partir de allí y hasta cuando el pago se verifique, junto con los intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley colombiana”.
2. HECHOS DE LA DEMANDA INICIAL REFORMADA
“A. Marco General del Negoció Jurídico celebrado entre HUAWEI y TEKA.
1. HUAWEI, requería de un colaborador en la zona costa de Colombia a efectos de poder prestar los servicios de operaciones de redes, para lo cual, y dado a un vínculo comercial anterior con TEKA, se realizó la estructuración del denominado proyecto FML Costa, para cuya ejecución
los servicios de operaciones de redes, para lo cual, y dado a un vínculo comercial anterior con TEKA, se realizó la estructuración del denominado proyecto FML Costa, para cuya ejecución requería de la contratación de la prestación de los servicios de ingeniería de soporte para los procesos de mantenimiento preventivo, mantenimiento correctivo, atención de eme rgencias y otras necesidades técnicas, respecto de la redes de telefonía móvil backbone, conforme los requerimientos señalados en los anexos del contrato marco para contratación de servicios FPA6061COL1612210036703090237415 (en adelante FPA -7415) celebrado entre HUAWEI y TEKA.
2. Dado que TEKA carecía de las herramientas y equipos necesarios para ejecutar el contrato FPA7415 y de la necesidad de que el mismo entrara en operación de forma rápida, HUAWEI prestó la colaboración empresarial necesaria a fin de que su entonces aliado TEKA, pudiere contar con las herramientas y equipos necesarios para la adecuada ejecución del contrato y por ende el avance del proyecto FML Costa, para lo cual se suscribió el contrato ACA6061COL1702010036703090244693 (en adelante ACA -4693), por medio del cual se definió entregó un conjunto de bienes muebles consistentes en equipos y herramienta de trabajo necesarias para la operación y prestación de los servicios contratados.
3. Debido a que tales bienes, los entregados en el marco del contrato ACA-4693, conformaban parte de los activos de HUAWEI y que TEKA no contaba con los recursos económicos necesarios para adquirir los mismos; HUAWEI y TEKA convinieron que los mismos serían entregados en calidad de comodato, y conforme avanzara el proyecto en tiempo, HUAWEI podría venderlos a TEKA, ofreciendo facilidades para su pago.
adquirir los mismos; HUAWEI y TEKA convinieron que los mismos serían entregados en calidad de comodato, y conforme avanzara el proyecto en tiempo, HUAWEI podría venderlos a TEKA, ofreciendo facilidades para su pago.
4. Iniciado el proyecto FML Costa y transcurrido unos meses de ejecución de los contratos FPA7415 y su derivad o ACA -4693, a HUAWEI le fue informado por parte de proveedores y empleados de TEKA, sobre el no pago de las obligaciones a su cargo relacionadas con la ejecución del contrato FPA -7415, situación que HUAWEI, a fin de no verse afectado en su nombre e imagen corporativos, accedió a brindar a TEKA mejores condiciones de pago paraTRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN-
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garantizar su liquidez y flujo de recursos y con ello mantener la operación del proyecto FML Costa; mejores condiciones y/o oportunidades como por ejemplo: i) consentir en celebrar una venta de bienes muebles en el mes de junio de 2017, cuando TEKA se encontraba en mora de restituir los mismos por vencimiento de la figura del comodato varios meses atrás, ii) realizar el cobro de los bienes entregados bajo el contrato ACA -4693, mediante la expedición facturas a partir del 10 de enero de 2018, iii) acceder HUAWEI a realizar el pago del 100% del valor de las facturas presentadas por TEKA para la remuneración del contrato FPA -7415 pese a que contractualmente se había señalado un 80% fijo y u n 20% contra ejercicios de conciliación de
facturas presentadas por TEKA para la remuneración del contrato FPA -7415 pese a que contractualmente se había señalado un 80% fijo y u n 20% contra ejercicios de conciliación de valores contra servicios prestados, entre otras facilidades y ventajas otorgadas por HUAWEI con el único fin de mantener la continua e ininterrumpida prestación de los servicios de ingeniería de soporte para los p rocesos de mantenimiento preventivo, mantenimiento correctivo, atención de emergencias y otros requerimientos técnicos, respecto de las redes de telefonia móvil backbone, en el proyecto FML Costa.
5. Así las cosas, se suponía que, de salir todo el proyecto sin contratiempos ni incumplimientos por parte de TEKA, esta última ejecutaría el contrato FPA-7415 hasta su terminación por vencimiento del plazo y adquiriría los bienes facilitados por HUAWEI para dicho proyecto realizando el pago correspondiente, no obstante ello no fue así por cuanto TEKA presentó fallas en la prestación de los servicios de ingeniería de soporte para los procesos de mantenimiento preventivo, mantenimiento correctivo, atención de emergencias respecto de las redes de telefonía mó vil backbone, ni se dio al cumplimiento de las obligaciones que asumió para ejecutar el contrato FPA-7415 con proveedores y trabajadores, pese a que HUAWEI realizó el pago de los recursos señalados en contrato, que valga la pena preciar, corresponde a los precios ofertados por TEKA.
6. De manera paralela, TEKA elevó una serie de solitudes a HUAWEI en el sentido de que se variaran las condiciones económicas del contrato FPA-7415 en su favor, bajo la consideración de que lo reconocido y pagado por HUAWEI era “desequilibrado” y se encontraba perdiendo dinero
variaran las condiciones económicas del contrato FPA-7415 en su favor, bajo la consideración de que lo reconocido y pagado por HUAWEI era “desequilibrado” y se encontraba perdiendo dinero por ser su ejecución más costosa que lo señalado en el contrato, peticiones a las cuales HUAWEI atendió facilitando mejores condiciones de pago de los servicios prestados y plazos más extensos para el pago d e los bienes entregados en el contrato ACA -4693, siendo tales colaboraciones insuficientes por lo que procedió a emprender TEKA un cerco contractual a fin de provocar el mejoramiento de las condiciones económicas, cerco en cual consistió en condicionar su continuidad del contrato FPA -7415 y por ende comprometer la continuidad e ininterrumpida prestación de los servicios de ingeniería de soporte para los procesos de mantenimiento preventivo, mantenimiento correctivo, atención de emergencias a la redes de tel efonía móvil backbone, bajo la falacia de un incumplimiento al negarse HUAWEI a modificar el contrato mediante el proyecto de OTRO SÍ Nro. 6.TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704)
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 11
7. En efecto, HUAWEI en ejercicio de su libertad contractual y en oposición a la mala fe contractual y maniobras de TEKA tendientes a constreñirla al desembolso de
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