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Laudo 15840 EDGAR MAURICIO BERNAL BARRERA VS. JOSE GUILLERMO WILCHES CIPAMOCHA

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 15840 EDGAR MAURICIO BERNAL BARRERA VS. JOSE GUILLERMO WILCHES CIPAMOCHA
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

482

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ARBITRAL DE

EDGAR MAURICIO BERNAL BARRERA contra

JOSÉ GUILLERMO WILCHES CIPAMOCHA Y SERGIO NICOLÁS WILCHES CORONADO

Bogotá D.C., 23 de septiembre de 2021483

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D.C., 23 de septiembre de 2021 Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derecho el laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre el señor Édgar Mauricio Bernal Barrera, como parte convocante, y los señores José Guillermo Wilches Cipamocha y Sergio Nicolás Wilches Coronado, como parte convocada. l. Antecedentes

1. El Contrato de compraventa de vehículo automotor Édgar Mauricio Bernal Barrera en calidad de vendedor, y José Guillermo Wilches Cipamocha y Sergio Nicolás Wilches Coronado, ambos, en calidad de compradores, suscribieron el 4 de noviembre de 2014, el contrato denominado “COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR” (en adelante el “Contrato”), que obra en el expediente, cuyo objeto, de conformidad con su cláusula primera, consistió en: “Primera. OBJETO. EL VENDEDOR se compromete a transferir al COMPRADOR la propiedad del vehículo automotor que a continuación se identifica...”

2. El pacto arbitral El pacto arbitral invocado y respecto del cual se ha adelantado este proceso arbitral es el

“Primera. OBJETO. EL VENDEDOR se compromete a transferir al COMPRADOR la propiedad del vehículo automotor que a continuación se identifica...”

2. El pacto arbitral El pacto arbitral invocado y respecto del cual se ha adelantado este proceso arbitral es el contenido en la cláusula octava del Contrato, y que expresamente dispone: “Octava. Clausula compromisoria — Las partes convienen que en el evento que surja alguna diferencia entre las mismas, por razón o con ocasión del presente contrato, será resuelta por un tribunal de arbitramento cuyo domicilio será LA CIUDAD DE BOGOTA. Integrado por árbitros designados conforme a la ley.”

3. Partes procesales484 3.1 Parte convocante La parte convocante en el presente proceso arbitral es el señor Édgar Mauricio Bernal

Barrera, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., e identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.239.702 quien en el presente proceso arbitral está representado judicialmente por el señor Carlos Alberto Zuluaga Barrero, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional número 169.966 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder que obra en el expediente y a quien el Tribunal le reconoció personería. 3.2 Parte convocada La parte convocada en el presente proceso arbitral está integrada por el señor José Guillermo Wilches Cipamocha, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., e identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.901.806 de conformidad con la información del Contrato objeto de la presente controversia, y por el Sergio Nicolás Wilches Coronado mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., e identificado

identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.901.806 de conformidad con la información del Contrato objeto de la presente controversia, y por el Sergio Nicolás Wilches Coronado mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., e identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.013.692.648 de conformidad con la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Estas personas naturales que integran la parte convocada no otorgaron poder alguno. El Tribunal deja indicado, que de conformidad con el oficio que ordenó oficiosamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil y el registro civil de nacimiento del señor Sergio Nicolás Wilches Coronado que obra en el expediente, se pudo verificar la mayoría de edad del señor Sergio Nicolás Wilches Coronado desde que se le vinculó al presente proceso arbitral. En vista de lo anterior, el Tribunal advierte que las personas que actúan como parte convocante y parte convocada, cuentan con la capacidad para ser parte y para comparecer a este proceso, y la parte convocante se encuentra debidamente representada de conformidad con el poder que obra en el expediente a través de apoderado cuya personería para actuar, tal como se indicó, ya se le reconoció en el presente proceso, y485 que la parte convocada gozó en todo momento de la posibilidad de poder ser representada judicialmente en el presente proceso.

4. Trámite del Proceso 4.1 La demanda inicial El 3 de octubre de 2018, la parte convocante presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 4.2 Nombramiento, instalación e integración del Tribunal De conformidad con lo ordenado, así como la designación adelantada por el Juzgado 19

Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 4.2 Nombramiento, instalación e integración del Tribunal De conformidad con lo ordenado, así como la designación adelantada por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia de este órgano judicial, se designó al Árbitro José Francisco Mafla, designación que fue informada al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 5 de marzo de 2019, y cuya audiencia grabada se encuentra igualmente incorporada en el expediente del presente proceso. Por conducto del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Árbitro designado fue notificado de su designación y él mismo manifestó su aceptación oportunamente y cumplió con el deber de información en los términos de Ley. El Tribunal Arbitral se instaló a través de audiencia que se llevó a cabo el 2 de mayo de 2019 por parte del doctor José Francisco Mafla (como Árbitro único) en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En la audiencia de instalación fue designado como Secretario el abogado Daniel Felipe Villarroel Barrera, quien aceptó la designación y cumplió con el deber de información en los términos de Ley, y mediante el Auto No. 1 se declaró legalmente instalado el Tribunal. Dicha decisión no fue controvertida por las partes. En vista de lo anterior, se precisa que el Tribunal Arbitral del presente proceso se encuentra debidamente instalado e integrado, con lo cual se han cumplido las disposiciones de la Ley 1563 de 2012.486 4.1 Síntesis de los antecedentes y actuaciones, de la admisión y notificación de la demanda, previas a la etapa probatoria

disposiciones de la Ley 1563 de 2012.486 4.1 Síntesis de los antecedentes y actuaciones, de la admisión y notificación de la demanda, previas a la etapa probatoria

1. La demanda inicial fue inadmitida por el Tribunal Arbitral mediante Auto N 2 de 2 mayo de 2019.

Mediante memorial del 8 de mayo de 2019, oportunamente presentado, la parte convocante radicó físicamente ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, documento de subsanación de la demanda. Mediante Auto No. 3 de 3 de julio de 2019, el Tribunal admitió la demanda arbitral interpuesta por la parte convocante. La admisión fue debidamente notificada a la parte convocada de conformidad con las siguientes actuaciones: a. El 5 de julio de 2019, el apoderado de la parte convocante, radicó físicamente ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, documento de solicitud de emplazamiento del señor José Guillermo Wilches Cipamocha. Mediante Auto No. 4 de 9 de julio de 2019, el Tribunal ordenó el emplazamiento del señor José Guillermo Wilches Cipamocha, como parte convocada, en los términos del articulo 108 del Código General del Proceso, ordenando a la parte convocante, la publicación del edicto emplazatorio en el diario El Tiempo o El Espectador o La Republica en día domingo y allegar copia de la página respectiva donde se hubiere publicado de conformidad con el artículo 108 del Código General del Proceso. El 15 de agosto de 2019 el apoderado de la parte convocante, radicó

copia de la página respectiva donde se hubiere publicado de conformidad con el artículo 108 del Código General del Proceso. El 15 de agosto de 2019 el apoderado de la parte convocante, radicó físicamente ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, memorial acompañado con hoja del periódico El487 Espectador donde se efectuó el emplazamiento de la parte convocada ordenado por el Tribunal Arbitral y recibo de caja, debidamente verificado. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código General del Proceso, el día 20 de agosto de 2019 se realizó el correspondiente registro del emplazamiento realizado a la parte convocada en el Registro Nacional de Personas Emplazadas bajo el número de radicado 11001620000020190158400. De conformidad con lo indicado en los puntos anteriores, mediante Auto No. 5 de 12 de septiembre de 2019 se consideró surtido en legal forma el emplazamiento del señor José Guillermo Wilches Cipamocha como parte convocada y se designó curador ad litem. El 12 de septiembre de 2019, el curador ad litem fue informado debidamente de su designación; y el 9 de octubre de 2019 se le notificó en debida forma de la admisión de la demanda, y con la notificación se le entregó copia de la demanda, la subsanación y sus anexos. El 7 de noviembre de 2019, el curador ad litem radicó físicamente ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá contestación de la demanda, llamamiento en garantía y solicitud de nulidad. El 13 de noviembre de 2019 se dio traslado de las excepciones, solicitud de

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá contestación de la demanda, llamamiento en garantía y solicitud de nulidad. El 13 de noviembre de 2019 se dio traslado de las excepciones, solicitud de nulidad y el llamamiento en garantía. Mediante Auto No. 6 de 14 de enero de 2020, teniendo en cuenta que, entre otros, es necesario que en la notificación se haya cumplido con la obligación de suministrar las direcciones de notificación de que disponía o pudiera disponer con la diligencia que le es exigible, el contenido de los documentos que acompañaron la demanda, en especial la indicación de otras direcciones, así como el formulario de traspaso, la certificación de la488 Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla y la solicitud de nulidad mencionada, el Tribunal declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al auto admisorio de la demanda, y ordenó proceder con la notificación al señor José Guillermo Wilches Cipamocha de conformidad con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en las direcciones indicadas en la certificación de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla y el formulario de solicitud de trámite que obran en el expediente, así como la indicación de cualquier otra dirección que estuviese al alcance de la parte convocante. Asimismo, mediante este Auto No. 6 de 14 de enero de 2020 se ordenó integrar el contradictorio de la parte convocada con la vinculación del señor Sergio Nicolás Wilches Coronado así como su notificación del auto admisorio y el correspondiente traslado, de conformidad con la motivación de dicha providencia.

integrar el contradictorio de la parte convocada con la vinculación del señor Sergio Nicolás Wilches Coronado así como su notificación del auto admisorio y el correspondiente traslado, de conformidad con la motivación de dicha providencia. El 7 de febrero de 2020, el apoderado de la parte convocante, radicó físicamente ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, memorial de radicación de entrega de notificaciones personales de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso, a las dos personas que integran a la parte convocada, acompañado de los anexos de la empresa de mensajería. Este memorial fue igualmente remitido al correo electrónico del Secretario. Ninguna de las dos personas que integran la parte convocada compareció al Tribunal a efectos de surtir la notificación personal prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso. . El 30 de julio de 2020, el apoderado de la parte convocante, remitió mensaje al correo electrónico del Secretario, indicando que se ya se habían adelantado las notificaciones de que trata el artículo 292 del Código General del Proceso, a las personas que integran la parte convocada. Este memorial fue acompañado, con dos certificados de la empresa de489 manejaría, que se encuentra en el listado de los operadores registrados en el país y habilitados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con la información disponible a la fecha correspondiente en la web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. n. Por secretaría se verificó igualmente el código QR de las certificaciones de notificaciones como las pruebas de entrega de las notificaciones allegadas por el apoderado de la parte convocante.

y las Comunicaciones. n. Por secretaría se verificó igualmente el código QR de las certificaciones de notificaciones como las pruebas de entrega de las notificaciones allegadas por el apoderado de la parte convocante. o. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 292 del Código General del Proceso, la notificación de la admisión de la demanda del presente proceso arbitral a las dos personas que integran la parte convocada, fue surtida al finalizar el 8 de julio de 2020.

5. Que todas las notificaciones y correos electrónicos remitidos por el Tribunal bajo el presente proceso fueron igualmente remitidos a la dirección de correo

electrónico, indicada en el Auto No. 1 del presente proceso arbitral y reafirmada por la parte convocante en el documento de subsanación de la demanda como de titularidad de la parte convocada, y adicionalmente se notificaron por estado las providencias posteriores a la admisión, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo 806 de 2020 y los medios virtuales previstos por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en los términos indicados en las notificaciones respectivas. Que para las notificaciones de la parte convocada se efectuaron de conformidad con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y se tomaron en cuenta todas las direcciones, tanto las de notificaciones contenidas en el Contrato de compraventa del vehículo automotor objeto de la presente controversia como las indicadas en los demás anexos de la demanda. Que una vez transcurrido el término de traslado de la admisión de la demanda del presente proceso arbitral, ni el señor José Guillermo Wilches Cipamocha y ni el490 10. 11.

indicadas en los demás anexos de la demanda. Que una vez transcurrido el término de traslado de la admisión de la demanda del presente proceso arbitral, ni el señor José Guillermo Wilches Cipamocha y ni el490

10. 11. señor Sergio Nicolás Wilches Coronado, contestaron la demanda ni hicieron pronunciamiento alguno; habiéndose surtido las etapas procesales correspondientes a la integración de la litis y el ejercicio del derecho de defensa.

En el transcurso del presente proceso, el Tribunal requirió a las personas que integran a la parte convocada para cumplir su deber de suministrar los canales digitales elegidos para los fines del presente proceso arbitral, sin respuesta alguna por parte del señor José Guillermo Wilches Cipamocha. El señor Sergio Nicolás Wilches Coronado, suministró su canal digital, en la primera audiencia de trámite, y a dicha dirección igualmente se remitieron los documentos y providencias del presente proceso. El 22 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de conciliación del presente proceso arbitral. Teniendo en cuenta que no compareció ninguna de las personas que integran a la parte convocada ni apoderado judicial alguno, ni se presentó excusa alguna por las mismas, el Tribunal forzosamente declaró como fracasada la audiencia de conciliación, y el Tribunal, mediante Auto No. 9 del mismo 22 de septiembre de 2020, procedió a fijar los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral y del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En lo concerniente al pago de los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral y del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, los mismos

de Bogotá. En lo concerniente al pago de los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral y del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, los mismos fueron pagados en forma oportuna y en su totalidad por la parte convocante, ante el no pago de la parte convocada, en los términos del Auto No. 9 y el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. A través de Auto No. 12 de 3 de noviembre de 2020, y como quiera que el señor Sergio Nicolás Wilches Coronado en el presente proceso se notificó por aviso y no contestó la demanda, y en aras de verificar su edad como las reglas de comparecencia al proceso aplicables, y con miras a prevenir eventuales irregularidades, previo a la realización de la primera audiencia de trámite, el Tribunal ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que remitiera al Tribunal copia del registro civil de nacimiento de Sergio Nicolás491 Wilches Coronado. De conformidad con lo ordenado por el Tribunal Arbitral mediante Auto No. 12, el 6 de noviembre de 2020 se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que remitiera a este Tribunal Arbitral copia del registro civil de nacimiento de Sergio Nicolás Wilches Coronado. Con ocasión de estas solicitudes y el oficio librado, la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió el 18 de diciembre de 2020, vía mensaje de datos, el registro civil de nacimiento del señor Sergio Nicolás Wilches Coronado y se corroboró la mayoría de edad del señor Sergio Nicolás Wilches Coronado, dando traslado a las partes del registro civil de nacimiento, que se incorporó al expediente.

nacimiento del señor Sergio Nicolás Wilches Coronado y se corroboró la mayoría de edad del señor Sergio Nicolás Wilches Coronado, dando traslado a las partes del registro civil de nacimiento, que se incorporó al expediente.

12. El 24 de febrero de 2021 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, durante cuyo desarrollo el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho el presente proceso arbitral, sin objeción, inconformidad o recurso por alguna de las partes.

13. En esta misma audiencia, siguiendo lo previsto en la Ley, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por la parte convocante en la demanda, y decretó como pruebas de oficio, el interrogatorio de parte del señor Sergio Nicolás Wilches Coronado y una prueba por informe, sin objeción, inconformidad o recurso por alguna de las partes.

De conformidad con lo indicado, se han cumplido en debida forma las etapas previas previstas por la Ley, en relación con la admisión de la demanda; la oportunidad y derechos para formular las contestaciones; el pago de honorarios y gastos, y demás actuaciones procesales previas, al igual que en relación con las correspondientes notificaciones de cada decisión proferida por el Tribunal Arbitral bajo el presente proceso.

5. Las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje Teniendo en cuenta la ausencia de contestación y oposición a la demanda por las personas que integran la parte pasiva, las cuestiones litigiosas del presente proceso arbitral se circunscriben a las pretensiones de la demanda interpuesta por la convocante, que fueron formuladas en su libelo demandatorio, encontrándose contenidas en el denominado acápite de pretensiones de la demanda, así:492 “1.- Que se nombre e instale el respectivo tribunal de arbitramento con un único árbitro

formuladas en su libelo demandatorio, encontrándose contenidas en el denominado acápite de pretensiones de la demanda, así:492 “1.- Que se nombre e instale el respectivo tribunal de arbitramento con un único árbitro por la cuantía del proceso. 2.- Una vez posesionado el árbitro, se declare que JOSÉ GUILLERMO WILCHES CIPAMOCHA, incumplió el CONTRATO DE COMPRAVENTA del vehículo Remolque marca Trailer-Superior Tipo Plataforma Modelo 2008 con placas, número R45927 capacidad 48 Ton., servicio Público matriculado en Barranquilla, suscrito con EDGAR MAURICIO BERNAL BARRERA. 3.- Por el incumplimiento, se condene al pago por parte del señor JOSÉ GUILLERMO WILCHES CIPAMOCHA al señor EDGAR MAURICIO BERNAL BARRERA por las siguientes sumas de dinero: 3.1.- La suma de QUINCE MILLONES DE PESOS MCTE ($15.000.000), por concepto de capital representado en el saldo pendiente por pagar del contrato de compraventa vehículo automotor Remolque, marca Trailer-Superior Tipo Plataforma Modelo 2008 con placas, número R45927 capacidad 48 Ton., servicio Público matriculado en Barranquilla, celebrado entre mi representado y JOSÉ GUILLERMO WILCHES CIPAMOCHA. 3.2.- La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE (52.500.000), por concepto de cláusula penal estipulada en el contrato de Compraventa de automotor Remolque, marca Tráiler-Superior Tipo Plataforma Modelo 2008 con placas, motor y chasis número R45927, estipulado en la cláusula sexta del contrato referido en el numeral 1, suscrito por

marca Tráiler-Superior Tipo Plataforma Modelo 2008 con placas, motor y chasis número R45927, estipulado en la cláusula sexta del contrato referido en el numeral 1, suscrito por mi poderdante y el demandado. 3.3.- La suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE DE PESOS MCTE (5204.913) representados en el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de los trámites de traspaso del vehículo. 4.- Se condene en costas y agencias en derecho al señor JOSÉ GUILLERMO WILCHES

CIPAMOCHA”.493

Los hechos expuestos como fundamento de las pretensiones de la demanda, se sintetizan en que el señor Édgar Mauricio Bernal Barrera vendió al señor José Guillermo Wilches Cipamocha el vehículo automotor Remolque, marca Trailer-Superior, tipo plataforma, modelo 2008, con placa número R45927, capacidad 48 Ton., servicio público, y matriculado en Barranquilla (en adelante, el “Automotor”), mediante el Contrato, y que se fijó como precio de la compraventa, la suma de veinte y cinco millones de pesos colombianos (COP$25.000.000), de los cuales, la suma de diez millones de pesos colombianos se pagarían con la firma del Contrato, y el saldo, correspondiente a la suma de quince millones de pesos colombianos (COP$15.000.000) se pagarían a los noventa (90) días de la firma del Contrato. Se señala en la demanda, que no obstante lo anterior, no se dio el pago de la suma referida de quince millones de pesos colombianos (COP$15.000.000). Adicionalmente, se sefiala

días de la firma del Contrato. Se señala en la demanda, que no obstante lo anterior, no se dio el pago de la suma referida de quince millones de pesos colombianos (COP$15.000.000). Adicionalmente, se sefiala por la parte convocante en la demanda, que en la cláusula sexta del Contrato se previó la cláusula penal, que dicha parte terminó de adelantar los trámites de traspaso, a pesar que surgieron unos inconvenientes para el traspaso por un hecho atribuible a los compradores, y que al hacer la entrega de la tarjeta de propiedad ni a la fecha de la demanda, el señor José Guillermo Wilches Cipamocha había pagado la suma referida de quince millones de pesos colombianos (COP$15.000.000), ni la suma de doscientos cuatro mil novecientos trece pesos colombianos (COP$204.913) correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de los gastos del trámite de traspaso del Automotor, suma que igualmente debía pagar el señor José Guillermo Wilches Cipamocha de conformidad con la cláusula séptima del Contrato.

6. Pruebas del proceso Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente forma: 5.1.1 Pruebas documentales El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una corresponda, los documentos aportados por la parte convocante y relacionados en la demanda.494 5.1.2 Interrogatorios y declaraciones de parte Respecto de los interrogatorios y declaraciones de parte, si bien, el Tribunal decretó los interrogatorios y declaraciones de parte de los señores José Guillermo Wilches Cipamocha y Sergio Nicolás Wilches, ninguna de estas dos personas asistió a las audiencias que fueron

Respecto de los interrogatorios y declaraciones de parte, si bien, el Tribunal decretó los interrogatorios y declaraciones de parte de los señores José Guillermo Wilches Cipamocha y Sergio Nicolás Wilches, ninguna de estas dos personas asistió a las audiencias que fueron citados para rendir su declaración, programadas para el 10 de marzo de 2021, ni justificaron su inasistencia. 5.1.3 Prueba por informe En los términos de los artículos 275 y siguientes del Código General del Proceso, el Tribunal solicito informe al Ministerio de Transporte, para que informará respecto de los datos e información que se encontraban en el Registro Nacional de Automotores respecto del Automotor, incluyendo pero sin limitarse a la propiedad, características y situación jurídica. Por secretaría se libró el oficio correspondiente. El Ministerio de Transporte, dio respuesta al oficio e informe referido, que obra en el proceso, indicando los propietarios, características y situación jurídica del Automotor e indicó “Si desea ampliar la información del vehículo se recomienda requerir el certificado de tradición del no automotor el cual puede solicitar ante el Organismo de tránsito donde se encuentra matriculado el remolque, debido a que dicha autoridad custodia el expediente respectivo”. Mediante el Auto No. 16 de 27 de abril de 2021, el Tribunal ordenó, en los términos de los artículos 275 y siguientes del Código General del Proceso, solicitar informe a la Secretaria Distrital de Tránsito de Barranquilla, para que informará respecto de los datos e información que se encuentre en su poder y/o custodia respecto del Automotor, incluyendo pero sin limitarse a la propiedad, características y situación juridica, remitiendo al Tribunal con dicho informe, el certificado de tradición, copia del expediente respectivo

información que se encuentre en su poder y/o custodia respecto del Automotor, incluyendo pero sin limitarse a la propiedad, características y situación juridica, remitiendo al Tribunal con dicho informe, el certificado de tradición, copia del expediente respectivo así como los documentos y demás soportes de dichos datos e información. La Secretaria Distrital de Tránsito de Barranquilla, dio igualmente respuesta al oficio e informe referido.495 Tanto de los oficios y respuestas emitidas por el Ministerio de Transporte y la Secretaria Distrital de Tránsito de Barranquilla se dio traslado a las partes. Finalmente, el Tribunal, mediante Auto No. 17 de 6 de agosto de 2021, declaró concluida la etapa probatoria. Dicha decisión no fue controvertida por las partes.

7. Alegatos de conclusión Habiéndose practicado todas las pruebas decretadas en forma oportuna, en audiencia de 24 de agosto de 2021, la parte convocante alegó de conclusión de manera oral, sin que la parte convocada hubiese concurrido a dicha audiencia.

8. Término de duración del proceso Comoquiera que las partes no pactaron nada distinto, al tenor de lo indicado en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, modificado por lo previsto en el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo 2020, tal como se dispuso previamente en el presente proceso a través del Auto No. 14 de 24 de febrero de 2021, sin objeción alguna, el término de duración del proceso es de ocho meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que debe proferirse y notificarse incluso la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición del respectivo

de duración del proceso es de ocho meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que debe proferirse y notificarse incluso la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición del respectivo laudo. Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 24 de febrero de 2021, hasta la fecha actual ha transcurrido el término de seis meses y veinte y nueve días calendario de duración del proceso, por lo cual el término total, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo 2020, se extiende hasta el día 24 de octubre de 2021. Por lo anterior, la expedición del presente laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la Ley.

9. Controles de legalidad496

Durante el presente proceso arbitral, el Tribunal efectuó múltiples controles de legalidad para verificar tanto la validez de las actuaciones surtidas dentro del proceso como, principalmente, que se hubieren observado y respetado a plenitud los derechos de las partes al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia, ocasiones todas esas en las cuales el Tribunal verificó que no existieron irregularidades que hubieren viciado de alguna forma la actuación o la marcha del proceso. lI. Consideraciones del Tribunal Para efectos de resolver las controversias que han sido planteadas y expuestas por las partes a través de la demanda, y con el propósito de satisfacer el deber que le impone el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, del cual son titulares las partes, el Tribunal de Arbitramento procede a explicar y a justificar el

partes a través de la demanda, y con el propósito de satisfacer el deber que le impone el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, del cual son titulares las partes, el Tribunal de Arbitramento procede a explicar y a justificar el fundamento y las razones que sirven de apoyo a las decisiones que se profieren mediante el presente laudo ar

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