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Laudo 15808 FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA VS. BANCO AGRARIO D

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 15808 FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA VS. BANCO AGRARIO D
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL ARBITRAL

Fondo DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

VS. Banco AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

15808

LAUDO ARBITRAL

TRIBUNAL DE ARBITRAJE

FONDODE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA vs.

BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

Bogotá o.e .. 20 de junio de 2019 Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitraje integrado por NICOLÁS LOZADA PIMIENTO. arbitro único. y la secretaria de ADRIANA MARÍA ZAPATA VARGAS. a dictar el laudo que pone fin al proceso y que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. como parte convocante. y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A .• como parte convocada. El presente Laudo se profiere en derecho.

l. ANTECEDENTES

1. LAS PARTES LA CONVOCANTE: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. representada legalmente por JHON MAURICIO MARIN BARBOSA y judicialmente por YOLANDA EUNICE MURCIA ANDRADE LA CONVOCADA: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A .• representada legalmente por

PAOLA RUIZ AGUILERA y judicialmente por YOMARY VESGA LÓPEZ. El Ministerio Público estuvo representado por el doctor EFRÉN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. Procurador 138 Judicial 11. 1 .

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El Ministerio Público estuvo representado por el doctor EFRÉN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. Procurador 138 Judicial 11. 1 .

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Fondo DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

VS. Banco AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

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2. LA CLÁUSULA COMPROMISORIA La cláusula compromisoria consta en el CONVENIO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO BANCARIO DE PAGO suscrito entre las partes, cuya copia se encuentra en el folio 004 del

Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente y es del siguiente tenor: "CLÁUSULA COMPROMISORIA: Las partes se comprometen a hacer todo fo posible para resolver en forma amistosa y directa las diferencias que surjan durante la relación contractual, en su ejecución o liquidación. Si ello no fuere posible, las partes acudirán a un Centro de Conciliación autorizado por la Ley. En caso de que dichas diferencias no se puedan arreglar par este medio, la controversia o diferencia relativa a este contrato y su ejecución y liquidación e interpretación se resolverán por un Tribunal de Arbitramento que se sujetara al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas: A. El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados por la Cámara de Comercio de Bogotá cuando el proceso arbitral sea de mayor cuantía: B. El Tribunal estará integrado por un (1) solo árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bogotá cuando el proceso arbitral sea de menor cuantía."

3. EL TRÁMITE

cuando el proceso arbitral sea de mayor cuantía: B. El Tribunal estará integrado por un (1) solo árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bogotá cuando el proceso arbitral sea de menor cuantía."

3. EL TRÁMITE 3.1. El 7 de septiembre de 2018, la convocante, mediante apoderada judicial, presentó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá demanda arbitral para resolver en derecho las diferencias surgidas con el Banco Agrario de Colombia. 3.2. De conformidad con lo señalado en la cláusula compromisoria, el Centro de Arbitraje designó al árbitro único mediante sorteo público realizado el 13 de septiembre de 2018 a las 8:30 am. 3.3. El 24 de octubre de 2018 se celebró la Audiencia de Instalación del trámite, en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En ella, el árbitro único tomó posesión de su cargo, recibió el expediente, designó a la secretaria y fijó sede del proceso y

de la secretaría. Adicionalmente, el Tribunal profirió el auto No. 1 en el que declaró que había sido integrado conforme a la ley y a los estatutos que contienen la cláusula compromisoria invocada. Adicionalmente, el Tribunal inadmitió la demanda arbitral. 3.4. La parte convocante subsanó la demanda arbitral el 31 de octubre de 2018. 3.5. Cumplido el término estipulado en la ley para que las partes conocieran sobre el deber de información de la secretaria designada, ésta se posesionó en audiencia del 20 de noviembre de 2018, en la que, adicionalmente, se profirió auto admisorio de la demanda.

de información de la secretaria designada, ésta se posesionó en audiencia del 20 de noviembre de 2018, en la que, adicionalmente, se profirió auto admisorio de la demanda. 2

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Fondo DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

VS. Banco AGRARIO DE COLOMBIA S.A. 15808 3.6. En dicha fecha, el Tribunal efectuó control de legalidad del trámite, en atención a existencia de una comunicación remitida por la convocada al Centro de Arbitraje y Conciliación1 en la que se controvertía la integración del Tribunal. El Centro de Arbitraje y Conciliación, atendió la solicitud de la convocada mediante comunicado que obra a folios 59 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1. Declarada la legalidad del trámite y la no existencia de irregularidades que no hubieran sido saneadas, el auto No. 3 fue notificado sin que se presentaran recursos por ninguna de las partes ni por el señor agente del Ministerio Público. 3.7. El 21 de noviembre de 2018, fue notificado el auto admisorio de la demanda a la convocada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso. La convocante fue notificada de dicho auto el 21 de diciembre de 2018. 3.8. El 28 de enero de 2019, venció en silencio el término para contestar la demanda arbitral. 3.9. Por lo anterior, el 31 de enero de 2019, el Tribunal profirió el auto No. 4, en el que fijó

arbitral. 3.9. Por lo anterior, el 31 de enero de 2019, el Tribunal profirió el auto No. 4, en el que fijó el 12 de febrero de 2019 como fecha para la celebración de la audiencia de conciliación dentro del trámite arbitral. 3.10. El día 12 de febrero de 2019 a las 2:00pm se celebró la audiencia de conciliación, sin la comparecencia de la convocada ni del Ministerio Público, por lo que se declaró concluida sin que se pudiera llegar a un acuerdo conciliatorio. En esa misma fecha se profirió el auto No 5. mediante el cual el Tribunal resolvió respecto de las sumas por concepto de honorarios y gastos, los cuales fueron pagados oportunamente y en su totalidad, por la convocante. 3.11. El 31 de marzo de 2019 se inició la primera audiencia de trámite en la que el Tribunal profirió auto mediante el cual se declaró competente para conocer de las pretensiones propuestas. Posteriormente, se dictó el auto de decreto de pruebas. 3.12. En esta oportunidad, la apoderada de la convocada manifestó que, a pesar de no haber contestado la demanda, solicitaba al Tribunal el decreto de pruebas de oficio, de las cuales, el Tribunal encontró conducentes y pertinentes, las pruebas documentales que reposaban en los archivos del Banco Agrario. 3.13. Agotada la instrucción, en la audiencia del 7 de mayo de 2019 el Tribunal escuchó a los apoderados de las partes en sus alegatos de conclusión. 3.14. Durante el trámite del proceso, el Tribunal sesionó en 9 audiencias. De conformidad con lo establecido por el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el término de duración del proceso

3.14. Durante el trámite del proceso, el Tribunal sesionó en 9 audiencias. De conformidad con lo establecido por el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el término de duración del proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la Primera Audiencia de Trámite que concluyó el 13 de marzo de 2018, sin perjuicio de prórrogas, suspensiones o 1 Folio 029 del Cuaderno Principal 1. 3

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VS. Banco AGRARIO DE COLOMBIA S.A. 15808 interrupciones. Por tanto, el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir Laudo.

4. EL CONFLICTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL En su demanda la convocante formuló las siguientes pretensiones para que fueran resueltas

a su favor, que son visibles a folios 005 y 006 del Cuaderno Principal No. 1: "PRIMERA: Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que la entidad bancaria incumplió el Convenio DE PRESTACION DEL SERVICIO BANCARIO DE PAGO suscrito entre el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA y el Banco AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se declare resuelto el contrato.

TERCERA: Que se proceda por parte del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., a restituir a valor presente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS

TERCERA: Que se proceda por parte del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., a restituir a valor presente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000) que de manera ilícita fueron sustraídos de la Cuenta Corriente 00070006381-1 el día 23 de febrero de 2016.

CUARTA: Que se proceda por parte del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. a restituir a valor presente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA los intereses correspondientes que se causen sobre la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000) desde el día 23 de febrero de 2016 hasta la fecha en que sean reintegrados.

CUARTA: Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho al

BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.".

Dichas pretensiones fueron fundamentadas en los hechos que relaciona en la demanda reformada, visibles a folios 001 al 005 del Cuaderno Principal No. 1. Toda vez que la convocada no contestó la demanda, no fueron presentadas excepciones de mérito.

5. LAS PRUEBAS Con base en las pruebas oportunamente solicitadas por las partes, el Tribunal decretó las

siguientes: 4

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VS. Banco AGRARIO DE COLOMBIA S.A. 15808 5.1. Pruebas solicitadas por la convocante Todas las documentales aportadas que obran en el expediente. 5.2. Pruebas decretadas de oficio

VS. Banco AGRARIO DE COLOMBIA S.A. 15808 5.1. Pruebas solicitadas por la convocante Todas las documentales aportadas que obran en el expediente. 5.2. Pruebas decretadas de oficio El Tribunal, previa solicitud de la convocada sin que se presentara reparo alguno por parte de la convocante ni del Ministerio Público, decretó, como prueba documental, el aporte, por parte del Banco Agrario de Colombia, de todos aquellos documentos relacionados con la investigación adelantada en la entidad en relación con los hechos relatados en la demanda arbitral.

6. DESARROLLO DE LA ETAPA PROBATORIA Durante el trámite, fueron incorporados al expediente todos los documentos aportados oportunamente por las partes; tanto de aquellos presentados·por la convocante junto con su escrito de demanda, como aquellos presentados por la convocada atendiendo el decreto de pruebas documentales de oficio ordenado por el Tribunal.

Finalmente, el 6 de abril de 2018, se efectuó el control de legalidad de la actuación procesal y, mediante auto No. 11, el Tribunal declaró cerrada la etapa probatoria del proceso.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro del presente trámite arbitral con participación de entidades estatales, el Ministerio Público rindió un concepto solicitando al Tribunal acceder a las pretensiones de la parte convocante, con base en dos criterios jurídicos a saber: i) La falta de contestación de la demanda por parte de la convocada, que trae como consecuencia tener por probados los hechos susceptibles de confesión y dar aplicación a ciertos efectos adversos como tener la conducta de la convocada como un indicio grave.

  1. La falta de contestación de la demanda por parte de la convocada, que trae como consecuencia tener por probados los hechos susceptibles de confesión y dar aplicación a ciertos efectos adversos como tener la conducta de la convocada como un indicio grave. ii) El incumplimiento del Convenio de prestación del servicio bancario de pago en razón de la violación del protocolo de seguridad por parte de los funcionarios del Banco

Agrario de Colombia S.A. En opinión del Ministerio Público, dicho protocolo fue violado en cuanto los funcionarios de la convocada llamaron a líneas telefónicas diferentes a las solicitadas en un principio por la convocante para ratificar las transacciones de cheques de gerencia y actuaron de forma inusual durante los días en los que se realizó la defraudación.

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VS. Banco AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

15808 Lo anterior le ocasionó un perjuicio económico a la parte convocante, que corresponde indemnizar.

8. PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal de Arbitraje se declaró competente para conocer de las cuestiones sometidas a decisión arbitral, teniendo en cuenta que la demanda se ajustó a lo dispuesto por las normas que regulan la materia.

Igualmente, el Tribunal constató que las partes son un establecimiento público y una persona jurídica con capacidad para transigir, cuya existencia y representación están debidamente acreditadas y que comparecen al proceso apoderadas por abogadas inscritas cuyos documentos de mandato han sido debidamente aceptados. El Tribunal ha verificado las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal son de carácter patrimonial y, por ende, de libre disposición.

documentos de mandato han sido debidamente aceptados. El Tribunal ha verificado las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal son de carácter patrimonial y, por ende, de libre disposición. También ha verificado el Tribunal que está debidamente acreditada la existencia de la cláusula compromisoria y que, en su momento, se cumplió debidamente el trámite para la designación del árbitro único, quien aceptó oportunamente y asumió su cargo en legal forma. Por último, el Tribunal se ha asegurado de que se cumplieron debidamente con todos los trámites del proceso arbitral. Así las cosas, el Tribunal se encuentra plenamente habilitado para entrar a resolver sobre el Fondo de la controversia, como a continuación pasa a hacerlo. 6

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11. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES DURANTE EL ARBITRAJE Frente a la valoración del fallador en relación con la conducta de las partes, los artículos 241 y 280 del Código General del Proceso (en adelante, el 'CGP) establecen lo siguiente: "Artículo 241. La Conducta de las Partes como Indicio. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes." "Artículo 280. Contenido de la Sentencia. [ ... ] El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. [ ... ] " Corresponde, entonces, al Tribunal realizar la valoración de la conducta procesal de las partes: 1.1 La falta de contestación de la demanda

El artículo 97 del CGP dispone:

Corresponde, entonces, al Tribunal realizar la valoración de la conducta procesal de las partes: 1.1 La falta de contestación de la demanda El artículo 97 del CGP dispone: "Artículo 97. Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones. de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley/e atribuya otro efecto.[ ... ]" (Subraya fuera del texlo). En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado: "El hecho de considerarse la falta de contestación como un indicio grave en contra del demandado, se fundamenta en la violación del principio de lealtad procesal, que se exterioriza en la obligación legal de obrar conforme a los mandatos de la buena fe (C.P.C. art. 71-1), con el objetivo plausible de llegar al convencimiento en torno a la verdad verdadera del asunto litigioso que le permita al juez adoptar una recta solución al caso en concreto. Obsérvese cómo la contestación de la demanda tiene como fines básicos permitir el desenvolvimiento de las defensas del demandado, establecer los límites de la relación jurídica procesal y del material probatorio objeto de controversia, puntos que en definitiva delimitan el alcance de la litis" 2 . En efecto, el Estatuto Arbitral no obliga al convocado a contestar la demanda; pero si no lo hace estando debidamente notificado, el proceso necesariamente continúa su curso natural. Adicionalmente, hay lugar a dar aplicación a unos particulares y adversos efectos en contra

En efecto, el Estatuto Arbitral no obliga al convocado a contestar la demanda; pero si no lo hace estando debidamente notificado, el proceso necesariamente continúa su curso natural. Adicionalmente, hay lugar a dar aplicación a unos particulares y adversos efectos en contra 2 Corte Constitucional. Sentencia T1098 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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Fondo DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

VS. Banco AGRARIO DE COLOMBIA S.A. 15808 de quien tenía la carga procesal de responder unos hechos y contradecir unas pretensiones, y no lo hizo. En el caso bajo examen, la parte convocante FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, (en adelante, el Fondo) presentó demanda arbitral contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA (en adelante, el Banco), el 7 de septiembre de 2018 3 , que, luego de subsanada, fue admitida por el Tribunal, mediante auto No. 3 del 20 de noviembre de 2018. 4 El 21 de noviembre de 2018, el Banco se notificó de la demanda. 5 Sin embargo, no ejerció su derecho de contradicción, y el 28 de enero de 2019 se cumplió, en silencio de la demandada, el término para que contestara la demanda arbitral. El Tribunal encuentra, por tanto, que la parte convocada no asumió las cargas procesales que le correspondían durante el trámite arbitral, a pesar de haberse notificado en debida forma. Por tal motivo, el Tribunal dará aplicación a las consecuencias derivadas de no haber contestado la demanda; a saber: (i) identificar las conductas de las partes como indicio y (ii)

Por tal motivo, el Tribunal dará aplicación a las consecuencias derivadas de no haber contestado la demanda; a saber: (i) identificar las conductas de las partes como indicio y (ii) presumir la certeza de hechos susceptibles de confesión. De esta manera, se procederá a derivar un indicio grave en contra de la convocada. De igual modo, en el desarrollo del laudo arbitral, se identificarán los hechos específicos de la demanda que se considerarán confesados. 1.2. Conducta de la parte convocante Por su parte, el Tribunal encuentra que la parte convocante obró con diligencia durante el trámite arbitral. En efecto, su apoderada presentó sus respectivos memoriales en tiempo y asistió a las diligencias a las que fue convocada.

2. LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ENCUENTRA PROBADOS Teniendo en cuenta la documentación aportada por las partes, así como la presunción sobre los hechos de la demanda, que no fueron rebatidos por la parte convocada, el Tribunal halla evidencia de lo siguiente: 2.1. En el mes de febrero del año 2013 se celebró el CONVENIO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO BANCARIO DE PAGO (en adelante, el Convenio) entre el Banco y el Fondo'.

3 Folio 001 y ss. del Cuaderno Principal No. 1. 4 Folio 081 y ss. del Cuaderno Principal No. 1. 5 Folio 102 del Cuaderno Principal No. 1. 6 No hay claridad sobre la fecha de suscripción del Convenio entre las partes. En los hechos de la demanda se indica la fecha del mes de enero de 2013. Sin embargo, el Folio 001 del Cuaderno de Pruebas No.1 establece que hay documentos de fecha del 5 de febrero que se adjuntan al Convenio. 8

demanda se indica la fecha del mes de enero de 2013. Sin embargo, el Folio 001 del Cuaderno de Pruebas No.1 establece que hay documentos de fecha del 5 de febrero que se adjuntan al Convenio. 8 l~hTRIBUNAL ARBITRAL

Fondo DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

VS. Banco AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

15808 El objeto del Convenio era la prestación, por parte del Banco, del servicio bancario de pago de mesadas pensionales a los beneficiarios que determinara el Fondo a través de la red de oficinas del Banco.7 2.2. En desarrollo del Convenio, el Fondo adquirió la obligación de manejar los recursos de la cuenta corriente centralizadora No. 00070006381-1 abierta en la oficina Avenida Jiménez del Banco. Los movimientos en la cuenta se realizaban a través de giros bancarios a sucursales del Banco y a través de la expedición de cheques de gerencia a favor de la Dirección del Tesoro Nacional, del Fondo y, de manera ocasional, a particulares.ª 2.3. Para la expedición de cheques de gerencia, los movimientos siempre se debían seguir de acuerdo con un protocolo seguridad muy específico que se había acordado por las partes en la tarjeta de registro de firmas exigida por el Banco. Este protocolo consistía en una única firma, un sello seco, un sello húmedo, un protectógrafo, la exigencia de la huella dactilar del índice derecho de quien firma, firma y huella del funcionario de la entidad que retiraba el cheque y llamada de seguridad. 9 En particular, el protocolo exigía la verificación de las transacciones por vía telefónica al Fondo

la exigencia de la huella dactilar del índice derecho de quien firma, firma y huella del funcionario de la entidad que retiraba el cheque y llamada de seguridad. 9 En particular, el protocolo exigía la verificación de las transacciones por vía telefónica al Fondo en los números: 2474474-3817171Ext. 125, que constanban en la "TARJETA DE FIRMAS­ CLIENTES"1º asociada a la cuenta corriente 0070-0066381-1. 2.4. Lo usual en el desarrollo del Convenio era que los funcionarios del Banco, JHON RODRIGUEZ y EDWIN MORENO, fueran quienes llamaran al Fondo para autorizar las transacciones de giro de cheques de gerencia. 2.5. El día 23 de febrero de 2016, se realizaron dos transacciones, a través de la expedición de cheques de gerencia solicitados por el señor MAURICIO RAFAEL OSORIO HENAO, por sumas de $25'000.000 y 390'000.000 respectivamente ante el Banco. 11 La empleada del Banco que atendió al señor OSORIO y gestionó la expedición de los cheques fue ROCÍO ALMONACID. 2.6. El mismo día, la funcionaria ROCIO ALMONACID se comunicó a través de la línea telefónica 3710277 (número diferente al indicado en la tarjeta de registro de firmas, el cual era vinculante para el Banco, en virtud del Convenio) para confirmar las transacciones realizadas Debido a esta inconsistencia, el Tribunal asume como fecha de celebración del Convenio el mes de febrero del año 2013. 7 Folio 001 y ss. del Cuaderno Principal No.1. 8 Folio 001 y ss. del cuaderno principal No.1 9 Folio 001 y ss. del cuaderno principal No.1

febrero del año 2013. 7 Folio 001 y ss. del Cuaderno Principal No.1. 8 Folio 001 y ss. del cuaderno principal No.1 9 Folio 001 y ss. del cuaderno principal No.1 1 º Folio 039 del cuaderno de pruebas No.1 11 Folio 046 del cuaderno de pruebas No.1

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VS. Banco AGRARIO DE COLOMBIA S.A. 15808 con el Fondo, en donde no encontró respuesta alguna y procedió a realizar las transacciones correspondientes. 12 2.7. La transacción po $390'000.000 resultó ser fraudulenta, en cuanto no había sido solicitada por el Fondo. 2.8. El día 26 de febrero de 2016, el señor JHON RODRIGUEZ, funcionario del Banco, se comunicó con la señora PATRICIA ROJAS, funcionaria del Fondo por tener dudas sobre la transacción. Esta comunicación se hizo con el fin de que la señora PATRICIA ROJAS le proporcionara información referente a si el Fondo había realizado un cambio del mensajero que retiraba los cheques de gerencia y si se había solicitado un nuevo cheque de gerencia por un valor de $175.000.000. A ello, la señora PATRICIA ROJAS respondió negativamente. 13 2.9. El señor LUIS ANTONIO GUERRERO, empleado del Banco, solicitó ratificación a la señora RITA OMAIRA MARTJNEZ, coordinadora de Tesoreríadel Fondo, para dar cuenta de que no había ordenado dicha transacción, lo cual se ratificó. 14 2.10. La señora RITA OMAIRA MARTINEZ acudió al Banco y el señor LUIS ANTONIO

que no había ordenado dicha transacción, lo cual se ratificó. 14 2.10. La señora RITA OMAIRA MARTINEZ acudió al Banco y el señor LUIS ANTONIO GUERRERO puso en conocimiento de la funcionaria que, además, se habían entregado dos cheques de gerencia, uno por la suma de $25'000.000 y el otro por un valor de $390'000.000 transacciones realizadas el 23 de febrero de 2016. 15 2.11. La señora RITA OMAIRA MARTINEZ solicitó las tarjetas de firmas, donde constató que ni la firma, ni el protectógrafo correspondían a las verdaderas. 16 2.12. LUIS ANTONIO GUERRERO se comunicó con las entidades financieras donde se consignaron los cheques de $25'000.000 y $390'000.000 respectivamente, para detener dichas transacciones, aunque solo se pudo detener la transacción por los $25'000.000. 17 2.13. El Fondo solicitó la devolución de los recursos a la cuenta corriente No. 000700063811 por el alegado incumplimiento del Banco frente al protocolo de seguridad. 18 2.14. En comunicación del 19 de mayo de 2016, el Banco dio respuesta a la solicitud manifestando que no le era posible reintegrar los dineros porque no había responsabilidad en los hechos reclamados. 19 12 Folio 001 y ss. del cuaderno principal No.1 13 Folio 001 y ss. del cuaderno principal No.1 14 Folio 016 del cuaderno de pruebas No.1 15 Folio 016 del cuaderno de pruebas No.1 16 Folio 001 del cuaderno principal No.1 17 Folio 016 del cuaderno de pruebas No.1 18 Folio 058 del cuaderno de pruebas No.1

15 Folio 016 del cuaderno de pruebas No.1 16 Folio 001 del cuaderno principal No.1 17 Folio 016 del cuaderno de pruebas No.1 18 Folio 058 del cuaderno de pruebas No.1 19 Folio 071 del cuaderno de pruebas No.1 10

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Fondo DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

VS. Banco AGRARIO DE COLOMBIA S.A. 15808 2.15. El Fondo activó las pólizas de seguro y la compañía aseguradora compensó parte de la obligación, pero dejó impaga la suma de $90'000.000. 2 º

3. VALORACIÓN PROBATORIA El problema jurídico a resolver en el caso que ocupa al Tribunal Arbitral es declarar o no la responsabilidad del Banco por el supuesto incumplimiento del Convenio celebrado el mes de febrero de 2013 entre las partes. Con tal fin, a continuación, se analizará la materia probatoria del caso: A partir de los hechos y de las presunciones derivadas de la no contestación de la demanda, el Tribunal entiende que, para la autorización de las transacciones de cheques de gerencia, el Fondo debió diligenciar el formato "Tarjeta de Firmas - Clientes" que indicaba los elementos del protocolo de seguridad: i) Firma ii) Sello seco iii) Sello húmedo iv) Protectógrafo de cheques v) Llamada telefónica de verificación En relación con su análisis, y en gracia de discusión, el Tribunal le dará credibilidad, como documento, al dictamen forense adelantado por la parte convocada en el marco de su investigación interna sobre el asunto 21 .

3.1. Lafirma

En relación con su análisis, y en gracia de discusión, el Tribunal le dará credibilidad, como documento, al dictamen forense adelantado por la parte convocada en el marco de su investigación interna sobre el asunto 21 . 3.1. Lafirma La firma que debía constar en el formato de solicitud de cheque para poder aprobar la operación debía ser únicamente la de la señora RITA OMAIRA MARTINEZ, coordinadora Gil de Tesorería del Fondo. De acuerdo con el dictamen forense adelantado por el Banco: La firma "presenta múltiples disimilitudes de tipo dinamográfico que conllevan a determinar en forma plena que se trata de autógrafas apócrifas, es decir, que las mismas emanan de un gesto gráfico diferente al observado en las rúbricas originales, por ende, se colige que se trata de rúbricas APÓCRIFAS emanadas de una imitación servil. 2 º Folio 001 del cuaderno principal No.1 21 Sobre este particular, el Tribunal aclara que apreciará dicho dictamen como documento ya que no fue aportado en la forma y con los requisitos propios de los peritajes de parte, según prescriben los artículos 226 y siguientes del CGP.

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Fondo DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

VS. Banco AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

15808 Si bien la firma del documento en análisis presenta disimilitudes con la rúbrica original, en un proceso nonnal de visado no son detectables debido a su buena calidad de falsedad". En otras palabras, la firma presentada por el defraudador al Banco era falsa, pero dicha falsedad no era fácilmente detectable.

en un proceso nonnal de visado no son detectables debido a su buena calidad de falsedad". En otras palabras, la firma presentada por el defraudador al Banco era falsa, pero dicha falsedad no era fácilmente detectable. Si este hubiera sido el único elemento que ocasionara el fraude, probablemente el Banco tendría razones para eximirse de responsabilidad. 3.2. Sello húmedo y sello seco La solicitud debía contener sellos secos y húmedo en los que constara la leyenda "FONDO DE PASIVO SOCIAL" y que correspondieran a la Tesorería del Fondo. Respecto al sello húmedo utilizado en el formato de solicitud, el perito concluye: "Este presenta inconsistencias del tipo de las letras que lo conforman, por cuanto estas entre sí varían en tamaño, lo que conlleva a dilucidar a plenitud que la impronta de duda analizada emana de una fuente selladora diferente a la que se utilizó para la recepción del marchamo original, por ende, se trata de un sello ESPÚREO". En el caso del sello seco que consta en el documento con el que se intentó el giro de los cheques de gerencia, el dictamen pericial también advierte: "Visto el sello de duda seco existente en los docu

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