Laudo 15829 ALBA DEL CARMEN PONTON GARCES VS. GASTRONOMIA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S.
Cámara de Comercio de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Laudo 15829 ALBA DEL CARMEN PONTON GARCES VS. GASTRONOMIA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
(
'--· ( TRIBUNAL ARBITRAL DE ALBA PONTÓN GÁRCES contra GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ALBA DEL CARMEN PONTÓN GARCES vs
GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S.
LAUDO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Agotado todo el trámite procesal, con la observancia de todos los requisitos legales, sin que se advierta causal alguna de nulidad y dentro de la oportunidad para hacerlo, se procede· a proferir en derecho el Laudo de mérito que finaliza el proceso arbitral entre la señora ALBA DEL CARMEN PONTÓN GARCES, por una parte y la sociedad GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S., por la otra. 1 ANTECEDENTES 1.1 Trámite 1.1.1 El contrato origen de las controversias. Se trata del "CONTRA TO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL" de fecha 24 de mayo de 2013, suscrito entre ALBA DEL CARMEN PONTON GARCES como ARENDADOR y DOMINALCO S.A. como ARRENDATARIO, cuyo objeto es: CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 1( TRIBUNAL ARBITRAL DE ALBA PONTÓN GÁRCES contra GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S. "PRIMERA-OBJETO-. Por medio del presente Contrato, EL ARRENDADOR entrega a título de arrendamiento y tenencia material el primer, segundo y
"PRIMERA-OBJETO-. Por medio del presente Contrato, EL ARRENDADOR entrega a título de arrendamiento y tenencia material el primer, segundo y tercer piso del inmueble ubicado en la Calle 161 No 16ª - 03 de la actual nomenclatura de Bogotá. El inmueble se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No SON596406 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, cuya copia se adjunta a este Contrato como [Anexo No 4], y código ChipAAA0114YFLF El inmueble arrendado tiene una extensión superficiaria de XXX\'XXYXx'" metros cuadrados (XXXMts2), sumatoria de las áreas arrendadas de primer, segundo y tercer piso.
PÁRAGRAFO PRIMERO: El presente contrato se encuentra sujeto al cumplimiento de una condición suspensiva que consiste en que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de firma de este documento, ambas Partes obtengan de las autoridades competentes, ya sean nacionales departamentales o municipales, los permisos, licencias y/o autorizaciones que se requieran, para el desarrollo y ejecución de las obras y trabajos de remodelación y acondicionamiento que se realizarán, en el Inmueble arrendado, así como aquellos que requiera obtener el ARRENDATARIO para el uso y destino del mismo.
En caso que, una vez vencido el plazo establecido, no se hayan cumplido las condiciones pactadas anteriormente, el ARRENDADOR estará, obligado a otorgar una prórroga al ARRENDATARIO en caso que esté la solicite, por un plazo de treinta (30) días calendario, para la obtención de dichos permzsos,
condiciones pactadas anteriormente, el ARRENDADOR estará, obligado a otorgar una prórroga al ARRENDATARIO en caso que esté la solicite, por un plazo de treinta (30) días calendario, para la obtención de dichos permzsos, licencias y/o autorizaciones".
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ
2TRIBUNAL ARBITRAL DE ALBA PONTÓN GÁRCES contra GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S.
Mediante comunicación de fecha 20 de octubre de 2017, obrante en el expediente a Folios 19 y 20 del Cuaderno de Pruebas, se informó a la ARRENDADORA de la fusión entre las sociedades GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S., DOMINALCO S.A. y DISTRIBUIDORA E IMPORTADORA ALSEA COLOMBIA S.A.S., indicándole que en consecuencia la sociedad GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S, continuaría con la relación comercial derivada del mencionado contrato de arrendamiento. 1.1.2 La cláusula compromisoria. Las partes acordaron pacto arbitral en la modalidad de cláusula compromisoria en la cláusula vigésima tercera del "CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL" de fecha 24 de mayo de 2013, suscrito entre suscrito entre ALBA DEL CARMEN PONTON GARCES como ARENDADOR y DOMINALCO S.A. como ARRENDATARIO, cuyo texto dispone: "VIGÉSIMA TERCERA. CLÁUSULA COMPROMISORIA. Si surgieren discrepancias o controversias de cualquier índole entre las partes con motivo
GARCES como ARENDADOR y DOMINALCO S.A. como ARRENDATARIO, cuyo
texto dispone: "VIGÉSIMA TERCERA. CLÁUSULA COMPROMISORIA. Si surgieren discrepancias o controversias de cualquier índole entre las partes con motivo de la celebración, ejecución, interpretación o liquidación de este acuerdo, que no pudiese ser resueltas directamente por ellas dentro de un término de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha en que se notifique la diferencia a la(s) otra(s) parte(s), las Partes acudirán a un tribunal de arbitramento que será integrado por árbitros designados por las Partes de común acuerdo. Si no se llegaré a un acuerdo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la decisión de una de las Partes de convocar al tribunal de arbitramento, los árbitros serán designados por el cámara de comercio de Bogotá D. C. de las listas que este tiene para tal efecto. El Tribunal se sujetará a las siguientes reglas: 23.1. El arbitramento será legal por lo que se realizará conforme a las disposiciones legales vigentes al momento del trámite. La organización CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 3TRIBUNAL ARBITRAL DE ALBA PONTÓN GÁRCES contra GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S. interna del Tribunal de Arbitramento, así como los costos y honorarios aplicables, se sujetarán a la ley. 23.2. La ley sustantiva aplicable es la ley colombiana. 23.3. La solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento deberá dirigirse por cualquiera de las Partes al Centro de Arbitraje y Conciliación
aplicables, se sujetarán a la ley. 23.2. La ley sustantiva aplicable es la ley colombiana. 23.3. La solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento deberá dirigirse por cualquiera de las Partes al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D. C. 23.4. El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro, cuando el monto de las pretensiones sea inferior o igual a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y por (3) cuando el monto del litigio sea superior al monto anteriormente mencionado. Los árbitros serán ciudadanos colombianos y abogados en ejercicio. 23.5. Su organización interna y funcionamiento se sujetará a las reglas previstas para el efecto por la ley colombiana. 23. 6. El laudo se proferirá en derecho y será definitivo, y tendrá los efectos de cosa juzgada. 23. 7. el Tribunal de Arbitramento tendrá como sede a la ciudad de Bogotá
D. C., Republica de Colombia. El Tribunal de Arbitramento sesionará en las instalaciones del centro de Arbitrqje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. " 1.1.3 Indicación de la cuantía y juramento estimatorio El convocante del presente Tribunal de Arbitramento, mediante escrito de subsanación de
demanda (Folios 120 a 128 del Cuaderno Principal No 1), estimó su juramento estimatorio de los frutos civiles e intereses dejados de percibir desde el 1 de mayo de 2016 hasta la fecha CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 4
de los frutos civiles e intereses dejados de percibir desde el 1 de mayo de 2016 hasta la fecha CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 4 341TRIBUNAL ARBITRAL DE ALBA PONTÓN GÁRCES contra GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S. de presentación del escrito de subsanación de fecha 24 de enero de 2019, en la suma de CIENTO TRECE MILLONES TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE. ($113.300.572). 1.1.4 La demanda arbitral Con fundamento en la cláusula compromisoria, la señora ALBA DEL CARMEN PONTON GARCES, mediante apoderado judicial, presentó el día 20 de septiembre de 2018, solicitud de convocatoria y demanda arbitral contra GASTRONOMIA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S. 1.1.5 Árbitros Mediante designación hecha por sorteo, el 9 de octubre de 2018, se designó como árbitro a LILIANA OTERO ÁL V AREZ, quien estando en término aceptó la designación, presentó la declaración de independencia y cumplió con el deber de información, sin que existiera pronunciamiento u objeción frente a su nombramiento por las partes. 1.1.6 Instalación El Tribunal de Arbitramento se instaló el 2 de noviembre de 2018 en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (Acta N.º 1, folios 91 - 93 del Cuaderno Principal N.º 1); en la audiencia fue designada como
oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (Acta N.º 1, folios 91 - 93 del Cuaderno Principal N.º 1); en la audiencia fue designada como Secretaria VERÓNICA ROMERO CHACÍN, quien aceptó en termino el nombramiento, presentó la declaración de independencia y dio cumplimiento al deber de información. 1.1. 7 Admisión de la demanda En la misma audiencia de instalación el Tribunal mediante Auto No 2 de fecha 2 de noviembre de 2018, se admitió la demanda y se notificó personalmente al demandado. El día 30 de noviembre de 2019, el doctor LUIS ENRIQUE GALEANO en calidad de apoderado de la parte convocada, presentó recurso de reposición contra el Auto admisorio de CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 5 342..TRIBUNAL ARBITRAL DE ALBA PONTÓN GÁRCES contra GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S. la demanda (Folios 103 a 106 del Cuaderno Principal). Del mismo, se corrió traslado por secretaría a la parte demandante (Folio 109), quien no se pronunció sobre el particular. Mediante Auto No 3 contenido en el Acta No 2 de fecha 17 de enero de 2019, el Tribunal se pronunció sobre el Recurso presentado, revocando la providencia recurrida e inadmitiendo la demanda presentada con el fin que la parte demandada presentará juramento estimatorio en los términos del artículo 206 del CGP. El día 24 de enero de 2019, dentro del término legal, el demandante procedió a subsanar la demanda.
la demanda presentada con el fin que la parte demandada presentará juramento estimatorio en los términos del artículo 206 del CGP. El día 24 de enero de 2019, dentro del término legal, el demandante procedió a subsanar la demanda. Mediante Auto No 4 contenido en el Acta No 3, de fecha 5 de febrero de 2019, el Tribunal admitió la demanda y ordeno el traslado respectivo. 1.1.8 Contestación de la demanda El día 6 de marzo de 2019, estando en término, la parte convocada a través de su apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones; dentro del mismo escrito, presentó excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio (Folios 134 a 150 del Cuaderno Principal No. 1) , de la contestación se corrió traslado a la parte convocante. 1.1.9 Objeción Juramento Estimatorio La parte convocada objetó el juramento estimatorio presentado en el escrito de subsanación de la demandas principal, por lo cual se corrió el traslado del artículo 206 del C.G.P. Sin recibir pronunciamiento alguno de la parte convocante. 1.1.10 Excepciones de Merito En el escrito de contestación de la demanda, la parte convocada presentó las siguientes excepciones de mérito: CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 6
343TRIBUNAL ARBITRAL DE ALBA PONTÓN GÁRCES contra GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S.
Cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la arrendataria. Excepción de contrato no cumplido. Ausencia de elementos que permitan el aumento del canon de arrendamiento
Cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la arrendataria. Excepción de contrato no cumplido. Ausencia de elementos que permitan el aumento del canon de arrendamiento Genérica El día 14 de marzo de 2019, mediante Auto No 5 contenido en el Acta No 4, el Tribunal ordenó correr el traslado de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio, de igual forma fijo como fecha para la realización de la audiencia de conciliación el día 11 de abril de 2019. (Folios 153 y 154 del Cuaderno Principal). El día 15 de marzo de 2019, fue notificado el Auto No 5 a las partes, sin embargo, no se recibió pronunciamiento alguno respecto de las excepciones de mérito o de la objeción al juramento estimatorio por la parte demandante. (Folio 156) 1.1.11 Audiencia de Conciliación y Fijación de honorarios y gastos del proceso El día 11 de abril de 2019, con la asistencia de las partes, se realizó audiencia de conciliación, · la cual se declaró surtida y fracasada mediante Auto No 7, en la misma audiencia, el Tribunal fijó las sumas por conceptos de honorarios y gastos del Tribunal Arbitral y fijó fecha para la realización de la primera audiencia de trámite. (Folios 171 a 176 del Cuaderno Principal No 1) Dentro del término legal establecido, en iguales proporciones las partes pagaron las sumas por concepto de honorarios y gastos del Tribunal. 1.1.12. Primera audiencia de trámite Fue celebrada el día 9 de mayo de 2019, con la asistencia de los apoderados de las partes, declarándose la competencia del Tribunal Arbitral.
por concepto de honorarios y gastos del Tribunal. 1.1.12. Primera audiencia de trámite Fue celebrada el día 9 de mayo de 2019, con la asistencia de los apoderados de las partes, declarándose la competencia del Tribunal Arbitral.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ
7TRIBUNAL ARBITRAL DE ALBA PONTÓN GÁRCES contra GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S. 1.1.13. Audiencias El Tribunal sesionó durante este proceso en 13 audiencias, inciuyendo la de juzgamiento. 1.2. Partes procesales 1.2.1. Parte Convocante La señora ALBA DEL CARMEN PONTÓN GARCÉS, persona natural, mayor de edad identificada con la cedula de ciudadanía No 41.595 .681 de Bogotá, domiciliada en la ciudad de Bogotá. La parte convocante ha comparecido al presente proceso por medio de· apoderado debidamente constituido, a quien oportunamente se le reconoció personería para actuar como tal. 1.2.2. Parte Convocada La sociedad GASTRONOMÍA. ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S., sociedad debidamente constituida por documento privado de fecha 05 -de febrero de 2016, inscrita el 8 de febrero de 2016, bajo el número 0259468 del _Libro IX'. Dicha sociedad por Escritura Pública No 01426 de la Notaria 28 de Bogotá D.C. del 29 de noviembre de 2017, inscrita el 30 de noviembre de 2017 bajo el número 02280592 del Libro IX, absorbió mediante fusión a la sociedad DOMINALCO S.A. y a la sociedad DISTRIBUIDORA E IMPORTADORA
30 de noviembre de 2017 bajo el número 02280592 del Libro IX, absorbió mediante fusión a la sociedad DOMINALCO S.A. y a la sociedad DISTRIBUIDORA E IMPORTADORA ALSEA COLOMBIA S.A.S. La sociedad está representada legalmente por el señor GERMAN RICARDO RAMIREZ PERAL TA, quien ostenta el cargo de Gerente General de la Compañía, persona capaz y hábil para el efecto, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual se encuentra en el expediente (Folios No 9 al 17 del Cuaderno Principal No 1) La parte convocante ha comparecido al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido, a quien oportunamente se le reconoció personería para actuar como tal.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ
8 345TRIBUNAL ARBITRAL DE ALBA PONTÓN GÁRCES contra GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S. 1.3. Término del proceso El término para fallar empezó a correr el 9 de mayo de 2019, el cual estuvo suspendido desde el día 27 de mayo de 2019 hasta el 13 de junio de 2019 inclusive. Razón por la cual el término para fallar vence el 27 de noviembre de 2019, teniendo en cuenta el término legal y los días de suspensión.
2. PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso, así mismo que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales; no se advierte causal alguna de nulidad y por ello puede dictar laudo de mérito, el
El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso, así mismo que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales; no se advierte causal alguna de nulidad y por ello puede dictar laudo de mérito, el cual de acuerdo a lo previsto en la cláusula compromisoria se profiere en derecho. Así mismo en la audiencia del 1 O de julio de 2019 se le concedió la palabra a la partes para que pusieran de presente posibles vicios o nulidades que pudieran afectar el proceso y si se ha respetado el derecho de defensa frente a lo cual manifestaron no tener reparos en el trámite. (Acta No 9, Auto N.º. 17, folios 294 a 297 del Cuaderno Principal) En efecto, se acreditó: 2.1.Demanda en forma En su oportunidad se verificó que la demanda, una vez subsanada, cumplía las exigencias del artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso y por ello el Tribunal la sometió a trámite. 2.2. Competencia Los asuntos materia de este proceso son controversias legalmente disponibles, referidas al contrato objeto de la cláusula compromisoria, sobre las cuales el Tribunal es competente en los términos y con el alcance que se señala en otro aparte de este laudo. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 9 34'-TRIBUNAL ARBITRAL DE ALBA PONTÓN GÁRCES contra GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S. 2.3.Capacidad Del estudio de los documentos que obran en el expediente, se observa que tanto la parte Convocante la señora ALBA DEL CARMEN PONTÓN GARCES y la Convocada
2.3.Capacidad Del estudio de los documentos que obran en el expediente, se observa que tanto la parte Convocante la señora ALBA DEL CARMEN PONTÓN GARCES y la Convocada GASTRONOMIA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S. son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso; su existencia y .representación legal está debidamente acreditada y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna y, además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por medio de sus representantes legales y apoderados, debidamente constituidos.
3. LA DEMANDA 3.1.Las pretensiones de la demanda La parte Convocante, por intermedio de su apoderado, solicitó se profieran las declaraciones y condenas que relacionó en la demanda a folios 2 Y 3 del Cuaderno Principal y que continuación se transcriben: "Primero: Que su despacho determine el precio de renta que la Empresa GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S, identificada con Nit. 900934.851-4, Representada Legalmente por el Sr. GERMAN RICARDO RAMÍREZ PERALTA, identificado con Ce 79.533.502 en su calidad de arrendatario debe cubrir a favor de mi mandante, a partir del 01 de Mayo de 2016, teniendo en cuenta que el inmueble que ocupa se encuentra destinado a actividades comerciales; ello, en ejercicio del derecho de renegociación del canon otorgado por la ley y el contrato de arrendamiento, y una vez se haya conocido el concepto y avalúo de los peritos.
Segundo: Que la respectiva providencia condene al Arrendatario a cancelar
canon otorgado por la ley y el contrato de arrendamiento, y una vez se haya conocido el concepto y avalúo de los peritos.
Segundo: Que la respectiva providencia condene al Arrendatario a cancelar el valor del reajuste acordado + IPC 2 Puntos en el contrato de arrendamiento desde el 01 de Mayo de 2016 hasta la fecha y la fecha en que entrará en CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 10 34?TRIBUNAL ARBITRAL DE ALBA PONTÓN GÁRCES contra GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S. vigencia el nuevo precio o canon, indubitablemente tomando como base la fecha en que debió producirse la reajuste.
Tercero: Que se condene a cancelar los intereses corrientes y moratorias desde el 01 de mayo de 2016 hasta la/echa a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera y con base en el Art: 884 - Modificado. Ley 51 O de 1999, Art 111.
Cuarto: Que se condene al Arrendatario a pagar la Cláusula Penal de dos (2) cánones de arrendamiento con base en el deber y obligación que dispone el contrato de arrendamiento en su cláusula vigésima.
Quinto: Que se condene en costas al demandado Sexto: Que se condene en Agencias en Derecho con base en el Acuerdo PSAA1610554 del 05 de agosto de 2.016 proferido por el Honorable
Consejo Superior de la Judicatura.
PETICIONES SUBSIDIARIAS Primero: Se decrete el incumplimiento del Arrendatario con base en las obligaciones previstas en el contrato de arrendamiento clausula decima novena.
Consejo Superior de la Judicatura.
PETICIONES SUBSIDIARIAS Primero: Se decrete el incumplimiento del Arrendatario con base en las obligaciones previstas en el contrato de arrendamiento clausula decima novena.
Segundo: Decretar la terminación del contrato de arrendamiento y restitución del inmueble". 3.2. Hechos planteados por la convocante en la demanda Los fundamentos fácticos de las pretensiones de la parte convocante están contenidos en la demanda, folios 3 a 5 del Cuaderno principal, los cuales se transcriben a continuación: CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ
11TRIBUNAL ARBITRAL DE ALBA PONTÓN GÁRCES contra GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S. "HECHOS Las anteriores peticiones se fundamentan en los siguientes hechos: Primero: Entre mi mandante y la Empresa DOMINALCO S.A (En su momento), identificada con Nit. 900.039.920-5, se suscribió un contrato de arrendamiento de local comercial, con fecha 24 de Mayo de 2013, por un término de duración inicial diez (1 O) años, con un canon de arrendamiento mensual de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MIC ($4.500.000.00) más !VA, pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes, respecto del inmueble ubicado en la CALLE 161 # 16 8 - 03 de Bogotá.
Segundo: Las partes acordaron las siguientes clausulas en el Contrato de
Arrendamiento: Clausula Tercera: Parágrafo Segundo: EL ARRENDADOR, reajustará
Segundo: Las partes acordaron las siguientes clausulas en el Contrato de
Arrendamiento: Clausula Tercera: Parágrafo Segundo: EL ARRENDADOR, reajustará anualmente dicho canon de arrendamiento mensual en un porcentaje igual al índice de precios al Consumidor, respecto de su margen más alto, del año inmediatamente anterior (IPC%) más dos puntos (2) puntos porcentuales adicionales a la mencionada cifra (margen superior al IPC) debidamente certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE). Para estos efectos, a la terminación de cada año de vigencia del Contrato EL ARRENDADOR enviará al ARRENDATARIO una comunicación escrita, en la cual se indique el valor del canon de arrendamiento mensual que aplicará para el siguiente año. Dicha comunicación deberá enviarse con quince (15) días hábiles de anticipación al inicio del mes en que dicho reajuste se hará efectivo. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 12 34t::tTRIBUNAL ARBITRAL DE ALBA PONTÓN GÁRCES contra GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S. [ . .] Parágrafo Quinto: Se acuerda entre las partes. al momento de concluir el tercer año de vigencia del presente Contrato de sus prorrogas se realizará la revisión y renegociación del incremento del canon de arrendamiento de que trata el PARÁGRAFO SEGUNDO de esta cláusula, incremento que en ningún caso podrá ser inferior al inicialmente pactado en el mencionado PARÁGRAFO SEGUNDO y entrará en vigencia desde el inicio del cuarto año de vigencia del presente Contrato y de sus prórrogas.
caso podrá ser inferior al inicialmente pactado en el mencionado PARÁGRAFO SEGUNDO y entrará en vigencia desde el inicio del cuarto año de vigencia del presente Contrato y de sus prórrogas.
Tercero: A partir de Mayo del año 2016, se debió realizar el ajuste e incremento del canon de arrendamiento, y por ende se sostuvieron varias reuniones y comunicados entre las partes con el fin de llegar a un acuerdo respeto a lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento. Desafortunadamente las interpretaciones son distintas y la cláusula ha generado que se contradiga en sus comunicados el Arrendatario.
Cuarto: Comunicado de/. 07 de julio de 2016, y en el cual se realizó una reunión el 30 de junio de 2016 con presencia de las siguientes personas:.
Alba del Carmen Pontón Garcés Propietaria German Ramírez - Director General de Dominalco S.A Renato Durán - Gerente de Operaciones de Dominalco S.A Janeth Morales - Directora Administrativa y Financiera de Dominalco S.A En el punto 4to del documento de manera clara y expresa se dice lo Siguiente: "El arrendatario (Domina/ca S.A), interpreta que se debe renegociar el canon para lo cual las partes de mutuo acuerdo aprobar el valor del canon que debe entrar a cobrarse a partir del cuarto año ".
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ
13TRIBUNAL ARBITRAL DE ALBA PONTÓN GÁRCES contra GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S.
De igual manera se indica en el último párrafo del documento lo siguiente: "En caso que las condiciones propuestas por nosotros (Dominalco S.A) no
De igual manera se indica en el último párrafo del documento lo siguiente: "En caso que las condiciones propuestas por nosotros (Dominalco S.A) no sean aceptadas podremos proceder a dar por terminado el contrato de arrendamiento por mutuo acuerdo de acuerdo con lo señalado en la Cláusula Décimo Sexta del Contrato y a la posterior entrega del local para lo cual se requiere un plazo de 3 meses" Quinto: En el mes de Abril del año 2017 se realizaron tratativas con la Dra. Andrea Ochoa, y se logró llegar a un acuerdo del incremento del canon de arrendamiento de manera progresiva hasta el año 2023, acuerdo que fue incumplido. Anexo escrito y email.
Sexto: Según comunicado del 20 de octubre de 2017, anunciaron la fusión
comercial de las Empresas GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S, DOMINALCO S.A Y DISTRIBUIDORA E IMPORTADORA ALSEA EN COLOMBIA S.A.S., en donde informan a la Arrendadora que la Empresa GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S, con Nit. 900-934-851-4, es la que tendrá plena capacidad operativa y administrativa para continuar con la relación comercial celebrada entre la Arrendadora y Dominalco S.A (Arrendatario).
Séptimo: En otro comunicado del Arrendatario de fecha Enero 19 de 2018, indica en el numeral dos (2) último párrafo, que el incremento debe ser con base en el IPC + 2 puntos, y posteriormente se contradice en el punto cuarto (4to # 1) en donde incrementarían el canon de arrendamiento en un 22.5 % con voluntad imperiosa; pero también manifiestan opresivamente que la
base en el IPC + 2 puntos, y posteriormente se contradice en el punto cuarto (4to # 1) en donde incrementarían el canon de arrendamiento en un 22.5 % con voluntad imperiosa; pero también manifiestan opresivamente que la aplicación del incremento solo se daría a partir del mes siguiente a la fecha de aceptación, lo que indica que desconocerían el retroactivo a que se debe desde el O 1 de mayo de 2016, pretendiendo tener una posición dominante y CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 14 3SlTRIBUNAL ARBITRAL DE ALBA PONTÓN GÁRCES contra GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S. excluyente ante la propietaria; y sin reparos para no cancelar el reajuste desde la fecha acordada, omitiendo premeditadamente el principio de literalidad lo que traduce que hay una obligación en el contenido del contrato de arrendamiento siendo ley para las partes.
Octavo: El 04 de Mayo de 2018, la Convocante al observar que todos los acerc9mientos han fracasado con la Convocada para cumplir con lo estipulado en el Contrato de Arrendamiento, se solicitó la entrega del inmueble.
El Arrendatario presenta otro comunicado de fecha 22 de mayo de 2018, en la cual reitera su posición dominante para acceder a las pretensiones excluyentes hacia el propietario y se niega a hacer entrega del inmueble.
Noveno: Ante tales circunstancias, se impone la participación de peritos avaluadores y la intervención judicial, a efecto de lograr un equilibrio prestacional en la relación cuestionada. Con el objetivo de lograr un acuerdo entre las partes y acaten el canon de arrendamiento con su incremento
avaluadores y la intervención judicial, a efecto de lograr un equilibrio prestacional en la relación cuestionada. Con el objetivo de lograr un acuerdo entre las partes y acaten el canon de arrendamiento con su incremento respectivo bajo un criterio de justicia y equidad, Art: 2026 C. CO ".
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la parte convocada, estando en término contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos. (Folios 134 a 150 del Cuaderno Principal). Al respecto la contestación de
los hechos el convocado indicó: "IL A LOS HECHOS DE LA DEMANDA: 2.1. Al hecho primero: Es cierto. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 15 .3SZ..TRIBUNAL ARBITRAL DE ALBA PONTÓN GÁRCES contra GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S. 2.2. Al hecho segundo: Es cierto. Pero aclaro: El aumento del canon contractualmente pactado es el IPC más dos (2) puntos porcentuales, aumento que se ha cumplido siempre por el arrendatario. En cambio la arrendadora no ha cumplido con se deber legal y contractual de enviar "una comunicación escrita, en la cual se indique el valor del canon de Arrendamiento mensual que aplicará para el siguiente año. Dicha comunicación deberá enviarse con quince (15) días hábiles de anticipación al inicio del mes en que dicho reajuste se hará efectivo. "Hecho que nos ubica en la excepción de contrato no cumplido. Por su parte, el parágrafo quinto transcrito por la demandante, no tiene el alcance que ella le ha querido dar. Nunca se pactó una aceptación anticipada
la excepción de contrato no cumplido. Por su parte, el parágrafo quinto transcrito por la demandante, no tiene el alcance que ella le ha querido dar. Nunca se pactó una aceptación anticipada de un reajuste superior al inicialmente pactado, menos impuesto unilateralmente por la arrendadora. Se acordó revisar y renegociar al tercer año, sin que pudiera
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.