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Laudo 15835 WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. VS. CHUBB DE COLOMBIA COMPANIA DE SEGUROS S.A.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 15835 WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. VS. CHUBB DE COLOMBIA COMPANIA DE SEGUROS S.A.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL ARBITRAL

DE

WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A.

Expediente 15835

TRIBUNAL DE ARBITRAJE

WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S.

CONTRA

CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.

LAUDO ARBITRAL

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). El Tribunal de Arbitraje integrado para dirimir las controversias suscitadas entre WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S., como Parte Convocante y CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., como Parte Convocada, después de verificar que se cumplieron en debida forma todas las etapas que la normatividad vigente (Ley 1563 de 2012, Código General del Proceso y demás normas complementarias) prevé y ordena para el desarrollo de los procesos arbitrales, con lo cual le pone fin al conflicto jurídico que las Partes sometieron a su conocimiento.

CAPÍTULO PRIMERO

ANTECEDENTES DEL LITIGIO Y TRÁMITE DEL PROCESO

1.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-DEL .PROCESO 1.1.- LA PARTE CONVOCANTE La Convocante en este proceso es WHIRLPOOL COLOMBIA. S.A.S., persona jurídica de derecho privado debidamente constituida y representada, domiciliada en Bogotá D. C., tal y como obra en el certificado de existencia y representación legal que reposa en el expediente. En este proceso actuó a través de apoderada judicial debidamente reconocida. 1.2.- LA PARTE CONVOCADA Es la sociedad CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., persona jurídica con

En este proceso actuó a través de apoderada judicial debidamente reconocida. 1.2.- LA PARTE CONVOCADA Es la sociedad CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., persona jurídica con domicilio principal en Bogotá, legalmente constituida y representada

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WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A.

Expediente 15835 legalmente por su Presidente, tal y como obra en el certificado de la Superintendencia Financiera que reposa en el expediente. La Convocada actuó en el proceso debidamente representada a través de su apoderada judicial. 2.- EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral con base en cual se convocó a este Tribunal de Arbitraje es el contenido en el acta de reunión de designación de árbitros, donde las partes modificaron la cláusula compromisoria que obra en el Contrato de Póliza de Seguro No. 43057188, así: "Las partes de común acuerdo han decidido que las diferencias actualmente existente entre ellas sean resueltas de manera definitiva por un Tribunal de Arbitramento constituido ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Dicho Arbitraje se regirá por lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012 y demás nonnas vigentes que la modifiquen o complementen, de acuerdo a las siguientes estipulaciones: 1.- Árbitros: El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros abogados, designados de común acuerdo por las partes. En

complementen, de acuerdo a las siguientes estipulaciones: 1.- Árbitros: El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros abogados, designados de común acuerdo por las partes. En caso de que las partes no logren ponerse de acuerdo para la designación de los árbitros, la misma estará a cargo del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y se realizará mediante sorteo dentro de la especialidad de seguros. 2.- Decisión: el arbitraje será en derecho .. 3. - Clase: el arbitraje será institucional. 4.- Sede: el Tribunal sesionará en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de · Bogotá." Ninguno de los extremos del proceso cuestionó la existencia, validez y eficacia del pacto arbitral, como tampoco controvirtieron la competencia del Tribunal para resolver el litigio. 3.- SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN EL PROCESO Las actuaciones adelantadas en el presente proceso arbitral fueron, en síntesis, las siguientes: 2

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WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A.

Expediente 15835 3.1.- Por conducto de apoderada judicial WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. presentó el día 25 de septiembre de 2018 la demanda arbitral con la que se inició este proceso. 3.2.- Agotado el trámite de la designación de árbitros, los nombramientos

presentó el día 25 de septiembre de 2018 la demanda arbitral con la que se inició este proceso. 3.2.- Agotado el trámite de la designación de árbitros, los nombramientos se produjeron de consuno entre las Partes. Luego de que los árbitros aceptaron su designación y se cumplió con lo preceptuado por el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 18 de febrero de 2019. En esta audiencia el Tribunal, además de declararse debidamente instalado, fijó como su sede y la de su Secretaría al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Igualmente designó Presidente y Secretario, éste último de la lista de Secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien oportunamente aceptó su designación y tomó posesión dando cumplimiento al deber de información consagrado en la Ley.

  • 3.3.- Mediante Auto No. 2 de esa misma fecha se inadmitió la demanda, la cual fue subsanada en debida oportunidad por la parte Convocante el día

19 de febrero de 2019. Mediante Auto No. 3 del 29 de marzo de 2019 se le impartió admisión a la demanda y se ordenó correr. traslado de ella por el término legal al extremo Convocado. • 3.4.- La Convocada, en debida oportunidad dio contestación a la demanda arbitral el 3 de mayo de 2019, en la cual formuló excepciones de m~rito, solicitó pruebas y objetó el juramento estimatorio. 3.5.- Mediante Auto No. 4 del 24 de junio de 2019 el Tribunal tuvo por

arbitral el 3 de mayo de 2019, en la cual formuló excepciones de m~rito, solicitó pruebas y objetó el juramento estimatorio. 3.5.- Mediante Auto No. 4 del 24 de junio de 2019 el Tribunal tuvo por contestada en tiempo la demanda arbitral por parte del extremo Convocado y, en consecuencia, corrió traslado al extremo Convocante de las excepciones de mérito propuestas por la Convocada y de la objeción al juramento estimatorio. 3.6.- El 24 de mayo de 2019, la Parte Convocante presentó escrito median te el cual descorrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por la Convocada y de la objeción al juramento estimatorio. 3.7.; Luego de que se señalara fecha y hora al efecto, el 30 de mayo de 20 19 se dio inicio a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, durante la cual las Partes manifestaron que no fue posible lograr un acuerdo entre ellas, razón por la cual mediante Auto de la misma fecha, el Tribunal declaró fallida la etapa de conciliación, dio por terminada dicha fase y en cumplimiento de su deber procedió a fijar los honorarios y gastos, cuyo pago fue realizado oportunamente por las Partes del proceso.

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4.- PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y

ALEGACIONES FINALES

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Expediente 15835 4.- PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES FINALES 4.1.- El 26 de junio de 2019 se celebró la primera audiencia de trámite en cuyo desarrollo, después de . analizar el alcance del pacto arbitral en cuanto a la materia y en cuanto a los sujetos de cara a los asuntos sometidos a arbitraje, mediante auto de la misma fecha, el Tribunal se declaró competente para asumir y resolver en derecho el litigio sometido a su conocimiento. 4.2.- En firme el auto mediante el cual se asumió competencia para decidir el litigio sometido a su conocimiento, procedió el Tribunal a abrir a pruebas el proceso, providencia a través de la cual decretó las pruebas oportunamente solicitadas por las partes. 4.3.- Agotada la instrucción del proceso, el Tribunal señaló fecha y hora para la audiencia de alegaciones, la cual se celebró el 3 de septiembre de

2019. 5.- TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO La primera audiencia de trámite en este proceso se surtió el día 26 de junio de 2019, por lo cual el término de duración del proceso, que inicialmente fue de· seis (6) meses, debía vencer el 26 de diciembre de

2019. Sin embargo, el proceso ha estado suspendido por un término de 32 días comunes por solicitud de las partes así: Entre el 1 º de agosto de 2019 y el 2 de septiembre de 2019, ambas fechas inclusive. TOTAL 32 32 Lo anterior implica, que de conformidad con lo ordenado por el artículo 11

Entre el 1 º de agosto de 2019 y el 2 de septiembre de 2019, ambas fechas inclusive. TOTAL 32 32 Lo anterior implica, que de conformidad con lo ordenado por el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, al término de duración del proceso deben agregarse los 32 días calendario durante los que el proceso estuvo suspendido. En consecuencia, el presente laudo arbitral se profiere de manera oportuna. 4

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CAPÍTULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 1.- LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Las pretensiones de la Parte Convocante fueron formuladas en su libelo demandatorio, en los siguientes términos: "1.- Que se declare que entre WHIRLPOOL COLOMBIA S.A. S y CHUBB SEGUROS ])E COLOMBl'A S.A., existió un contrato de seguros de riesgos financieros para entidades no financieras, documentado en la póliza número 43057188. 2.- Que se declare que la sociedad demandada, incumplió el mencionado contrato de seguro y que la responsabilidad le es imputable, toda vez que se negó a pagar el importe de la indemnización derivada de la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza número 43057188. 3.- Que se condene a la sociedad demr;:indada a pagar la suma de novecientos sesenta y cinco millones de pesos ($965'000.000) correspondiente al valor asegurado, menos el

amparado por la póliza número 43057188. 3.- Que se condene a la sociedad demr;:indada a pagar la suma de novecientos sesenta y cinco millones de pesos ($965'000.000) correspondiente al valor asegurado, menos el valor del deducible convencionalmente pactado, esto es, la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35'000.000) por concepto de la indemnización pendiente de pago. 4.- Que se co_ndene a la sociedad demandada a pagar intereses moratorias sobre las sumas de que trata el numeral 3, desde la fecha en que debía pagar la indemnización debida, esto es, el 24 de enero de 2018 y hasta que se produzca el pago. 5.- Que se condene a la sociedad demandada, al pago de las costas y agencias en derecho que se causen en este proceso." 2.- LOS HECHOS DE LA DEMANDA Los hechos de la demanda aparecen a folios 3 a 7 del Cuaderno Principal del Cuaderno Principal y los cuales serán descritos dentro de las consideraciones de este laudo. 3.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Convocada CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. oportunamente contestó la demanda, solicitó pruebas, objetó el juramento estimatorio y formuló excepciones de mérito, las cuales a continuación se sintetizan:

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Expediente 15835 - Excepción denominada "RIESGO NO CUBIERTO", la cual se estructuró, en esencia, a partir de la base de que la pérdida cuya indemnización se

Expediente 15835 - Excepción denominada "RIESGO NO CUBIERTO", la cual se estructuró, en esencia, a partir de la base de que la pérdida cuya indemnización se reclama no se encuentra cubierta bajo el amparo ''falsificación de documento de retiro de propiedad", pues el amparo 5 de la póliza únicamente cubre los siniestros causados por la falsificación o alteración del "documento de retiro de propiedad" que, al tenor de su definición en el contrato de seguros, tiene las características de que (i) debe tratarse de un documento dispuesto por el asegurado ys (ii) debe tener el único y específico fin de servir de soporte para el retiro de mercancías por parte de sus clientes, indicando que ninguno de los documentos aportados con la demanda cumple con esos requisitos. A ello añadió que la póliza define expresamente la falsificación ql;l.e es objeto de cobertura y que, en el caso concreto, no se demostró que los documentos aportados con la demanda contengan una falsificación como la descrita en la póliza. - Excepción titulada "RIESGO IN ASEGURABLE", medio de defensa en virtud del cual se indicó que, de conformidad con lo previsto por el artículo 1055 del Código de Comercio, si se demuestra que los hechos que dieron lugar a las pérdidas denunciadas por el asegurado fueron facilitadas por dolo, culpa grave o actos meramente potestativos del asegurado, no hay lugar a que esas pérdidas sean objeto de cobertura bajo la póliza. - Excepción titulada "FALTA DE PRUEBA DE LA PÉRDIDA ALEGADA POR WHIRLPOOL", donde se expuso que el asegurado no demostró la existencia

lugar a que esas pérdidas sean objeto de cobertura bajo la póliza. - Excepción titulada "FALTA DE PRUEBA DE LA PÉRDIDA ALEGADA POR WHIRLPOOL", donde se expuso que el asegurado no demostró la existencia ni la cuantía de la pérdida supuestamente sufrida como consecuencia de los hechos narrados en la demanda. - Excepción llamada "LÍMITES A LA INDEMNIZACIÓN: COSTO DE LA MERCANCÍA, VALOR ASEGURADO Y DEDUCIBLE", donde el demandado argumentó que en el caso de que el Tribunal considerara QUE CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. deba reconocer alguna indemnización a favor • de Whirlpool, para la determinación del monto que sea impuesto debe tenerse en cuenta que la póliza cubre solamente el costo de la mercancía y, en ningún caso, el precio de venta de la misma; ello al tenor del literal "D" de la cláusula 16 y el literal "C" de la cláusula 31 de las condiciones generales de la póliza. Además, indicó que el Tribunal deberá reconocer que la póliza no ampara la pérdida sufrida por el cliente correspondiente a la utilidad que esperaba obtener por la venta de la mercancía, sino el costo de la misma, que hace parte del precio de venta pero es inferior al mismo. En el mismo sentido, argumentó que, al tenor del artículo 1079 del Código de Comercio, "el asegurador no estará obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada", y en esa medida, señaló CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., ninguna condena que le sea impuesta puede exceder el límite de la indemnización pactado en el amparo de ''falsificación de documento de

suma asegurada", y en esa medida, señaló CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., ninguna condena que le sea impuesta puede exceder el límite de la indemnización pactado en el amparo de ''falsificación de documento de retiro de propiedad". 6

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Expediente 15835 - Excepción llamada "IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS", en virtud de la cual esgrimió la Convocada que no se encuentra obligada al reconocimiento de los intereses de mora que se pretenden con la demanda. Para ello, señaló que, de acuerdo con el artículo 1080 del Código de Comercio, el derecho al cobro de intereses de mora surge cuando ha transcurrido un mes después de efectuada la reclamación por el asegurado, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en el artículo 1077 ibídem, cuales son que se haya acreditado la ocurrencia del siniestro y su cuantía, lo cual para CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. no ocurrió en el presente caso.

CAPÍTULO TERCERO

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

l. Presupuestos Procesales Previamente a adoptar la decisión de fondo que resuelva sobre las pretensiones y excepciones formuladas, resulta necesario establecer si en el presente trámite arbitral se encuentran satisfechos los presupuestos procesales, como requisitos que deben tenerse en todo proceso para que el juez aplique el derecho sustantivo y, en consecuencia, profiera una

el presente trámite arbitral se encuentran satisfechos los presupuestos procesales, como requisitos que deben tenerse en todo proceso para que el juez aplique el derecho sustantivo y, en consecuencia, profiera una decisión de fondo, estos presupuestos corresponden a la capacidad para ser parte, la demanda en forma y la competencia 1 , los cuales han sido acreditados en el desarrollo del presente proceso. En relación con la capacidad de las partes de este proceso nada se ha discutido en el plenario y, por el contrario, se encuentra acreditado suficientemente que ambas partes son personas jurídicas con aptitud suficiente para comparecer a este proceso y lo han hecho mediante • representantes debidamente constituidos. Adicionalmente, no se encuentra en el proceso que se haya estructurado causal alguna de nulidad, de tal manera que están dadas las condiciones de forma para adoptar una decisión de fondo. 1 La Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente, sobre los presupuestos procesales: "Trátase de elementos estructurales de la relación jurídica procesal, exigencias imperativas para su constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento sustancial. No conciernen a la relación jurídica sustancial controvertida, causa petendi, petitum, ni a la legitimación en causa, aptitud o interés específico para deducir, controvertir o soportar la pretensión, cuestiones todas del derecho sustancial (CXXXVIII, 364/ 65), sino a "los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido del proceso (sentencia del 14 de agosto de 1995 exp. 4268), esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso, en tanto, el derecho de acción es una

la integración y desarrollo válido del proceso (sentencia del 14 de agosto de 1995 exp. 4268), esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso, en tanto, el derecho de acción es una condición de la providencia favorable de la litis contestatio (LIX, 818; LXXV, 158 y XXVI, 93)". Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de julio de

2008. M.P. Williatll Namén Vargas.

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2. Análisis del caso planteado en este trámite arbitral 2.1 El contrato materia de controversia Los desacuerdos entre las partes que dieron origen a este proceso tienen como fundamento el Contrato de Seguro contenido en la denominada "póliza de riesgos financieros para entidades no financieras - Chubb Crime" distinguido con el número 4305188 y expedida por la Convocada el día 2 de mayo de 2015 y cuya vigencia inicial estaba comprendida entre el 28 de abril de 2015 hasta el 28 de abril de 2016 2 ; dichos documentos fueron aportados al expediente y no han sido tachados o cuestionados en cuan to a su validez y existencia, razón por la cual el estudio de las cláusulas contenidas en ellos y que correspondan a la controversia planteada, junto con las pruebas recaudadas en el curso del proceso, servirán de base para las determinaciones que en este laudo serán adoptadas.

cláusulas contenidas en ellos y que correspondan a la controversia planteada, junto con las pruebas recaudadas en el curso del proceso, servirán de base para las determinaciones que en este laudo serán adoptadas. • 2.2 Características de la póliza de riesgos financieros para entidades no financieras - Chubb Crime No. 4305188 • La póliza de la cual surgen las controversias se denomina como "póliza de riesgos financieros para entidades no financieras - Chubb Crime" 3 , donde aparece como tomador y asegurado WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S.; póliza que está integrada por el módulo de infidelidad y riesgos financieros y el módulo de crimen por computador 238. En el módulo de infidelidad y riesgos financieros, se contemplan las coberturas de infidelidad de empleados; predios; tránsito; falsificación de cheques y otros documentos; falsificación de documento de retiro de propiedad; falsificación extendida; hurto por computador; fraude en transferencia de fondos; moneda falsificada y giros postales; fraude en tarjetas de crédito; pérdida a clientes; reposición de archivos; gastos; incendio, asonada, motín, conmoción civil o popular, huelga, actos mal intencionados de tercero y extorsión. Amparos que cuentan con deducible de$ 35.000.000 para toda y cada pérdida, excepto el amparo de fraude en tarjetas de crédito que cuenta con un deducible del 20% del valor de la pérdida. Por su parte, el módulo de crimen por computador 238, tiene como coberturas las de: sistemas informáticos; operaciones de la oficina de

tarjetas de crédito que cuenta con un deducible del 20% del valor de la pérdida. Por su parte, el módulo de crimen por computador 238, tiene como coberturas las de: sistemas informáticos; operaciones de la oficina de servicios del asegurado; instrucciones electrónicas computarizadas; transferencia electrónica de datos; virus informático; comunicaciones electrónicas; transmisiones electrónicas, títulos valores electrónicos; telefacsímil falsificados 4 2 Folios 2 a 27, Cuaderno de Pruebas No. l. 3 Folio 7, Cuaderno de Pruebas No. 1 4 Folios 3 y 4, Cuaderno de Pruebas No. 1

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Expediente 15835 El Contrato de Seguro en cuestión corresponde a un seguro de daños de la especie de los patrimoniales, en virtud del cual, el asegurado protege su patrimonio respecto de menoscabos o detrimentos, derivado de circunstancias que sean materia de las coberturas antes nombradas. En cuanto a las condiciones particulares de amparo, 5 aparecen diversas cláusulas adicionales, como son: costos de limpieza (Lsw 238); costo neto financiero; crimen por computador Lsw 238; incendio y rayo y líneas aliadas para dinero y títulos valores; fraudes por internet (Lsw 283); honorarios y auditores; pérdida de derechos de suscripción; reposición de títulos valores, cláusula compromisoria o de arbitramento; bono por largo

aliadas para dinero y títulos valores; fraudes por internet (Lsw 283); honorarios y auditores; pérdida de derechos de suscripción; reposición de títulos valores, cláusula compromisoria o de arbitramento; bono por largo plazo por anticipado; bono por no reclamación; empleados no identificados; renovación automática; subsidiaria limitada; violación de la privacidad y los datos lsw-238; transporte de valores. Amparos que tienen deducible de$ 35.000.0090 para toda y cada pérdida. • Se incluyen, además, algunas estipulaciones adicionales para el módulo de infidelidad y riesgos financieros, como también para el módulo de crimen por computador 238 y para todos los módulos, las cuales el Tribunal considera inneces·aTio reseñar por la irrelevancia respecto de la controversia que habrá de resolverse en este laudo. La póliza contempla como límite asegurado la suma de $ 1.000'000.000 de pesos por pérdida individual y un límite agregado anual de responsabilidad de$ 2.000'000.000 6 • La modalidad de cobertura de la póliza corresponde a descubrimiento de pérdidas, con fecha de retroactividad a abril 28 de 2014 para límites superiores a$ 1.000'000.000 y$ 2.000'000.000 en el agregado anual 7 • Las condiciones generales aplicables a la póliza fueron allegadas en • oportunidad legal por ambas partes 8 • 2.3 Las circunstancias que son materia de reclamo bajo la póliza De acuerdo con lo expuesto por la Convocante en el hecho segundo de la demanda, el día 25 de noviembre del 2015, WHIRLPOOL recibió una

2.3 Las circunstancias que son materia de reclamo bajo la póliza De acuerdo con lo expuesto por la Convocante en el hecho segundo de la demanda, el día 25 de noviembre del 2015, WHIRLPOOL recibió una llamada telefónica del señor MIGUEL EDUARDO GONZÁLEZ quien se identificó como empleado de la Caja de Compensación Familiar CAFAM. donde se solicitaba atención personalizada para constructores, la cual se direccionó al señor JUAN SEBASTIÁN BASTO encargado de ventas directas a clientes, a quien le expresó el interés de adquirir electrodomésticos para un proyecto de 1.100 viviendas de interés social en la ciudad de Armenia 5 Folios 2 a 5 y 143 a 146, Cuaderno de Pruebas No. 1 6 Folio 2, Cuaderno de Pruebas No. 1 7 Folio 2, Cuaderno de Pruebas No. 1 8 Folios 150 a 155, Cuaderno de Pruebas No. l.

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Expediente 15835 Después de un cruce comunicaciones 9 , se generaron varias órdenes de compra entre los meses de diciembre 2015 y enero de 2016, formalizándose así el pedido por un total de 1.140 electrodomésticos, el cual se instrumentó en las 23 facturas que aparecen relacionadas en la demanda 10 y que además fueron aportadas con esta 11 por un valor total de $1.412.563.425., las cuales se expidieron con ocasión de las remisiones

cual se instrumentó en las 23 facturas que aparecen relacionadas en la demanda 10 y que además fueron aportadas con esta 11 por un valor total de $1.412.563.425., las cuales se expidieron con ocasión de las remisiones que obran a folios 79 a 95 del Cuaderno de Pruebas. Iniciado el proceso de atención del pedido, dado que la dirección registrada de CAFAM en el sistema de la Convocante se encontraba en la ciudad de Bogotá, el 2 de diciembre de 2015 WHIRPOOL solicitó la actualización de la dirección de entrega para que estos fueran despachados a la Calle 3 No. 22-08 de la ciudad de Armenia (Quindío), lugar adonde CAFAM, supuestamente desarrollaba un proyecto de vivienda de interés social, para lo cual remitió el formulario correspondiente que, en efecto, fue diligenciado y reenviado el mismo día, con base en lo cual el día 3 de diciembre del 2015 el área de Crédito y Cartera de WHIRPOOL asignó el código para el cliente y, con ello procedió a ejecutar la entrega del pedido. Los electrodomésticos fueron recibidos en la ciudad de Armenia por una persona que se identificó como JUAN CARLOS OSPINA y quien, al momento de recibir firmaba las remisiones con su nombre, cédula y sello de CAFAM 12 , tal como consta en las remisiones aportadas al expediente 13 . De acuerdo con lo expuesto por la Convocante en el hecho cuarto de la demanda, CAFAM era un cliente habitual de WHIRLPOOL, creado dentro del sistema de compras y cartera, para lo cual contaba con un crédito aprobado. En el hecho octavo de la demanda, la Convocante afirma que, para el retiro de las mercancías de las instalaciones de WHIRLPOOL y su posterior

del sistema de compras y cartera, para lo cual contaba con un crédito aprobado. En el hecho octavo de la demanda, la Convocante afirma que, para el retiro de las mercancías de las instalaciones de WHIRLPOOL y su posterior entrega a CAF AM, "... Se falsifican los documentos de entrega de mercancia que es el documento de retiro de propiedad, en la medida en que no existe un documento especifico de retiro de mercancias" . 14

Asevera la Convocan te que: "1 O. Una vez transcurrido el plazo para el pago de la primera factura, Whirlpool envió la factura de cobro a la Caja de Compensación Cafam, una vez el deparlamento de contabilidad de Cafam las verifica, le indica a Whirlpool (sic) la mercaneí,a en ellas contenida no había sido ordenada por ellos y menos entregada a Cafam", lo que conduce 9 Folios 120 a 142, Cuaderno de Pruebas No. l. 10 Folios 3 y 4, Cuaderno Principal No. l. 11 Folios 96 a 118, Cuaderno de Pruebas No. l. 12 Estos hechos también se encuentran expuestos en la denuncia presentada el 25 de enero del 2017 ante la Fiscalía General de la NaciónDelitos contra el Patrimonio Económicosegún se menciona a Folio 2 de la contestación de la demanda y la cual obra a Folios 72 a 76 Cuaderno de Pruebas No. l. 13 Folios 79 a 95, Cuaderno de Pruebas No. l.

14 Folio 71, Cuaderno de Pruebas No. 1, obra certificación sin fecha suscrita por el representante legal de Whirlpool Colombia S.A. S. en este sentido. 10

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representante legal de Whirlpool Colombia S.A. S. en este sentido. 10

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Expediente 15835 a que CAFAM realice un estudio a través del área de investigación y seguridad integral al sello que aparece en las facturas y comprueba que este no era el regularmente utilizado por ellos. Ante esta circunstancia, WHIRLPOOL informó mediante correo electrónico el 17 de febrero del 2016 a su intermediario de seguros 15 , quien a su vez notificó a la aseguradora sobre esas circunstancias 16 • La aseguradora, a su turno, designó como ajustadora a la firma MCLARENS GLOBAL CLAIMS SERVICES 17 y una vez realizados los análisis del caso, objetó la reclamación el 4 de octubre del 2017 18 , con el argumento de que no existía falsificación de documento específico de retiro de propiedad. En efecto, en apartes de esa comunkación la aseguradora expresó que: "... es evidente que los hechos narrados no corresponden a alguno de los eventos definidos como riesgo asegurado, pues lo cierto es que en el caso que nos ocupa la cobertura de falsificación de documento de retiro de propiedad hace referencia a la falsificación o alteración de un documento emitido por el Asegurado con el fin de ser utilizado por un cliente del Asegurado para el retiro de bienes comercializados o fabricados por el Asegurado, la falsificación según las condiciones de la póliza es FIRMAR con el nombre de otra persona con la intención de engañar".

cliente del Asegurado para el retiro de bienes comercializados o fabricados por el Asegurado, la falsificación según las condiciones de la póliza es FIRMAR con el nombre de otra per

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