Laudo 15882 DIRECTV COLOMBIA LTDA. VS. AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION - ANTV hoy MINISTERIO
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 15882 DIRECTV COLOMBIA LTDA. VS. AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION - ANTV hoy MINISTERIO
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL ARBITRAL DE DIRECTV COLOMBIA LTDA. VS. AUTORIDAD NACIONAL DE
TELEVISIÓN – ANTV, HOY MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN
Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC
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TRIBUNAL ARBITRAL DE DIRECTV COLOMBIA LTDA. vs.
AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ANTV, hoy
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES – MINTIC
LAUDO ARBITRAL
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecinueve (2020).
Agotadas las etapas procesales previstas en el Estatuto de Arbitraje (Ley 1563 de 2016), el Tribunal Arbitral conformado para dirimir las controversias jurídicas entre DIRECTV COLOMBIA LTDA. y la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ANTV, hoy MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC, relacionadas con el Contrato de Concesión No. 057 de 1996, profiere el presente laudo arbitral:
1. ANTECEDENTES
1.1 PARTES Y REPRESENTANTES
1.1.1 Parte convocante
La parte convocante en este proceso es la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA., persona jurídica de derecho privado, identificada con NIT 805.006.014-0, representada legalmente por JUAN CAMILO CASTRO SALCEDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.063.219.
Como apoderado para este proceso, la parte convocante designó al abogado
805.006.014-0, representada legalmente por JUAN CAMILO CASTRO SALCEDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.063.219.
Como apoderado para este proceso, la parte convocante designó al abogado ALAIN BOSSUET NIÑO RIAÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.161.977 y portador de la tarjeta profesional No. 78.609.
1.1.2 Parte convocada
La parte convocada en este proceso fue la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ANTV, entidad pública suprimida y liquidada por disposición del artículo 39 de la Ley 1978 de 2019, motivo por el cual fue sustituida en este proceso por el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC.
Como apoderado para este proceso, la parte convocada designó al abogado ÓSCAR IBÁÑEZ PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.717.575 y portador de la tarjeta profesional No. 103.882.
1.2 EL PACTO ARBITRAL
El pacto arbitral que sirve de fundamento a este proceso arbitral está contenido en la CLÁUSULA DÉCIMA del Contrato de Concesión No. 057 de 1996, adicionada mediante Otrosí No. 10 del 21 de enero de 2011. En dicha cláusula se dispuso:
“Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de
y liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., lugar en el cual funcionará y tendrá su sedeTRIBUNAL ARBITRAL DE DIRECTV COLOMBIA LTDA. VS. AUTORIDAD NACIONAL DE
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el Tribunal de acuerdo con las siguientes reglas: a. El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes, si ello no fuere posible serán designa dos por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. b. La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D. C. c. El Tribunal decidirá en derecho. d. En ningún caso se someterán al Tribunal las causales y los efectos de la cláusula de caducidad”.
1.3 ACTUACIONES PROCESALES
1.3.1 Conformación e instalación del Tribunal Arbitral
1.3.1.1 El 7 de noviembre de 2018 DIRECTV COLOMBIA LTDA. , con fundamento en la cláusula compromisoria contenida en la CLÁUSULA DÉCIMA del Contrato No. 05 7 de 1996, presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliac ión de la Cámara de Comercio de Bogotá en
DÉCIMA del Contrato No. 05 7 de 1996, presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliac ión de la Cámara de Comercio de Bogotá en contra de la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ANTV.
1.3.1.2 Ante la falta de acuerdo entre las partes sobre la designación de los árbitros, el Centro de Arbitraje y Co nciliación de l a Cámara de Comercio de Bogotá llevó a cabo un sorteo el 26 de febrero de 2019, en el que resultaron elegidos como árbitros principales CARLOS GONZÁLEZ VARGAS, SAMUEL YONG SERRANO y CARMENZA MEJÍA MARTÍN EZ, y como árbitros suplentes GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, ÉDGAR
EDUARDO CORTÉS PRIETO y BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ.
1.3.1.3 El á rbitro principal SAMUEL YONG SERRANO aceptó su designación dentro del término de cinco (5) días señalado en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1563 de 2012.
1.3.1.4 Los árbitros principales CARLOS GONZÁLEZ VARGAS y CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ declinaron aceptar y en su reemplazo fueron designados los árbitros suplentes GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN y ÉDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO , quienes aceptaron oportunamente su designación.
1.3.1.5 Ninguna de las partes objetó la designación de los árbitr os dentro del
ARANGUREN y ÉDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO , quienes aceptaron oportunamente su designación.
1.3.1.5 Ninguna de las partes objetó la designación de los árbitr os dentro del término de cinco (5) días previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012.
1.3.1.6 El 20 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral. En esta audiencia se dictó el Auto No. 1 en el cual se nombró como Presidente del Tribunal al árbitro GUSTAVO EDUARDO
GÓMEZ ARANGUREN y a LUIS FERNANDO SERENO PATIÑO como
Secretario.
1.3.2 Admisión de la demanda arbitral, contestación de la dem anda por parte de la convocada, y contestación de excepciones
1.3.2.1 En la misma audiencia de instalación del Tribunal Arbitral, se dictó el Auto No. 2 que inadmitió la demanda y concedió a la convocante, DIRECTV COLOMBIA LTDA., un término de cinco (5) días hábiles para subsanarla.TRIBUNAL ARBITRAL DE DIRECTV COLOMBIA LTDA. VS. AUTORIDAD NACIONAL DE
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1.3.2.2 La convocante subsanó su demanda y por este motivo el Tribunal la admitió mediante Auto No. 3 del 31 de mayo de 2019, ordenando correr traslado de la misma a la convocada, ANTV.
1.3.2.3 El 6 de agosto de 2019 la Procuradora 131 Judicial II de Conciliación
admitió mediante Auto No. 3 del 31 de mayo de 2019, ordenando correr traslado de la misma a la convocada, ANTV.
1.3.2.3 El 6 de agosto de 2019 la Procuradora 131 Judicial II de Conciliación Administrativa de Bogotá, DIANA JANETHE BERNAL FRANCO, informó que había sido designada como representante del Ministerio Público en el proceso.
1.3.2.4 El 13 de agosto de 2019 la convocada contestó la demanda dentro del término legal.
1.3.2.5 Por Auto No. 4 del 21 de agosto de 2019, el Tribunal ordenó dar traslado a la convocante de la contestación de la demanda presentada por la convocada.
1.3.2.6 El 28 de agosto de 2019 la convocante se pronunció frente a la contestación de la demanda presentada por la convocada.
1.3.3 Audiencia de conciliación y pago de honorarios y gastos
1.3.3.1 El 19 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, pero previament e a esta, se dictó el Auto No. 10 mediante el cual se reconoció al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC como sucesor procesal de la convocada, AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ANTV, entidad pública suprimida y liquidada por disposición del artículo 39 de la Ley 1978 de 2019. Igualmente, se reconoció personería al abogado ÓSCAR IBÁÑEZ PARRA, como apoderado especial del MINTIC.
ANTV, entidad pública suprimida y liquidada por disposición del artículo 39 de la Ley 1978 de 2019. Igualmente, se reconoció personería al abogado ÓSCAR IBÁÑEZ PARRA, como apoderado especial del MINTIC.
1.3.3.2 En la audiencia de conciliación no fue posible que las partes acercaran sus posiciones y llegaran a un acuerdo, motivo por el cual el Tribunal procedió a dictar dos autos, el No. 11 que declaró fracasada la conciliación y el No. 12 que fijó los honorarios y gastos del proceso arbitral.
1.3.3.3 Dentro del término inicial de diez (10) días concedido a las partes para que consignaran por mitades los honorarios y gastos, la convocante consignó lo que le correspondía mientras que la convocada se abstuvo de hacerlo. Ante esto, la convocante, dentro del término adicional de cinco (5) días previsto en el inciso 2º del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 , consignó la parte de los honorarios y gastos del proceso arbitral que debía consignar la convocada.
1.3.3.4 Unos días después del segundo pago realizado por la convocante, la convocada consignó la parte que le correspondía.
1.3.3.5 Por Auto No. 19 del 27 de enero de 2020, se ordenó reintegrar a la convocante el pago que hizo para cubrir la parte de los honorarios y gastos del proceso arbitral que debía pagar la convocada.
1.3.4 Primera audiencia de trámite
1.3.4.1 El 27 de enero de 2020 se adelantó la primera audiencia de trámite
del proceso arbitral que debía pagar la convocada.
1.3.4 Primera audiencia de trámite
1.3.4.1 El 27 de enero de 2020 se adelantó la primera audiencia de trámite durante la cual el Tribunal dictó el Auto No. 16, declarándose “competente para conocer y decidir en derecho las controversias patrimoniales contenidasTRIBUNAL ARBITRAL DE DIRECTV COLOMBIA LTDA. VS. AUTORIDAD NACIONAL DE
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en la demanda arbitral ..., las excepciones perentorias formuladas y la respuesta a las mismas”.
1.3.4.2 Contra el auto anterior la convocante interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió el Tribunal mediante Auto No. 17, confirmando su decisión.
1.3.4.3 En la misma primera audiencia de trámite, el Tribunal dictó el Auto No. 18 resolviendo lo concerniente a las pruebas solicitadas por las partes.
1.3.5 Etapa probatoria
1.3.5.1 En el Auto No. 18 del 27 de enero de 2020 decretó los testimonios de EDGARDO MOSCA, JAIME MONROY , JUAN CAMILO CASTRO SALCEDO y MARINA ORTEGA MONTERO, solicitados por la convocante, y los testimonios de FABIOLA TELLEZ FONTECHA, EDUARDO CHACON ANDRADE y CLAUDIA SILVA, solicitados por la convocada.
1.3.5.2 El 16 de abril de 2020 la convocante manifestó que desistía de los
ANDRADE y CLAUDIA SILVA, solicitados por la convocada.
1.3.5.2 El 16 de abril de 2020 la convocante manifestó que desistía de los testimonios de los señores JAIME MONROY y JUAN CAMILO CASTRO
SALCEDO.
1.3.5.3 El 21 de abril de 2020, el Tribunal dictó el Auto No. 24, acept ando el desistimiento de la convocante respecto de los testimonios de los señores
JAIME MONROY y JUAN CAMILO CASTRO SALCEDO.
1.3.5.4 El 2 de septiembre de 2020 se practicó el interrogatorio del señor EDGARDO MOSCA y parcialmente el de la señora MARINA ORTEGA
MONTERO.
1.3.5.5 El 7 de septiembre de 2020 se continuó con el interrogatorio a la
señora MARINA ORTEGA MONTERO.
1.3.5.6 El 18 de septiembre de 2020 se completó el interrogatorio a la señora MARINA ORTEGA MONTERO y se practicó el interrogatorio de la señora FABIOLA TELLEZ FONTECHA . Al final de la audiencia el apoderado de la parte convocada desistió del testimonio de la señora CLAUDIA SILVA, lo cual aceptó el Tribunal en su Auto. No. 31.
1.3.5.7 El 23 de septiembre de 2020 se practicó el interrogatorio del señor EDUARDO CHACON ANDRADE y se declaró cerrado el debate probatorio.
1.3.6 Alegatos de las partes, concepto del Ministerio Público y fijación de fecha para lectura de la parte resolutiva del laudo
EDUARDO CHACON ANDRADE y se declaró cerrado el debate probatorio.
1.3.6 Alegatos de las partes, concepto del Ministerio Público y fijación de fecha para lectura de la parte resolutiva del laudo
1.3.6.1 En audiencia celebrada el 30 de octubre de 2020, el Tribunal Arbitral escuchó las alegaciones de las partes y el concepto del Ministerio Público. Al final de la audiencia el Tribunal dictó el Auto No. 32 fij ando el 30 de noviembre de 2020 como fecha para la lect ura de la parte resolutiva del laudo arbitral. Igualmente, negó la solicitud de la representante del Ministerio Público para que el proceso se suspendiera por prejudicialidad debido a que esto se encuentra expresamente prohibido en el inciso final del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012.
1.3.7 Término de duración del procesoTRIBUNAL ARBITRAL DE DIRECTV COLOMBIA LTDA. VS. AUTORIDAD NACIONAL DE
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El artículo 10 de la Ley 1563 de 2013 establecía que el término de duración del presente proceso no debía ser mayor a seis ( 6) meses, contados a partir de la primera audiencia de trámite. No obstante, esta disposición fue modificada por el inciso 5º del artículo 10 del Decretoley 491 de 2020 de la siguiente manera: “En el arbitraje, el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses; y el término para solicitar la
siguiente manera: “En el arbitraje, el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses; y el término para solicitar la suspensión del proceso previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 no podrá exceder de ciento cincuenta (150) días”.
Después de la primera audiencia de trámite (27 de enero de 2020), el presente proceso, por solicitud de las partes, fue suspendido varias veces entre las siguientes fechas:
Fecha de inicio de la suspensión Fecha final de la suspensión Días hábiles 20 de marzo de 2020 20 de abril de 2020 19 21 de abril de 2020 21 de mayo de 2020 22 24 de junio de 2020 15 de julio de 2020 15 24 de septiembre de 2020 29 de octubre de 2020 24 31 de Octubre de 2020 29 de noviembre de 2020 18
TOTAL DÍAS HÁBILES DE SUSPENSIÓN
98
Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite fue celebrada el 27 de enero de 2018, el presente proceso no debió extenderse más allá del 27 de septiembre de 2018, sin embargo, como el proceso fue objeto de cinco suspensiones por común acuerdo entre las partes, que en total sumaron noventa y ocho días hábiles, máximo podía extenderse hasta el 19 de febrero de 2021.
Lo anterior significa que el presente laudo arbitral se profiere dentro del término establecido por la ley.
2. FIJACIÓN DEL LITIGIO
2.1 LA DEMANDA ARBITRAL
2.1.1 Pretensiones
Lo anterior significa que el presente laudo arbitral se profiere dentro del término establecido por la ley.
2. FIJACIÓN DEL LITIGIO
2.1 LA DEMANDA ARBITRAL
2.1.1 Pretensiones
En su demanda arbitral presentada el 7 de noviembre de 2018, subsanada el 27 de mayo de 201 9, la parte convocante sometió a consideración del Tribunal las siguientes pretensiones:
“PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare la nulidad absoluta del siguiente aparte de la cláusula SEXTA del Otrosí N° 11 de 2016 del Contrato No. 057 de 1996: ‘cualquier cambio normativo y/o regulatorio en relación con el monto de la compensación o la forma de pago, o de cualquier otro aspecto establecido en el contrato, sus modificaciones y prórrogas, será de obligatorio cumplimiento para elTRIBUNAL ARBITRAL DE DIRECTV COLOMBIA LTDA. VS. AUTORIDAD NACIONAL DE
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concesionario, a partir de su entrada en vigencia’, por haber previsto una modificación automática de las contraprestaciones del contrato.
“SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que como consecuencia de la declaración de nulidad absoluta de que trata la pretensión anterior, se declare que quedan vigentes en su totalidad las demás estipulaciones del Otrosí N° 11 de 2016 del Contrato No. 057 de 1996 suscrito entre DIRECTV COLOMBIA LTDA. y la ANTV, salvo otras estipulaciones
declare que quedan vigentes en su totalidad las demás estipulaciones del Otrosí N° 11 de 2016 del Contrato No. 057 de 1996 suscrito entre DIRECTV COLOMBIA LTDA. y la ANTV, salvo otras estipulaciones que se declaren nulas con ocasión de esta demanda.
“TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que una vez declarada la vigencia del Otrosí No. 11 de 2016, se declare que las cláusulas CUARTA ‘PAGO DE LA COMPENSACIÓN’ y QUINTA ‘FORMA DE PAGO DE LA COMPENSACIÓN’ del Otrosí N° 11 de 2016 del Contrato No. 057 de 1996 suscrito entre DIRECTV COLOMBIA LTDA. y la ANTV, son nulas por desviación de poder, por abuso de poder, por ostentar causa y objeto ilícito y/o por ausencia de competencia de la ANTV para pactarlas.
“• Primera pretensión subsidiaria de las pretensiones primera, segunda y tercera principales: Que en caso de no prosperar la primera, segunda y tercera pretensiones principales, por considerarse que la ANTV podía modificar la contraprestación por compensación de que trata el Otro Sí No. 11 de 2016 del Contrato No. 057 de 1996 expidiendo para ello un acto administrativo de carácter general como lo es la Resolución No. 1813 de 2017, se declare la nulidad de los siguientes artículos de tal acto administrativo: 2 (‘ VALOR DE LA COMPENSACIÓN’), 4 (‘ACTUALIZACIÓN DE LOS VALORES POR CONCEPTO DE COMPENSACIÓN’), 6 (‘ACTUALIZACIÓN DE LOS VALORES’) y
administrativo: 2 (‘ VALOR DE LA COMPENSACIÓN’), 4 (‘ACTUALIZACIÓN DE LOS VALORES POR CONCEPTO DE COMPENSACIÓN’), 6 (‘ACTUALIZACIÓN DE LOS VALORES’) y 9 parcial (‘LIQUIDACIÓN Y FORMA DE PAGO’), por desviación de poder, por abuso de poder, por falsa motivación, por ostentar causa y objeto ilícito y/o por ausencia de competencia de la ANTV para celebrarlas.
“CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare que la interpretación correcta de la Cláusula Sexta del Otro Sí N° 11 de 2016 del Contrato No. 0057 de 1996, NO le permite a la ANTV efectuarle cobros retroactivos a DIRECTV COLOMBIA LTDA. respecto de la contraprestación por compensación. Concretamente la cláusula dispuso: ‘Cualquier cambio normativo y/o regulatorio en relación con el monto de la compensación o la forma de pago, o de c ualquier otro aspecto establecido en el contrato, sus modificaciones y prórrogas, será de obligatorio cumplimiento para EL CONCESIONARIO, a partir de su entrada en vigencia. En todo caso los valores de los montos variables quedarán fijos a los valores vige ntes a la fecha de la firma del presente documento hasta tanto no se expida y/ o entre en vigencia el nuevo marco regulatorio relacionado con las contraprestaciones para la televisión por suscripción’.
“• Primera pretensión subsidiaria de la cuarta pretensión principal: Que en caso de que fracase la cuarta pretensión principal y se determine que la ANTV sí podía establecer mediante Acto Administrativo General un cobro retroactivo aplicable durante
“• Primera pretensión subsidiaria de la cuarta pretensión principal: Que en caso de que fracase la cuarta pretensión principal y se determine que la ANTV sí podía establecer mediante Acto Administrativo General un cobro retroactivo aplicable durante la vigencia del contrato de concesión, se declare que la ANTV no podía aplicarle automáticamente al Contrato No. 057 de 1996 laTRIBUNAL ARBITRAL DE DIRECTV COLOMBIA LTDA. VS. AUTORIDAD NACIONAL DE
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Resolución No. 2174 de 2017 sin haber surtido el debido proceso al contratista DIRECTV COLOMBIA LTDA., al igual que los parámetros fijados por la Ley 80 de 1993 y demás disposiciones aplicables.
“QUINTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que bien sea que como consecuencia de la declaración de la cuarta pretensión principal consistente en que la ANTV no podía efectuar cobros retroactivos, o de la prosperidad de la primera pretensión subsidiaria de la cuarta pretensión principal referida a que no era posible hacer una aplicación automática de la Resolución No. 2174 de 2017 al concesionario, se condene a la ANTV a restituirle o devolverle a DIRECTV COLOMBIA LTDA., los valores que tuvo que pagar por retr oactividad en el pago de la contraprestación por compensación.
“Dicho valor asciende a la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y
CINCO MILLONES NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS
M/CTE ($645.009.880), discriminados así:
“Dicho valor asciende a la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y
CINCO MILLONES NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS
M/CTE ($645.009.880), discriminados así:
“• Valor pagado retroactivamente por concepto de la contraprestación por compensación: SEISCIENTOS CATORCE
MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS
SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($614.325.976).
“• Intereses de mora pagados: TREINTA MILLONES
SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS
CUATRO PESOS M/CTE ($30.683.904).
“SEXTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Ordenar que a todas las sumas que deba restituir o devolver la ANTV a mi representada se le hagan las actualizaciones respectivas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), según lo establecido en el inciso 4 del art ículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
“SÉPTIMA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se condene a la ANTV a pagar las cos tas, gastos y honorarios por la prosperidad de las pretensiones”.
2.1.2 Hechos en los que se fundamentaron las pretensiones de la demanda arbitral
La parte convocante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
“PRIMERO: Entre DIRECTV y la ANTV se encuentra vigente un contrato de concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción, el cual corresponde al No. 057 de 1996, cuyos antecedentes generales son los siguientes:
“PRIMERO: Entre DIRECTV y la ANTV se encuentra vigente un contrato de concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción, el cual corresponde al No. 057 de 1996, cuyos antecedentes generales son los siguientes:
“(a) Se celebró originalmente un contrato entre CARVAJAL S.A. Y la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (CNTV) que correspondió al No. 057 de 1996.
“(b) Mediante la Resolución No. 135 del 4 de marzo de 1998, la Junta Directiva de la Comisión determinó tener como titular de los derechos y obligaciones inherentes a la Resolución No. 286 del 14 de noviembre de 1996 y al contrato No. 057 de la misma fecha, aTRIBUNAL ARBITRAL DE DIRECTV COLOMBIA LTDA. VS. AUTORIDAD NACIONAL DE
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la sociedad GALAXY ENTERTAINMENT DE COLOMBIA S.A. posteriormente denominada GALAXY DE COLOMBIA LTDA.
“(c) GALAXY DE COLOMBIA LTDA Y SKY COLOMBIA S.A. decidieron integrarse, habiendo puesto a consideración de la entonces COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (CNTV) tal circunstancia, Entidad que el 8 de junio de 2005, mediante Resolución 0372 de 2005, decidió no objetar la integración solicitada por dichas empresas.
“(d) Posteriormente, la sociedad integrada GALAXY DE COLOMBIA LTDA. cambió su razón social a DIRECTV COLOMBIA LTDA.,
solicitada por dichas empresas.
“(d) Posteriormente, la sociedad integrada GALAXY DE COLOMBIA LTDA. cambió su razón social a DIRECTV COLOMBIA LTDA., mediante Escritura Pública 2146 del 17 de abril de 2006 de la Notaria 6 de Bogotá, lo que se incorporó al Contrato de Concesión mediante Otro Sí No. 4 del 7 de junio de 2006, como allí consta y que aparece en el certificado en la Cámara de comercio que se adjunta.
“(e) DIRECTV y la entonces CNTV suscribieron el Otro Sí No. 7 del 10 de noviembre de 2006 por el cual se prorrogó el contrato de concesión No. 057 de 1996, por un período de 10 años contados a partir del 14 de noviembre de 2006, Otro Sí que fue complementado con el Otro Sí No 9.
“(f) Entre DIRECTV, la entonces CNTV y la hoy ANTV, se han suscrito 11 otrosíes que se aportan como prueba.
“(g) La última renovación se dio mediante la suscripci ón del Otro Sí Modificatorio No. 11 del 11 de noviembre de 2016 , para un periodo de vigencia de 10 años a partir del 15 de noviembre de 2016, el que por lo tanto irá hasta el 15 de noviembre de 2026.
“SEGUNDO: En virtud del mencionado contrato de concesión No. 057 de 1996, DIRECTV está obligada a pagar a la ANTV la contraprestación por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión.
de 1996, DIRECTV está obligada a pagar a la ANTV la contraprestación por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión.
“TERCERO: Las contraprestaciones que pagan los concesionarios de televisión por suscripción, son de dos clases: el llamado pago de la ‘CONCESIÓN’ y el pago de la ‘COMPENSACIÓN’.
“CUARTO: En términos sencillos, puede decirse que actualmente el pago de la contraprestación por la ‘concesión’ es un precio público que tiene a su vez dos componentes: (a) el componente fijo; y, (b) el componente variable.
“Por su parte la contraprestación por ‘compensación’ tiene su origen en el artículo 49 de la Ley 14 de 1991 y se genera por la utilización de los canales radioeléctricos que use el concesionario de televisión por suscripción en la prestación del servicio.
“QUINTO: En lo que respecta a la contraprestación por la ‘concesión’ el Otro Sí No. 11 de fecha 11 de noviembre de 2016 suscrito entre DIRECTV y la ANTV, determinó el componente fijo y el variable que debía pagar mi representada para que le fuera prorrogado el Contrato No. 057 de 1996, lo cual quedó estipulado de la siguiente manera:TRIBUNAL ARBITRAL DE DIRECTV COLOMBIA LTDA. VS. AUTORIDAD NACIONAL DE
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“‘CLAUSULA SEGUNDA.- VALOR DE LA PRÓRRO GA. El valor
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“‘CLAUSULA SEGUNDA.- VALOR DE LA PRÓRRO GA. El valor de la presente prorroga será el constituido por los siguientes componentes:
“1. COMPONENTE FIJO: Equivalente a la suma de CINCUENTA
UN MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SESENTA Y SIENTE
PESOS MICTE $51.082.067).
“2. COMPONENTE VARIABLE: Calculado como el resultado de multiplicar el factor ‘Número de suscriptores Reportados Mensualmente por el CONSECIONARIO, por el factor de ‘Tarifa de Concesión Variable (TCV), que para el año. 2016 corresponde a la suma de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON
VEINTITRES CENTAVOS DE PESO ($824,23).
“(...).
“El valor de la prórroga se causa por el solo otorgamiento de la misma, independientemente de la operación y explotación del servicio entregado en concesión’.
“‘CLÁUSULA TERCERA. - FORMA DE PAGO DE LA
PRÓRROGA. 1. La suma de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SESENTA Y SIETE PESOS MICTE ($51.082.067) correspondiente al componente f7jo, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a su otorgamiento, en cuatro (4) pagos iguales de DOCE MILLONES SETECIENTOS
SETENTA MIL QUINIENTOS DIECISEIS PESOS CON SETENTA
Y CINCO CENTAVOS DE PESO ($12.770.516,75) pagaderos de
(4) pagos iguales de DOCE MILLONES SETECIENTOS
SETENTA MIL QUINIENTOS DIECISEIS PESOS CON SETENTA
Y CINCO CENTAVOS DE PESO ($12.770.516,75) pagaderos de la siguiente forma:
“1.1 Un primer pago, a más tardar a los cinco (5) días siguientes al cumplimiento de los requisitos de ejecución.
“1.2 Un segundo pago, a más tardar a los seis (6) meses siguientes a la suscripción de la presente prórroga. Igualmente deberá cancelar los intereses causados entre el primer pago del valor del componente fi jo y el segundo pago del valor del componente fijo, calculados sobre el saldo del componente fijo y liquidado con base a los intereses remuneratorios a una tasa de DTF el día del pago adicionado en tres (3) puntos.
“1.3 Un tercer pago, a más tardar a los dieciocho (18) meses siguientes a la suscripción de la presente prórroga. Igualmente, deberá cancelar los intereses causados entre el segundo pago y el tercer pago del componente fi jo, calculados sobre el saldo del componente fi jo y calculado con base a los intereses remuneratorios a una tasa de DTF del día del pago en tres (3) puntos.
“1.4 Un cuarto pago, a más tardar a los dos (2) años siguientes a la suscripción de la presente prórroga. Igualmente deberá cancelar los intereses causados entre el tercer pago y el cuarto pago del componente fijo, calculados sobre el saldo del componente fijo yTRIBUNAL ARBITRAL DE DIRECTV COLOMBIA LTDA. VS. AUTORIDAD NACIONAL DE
los intereses causados entre el tercer pago y el cuarto pago del componente fijo, calculados sobre el saldo del componente fijo yTRIBUNAL ARBITRAL DE DIRECTV COLOMBIA LTDA. VS. AUTORIDAD NACIONAL DE
TELEVISIÓN – ANTV, HOY MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN
Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC
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calculado con base a los intereses remuneratorios a una base de DTF del día del pago adicionado en tres (3) puntos.
“2. El componente variable deberá ser pagado por el
CONCESIONARIO así:
“2.1. El factor ‘Numero de Suscriptores Reportados Mensualmente por el CONCECIONARIO ’, corresponderá al número mensual de suscriptores que haya reportado el CONSECIONARIO para la autoliquidación del valor de la compensación para cada mes y, en caso de existir liquidaciones oficiales de compensación, se tendrán en cuenta para el mes no reportado, el mayor número de suscriptores que haya reportado el CONCESIONARIO en sus autoliquidaciones de compensación de los últimos 12 meses, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley o reglamentos.
“El retardo del CONCESIONARIO en el pago de cualquier de los valores de que trata el presente numeral, genera intereses de mora a favor de la ANTV, liquidados a la tasa máxima permitida por la ley y sobre los saldos en mora.
“El pago de todo o parte del valor del componente fijo de que trata del presente documento podrá efectuarse con anterioridad a las fechas previstas y en tal caso solo se causaran y pagaran intereses de plazo sobre los saldos insolutos, a una tasa de DT F
“El pago de todo o parte del valor del componente fijo de que trata del presente do
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