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Laudo 15740 GREEN PACK FACTORY S.A.S. VS GENESIS GROUP COLOMBIA S.A.S.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 15740 GREEN PACK FACTORY S.A.S. VS GENESIS GROUP COLOMBIA S.A.S.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740

Laudo Arbitral Página 1 de 49 TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 El Tribunal de Arbitramento integrado por el Doctor LUIS FERNANDO GAITÁN OCHOA, en calidad de Árbitro Único, en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, en derecho profiere el siguiente: LAUDO ARBITRAL BOGOTÁ D.C., FEBRERO DOCE (12) DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) CAPÍTULO PRIMERO: TRÁMITE ARBITRAL 1. PARTES. 1.1. Parte convocante. GREEN PACK FACTORY S.A.S., Nit. 900.850.899 – 5, sociedad por acciones simplificada, constituida mediante documento privado del 20 de mayo de 2015, inscrita el 21 de mayo de 2015 bajo el número 01940950 del Libro IX y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá con Matricula No. 02575184 del 21 de mayo de 2015, representada legalmente por JUAN ALEJANDRO CADAVID MARTÍNEZ identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.655.501 (o quien haga sus veces) según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente1. 1 Folio 12 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1.TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral Página 2 de 49

1.2. Parte convocada. GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S., Nit. 900.544.661 – 8, sociedad por acciones simplificada, constituida mediante documento privado del 3 de agosto de 2012, inscrita el 6 de agosto de 2012 bajo el número 01656283 del Libro IX y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá con Matricula No. 02241621 del 6 de agosto de 2012, representada legalmente por DAVID MARCEL MANRIQUE MOYANO identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.591.212 (o quien haga sus veces) según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente2. 2. EL CONTRATO Y EL PACTO ARBITRAL. Se trata del contrato titulado como “CONTRATO DE COMPRA Y VENTA” de fecha 14 de julio de 2017, suscrito entre GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. y GREEN PACK FACTORY S.A.S., cuyo objeto es, “El vendedor se obliga a distribuir un Horno tipo túnel continuo con sistema de calentamiento catalítico para 20 metros de largo con diseño para cada equipo marca Génesis totalmente proporcional con sistema de controlador para Gas Propano, con características detalladas en el presupuesto de Ref: COT – 182 declarando que tendrá prevalencia las determinaciones términos y condiciones descritos en el presente contrato (…)”.3 En la cláusula 21 del “CONTRATO DE COMPRA Y VENTA”, las partes pactaron: “Toda controversia o diferencia relativa a este contrato su ejecución y liquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento el cual estará compuesto por un

árbitro, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1563 de 2012.- que por economía será designado por las partes y será del domicilio donde se ejecutó el servicio contratado o en su defecto en el domicilio de la parte que lo invoque. El Tribunal de Arbitramento se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1998 o estatuto orgánico de los sistemas alternativos de solución de conflictos y demás normas concordantes”. 2 Folio 14 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1. 3 Folio 23 y siguientes del Cuaderno de Pruebas No. 1.TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740

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3. DEMANDA (SOLICITUD DE CONVOCATORIA). El 10 de julio de 2018, la parte Convocante presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral y solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento4. 4. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL. Ante la ausencia de la convocada y surtido el trámite de ley para la designación del Arbitro en esta circunstancia, mediante designación realizada por el JUZGADO 23 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y confirmada mediante oficio 226 del 11 de Septiembre del 2019, fue designado LUIS FERNANDO GAITÁN OCHOA como árbitro del presente trámite arbitral. El Árbitro aceptó en términos su designación y surtió deber de información. El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 8 de enero de 2020. Se designó como Secretario al Dr. CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA, quien surtió deber de información y tomó posteriormente posesión de su cargo ante el Tribunal. Así mismo, en esta providencia, se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicado en la Calle 76 número 11 – 52 de la ciudad de Bogotá, se inadmitió la demanda y se otorgó término para subsanar. 5. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN. En sesión del Tribunal, verificada el día 12 de febrero del 2020, según consta en Auto No. 4, se admitió la demanda una vez subsanada por la parte convocante, decisión notificada en audiencia. El auto admisorio de la demanda fue notificado en legal forma a la parte convocada, a través de notificación hecha por medios electrónicos el 17 de

consta en Auto No. 4, se admitió la demanda una vez subsanada por la parte convocante, decisión notificada en audiencia. El auto admisorio de la demanda fue notificado en legal forma a la parte convocada, a través de notificación hecha por medios electrónicos el 17 de marzo de 2020, como lo permite el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, que fue remitida al correo genesisgroupcolombia@hotmail.com, que corresponde a la registrada en el certificado de existencia y representación legal de la convocada como correo de notificación judicial; en el expediente obra constancia que la notificación remitida fue entregada y abierta. 4 Folios 1 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740

Laudo Arbitral Página 4 de 49 Durante el traslado la parte convocada guardó silencio. 6. FIJACIÓN DE HONORARIOS. El 4 de junio de 2020 se llevó a cabo la audiencia de fijación de honorarios. El valor de los honorarios fue entregado, de forma oportuna en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 y pagado en su totalidad por la Convocante. 7. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE. La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 12 de agosto de 2020, según consta en Acta No. 6 de la misma fecha. En ella, el Tribunal se pronunció sobre su propia competencia, las controversias sometidas a arbitraje, entre otros asuntos, y resolvió sobre la solicitud de pruebas presentada. 7.1. Competencia del Tribunal. Mediante Auto No. 10 del 12 de agosto de 2020, el Tribunal resolvió, entre otros: “Primero: Declararse competente, sin perjuicio de lo que se decida en el laudo, para conocer y resolver, en derecho, las controversias surgidas entre las partes de que dan cuenta la demanda y su contestación”. Para lo anterior, el Tribunal consideró: De conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política Colombiana: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral Página 5 de 49

7.1.1. El pacto arbitral En cuanto al pacto arbitral encuentra el Tribunal que las partes pactaron la cláusula compromisoria, la cual habilita al Tribunal de Arbitramento para conocer las controversias de las partes al siguiente tenor: “Toda controversia o diferencia relativa a este contrato su ejecución y liquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento el cual estará compuesto por un árbitro, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1563 de 2012.- que por economía será designado por las partes y será del domicilio donde se ejecutó el servicio contratado o en su defecto en el domicilio de la parte que lo invoque. El Tribunal de Arbitramento se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1998 o estatuto orgánico de los sistemas alternativos de solución de conflictos y demás normas concordantes”. Desde esta perspectiva advierte el Tribunal que el pacto arbitral forma parte del contrato al que se refiere y cumple con los requisitos establecidos por la Ley 1563 de 2012. Adicionalmente encuentra el Tribunal que el pacto arbitral fue celebrado por personas capaces, sin que se haya invocado la existencia de vicio alguno en el consentimiento. Así mismo, que no tiene objeto ilícito, pues se refiere a las controversias o diferencias que surjan entre las partes relativas al contrato, su ejecución y liquidación, esto es, controversias sobre asuntos contractuales patrimoniales y por ello disponibles. Finalmente, no se ha invocado ni aparece acreditado que exista causa ilícita. Por lo anterior no encuentra el Tribunal que se haya configurado causal alguna que pueda afectar la existencia, eficacia, validez u oponibilidad del pacto arbitral.

Aunque la convocada guardó silencio en su defensa, se constató que hubiera sido debidamente notificada y una vez determinado que, si lo fue, se procedió a dar aplicación a las consecuencias de ley ante la ausencia de la parte notificada, como se analizará más adelante. 7.1.2. Los asuntos que se someten al Tribunal y la posibilidad de resolver esta controversia a través de arbitraje.TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740

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En relación con los asuntos que en concreto se someten al conocimiento del Tribunal, se advierte que las diferencias planteadas en la demanda se encuentran comprendidas dentro del alcance del pacto arbitral. La falta de contestación de la demanda tendrá los efectos legales pertinentes de acuerdo con la ley. Revisadas las pretensiones de la demanda en los términos en que fue subsanada, así como los argumentos expuestos por la parte convocante, observa el Tribunal: 1. Que se trata de controversias de tipo contractual derivadas del “CONTRATO DE COMPRA Y VENTA” suscrito entre las partes. 2. Que la controversia sujeta a decisión del Tribunal corresponde a asuntos de libre disposición o transigibles, relativas a asuntos patrimoniales y comprendidos en el alcance del pacto arbitral. 3. Que, dentro del presente trámite arbitral, no ha sido cuestionada la competencia del Tribunal para conocer de las controversias sub-lite, ni el domicilio en el cual se adelanta el presente Tribunal que como tal corresponde al domicilio de la convocada, que por demás fue donde se ejecutó la fabricación del horno contratado. 7.1.3. La debida integración del Tribunal Del recuento que se ha hecho sobre el trámite, se desprende que este Tribunal se ha integrado dando cumplimiento a las reglas previstas por la ley y en el pacto arbitral, en este caso, a través de designación hecha por el Juez 23 Civil del Circuito, sin que existiera reparo por las partes. De acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012, una vez en firme esta providencia se causa y hay lugar al pago del saldo de los honorarios del árbitro

y del secretario. En tal virtud, el Tribunal dispondrá lo pertinente a la entrega de tal porción de los honorarios y el IVA correspondiente, los cuales se encuentran en depósito constituido para el manejo de los recursos del Tribunal, conforme se indicó en el auto de fijación de honorarios y lo establece el Estatuto Arbitral, así mismo, se ordenará la entrega de los respectivos certificados individuales de las retenciones practicadas, como se indicó en su oportunidad y se restituirá el valor de gastos no utilizado en el presente tramite, a la parte convocante.TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740

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8. Pruebas. Mediante Auto No. 11 del 12 de agosto de 2020, el Tribunal resolvió sobre las pruebas pedidas, las cuales fueron decretadas y practicadas en debida forma. 9. Alegatos de Conclusión El 18 de agosto de 2020 se llevó a cabo audiencia de alegatos de conclusión a la que asistió la parte convocante junto con su apoderado, quien rindió sus alegaciones finales en la forma prevista en la Ley. La parte convocada no asistió. CAPÍTULO SEGUNDO: SÍNTESIS DEL PROCESO 2.1. LA DEMANDA 2.1.1 Pretensiones. Las pretensiones de la demanda son del siguiente tenor: “PRIMERA: Se declare por parte del tribunal de arbitramento que la empresa GENESIS GROUP COLOMBIA SAS incumplió totalmente el contrato suscrito con GREEN PACK FACTORY SAS de fecha 14 de julio de 2017. SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se declare que el contrato terminó por incumplimiento de la totalidad de las obligaciones del vendedor. TERCERA: Igualmente y a consecuencia del incumplimiento, se ordene a la empresa GENESIS GROUP COLOMBIA SAS devuelva la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($67.830.000), debidamente indexada al momento que se efectué el pago, valor que le fue entregado como anticipo, como consta en los recibos No. 4590 de julio 14 de 2017 y 4612 de noviembre 17 de 2017 por valor de $47.500.000 y $20.330.000, respectivamente, de los cuales se anexa copia.TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740

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CUARTA: Se condene a GENESIS GROUP COLOMBIA SAS al pago de los perjuicios causados a la demandante cuya suma asciende a CIENTO TRECE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($113.932.620), debidamente indexados a la fecha en que efectué el pago correspondiente. QUINTA: Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a la demandada”. 2.1.2. Hechos. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones arriba transcritas son del siguiente tenor5: “PRIMERO: La empresa GREEN PACK FACTORY SAS es una sociedad comercial con domicilio en Fómeque, Cundinamarca constituida por documento privado de fecha mayo 20 de 2015, con accionista único, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 21 de mayo de 2015 bajo el Numero 01940950 del libro IX. SEGUNDO: La empresa GENESIS GROUP COLOMBIA SAS es una sociedad comercial con domicilio en la ciudad de Bogotá, ubicada en la carrera 81D No. 13 -72 Bogotá D.C., constituida por documento privado de fecha agosto 3 de 2012, con accionista único, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 6 de agosto de 2012 bajo el Numero 01656283 del libro IX. TERCERO: Entre las empresas GREEN PACK FACTORY SAS y GENESIS GROUP COLOMBIA SAS se suscribió un contrato de COMPRAVENTA con fecha 14 de julio de 2017 cuyo objeto fue: “En virtud del presente contrato el “Vendedor” se obliga a distribuir un horno tipo túnel continuo con sistema de calentamiento

catalítico para 20 metros de largo con diseño para cada equipo marca Génisis Totalmente proporcional con sistema de controlador para Gas Propano, con características de talladas en el presupuesto de ref: COT-182 declarando que tendrá prevalencia las determinaciones términos y condiciones descritos en el presente contrato. Se garantiza que tendrá un consumo de gas propano de 10 kilogramos hora y un consumo de energía Promedios de 25 kilovatios hora. En tales circunstancias el VENDEDOR obrará por su cuenta y riesgo, con libertad y autonomía técnica, administrativa, económica, financiera y directiva respecto del producción y/o fabricación de los productos referenciados”. 5 Se trata de una transcripción literal de los textos aportados por la parte convocante.TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740

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CUARTO: La sociedad GENESIS GROUP COLOMBIA SAS incumplió el contrato por las siguientes razones: a. En el numeral o clausula tercera DURACIÓN DEL CONTRATO se pactaron unos plazos perentorios, entre ellos el inicial de fabricación de 45 días hábiles, el cual terminó el 21 de septiembre de 2017, contando días hábiles de lunes a viernes. A la fecha, ocho (8) meses después, GENESIS GROUP COLOMBIA SAS no ha cumplido con la entrega del equipo y cuando se le ha requerido telefónicamente, vía correo electrónico, mensajes de WhatsApp y por escrito, las respuestas han sido evasivas, dilatorias e infundadas, como se demuestra con las pruebas documentales que se anexan. b. GREEN PACK FACTORY SAS ha cumplido con el pago del anticipo pactado como consta en los recibos No. 4590 de julio 14 de 2017 y 4612 de noviembre 17 de 2017, por valor de $47.500.000 y $20.330.000, respectivamente. c. En el numeral o cláusula 16 del contrato se pactó la forma de terminación, quedando claro que este se terminaba con la expiración del plazo para su ejecución, el que se cumplió el 21 de septiembre de 2017 sin que se haya prorrogado su vigencia de forma escrita. d. Con fecha 27 de febrero de 2018, después de numerosos requerimientos vía correo electrónico y mensajes de WhatsApp, se le requirió por escrito como consta en documento anexo, frente al cual se produjo una reunión el día primero de marzo donde se fijaron fechas y se comprometió la vendedora a cumplir. Nunca lo hizo, sin que esto signifique que se ha prorrogado el contrato, pero en aras de una solución rápida se ha accedido a una serie de fechas programadas por la fabricante sin que cumpla. e. El último requerimiento escrito se le realizó el día 12 de junio de 2018, enviado a través de los

que esto signifique que se ha prorrogado el contrato, pero en aras de una solución rápida se ha accedido a una serie de fechas programadas por la fabricante sin que cumpla. e. El último requerimiento escrito se le realizó el día 12 de junio de 2018, enviado a través de los servicios postales nacionales 472, del cual se anexa copia con los respectivos soportes de envío y entrega. f. Los requerimientos hechos telefónicamente, vía correo electrónico, mensajes de WhatsApp y por escrito no constituyen aceptación del incumplimiento por el contrario han sido conminaciones a que cumpla sin lograrlo hasta la fecha. QUINTO: Para pagar el saldo final del proyecto del Horno objeto del contrato GREEN PACK FACTORY SASTRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740

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solicitó a Leasing Bancolombia una operación de Leasing Financiero para la compra de maquinaria la cual fue aprobada desde el 07 de abril de 2017, como consta en documento que se adjunta. Con esta operación se garantizaba por parte de la compañía el pago inmediato del saldo una vez la vendedora entregara el equipo, operación que ha estado en suspenso por más de un año causando enormes prejuicios en la credibilidad crediticia y comercial de la demandante. SEXTO: Como quiera que se requería el cambio del horno para optimizar la producción a partir de mes de septiembre de 2017 se paró la producción, se adecuó la bodega para que fuera instalado el horno que se había contratado con GENESIS GROUP COLOMBIA SAS, y como está no cumplió la empresa GREEN PACK FACTORY SAS está completamente paralizada desde septiembre de 2017, generando gasto de nómina de dos empleados que no pueden ser desvinculados, pues se ha estado a la espera de la entrega del equipo. El costo de la nómina con los aportes al sistema de seguridad social equivale a la suma de TREINTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($30.544.420), desde septiembre de 2017 hasta junio de 2018, más lo que se cause hasta que se paguen los perjuicios causados. Igualmente, el valor de diez meses de arrendamiento, cuyo costo es de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), desde septiembre de 2017 hasta junio de 2018, más lo que se cause hasta que se paguen los perjuicios causados. Estos valores se discriminan en el juramento estimatorio y se soportan con las pruebas documentales que se anexan. SÉPTIMO: El parar la producción desde el mes de septiembre de 2017 ha causado desde luego la parálisis de las ventas, la perdida de utilidades dejadas de percibir, el incumplimiento de los compromisos con los clientes y desde luego

con las pruebas documentales que se anexan. SÉPTIMO: El parar la producción desde el mes de septiembre de 2017 ha causado desde luego la parálisis de las ventas, la perdida de utilidades dejadas de percibir, el incumplimiento de los compromisos con los clientes y desde luego técnicamente la quiebra de empresa. Se han calculado las utilidades dejadas de percibir de acuerdo con el comportamiento de las ventas para los meses de vigencia anteriores y se ha determinado que, desde el mes de septiembre de 2017 y hasta junio de 2018, sin perjuicio de lo que se cause hasta el pago del daño causado; ascienden a SESENTA Y OCHO MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS ($68.388.200). OCTAVO: Como se observa, el daño emergente, sin contabilizar el daño que causa la quiebra de la empresa y solo teniendo en cuenta los arrendamientos causados y la nómina pagada junto con los aportes al régimen de seguridad social, durante la parálisis de la empresa asciende a la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($45.544.420) y el lucro cesante, tenido como las utilidades dejas de percibir en los meses de parálisis de producción yTRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740

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ventas y sin tener en cuenta la perdida de los clientes; asciende a SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS ($68.388.200). Significa entonces que los perjuicios causados a la demandante hasta la fecha de presentación de esta demanda ascienden a la suma de CIENTO TRECE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($113.932.620). NOVENO: En la cláusula veintiuno (21) del contrato de fecha 14 de julio de 2017, las partes pactaron cláusula compromisoria para dirimir sus posibles conflictos, razón por la cual se acude a la presente solicitud”. 2. La Contestación de la Demanda Como se indicó en los antecedentes, la parte convocada dentro de la oportunidad procesal no contestó la demanda arbitral y por ende no propuso excepciones. 3. Alegatos de Conclusión Resalta el tribunal que en los alegatos se reitera que las comunicaciones, requerimientos, chats y demás formas de comunicación con la demandada, nunca implicó una aceptación del incumplimiento por parte de sus representados y que los perjuicios iniciaron desde que en Septiembre del 2017 tuvieron que cesar la producción por cuanto los “costos se tornaron insostenibles y no competitivos lo que obligo a que a partir de mes de septiembre de 2017 se cesara la producción y se adecuó la bodega para instalar el horno contratado” afirmación esta que, desde el punto de vista de producción y ventas, demostradas con las pruebas de la contabilidad de la demandante obrantes al expediente y no controvertidas, no coinciden plenamente ya que fue en todo el año 2017 que no presento declaraciones del impuesto al valor agregado IVA porque no hubo ingresos. De hecho, así lo certifica el contador de dicha sociedad, en prueba de oficio decretada mediante Auto del 25 de noviembre de 2020 y

no coinciden plenamente ya que fue en todo el año 2017 que no presento declaraciones del impuesto al valor agregado IVA porque no hubo ingresos. De hecho, así lo certifica el contador de dicha sociedad, en prueba de oficio decretada mediante Auto del 25 de noviembre de 2020 y aportada el 9 de diciembre de 2020.TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740

Laudo Arbitral Página 12 de 49 . A continuación relacionan los alegatos los perjuicios sufridos por su representada, con ocasión del cierre de operaciones de la empresa y en la línea de las pretensiones de su demanda, señala adicionalmente que los perjuicios deben liquidarse, “más lo que se cause hasta que se paguen los perjuicios causados debidamente indexados”, lo cual para todos los efectos será entendido como la actualización de la condena o el pago de intereses moratorios en el caso de incumplimiento de las condenas, lo cual reitera el apoderado al relacionar los perjuicios por daño emergente y lucro cesante, manifestando “que como ya se manifestado han ser liquidados e indexados a fecha en que se haga efectivo el pago de estos.” En cuanto las pruebas, señala que están debidamente acreditados el contrato, las obligaciones que del mismo emanan y su incumplimiento, pero además resalta que, desde el punto de vista del cumplimiento de su representada, esta pagó el “anticipo” según consta en “Recibo de caja No. 4590 de 14-07-2017, copia transferencia sucursal virtual, Recibo de caja No. 4612 de 17-112017, Comprobante de transacción Banco de Bogotá. Permiten sustentar que la convocante cumplió con los pagos pactados en el contrato de compraventa, que dio origen a este proceso por el incumplimiento probado de la convocada. Aun si se quisiera imputar a la convocante Green Pack Factory S.A.S. algún grado de incumplimiento respecto de su obligación de pago, están dadas las pruebas según las cuales, previamente a la firma del contrato de “Compra y Venta” del horno, habían tramitado y obtenido aprobación de un leasing conTRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740

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Bancolombia para garantizar la realización del pago y además cuando está probado que a pesar del vendedor Genesis Group conocer cómo se haría el pago, se colocó en el contrato una forma de pago diferente a la que era de conocimiento y aceptación de las partes. Por supuesto el pago de $20.330.000 realizado el 17 de Noviembre del 2017, fue efectuado por las razones que se derivan del material probatorio y los indicios que constan en las grabaciones (Grabación 1), según las cuales el Vendedor Genesis Group no envió las certificaciones sobre avance de la fabricación del horno solicitadas por Bancolombia ni tampoco acreditó a la convocante Green Pack dichos avances pero si insistió en el pago lo cual, frente a la situación que ya se presentaba de no tenerse claridad y haberse vencido el plazo para la fabricación del horno, obligó al comprador Green Pack a conseguir el dinero para completar lo que en el contrato se había pactado como anticipo del pago, sobre todo cuando el vendedor Genesis Group a través de su vocero manifestó (Grabación 1) que lo que pasaba era que estaban fabricando un horno muy especial ….”es el único horno que hay en el mundo” se puede escuchar. CAPÍTULO TERCERO: CONSIDERACIONES 3.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Para efectos del Laudo se hace necesario establecer si en el presente proceso arbitral se encuentran satisfechos los presupuestos procesales, esto es, si se cuenta con los requisitos indispensables de validez del proceso que permitan proferir una decisión de fondo. Al respecto el Tribunal encuentra que tales presupuestos están cumplidos. En efecto, las partes son plenamente capaces y actuaron debidamente representadas en la celebración del negocio jurídico

que dio lugar a la convocatoria del Tribunal. De conformidad con los documentos que obran en el expediente, tanto La Demandante como La Demandada son sujetos con plena capacidad procesal, quienes fueron debidamente notificados6 y aunque el proceso transcurrió sin la presencia de la parte demandada, en las diferentes etapas del trámite arbitral, se tiene evidencia de su debida notificación y que a pesar de ello, se mantuvo al margen,

6 El auto admisorio de la demanda fue notificado en legal forma a la parte convocada, a través de notificación hecha por medios electrónicos como lo permite el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, que fue remitida al correo genesisgroupcolombia@hotmail.com, que registra en el certificado de existencia y representación legal de la convocada como correo de notificación judicial; en el expediente obra constancia que la notificación remitida fue entregada y abierta.TRIBUNAL ARBITRAL de GREEN PACK FACTORY S.A.S. contra GÉNESIS GROUP COLOMBIA S.A.S. Expediente No. 15740 Laudo Arbitral Página 14 de 49

por lo cual el trámite siguió adelantándose de conformidad con lo previsto en la ley hasta el punto de arribar al momento de dictarse el fallo final. En relación con la notificación a la convocada, de las piezas procesales, se evidencia que esta le fue enviada al correo electrónico de notificaciones judiciales inscrito en el registro mercantil, según consta en certificado de existencia y representación legal que consta a los folios 14 a 16 del Cuaderno Principal, donde se puede verificar que la notificación se surtió en la mencionada dirección para notificaciones judiciales, esto es, al correo electrónico genesisgroupcolombia@hotmail.com, notificación hecha por medios electrónicos como lo permite el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, y acreditada la entrega de la notificación en la dirección que estuvo a disposición del Tribunal, sin que se vislumbre error. Consta lo anterior en las siguientes piezas procesales del Cuaderno Principal: A folio 14 consta la primera página del certificado de existencia y representación legal de la convocada. En este consta que su dirección es Cra. 81 D No. 13 – 72 y correo electrónico para notificaciones judiciales genesisgroupcolombia@hotmail.com. Dicho certificado se actualizó en el proceso, con uno expedido el 17 de Enero de 2020, donde consta que la dirección para notificación por correo electrónico es la misma genesisgroupcolombia@hotmail.com Además de la notificación anterior, se tiene que en varios momentos del trámite se le informó, invitó y comunicó a la convocada de la presentación de la demanda y, sin que estos sustituyan la notificación de la demanda, demuestran con claridad la intención de no comparecencia y falta de colaboración de la convocada, como, por ejemplo: A folio 18 se encuentra comunicación del Centro de Co

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