Laudo 15744 VIAS DE LAS AMERICAS S.A.S. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 15744 VIAS DE LAS AMERICAS S.A.S. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Tribunal Arbitral de Vías de Las Américas S.A.S. contra Agencia Nacional de Infraestructura – ANI
Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá
Tribunal Arbitral
de
Vías de Las Américas S.A.S.
contra
Agencia Nacional de Infraestructura – ANI
(15744)
Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020)Tribunal Arbitral de Vías de Las Américas S.A.S. contra Agencia Nacional de Infraestructura – ANI
Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 1
TRIBUNAL ARBITRAL
de
Vías de las Américas S.A.S.
Contra
Agencia Nacional de Infraestructura - ANI
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020)
El Tribunal Arbitral conformado para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre Vías de las Américas S.A.S. (en adelante también “ Vías de las Américas ”, “la demandante” o “la convocante” ) y la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI (en adelante también “ANI”, “la demandada” o “la convocada”), después de haber surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, profiere el presente Laudo, con el cual decide de fondo y de manera definitiva, el
surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, profiere el presente Laudo, con el cual decide de fondo y de manera definitiva, el conflicto planteado en la demanda arbitral reformada y en su contestación , previo el recuento de los siguientes antecedentes.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESALTribunal Arbitral de
Vías de Las Américas S.A.S. contra Agencia Nacional de Infraestructura – ANI
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1. CLÁUSULA COMPROMISORIA.
La cláusula compromisoria que dio lugar al presente trámite está contenida en la Sección 15.02 del “CONTRATO CONCESIÓN No. 008 DE 2010 (…)”, suscrito entre las partes el 6 de agosto de 2010, que dispone:
“SECCIÓN 15.02. Tribunal de Arbitramento. Se someterán a arbitramento, todos los conflictos entre las Partes relativos al presente Contrato que no deban ser sometidos al Panel de Expertos con excepción del cobro ejecutivo de obligaciones. Este procedimiento se podrá iniciar en cualquier momento mediante convocatoria del tribunal de arbitramento de que trata la pr esente sección, siempre y cuando el negocio jurídico se haya celebrado con las solemnidades sustanciales que la Ley exige para su formación en razón del acto o contrato. El Tribunal se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1989, Ley 23 de 1991, Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998 y el Decreto 1818 de 1998, según se modifiquen, adicionen o sustituyan, conforme a las siguientes reglas:
la Ley 446 de 1998 y el Decreto 1818 de 1998, según se modifiquen, adicionen o sustituyan, conforme a las siguientes reglas:
a. Árbitros. Los árbitros serán abogados titulados y autorizados para ejercer el derecho en la República de Colombia. Podrán o no pertenecer a la lista de árbitros del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. b. Designación de los Árbitros. El Tribunal estará integrado por TRES (3) árbitros designados por las Partes de común acuerdo. En caso de no hacerlo dentro de los DIEZ (10) Días Hábiles siguientes a la fecha de la intención de convocar el tribunal por la Parte interesada, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que proceda a su designación. c. Procedimiento. El Tribunal de Arbitramento se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, incluyendo las relativas a la fijación de honorarios de los árbitros. La sede del tribunal será la ciudad de Bog otá D.C. y el procedimiento se hará en idioma castellano. Se aplicará la ley colombiana. Los árbitros decidirán en derecho. El laudo arbitral será definitivo y vinculante para las Partes, de forma que se podrá impetrar decisión jurisdiccional de cumplimien to del laudo en cualquier corte con jurisdicción sobre la Parte que incumpliere. Todos los costos, honorarios y gastos ocasionados con el arbitraje seránTribunal Arbitral de Vías de Las Américas S.A.S. contra
laudo en cualquier corte con jurisdicción sobre la Parte que incumpliere. Todos los costos, honorarios y gastos ocasionados con el arbitraje seránTribunal Arbitral de Vías de Las Américas S.A.S. contra Agencia Nacional de Infraestructura – ANI
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pagados por las Partes y en la forma que establezca el tribunal de arbitramento. Los honorarios y gastos asociados con los actos necesarios para hacer cumplir el laudo arbitral deberán ser pagados por la Parte contra la cual se instaure la ejecución.” 1
2. LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES.
2.1. La parte convocante es la sociedad Vías de Las Américas S.A.S., constituida mediante documento privado de fecha 5 de agosto de 2010, registrado el 27 de marzo de 2012 en la Cámara de Comercio de Montería bajo el No. 27547 del Libro IX, con domicilio principal en la ciudad de Montería, representada legalmente po r la señora Adriana María Gallego Oke, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Montería2.
En este trámite arbitral la parte convocante está representada judicialmente por el abogado José Vicente Blanco Restrepo , de acuerdo con el poder visible a folio 122 del Cuaderno Principal No. 1, a quien se le reconoció personería para actuar mediante Auto No. 1 proferido el 9 de noviembre de 2018 (Acta No. 1)3.
2.2. La parte convocada es la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI,
personería para actuar mediante Auto No. 1 proferido el 9 de noviembre de 2018 (Acta No. 1)3.
2.2. La parte convocada es la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, adscrita al Ministerio de Transporte, entidad que para la época de otorgamiento del poder estaba representada legalmente por el doctor Dimitri Zaninovich, según consta en el Decreto 1444 de 2017, que obra a folio 323 del Cuaderno Principal No. 1.
Al inicio del proceso la parte convocada estuvo representada judicialmente por el abogado Alejandro Gutiérrez Ramírez , de acuerdo con el poder visible a folio 321 del Cuaderno Principal No. 1, a quien mediante Auto No. 5 proferido el 4 de febrero de 2019 (Acta No. 4)4 se le reconoció personería para actuar. Posteriormente, ante la renuncia del doctor Gutiérrez, la ANI
1 Cuaderno de Pruebas No. 1 - Folio 2 (CD aportado con la demanda inicial, documento denominado “1. Contrato 008 de 2010-ANIVIAS”). 2 Cuaderno Principal No. 1 – Folios 124 a 127. 3 Cuaderno Principal No. 1 – Folio 243. 4 Cuaderno Principal No. 1 – Folio 326.Tribunal Arbitral de Vías de Las Américas S.A.S. contra Agencia Nacional de Infraestructura – ANI
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confirió poder al doctor Ramiro Parra Rodríguez, escrito visible a folio 14
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confirió poder al doctor Ramiro Parra Rodríguez, escrito visible a folio 14 del Cuaderno Principal No. 3, a quien en audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2019 se le reconoció personería para actuar (Acta No. 14)5.
3. CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL Y ETAPA INTRODUCTORIA DEL
PROCESO.
3.1. El 13 de julio de 201 8 la parte convocante presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la solicitud de convocatoria del Tribunal Arbitral6.
3.2. El 20 de septiembre de 2018, las partes designaron de común acuerdo a los Árbitros Samuel Cha lela Ortiz, Sergio Muñoz Laverde y José Pablo Durán Gómez7, quienes aceptaron su nombramiento en la debida oportunidad.
3.3. El 9 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de instalación (Acta No. 1)8, en la que el Tribunal se declaró legalmente instalado, designó al doctor Samuel Chalela Ortiz como Presidente, nombró como Secretaria a la doctora Gabriela Monroy Torres, fijó el lugar de funcionamiento y Secretaría y reconoció personería al apoderado de la parte convocante.
Adicionalmente, mediante Auto No. 2 inadmitió la demanda por no cumplir con el requisito del juramento estimatorio y concedió el término de cinco días a la parte convocante para la correspondiente subsanación.
Adicionalmente, mediante Auto No. 2 inadmitió la demanda por no cumplir con el requisito del juramento estimatorio y concedió el término de cinco días a la parte convocante para la correspondiente subsanación.
3.4. El 19 de noviembre de 20189, la parte convocante subsanó la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal mediante Auto No. 3 de 26 de noviembre de 2018 (Acta No. 2) 10, providencia en la que se ordenó la notificación personal a la parte convocada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional
5 Cuaderno Principal No. 3 – Folio 2. 6 Cuaderno Principal No. 1 - Folios 1 a 121. 7 Cuaderno Principal No. 1 – Folio 200. 8 Cuaderno Principal No. 1 - Folios 242 a 245. 9 Cuaderno Principal No. 1 - Folios 259 a 262. 10 Cuaderno Principal No. 1 - Folios 263 a 265.Tribunal Arbitral de Vías de Las Américas S.A.S. contra Agencia Nacional de Infraestructura – ANI
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de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE, en los términos del artículo 612 del C.G.P. Las anteriores notificaciones se surtieron el 3 de diciembre de 2018.11
3.5. El 6 de diciembre de 2018, la parte convocada presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda12, cuyo traslado se fijó en lista el 14 de enero de 2019, y fue descorrido por la parte convocante el 17 de ener o de 2019.
contra el auto admisorio de la demanda12, cuyo traslado se fijó en lista el 14 de enero de 2019, y fue descorrido por la parte convocante el 17 de ener o de 2019.
3.6. Mediante Auto No. 6 proferido el 4 de febrero de 2019 (Acta No. 4) 13 el Tribunal negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda. Posteriormente, el 12 de abril de 2019, la convocada contestó oportunamente la demanda 14, escrito en el que f ormuló objeción al juramento estimatorio.
3.7. Mediante Auto No. 7 proferido el 23 de abril de 2019 (Acta No. 5)15 se corrió traslado de las excepciones y de la ob jeción al juramento estimatorio formuladas en la contestación de la demanda y se fijó el 10 de mayo de 2019 para llevar a cabo la audiencia de conciliación propia del trámite arbitral.
3.8. El 3 de mayo de 2019, la parte convocante desco rrió el traslado de las excepciones y de la objeción al juramento estimatorio, escrito en el que solicitó la práctica de pruebas adicionales 16. Adicionalmente solicitó el aplazamiento de la audiencia de conciliación fijada para el 10 de mayo de 2019, petición que fue acogida por el Tribunal, a partir de lo cual, mediante Auto No. 8 de 9 de mayo de 2019 se fijó como nueva fecha para la audiencia de conciliación el 27 de mayo de 2019.
11 Cuaderno Principal No. 1 - Folio 286. 12 Cuaderno Principal No. 1 - Folios 287 a 296.
de conciliación el 27 de mayo de 2019.
11 Cuaderno Principal No. 1 - Folio 286. 12 Cuaderno Principal No. 1 - Folios 287 a 296. 13 Cuaderno Principal No. 1 - Folios 326 a 330. 14 Cuaderno Principal No. 1 - Folios 332 a 390. 15 Cuaderno Principal No. 1 - Folios 391 a 392. 16 Cuaderno Principal No. 1 - Folios 398 a 419.Tribunal Arbitral de Vías de Las Américas S.A.S. contra Agencia Nacional de Infraestructura – ANI
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3.9. El 24 de mayo de 2019, la parte convocante presentó reforma de la demanda17, la cual fue inadmitida mediante Auto No. 10 de 30 de mayo de 2019 (Acta No. 7)18 por no cumplir el requisito del juramento estimatorio.
3.10. El 10 de junio de 2019, la parte convocante subsanó la demanda reformada, la cual en consecuencia fue admitida por el Tribunal mediante Auto No. 11 de 17 de junio de 2019 (Acta No. 8)19. 3.11. El 5 de julio de 2019, la convocada presentó una solicitud de acumulación del presente proceso con el trámite adelantado por Vías de Las Américas S.A.S. contra la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, identificado con el radicado 15812. De tal petició n se corrió traslado a la convocante, quien se opuso a la misma. Mediante Auto No. 12 de 18 de julio de 2019 (Acta No.
el radicado 15812. De tal petició n se corrió traslado a la convocante, quien se opuso a la misma. Mediante Auto No. 12 de 18 de julio de 2019 (Acta No. 9)20 el Tribunal negó la acumulación de procesos, decisión que fue recurrida por la parte convocada y posteriormente confirmada por el Tribunal en Auto No. 14 proferido el 6 de agosto de 2019 (Acta No. 10)21.
3.12. El 10 de julio de 2019 la parte convocada contestó la demanda reformada22. Mediante Auto No. 13 de 18 de julio de 2019 (Acta No. 9)23 el Tribunal corrió traslado de las excepciones y de la objeción al juramento estimatorio formuladas en dicha contestación, traslado que fue descorrido por la parte convocante en la debida oportunidad24.
3.13. El 6 de agosto de 2019 (Acta No. 10) 25 se llevó a cabo la audiencia de conciliación propia del proceso arbitral, oportunidad en la que las partes no lograron acuerdo conciliatorio alguno, por lo cual mediante Auto No. 16 proferido en la misma fecha, el Tribunal fijó las sumas de gastos y honorarios del proceso a cargo de las dos partes, montos que la convocante pagó en su totalidad. Sin embargo, según reporte de la convocante, el porcentaje correspondiente a la ANI le fue reembolsado por esta el 30 de septiembre de
17 Cuaderno Principal No. 2 - Folios 1 a 170. 18 Cuaderno Principal No. 2 - Folios 171 a 175. 19 Cuaderno Principal No. 2 - Folios 196 a 198. 20 Cuaderno Principal No. 2 - Folios 424 a 429.
18 Cuaderno Principal No. 2 - Folios 171 a 175. 19 Cuaderno Principal No. 2 - Folios 196 a 198. 20 Cuaderno Principal No. 2 - Folios 424 a 429. 21 Cuaderno Principal No. 2 - Folios 424 a 429. 22 Cuaderno Principal No. 2 - Folios 270 a 423. 23 Cuaderno Principal No. 2 - Folios 424 a 429. 24 Cuaderno Principal No. 2 - Folios 448 a 462. 25 Cuaderno Principal No. 2 - Folios 470 a 480.Tribunal Arbitral de Vías de Las Américas S.A.S. contra Agencia Nacional de Infraestructura – ANI
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2020, con lo cual, según afir ma la parte convocante, actualmente no existe por este concepto ninguna obligación pendiente por parte de la ANI.
3.14. El 20 de febrero de 2020, las partes sometieron a la aprobación del Tribunal un acuerdo conciliatorio suscrito entre ellas “por el cual se termina parcialmente una controversia respecto del Contrato de Concesión No. 008 de 2010”, en el que solucionan las controversias a las que se refieren las pretensiones del numeral 3.6. de la demanda reformada “relacionadas con el cumplimiento de los umbrales puntua l y promedio del indicador de ahuellamiento”.26 El Ministerio Público rindió concepto sobre dicho acuerdo y previo requerimiento a las partes de información adicional, el acuerdo conciliatorio fue posteriormente aprobado por el Tribunal mediante Auto No. 28 proferido el 30 de marzo de 2020 (Acta No. 20)27.
4. LA CONTROVERSIA.
previo requerimiento a las partes de información adicional, el acuerdo conciliatorio fue posteriormente aprobado por el Tribunal mediante Auto No. 28 proferido el 30 de marzo de 2020 (Acta No. 20)27.
4. LA CONTROVERSIA.
4.1. LA DEMANDA PRINCIPAL REFORMADA.
4.1.1. Pretensiones.
La convocante ha solicitado al Tribunal que en el Laudo se efectúen las siguientes declaraciones y condenas28: “3.1. Pretensiones declarativas relativas a la ola invernal de los años 2010-2011 “3.1.1. Que se declare que con posterioridad al 9 de junio de 2010, momento en el cual se presentó la propuesta que dio lugar a la adjudicación y firma del contrato de concesión 008 de 2010, se presentaron circunstancias imprevistas, imprevisibles, extraordinarias y ajenas a la voluntad de VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S., como consecuencia de la ocurrencia del Fenómeno de la Niña de los años 2010-2011, que dieron lugar a inundaciones que superaron los niveles históricos en las zonas donde se encuentran ubicados el segmento
26 Cuaderno Principal No. 4 - Folios 30 a 62. 27 Cuaderno Principal No. 4 - Folios 427 a 454. 28 Cuaderno Principal No. 2 – Folios 5 a 16.Tribunal Arbitral de Vías de Las Américas S.A.S. contra Agencia Nacional de Infraestructura – ANI
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de vía Bodega - Mompox y el Tramo San Marcos – Majagual – Achí- Guaranda,
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de vía Bodega - Mompox y el Tramo San Marcos – Majagual – Achí- Guaranda, los cuales forman parte del objeto del citado contrato de concesión. “3.1.2. Que se declare que como consecuencia de las afectaciones generadas por el Fenómeno de La Niña, las condiciones existentes al momento de la entrega de las vías por parte del INCO (hoy ANI) a la sociedad Vías de Las Américas S.A.S., correspondientes al segmento de vía Bodega - Mompox y al tramo San Marcos – Majagual – Achí - Guaranda, eran sustancialmente diferentes a las condiciones existentes al momento de cierre de la licitación y presentación de la propuesta por parte del hoy concesionario. “3.1.3. Que se declare que como consecuencia del Fenómeno de La Niña, se hicieron más exigentes las especificaciones de las vías nacionales, de tal manera que fueran capaces de soportar eventos excepcionales como éste, lo que originó que en el segmento de vía Bodeg a - Mompox y en el tramo San Marcos – Majagual – Achí - Guaranda, Vías de las Américas S.A.S. tuviera que realizar intervenciones e inversiones superiores a las que eran previsibles al momento de la presentación de la propuesta y además ajenas a los riesg os que le correspondían en su calidad de Concesionario. “3.1.4. Que se declare que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANIincumplió con sus obligaciones contractuales y legales al negarse a buscar una solución directa que permitiera restablecer el equilibrio económico
“3.1.4. Que se declare que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANIincumplió con sus obligaciones contractuales y legales al negarse a buscar una solución directa que permitiera restablecer el equilibrio económico del contrato que se vio roto por la ocurrencia del Fenómeno de la Niña 20102011. “3.2. Pretensiones declarativas relacionadas con la controversia del tramo SAN MARCOS – MAJAGUAL – ACHÍ – GUARANDA. “3.2.1. Que se declare que como consecuencia de la ocurrencia de condiciones climáticas excepcionales e imprevisibles en la zona, fue necesario realizar un diseño especial para el Tramo San Marcos – Majagual – Achí - Guaranda, que respondiera a las nuevas condiciones hidráulicas derivadas de la ocurrencia del Fenómeno de la Niña 2010 -2011, modificando así la intervención que originalmente se previó desarrollar en ese Tramo. “3.2.2. Que se declare que el diseño con base en el cual se ejecutó la intervención en el T ramo San Marcos – Majagual – Achí - Guaranda, teníaTribunal Arbitral de Vías de Las Américas S.A.S. contra Agencia Nacional de Infraestructura – ANI
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características diferentes a las que hubiera tenido bajo las condiciones existentes al momento del cierre de la licitación y presentación de la propuesta (9 junio de 2010). “3.2.3. Que se declare que como consecuencia de lo anterior, las condiciones de la vía en el Tramo San Marcos – Majagual – Achí - Guaranda, existentes al
(9 junio de 2010). “3.2.3. Que se declare que como consecuencia de lo anterior, las condiciones de la vía en el Tramo San Marcos – Majagual – Achí - Guaranda, existentes al momento de la presentación de la propuesta (9 de junio de 2010) fueron significativamente diferentes a las condiciones existentes al momento en que se suscribió el acta de entrega por parte del INCO y al momento de realizar el diseño para la intervención de la vía. “3.2.4. Que se declare que el Concesionario tuvo que realizar obras con condiciones diferentes a la s que eran previsibles en el momento de la presentación de la propuesta. “3.2.5. Que se declare que para cumplir con las obligaciones del Tramo San Marcos – Majagual – Achí - Guaranda, tuvo que realizar una mayor inversión a la que podía prever el Concesi onario durante el periodo de preparación y presentación de la oferta durante el proceso licitatorio. “3.2.6. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que le corresponde a la ANI hacerse responsable de las mayores inversiones en que incurrió Vías de las Américas S.A.S., en la intervención realizada en el Tramo San Marcos – Majagual – Achí - Guaranda, y que por tanto la ANI debe asumir el valor total de la diferencia entre los trabajos que eran previsibles al momento de presentarse la propuesta y los realmente ejecutados en el citado Tramo, con el fin de mantener de esta manera la equivalencia entre las obligaciones recíprocas de las partes. “3.2.7. Que se declare aceptable la utilización de los precios adoptados para la regional SUCRE de INVÍAS correspondientes al año 2014, conocidos como
obligaciones recíprocas de las partes. “3.2.7. Que se declare aceptable la utilización de los precios adoptados para la regional SUCRE de INVÍAS correspondientes al año 2014, conocidos como APU’S INVÍAS SUCRE 2014, para efectos de establecer la diferencia entre el valor de las obras realmente ejecutadas y el valor de las obras inicialmente presupuestadas para el Tramo San Marcos – Majagual – Achí - Guaranda.” “3.3. Pretensiones de condena relacionadas con la controversia del tramo SAN MARCOS – MAJAGUAL – ACHÍ – GUARANDA.Tribunal Arbitral de Vías de Las Américas S.A.S. contra Agencia Nacional de Infraestructura – ANI
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(Se precisa que en la demanda no se presentaron pretensiones identificadas con los números 3.3.1 a 3.3.8.) “3.3.9. Que como consecuencia de todo lo anterior, se condene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANIa pagar al Concesionario el valor total de las mayores inversiones realizadas en el Tramo San Marcos – Majagual – Achí - Guaranda, la cual se estima, a precios del año 2014, en la suma de CINCUENTA Y DOS MIL MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS ($52.209.093.116), suma que deberá ser actualizada entre el año 2014 y el momento de expedición del laudo arbitral, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE entre el mes de diciembre del año 2014 y la fecha del Laudo.
deberá ser actualizada entre el año 2014 y el momento de expedición del laudo arbitral, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE entre el mes de diciembre del año 2014 y la fecha del Laudo. “3.3.10. En subsidio de la anterior petición, el Tribunal de Arbitramento definirá el monto de la suma a reconocer o los criterios que deberán ser utilizados por las partes para definir dicho valor. “3.3.11. Que como consecuencia de las declaraciones de incumplimi entos imputables a la parte demandada, se condene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA a pagar a favor de la sociedad VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S. el lucro cesante sufrido por el Concesionario al tener que pagar mayores inversiones en el TRAMO SAN MARCO S – MAJAGUAL – ACHÍ – GUARANDA, valor que deberá actualizarse el momento en que se pague efectivamente la condena por parte de la ANI, o en subsidio se calculará el mismo a la tasa del interés bancario corriente causado desde el momento en que se acometieron las obras y el momento en que se haga efectivo el pago de la condena por la ANI, perjuicio que se estima en la suma de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS ($43.220.150.504), de acuerdo con la esti mación que se hace en el capítulo correspondiente al juramento estimatorio. “3.4. Pretensiones declarativas relacionadas con la controversia del segmento BODEGA - MOMPOX. “3.4.1. Que se declare que como consecuencia de la ocurrencia de
hace en el capítulo correspondiente al juramento estimatorio. “3.4. Pretensiones declarativas relacionadas con la controversia del segmento BODEGA - MOMPOX. “3.4.1. Que se declare que como consecuencia de la ocurrencia de condiciones climáticas excepcionales e imprevisibles en la zona, el Fondo de Adaptación, a través del Contrato 275 de 2013, tomó la decisión de modificarTribunal Arbitral de Vías de Las Américas S.A.S. contra Agencia Nacional de Infraestructura – ANI
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la vía existente entre Bodega y Mompox, real zando el terraplén de la misma y realizando las obras de drenaje y las obras complementarias necesarias, buscando que la rasante de la vía quedara por encima de las cotas de inundación alcanzadas durante el Fenómeno de la Niña 2010 -2011, más un borde libre razonable. “3.4.2. Que se declare que los cambios introducidos en la vía BodegaMompox alteraron las condiciones que presentaba la vía al momento de licitar, o sea las de los diseños iniciales con los cuales se construyó la carretera de la cual forma pa rte dicho segmento, lo que dio lugar a que la misma desapareciera o a que la anterior estructura de pavimento quedara bajo el nuevo terraplén realzado, incluyendo la estructura de pavimento existente al momento de presentar la propuesta (9 de junio de 2010). “3.4.3. Que se declare que como consecuencia de lo anterior, las condiciones de la vía Bodega - Mompox existentes al momento de la presentación de la
momento de presentar la propuesta (9 de junio de 2010). “3.4.3. Que se declare que como consecuencia de lo anterior, las condiciones de la vía Bodega - Mompox existentes al momento de la presentación de la propuesta (9 de junio de 2010) eran significativamente diferentes a las condiciones que presentó a la terminación del contrato 275 de 2013 del Fondo de Adaptación, dado que antes del contrato del Fondo la vía contaba con una estructura de pavimento que iba a ser objeto de rehabilitación y para ello podría aprovecharse casi la totalidad de los materiales ex istentes de la estructura de pavimento, mientras que luego de la ejecución del contrato 275 de 2013 la vía le fue entregada al Concesionario a nivel de terraplén, por lo que carecía por completo de la estructura de pavimento. “3.4.4. Que se declare que el Concesionario tuvo que realizar una intervención atípica que no coincidía con el tipo de intervenciones descritas en las especificaciones técnicas del contrato de Concesión, dado que no era posible llevar la vía a sus condiciones ini ciales de diseño como lo define la intervención de Rehabilitación, lo cual implicó construir la totalidad de la estructura de pavimento en el segmento Bodega – Mompox sobre el nuevo terraplén, acorde con un diseño especial que preveía la construcción de un a zona de servicio de 0,46 centímetros a lado y lado de la vía y un ancho de calzada de 7,30 metros, sin poder aprovechar los materiales de la anterior estructura de pavimento que originalmente iba a ser objeto de rehabilitación, dado que dicha estructura desapareció con el realce del terraplén ejecutado a través del contrato 275 de 2013 del Fondo de Adaptación.Tribunal Arbitral de
estructura de pavimento que originalmente iba a ser objeto de rehabilitación, dado que dicha estructura desapareció con el realce del terraplén ejecutado a través del contrato 275 de 2013 del Fondo de Adaptación.Tribunal Arbitral de Vías de Las Américas S.A.S. contra Agencia Nacional de Infraestructura – ANI
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“3.4.5. Que se declare que para cumplir con las obligaciones impuestas por el Contrato de Concesión 008 de 2010 relacionadas con el segmento Bodeg a –Mompox, y al no poder aprovechar los materiales de la estructura original de pavimento, VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S, por razones ajenas a su responsabilidad, tuvo que realizar una mayor inversión a la que era previsible para el Concesionario durante el periodo de preparación y presentación de la oferta durante el proceso licitatorio. “3.4.6. Que se declare que la causa de las mayores inversiones en que incurrió Vías de Las Américas S.A.S. tuvo su origen en circunstancias imprevistas, imprevisibles, ajenas al concesionario y extraordinarias, originadas en el citado Fenómeno de La Niña 2010-2011. “3.4.7. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que le corresponde a la ANI hacerse responsable de las mayores inversiones en que incurrió Vías de las Américas S.A.S. en la intervención realizada en el segmento Bodega – Mompox y que por tanto la ANI debe asumir el valor total de la diferencia entre los trabajos que eran previsibles al momento de presentar la propuesta y los realmente ejecutados en el segmento Bodega –
segmento Bodega – Mompox y que por tanto la ANI debe asumir el valor total de la diferencia entre los trabajos que eran previsibles al momento de presentar la propuesta y los realmente ejecutados en el segmento Bodega – Mompox, con el fin de mantener de esta manera la equivalencia entre las obligaciones recíprocas de las partes. “3.4.8. Que se declare aceptable la utilización de los precios adoptados para la regional BOLÍVAR DEL INVÍAS para el año 2015, conocidos como APU’S INVIAS BOLÍVAR 2015, para efectos de establecer la diferencia entre el valor de las obras realmente ejecutadas y el valor de las obras inicialmente presupuestadas. “3.5. Pretensiones de condena relacionadas con la controversia del segmento BODEGA – MOMPOX (Se precisa que en la demanda no se presentaron pretensiones identificadas con los números 3.5.1 a 3.5.8.) “3.5.9. Que como conse
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