Laudo 1578 CONSTRUCCIONES TECNICAS DE INGENIERIA LTDA. CONTEIN VS. UNICENTRO LTDA. y EDIFICADO
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Laudo 1578 CONSTRUCCIONES TECNICAS DE INGENIERIA LTDA. CONTEIN VS. UNICENTRO LTDA. y EDIFICADO
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- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación , Laudo, junio 28 de 2010 1 LAUDO
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
CONSTRUCCIONES TÉCNICAS DE INGENIERÍA LTDA. CONTEIN
CONTRA
EDIFICADORA GÓMEZ S. A. Y UNICENTRO LTDA.
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010).
Agotado todo el trámite procesal, con la observancia d e las previsiones legales correspondientes, sin que se advierta causal alguna de nulidad y dentro de la oportunidad para hacerlo, se procede a proferir en derecho el laudo que finaliza el proceso arbitral entre CONSTRUCCIONES TÉ CNICAS DE INGENIERÍA LTDA. C ONTEIN contra EDIFICADORA GÓMEZ S. A. y UNICENTRO LTDA., partes que en adelante en el presente laudo serán denominadas como CONTEIN y EDIFICADORA GÓMEZ, respectivamente.
I. ANTECEDENTES.
1. TRÁMITE.
1.1. Demanda y cláusula compromisoria.
CONTEIN demandó a EDIFICADORA GÓMEZ S. A. y UNICENTRO LTDA., en escrito presentado el 9 de junio de 2009, demanda que fue reformada por documento presentado el 5 de octubre siguiente, con fundamento en la cláusula Décima Sexta de las Ofertas Mercantiles irrevocables N o. 1 y 3, firmadas por las partes el 1º. de septiembre de 2007 y 8 de julio de 2008, respectivamente, y d el
con fundamento en la cláusula Décima Sexta de las Ofertas Mercantiles irrevocables N o. 1 y 3, firmadas por las partes el 1º. de septiembre de 2007 y 8 de julio de 2008, respectivamente, y d el Contrato No. 002 de fecha 28 de enero de 2008, igualmente suscrito por las partes.
El texto de la cláusula compromisoria, contenido en las Ofertas Mercantiles Irrevocables antes citadas, en idénticos términos, es el siguiente:
“DECIMA SEXTA. ARBITRAMENTO: Con la aceptación de la presente oferta mercantil a través de la emisión de la ORDEN DE COMPRA por parte del ACEPTANTE, las partes acuerdan que en caso de surgir controversias entre ellos por causa o con ocasión del ejercicio o la interpretación de est a Oferta Mercantil, estas serán resueltas mediante el procedimiento de auto composición, tales como la negociación directa o la mediación. Para t al efecto las partes dispondrán de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que cualquiera de ellas requiera a la otra por escrito en tal sentido, término que podrá ser prorrogado de común acuerdo. Evacuada la etapa de arreglo directo, las diferencias serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento que se regirá por lo dispuesto en las normas colombianas, teniendo en cuenta las siguientes reglas.
1. El Tribunal funcionará en Bogotá D.C. y sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá.
2. Estará integrado por tres (3) árbitros designados por la misma Cámara de Comercio de
Bogotá.
3. El Tribunal decidirá en derecho.
Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá.
2. Estará integrado por tres (3) árbitros designados por la misma Cámara de Comercio de
Bogotá.
3. El Tribunal decidirá en derecho.
4. La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas del citado Centro de Conciliación y Arbitraje” (folios 20 y 41).Tribunal de Arbitramento de Construcciones Técnicas d e Ingeniería Ltda. Contein Vs. Edificadora Gómez S.A. y Unicentro Ltda.
Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación , Laudo, junio 28 de 2010 2 De igual forma en el Contrato 002 se incluyó una cláusula compromisoria en términos similares a los de las Ofertas, así:
“DECIMA SEXTA. ARBITRAMENTO: El CONTRATANTE y el CONTRATISTA acuerdan que en caso de surgir controversias entre ellos por causa o con ocasión del ejercicio o la interpretación de este contrato, estas serán resueltas mediante el procedimiento de auto composición, tales como la negociación directa o la mediación. Para tal efecto las partes dispondrán de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que cualquiera de ellas requiera a la otra por escrito en tal sentido, término que podrá ser prorrogado de común acuerdo. Evacuada la etapa de arreglo directo, las diferencias serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento que se regirá por lo dispuesto en las normas colombianas, teniendo en cuenta las siguientes reglas.
1. El Tribunal funcionará en Bogotá D.C. y sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá.
las siguientes reglas.
1. El Tribunal funcionará en Bogotá D.C. y sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá.
2. Estará integrado por tres (3) árbitros designados por la misma Cámara de Comercio de
Bogotá.
3. El Tribunal decidirá en derecho.
4. La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas del citado Centro de Conciliación y Arbitraje” (folio 31).
1.2. Árbitros.
La Cámara de Comercio de Bogotá , mediante sorteo de fecha 29 de junio de 2009, nombró a los doctores Marco Gerardo Monroy Cabra, Enrique Cala Botero, y Néstor Fagua Guauque, como árbitros para integrar el Tribunal, quienes oportunamente aceptaron la designación.
1.3. Instalación.
En audiencia del 21 de julio de 2009 el Tribunal profirió auto en el que tomó las siguientes decisiones: declaró legalmente instalado el Tribunal; designó como Presidente al doctor Marco Gerardo Monroy Cabra y como Secretaria a la doctora Florencia Lozano Revéiz; fijó su sede en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, situado en la Avenida Calle 26 Nº 68D-35, piso 3º de Bogotá; reconoció personería a los apoderados de las partes; asumió competencia para efectos del trámite inicial, admitió la solicitud de convocatoria y dispuso su traslado. (Acta No. 1)
El Tribunal dio el trámite correspondiente a la reforma a la demanda presentada por la Convocante y a su respectiva contradicción.
trámite inicial, admitió la solicitud de convocatoria y dispuso su traslado. (Acta No. 1)
El Tribunal dio el trámite correspondiente a la reforma a la demanda presentada por la Convocante y a su respectiva contradicción.
1.4. Secretaría.
En audiencia de 11 de agosto de 2009 el Presidente dio posesión a la Secretaria del Tribunal y se trasladó la sede de la secretaría del mismo a las oficinas de ésta (Acta No. 2).
1.5. Demanda de Reconvención.
El Tribunal admitió la demanda de reconvención presentada el 4 de agosto de 2009 por la s sociedades convocadas contra Contein, mediante Auto de fecha 11 de agosto de 2009, y ordenó su trámite (Acta No. 2). La demanda de reconvención fue oportunamente contestada por la parte reconvenida.Tribunal de Arbitramento de Construcciones Técnicas d e Ingeniería Ltda. Contein Vs. Edificadora Gómez S.A. y Unicentro Ltda. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación , Laudo, junio 28 de 2010 3 1.6. Conciliación.
Por Auto del 11 de agosto de 2009 se fijó fecha para la Audiencia de Conciliación (Acta No. 2). El 7 de septiembre de 2009, previa citación a los representantes legales d e las partes, se llevó a cabo dicha audiencia ante el Tribunal, que resultó fallida. (Acta No. 3). Una vez finalizado el debate probatorio, el Tribunal en ejercicio de sus facultades legales convocó para una nueva audiencia de conciliación el
audiencia ante el Tribunal, que resultó fallida. (Acta No. 3). Una vez finalizado el debate probatorio, el Tribunal en ejercicio de sus facultades legales convocó para una nueva audiencia de conciliación el día 31 de mayo d e 20 10, c on el objeto de instar a las partes para conciliar todas sus diferencias incluidas las originadas en la demanda reformada y la demanda de reconvención, que igualmente resultó fallida. (Acta No. 12).
1.7. Honorarios y Gastos del Tribunal.
Fracasada la Audiencia de Conciliación de 7 de septiembre de 2009, el Tribunal señaló enseguida, en esa misma audiencia, los honorarios de los miembros del Tribunal, de acuerdo con el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, así como una partida de gastos varios, valores que en la oportunidad legal fueron consignados por cada una de las partes en el 50% del total. (Acta No. 3).
1.8. Primera audiencia de trámite.
El 6 de octubre de 2009 se celebró la primera Audiencia de T rámite que se desarrolló en la forma ordenada por el artículo 147 del Decreto 1818 de 1998. En ella se leyeron la cláusula compromisoria, las pretensiones de la demanda y la contrademanda así como los medios de defensa propuestos por las partes; se fijó la cuantía del proceso; se asumió competencia para conocer y decidir las cuestion es sometidas por las partes a decisión arbitral; se fijó el término de duración del proceso en seis meses a partir de la fecha de finalización de dicha audiencia, y se decidió s obre las pruebas oportunamente
sometidas por las partes a decisión arbitral; se fijó el término de duración del proceso en seis meses a partir de la fecha de finalización de dicha audiencia, y se decidió s obre las pruebas oportunamente pedidas por los apoderados de las partes. (Acta No. 4).
1.9. Audiencias.
El Tribunal sesionó durante el trámite en 13 audiencias, incluyendo la de juzgamiento.
1.10. Término del proceso.
El término del proceso arbitral empezó a contarse a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite el día 29 de octubre de 2009, con lo cual iría inicialmente hasta el 29 de abril de 2010. Sin embargo, según lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989, para el cómputo del término del proceso deben tenerse en cuenta las prórrogas, suspensiones o interrupciones que en su desarrollo puedan presentarse, y en tal sentido consta en el expediente que por solicitud, de común acuerdo de las partes, se decretaron suspensiones entre los días 2 de diciembre de 2009 y 29 de enero de 2010 (59 días), 20 y 30 de mayo de 2010 (11 días) y 1º a 27 de junio de 2010 (27 días).
En resumen las suspensiones suman 97 días, con lo cual, el término procesal vence el día 4 de agosto de 2010, y por ello este laudo se pronuncia en tiempo.
2. PRESUPUESTOS PROCESALES.
En los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció lo siguiente:
de 2010, y por ello este laudo se pronuncia en tiempo.
2. PRESUPUESTOS PROCESALES.
En los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció lo siguiente:
2.1. Partes procesales.Tribunal de Arbitramento de Construcciones Técnicas d e Ingeniería Ltda. Contein Vs. Edificadora Gómez S.A. y Unicentro Ltda. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación , Laudo, junio 28 de 2010 4 Es fundamental para la litis precisar el origen y antecedentes de la Demandante, los cuales son:
CONSTRUCCIONES TÉCNICAS DE INGENIERÍA LTDA. CONTEIN, sociedad que de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 28 de mayo de 2009, que obra a folios 62 y 63 del Cuaderno Principal, fue constituida mediante Escritura Pública Nº 10 de 12 de enero de 1983 de la Notaría 25 de Bogotá y ha sido reformada en varias oportunidades. Tiene su domicilio en esta ciudad y su representante legal es el Gerente, cargo que a la fecha de la certificación ocupa Carlos Alberto Moreno Neira, quien otorgó poder para adelantar este proceso arbitral.
La parte Convocada en el presente trámite arbitral, y que a su vez tiene la calidad de demandante en reconvención, está constituida por las siguientes sociedades:
EDIFICADORA GÓMEZ S. A., sociedad que de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 31 de marzo de 2009, que
reconvención, está constituida por las siguientes sociedades:
EDIFICADORA GÓMEZ S. A., sociedad que de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 31 de marzo de 2009, que obra a folios 56 a 58 del Cuaderno Principal, fue constituida mediante Escritura Pública Nº 209 de 12 de febrero de 2003 de la Notaría 44 de Bogotá. Tiene su domicilio en esta ciudad y su representante legal es el Gerente, cargo que a la fecha de la certificación ocupa Andrés Camargo Ardila, quien otorgó poder para intervenir en este proceso.
UNICENTRO LTDA., sociedad que de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 31 de marzo de 2009, que obra a folios 54 y 55 del Cuaderno Principal, fue constituida mediante Escritura Pública Nº 10.932 de 23 de noviembre de 1987 de la Notaría 5ª de Bogotá con la denominación “Urbanizaciones de Cali Ltda. - Urcali Ltda.” y ha sido reformada en varias oportunidades, entre ellas la realizada por Escritura Pública Nº 979 de junio 2 de 2005 de la Notaria 44 de Bogotá mediante la cual cambió su nombre de “Compañía Bogotana de Negocios Ltda.” por el actual. Tiene su domicilio en esta ciudad y su representación legal la ejerce la sociedad Pedro Gómez y Cía. S.A., sociedad que a su vez, según el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 5 de mayo de 2009, visible a folios 59 a 61, fue constituida mediante Escritura Pública Nº 344 de febrero 16 de 1994
Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 5 de mayo de 2009, visible a folios 59 a 61, fue constituida mediante Escritura Pública Nº 344 de febrero 16 de 1994 de la Notaría 44 de Bogotá mediante la denominación “Inversiones Hacienda La Pradera Ltda.” y ha sido reformada en varias oportunidades, entre ellas la realizada por Escritura Pública Nº 1480 de agosto 30 de 2002 de la misma Nota ría, mediante la cual se transformó en sociedad anónima con la denominación actual. Tiene su domicilio en esta ciudad y su representante legal es el Gerente, cargo que a la fecha de la certificación ocupa Edgar Eduardo Romero Rojas, quien otorgó poder pa ra actuar en este proceso.
2.2. Capacidad.
Tanto la Convocante como las sociedades Convocadas, según las normas que las rigen y la documentación estudiada que no contiene restricción alguna al efecto , tienen capacidad para transigir. En consecuencia, las diferencias surgidas entre ellas, sometidas a conocimiento y decisión por parte de este Tribunal, son susceptibles de definirse por transacción.
2.3. Apoderados.
Por tratarse de un arbitramento en derecho y de mayor cuantía, las partes comparecen al pr oceso arbitral representadas por abogados. La parte Convocante por el doctor Christian Fernando Cardona Nieto, de acuerdo con el poder visible a folios 52 y 53 del Cuaderno Principal No. 1, y las Convocadas
están representadas por el doctor Juan Carlos Velandia Arango, de acuerdo con los poderes que obranTribunal de Arbitramento de Construcciones Técnicas d e Ingeniería Ltda. Contein Vs. Edificadora Gómez S.A. y Unicentro Ltda. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación , Laudo, junio 28 de 2010 5 a folio s 137, y 150 y 151 del mismo Cuaderno. A los apoderados de las partes se les reconoció personería oportunamente, tal como consta en las Actas Nos. 1 y 2.
2.4. Competencia.
Conforme se declaró e n auto proferido en la primera audiencia de trámite de 29 de octubre de 2009, recurrido y confirmado por auto de esa misma fecha (Acta 5), el Tribunal es competente para decidir sobre todas las cuestiones sometidas a su conocimiento en la reforma de la demanda, en la demanda de reconvención y en sus respectivas contestaciones, con fundamento en las Cláusulas Compromisorias contenidas en los convenios celebrados por las partes, firmados el 1º de septiembre de 2007, el 8 de julio de 2008 y el 28 de enero de 2008, ya tra nscritas al comienzo de este laudo, pues de l estudio de tales escritos se encuentra que las controversias a que se refieren están comprendidas dentro del alcance de las cláusulas compromisorias mencionadas, ya que todas ellas son de carácter ju rídico, conciernen a pretensiones declarativas y de condena patrimonial, y están referidas a una relación contractual específica.
Toda vez que en la contestación a la reforma de la demanda, el apoderado de las sociedades
conciernen a pretensiones declarativas y de condena patrimonial, y están referidas a una relación contractual específica.
Toda vez que en la contestación a la reforma de la demanda, el apoderado de las sociedades convocadas formuló la excepción p erentoria que denominó “ Falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para pronunciarse sobre aspectos relacionados con la Oferta Mercantil Irrevocable # 001, Contrato Número 002 y Oferta Mercantil Irrevocable # 003” el Tribunal pasa a estudiarla.
Como soporte de esta excepción básicamente se argumentó que:
“… no existe o media prueba sumaria dentro del expediente que indique con claridad, exactitud, precisión y suficiencia que se haya iniciado, surtido y terminado la ETAPA DE ARREGLO DIRECTO que las partes fijaron o establecieron dentro del principio de la autonomía de la voluntad como etapa previa o antecedente a una convocatoria de un TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO”. Por lo expuesto considera el apoderado que “Subestimar o pasar por alto estos aspec tos puntuales, conduce que se configure una INDEBIDA
INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL (…)”.
El Tribunal considera que las cláusulas compromisorias contenidas en los convenios sus critos por las partes no establecen formalidades o ritualidades específicas para surtir la etapa previa a la constitución del Tribunal de Arbitramento, relacionadas con la necesidad imperativa de expedir o dirigir comunicaciones formales para dar inicio a la llamada etapa de arreglo directo. Así mismo, tampoco establecen un trámite o un procedimiento formal para constituir, tramitar y agotar dicha etapa.
No obstante lo anterior, encuentra el Tribunal que dentro del expediente obran una serie de
establecen un trámite o un procedimiento formal para constituir, tramitar y agotar dicha etapa.
No obstante lo anterior, encuentra el Tribunal que dentro del expediente obran una serie de comunicaciones con las cuales queda claro el trámite y culminación de la etapa de arreglo directo. En efecto, mediante la comunicación C-237-08 del 12 de Marzo de 2008, la parte convocante manifestó a Edificadora Gómez S.A. sus reclamaciones en relación con la ejecución de las ofertas mercantiles. Igualmente, consta en el acta 37 (8 de abril de 2008) de los comités de obra las diferencias planteadas y la actuación de las partes con relación a las mismas, y la manifiesta intención de Contein Ltda. de dar por terminadas las conversaciones ante la falta de respuesta a las reclamaciones por parte de Edificadora Gómez S.A. Este hecho queda plasmado en la comunicación C-1042 del 30 de Octubre de 2008.
Se advierte una vez más que “ La etapa previa de negociación directa no es un requisito previo ineludible para acceder al trámite arbitral. Si ello se entendiere así quedaría a voluntad de una sola de las partes privar a la otra del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”, tal y como lo expuso el Tribunal en la providencia que confirmó el auto de competencia.Tribunal de Arbitramento de Construcciones Técnicas d e Ingeniería Ltda. Contein Vs. Edificadora Gómez S.A. y Unicentro Ltda. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación , Laudo, junio 28 de 2010 6
De otra parte, el Tribun al considera que las estipulaciones contenidas en el pacto arbitral, para el
Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación , Laudo, junio 28 de 2010 6
De otra parte, el Tribun al considera que las estipulaciones contenidas en el pacto arbitral, para el agotamiento previo de un plazo en la búsqueda de un arreglo directo entre las partes antes de acudir al arbitraje, no pueden entenderse como derogación de normas procesales o crea ción de ritos de procedimiento, pues ello escapa de la competencia de los particulares. En tal sentido se pronunció el Consejo de Estado en Sentencia de 4 de diciembre de 2006, cuya fundamentación comparte el Tribunal y transcribe así:
“Sobre el contenido de esta parte inicial del pacto arbitral, en el cual, las partes convinieron que antes de acudir al tribunal de arbitramento intentarían solucionar el conflicto mediante arregló directo, resulta pertinente precisar que tales estipulaciones, fijadas como requisito previo a la convocatoria del tribunal de arbitramento, en manera alguna pueden convertirse en requisitos de procedibilidad para acudir a la justicia arbitral; en otras palabras y sin perjuicio de que las partes puedan acordar, de manera válida y lícita, la realización de diversas actuaciones encaminadas a solucionar directamente las diferencias que surjan entre ellas o el transcurso de unos plazos determinados, lo cierto es que esas estipulaciones no están llamadas a generar efectos procesales fre nte al juez arbitral, puesto que las partes no se encuentran facultadas para fijar, crear o convenir requisitos de proce dibilidad que sólo pueden establecerse por vía legislativa (Tal como, por ejemplo la Ley 640 estableció la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en algunos casos específicos), máxime si se tiene
establecerse por vía legislativa (Tal como, por ejemplo la Ley 640 estableció la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en algunos casos específicos), máxime si se tiene presente que las normas procesales son de orden público, de derecho público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, de conformidad con los dictados del artículo 6 del C. de P. C.
Así pues, la inobservancia de esos requisitos convencionales, en manera alguna puede tener efectos procesales frente a los árbitros, para impedirles que asuman conocimiento del asunto, ni tienen entidad para afectar la validez de sus decisiones.
La imposibilidad en que se encuentran las partes para convenir requisitos de procedibilidad que obligatoriamente debieren agotarse antes de ejercer las acciones correspondientes ante el respectivo juez arbitral -cuestión que incluye la convocatoria misma del c orrespondiente tribunal-, encuentra reafirmación clara en el hecho evidente de que a las partes no les es dado negociar la suspensión o la interrupción del término de caducidad consagrado en la ley para determinadas acciones judiciales; nótese que si las partes pudieren convenir o acordar determinados requisitos de procedibilidad, con efectos vinculantes para el juez arbitral, como por ejemplo definir el transcurso de un tiempo mínimo o el agotamiento de ciertas formas de solución alternativa de conflictos como la conciliación, antes de que puedan presentar su correspondiente demanda o convocatoria, naturalmente deberían poder acordar también que mientras se agotan esos requisitos no transcurrirá el término de caducidad de la acción o que el mismo se tendría por suspendido, materia sobre la cual, se insiste en ello, en modo alguno pueden disponer convencionalmente las partes.”1
mientras se agotan esos requisitos no transcurrirá el término de caducidad de la acción o que el mismo se tendría por suspendido, materia sobre la cual, se insiste en ello, en modo alguno pueden disponer convencionalmente las partes.”1
Por las consideraciones anteriores el Tribunal concluye que la excepción en comento no está llamada a prosperar y, además, advierte que en el curso del trámite arbitral no encontró hechos, pruebas o fundamentos que le exigieran revisar o apartarse parcial o totalmente de la decisión tomada en la primera audiencia de trámite sobre su competencia.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de diciembre de 2006 que resolvió un recurso de anulación contra un laudo arbitral, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Expediente: 32871.Tribunal de Arbitramento de Construcciones Técnicas d e Ingeniería Ltda. Contein Vs. Edificadora Gómez S.A. y Unicentro Ltda. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación , Laudo, junio 28 de 2010 7 2.5. Demanda en forma.
La demanda y su reforma, así como la demanda de reconvención se ajustaron a las exigencias normativas consagradas por el artículo 75 y ss. del C. de P. C. y por ello el Tribunal en su oportunidad las sometió a trámite.
3. PRETENSIONES.
3.1. Pretensiones de la demanda.
La parte Convocante, por intermedio de su procurador judicial, solicitó en la demanda reformada se profieran las siguientes declaraciones y condenas:
3. PRETENSIONES.
3.1. Pretensiones de la demanda.
La parte Convocante, por intermedio de su procurador judicial, solicitó en la demanda reformada se profieran las siguientes declaraciones y condenas:
“2.1. Solicito se declare que las sociedades EDIFICADORA GOMEZ S.A. y UNICENTRO LTDA., celebraron un CONTRATO con CONSTRUCCIONES TECNICAS DE INGENIERIA LTDA. (CONTEIN LTDA.), para el suministro e instalación de las obras para la cimentación y estructura de la Torre 5 del Proyecto IRAKA en la ciudad de Bogotá, el que se documento en la Oferta Mercantil No. 001, el Contrato No. 002 y la Oferta Mercantil No. 003.
2.2. Solicito que se declare que las sociedades EDIFICADORA GOMEZ S.A. y UNICENTRO LTDA., en relación con el Proyecto IRAKA, entregaron informaciones erradas o diferentes a las que en realidad existían o e xistieron en la obra, que mí mandante se comprometió adelantar, mediante las Ofertas Mercantiles formuladas y aceptadas por las partes, en relación con las vías de acceso, planos, puntos de topografía y otros puntos que debiendo ser informados a mí mandante no lo fueron, por hechos atribuibles a las sociedades convocadas.
2.3. Solicito igualmente se declare que EDIFICADORA GOMEZ S.A. y UNICENTRO LTDA., en relación con el Proyecto IRAKA, y de la inadecuada información y demás omisiones que serán probadas en el transcurso del presente proceso, son responsables de los sobrecostos y perjuicios causados a CONSTRUCCIONES TECNICAS DE INGENIERIA LTDA. (CONTEIN), en las cuantías que se logren probar en el presente proceso.
que serán probadas en el transcurso del presente proceso, son responsables de los sobrecostos y perjuicios causados a CONSTRUCCIONES TECNICAS DE INGENIERIA LTDA. (CONTEIN), en las cuantías que se logren probar en el presente proceso.
2.4. Que EDIFICADORA GOMEZ S.A. y UNICENTRO LTDA., están obligadas a pagar a mi mandante los saldos adeudados por la obra ejecutada junto con los intereses de mora causados a deber desde el momento de la presentación de las correspondientes facturas y hasta el momento en que se realice el pago de manera efe ctiva y total. Lo anterior sin perjuicio de los sobrecostos reclamados en el numeral anterior.
2.5. Que igualmente EDIFICADORA GOMEZ S.A. y UNICENTRO LTDA., están obligados al pago de la A. I. U. causado a deber a mí mandante en los términos y condiciones pact ados junto con los intereses moratorios causados a deber desde el momento en que se causó y hasta que el pago se efectúe de manera íntegra y total.
2.6. EDIFICADORA GOMEZ S.A. y UNICENTRO LTDA. deben pagar a mí mandante junto con los respectivos intereses de m ora el reajuste de la mano de obra utilizada en la construcción de la cimentación de la Torre 5 durante el año 2008, en un porcentaje igual al incremento del salario mínimo para este año.
2.7. PRIMERAS PETICIONES SUBSIDIARIAS
En subsidio de las peticiones anteriores, solicitaría se efectuaran las siguientes o semejantes:Tribunal de Arbitramento de Construcciones Técnicas d e Ingeniería Ltda. Contein Vs. Edificadora Gómez S.A. y Unicentro Ltda. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación , Laudo, junio 28 de 2010 8
2.7.1. Que se declare que EDIFICADORA GOMEZ S.A. y UNICENTRO LTDA. celebraron un CONTRATO con CONSTRUCCIONES TECNICAS DE INGENIERIA LTDA. (CONTEIN LTDA.), para el suministro e instalación de las obr as para la cimentación y estructura de la Torre 5 del Proyecto IRAKA en la ciudad de Bogotá, el que se documento en la Oferta Mercantil No. 1, el Contrato No. 2 y la Oferta Mercantil No. 3 y que las convocadas son responsables contractualmente de los perjuicios causados a mí mandante por haber entregado información errónea o por cualquier otra relación causal, que probada en el transcurso del proceso señale como responsable de los perjuicios causados a CONTEIN a las convocadas
EDIFICADORA GOMEZ S.A. y UNICENTRO LTDA. y copias.
2.7.2. Que EDIFICADORA GOMEZ S.A. y UNICENTRO LTDA., están obligadas a pagar a mí mandante los saldos adeudados por la obra ejecutada junto con los intereses de mora causados a deber desde el momento de la presentación de las correspondientes facturas y hasta el momento en que se realice el pago de manera efectiva y total. Lo anterior sin perjuicio de los sobrecostos reclamados en el numeral anterior.
a deber desde el momento de la presentación de las correspondientes facturas y hasta el momento en que se realice el pago de manera efectiva y total. Lo anterior sin perjuicio de los sobrecostos reclamados en el numeral anterior.
2.7.3. Que igualmente EDIFICADORA GOMEZ S.A. y UNICENTRO LTDA., están obligados al pago de la A. I. U. causado a deber a mí mandante en los términos y condiciones pactados junto con los intereses moratorios causados a deber desde el momento en que se causó y hasta que el pago se efectúe de manera íntegra y total.
2.7.4. EDIFICADORA GOMEZ S.A. y UNICENTRO LTDA. deben pagar a mí mandante junto con los respectivos intereses de mora el reajuste de la mano de obra utilizada en la construcción de la cimentación de la Torre 5 durante el año 2008 en un porcentaje igual al incremento del salario mínimo para este año.
2.8. Las sumas a pagar a favor de mí mandante deberán ser actualizadas hasta el momento de la sentencia, conforme al I.P.C., desde el momento en que se causaron a deber y en las cuantías resultantes de las pruebas practicadas en el proceso.
2.9. Igualmente las e ntidades EDIFICADORA GOMEZ S.A. y UNICENTRO LTDA., deben cancelar las costas y agencias en derecho a las que
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