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Laudo 15725 CONSTRUCCIONES BERTULFO VARON S.A.S. VS. DESARROLLO DE PROYECTOS DE INGENIERIA DES

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 15725 CONSTRUCCIONES BERTULFO VARON S.A.S. VS. DESARROLLO DE PROYECTOS DE INGENIERIA DES
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

Construcciones Bertulfo Varon S.A.S. Vs. Desarrollo de Proyectos de Ingeniería S.A.S. (Desproing S.A.S.) – Construcción de Proyectos S.A. – Consorcio Camino de Las Américas - Mauricio Andrés Pérez Amaya (Trámite 15725)

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LAUDO

TRIBUNAL ARBITRAL

CONSTRUCCIONES BERTULFO VARÓN S.A.S.

CONTRA

CONSORCIO CAMINO DE LAS AMÉRICAS

CONSTRUCCIÓN DE PROYECTOS S.A.

DESARROLLO DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S.

MAURICIO ANDRÉS PÉREZ AMAYA

Radicado: 15725

República de Colombia Bogotá D.C., 14 de octubre de 2020TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Construcciones Bertulfo Varon S.A.S. Vs. Desarrollo de Proyectos de Ingeniería S.A.S. (Desproing S.A.S.) – Construcción de Proyectos S.A. – Consorcio Camino de Las Américas - Mauricio Andrés Pérez Amaya (Trámite 15725)

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LAUDO ARBITRAL

Bogotá D.C., 14 de octubre de 2020

Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de

Cámara de Comercio de Bogotá 2

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D.C., 14 de octubre de 2020

Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 (la “Ley 1563”) para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derecho el laudo (el “Laudo”) que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre Construcciones Bertulfo Varón S.A.S., por una parte (el “ Convocante”); y Desarrollo de Proyectos de Ingeniería S.A.S. (“Desproing”), Construcción de Proyectos S.A. (“Construcción de Proyectos”), Consorcio Camino de las Américas (el “Consorcio”) y Mauricio Andrés Pérez Amaya (“Mauricio Andrés Pérez”, junto con Desproing y Construcción de Proyectos, los “Convocados”, y junto con el Convocante, las “Partes”), previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES

A. EL CONTRATO1

El Consorcio y el Convocante suscribieron el contrato de obra CA-007-07-11-2014 (el “Contrato”) suscrito el 20 de noviembre de 2014 entre el Consorcio y Construcciones Bertulfo Varón , cuyo objeto, de conformidad con la cláusula primera, consistió en la “mano de obra para construir la estructura y resanes externos e internos de los 51 apartaments por el sistema industrializado con formaleta metálica (sic) de la torre siete (7) del piso 4 hacia piso 12 y cubierta, mas (sic) cuarto de

estructura y resanes externos e internos de los 51 apartaments por el sistema industrializado con formaleta metálica (sic) de la torre siete (7) del piso 4 hacia piso 12 y cubierta, mas (sic) cuarto de maquinas (sic) por la modalidad de precios unitarios fijos, sin formula (sic) de reajuste.”2 .

B. EL PACTO ARBITRAL En la cláusula novena del Contrato, las partes acordaron: “Novena. Cláusula compromisoria: las diferencias que ocurran entre las partes durante la ejecución del presente contrato o con ocasión de su terminación o liquidación se someterán a la decisión de un tribunal de arbitramento privado que funcionará por tres árbitros designados por las partes (uno cada uno) y un tercero designado por los dos anteriores en la forma prevista en el Código de Comercio y demás disposiciones vigentes al tiempo de presentarse el diferendo. Los árbitros deberán ser representantes de las partes y emitirán el laudo en derecho. Si así no se pudiere resolver el problema, la controversia se someterá a un tribunal de arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá y será pagado por el contratista.”3

C. PARTES PROCESALES

1 Folios 6 a 19 del Cuaderno de Pruebas No.1. 2 Folio 6 del Cuaderno de Pruebas No.1. 3 Folio 16 del Cuaderno de Pruebas No.1.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Construcciones Bertulfo Varon S.A.S. Vs. Desarrollo de Proyectos de Ingeniería S.A.S. (Desproing S.A.S.) – Construcción de Proyectos S.A. – Consorcio Camino de Las Américas - Mauricio Andrés Pérez Amaya (Trámite 15725)

Vs. Desarrollo de Proyectos de Ingeniería S.A.S. (Desproing S.A.S.) – Construcción de Proyectos S.A. – Consorcio Camino de Las Américas - Mauricio Andrés Pérez Amaya (Trámite 15725)

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1. Parte Convocante. Tiene ese carácter la sociedad comercial Construcciones Bertulfo Varón S.A.S., con domicilio en Bogotá, inscrita en el registro mercantil con la matrícula número 2153245 e identificada con el NIT. 900.473.307-1.

La representa legalmente Bertulfo Varón Feged, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.023.205 expedida en Venadillo, Tolima.

2. Parte convocada: La Parte Convocada en el presente Tribunal Arbitral se encuentra integrada así: a) DESARROLLO DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN – DESPROING S.A.S., una sociedad comercial con domicilio en Bogotá, inscrita en el registro mercantil con la matrícula número 696680 e identificada con el NIT. 830.016.167-2. b) CONSTRUCCIÓN DE PROYECTOS S.A.S., una sociedad comercial con domicilio en Bogotá, inscrita en el registro mercantil con la matrícula número 1570500 e identificada con el NIT. 800.249.165-9. c) CONSORCIO CAMINO DE LAS AMÉRICAS, constituido mediante documento privado del 27 de noviembre de 2009, identificado con NIT. 900.381.849-4.

el NIT. 800.249.165-9. c) CONSORCIO CAMINO DE LAS AMÉRICAS, constituido mediante documento privado del 27 de noviembre de 2009, identificado con NIT. 900.381.849-4. d) MAURICIO ANDRÉS PÉREZ AMAYA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.297.347 expedida en Bogotá.

D. ETAPA INICIAL El 26 de junio de 2018, Construcciones Bertulfo Varón, por intermedio de apoderado judicia l especial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la integración de un Tribunal de Arbitramento para dirimir sus controversias con Desproing,

Construcción de Proyectos y Mauricio Andrés Pérez.4 En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula Novena del Contrato, por medio de sorteo público de árbitros llevado a cabo el 26 de julio de 2018, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá designó como árbitro principal para integ rar este Tribunal al doctor Eduardo Grillo Ocampo 5 , quien presentó oportunamente aceptación a la designación que le fuere efectuada.6 El Tribunal de Arbitramento se instaló el 20 de septiembre de 2018, en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En la audiencia fue designado como secretario al abogado Santiago Varela Torres, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo.7

4 Folios 1 a 19 del Cuaderno Principal No.1. 5 Folio 37 del Cuaderno Principal No.1. 6 Folios 87 y 88 del Cuaderno Principal No.1.

cargo y tomó posesión del mismo.7

4 Folios 1 a 19 del Cuaderno Principal No.1. 5 Folio 37 del Cuaderno Principal No.1. 6 Folios 87 y 88 del Cuaderno Principal No.1. 7 Folios 121 a 125 del Cuaderno Principal No.1.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Construcciones Bertulfo Varon S.A.S. Vs. Desarrollo de Proyectos de Ingeniería S.A.S. (Desproing S.A.S.) – Construcción de Proyectos S.A. – Consorcio Camino de Las Américas - Mauricio Andrés Pérez Amaya (Trámite 15725)

Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá 4 En la audiencia de instalación el Tribunal, entre otros, reconoció personería a los apoderados de ambas partes, fijó su sede y admitió la demanda. El 20 de septiembre de 2018, Construcción de Proyectos y Mauricio Andrés Pérez fueron notificados por estrados del auto admisorio de la demanda por conducto de sus apoderados judiciales. El 28 de noviembre de 2018, Desproing quedó notificado por aviso del auto admisorio de la demanda.8 EL 28 de mayo de 2019, el Consorcio quedó notificado del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente, al haber radicado en esa fecha la contestación de la demanda. 9 Encontrándose dentro del término concedido por el Tribunal, Desproing, el Conso rcio y Mauricio Andrés Pérez, presentaron escrito de contestación a la demanda por conducto de sus respectivos apoderados judiciales, mediante radicación en la sede del Tribunal. Ninguno de los Convocados objetó expresamente el juramento estimatorio.

Andrés Pérez, presentaron escrito de contestación a la demanda por conducto de sus respectivos apoderados judiciales, mediante radicación en la sede del Tribunal. Ninguno de los Convocados objetó expresamente el juramento estimatorio. Junto con la contestación de la demanda, tanto el Consorcio como Desproing desconocieron un documento aportado por el Convocante. De las excepciones propuestas tanto en la demanda inicial como en la reforma de la demanda, se corrió traslado el 11 de julio de 2 019 y el 29 de noviembre de 2019. El apoderado de la parte Convocada radicó memoriales con los cuales descorrieron oportunamente dicho traslado, para oponerse a las excepciones. El 27 de septiembre de 2019, fecha para la cual había sido programada la audie ncia de conciliación10 , el Convocante reformó la Demanda mediante correo electrónico, dentro de la oportunidad legal para ello.11 La Parte Convocada ratificó la contestación de la Demanda presentada inicialmente 12 y el Convocante descorrió traslado oportunamente13. El 16 de enero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, sin que las Partes lograran un acuerdo.14 Como quiera que la conciliación resultó fallida, el mismo 16 de enero de 2020 procedió el Tribunal a fijar los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral. Dentro de la oportunidad legal, Construcciones Bertulfo Varón, Desproing y Construcción de Proyectos, pagaron la totalidad de los honorarios y los gastos del proceso.

8 Folios 129 a 14 del Cuaderno Principal No.1. 9 Folios 184 a 191 del Cuaderno Principal No.1.

Proyectos, pagaron la totalidad de los honorarios y los gastos del proceso.

8 Folios 129 a 14 del Cuaderno Principal No.1. 9 Folios 184 a 191 del Cuaderno Principal No.1. 10 Folio 209 del Cuaderno Principal No.1. 11 Folios 211 a 231 del Cuaderno Principal No.1. 12 Folio 237 del Cuaderno Principal No.1. 13 Folio 238 del Cuaderno Principal No.1. 14 Folios 241 a 247 del Cuaderno Principal No.1.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Construcciones Bertulfo Varon S.A.S. Vs. Desarrollo de Proyectos de Ingeniería S.A.S. (Desproing S.A.S.) – Construcción de Proyectos S.A. – Consorcio Camino de Las Américas - Mauricio Andrés Pérez Amaya (Trámite 15725)

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II. CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE

A. HECHOS DE LA DEMANDA Las alegaciones de hecho en las que apoya sus pretensiones la Convocante, en síntesis, son las siguientes: Las Partes celebraron el Contrato mediante el cual el Convocante se obligaba, entre otras cosas, a suministrar únicamente las herramientas menores para la ejecución de la obra contratada.

Manifiesta que la Parte Convocada, por su parte, adquirió la obligación, por virtud del Contrato, de proveer las herramientas de mayor envergadura para la obra contratada. Durante la ejecución del Contrato, la Parte Convocada incumplió con su obligación de suministrar algunas de las herramientas y algunas otras obligaciones emanadas del Contrato, lo que causó

proveer las herramientas de mayor envergadura para la obra contratada. Durante la ejecución del Contrato, la Parte Convocada incumplió con su obligación de suministrar algunas de las herramientas y algunas otras obligaciones emanadas del Contrato, lo que causó daños al Convocante por cuenta de días no laborados y retrasos en la obra. Afirma que la Parte Convocada no pagó el precio pactado en el Contrato, aun cuando recibió la obra a satisfacción.

B. PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE Con la demanda arbitral reformada, el Convocante formuló al Tribunal las siguientes pretensiones: “1. Declarar el incumplimiento del CONTRATO suscrito el día 20 de noviembre de 2014 por parte del CONSORCIO CAMINO DE LAS AMÉRICAS compuesto por las sociedades DESARROLLO DE PROYECTOS DE INGENIERÍA (DESPROING S.A.S.) y CONSTRUCCIÓN DE PROYECTOS S.A. y por el señor MAURICIO ANDRÉS PÉREZ AMAYA, por cuanto no pagaron la totalidad del precio del CONTRATO tras la culminación y entrega a satisfacción de la obra.

2. En consecuencia de las anteriores declaratorias, se condene a la parte demandada el pago de la suma de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL VEINTE PESOS ($24.148.020) al demandante, por concepto de saldo a favor del contratista por obras ejecutadas y no pagadas, debiéndose pagar el día 12 de junio de 2015, fecha en la cual se liquidó el contrato.”

3. En consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demanda al pago de la suma de VEINTICINCO MILLONES VEINTICINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE

2015, fecha en la cual se liquidó el contrato.”

3. En consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demanda al pago de la suma de VEINTICINCO MILLONES VEINTICINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($25.025.000,oo) por concepto de diecinueve punto veinticinco (19.25) días no laborados imputables al CONSORCIO.

4. Se condene al pago de los intereses moratorios máximos legales por el retraso en el pago de las dos pretensiones anteriores, causados desde el día 12 de junio de 2015 hasta la fecha en que se profiera el laudo arbitral.

5. Se condene en costas.”TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

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C. OPOSICIÓN DE LA PARTE CONVOCADA A LA DEMANDA En la contestación de la demanda, el Consorcio y Desproing señalaron como ciertos los hechos 1, 2, 6, 7 y 10; parcialmente ciertos, el 3, el 11 y el 12; no ciertos, los demás.

Mauricio Pérez Amaya señaló como cierto el primer hecho. Los demás, señaló no constarle. Se opus ieron a todas las pretensiones formuladas en la demanda y propuso las siguientes excepciones:

  1. El Consorcio y Desproing propusieron las siguientes:

Se opus ieron a todas las pretensiones formuladas en la demanda y propuso las siguientes excepciones:

  1. El Consorcio y Desproing propusieron las siguientes:

a. Pago de lo debido. b. Incumplimiento del contrato por el hoy actor. c. No existencia del perjuicio aducido.

  1. Mauricio Pérez Amaya propuso la siguiente:

a. Inexistencia de la obligación reclamada frente a Mauricio Pérez Amaya. Construcción de Proyectos no contestó la demanda.

III. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

A. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE El 27 de febrero de 2020 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite, en la que el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho el litigio sometido a su conocimiento.

B. ETAPA PROBATORIA

La etapa probatoria se desarrolló así:

1. Pruebas Documentales El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal proba torio que a cada una corresponda, los documentos enunciados en (i) la demanda; (ii) el escrito mediante el cual el Convocante descorrió el traslado de las excepciones de mérito; y (iii) la s contestaciones de la demanda arbitral.

2. Testimonios, interrogatorios y declaraciones de parte En audiencias celebradas el 28 de agosto de 2020, se recibieron los testimonios, interrogatorios y declaraciones de parte de las personas que se indican a continuación: - Interrogatorio de parte del Consorcio y del Convocante. - Testimonios de los señores Jaime Montaña y Carlos Pulido.

3. Otras Pruebas.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

Construcciones Bertulfo Varon S.A.S.

  • Interrogatorio de parte del Consorcio y del Convocante. - Testimonios de los señores Jaime Montaña y Carlos Pulido.

3. Otras Pruebas.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

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Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá 7 En relación con las demás pruebas solicitadas y decretadas en la Primera Audiencia por las Partes, mediante auto número 15 del 23 de septiembre de 2020, el Tribunal decidió desistir de la práctica de las mismas, como quiera que encontró que la discusión correspondería a una diferencia de interpretación del contrato que origina la relación entre las Partes que no requiere de práctica de pruebas. Así, la pequeña porción del litigio que sí requería de pruebas, ha sido satisfecha con creces a juicio del Tribunal

C. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Habiéndose practicado todas las pruebas decretadas en forma oportuna, en audiencia de 30 de septiembre de 2020, las partes alegaron de conclusión de manera oral.

IV. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Como quiera que las partes no pactaron nada distinto, al tenor de lo indicado en el artículo 10 de la ley 1563 de 2012, modificado por lo previsto por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo 2020, el término de duración del proceso es de ocho meses contados a partir de la

la ley 1563 de 2012, modificado por lo previsto por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo 2020, el término de duración del proceso es de ocho meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que debe proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. En consonancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 que establece que al término del proceso “se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales”. Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 27 de febrero de 2020, el término de duración del proceso se extendería hasta el primero 27 de octubre de dos mil veinte (2020), sin embargo, el término estuvo suspendido así:

1. Mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 y el PCSJA20 -11521 del 19 de marzo, el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de todos los procesos entre el 16 de marzo de 2020 y el 3 de abril de 2020 (18 días).

Teniendo en cuenta lo anterior, el término de duración del proceso se extiende hasta el 14 de noviembre de 2020. Por lo anterior, la expedición del presente laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De acuerdo con lo que ha quedado expuesto, la relación procesal existente en el presente caso se ha ajustado a los preceptos normativos pertinentes, a lo largo del desenvolvimiento de este trámite

consagrado en la ley.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De acuerdo con lo que ha quedado expuesto, la relación procesal existente en el presente caso se ha ajustado a los preceptos normativos pertinentes, a lo largo del desenvolvimiento de este trámite arbitral se efectuó el control de legalidad y, no se vislumbra la estructuración de defecto alguno que de lugar a alguna causal que deje sin efecto todo lo actuado o que impida decidir de fondo. En este sentido, los presupuestos procesales sobre demanda en forma, competencia y capacidad de las partes se encuentran plenamente cumplidos, razón por la cual se analizará y resolverá el fondo del asunto.

A. LA CONTROVERSIA A RESOLVERTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

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DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y SU PROSPERIDAD.

Observa este operador que de la demanda y sus pruebas se dio traslado de manera por demás oportuna a la parte convocada, que dentro del término legal haciendo uso del derecho fundamental del carácter constitucional del debido proceso, trabo la litis, hizo uso del derecho de defensa mediante el acervo probatorio arrimado y peticionado, junto con los medios exceptivos de su disenso, de todo lo cual fue impuesto la parte convocante.

Razón por la cual se entra de lleno al estudio puesto a consideración para lo cual se partirá de un

mediante el acervo probatorio arrimado y peticionado, junto con los medios exceptivos de su disenso, de todo lo cual fue impuesto la parte convocante.

Razón por la cual se entra de lleno al estudio puesto a consideración para lo cual se partirá de un análisis juicioso del todo el haz probatorio arrimado al proceso, el cual se desarrolló en legal forma. Bajo el entendido que para el caso in examine, q uien tiene la carga de probar los supuestos de hecho y derecho de la demanda presentada es el demandante, conforme lo señalado el artículo 167 del Código General del Proceso que textualmente señala: 'Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen...' En este sentido, la demandante independientemente de la réplica en cuanto al sentido factico de lo pretendido por la demandada, tiene el deber legal de probar los supuestos de hecho y de derecho que fundamentan su demanda. Siendo en el caso de estudio necesario de parte del demanda nte ejecutar una mayor diligencia probatoria que contribuya a la certeza de los supuestos procesales buscados en la demanda. Por ello, resulta imperdonable que la pa rte demandante no haya probado en debida forma la contundencia de sus hechos litigiosos; Este tribunal arbitral no puede servir de medio para que el demandante, asuma una débil defensa de sus argumentos y omita de manera consciente o inconsciente, la prueba de los hechos de su demanda. Es deber, en todo momento y lugar del demandante probar sus pretensiones. Actuar en contravía de este postulado procesal y al deber profesional, supondría excusar de manera indebida al demandante de la carga probatoria de los hechos planteados en la demanda.

Es deber, en todo momento y lugar del demandante probar sus pretensiones. Actuar en contravía de este postulado procesal y al deber profesional, supondría excusar de manera indebida al demandante de la carga probatoria de los hechos planteados en la demanda. En este orden de ideas, este operador arbitral esperó que el demandante, desplegará todas sus atribuciones probatorias que le permitan probar la verdad material de sus pretensiones dentro de las diferentes actuaciones procesales surtidas. Con independencia de las actuaciones procesales de las partes, es deber del juez arbitral declarar al momento de proferir el laudo, la certeza del derecho a partir de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Construcciones Bertulfo Varon S.A.S. Vs. Desarrollo de Proyectos de Ingeniería S.A.S. (Desproing S.A.S.) – Construcción de Proyectos S.A. – Consorcio Camino de Las Américas - Mauricio Andrés Pérez Amaya (Trámite 15725)

Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá 9 En ejercicio del deber de dirección del proceso y de conformidad con el artículo 176 del Código General del Proceso, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto por el juez de acuerdo con la regla de la sana crítica, que garantice la igualdad material a las partes procesales, con independencia de cualquiera que haya sido su conducta procesal al interior de la litis. Por ende, son las partes las obligadas a elegir los medios probatorios de convencimiento que le sirvan de apoyatura a sus pretensiones y las llamadas a ejercer en debida forma sus cargas probatorias a fin que el tribunal pueda declarar la existencia del derecho.

Por ende, son las partes las obligadas a elegir los medios probatorios de convencimiento que le sirvan de apoyatura a sus pretensiones y las llamadas a ejercer en debida forma sus cargas probatorias a fin que el tribunal pueda declarar la existencia del derecho. La parte demandante llamada a probar sus pretensiones, asumió una conducta probatoria pasiva que no le permitió esclarecer sus hechos litigiosos. No probó el demandante en debida forma y, por ende, no aparece:

1. FALTA DE PRUEBA SOBRE LAS SUMAS PETICIONADAS EN LA DEMANDA ARBITRAL QUE A JUICIO DE QUIEN LAS IMPETRA NO CANCELO LA DEMANDADA: En el contrato báculo de la acción se deja constancia del valor total de la obra contratada, la cual se registra de la simple lec tura del documento aportado como prueba con la demanda, el cual no fue debatido, ni refutado de falso por ninguna de las partes intervinientes en este proceso. A contrario sensu militan documentariamente las sumas pagadas por la demandada que asciende a DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($200.000.000,oo), documentos estos que no fueron objeto de censura ni desconocimiento del actor y de su apoderado reconocido en autos, constituyendo este elemento, a juicio de este juzgador de plena prueba de las atenciones contractuales con apoyo en el documento objeto de los hechos y pretensiones de los cuales se deriva el presente laudo. Es más, para este juzgador sobresale un pago diferencial de la parte demandada para con el demandante de un valor aproximado a $15.300.000,oo, valor en exceso que no fue objeto de réplica ni censura, se repite, ni del actor ni de su apoderado judicial.

un pago diferencial de la parte demandada para con el demandante de un valor aproximado a $15.300.000,oo, valor en exceso que no fue objeto de réplica ni censura, se repite, ni del actor ni de su apoderado judicial. Descendiendo sobre la tratativa negocial del documento denominado contrato que data de noviembre 20 de 2014, aparece consignado con nítida evidencia y sin hesitación alguna las cargas y obligaciones de carácter contractual derivadas del compromiso que como contratista recaían en cabeza suya de él, cuales eran, el aporte de todos los elementos, obra de mano, utensilios, equipamiento y material propio de la labor a desarrollar, que lo ataba para con la demandada, de las cuales se duele el hoy demandante no fueron suministradas por su contratante, hoy la parte pasiva dentro de este laudo. Razón fundamental de lo dicho en la injurada por la representante legal de la demandada respecto del no aporte de dicha herramientas y adminículos propios para el desarrollo normal del contrato de marras.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Construcciones Bertulfo Varon S.A.S. Vs. Desarrollo de Proyectos de Ingeniería S.A.S. (Desproing S.A.S.) – Construcción de Proyectos S.A. – Consorcio Camino de Las Américas - Mauricio Andrés Pérez Amaya (Trámite 15725)

Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá 10 No obstante , lo anterior, la parte accionante no aportó ni probó la existencia de la obligación d e pagar mayores cantidades de obra, ni de la aportación de los elementos mínimos necesarios para la labor encomendada en desarrollo del plurimencionado

10 No obstante , lo anterior, la parte accionante no aportó ni probó la existencia de la obligación d e pagar mayores cantidades de obra, ni de la aportación de los elementos mínimos necesarios para la labor encomendada en desarrollo del plurimencionado contrato. En este punto y hora es necesario entrar a analizar, a quien correspondía el pago de las susp ensiones de la obra contratada, por hechos ajenos a las mismas partes, ni respecto al ítem denominado herramientas menores, por lo que no está acreditado desde la perspectiva material y procesal que el demandante haya reclamado o este facultado para exigir sumas mayores a las legalmente contratadas y a la postre, según su propia versión ejecutadas y esa falta de prueba, equivale a un silencio de la parte actora que tenía la obligación de la alegación y de la prueba para acreditar la existencia de dicho pago y de dicha aportación en cabeza de la parte contratante CONSORCIO CAMINO DE LAS

AMÉRICAS.

Como no obra en el expediente prueba sobre el mayor valor a cancelar, ni de la obligatoriedad de aportar herramientas diferentes a las que demanda una construcción de estas características, no le es dable al tribunal inferir, de la sola manifestación de la demanda, la existencia que soporte dichas pretensiones. En el contrato objeto de análisis de este fallador que fundamenta las pretensiones de la demanda, se hace mención al valor total contratado al igual que el de las obligaciones del hoy demandante en relación con el mismo, al igual que los compromisos de aportar no solo la obra de mano, sino los elementos requeridos para la ejecución de la misma, en desarrollo de la trazabilidad contractual, por lo que no es dado a este operador consecuencialmente la declaración de incumplimiento perpetrada cuando no está previamente probada la

la obra de mano, sino los elementos requeridos para la ejecución de la misma, en desarrollo de la trazabilidad contractual, por lo que no es dado a este operador consecuencialmente la declaración de incumplimiento perpetrada cuando no está previamente probada la existencia de su incumplimiento atribuible a la hoy demandada. Por ende, el demandante debió de haber probado tales hechos y su consecuente incumplimiento.

2. FALTA DE PRUEBA SOBRE LA ENTREGA A SATISFACCION DE LA OBRA CONTRATADA: En la foliatura no aparece documento idóneo que dé cuenta y razón de la liquidación de la obra derivada del contrato hoy cuestionado. Lo anterior, no le permite inferir al tribunal por sí mismo, el recibo a satisfacción de las obras materia del contrato. El único documento aportado por el actor, mediante el cual se pretende inferir la existencia de una liquidación contractual, fue a todas luces desconocido por la parte pasiva, por cuanto quien lo signa, a pesar de haber reconocido por el signante su rúbrica y contenido, no recaía sobre él la responsabilidad adjetiva ni subjetiva para dicho diligenciamiento y que por en de, comprometiera a la hoy demandada con respecto a lo allí indicado. Dicha observación fue reafirmada no solo por la representante legal de la parte demandada, sino por el testigo quien depuso en forma co

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