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Laudo 15863 LUIS CARLOS BOTERO RESTREPO VS. INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. - INDEGA S.A.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 15863 LUIS CARLOS BOTERO RESTREPO VS. INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. - INDEGA S.A.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

• TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS CARLOS BOTERO RESTREPO Vs INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.

(INDEGA)

TRIBUNAL ARBITRAL

DE

LUIS CARLOS BOTERO RESTREPO

CONTRA

INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGA) LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.G., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019) Agotadas las etapas procesales previstas en la ley de arbitramento (Ley 1.563 de 2.012) y en el Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, cumplidos los requisitos de eficacia de la relación procesal (presupuestos procesales), no estando este nexo contaminado por motivos de nulidad y llegada la etapa dispuesta para el efecto, procede este tribunal a proferir el laudo arbitral con base en el cual se desate el litigio existente entre LUIS CARLOS BOTERO RESTREPO, convocante, e INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGA), con.vacada; para lo cual, previamente a la presentación de los considerandos de lo que se decida, se exponen los siguientes prolegómenos: ANTECEDENTES (1) El dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), mediante apoderado judicial, LUIS CARLOS BOTERO RESTREPO ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ presentó demanda arbitral con base en la cual convocó a proceso de esta naturaleza a la sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGA);

Arbitraje y Conciliación de la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ presentó demanda arbitral con base en la cual convocó a proceso de esta naturaleza a la sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGA); líbelo introductorio que fue oportunamente subsanado, pues fue inadmitido por auto del siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), siendo a la postre admitido según auto del veintiuno (21) de febrero del mismo año; para luego ser modificado mediante demanda reformatoria radicada el trece (13) de mayo del calendado en curso; inadmitida por auto del veintiuno (21) de mayo del mismo año; la cual, por haber sido adecuada y oportunamente subsanada mereció providencia admisoria del veintinueve (29) de los mismos mes y año; habiendo el actor, en el líbelo reformatorio, solicitado de este tribunal arbitral que, declare que INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y LUIS CARLOS BOTERO suscribieron un contrato de suministro, con vigencia a partir c;lel diez (1 O) de mayo Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Página 1• TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS CARLOS BOTERO RESTREPO Vs INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGA) de dos mil trece (2.013); declare que dicho acuerdo fue incumplido por la convocada; consecuentemente lo declare resuelto y con base en la Cláusula Décima Quinta (15ª) del instrumento contractual contentivo de las reglas aplicables a esta relación contractual condene a la encartada al pago de la suma

convocada; consecuentemente lo declare resuelto y con base en la Cláusula Décima Quinta (15ª) del instrumento contractual contentivo de las reglas aplicables a esta relación contractual condene a la encartada al pago de la suma de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS MCTE ($ 1.758.482.000.00), a título de penalidad; siendo adicionada la anterior prestación dineraria con intereses comerciales moratorias; condene a la demandada al pago del impuesto de industria y comercio a cargo del demandante, por los años dos mil trece (2.013), dos mil catorce (2.014) y dos mil quince (2.015), lo cual asciende a la suma de QUINIENTOS VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS MCTE ($ 523.258.981.00); y, finalmente, condene a la demandada al pago de costas procesales, incluyendo en ellas las agencias en derecho . De modo subsidiario y como " .. . consecuencia de las pretensiones 1, 2 y 3 principales ... "; vale decir, como secuela de la prosperidad de las peticiones atañederas con la declaración de existencia del mencionado contrato de intermediación comercial, su incumplimiento por la convocada y su decreto de resolución, solicitó la convocante en ese mismo escrito que, se declare que la demandada está obligada a pagar los perjuicios materiales e inmateriales causados, de conformidad con la cuantía que se demuestre en el proceso; se actualicen estas condenas de resarcimiento de daños y se le condene al pago de las costas procesales, incluyendo agencias en derecho, " .. . u otras y/o similares

causados, de conformidad con la cuantía que se demuestre en el proceso; se actualicen estas condenas de resarcimiento de daños y se le condene al pago de las costas procesales, incluyendo agencias en derecho, " .. . u otras y/o similares pretensiones ... ". (2) Como soporte fáctico de sus aspiraciones, sintetizando la extensa y pormenorizada narración que se lee en el libelo genitor del proceso y destacando los hechos fundamentales para la controversia, relató el convocante que, (a) Con INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGA) perfeccionaron un contrato de suministro para la distribución del producto identificado con la marca Coca Cola® y otros, que inicialmente se extendía hasta el diez (1 O) de mayo de dos mil trece (2.013); el cual se prorrogó en varias ocasiones, siendo plazo de expiración, acorde con la última prórroga, el nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2.017); (b) Que, ese contrato fue terminado de manera unilateral, anticipada y antijurídica por parte de la convocada, mediante comunicación del siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2.016); (e) Que, con ocasión del acto de entrega de esa nota escrita de terminación, la proveedora le ofreció la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($ 145.000.000.00), a cambio de una terminación convencional o consensuada del Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Página 2

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(INDEGA) vínculo negocia!, siendo rehusada en el acto de oírse; actitud en vista de la cual, la relación contractual terminó a partir del ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2.016), por virtud de la unilateral decisión de la encartada; determinación que comportó incumplimiento contractual, pues no se cumplió el término de duración del preaviso que en su momento las partes acordaron para efectos del ejercicio por INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGA) de la facultad de terminación unilateral del vínculo contractual, en cualquier tiempo y sin generación de compromisos de resarcimiento de daños (Cláusula 21, del escrito contractual); infracción a la cual se sigue la exigibilidad de la cláusula penal estipulada en el respectivo instrumento contractual (Cláusula 15), cuya cuantía corresponde al duplo del promedio mensual de ventas de los últimos doce (12) meses y que pese a que fue solicitado su pago mediante escrito del dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), no ha sido hasta la fecha cancelada; estimándose el monto de esta prestación penal en MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS MCTE ($ 1.758.482.000.00); (d) Que, extinto el vínculo negocia!, la convocada indebidamente tomó decisiones relativas al establecimiento de comercio que el

MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS MCTE ($ 1.758.482.000.00); (d) Que, extinto el vínculo negocia!, la convocada indebidamente tomó decisiones relativas al establecimiento de comercio que el actor explotaba, valorado en SETECIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($ 700.000.000.00), al colocar sus elementos en manos del señor FELIPE INSUASTY PALACIOS, quien tomó su relevo como distribuidor de las bebidas y quien por ende hizo uso no autorizado de los elementos que integraban esa hacienda o fondo de comercio, entre ellos y en especial, los equipos de cómputo y siete (7) vehículos repartidores de los productos; todos los cuales, a instancias de la proveedora el actor en su momento compró para la atención de la actividad distribuidora y que hasta la fecha no ha podido recuperar; (e) Que, al asumir la distribución de las bebidas que le proveía la convocada, el aquí reclamante tuvo que capacitarse para el efecto, contratar el personal que la operación demandaba y adquirir los elementos que la operación requería, en particular los automotores de reparto, para cuya compra la convocada le facilitó los recursos en dinero que se necesitaban, que pagaba mediante descuentos con cargo a las planilla de liquidación; (f) Que, la entidad rea de las pretensiones de la demanda reformada pagaba el impuesto de industria, comercio y avisos (I.C.A.) a su cargo, previa cuantificación que efectuaba la compañía encargada del .outsourcing contabletributario de sus actividades empresariales, BPO CONSULTING S.A.S., cuya contratación le fue impuesta por INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.

cuantificación que efectuaba la compañía encargada del .outsourcing contabletributario de sus actividades empresariales, BPO CONSULTING S.A.S., cuya contratación le fue impuesta por INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGA); con lo cual, la parte contractual proveedora tenía el control de los movimientos contables de su distribuidor ahora demandante; contratista cuyos servicios fueron prestados hasta el ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2.016), data en la cual el prestador de los servicios, también actuando unilateralmente, puso punto final a la relación contractual; (g) Que, el personal que, bajo contrato Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Página 3

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(INDEGA) de trabajo le colaboraba en las actividades distribuidoras, fue presionado para que renunciara ante LUIS CARLOS BOTERO RESTREPO y se vinculara laboralmente con FELIPE INSUASTY PALACIOS, con estribo en amenaza consistente en que de no obrar como se les solicitaba, no volverían a tener vínculos con la demandada; (h) Que, en consideración a las modalidades conductuales asumidas por la convocada al extinguirse el multicitado contrato, LUIS CARLOS BOTERO RESTREPO perdió su información empresarial; en especial el soporte lógico que por él desarrollado le servía para liquidar las "rutas de venta"; software que pasó a ser utilizado por el nuevo distribuidor; todo lo cual, le causó la pérdida de su clientela; apropiación indebida que también se extendió a la cartera no mayor a

por él desarrollado le servía para liquidar las "rutas de venta"; software que pasó a ser utilizado por el nuevo distribuidor; todo lo cual, le causó la pérdida de su clientela; apropiación indebida que también se extendió a la cartera no mayor a quince (15) días y que el convocante tenía pendiente de recaudo, por valor cercano a los TREINTA MILLONES DE PESOS MCTE ($ 30.000.000.00); guarismo que solo parcialmente pudo recuperar; (i) Que, por causa de esas conductas impropias con las cuales se le victimizó, presentó denuncia penal ante la autoridad competente; U) Que, en la actualidad, por concepto de impuesto de industria, comercio y avisos (1.C.A.) debe LUIS CARLOS BOTERO RESTREPO lo pertinente al año dos mil dieciséis (2.016), cuya liquidación quedó pendiente de aprobación; y, en punto de los años dos mil trece (2.013), dos mil catorce (2.014) y dos mil quince (2.015), si bien eso fue pagado por la convocada, el municipio de Pasto generó requerimientos que determinaron la corrección de las correspondientes declaraciones tributarias; estando este episodio pendiente de agotamiento; (k) Que, al finalizar la relación de negocios que ligaba a las partes en conflicto, INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGA) reclamó a LUIS CARLOS BOTERO RESTREPO el pago íntegro de lo que este último le debía, a lo cual el convocante procedió, no sin mucho esfuerzo; en mérito de lo cual, a su favor se expidió por la convocada un paz y salvo por todo concepto,

debía, a lo cual el convocante procedió, no sin mucho esfuerzo; en mérito de lo cual, a su favor se expidió por la convocada un paz y salvo por todo concepto, consignado en escrito de fecha nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2.016); no obstante lo cual, con grave perjuicio para él, la convocada, pese a que tal cosa se le ha solicitado por escrito, se ha rehusado a cancelar el gravamen hipotecario que sobre un apartamento suyo, sito en Pasto, constituyó tiempo atrás, en garantía de las obligaciones que asumiera a favor de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGA); (1) Que, están pendientes de pago los valores que arrojaron las operaciones liquidatorias de los contratos de trabajo que ejecutaba con sus empleados; y, finalmente, (m) Que, toda esta situación, ha afectado emocionalmente a LUIS CARLOS BOTERO RESTREPO, de manera tan grave, que su conducta familiar y social ha resultado severamente afectada, siendo el caso que se le asista por persona experta en psicología y psiquiatría. (3) Apropósito de los hechos consignados en el escrito reformatorio de la demanda, la convocada, al darles contestación, explícitamente admitió como Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Página 4• TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS CARLOS BOTERO RESTREPO Vs INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGA) ciertos el perfeccionamiento por las partes en controversia, del contrato de distribución fuente del conflicto; la existencia a favor de la convocada, de la facultad de poner fin de modo unilateral al nexo contractual, la presencia de una

(INDEGA) ciertos el perfeccionamiento por las partes en controversia, del contrato de distribución fuente del conflicto; la existencia a favor de la convocada, de la facultad de poner fin de modo unilateral al nexo contractual, la presencia de una cláusula penal en el marco de la estipulación décima tercera (13ª) del instrumento contractual contentivo del acuerdo; la emisión de una comunicación del veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), en la cual la convocada manifestó que se abstenía de pronunciarse en derredor del reclamo de la convocante, pertinente al pago de esa cláusula penal; la existencia de una comunicación del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2.019), en la cual la convocada remitió a la decisión de la justicia los temas pertinentes con el pago de la cláusula penal, el pago del impuesto de industria, comercio y avisos (I.C.A.) referente a varios periodos y el levantamiento de la hipoteca gravitante sobre un apartamento de LUIS CARLOS BOTERO RESTREPO; la adquisición de varios activos por parte del convocante, con recursos que le prestó la convocada; el pago por el convocante, de la remuneración a favor de quien prestaba los servicios de outsourcing contable-tributario y la terminación del acuerdo fuente de esta prestación, por la unilateral decisión del prestador de los servicios; la existencia de un denuncio penal formulado por LUIS CARLOS BOTERO RESTREPO, la incorrecta liquidación, por varios periodos, del impuesto de industria, comercio y avisos (I.C.A.) a cargo del convocante, ante lo cual la convocada, dijo, no tiene responsabilidad alguna; el incumplimiento por el convocante, de obligaciones

incorrecta liquidación, por varios periodos, del impuesto de industria, comercio y avisos (I.C.A.) a cargo del convocante, ante lo cual la convocada, dijo, no tiene responsabilidad alguna; el incumplimiento por el convocante, de obligaciones laborales para con sus empleados y la existencia del gravamen hipotecario narrado en los hechos de la demanda, que continúa vigente; dijo no constarle varios hechos relevantes para la controversia, tales como la fecha hasta la cual por última vez se prorrogó la relación contractual de distribución existente entre los contendientes, los detalles bajo los cuales se adelantó la reunión en la cual a LUIS CARLOS BOTERO RESTREPO se le notició la decisión de terminación del acuerdo, los detalles de la pretérita relación laboral entre los que aquí litigan, las actividades que previamente al inicio de la tarea de distribuidor realizó el convocante para prepararse para el efecto y la planta de personal con la que para ello debió contratar; la insuficiencia de las utilidades generadas por la operación del convocante, para atender el pago del impuesto de industria, comercio y avisos (1.C.A.); la creación de una base de datos por parte de LUIS CARLOS BOTERO RESTREPO, la existencia de un establecimiento de comercio creado por este señor, en derredor de sus operaciones de distribuidor; los detalles del denuncio penal presentado por el convocante (hechos narrados, pruebas adjuntas, etc.), los pendientes de trabajo a cargo del prestador del servicio de outsourcing contable­ tributario, al terminarse esa relación de servicios; el incremento de sus ventas, en los porcentajes indicados por LUIS CARLOS BOTERO RESTREPO, la condición anímica del convocante, luego de extinto el convenio de distribución; las

tributario, al terminarse esa relación de servicios; el incremento de sus ventas, en los porcentajes indicados por LUIS CARLOS BOTERO RESTREPO, la condición anímica del convocante, luego de extinto el convenio de distribución; las Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Página 5 543• TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS CARLOS BOTERO RESTREPO Vs INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGA) incidencias familiares y sociales que siguieron a tal hecho, la asesoría profesional (psicológica y psiquiátrica) por él recibida para afrontar su situación, así como su prestigio social en la ciudad de pasto; negando la veracidad de los restantes hechos, en particular los que consisten en inconductas imputadas a la convocada. Por añadidura, en esta misma pieza de respuesta a la demanda reformada, INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGA) objetó el juramento estimatorio contenido en esta última, explicando las razones por las cuales no pueden ser atinados el monto estimado como pena por LUIS CARLOS BOTERO RESTREPO, ni la cuantía reclamada por concepto de impuesto de industria, comercio y avisos (I.C.A.), ni la tasación de la indemnización ordinaria de daños. (4) En su oportuna contestación de la demanda reformada, INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGA) se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones allí postuladas, salvedad hecha de la primera principal, pertinente a la declaración de haber los contendientes suscrito un contrato de suministro, con vigencia a partir del diez (10) de mayo de dos mil trece (2.013); respecto de la cual

las pretensiones allí postuladas, salvedad hecha de la primera principal, pertinente a la declaración de haber los contendientes suscrito un contrato de suministro, con vigencia a partir del diez (10) de mayo de dos mil trece (2.013); respecto de la cual expresamente se allanó; acto seguido proponiendo excepciones de fondo o mérito que dividió en dos grupos, principales y subsidiarias; haciendo parte del primer colectivo las que denominó, "terminación del contrato por mutuo acuerdo", basada en que el hecho jurídico que extinguió el indicado contrato mercantil de intermediación fue la común voluntad de los contratantes; "inexistencia de la obligación de indemnizar", sustentada en que están ausentes los presupuestos axiológicos de toda pretensión de resarcimiento de daños; "incumplimiento contractual previo por parte del señor LUIS CARLOS BOTERO RESTREPO", pertinente en cuanto y en tanto que el convocante, con anterioridad al siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2.016), incurrió en varias conductas constitutivas de incumplimiento contractual; "culpa de la víctima", procedente en vista de que el convocante con sus infracciones contractuales generó la ocasión para la terminación del acuerdo; "inexistencia de daño", fundamentada en que, " .. . Al no haber hecho generador de responsabilidad, lógicamente no hay un daño que deba ser indemnizado ... "; "pacta sunt servanda - renuncia del actor a indemnizaciones", que se apoya en que de modo explícito LUIS CARLOS BOTERO RESTREPO renunció al reconocimiento de indemnizaciones por parte de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGA); "ausencia de establecimiento de

que se apoya en que de modo explícito LUIS CARLOS BOTERO RESTREPO renunció al reconocimiento de indemnizaciones por parte de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGA); "ausencia de establecimiento de comercio y de expropiación a su propietario", procedente porque el convocante no ha acreditado ser propietario de una hacienda o fondo de comercio, que, por lo demás, jamás le fue expropiada, pues no ha intervenido acto alguno de privación de la propiedad, a cambio de una indemnización; "ausencia de obligación de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. de asumir y pagar el impuesto ICA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Página 6 544• TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS CARLOS BOTERO RESTREPO Vs INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGA) de la convocante", basada en que no existe obligación legal o convencional a cargo de la convocada, en el sentido de pagar esta expensa fiscal; "buena fe de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.", la cual se basa en que esta parte en litigio siempre actuó de buena fe y no ha incurrido en esas conductas impropias que en la demanda reformada le son imputadas; y, "temeridad y mala fe procesal", en su concepto procedente en la medida en que son apreciables varias circunstancias reñidas con este postulado, como lo son, inflar artificialmente la cuantía de la demanda, abusar del derecho de acción, manipulación de los hechos, entre otras inconductas; e integrando el segundo grupo las que llamó "excepción de contrato no cumplido", con estribo en que LUIS CARLOS BOTERO

cuantía de la demanda, abusar del derecho de acción, manipulación de los hechos, entre otras inconductas; e integrando el segundo grupo las que llamó "excepción de contrato no cumplido", con estribo en que LUIS CARLOS BOTERO RESTREPO incumplió lo estipulado con la convocada; en particular lo acordado en las cláusulas 1 ª, parágrafo primero 1 º; 11.5 y 28, del instrumento contractual suscrito por los contendientes; "inaplicabilidad de la cláusula penal", porque la que se estipuló es del tipo de las de apremio y por ello no aplica a relaciones contractuales extintas, debiendo serlo a las que están en curso; amén de que la prestación penal consignada en este canon es indeterminada, dado que, la cuantía de la pena no está allí determinada, ni los factores en esta estipulación consignados para cuantificarla hacen practicable el ejercicio de determinarla; "ausencia de constitución en mora", que se soporta en que hasta la fecha no se han ejecutado las actividades requeridas para constituir a la convocada en estado de morosidad; "economía del contrato y expectativa de ejecución contractual"; defensa cuya significación es que, acorde con la manera como los contratantes en su oportunidad estructuraron el tiempo de vigencia de la relación contractual y la manera de ponerle fin anticipadamente al vencimiento del plazo de duración, el periodo de causación de los daños que pudieran ser causados a LUIS CARLOS BOTERO RESTREPO no puede proyectarse más allá de quince (15) días, por ser ese lapso el correspondiente al periodo de preaviso que se alega como omitido; "lesión enorme de la cláusula penal pretendida", que es procedente porque no

BOTERO RESTREPO no puede proyectarse más allá de quince (15) días, por ser ese lapso el correspondiente al periodo de preaviso que se alega como omitido; "lesión enorme de la cláusula penal pretendida", que es procedente porque no existe proporcionalidad entre el guarismo que a título de pena se reclama, con la cuantía de la lesión que padecería por efecto de no habérsele dado el tiempo completo del preaviso estipulado; "facultad moderadora del honorable tribunal arbitral sobre la cláusula penal pretendida", consistente en que, consecuentemente con lo apuntado en la excepción de mérito precedente, compete a este tribunal arbitral moderar la cuantía de la penalidad, si es que considera que debe ordenarse su pago a la convocada; y, finalmente, la llamada excepción "genérica", por virtud de la cual se aspira a que en el laudo arbitral con el que se dirima el conflicto se reconozca la efectividad enervante de las pretensiones, por parte de cualquier hecho que tendiendo esa eficacia, resulte acreditado en los autos del proceso. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Página 7• TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS CARLOS BOTERO RESTREPO Vs INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGA) (5) En la oportunidad procesal de la cual INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGA) dispuso para contestar la demanda reformada, aprovechó para contrademandar al actor, en procura de que este tribunal arbitral declare que el negocio contractual de intermediación comercial entre ellos ajustado estuvo vigente hasta el siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2.016); que

aprovechó para contrademandar al actor, en procura de que este tribunal arbitral declare que el negocio contractual de intermediación comercial entre ellos ajustado estuvo vigente hasta el siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2.016); que el demandante está obligado a pagarle la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS MCTE ($ 74.009.635.00), a cuenta de deudas que contraídas por el reconvenido, emergentes del supradicho acuerdo de aprovisionamiento, éste no le ha pagado; y, que el demandado en reconvención debe pagar los intereses moratorias causados por el capital de esta deuda, a la tasa máxima moratoria autorizada por la ley colombiana para créditos ordinarios de libre asignación, certificada por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por el periodo comprendido entre el primero (1 o) de agosto de dos mil dieciséis (2.016) y la fecha en la que se verifique el pago; solicitando en subsidio de lo anterior, que se declare que el convocante está obligado a pagarle las sumas que se demuestren con motivo de este proceso, más el valor que corresponda a la actualización monetaria; rematando la presentación de sus pedimentos, pidiendo que se condene al actor a pagar las costas procesales y las agencias en derecho. (6) Como base factual de sus aspiraciones, la demandante en reconvención narró que, los aquí litigantes concertaron un negocio contractual de suministro, que estuvo en vigor hasta el siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2.016); que, durante la vigencia de ese negocio el convocante contrajo deudas pecuniarias con la convocada, pues esta última le prestó sumas de dinero para la compra de unos

que estuvo en vigor hasta el siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2.016); que, durante la vigencia de ese negocio el convocante contrajo deudas pecuniarias con la convocada, pues esta última le prestó sumas de dinero para la compra de unos motocarros y el pago de unas primas de seguros; que, el siete (7) de junio de ese mismo año, realizado un corte de las cuentas recíprocas existentes entre las partes, resultó un valor a cargo de LUIS CARLOS BOTERO RESTREPO, con quien convino la contrademandante que, del monto total resultante, una parte, esto es, la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS MCTE ($ 57.376.800.00), fuera asumida por un tercero, señor LUIS FELIPE INSUASTY PALACIOS, para ser el saldo pagadero directamente por el deudor a la acreedora, quedando de esta manera totalmente liberado el actor; que, en vista de esos acuerdos, INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGA) extendió un paz y salvo a favor de su ahora contraparte procesal; que, habiendo LUIS FELIPE INSUASTY PALACIOS asumido esa obligación, a cambio de que el actor le trasfiriera unos vehículos y otros activos que el demandante venía utilizando en sus actividades de reventa de bebidas, autorizando de paso que esos bienes pudieran inmediatamente ser utilizados por el comprador, todos estos acuerdos fueron incumplidos por el actor; inejecución Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Página 8 546•

autorizando de paso que esos bienes pudieran inmediatamente ser utilizados por el comprador, todos estos acuerdos fueron incumplidos por el actor; inejecución Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Página 8 546• TRIBUNAL ARBITRAL DE LUIS CARLOS BOTERO RESTREPO Vs INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGA) . por virtud de la cual, una vez más el demandante se convirtió en deudor de la demandada, por un valor que, acorde con certificación por la convocada expedida el siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), asciende a SETENTA Y CUATRO MILLONES NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS MCTE ($ 74.009.635.00), actualmente insoluta. (7) Al contestar la demanda de mutua petición, el reconvenido dijo ser ciertos los hechos atañederos con la celebración del contrato mercantil de intermediación y con las deudas por él contraídas para con el reconviniente, por concepto de préstamos para la compra de motocarros y pago de primas de seguros; parcialmente cierto el relacionado con la emisión de una certificación de deuda por parte de la convocada, con fecha siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), del cual reconoció el hecho en sí mismo de la generación del supradicho certificado, pero negando que se debiera algo a la demandada; y negó la veracidad de todos los demás. Llama la atención que, en este memorial, el actor LUIS CARLOS BOTERO RESTREPO no invocó excepción de fondo alguna.

EL PACTO ARBITRAL QUE SIRVE DE FUNDAMENTO A LA COMPETENCIA

veracidad de todos los demás. Llama la atención que, en este memorial, el actor LUIS CARLOS BOTERO RESTREPO no invocó excepción de fondo alguna. EL PACTO ARBITRAL QUE SIRVE DE FUNDAMENTO A LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL ARBITRAL (8) Este laudo arbitral se profiere con apoyatura en la Cláusula Compromisoria consignada en el Canon Vigésimo Tercero (2

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