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Laudo 15834 CORPORACION EDUCATIVA MINUTO DE DIOS - CEMID VS. ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA - SE

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 15834 CORPORACION EDUCATIVA MINUTO DE DIOS - CEMID VS. ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA - SE
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS - CEMID

Vs.

ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA

(15834)

LAUDO ARBITRAL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS - CEMID contra ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA • SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA Bogotá, veintiocho (28) de noviembre de 2019. Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitramento integrado por TATIANA MARGARITA OÑATE ACOSTA, Presidente, JORGE EDUARDO OVALLE USECHE y MARCO TULIO GUTIÉRREZ MORAD, árbitros, con la secretaría del Tribunal ADRIANA MARÍA ZAPATA VARGAS, a dictar el Laudo que pone fin al proceso y que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre la CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS - CEMID,

Parte Convocante, y ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA - SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DE SOACHA, Parte Convocada. El presente Laudo se profiere en derecho.

l. ANTECEDENTES

l. LAS PARTES LA CONVOCANTE: Contormada por la CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOSCEMID, sociedad colombiana legalmente constituida.

LA CONVOCADA: Conformada por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHASECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA.

2. EL CONTRATO ORIGEN DE LA CONTROVERSIA

1TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

LA CONVOCADA: Conformada por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHASECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA.

2. EL CONTRATO ORIGEN DE LA CONTROVERSIA

1TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOSCEMID v,.

ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SO A CHA (15834) La Alcaldía de Soacha - Secretaria de Educación de Soacha y la Corporación Educativa Minuto de Dios, suscribieron el 31 de diciembre de 2009, el Contrato de Concesión No. 1491 de la Infraestructura Educativa Barrio San Mateo cuyo objeto es: ( ... ) la entrega en concesión por EL CONCEDENTE al CONCESIONARIO de la infraestructura física educativa del Municipio denominada SAN MATEO, ( ... ), para que este organice, opere y preste en ella el servicio público de Educación Formal, en los niveles preescolar, básica primaria, básica secundaria y media, a cambio de una remuneración, en los términos y condiciones previstos en este Contrato"

3. EL PACTO ARBITRAL En la cláusula 84 del Contrato de Concesión las partes pactaron una clausula compromisoria que obra a folio 32 del Cuaderno de Pruebas No. l del expediente y es del siguiente tenor: "Cláusula 84 -ARBITRAMENTO.

En caso de que la aplicación del procedimiento de amigable composición no culmine con una solución a la controversia surgida relativa a la ejecución, desarrollo, terminación o liquidación de este contrato, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y conciliación

culmine con una solución a la controversia surgida relativa a la ejecución, desarrollo, terminación o liquidación de este contrato, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio del Distrito de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas: a. El tribunal estará integrado por tres árbitros designados por /as partes de común acuerdo. En caso de que no fuere posible, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio del domicilio del Distrito de Bogotá, a solicitud de cualquiera de /as portes. b. El Tribunal decidfrá en derecho".

4. EL TRÁMITE ÁRBITRAL 4.1 La demanda arbitral El 21 de septiembre de 2018, la convocante, mediante apoderado judicial, presentó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá demanda arbitral para resolver en derecho las diferencias surgidas con la convocada. 4.2 Nombramiento de los árbitros

2TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOSCEMID

Vs. ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (15834) El Centro de Arbitraje citó a las partes para designar los árbitros que resolverían las controversias en el presente trámite para el 4 de octubre de 2018. En ese mismo día la convocada remitió e~crito en el cual solicitó al Centro de Arbitraje declarar "la falta de competencia a la fecha de la Cámara de Comercio de Bogotá para iniciar

la convocada remitió e~crito en el cual solicitó al Centro de Arbitraje declarar "la falta de competencia a la fecha de la Cámara de Comercio de Bogotá para iniciar el Procedimiento de Jurisdicción arbitral" por no haberse agotado el mecanismo de amigable composición. El Centro de Arbitraje dio respuesta a la solicitud efectuada mediante mensaje de datos remitido a las partes el 5 de octubre de 2018. Posteriormente, ante la falta de acuerdo, el 11 de octubre de 2018, el Centro de Arbitraje designó a los señores árbitros mediante sorteo público. los árbitros designados aceptaron oportunamente su nombramiento, salgo por uno de ellos quien no aceptó la designación, por lo que fue notificado el primer suplente, doctor Marco Tulio Gutiérrez, quien aceptó su designación oportunamente. 4.3 Instalación del Tribunal, inadmisión, subsanación, admisión y notificación de la demanda El 6 de diciembre de 2018 en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá se realizó la Audiencia de Instalación en la que los árbitros tomaron posesión de su cargo, recibieron el expediente, se designó a la Presidente del Tribunal y a la Secretaria y se fijó sede del proceso y de la secretaría. Adicionalmente, el Tribunal profirió auto No. 2 en el que el Tribunal inadmitió la demanda arbitral. La parte convocante subsanó la demanda arbitral el 13 de diciembre de 2018, mediante escrito que remitió por mensaje de datos al buzón electrónico de la secretaria y que, al día siguiente, radicó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

mediante escrito que remitió por mensaje de datos al buzón electrónico de la secretaria y que, al día siguiente, radicó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Cumplido el término estipulado en la ley para que las partes conocieran sobre el deber de información de la secretaria designada, ésta se posesionó en audiencia del 21 de diciembre de 2018, en la que, adicionalmente, se profirió auto admisorio de la demanda. El 24 de diciembre de 2018, fue notificado el auto admisorio de la demanda a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, mediante la remisión de mensaje de datos certificado. Para efectos de notificación a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, la información fue radicada en el buzón de arbitramentos públicos que se encuentra en su portal web.

3TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOSCEMID

Vs. ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHASECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (15834) El 15 de enero de 2019, fueron retiradas las copias de traslado de la demandada. 4.4 Contestación de la demanda e integración de la litis El 15 de febrero de 2019, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la convocada contestó la demanda arbitral, mediante escrito que radicó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y que posteriormente remitió vía mensaje de datos el 20 de febrero de 2019. En su escrito se propusieron excepciones de mérito, se solicitaron pruebas, se solicitó la

de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y que posteriormente remitió vía mensaje de datos el 20 de febrero de 2019. En su escrito se propusieron excepciones de mérito, se solicitaron pruebas, se solicitó la vinculación del Ministerio de Educación Nacional en calidad de litisconsorte necesario, pero no se objetó el juramento estimatorio formulado en la demanda. Por tanto, el 14 de marzo de 2019, el Tribunal, mediante auto No. 4 se pronunció sobre la solicitud de vinculación del Ministerio de Educación, negándola, y ordenó correr traslado de las excepciones de mérito formuladas. Dicho auto fue notificado el 15 de marzo de 2019 y en dicha oportunidad se corrieron los traslados ordenados por el Tribunal. La convocada recurrió el auto No. 4 mediante escrito que remitió electrónicamente el 20 de marzo de 2019 y del cual se corrió traslado a la convocante el 21 de marzo de dicha anualidad. La convocante descorrió el traslado de las excepciones de mérito el 22 de marzo de 2019 y descorrió el recurso de reposición el 26 de marzo de 2019. El Tribunal confirmó el auto No. 4 mediante auto No. 5 proferido el l de abril de 2019, en dicho auto, se fijó fecha para la celebración de audiencia de conciliación, la cual, fue posteriormente modificada mediante auto No. 6. 4.5 Audiencia de Conciliación y fijación de honorarios El 7 de abril de 2019, se inició la audiencia de conciliación prevista en la ley en la que la convocante presentó una propuesta de arreglo, en virtud de lo cual, el

4.5 Audiencia de Conciliación y fijación de honorarios El 7 de abril de 2019, se inició la audiencia de conciliación prevista en la ley en la que la convocante presentó una propuesta de arreglo, en virtud de lo cual, el Tribunal suspendió la audiencia para que la propuesta se estudiara por el comité de conciliación de la entidad convocada. La audiencia reinició el 16 de mayo de 2019, oportunidad en la que la convocada rechazó la propuesta presentada inicialmente por la convocante y formuló una contrapropuesta, que soportó en una certificación de su comité de conciliación. La convocante aceptó la propuesta presentada. El Tribunal concedió un término de cinco días a la convocada para que aportara la totalidad del acta del comité de conciliación y corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto sobre la propuesta. El 23 de mayo de 2019, la convocada remitió el acta del comité de conciliación y el 29 de mayo siguiente, el señor Procurador rindió su concepto, en el que recomendó no aprobar el acuerdo conciliatorio por cuanto éste no reunía los requisitos legales para su aprobación.

4TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOSCEMID v,.

ALCALDÍA MUNICIPAL DE SO A CHA· SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA {15834) El 12 de junio de 2019 se reinició la audiencia de conciliación y en ella, el Tribunal se pronunció sobre el acuerdo presentado, improbándolo. La justificación de la decisión quedó consagrada en el auto No. 10, en el que el Tribunal acogió los

pronunció sobre el acuerdo presentado, improbándolo. La justificación de la decisión quedó consagrada en el auto No. 10, en el que el Tribunal acogió los argumentos del Agente del Ministerio Público, consideró que el acta del comité de conciliación carecía de soporte jurídico respecto de la forma en que el acuerdo no generaba una afectación al patrimonio público, tampoco contaba con sustento alguno respecto de la variación de la interpretación que la entidad había realizado del contrato ni incluyó el análisis probatorio que se requiere para justificar la conciliación. El Tribunal encontró, adicionalmente, que en el acuerdo se incorporaron asuntos que no habían sido puestos a consideración de Tribunal ni en la demanda ni en su contestación y que la suma final a la que habían llegado las partes excedía el valor de las pretensiones de la demanda. La parte convocante recurrió el auto No. l O y solicitó que se extendiera el plazo para que la convocada completara los requisitos legales para la aprobación del acuerdo. En traslado del recurso, la convocada solicitó declarar fallida la etapa conciliatoria, dado el concepto desfavorable emitido por el Procurador. El Tribunal, mediante auto No. 11, confirmó !a providencia recurrida y, posteriormente, realizó control de legalidad de la actuación procesal y, mediante Auto No. 13 decretó los honorarios y gastos correspondientes al trámite arbitral. Los honorarios fueron consignados oportunamente por la parte convocante, quien, posteriormente, pagó los honorarios pendientes de pago por la parte convocada. 4.6 Primera Audiencia de Trámite El 10 de julio de 2019 se inició la Primera Audiencia de Tramite en la que el Tribunal

posteriormente, pagó los honorarios pendientes de pago por la parte convocada. 4.6 Primera Audiencia de Trámite El 10 de julio de 2019 se inició la Primera Audiencia de Tramite en la que el Tribunal profirió auto No. 15 mediante el cual se declaró competente para conocer de las pretensiones propuestas, así como de las excepciones de mérito formuladas. Ninguna de !as partes presentó recurso contra el auto proferido. 4.7 Pruebas Se dictó el auto No. 16 de decreto de pruebas. Al final de la audiencia, el apoderado de la convocada dejó una constancia en el sentido de señalar que, a pesar de que estaba decidida la no integración del litisconsorcio consideraba que era necesaria. 4.7. l. Pruebas Decretadas

5TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOSCEMID v,.

ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (15834) Con base en las pruebas oportunamente solicitadas por las partes, el Tribunal decretó las siguientes: 4.7.1.1 Pruebas solicitadas por la convocante Todas las documentales aportadas que obran en el expediente. Un peritaje técnico exhibicional para determinar la tarifa real que la Secretaría de Educación de Soacha - Alcaldía de Soacha, debe pagar a la Corporación Educativa Minuto de Dios para los años 2017 y 2018 conforme la tipología fijada en los documentos CONPES 2017 y 2018. Posteriormente, en la primera audiencia de trámite, la convocante aclaró, por solicitud del Tribunal, que el perito rinda informe

los documentos CONPES 2017 y 2018. Posteriormente, en la primera audiencia de trámite, la convocante aclaró, por solicitud del Tribunal, que el perito rinda informe financiero y económico sobre la forma en que se calculó la tarifa por la Alcaldía de Soacha y si esta coincide con lo señalado en el documento CONPES y en el contrato suscrito entre las partes. El interrogatorio de parte del representante legal de la Corporación Educativa Minuto de Dios, Salvador de Jesús Cabrera Cabello. El testimonio de los señores Gustavo González Bejarano y Amando del Rosario Bravo Villa. 4.7.1.2 Pruebas solicitadas por la convocada Todas las documentales aportadas que obran en el expediente. 4.7 .2 Desarrollo de la fase probatoria Durante el trámite, fueron incorporados al expediente todos los documentos aportados oportunamente por las partes. Todas las transcripciones de las audiencias de interrogatorio de parte y testimonios fueron remitidas a las partes. 4.7.2. l. Práctica del Interrogatorio de parte. El interrogatorio de parte del Representante Legal de la Corporación Educativa Minuto de Dios, se recibió el 18 de julio de 2019. 4.7.2.2. Práctica de las pruebas testimoniales. En audiencia celebrada el 18 de julio de 2019, se recibieron los testimonios de Gustavo González Bejarano y de Amando del Rosario Bravo. 4.7.2.3. Práctica del Dictamen Pericial. 6

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Vs.

ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHASECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA

(15834)

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41-BTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOSCEMID

Vs. ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHASECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (15834) En lo relativo a la práctica del dictamen pericial, el Tribunal resolvió decretarlo como dictamen de parte, mediante Auto No. 17 notificado en audiencia y frente al cual no se presentaron recursos. El Tribunal ordenó a la convocante entregar el dictamen a más tardar el 20 de agosto de 2019. La convocante presentó el dictamen pericial de parte en la fecha ordenada por el Tribunal, por lo cual, mediante Auto No. 18, el Tribunal ordenó correr traslado a la convocada por el término de 7 días. El término del traslado venció en silencio. 4.8. Control de Legalidad El 3 de octubre de 2019, se efectuó el control de legalidad de la actuación procesal y, mediante auto No. 20, el Tribunal declaró cerrada la etapa probatoria del proceso. 4. 9 Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Público Agotada la instrucción, en la audiencia del 28 de octubre de 2019 el Tribunal escuchó a los apoderados de las partes en sus alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, rendir su concepto. 4.9. l Alegatos de Conclusión de la Convocante La Convocante leyó su escrito, el cual obra a folios 396 a 409 del Cuaderno Principal No.l 4.9.2. Alegatos de Conclusión de la Convocada La Convocada leyó su escrito, el cual obra a folios 41 O a 415 del Cuaderno Principal No.l

No.l 4.9.2. Alegatos de Conclusión de la Convocada La Convocada leyó su escrito, el cual obra a folios 41 O a 415 del Cuaderno Principal No.l 4.9 .3 El Concepto del Ministerio Público En el concepto del Ministerio Público, se destaca lo siguiente: "( ... ) la controversia gira en tomo a la interpretación que /as partes han efectuado de /as estipulaciones contractuales relativas a la forma de remuneración del contrato ( ... )mientras el demandante sostiene que la demandada no ha cumplido con las obligaciones contractuales relacionadas con remuneración del contrato y reajustes, el demandado sostiene que la remuneración sí se ajusta a lo pactado, de acuerdo con directrices impartidas por el Ministerio de Educación Nacional, incluidas en la motivación de los actos administrativos que respondieron la reclamación de la demandante( ... )"

7TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOSCEMID

Vs. ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHASECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (15834) Así mismo, el Ministerio Público se refiere a las características del contrato de concesión, destacando que dentro del objeto puede incluirse la prestación de un servicio público, otorgando a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial de dicho servicio. Para tal efecto acude a contenidos jurisprudenciales. Ubica la materia de la controversia: la remuneración del contrato, en las cláusulas 23 y 24 del contrato, concluyendo que"( ... } desde lo perspectiva de la intención de las

Para tal efecto acude a contenidos jurisprudenciales. Ubica la materia de la controversia: la remuneración del contrato, en las cláusulas 23 y 24 del contrato, concluyendo que"( ... } desde lo perspectiva de la intención de las partes, la interpretación sistemática de las cláusulas anteriores, así como por la naturaleza del contrato, es plausible sostener que la remuneración del contrato se pactó tomando como referente para su cálculo el valor de la tipología, es decir la asignación anual por alumno definida por el Gobierno nacional que multiplicada por el número de alumnos arroja el valor total de la remuneración ( ... )" Para el Ministerio Público, el criterio para el reajuste no fue el Indice de Precios al Consumidor, porque en el texto de las cláusulas 23 y 24 no se hace referencia a ese indicador económico. Sin embargo la demandada afirma que calculó la remuneración con base en las directrices impartidas al respecto por el Ministerio de Educación nacional para los años 2017 y 2018. En relación con dichas directrices, el Ministerio Público considera que la interpretación de la recomendación del Ministerio de Educación debe ser restrictiva, de tal manera que no sería aplicable al contrato que nos ocupa, puesto que " las partes no acordaron como parámetro para el incremento el del JPC, sino el de la variación que tuviera la tipología" Para ello se basa en la explicación del representante legal de CEMID que en su exposición preciso que "la confusión se generó al no tener plena claridad sobre el tipo de contrato" y según el decreto 1851 de 2015, existen cuatro tipos de contrato: el tipo número 1 es el de prestación de servicios educativos, en el cual la entidad privada pone a su disposición su planta física para prestar el servicio educativo.

tipo de contrato" y según el decreto 1851 de 2015, existen cuatro tipos de contrato: el tipo número 1 es el de prestación de servicios educativos, en el cual la entidad privada pone a su disposición su planta física para prestar el servicio educativo. "Estos contratos son únicamente por un año, cada año la entidad territorial decide si renueva o no el contrato, y estos contratos se basan en una canasto educativa que se presenta a la entidad territorial " ... El tipo número 2 es de administración de servicio educativo ... siempre es por licitación pública y se da un establecimiento oficial en concesión a una entidad privada .... La diferencia entre el 1 y el 2 , es que en el 1, la entidad privada pone su planta física y en el 2 la planta física es oficial, es por una licitación pública y el tiempo del contrato se determina en el mismo. Advierte que el contrato materia del litigio pertenece al tipo 2. El Ministerio Público afirma que, en estas condiciones. es del criterio que, " si bien el Ministerio de Educación impartió unas directrices para la remuneración de los 8

450TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOSCEMID v,.

ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (15834) contratos a celebrar en los años 2017 y 2018, con base en el incremento del IPC, /as mismas resultaban aplicables a la modalidad de contratación de prestación de servicio educativo; que como se vio tiene una duración de un año, de tal suerte que para el siguiente debe celebrarse un nuevo contrato , y es en este escenario que cobra sentido la recomendación del Ministerio, al indicar que se tenga como referente el valor del contrato anterior incrementado con el IPC; pero dicha

para el siguiente debe celebrarse un nuevo contrato , y es en este escenario que cobra sentido la recomendación del Ministerio, al indicar que se tenga como referente el valor del contrato anterior incrementado con el IPC; pero dicha recomendación no tiene el alcance de afectar los contratos de concesión del se,vicio educativo que ya venían en ejecución''. Agrega que "en suma la remuneración del contrato 1491 del 31 de diciembre del 2009, es la establecida en las cláusulas 23 y 24, es decir que para calcular su reajuste anual debe acudirse a la tipología fijada por el Gobierno Nacional y no al incremento de Indice de Precios al Consumidor." , concluyendo que "existe mérito para que el Honorable Tribunal de Arbitramento acceda a las pretensiones de la demanda". 4.1 O Audiencia para Laudo Mediante auto No. 21, el Tribunal fijó como fecha para proferir laudo el 28 de noviembre a las 3:30 p.m.

5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO De conformidad con lo establecido por el Artículo 1 O de la Ley 1563 de 2012, el término de duración del proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la Primera Audiencia de Trámite que concluyó el 1 O de julio de 2019, sin perjuicio de prórrogas, suspensiones o interrupciones. Por tanto, el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir laudo. Durante el trámite del proceso el Tribunal sesionó en 18 audiencias.

11. PRESUPUESTOS PROCESALES E INEXISTENCIA DE NULIDADES PROCESALES El Tribunal se declaró competente para conocer de las cuestiones sometidas a

decisión arbitral, teniendo en cuenta:

proceso el Tribunal sesionó en 18 audiencias.

11. PRESUPUESTOS PROCESALES E INEXISTENCIA DE NULIDADES PROCESALES El Tribunal se declaró competente para conocer de las cuestiones sometidas a decisión arbitral, teniendo en cuenta: Que la demanda se ajustó a lo dispuesto por las normas que regulan la materia y no se observa causal de nulidad alguna; que las partes son una entidad territorial y una persona jurídica, cuya existencia y representación están debidamente acreditadas; que comparecen al proceso apoderadas por abogados inscritos cuyos documentos de mandato han sido examinados, encontrándose correctos en todo sentido; tienen

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451TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS· CEMID v,.

ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHASECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (15834) capacidad jurídica para transigir y las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal son susceptibles de transacción. Que está debidamente acreditada la existencia de la cláusula compromisoria y se resolvió oportunamente sobre las cuestiones relativas a la competencia del Tribunal. En particular, al argumento invocado por la convocada sobre la ineptitud de la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la amigable composición establecido por las partes en la cláusula 83 del Contrato de Concesión, para lo cual el Tribunal aplicó lo previsto en el articulo 13 del Código General del Proceso, teniéndola por no escrita, como consta en el Auto No. 15 del Acta No. 12, folios 355 a 362 del Cuaderno Principal No. 1, en el que se señalo: "En relación con la referencia que la parte convocada hace en su

Proceso, teniéndola por no escrita, como consta en el Auto No. 15 del Acta No. 12, folios 355 a 362 del Cuaderno Principal No. 1, en el que se señalo: "En relación con la referencia que la parte convocada hace en su contestación a que no se agotó el requisito de procedibilidad de amigable composición pactado por las partes en la Cláusula 84, este Tribunal debe actuar en consonancia con lo establecido en el artículo 13 del Código General del Proceso que sobre el particular establece que: "Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas" Que al haber quedado en firme la providencia, sin recursos interpuestos por las partes, se confirma la competencia del Tribunal para conocer sobre las pretensiones de la demanda arbitral subsanada. Que en relación con la solicitud de integración del Litis Consorcio Necesario, e! Tribunal considera pertinente hacer referencia en esta oportunidad a lo resuelto 10

452,TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOSCEMID v,.

Tribunal considera pertinente hacer referencia en esta oportunidad a lo resuelto 10

452,TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOSCEMID v,.

ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA

(15834) mediante auto No. 4 incluido en el acta No. 4, folios 240 a 243 del Cuaderno Principal No. 1 y confirmado en el auto No. 5, folios 269 a 270 del Cuaderno Principal No. 1. Tal como se señaló las decisiones mencionadas, la vinculación del Ministerio de Educación Nacional como litisconsorte necesario en el presente trámite arbitral, sería procedente cuando se cumplan los requisitos del artículo 61 del Código General del Proceso, circunstancia que no se presenta en este caso. Que el Municipio de Soacha suscribió el contrato de concesión para la ejecución del presupuesto que se le fue asignado y ante la necesidad específica de satisfacer las necesidades educativas del municipio y, para ello, debe seguir las políticas fijadas por el Ministerio de Educación, pero, en ningún caso puede interpretarse que haya sido tal Ministerio quien haya suscrito el contrato. Por el contrario, una vez asignado su presupuesto, la entidad territorial en función de la descentralización administrativa, suscribe los contratos que considere de manera independiente y ejecutando su propio presupuesto. No puede, entonces, concluirse que, por el hecho de fijar las políticas correspondientes, las resultas del presente laudo !e sean aplicables al Ministerio de Educación Nacional. Que este Tribunal es competente para conocer de las controversias que hayan surgido durante la ejecución de un contrato estatal incluyendo el análisis de !os

aplicables al Ministerio de Educación Nacional. Que este Tribunal es competente para conocer de las controversias que hayan surgido durante la ejecución de un contrato estatal incluyendo el análisis de !os efectos económicos de los actos administrativos contractuales, de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo lº de la Ley 1563 de 2012. Que en su momento, se cumplió debidamente el trámite para la designación de los Árbitros, quienes aceptaron oportunamente y asumieron su cargo en legal forma e igualmente se cumplieron debidamente todos los trámites del proceso arbitral. Así las cosas, el Tribunal se encuentra plenamente habilitado para entrar a resolver sobre el fondo de la controversia, como a continuación pasa a hacerlo. l. DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ARBITRAL En la subsanación de su demanda, la Convocante formuló las siguientes pretensiones para que fueran resueltas a su favor, que son visibles a folios 139 y 140 del Cuaderno Principal No. l : "PRIMERA.- Que se declare por parte del tribunal de arbitramento que la ALCALD/A MUNICIPAL DE SOACHA, a través de su Secretaría de Educación Municipal incumplió el contrato de concesión No. 1491 del 31 de diciembre de 11

4S.3TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOSCEMID v,.

ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHASECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (15834) 2009, en lo que atiende al pago de la tipología completa ordenada por el Gobierno Nacional para los años 2017 y 2018, según los anexos técnicos No. 1 de los documentos de Distribución de Recursos del Sistema General de

(15834) 2009, en lo que atiende al pago de la tipología completa ordenada por el Gobierno Nacional para los años 2017 y 2018, según los anexos técnicos No. 1 de los documentos de Distribución de Recursos del Sistema General de Participaciones SGP-14-2017 y SGP-24-2018 respectivamente, y que hace parte integral del presente contrato al tenor de lo establecido en la cláusula 24 y 25 del referido contrato de concesión. S

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