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Laudo 15758 PAYANES ASOCIADOS S.A.S. VS. PRODUCTORES DE ENVASES FARMACEUTICOS S.A.S. - PROENFA

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 15758 PAYANES ASOCIADOS S.A.S. VS. PRODUCTORES DE ENVASES FARMACEUTICOS S.A.S. - PROENFA
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Tribunal Arbitral de Payanes Asociados S.A.S. En Reorganización contra Proenfar S.A.S.

Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ARBITRAL

PAYANES ASOCIADOS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN contra

PRODUCTORES DE ENVASES FARMACEÚTICOS S.A.S. PROENFAR S.A.S. –Radicación No. 15.758–

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede este Tribunal de Arbitraje a proferir en derecho el laudo que resuelve las diferencias surgidas entre PAYANES ASOCIADOS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN (en adelante tambié n “PAYAN ES”) y PRODUCTORES DE ENVASES FARMACEÚTICOS S.A.S. PROENFAR S.A.S. (en adelante también “PROENFAR”).

I. ANTECEDENTES

1. Las Partes

Son plenamente capaces y están debidamente representadas. En efecto, según las certificaciones que obran en el expedien te, la parte convocante es PAYANES ASOCIADOS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, sociedad comercial, legalmente existente y con domicilio en Bogotá.

Por su parte, la convocada es PRODUCTORES DE ENVASES FAMACEÚTICOS S.A.S. PROENFAR S.A.S. , también sociedad comercial , legalmente existente y con domicilio en Bogotá.

Por su parte, la convocada es PRODUCTORES DE ENVASES FAMACEÚTICOS S.A.S. PROENFAR S.A.S. , también sociedad comercial , legalmente existente y con domicilio en Bogotá.

Ambas partes han actuado por conducto de sus apoderados reconocidos en el proceso y tienen capacidad para transigir.

2. Las Controversias

Son de libre disposición y susceptibles de transacción, por su carác ter patrimonial o económico, referidas a sendos contratos comerciales.

Tales diferencias derivan del “Contrato para la ejecución de las obras de pilotaje, cimentación y estructura del proyecto planta industrial Tocancipá” suscrito el 21 de agosto de 2015 y del “Contrato para la construcción de obra negra y acabados del proyecto planta industrial Tocancipá” suscrito el 29 d e abril de 2016.Tribunal Arbitral de Payanes Asociados S.A.S. En Reorganización contra Proenfar S.A.S.

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3. Los Pactos Arbitrales

Los pactos arbitrales acordados por las partes en los referidos contratos tienen la forma de cláusula compromisoria y están contenidos en la cláusula vigésima cuarta. Su texto es el siguiente

“CLÁUSULA COMPROMISORIA. De no ser posible la solución de las diferencias que se susciten entre las partes en razón de la validez, nulidad, celebración, int erpretación, ejecución, cumplimiento, liquidación o cualquier otra relativa a este contrato, las resolverá un amigable componedor designado de común acuerdo entre ellas, siempre que se trate de diferencias de tipo

celebración, int erpretación, ejecución, cumplimiento, liquidación o cualquier otra relativa a este contrato, las resolverá un amigable componedor designado de común acuerdo entre ellas, siempre que se trate de diferencias de tipo puramente técnico. En los demás casos, o s i no existiese acuerdo entre las partes respecto de la naturaleza de la diferencia, será solucionada por un Tribunal de Arbitramento que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con lo siguiente: a. Si el valor del presente contrato es inferior a 265 smmlv el Tribunal estará integrado por un (1) árbitro. B. Si el valor de presente contrato es igual o superior a 265 smmlv el Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros. c. El Tribunal será designado por las partes de común acuerdo. En caso de que no fuere posible esta designación entre las partes, el tribunal será designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las par tes. D. La decisión arbitral será en derecho teniendo como lugar de funcionamiento la ciudad de Bogo tá – Centro de conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio. Se sujetará a lo dispuesto en la ley 1563 de 2012 y en las demás disposiciones del ordenamiento jurídico nacional que los modifiquen, complementen o adicionen. En lo no previsto por estas, s e aplicarán las normas que rijan el arbitramento mercantil. e. El Tribunal sesionará en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámar a de Comercio de Bogotá. f. La secretaría del Tribunal estará

estas, s e aplicarán las normas que rijan el arbitramento mercantil. e. El Tribunal sesionará en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámar a de Comercio de Bogotá. f. La secretaría del Tribunal estará integrada por un miembro de la lista o ficial de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. g. Los honorarios de los árbitros serán los establecidos o fijados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá”.

Advierte el Tribunal que las partes no discuten la existencia misma de los contratos, con independencia de sus diferencias relativas a su ejecución y cumplimiento, aspectos sobre los que, precisamente, versa el litigio sometido a conocimiento del panel arbitral.

4. El Trámite del Proceso

Se ha cumplido el trámite previo previsto por la ley, por cuanto la demanda presentada el 23 de julio de 2018, luego de su subsanación , fue admitida por Auto No. 3 del 26 de noviembre del mismo año, el cual se notificó a la convocada el 11 de diciembre de 2018.

En virtud del recurso de reposición que interpuso la parte convocada, por Auto No. 5 del 28 de enero de 2019 el Tribunal revocó la providencia anterior y, en su lugar, inadmitió la demanda.

Como la parte convocante subsanó adecuadamente la demanda, por Auto No. 6 del 15 de febrero de 2019 el Tribunal la admitió. Dicha providencia fueTribunal Arbitral de Payanes Asociados S.A.S. En Reorganización contra Proenfar S.A.S.

Como la parte convocante subsanó adecuadamente la demanda, por Auto No. 6 del 15 de febrero de 2019 el Tribunal la admitió. Dicha providencia fueTribunal Arbitral de Payanes Asociados S.A.S. En Reorganización contra Proenfar S.A.S.

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notificada a la parte convocada el 18 de febr ero siguiente, quien dio oportuna respuesta a la demanda el día 18 de marzo del mismo año.

Simultáneamente, en esa misma fecha, la convocada presentó demanda de reconvención, la cual fue admitida por Auto No. 7 del 10 de abril de 2019.

PAYANES dio respuesta a la demanda de reconvención con escrito del 15 de mayo de 2019 con expresa oposición a las pretensiones, formulació n de excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio.

De las objeciones a los juramentos estimatorios y de las excepciones formuladas por las partes se corrió traslado por Auto No. 9 del 22 de mayo de 2019, con pronunciamiento de la convocada mediante memorial del 30 de mayo siguiente.

Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2018 PAYANES reformó su demanda y, simultáneamente, llamó en garantía a PAYC S.A.S. Por Auto No. 13 del 18 de junio de 2019 el Tribunal rechazó el llamamiento en garantía por improcedente y por Auto No. 14 de la misma fecha inadmitió la reforma de la demanda, los cuales fueron confirmados por Auto N o. 15 del 16 de julio de 2019 al resolver el recurso de reposición que la convocante había interpuesto.

improcedente y por Auto No. 14 de la misma fecha inadmitió la reforma de la demanda, los cuales fueron confirmados por Auto N o. 15 del 16 de julio de 2019 al resolver el recurso de reposición que la convocante había interpuesto.

Habiendo sido subsanada oportunamente la reforma de la demanda principal, mediante Auto No. 16 del 25 de julio de 2019 el Tribunal la admitió, providencia que fue notificada a la convocada al día siguiente.

Con escrito radicado el 12 de agosto de 2019 PROENFAR dio respuesta a la mencionada reforma de la demanda, con expresa oposición a las pretensiones, formulación de excepciones de mérito y objeción a l juramento estimatorio. Simultáneamente, en esa misma fecha, la convocada presentó nueva demanda de reconvención, que fue admitida por Auto No. 17 del 20 de agosto de 2019.

PAYANES dio respuesta a la nueva demanda de reconvención con escrito del 18 de septiembre de 2019 con expresa oposición a las pretensiones, formulación de excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio.

De las objeciones a los juramentos estimatorios formulados y de las excepciones de mérito propuestas por las partes a la r eforma a la demanda principal y a la nueva demanda de reconvención, el Tribunal corrió traslado por Auto No. 19 del 20 de septiembre de 2019, con pronunciamientos de PROENFAR del 30 de septiembre siguiente.

Así mismo, el 3 de octubre de 2019 se surtió la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, sin lograrse acuerdo alguno.

PROENFAR del 30 de septiembre siguiente.

Así mismo, el 3 de octubre de 2019 se surtió la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, sin lograrse acuerdo alguno.

Por Auto No. 21 proferido en el curso de la audiencia antes mencionada, el Tribunal señaló las sumas a cargo de las partes por concepto de gastos y honorarios. Dentro del plazo legal, la convocante efectuó el giro de la suma que le correspondía, así como el de la que estaba a cargo de la convocada, quien después se la reembolsó.

La primera audiencia de trámite se inició el día 25 de noviembre de 2018, oportunidad en la cual el Tribunal, mediante Auto No. 23, asumió competencia para conocer y decidir las controversias surgidas entre las partes. En laTribunal Arbitral de Payanes Asociados S.A.S. En Reorganización contra Proenfar S.A.S.

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continuación de dicha audiencia el día 23 de enero de 2020, por Autos Nos. 24 y 25, el Tribunal decretó las pruebas del proceso y señaló audiencias y diligencias para practicarlas.

Entre el 3 de febrero de 2020 y el 1 de diciembre de 2020 se instruyó el proceso y por Auto No. 69 de esta última fecha se dio por concluida la etapa probatoria.

El día 27 de enero del presente año tuvo lugar la audiencia de alegatos, en la cual los apoderados de las partes expusieron los argumentos que consideraron del caso y al final de sus intervenciones remitieron sendos resúmenes escritos

El día 27 de enero del presente año tuvo lugar la audiencia de alegatos, en la cual los apoderados de las partes expusieron los argumentos que consideraron del caso y al final de sus intervenciones remitieron sendos resúmenes escritos de lo alegado.

El presente proceso se tramitó en cuarenta y seis (46) audiencias, en las cuales el Tribunal se instaló y admitió las demandas, principal y de reconvención, así como sus reformas y la nueva versión de la última; integró el contradictorio y surtió los respectivos traslados; in tentó la conciliación; asumió competencia; decretó y practicó pruebas; resolvió varias solicitudes de las partes; recibió las alegaciones finales; y ahora profiere el fallo que pone fin al proceso.

5. Las pretensiones de la demanda principal reformada

P R I M E R A.- Que se declare que la sociedad PROENFAR S.A.S. incumplió las obligaciones contraídas bajo el “CONTRATO PARA LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE PILOTAJE, CIMENTACIÓN Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO PLANTA INDUSTRIAL TOCANCIPÁ” según se especifica en los hechos de esta demanda, relacionada con el suministro en forma oportuna de los documentos necesarios para la ejecución de la obra y el pago oportuno al contratista del valor del contrato.

S E G U N D A.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y frente a los incumplimientos reclamados en el numeral anterior, solicito se declare que la sociedad PROENFAR S.A.S., está obligada a pagar los daños, perjuicios y compensacion es que se acrediten en el proceso, representados en las siguientes sumas de dinero:

a los incumplimientos reclamados en el numeral anterior, solicito se declare que la sociedad PROENFAR S.A.S., está obligada a pagar los daños, perjuicios y compensacion es que se acrediten en el proceso, representados en las siguientes sumas de dinero:

a. La suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($85.529.170) correspondientes a las cantidades dejadas de pagar del corte No. 9.

b. La suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($277.803.573) correspondientes a las obras adicionales ejecutadas:

OBRAS ADICIONALES NO RELACIONADAS EN EL

CONTRATO APROBADAS (RETIRO DE CAPA

PROTECTORA RENIVELACION DE CAPA REPOSICION DE FALLOS) $ 214.737.753Tribunal Arbitral de Payanes Asociados S.A.S. En Reorganización contra Proenfar S.A.S.

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HIDROSANITARIOS EDIFICIO ADMINISTRATIVO $ 21.311.195

ELECTRICOS EDIFICIO ADMINISTRATIVO $ 41.754.625

c. OTROS DAÑOS EMERGENTES por la suma de QUINIENTOS

SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS

OCHENTA Y CINCO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA

($569.205.985) discriminados así:

SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS

OCHENTA Y CINCO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA

($569.205.985) discriminados así:

VIGA EJE I ENTRE 12 10 (FORMALETA ANDAMIO

CONCRETO FESTIVOS NOCTURNOS) $ 37.563.260

CIELO RASO ADMINISTRACION $ 20.132.072

MURO CURVO $ 40.152.780

DESTRONCADO $ 18.125.000

DESPIECE, RECLASIFICACIÓN Y REUBICACION DEL

ACERO PARA UTILIZACION EN DIFERENTES AREAS $ 14.376.224

DEMOLICION DADOS Y VOLVER A FUNDIR $ 1.783.056

DESPIECE LOCALIZACION MATERIALES DE

SOPORTERIA DE ACERO $ 35.000.000

RETENCIÓN DE GARANTÍA AUN NO PAGADA $ 182.184.218

RECLAMACIÓN VIGA DE CIMENTACIÓN EJE I entre 8 y 10 $ 1.487.410

CLÁUSULA PENAL, 10% del valor del contrato $ 218.401.965

d. LUCRO CESANTE en el Contrato de Pilotaje, Cimentación y Estructura, por la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES

CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y

TRES PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($634.462.863)

discriminados así:

Mayor permanencia del pe rsonal de obra por llegadas tarde de concreto, falta de definiciones técnicas, descoordinación de Interventoría para ejecución de actividades extras y reprocesos.

$

discriminados así:

Mayor permanencia del pe rsonal de obra por llegadas tarde de concreto, falta de definiciones técnicas, descoordinación de Interventoría para ejecución de actividades extras y reprocesos.

$ 210.060.000 Stand By equipos (Maquinaria y formaleta por retrasos concreto $ 87.750.000 Alquiler de container para oficina $ 42.500.000 Trabajos nocturnos y comidas del personal $ 41.212.185 Reintegro de descuentos hechos sin autorización $ 89.297.277 Reclamación A.I.U. valores no pagados en Actas canceladas 1 a 9 $ 22.322.496 Reclamación A.I.U. 38% actividades adicionales $ 141.320.905Tribunal Arbitral de Payanes Asociados S.A.S. En Reorganización contra Proenfar S.A.S.

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T E R C E R A. - Se declare que la sociedad PROENFFAR S.A.S. incumplió las obligaciones contraídas bajo el contrato “CONTRATO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE OBRA NEGRA Y ACABADOS DEL PROYECTO PLANTA INDUSTRIAL TOCANCIPÁ” según se especifica en los hechos de esta demanda, relacionada con el s uministro en forma oportuna de los documentos necesarios para la ejecución de la obra y pagar oportunamente al contratista el valor del contrato.

C U A R T A.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y frente a los incumplimientos reclamados en el numeral anterior, solicito se declare que la sociedad PROENFAR S.A.S., está obligada a pagar los daños, perjuicios y

C U A R T A.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y frente a los incumplimientos reclamados en el numeral anterior, solicito se declare que la sociedad PROENFAR S.A.S., está obligada a pagar los daños, perjuicios y compensaciones que se acrediten en el proceso, representados en las siguientes sumas de dinero:

a. La suma de trescientos treinta y siete millones ochocientos ochenta y dos mil treinta y seis pesos monedas legal colombiana ($337.882.036) correspondientes a las sumas dejadas de pagar del corte 5.

b. La suma de doscientos setenta y nueve millones doscientos doce mil trece pesos moneda legal colombiana ($279.212.013) correspondientes a las sumas dejadas de pagar del corte 6.

c. La suma de doscientos millones ciento cincuenta y seis mil doscientos trece pesos moneda legal colombiana ($200.156.213) correspondientes a las sumas dejadas de pagar del corte de la carpintería en madera.

d. La suma de seiscientos ochenta y seis millones tresc ientos ochenta y ocho mil trescientos ochenta y dos pesos moneda legal colombiana ($686.388.382) correspondientes a las cantidades ejecutadas por solicitud y por necesidad de la obra.

e. La suma de doscientos diez millones sesenta mil pesos moneda legal colombiana ($210.060.000) correspondientes a la mayor permanencia en la obra por causa del demandado.

f. La suma de ciento cincuenta y tres millones doscientos sesenta y siete mil ciento cincuenta y un pesos moneda legal colombiana ($153.267.151) correspondiente a la retención en garantía.

g. La suma de noventa y cuatro millones novecientos cuarenta mil

mil ciento cincuenta y un pesos moneda legal colombiana ($153.267.151) correspondiente a la retención en garantía.

g. La suma de noventa y cuatro millones novecientos cuarenta mil setecientos sesenta y un pesos moneda legal colombiana ($94.940.761) por concepto de descuentos hechos por la demandada a la demandante sin justificación alguna exhibida a la accionante.

h. La suma de doscientos noventa y dos millones ciento veintiocho mil quinientos sesenta y nueve pesos moneda legal colombiana ($292.128.569) correspondientes a AIU dejados de pagar por la demandada, que se discriminan así:

Reclamación A.I.U. 17% Valores actas canceladas de la 5 a la 6 $140.905.988 Reclamación A.I.U. 17% sobre subcontrato carpintería de madera $ 34.026.556Tribunal Arbitral de Payanes Asociados S.A.S. En Reorganización contra Proenfar S.A.S.

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Reclamación A.I.U. sobre obras no previstas aprobadas por cliente $117.196.025

e. La suma de doscientos ochenta millones cuarenta y nueve mil noventa y cuatro pesos moneda legal colombiana ($280.049.094) correspondiente a la penalidad por incumplimiento consagrada en la cláusula vigésima segunda del contrato referido en la pretensión primera.

“ Q U I N T A.- Que se condene a la sociedad PROENFAR S.A.S., a efectuar el pago de los intereses moratorios a liquidarse sobre la suma de TRES MIL

OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL

“ Q U I N T A.- Que se condene a la sociedad PROENFAR S.A.S., a efectuar el pago de los intereses moratorios a liquidarse sobre la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.852.049.604) al que ascienden todas las pretensiones anteriormente reseñadas e individualizadas en la pretensión segunda y cuarta de esta demanda, excluido el componente de $218’401.965,00. - que corresponde a CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA, intereses moratorios que deberán ser liquidados a partir de la presentación de la demanda, a la tasa máxima legal de interés moratorio permitida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884 del Código d e Comercio y hasta cuando se efectúe el pago total de estas las obligaciones. En consecuencia, como el interés moratorio señalado por el artículo 884 del Código de Comercio es el equivalente a una y media veces del interés bancario corriente, los intereses moratorios solicitados deberán liquidarse s egún las distintas Resoluciones pertinentes para cada uno de los periodos aplicables, expedidas por la Superintendencia Financiera”

S E X T A.- Se condene a la sociedad PROENFAR S.A.S., al pago de costas y agencias en derecho.

6. Oposición a la demanda principal y excepciones

a. PROENFAR se opone a la prosperidad de las pretensiones relativas al contrato para la ejecución de las obras de pilotaje, cimentación y estructura argumentando que el incumplimiento grave y r eiterado fue de PAYANES. Indica que PROENFAR suministró oportunamente los documentos necesarios

contrato para la ejecución de las obras de pilotaje, cimentación y estructura argumentando que el incumplimiento grave y r eiterado fue de PAYANES. Indica que PROENFAR suministró oportunamente los documentos necesarios para el desarrollo de la obra y realizó oportunamente los pagos de los cortes que fueron presentados conforme los requerimientos realizados por la interventoría de la obra y que fueron aprobado s bajo las estipulaciones del contrato.

En concreto frente a la pretensión de la letra A, relativa al corte de obra número 9, dice que PAYANES no cumplió con los requerimientos realizados por la interventoría PAYC a dicho corte, realizados mediante comunicación de fecha 24 de noviembre de 2016. Señala además que el corte fue facturado por un valor inferior al pretendido en la demanda y previamente conciliado con

PROENFAR.

Respecto de la pretensión por doscientos setenta y siete millones ochocientos tres mil quinientos setenta y tres pesos moneda legal colombiana ($277.803.573) correspondientes a las obras adicionales ejecutadas, se opone indicando que PAYANES infló los valores pretendidos a pesar de reiteradas solicitudes de la interventoría y PROENFAR de revisar los precios contra valores comerciales. Allí adjunta un cuadro comparativo del valor pretendidoTribunal Arbitral de Payanes Asociados S.A.S. En Reorganización contra Proenfar S.A.S.

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contra el valor “justo” (así lo llaman y es por valor de $99’279.063) establecido por PAYC dando una diferencia de $178’524.510, así:

contra el valor “justo” (así lo llaman y es por valor de $99’279.063) establecido por PAYC dando una diferencia de $178’524.510, así:

En cuanto a las pretensiones relativas a la “VIGA EJE I ENTRE 12 10 (Formaleta, andamio, concreto, festivos nocturnos) señala que la suma cobrada no está acorde a la realidad y dice que no debe asumirla porque la fundida tres veces es imputable a PAYANES.

La suma po r “CIELO RASO ADMINISTRACIÓN” no se debe reembolsar porque el mismo se instaló como medida correctiva en relación con PROENFAR, dado que el proceso de fundición de la placa aligerada resultó ser deficiente, lo que resultó q ue su terminación y aspecto final resultara antiestético y era un área a la vista. Señala que fue el mismo PAYANES quien intentó “pañetar” esta placa, pero ante el fracaso de tal situación, el mismo director de obra propuso asumir a su costa la solución del cielo raso, el cambio de lumina rias y demás trabajos complementarios, lo que implicó para PROENFAR un cambio de los diseños de instalación e iluminación.

En cuanto al “MURO CURVO”, señala que es improcedente y hasta temerario pretender algo por esto, cu ando habiendo conocido con antela ción el diseño estructural y las necesidades técnicas específicas de este muro, manifestó en ejecución de las obras no tener la capacidad técnica, la experticia y disponibilidad para hacerlo. Lo que obligó a PROENFAR a acud ir a un nuevo contratista para la construcción del muro (Alejandro Morales Jaramillo y Cía. S.A.S.) lo que le ocasionó un conflicto

disponibilidad para hacerlo. Lo que obligó a PROENFAR a acud ir a un nuevo contratista para la construcción del muro (Alejandro Morales Jaramillo y Cía. S.A.S.) lo que le ocasionó un conflicto

Respecto del “destroncado” realizado por PAYANES, dice que dicha obra fue propuesta por ésta ante el defectuoso proceso de fundición de los mezanines. El contratista no entregó las superficies de los mezanines en las condiciones técnicas exigidas para este tipo de obras. Además, la labor del destroncado resultó insuficiente para corregir los defectos de la construcción, lo que obligó a PROENFAR a contratar a terceros para que repararan ese elemento constructivo.

En relación con la pretensión relativa a “DESPIECE, RECLASIFIACIÓN Y REUBICACIÓN DEL ACERO PARA UTILIZACIÓN DE DIFERENTES ÁREAS”, se opone porque en el corte 9 se presentó un valor correspondiente a “herrero de patio”, quien es la persona que se encarga de manipular y organizar el hierro y de reubicar, reclasificar y en general administrar el material de PAYANES, conforme a la cláusula 36 del contrato relativa a obligaciones del contratista.

ACTIVIDAD VALOR ELEVADO

PRETENDIDO

POR PAYANES

VALOR JUSTO

ESTABLECIDO POR PAYC Obras adicionales no relacionadas con el contrato aprobados (Retiro de capa protectora – re nivelación de capa – reposición de fallos) $214.737.753 $69.521.348

Hidrosanitarios edificio administrativo $21.311.195 $13.203.143

contrato aprobados (Retiro de capa protectora – re nivelación de capa – reposición de fallos) $214.737.753 $69.521.348

Hidrosanitarios edificio administrativo $21.311.195 $13.203.143 Eléctricos edificio administrativo $41.754.625 $16.554.572Tribunal Arbitral de Payanes Asociados S.A.S. En Reorganización contra Proenfar S.A.S.

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En cuanto al ítem de “DEMOLICIÓN DE DADOS Y VOLVER A FUNDIR” se opone al decir que dicha actividad fue originada por la ineficiente e inadecuada localización y replanteo por parte de PAYANES de los dados, así como por la deficiente calidad de los mismos a la hora de la fundición.

Respecto del ítem “DESPIECE LOCALIZACIÓN MATERIALES DE SOPORTE DE ACERO”, se opone porque, dice, PAYANES no realizó despiece alguno, ya que lo realizado fue la colocación de un pedido en obra.

En cuanto a la “RETENCIÓN DE GARANTÍA NO PAGADA”, se opone porque la naturaleza de la figura de la “RETEGARANTÍA” del 10% descontado de los pagos hechos en cada corte de obra a PAYANES tiene por objeto garantizar el cumplimiento del contrato, el pago de las multa s y de la cláusula penal establecida. Dicho valor sería devuelto únicamente al finalizar la obra, siempre y cuando PAYANES acredite el cumplimiento de los presupuestos pactados en el numeral 2 de la cláusula décima tercera del contrato en cuestión. Señala

establecida. Dicho valor sería devuelto únicamente al finalizar la obra, siempre y cuando PAYANES acredite el cumplimiento de los presupuestos pactados en el numeral 2 de la cláusula décima tercera del contrato en cuestión. Señala además que el valor pretendido por la retegarantía no se compadece con la realidad, dado que el mismo asciende a $179’050.384 y no a $182’184.218.

Frente al reclamo de la “VIGA DE CIMENTACIÓN EJE I ENTRE 8 Y 10” se opone porque su fundición en tres ocasi ones es responsabilidad de PAYANES, ya que la causa del reproceso fue el inadecuado armado y refuerzo del testero, en primera instancia y, luego, la inadecuada fundición, dejando la viga deflectada. Estos defectos graves en el proceso constructivo fueron advertidos por el diseñador estructural y puestos de presente tanto a PAYANES como a PROENFAR.

Se opone a la cláusula penal porque resulta inaplicable y no hubo incumplimiento alguno de PROENFAR.

En cuanto a las pretensiones de la letra D, se opone así:

En cuanto a lo pretendido por “MAYOR PERMANENCIA POR PERSONAL DE OBRAS POR LLEGADAS TARDE DE CONCRETO, FALTA DE DEFINICIONES TÉCNICAS, DESCOORDINACIÓN DE INTERVENTORÍA PARA EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES EXTRAS Y REPROCESOS” se opone porque la mayor permanenci a en obra se debió a PAYANES, por incumplimiento de los cronogramas de obra propuestos. Agreg a que PAYANES desde el inicio de sus actividades y durante la mayor parte de permanencia en el proyecto mantuvo una cantidad deficiente de personal de

porque la mayor permanenci a en obra se debió a PAYANES, por incumplimiento de los cronogramas de obra propuestos. Agreg a que PAYANES desde el inicio de sus actividades y durante la mayor parte de permanencia en el proyecto mantuvo una cantidad deficiente de personal de obra, lo que implicó lentitud en el ritmo y avance de los trabajos, siendo ello imputable al contratista porque este debía saber cuál era la cantidad de personas necesarias para la ejecución de los contratos. Señala que además lo pretendido no es un lucro cesante.

El ítem denominado “STAND BY EQUIPOS (MAQUINARIA, FORMALETA) POR RET RASOS CONCRETO”, resulta que dichos retrasos se dieron por incumplimientos imputables a PAYANES, precisamente por la mala programación, descargues tardíos, mal cálculo del consumo de concre to y huelgas de los funcionarios de la demandante, todo imputable a ella. No es además por su naturaleza un lucro cesante.Tribunal Arbitral de Payanes Asociados S.A.S. En Reorganización contra Proenfar S.A.S.

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En cuanto al “ALQUILER DE CONTAINER DE OFICINA”, señala que es contario a la buena fe solicitar el pago de un espacio que la demand ante en cualquier escenario hubiese necesitado para desarrollar el objeto contractual. No tiene fundamento su reclamación e igualmente está incluido en el valor de los A.I.U. (Administración, Imprevistos y Utilidad), aún si se considera un imprevisto que no lo es. No tiene la naturaleza de lucro cesante.

En cuanto a “TR ABAJOS NOCTURNOS Y COMIDAS DEL PERSONAL” se

los A.I.U. (Administración, Imprevistos y Utilidad), aún si se considera un imprevisto que no lo es. No tiene la naturaleza de lucro cesante.

En cuanto a “TR ABAJOS NOCTURNOS Y COMIDAS DEL PERSONAL” se opone porque cualquier suma por ese concepto obedece a que el CONTRATISTA no cumplió con los cronogramas de trabajo, además de que el personal en obra fue insuficiente. Lo pretendido no tiene naturaleza de lucro cesante.

Respecto de “DESCUENTOS HECHOS SIN AUTORIZACIÓN”, señala que el valor pretendido no corresponde al valor de los descuentos, dice que lo descontado es de $78’463.125 y no $89’297. 277 y que además los va

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