Laudo 15839 ELECTRO HIDRAULICA S.A. VS. CONSORCIO ALFA NAVAL INTEGRADO POR SOCITEC S.A. CONSTR
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Laudo 15839 ELECTRO HIDRAULICA S.A. VS. CONSORCIO ALFA NAVAL INTEGRADO POR SOCITEC S.A. CONSTR
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- Cámara de Comercio de Bogotá
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
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- —
TRIBUNAL ARBITRAL ELECTRO HIDRÁULICA S.A. CONTRA CONSORCIO ALFA NAVAL, INTEGRADO POR SOCITEC S.A., CONSTRUCTORES CONSULTORES S.A.S., C.S.C. MIRANDA S.A.S. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ARBITRAL DE ELECTRO HIDRAULICA S.A. Contra CONSORCIO ALFA NAVAL, INTEGRADO POR SOCITEC S.A., CONSTRUCTORES CONSULTORES S.A.S. Y C.S.C. MIRANDA S.A.S. Radicado: 15839 Bogotá D.C., 29 de mayo de 2020TRIBUNAL ARBITRAL ELECTRO HIDRÁULICA S.A. CONTRA CONSORCIO ALFA NAVAL, INTEGRADO POR SOCITEC S.A., CONSTRUCTORES CONSULTORES S.A.S., C.S.C. MIRANDA S.A.S. 2
2 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., viernes veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre ELECTRO HIDRAULICA S.A., de una parte, (en adelante “Electro Hidráulica” o la “Convocante”), y el CONSORCIO ALFA NAVAL, INTEGRADO POR SOCITEC S.A., CONSTRUCTORES CONSULTORES S.A.S. Y C.S.C. MIRANDA S.A.S., de la otra, (en adelante el “Consorcio” o la “Convocada”), previos los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. EL CONTRATO1 ELECTRO HIDRAULICA S.A. y el CONSORCIO ALFA NAVAL, suscribieron el Contrato de Suministro y Montaje por Precios Unitarios de Reajuste No. 002-2014 el 06 de febrero de 2014 (en adelante el “Contrato”), cuyo objeto, de conformidad con la cláusula primera, consistió en el suministro de montaje y puesta en marcha de los equipos electromecánicos para el proyecto Base Naval Cartagena contemplados en el contrato suscrito por el Consorcio Alfa Naval con la Armada Nacional. 1 Folios 1 a 36 del Cuaderno de Pruebas No.1.TRIBUNAL ARBITRAL ELECTRO HIDRÁULICA S.A. CONTRA CONSORCIO ALFA NAVAL, INTEGRADO POR SOCITEC S.A., CONSTRUCTORES CONSULTORES S.A.S., C.S.C. MIRANDA S.A.S. 3
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2. EL PACTO ARBITRAL En la cláusula Vigésima Quinta del Contrato, las partes acordaron: “Las controversias o diferencias que ocurrieren entre las partes por motivo de la ejecución, interpretación, incumplimiento o terminación del presente contrato, podrán ser sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento compuesto por tres árbitros. El tribunal tendrá su sede en BOGOTA D.C. y su fallo será en derecho. Estará integrado por tres árbitros elegidos para el efecto de común acuerdo, sino se logra tal acuerdo serán elegidos por cualquier centro de conciliación reconocido legalmente en Colombia, de su listado de árbitros.” 3. PARTES PROCESALES 3.1. PARTE CONVOCANTE La parte Convocante en el presente proceso arbitral es la sociedad ELECTRO HIDRAULICA S.A. REPRESENTACIONES, sociedad constituida mediante escritura pública No. 498 de la Notaria 25 de Bogotá D.C., del 23 de abril de 1983, y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el número 132253 del Libro IX, con matrícula No. 00189797 del 5 de mayo de1983 y con Nit. 860513276-8, representada legalmente por OSCAR GABRIEL GARCÍA GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 80.418.449, en su calidad de Gerente General, según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente.2 3.2. PARTE CONVOCADA La Parte Convocada en el presente Tribunal Arbitral se encuentra integrada así: 2 Folios 09 a 12 del Cuaderno Principal No. 1.TRIBUNAL ARBITRAL ELECTRO HIDRÁULICA S.A. CONTRA CONSORCIO ALFA NAVAL, INTEGRADO POR SOCITEC S.A., CONSTRUCTORES CONSULTORES S.A.S., C.S.C. MIRANDA S.A.S.
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1. CONSORCIO ALFA NAVAL, integrado por las sociedades: i) Constructores Consultores S.A.S., ii) CSC Miranda S.A.S. y iii)Socitec S.A., constituido mediante documento Consorcial del 8 de julio de 2013, representado por la señora LILIANA ANDREA GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía 52.188.913 de Bogotá, según consta en la copia del Documento Consorcial allegada al expediente3. 2. CONSTRUCTORES CONSULTORES S.A.S. identificado con la sigla CONCRETIZAA S.A.S., sociedad constituida por documento privado de junta de socios del 29 de septiembre de 2008, y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el número 01249488 del Libro IX, con matrícula No. 01845004 del 15 de octubre de 2008 y con Nit. 900246624-7, representada legalmente por FANNY ALEXANDRA CÁRDENAS CELY, identificada con la cédula de ciudadanía 51.900.166, en su calidad de Gerente, según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente.4 3. SOCITEC S.A., sociedad constituida por escritura pública No. 1411 de la Notaria 27 de Bogotá del 18 de febrero de 1992, y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el número 35760 del Libro IX, con matrícula No. 00489309 del 28 de febrero de 1992 y con Nit. 800156828-3, representada legalmente por RICARDO ARTURO MOLINA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía 79.153.685, en su calidad de Gerente, según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente5. 4. MIRANDA S.A.S sociedad constituida por escritura pública No. 744 de
GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía 79.153.685, en su calidad de Gerente, según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente5. 4. MIRANDA S.A.S sociedad constituida por escritura pública No. 744 de la Notaria única de Arauca del 2 de junio de 2006, y registrada en la Cámara de 3 Folios 191 y 192 del Cuaderno Principal No.1. 4 Folios 13 a 17 del Cuaderno Principal No.1. 5 Folios 19 a 21 del Cuaderno Principal No.1.TRIBUNAL ARBITRAL ELECTRO HIDRÁULICA S.A. CONTRA CONSORCIO ALFA NAVAL, INTEGRADO POR SOCITEC S.A., CONSTRUCTORES CONSULTORES S.A.S., C.S.C. MIRANDA S.A.S.
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Comercio de Arauca bajo el número 3657del Libro IX, con matrícula No. 18101 del 14 de julio de 2006 y con Nit. 900095257-8, representada legalmente por FIDEL LEONARDO BENITEZ, en su calidad de Representante Legal o Gerente, según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente6 4. ETAPA INICIAL 4.1 El dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la parte Convocante presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.7 4.2 Mediante sorteo público de árbitros llevado a cabo el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá designó como árbitros principales para integrar este Tribunal a los doctores Alicia María Acuña, Alicia Escobar Bustamante y Erick Rincón y como árbitros suplentes a los doctores Pedro Elías Ribero Tobar y Margoth Perdomo Rodríguez. Teniendo en cuenta que los doctores Alicia María Acuña y Erick Rincón no aceptaron la designación efectuada y que por su parte la doctora Alicia Escobar Bustamante presentó oportunamente aceptación a la designación que le fuere efectuada, el Centro de Arbitraje comunicó la designación a los árbitros Ribero Tobar y Perdomo Rodríguez quienes manifestaron su aceptación dentro de la oportunidad legal. 4.3 El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Se designó como secretaria a la doctora MARIA 6 Folios 22 a 24 del Cuaderno Principal No.1. 7 Folios 01 a 06 del Cuaderno Principal No.1.TRIBUNAL ARBITRAL ELECTRO HIDRÁULICA S.A. CONTRA
diecinueve (2019). Se designó como secretaria a la doctora MARIA 6 Folios 22 a 24 del Cuaderno Principal No.1. 7 Folios 01 a 06 del Cuaderno Principal No.1.TRIBUNAL ARBITRAL ELECTRO HIDRÁULICA S.A. CONTRA CONSORCIO ALFA NAVAL, INTEGRADO POR SOCITEC S.A., CONSTRUCTORES CONSULTORES S.A.S., C.S.C. MIRANDA S.A.S.
6 ISABEL PAZ NATES, miembro de la lista de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y quien tomó posteriormente posesión de su cargo ante el Tribunal y surtió el deber de información. Así mismo, en esta providencia, se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicado en la calle 76 número 11 – 52 de la ciudad de Bogotá, se reconoció personería a los apoderados de la parte Convocante y del Consorcio demandado, así como de la sociedad Constructores Consultores S.A.S, se inadmitió la demanda arbitral presentada por la Convocante y se decidió la desvinculación de la Armada Nacional – Ministerio de Defensa del proceso arbitral8. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el apoderado de la parte Convocante subsanó debidamente la demanda, lo que dio lugar a que mediante Auto No. 3 de seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) se admitiera la misma. 4.4 El veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019), fueron notificados por aviso las sociedades CSC Miranda Ltda. y Socitec Ltda. así como el Consorcio Alfa Naval. Por su parte, la sociedad Constructores Consultores S.A.S. fue notificada personalmente el dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). 4.5 El dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Constructores Consultores S.A.S. contestó en tiempo la demanda, formuló excepciones de mérito y solicitó pruebas9. Vencido el término previsto para el traslado, las
8 Folio 153 a 161 del Cuaderno Principal No.1. 9 Folios 265 a 282 del Cuaderno Principal No.1.TRIBUNAL ARBITRAL ELECTRO HIDRÁULICA S.A. CONTRA CONSORCIO ALFA NAVAL, INTEGRADO POR SOCITEC S.A., CONSTRUCTORES CONSULTORES S.A.S., C.S.C. MIRANDA S.A.S. 7
sociedades CSC Miranda Ltda. y Socitec Ltda. y el Consorcio Alfa Naval no presentaron escrito de contestación a la demanda. 4.6 Mediante Auto No. 6 de veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se ordenó correr traslado a la parte Convocante de las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda presentada por Constructores Consultores S.A.S., por el término de cinco (5) días, para los efectos previstos en el artículo 21 de la ley 1563 de 2012; y se fijó el día cinco (05) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) para realizar la audiencia de conciliación que prevé el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012. 4.7 El treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el apoderado de la parte Convocante descorrió el traslado de las excepciones de mérito, propuestas en la contestación de la demanda10. 4.8 El cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 la que se declaró surtida y fracasada, razón por la cual el Tribunal procedió a fijar las sumas por concepto de honorarios de los árbitros y de la secretaria, así como el monto correspondiente a gastos de administración del Centro de Arbitraje y Conciliación y otros gastos, a cargo de las partes. En la respectiva oportunidad procesal, ambas partes pagaron las sumas fijadas a su cargo. II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE 1. LOS HECHOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL Las alegaciones de hecho en las que apoya sus pretensiones la Convocante, en síntesis, son las siguientes: 10 Folios 286 a 295 del
LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE 1. LOS HECHOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL Las alegaciones de hecho en las que apoya sus pretensiones la Convocante, en síntesis, son las siguientes: 10 Folios 286 a 295 del Cuaderno Principal No.1.TRIBUNAL ARBITRAL ELECTRO HIDRÁULICA S.A. CONTRA CONSORCIO ALFA NAVAL, INTEGRADO POR SOCITEC S.A., CONSTRUCTORES CONSULTORES S.A.S., C.S.C. MIRANDA S.A.S.
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Se refirió a la celebración del contrato de suministro y montaje, por precios unitarios fijos No. 002-2014 del 6 de febrero de 2014, estableciendo su objeto. Señaló que el Contrato se deriva a su turno de un contrato principal identificado con el No. 011MDN-ARC-JOLA-2013, suscrito entre la Armada Nacional – Ministerio de Defensa Nacional y el Consorcio Alfa Naval. Manifestó que el plazo de ejecución inicial del Contrato fue de 132 días calendario y que luego, en virtud de lo pactado en el Otrosí del 28 de noviembre de 2014, dicho plazo se extendió hasta el 21 de diciembre de 2014. Adicionalmente indicó la parte actora que el director de interventoría, ingeniero Rafael Cruz Baquero, certificó el 28 de octubre de 2016 que la Convocante adelantó la capacitación al personal designado por la Escuela Naval de Cadetes – Almirante Padilla, encontrando que el producto entregado se encontraba operando de acuerdo con las especificaciones del contrato No. 011MDN-ARC-JOLA-2013. Que el 29 de enero de 2016, el Consorcio Alfa Naval devolvió la factura 7786 por valor de $165.233.918,80, aduciendo que los ítems adicionales no se encuentran contemplados en el Contrato ni en su Otrosí. Que adicionalmente la Convocada devolvió la factura No. 7940 por valor de $25.729686 a la Convocante, aduciendo que el Contrato no se había cumplido a satisfacción. Finalmente, señala la Convocante que la interventoría del Contrato, en cabeza de la
Universidad Nacional de Colombia, certificó la imperativa necesidad de realizar el suministro e instalación de los bienes que dan lugar a las facturas objeto de la presente reclamación.TRIBUNAL ARBITRAL ELECTRO HIDRÁULICA S.A. CONTRA CONSORCIO ALFA NAVAL, INTEGRADO POR SOCITEC S.A., CONSTRUCTORES CONSULTORES S.A.S., C.S.C. MIRANDA S.A.S.
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2. LAS PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE Las pretensiones contenidas en la demanda son las siguientes: PRIMERA. - Declarar que el Contratista ELECTRO HIDRÁULICA S.A., cumplió con el concepto de la Factura No. 7940. SEGUNDA. - Que, como consecuencia de lo anterior, el CONSORCIO ALFA NAVAL, debe a la Contratista ELECTRO HIDRAÚLICA S.A., la suma de $25.729.686, o Pesos M/cte. Dineros que deben ser cancelados dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión objeto de este arbitramento. TERCERA. - Que el Contrato No-002 -2014, del 28 de noviembre de 2014, celebrado entre el CONSORCIO ALFA NAVAL y mi representada ELECTRO HIDRAULICA S.A., se adicionó para establecer el valor final del mismo. Por en continuar con el suministro e instalación y puesta en marcha de los equipos electromecánicos en el proyecto BASE NAVAL CARTAGENA, descritos en la Factura 7786 de fecha 1 ° de febrero de 2016, devuelta (por el CONSORCIO aquí demandado). CUARTA. - Consecuencialmente se declaré que el CONSORCIO ALFA NAVAL, debe a la Contratista, la suma de $165.233.918,80 Pesos M/cte. representada en la factura No. 7786. QUINTA. - Que las anteriores sumas de dinero serán canceladas a la Contratista ELECTRO HIDRAULICA S.A., indexadas al momento del pago.TRIBUNAL ARBITRAL ELECTRO HIDRÁULICA S.A. CONTRA CONSORCIO ALFA NAVAL, INTEGRADO POR SOCITEC S.A., CONSTRUCTORES CONSULTORES S.A.S., C.S.C. MIRANDA S.A.S.
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10 SEXTA. - Que se condene en costas y agencias en derecho al Contratante CONSORCIO ALFA NAVAL - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL. 3. LA OPOSICIÓN DE LA PARTE CONVOCADA FRENTE A LA DEMANDA En el escrito presentado el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019), con el cual se dio contestación a la demanda, la Convocada señaló como ciertos los hechos quinto, sexto y séptimo; parcialmente ciertos, el primero, segundo y tercero; no ciertos, el cuarto, octavo y noveno. Se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda y propuso las siguientes excepciones: 1. El contrato acuerdo de voluntades y responsabilidades, ley para las partes; 2. Equivalencia entre los derechos y obligaciones de las partes; y 3. Contrato cumplido – pago de lo debido en su totalidad por el consorcio alfa naval. III. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE El primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019) se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite, en la que el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho el litigio sometido a su conocimiento.TRIBUNAL ARBITRAL ELECTRO HIDRÁULICA S.A. CONTRA CONSORCIO ALFA NAVAL, INTEGRADO POR SOCITEC S.A., CONSTRUCTORES CONSULTORES S.A.S., C.S.C. MIRANDA S.A.S. 11
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2. ETAPA PROBATORIA La etapa probatoria se desarrolló así: a. Pruebas Documentales El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una corresponda, los documentos enunciados en (i) la demanda; (ii) el escrito mediante el cual el Convocante descorrió el traslado de las excepciones de mérito; y (iii) la contestación de la demanda arbitral. Adicionalmente se incorporó al expediente el documento que fue entregado por el testigo Marco Aurelio López Hernández. b. Testimonios, interrogatorios y declaraciones de parte En audiencias celebradas entre el catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y el dos 2 de abril de dos mil veinte (2020), se recibieron los testimonios, interrogatorios y declaraciones de parte de las personas que se indican a continuación: • El catorce (14) de noviembre de. dos mil diecinueve (2019), el Tribunal recibió: - El interrogatorio de Liliana Andrea Gómez representante legal del Consorcio Alfa Naval - El interrogatorio de Oscar Gabriel García Gómez representante legal de Electro Hidráulica. - El testimonio de Jesús Miguel Varón Cruz. - El testimonio de Hermes Alexander Robles Cuevas. - El testimonio de Marco Aurelio López HernándezTRIBUNAL ARBITRAL ELECTRO HIDRÁULICA S.A. CONTRA CONSORCIO ALFA NAVAL, INTEGRADO POR SOCITEC S.A., CONSTRUCTORES CONSULTORES S.A.S., C.S.C. MIRANDA S.A.S.
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12 • El dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020), se recibió el testimonio de Manuel Esteban Manotas Duran, testimonio que fue decretado de oficio por el Tribunal. • El tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), se recibió el testimonio de Rafael Ángel Cruz Baquero. El dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020), el Tribunal aceptó el desistimiento manifestado por el apoderado de la parte Convocante del testimonio de Saulo Hernández. c. Dictamen pericial Mediante Auto No. 18 del catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal decretó de oficio la práctica de un testimonio a cargo del ingeniero ABRAHAM URIEL ZAPATA MUNERA. El dictamen fue rendido mediante documento remitido al Tribunal el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinte (2020). Del mismo se corrió traslado a las partes mediante Auto de cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Mediante documentos presentados el once (11) y doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), ambas partes solicitaron al perito aclarar, corregir y complementar el dictamen. Con escrito presentado el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020) , el perito designado dio respuesta a las solicitudes de aclaración, corrección y complementación al dictamen. Documento del cual se corrió traslado a las partes mediante Auto 37 de veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).TRIBUNAL ARBITRAL ELECTRO HIDRÁULICA S.A. CONTRA CONSORCIO ALFA NAVAL, INTEGRADO POR SOCITEC S.A., CONSTRUCTORES CONSULTORES S.A.S., C.S.C. MIRANDA S.A.S. 13
Finalmente, el perito fue interrogado en audiencia del dos (2) de abril de dos mil veinte (2020). 3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Habiéndose practicado todas las pruebas decretadas en forma oportuna, en audiencia de quince (15) de abril de dos mil veinte (2020), las partes alegaron de conclusión de manera oral. IV. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Como quiera que las partes no pactaron nada distinto, al tenor de lo indicado en el artículo 10 de la ley 1563 de 2012, modificado por lo previsto por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo 2020, el término de duración del proceso es de ocho (8) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Lapso en el que debe proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. En consonancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 que establece que al término del proceso “se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales”. Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite tuvo lugar el primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el término de duración del proceso se extendería hasta el primero (1º) de junio de dos mil veinte (2020), sin embargo, el término estuvo suspendido por solicitud conjunta de las partes así: • Entre el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y el quince (15) de enero de dos mil veinte (2020), ambas fechas inclusive (17 días hábiles); • Entre el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) y el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020), ambas fechas inclusive (9 días
de enero de dos mil veinte (2020), ambas fechas inclusive (17 días hábiles); • Entre el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) y el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020), ambas fechas inclusive (9 días hábiles).TRIBUNAL ARBITRAL ELECTRO HIDRÁULICA S.A. CONTRA CONSORCIO ALFA NAVAL, INTEGRADO POR SOCITEC S.A., CONSTRUCTORES CONSULTORES S.A.S., C.S.C. MIRANDA S.A.S.
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- Entre el tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) y el catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020), ambas fechas inclusive (6 días hábiles). Teniendo en cuenta lo anterior, el término de duración del proceso se extiende hasta el veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Por lo anterior, la expedición del presente laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De acuerdo con lo que ha quedado expuesto, la relación procesal existente en el presente caso se ha ajustado a los preceptos normativos pertinentes, a lo largo del desenvolvimiento de este trámite arbitral se efectuó el control de legalidad y, no se vislumbra la estructuración de defecto alguno que de lugar a alguna causal que deje sin efecto todo lo actuado o que impida decidir de fondo. En este sentido, los presupuestos procesales sobre demanda en forma, competencia y capacidad de las partes se encuentran plenamente cumplidos, razón por la cual se analizará y resolverá el fondo del asunto. 1. LA CONTROVERSIA A RESOLVER De las pretensiones planteadas en la demanda y de las excepciones de mérito propuestas en la contestación de esta, el Tribunal deduce que la controversia plantea que el problema jurídico sustancial, consiste en establecer si el CONSORCIO ALFA NAVAL debe pagar a ELECTRO HIDRAÚLICA S.A., las facturas 7940 del 31 de octubre de 2016 por valor de $25.729.686, y la 7786 del 1 de enero de 2016 por valor $165.233.918,80,
en el marco de lo estipulado en el Contrato 002-14 y su Otrosí 1, suscrito entre ELECTRO HIDRAÚLICA S.A. y CONSORCIO ALFA NAVAL, el 6 de febrero de 2014 y el 28 de noviembre 2014, respectivamente.TRIBUNAL ARBITRAL ELECTRO HIDRÁULICA S.A. CONTRA CONSORCIO ALFA NAVAL, INTEGRADO POR SOCITEC S.A., CONSTRUCTORES CONSULTORES S.A.S., C.S.C. MIRANDA S.A.S.
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2. CONSIDERACIONES PRELIMINARES 1.1. El Contrato ELECTRO HIDRAULICA S.A. y el CONSORCIO ALFA NAVAL, INTEGRADO POR SOCITEC S.A., CONSTRUCTORES CONSULTORES S.A.S. Y C.S.C. MIRANDA S.A.S., suscribieron un Contrato de Suministro y Montaje por Precios Unitarios de Reajuste No. 002-2014 (en adelante el “Contrato”) el día 6 de febrero del 2014, cuyo objeto de conformidad con la cláusula primera, consistió en el suministro de montaje y puesta en marcha de los equipos electromecánicos para el proyecto Base Naval Cartagena contemplados en el contrato suscrito por el Consorcio Alfa Naval con la Armada Nacional. La parte CONTRATANTE, parte demandada en el presente proceso arbitral, está conformada por el CONSORCIO ALFA NAVAL, consorcio constituido mediante Documento Consorcial suscrito por los representantes legales de las sociedades Constructores Consultores S.A.S., CSC Miranda S.A.S. y Socitec S.A. el 8 de julio de 2013, representado por la señora LILIANA ANDREA GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía 52.188.913 de Bogotá, según consta en la copia del Documento Consorcial allegada al expediente, dicho consorcio está conformado por: o CONSTRUCTORES CONSULTORES S.A.S. identificado con la sigla CONCRETIZAA S.A.S., sociedad constituida por documento privado de junta de socios del 29 de septiembre de 2008, y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá bajo
el número 01249488 del Libro IX, con matrícula No. 01845004 del 15 de octubre de 2008 y con Nit. 900246624-7, representada legalmente por FANNY ALEXANDRA CÁRDENAS CELY, identificada con la cédula de ciudadanía 51.900.166, en su calidad de Gerente, según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente.TRIBUNAL ARBITRAL ELECTRO HIDRÁULICA S.A. CONTRA CONSORCIO ALFA NAVAL, INTEGRADO POR SOCITEC S.A., CONSTRUCTORES CONSULTORES S.A.S., C.S.C. MIRANDA S.A.S.
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o SOCITEC S.A., sociedad constituida por escritura pública No. 1411 de la Notaria 27 de Bogotá del 18 de febrero de 1992, y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el número 35760 del Libro IX, con matrícula No. 00489309 del 28 de febrero de 1992 y con Nit. 800156828-3, representada legalmente por RICARDO ARTURO MOLINA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía 79.153.685, en su calidad de Gerente, según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente. o MIRANDA S.A.S sociedad constituida por escritura pública No. 744 de la Notaria única de Arauca del 2 de junio de 2006, y registrada en la Cámara de Comercio de Arauca bajo el número 3657del Libro IX, con matrícula No. 18101 del 14 de julio de 2006 y con Nit. 900095257-8, representada legalmente por FIDEL LEONARDO BENITEZ, en su calidad de Representante Legal. o Gerente, según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente. Cabe indicar que el consorcio es plenamente capaz de celebrar contratos y representar a la asociación consorcial ante los mismos en los términos de la sentencia del Consejo de Estado: 25000-23-26-000-1997-03930-01(19933), Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá., D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece
(2013): “En la medida en que la ley no hizo distinción alguna acerca de la totalidad de los efectos para los cuales se hará la designación del representante del consorcio o unión temporal, es claro que no podrá hacerlo el intérprete. De manera que al determinar que las facultades correspondientes comprenderán todos los efectos, en ellos deben entenderse incluidas las actuaciones de índole precontractual y contractual que puedan y deban desplegarse en sede administrativa, como por ejemplo aquellas encaminadas a definir los términos de la oferta y la presentación de la misma; notificarse de la decisión de declaratoria de desierta, si a ella hubiere lugar eTRIBUNAL ARBITRAL ELECTRO HIDRÁULICA S.A. CONTRA CONSORCIO ALFA NAVAL, INTEGRADO POR SOCITEC S.A., CONSTRUCTORES CONSULTORES S.A.S., C.S.C. MIRANDA S.A.S.
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interponer el correspondiente recurso de reposición; notificarse de la resolución de adjudicación; celebrar el correspondiente contrato; constituir y presentar, para aprobación, las garantías que aseguren su cumplimiento; formular cuentas de cobro o facturas; recibir los pagos; efectuar las entregas o cumplir las prestaciones a que hubiere lugar; convenir modificaciones, ajustes, adiciones o prórrogas; concurrir a la liquidación del contrato y acordar los términos de la misma; lograr acuerdos o conciliaciones; notificarse de los actos administrativos de índole contractual que expida la entidad contratante …”. La parte CONTRATISTA y demandante en el presente proceso, está conformada por la sociedad comercial ELECTRO HIDRAULICA S.A. REPRESENTACIONES, sociedad constituida mediante escritura pública No. 498 de la Notaria 25 de Bogotá D.C., del 23 de abril de 1983, y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el número 132253 del Libro IX, con matrícula No. 00189797 del 5 de mayo de1983 y con Nit. 860513276-8, representada legalmente por OSCAR GABRIEL GARCÍA GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 80.418.449, en su calidad de Gerente General, según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente. El objeto contratado entre las partes antes enunciadas, dependía directamente de un contrato previo suscrito por la parte CONVOCADA, el CONSORCIO ALFA NAVAL con la Armada Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, contrato identificado con el numero 011MDN-ARC-JOLA-2013. Según la
cláusula quinta del contrato de suministro objeto de Litis, el plazo de ejecución del suministro seria de 132 días calendario, contados a partir de la fecha de firma del acta de inicio de obra, incluyendo una obligación adicional de entregas parciales.TRIBUNAL ARBITRAL ELECTRO HIDRÁULICA S.A. CONTRA CONSORCIO ALFA NAVAL, INTEGRADO POR SOCITEC S.A., CONSTRUCTORES CONSULTORES S.A.S., C.S.C. MIRANDA S.A.S.
18 Las partes de común acuerdo suscriben el día 28 de noviembre del año 2014 el Otrosí número 01, modificando entre otras cosas el valor del contrato y la fecha de entrega del suministro contrato. 1.2. Naturaleza del bien objeto del Contrato Por las características y naturaleza de la relación jurídica objeto de la presente acción, es de indicar que el objeto del ya referido contrato y su documento modificatorio, era el suministro y montaje de bienes muebles. En los términos del artículo 968 del Código de Comercio se entiende como contrato de suministro: “El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios”., determinando claramente que el suministro hace referencia a la entrega de cosas determinadas en el mismo texto contractual, adicionando la instalación de las mismas lo que claramente incluiría la materias primas necesarias para el cumplimiento del objeto contratado. En este contrato la delimitación concreta del suministro está directamente determinada por las partes en la cláusula primera del contrato y en su respectivo an
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