Laudo 15742 NAVELENA S.A.S EN LIQUIDACION JUDICIAL VS. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO G
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 15742 NAVELENA S.A.S EN LIQUIDACION JUDICIAL VS. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO G
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Tribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ARBITRAL
VALORES Y CONTRATOS S.A. VALORCON S.A. EN REORGANIZACIÓN,
CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT DE COLOMBIA S.A.S. EN
LIQUIDACIÓN, ODEBRECHT PARTICIPAÇÕES E INVESTIMENTOS Y
CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT −SUCURSAL COLOMBIA−
EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL contra
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA –Radicación No. 15742–
LAUDO
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede este Tribunal de Arbitraje a proferir en derecho el laudo que resuelve las diferencias surgidas entre VALORES Y CONTRATOS S.A. VALORCON S.A. EN REORGANIZACIÓN (en adelante también “VALORCON”) , CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT DE COLOMBIA S.A.S. hoy liquidada (en adelante también “CNOCol”) , ODEBRECHT PARTICIPAÇÕES E INVESTIMENTOS S.A . (en adelante también “OPI ”) y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT −SUCURSAL COLOMBIA− EN LIQUIDAC IÓN JUDICIAL (en adelante también “CNO”) , de una parte, y CORPORACIÓN
NORBERTO ODEBRECHT −SUCURSAL COLOMBIA− EN LIQUIDAC IÓN JUDICIAL (en adelante también “CNO”) , de una parte, y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA – CORMAGDALENA, de la otra , con intervención de NAVELENA S.A.S., hoy liquidada.
I. ANTECEDENTES
1. Las partes
NAVELENA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, quien fue la única demandante inicial, es una sociedad comercial colombiana, identificada con Nit. 900.763.710 -1 y con domicilio en Bogotá. E l 28 de octubre de 2021 la Superintendencia de Sociedades decretó la terminación del proceso liquidatario de la sociedad y el 20 de diciembre siguiente la Cámara de Comercio canceló su matrícula mercantil.
Dentro de l trámite de liquidación de NAVELENA S.A .S. ante la Superintendencia de Sociedades los derechos relacionados con la demanda que dio origen a este proceso fueron adjudicados a las siguientes sociedades:
CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT DE COLOMBIA S.A.S. hoy liquidada, sociedad comercial colombiana, identificada con Nit. 800.191.876-5 y con domicilio en Bogotá. El 27 de octubre de 2021 la Superintendencia de Sociedades decretó la terminación del proceso de liquidación obligatoria y elTribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena
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Cormagdalena
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2 14 de diciembre siguiente la Cámara de Comercio canceló su matrícula mercantil.
CNO S.A., antes CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., es una sociedad extranjera con sucursal en Colombia, identificada con Nit. 800.155.291-4.
ODEBRECHT PARTICIPAÇÕES E INVESTIMENTOS S.A., es una sociedad brasilera identificada con CNPJ/MF 07.668.258/0001 -00 y con domicilio en Sao Paulo, Estado de Sao Paulo.
VALORES Y CONTRATOS - VALORCON S.A. EN REORGANIZACIÓN, es una sociedad comercial colombiana, identificada con Nit. 800.182.330-8 y con domicilio en Barranquilla.
Por Auto No. 35 del 5 de marzo de 2021 el Tribunal ordenó la vinculación de NAVELENA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, por conducto de su liquidador, como litisconsorte necesario de la parte pasiva respecto de la demanda de reconvención , en razón de las pretensiones de nulidad del contrato y de otros actos contractuales.
La parte convocada y demandante en reconvención es CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENACORMAGDALENA, entidad estatal con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, con personería jurídica propia, que funciona como una Empresa Industrial y Comercial del Estado según lo dispuesto en la Ley 161 de 1994 y tiene su domicilio en Bogotá.
A su vez, interviene en este proceso la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA
una Empresa Industrial y Comercial del Estado según lo dispuesto en la Ley 161 de 1994 y tiene su domicilio en Bogotá.
A su vez, interviene en este proceso la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, en los términos del artículo 610 del CGP.
2. El origen de las controversias y el pacto arbitral
Las controversias están referidas al Contrato de APP 001 de 2014 suscrito el 13 de septiembre de 2014 entre CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA - CORMAGDALENA y NAVELENA S.A.S., Contrato de Asociación Público Privada para el Proyecto de “Recuperación de la Navegabilidad en el Río Magdalena”. A su vez todas las controversias son susceptibles de arbitraje, unas por ser de l ibre disposición dado su carácter patrimonial o económico, y otras, referidas a la validez de dicho contrato, en virtud de lo contemplado en el artículo 5 de la Ley 1563 de 2012.
Los derechos que en este proceso perseguía NAVELENA S.A. EN LIQUIDACIÓN fueron adjudicados dentro del proceso de liquidación de esta
última a NAVELENA CONSORCIO CONSTRUCTOR, ODEBRECHT
PARTICIPAÇÕES E INVESTIMENTOS, CONSTRUCTORA NORBERTO
ODEBRECHT S.A. SUCURSAL COLOMBIA, CONSTRUCTORA NORBERTO
ODEBRECHT DE COLOMBIA S.A.S y VALORES Y CONTRATOS S.A.
VALORCON, según auto de fecha 1 de agosto de 2018 proferido por la Superintendencia de Sociedades.Tribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena
VALORCON, según auto de fecha 1 de agosto de 2018 proferido por la Superintendencia de Sociedades.Tribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena
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3 En virtud de la referida adjudicación notificada al Centro de Arbitraje el 5 de diciembre de 2018, el Tribunal tuvo como parte convocante y demandante en el presente proceso (i) a las sociedades CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT DE COLOMBIA S.A.S., hoy en liquida ción y VALORES Y CONTRATOS S.A., en calidad de integrantes del consorcio denominado NAVELENA CONSORCIO CONSTRUCTOR, adjudicatario de las acreencias derivadas de la liquidación de NAVELENA S.A.S. y (ii) a las sociedades ODEBRECHT PARTICIPAÇÕES E INVESTIMENT OS, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., hoy CNO S.A., CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT DE COLOMBIA S.A.S., hoy en liquidación y VALORES Y CONTRATOS S.A VALORCON, como adjudicatarias directas de las acreencias derivadas de la mencionada liquidación de NAVELENA S.A.S.
En el Contrato de APP 001 de 2014 las partes acordaron pacto arbitral en la cláusula 44, en los siguientes términos:
CLÁUSULA 44. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
Sección 44.01 Competencia
(a) Cualquier divergencia que surja entre las Partes con ocasión de la celebración, ejecución o liquidación de este Contrato será dirimida por un
Sección 44.01 Competencia
(a) Cualquier divergencia que surja entre las Partes con ocasión de la celebración, ejecución o liquidación de este Contrato será dirimida por un Tribunal de Arbitramento de conformidad con las reglas que adelante se establecen, siempre y cuando no se hubiere iniciado el trámite de su solución a través de los Amigables Componedores.
(b) Toda discrepancia de carácter fundamentalmente jurídico o legal con una cuantía superior a CINCUENTA MIL (50.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), será pue sta en consideración del Tribunal de Arbitramento sin necesidad de que previamente las Partes hayan debido recurrir a los Amigables Componedores.
(c) El Tribunal de Arbitramento también tendrá la potestad de definir sobre eventuales nulidades que se gene ren en cuando a las decisiones adoptadas por los Amigables Componedores, en cuanto a la extensión de las facultades que los mismos tienen en virtud del presente Contrato.
(d) En caso de haberse iniciado el trámite para la solución de controversias a través de los Amigables Componedores, las Partes podrán de común acuerdo, si así lo consideraren, dar por terminada la Amigable Composición antes de que sea adoptada una decisión, e iniciar el Tribunal de Arbitramento.
(e) La intervención del Tribunal de Arbitramento en ningún caso suspenderá la ejecución del Contrato.
Sección 44.02 Reglas de Funcionamiento
(a) El arbitraje será institucional. Las Partes acuerdan designar para el efecto al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Sección 44.02 Reglas de Funcionamiento
(a) El arbitraje será institucional. Las Partes acuerdan designar para el efecto al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
(b) El tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros, escogidos de común acuerdo por las Partes de las listas del Centro de Arbitraje y Conciliación deTribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena
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4 la Cámara de Comercio de Bogotá. En caso de desacuerdo sobre uno, algunos o todos los árbitros dentro de los diez (10) Días Hábiles siguientes a la primera audiencia de designación de árbitros, éstos serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo de su Lista A.
(c) Los árbitros decidirán en derecho y tendrán competencia, incluso, sobre las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de las facultades a que hace referencia el CAPÍTULO 14del presente Contrato.
(d) El tribunal se regirá por lo previsto en esta cláusula y por las disposiciones de la Ley 1563 de 2.012, y por las demás normas que la adicionen, modifiquen o reemplacen.
(e) Los honorarios de los árbitros serán proporcionales al valor de las pretensiones y, en todo caso, no superarán el valor de DOSCIENTOS
o reemplacen.
(e) Los honorarios de los árbitros serán proporcionales al valor de las pretensiones y, en todo caso, no superarán el valor de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo) de Diciembre de 2.012, por árbitro.
(f) El valor previsto en la Sección 44.02(e)se encuentran expresado en Pesos constantes de Diciembre de 2.012 por lo que serán indexados conforme a la siguiente fórmula:
𝐻𝐴𝑛=𝐻𝐴0∗𝐼𝑃𝐶𝑛𝐼𝑃𝐶0
Donde: 𝐻𝐴𝑛 Honorarios de los árbitros en el mes n en Pesos corrientes. 𝐻𝐴0 Honorarios de los árbitros expresados en Pesos de Diciembre de 2.012. 𝐼𝑃𝐶𝑛 IPC del mes calendario anterior al mes n. 𝐼𝑃𝐶0 IPC del mes de Diciembre de
2.012.
(g) Las Partes podrán de común acuerdo fijar un valor superior al mencionado en la presente Sección para los honorarios de los árbitros a sugerencia del tribunal de arbitramento o del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, teniendo en cuenta la magnitud, complejidad u otras circunstancias del caso.
(h) La aplicación y los efectos de las cláusulas de caducidad, terminación unilateral, interpretación unilateral, modificación unilateral y Multas, no podrán ser sometidas a arbitramento. Por lo tanto, el trámite del arbitramento no
circunstancias del caso.
(h) La aplicación y los efectos de las cláusulas de caducidad, terminación unilateral, interpretación unilateral, modificación unilateral y Multas, no podrán ser sometidas a arbitramento. Por lo tanto, el trámite del arbitramento no impedirá que CORMAGDALENA pueda emitir actos administrativos relacionados con las cláusulas de caducidad, termi nación unilateral interpretación unilateral, modificación unilateral y Multas.
(i) Los gastos que ocasione la intervención del Tribunal de Arbitramento serán cubiertos en porciones iguales por las Partes, de conformidad con las normas aplicables.
(j) Las Partes acuerdan que en el evento en que se convoque el Tribunal de Arbitramento, los efectos de la presente cláusula compromisoria seránTribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena
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5 extensivos a los integrantes del ASOCIADO al momento de la suscripción del Contrato así como a sus cesionarios.
3. El trámite del proceso
- El 11 de julio de 2018 NAVELENA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN presentó solicitud de convocatoria del Tribunal y demanda contra CORMAGDALENA.
- El Tribunal fue integrado debidamente a partir de la designación de los árbitros en la forma prevista en el pacto arbitral y de su aceptación oportuna. El
Tribunal se instaló legalmente como consta en el Acta No. 1 que recoge lo ocurrido en la audiencia del 12 de agosto de 2019, dentro de la cual los árbitros
Tribunal se instaló legalmente como consta en el Acta No. 1 que recoge lo ocurrido en la audiencia del 12 de agosto de 2019, dentro de la cual los árbitros por Auto No. 2 que se notificó a CORMAGDALENA en la misma fecha y al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el día 2 de septiembre siguiente , admitieron la demanda. Dicha providencia fue revocada en su numeral 1º, en cuanto reconoció como parte demandante a NAVELENA CONSORCIO CONSTRUCTOR para, en su lugar, tener como como parte convocante y demandante a las sociedades antes referidas, en virtud de la adjudicación de los derechos mencionada y como miembros del referido consorcio.
- Dentro del térm ino de traslado la parte convocada formuló demanda de reconvención el 15 de octubre de 2019 y el día 7 de noviembre siguiente presentó contestación de la demanda. A su vez, con escrito del mismo 7 de noviembre la convocada llamó en garantía al CONSORCIO MA GDALENA. El Tribunal no hará referencia a este llamamiento en garantía puesto que por Auto No. 38 del 14 de mayo de 2021, confirmado mediante Auto No. 44 del 17 de junio siguiente, proferidos en el curso de la primera audiencia de trámite, el Tribunal declaró que no tenía competencia para el efecto.
- Por Auto No. 9 del 5 de marzo de 2020 el Tribunal rechazó la demanda de reconvención respecto de las pretensiones principales Primera, Segunda, Tercera y Sexta y respecto de las pretensiones Primeras Subsidiarias
- Por Auto No. 9 del 5 de marzo de 2020 el Tribunal rechazó la demanda de reconvención respecto de las pretensiones principales Primera, Segunda, Tercera y Sexta y respecto de las pretensiones Primeras Subsidiarias identificadas como Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, y Séptima. A su vez, inadmitió la demanda respecto de las demás pretensiones. No obstante, por Auto No. 10 del 30 de marzo de 2020 el Tribunal revocó sus decisiones de rechazo.
- Luego de haber sido subsanada, mediante Auto No. 11 del 21 de abril de 2020, confirmado por Auto No. 13 del 14 de mayo siguiente, el Tribunal admitió la demanda de reconvención.
- Los convocantes contestaron la demanda de reconvención los días 12 y 16 de junio de 2020. A su vez, el mismo 12 de junio el apoderado de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO coadyuvó la demanda de reconvención.
- Por Auto No. 19 del 20 de agosto de 2020 el Tribunal corrió traslado de las objeciones a los juramentos estimatorios formuladas mutuamente por las partes convocante y convocada en las respectivas contestaciones a las demandas, principal y de reconvención. En la misma providencia el Tribunal corrió traslado simultáneo de las contestaciones a las demandas, principal y de reconvención, y al llamamiento en garantía.Tribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra
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- El Tribunal citó a las partes a audiencia de conciliación para los días 21 y 30 de septiembre de 2020, pero fueron aplazadas, en el primer caso, por solicitud de la convocada y, en el segundo, porque las partes radicaron sendas reformadas de sus demandas.
- Por Auto No. 23 del 30 de septiembre de 2020, confirmado por Auto No. 24 de la misma fecha, el Tribunal admitió las reformas de las demandas, principal y de reconvención, y dispuso su traslado.
- El 14 de octubre de 2020 la convocada contestó la reforma de la demanda principal. A través de memorial del 14 de octubre de 2020 la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO se opuso a la reforma de la demanda principal.
11) En la misma fecha, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT DE
COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. −SUCURSAL COLOMBIA− y ODEBRECHT PARTICIPAÇÕES E INVESTIMENTOS S.A. contestaron la reforma de la demanda de reconvención y lo propio hizo el apoderado de VALORCÓN el 15 de octubre siguiente.
- Por Auto No. 26 del 22 de octubre de 2020 el Tribunal corrió traslado de las objeciones a los juramentos estimatorios formuladas mutuamente por las partes convocante y convocada en las res pectivas contestaciones a las
- Por Auto No. 26 del 22 de octubre de 2020 el Tribunal corrió traslado de las objeciones a los juramentos estimatorios formuladas mutuamente por las partes convocante y convocada en las res pectivas contestaciones a las reformas de las demandas, principal y de reconvención , así como de las contestaciones a las referidas reformas de las demandas, principal y de reconvención.
- La audiencia de conciliación tuvo lugar el 22 de enero de 2021, la cual se dio por concluida y fracasada; y por Auto No. 32 de esa misma fecha el Tribunal señaló las sumas que debían cancelar las partes como costos del proceso, a lo cual procedieron ellas oportunamente.
- La primera audiencia de trámite se inició el 14 de mayo de 202 1, oportunidad en la cual, mediante Auto No. 28, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias surgidas entre las partes. En la continuación de dicha audiencia el 25 de mayo, el Tribunal aceptó la adición de las consideraciones de la providencia anterior, para referirse prima facie a algunas excepciones , en cuanto resulta ba pertinente para definir su propia competencia, pero negó la solicitud adición de la parte resolutiva. En la continuación de tal audiencia el 17 de junio de 2021 el Tribunal confirmó la primera providencia mencionada y por Autos Nos. 46 y 47 decretó pruebas.
- Entre el 12 de julio de 2021 y el 19 de abril de 2022 se instruyó el proceso y por Auto No. 83 de esta última fecha se dio por concluida la etapa probatoria.
- El día 27 de mayo de 2022 tuvo lugar la audiencia de alegaciones, en la
y por Auto No. 83 de esta última fecha se dio por concluida la etapa probatoria.
- El día 27 de mayo de 2022 tuvo lugar la audiencia de alegaciones, en la cual los apoderados de las partes expusieron los argumentos que consideraron del caso y remitieron sendas versiones escritas de lo alegado. A solicitud del señor agente del Ministerio Público se le concedió plazo para presentar su concepto escrito hasta el 21 de junio siguiente, fecha en que efectivamente lo presentó.Tribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra
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- El presente proceso se tramitó en cuarenta y siete (47) audiencias, en las cuales el Tribunal se instaló y admitió la demanda principal y su reforma , así como la demanda de reconvención y su reforma; integró el contradictorio y surtió los respectivos trasl ados; intentó la conciliación; asumió competencia; decretó y practicó pruebas; resolvió varias solicitudes de las partes; recibió las alegaciones finales; y ahora profiere el fallo que pone fin al proceso.
4. La demanda principal y sus contestaciones
4.1. Las pretensiones de la demanda de la parte convocante
En su demanda reformada la parte convocante elevó al Tribunal las siguientes pretensiones:
Declarativas
1. Que en relación con los costos en los que incurrió Navelena durante la Etapa de Preconstrucción del Contrato de APP 001 de 2014 (en adelante el
“Contrato APP”) se DECLARE lo siguiente:
pretensiones:
Declarativas
1. Que en relación con los costos en los que incurrió Navelena durante la Etapa de Preconstrucción del Contrato de APP 001 de 2014 (en adelante el
“Contrato APP”) se DECLARE lo siguiente:
1.1. Que en el acta de liquidación bilateral del Contrato de APP 001 de 2014, al determinarse la compensación por terminación anticipada en la Etapa de Preconstrucción y el valor neto a pagar, únicamente se tuvo en cuenta un valor de $233.904.866.464 pesos por los costos en los que incurrió Navelena durante la Etapa de Preconstrucción en la variable ARi de la fórmula de liquidación del contrato.
1.2. Que los costos incurridos por concepto de las actividades realizadas por Navelena durante la Etapa de Preconstrucción tuvieron un valor mayor al de $233.904.866.464 pesos que se estableció en el Acta de Liquidación bilateral del Contrato.
1.3. Que Cormagdalena, al aplicar la fórmula de compensación por terminación anticipada del Contrato de APP 001 de 2014, incumpliendo lo estipulado en la sección 50.02 del mismo, descontó injustificadamente costos por un valor total de $73.072.271.550 pesos, o el valor que resulte probado en el proceso, por concepto de pagos a terceros por cuenta del EPC, estudios y diseños y/o gastos administrativos durante la Etapa de Preconstrucción.
1.4. Que Navelena suscribió el acta de liquidación bilateral del Contrato de APP con salvedades, con el fin de reservarse el derecho al reconocimiento y pago del mayor valor de los costos en los que incurrió durante la Etapa de
1.4. Que Navelena suscribió el acta de liquidación bilateral del Contrato de APP con salvedades, con el fin de reservarse el derecho al reconocimiento y pago del mayor valor de los costos en los que incurrió durante la Etapa de Preconstrucción del Contrato APP.
1.5. Que en virtud de lo pactado en la Sección 50.02 (a) del Contrato APP, Navelena tiene derecho al reconocimiento y pago del mayor valor de los costos en los que incurrió durante la Etapa de Preconstrucción del Contrato de APP 001 de 2014, que no fueron incluidos en el acta de liquidación bilateral como parte del valor neto a pagar a Navelena, y que ascienden a la suma de $73.072.271.550 o a la que resulte probada en el proceso.
1.6. Que en virtud de lo pactado en la Sección 50.02 (a) del Contrato de APPTribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena
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8 001 de 2014, Navelena tiene derecho al reconocimiento de una actualización por IPC y tasa de descuento, respecto de los costos incurridos en la Etapa de Preconstrucción que no fueron reconocidos por Cormagdalena en el Acta de Liquidación bilateral.
1.7. Que al 17 de abril de 2017, fecha de terminación efectiva del Contrato de APP 001 de 2014, Navelena tenía derecho a recibir $19.630.337.500 pesos, o el valor que resulte probado en el proceso, a título de actualización por IPC y tasa de descuento por los costos incurridos en la Etapa de Preconstrucción
APP 001 de 2014, Navelena tenía derecho a recibir $19.630.337.500 pesos, o el valor que resulte probado en el proceso, a título de actualización por IPC y tasa de descuento por los costos incurridos en la Etapa de Preconstrucción que fueron descontados o no fueron reconocidos en el Acta de Liquidación bilateral conforme a las pretensiones anteriores.
2. Que en relación con los bienes sujetos a reversión y a su descuento del valor neto a pagar a Navelena se DECLARE lo siguiente:
2.1. Que al determinarse el valor neto a pagar en el acta de liquidación bilateral del Contrato de APP 001 de 2014, se descontó del valor de compensación por terminación anticipada la suma de $18.648.390.449 equivalentes al valor de adquisición de los bienes sujetos a reversión.
2.2. Que en el Contrato de APP 001 de 2014 no se establecieron reglas, ni criterios específicos, ni se reguló el procedimiento o la forma en que se efectuaría la reversión de bienes en leasing en el evento de una terminación anticipada en la Etapa de Precontrucción de la relación contractual.
2.3. Que en la sección 48.03 del Contrato APP 001 de 2014 se estableció que, en el evento en que éste terminara de manera anticipada como consecuencia de la declaratoria de caducidad, la oportunidad para establecer lo correspondiente a la reversión era el acto administrativo mediante el cual se ordenara la terminación del Contrato de APP.
2.4. Que Cormagdalena incumplió su obligación de fijar en la oportunidad establecida en la sección 48.03 del Contrato APP 001 de 2014, esto es, en el
ordenara la terminación del Contrato de APP.
2.4. Que Cormagdalena incumplió su obligación de fijar en la oportunidad establecida en la sección 48.03 del Contrato APP 001 de 2014, esto es, en el acto administrativo por medio del cual declaró la terminación del Contrato APP 001 de 2014 por caducidad, los criterios y reglas aplicables y el procedimiento para la reversión de los bienes asociados a la Etapa de Preconstrucción y en particular lo que respecta a los reconocimientos necesarios para conservar la tenencia física y jurídica de los bienes, que para la fecha estaban en cabeza de Navelena Consorcio Constructor bajo contratos de leasing, a efectos de revertirlos.
2.5. Que Cormagdalena, encontrándose incumplido y a pesar de las repetidas advertencias de Navelena, no mitigó los efectos del incumplimiento, agravando el mismo
2.6. Que la fórmula de liquidación pactada en la Cláusula 50.02 del Contrato APP no permitía descuentos a la compensación por terminación anticipada de Navelena por concepto del valor de reposición de los bienes objeto de reversión.
2.7. Que las partes del Contrato APP 001 de 2014, con posterioridad a su terminación, nunca acordaron un procedimiento para practicar la reversión de los bienes asociados a la Etapa de Preconstrucción y en especial los bienesTribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena
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9 que para la fecha de terminación del contrato estaban en cabeza Navelena
Cormagdalena
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9 que para la fecha de terminación del contrato estaban en cabeza Navelena Consorcio Constructor en virtud de contratos de leasing.
2.8. Que Navelena suscribió el acta de liquidación bilateral del Contrato APP No. 001 de 2014 con salvedades para reservarse el derecho al reconocimiento y pago de la suma de $18.648.390.449, equivalente al valor de los bienes sujetos a reversión en la Etapa de Preconstrucción del Contrato.
2.9. Que, como consecuencia de las anteriores pretensiones es improcedente y contrario a derecho el descuento de la suma de $18.648.390.449 que, por concepto del valor de los bienes sujetos a reversión, aplicó Cormagdalena al establecer el valor neto de la liquidación a pagar a Navelena.
2.10. Que en subsidio de todo lo anterior, en el evento en que el Tribunal estime que Cormagdalena sí podía hacer descuentos por equivalente económico en la fórmula de liquidación, se declare que el descuento debió estar precedido del reconocimiento del valor descontado como un costo incurrido por Navelena asociado al Contrato APP y en beneficio de Cormagdalena.
2.11. Que en relación con la pretensión anterior, se declare que Cormagdalena no reconoció el valor descontado como un costo incurrido por Navelena asociado al Contrato APP y en beneficio de Cormagdalena.
3. Que en relación con la liquidación del Contrato APP 001 de 2014 se
declare lo siguiente:
3.1. Que en el acta de liquidación bilateral del Contrato de APP 001 de 2014
3. Que en relación con la liquidación del Contrato APP 001 de 2014 se
declare lo siguiente:
3.1. Que en el acta de liquidación bilateral del Contrato de APP 001 de 2014 se estableció que la compensación total a la que tendría derecho Navelena era de $189.068.092.362,66 pesos, calculados al 17 de abril de 2017, fecha de terminación efectiva del referido contrato.
3.2. Que del valor neto a pagar reconocido en el acta de liquidación bilateral, conforme a la pretensión anterior, Cormagdalena únicamente ha pagado a Navelena $178.672.498.048,37 pesos, o el valor que resulte probado en el proceso, por concepto de la liquidación del Contrato de APP 001 de 2014.
3.3. Que, se declare que Cormagdalena no ha pagado $10.395.594.314,29, o la suma que determine el Tribunal, del valor neto reconocido a Navelena en el Acta de liquidación bilateral suscrita el 12 de octubre de 2017.
3.4. Que Navelena tenía derecho a una compensación por terminación anticipada por un valor total de $300.419.091.862,58 pesos, o el valor que resulte probado en el proceso, calculados al 17 de abril de 2017, fecha de terminación efectiva del Contrato de APP 001 de 2014.
3.5. Que de conformidad con lo establecido en la sección 50.02 del Contrato de APP 001 de 2014, Cormagdalena debió reconocer el valor de la actualización por IPC y/o tasa de descuento sobre el valor de la compensación por terminación anticipada, al establecer el valor de la liquidación del Contrato APP 001 de 2014
de APP 001 de 2014, Cormagdalena debió reconocer el valor de la actualización por IPC y/o tasa de descuento sobre el valor de la compensación por terminación anticipada, al establecer el valor de la liquidación del Contrato APP 001 de 2014
3.6. Que al 12 de octubre de 2017, fecha en que se liquidó el Contrato de APP 001 de 2014, el valor resultante de la aplicación de la fórmula de compensaciónTribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá
10 por terminación anticipada, conforme a la pretensión 3.4, debió aumentarse en un total de $14.580.310.458 pesos, de los cuales $1.461.834.257 pesos corresponden a ajustes por IPC y $13.118.476.201 a ajustes por tasa de descuento, o las sumas que resulten probadas en el proceso.
3.7. Que como consecuencia de la pretensi
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